25202(10-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25202  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                              Aprobado Acta No. 44   

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de mayo de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de JORGE ORLANDO  VALENCIA  LÓPEZ  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Medellín  el  3  de  octubre de 2.005, confirmatoria de la decisión de primera  instancia  emitida  por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad  el 25 de febrero del mismo año mediante la cual condenó al procesado a  la  pena  principal  de 17 años y 6 meses de prisión y multa en el equivalente  de  2.400  salarios  mínimos mensuales del 2.003 como responsable del delito de  tráfico de estupefacientes.   

LOS HECHOS:  

Acoge la Corte la glosa del episodio fáctico  que contiene el fallo impugnado, así:   

“A las 8 y 30 de la noche del 25 de julio de  2.003  varios  agentes de la policía que se encontraban realizando un operativo  de  control en la vía que de Medellín conduce a Santa Fe de Antioquia a altura  del   establecimiento  Chorro  Fijo  en  el  corregimiento  de  San  Cristóbal,  retuvieron  a  Jorge  Orlando Valencia López y León Jair Jiménez Zapata, pues  luego  de  registrar  el  vehículo  Nissan  Patrol  de placas PVA 449 en que se  desplazaban  hallaron  32.255  gramos  de  cocaína  clorhidrato y cocaína base  distribuidos  en  varios  sitios,  unos  debajo de las sillas del conductor y el  tripulante,  otros  en  los  espaldares  de  las  sillas  traseras  y otro en el  interior  de  un  calentador  de  agua,  razón  por  la  cual  fueron puestos a  disposición de la autoridad competente”.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo  

Con   respaldo  en  la  causal  primera  de  casación,   el   defensor  del  procesado  acusa  el  fallo  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error en la apreciación de la prueba,  derivado  del  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica, que asume  corresponder   al   denominado  “falso  juicio  de  identidad”,  al  no  ser  reconocida la duda que ha debido favorecer al procesado.   

Para  el  actor,  los  fallos  acusados  se  limitaron  a analizar el estado de flagrancia en que fue capturado su defendido,  así  como los informes policivos, desdeñando las justificaciones expuestas por  el procesado.   

Por ello, aclara que lo demandado “no es una  prueba  o  conjunto  de  pruebas  sino  la  manera  como  los  falladores de las  instancias  razonan  sobre  las mismas” incurriendo en violación a principios  lógicos,  como  cuando  se  parte de los informes policivos en donde se toma lo  desfavorable   al  incriminado  tergiversando  el  sentido  objetivo  y  alcance  suasorio de su ajenidad en los hechos y sus descargos.   

Hay  para  el  censor  un yerro lógico en la  apreciación  de  las  pruebas,  pues  tras  el  hallazgo  de  la droga en forma  anticipada  se  dio  por demostrado que el condenado sabía sobre su existencia,  sin   someter  las  pruebas  a  un  riguroso  análisis  y  sin  atender  a  sus  exculpaciones  que  sindicaban  a  su  primo  Guillermo  López Bedoya de ser el  dueño  del  vehículo  y  por  ende quien tenía que dar cuenta del hallazgo de  drogas,   faltando   en   este  caso  por  la  justicia  de  una  investigación  integral.   

Se desconocieron de este modo las reglas de la  sana  crítica  en  los procesos lógico–racionales  de  interpretación  y  valoración  de  la  prueba y de  contera el in dubio pro reo que ha debido favorecer al reo.   

Segundo  cargo   

A  manera  de  segundo  reproche  y  también  amparado  en  la  primera causal de casación, acusa el actor el fallo por error  de  hecho  derivado  de  “falso  juicio  de  existencia”, que dice emerge de  haberse    ignorado    los   contra   indicios   que   obraban   a   favor   del  condenado.   

Así  refiere  la  tranquilidad  absoluta que  evidenciaron  los  tripulantes del vehículo, esto es, el procesado y León Jair  Jiménez  Zapata  (absuelto);  también el hecho de que Guillermo López Bedoya,  propietario  del  vehículo,  realmente  existe  y  que  abandonó  su  lugar de  residencia  cuando  aquél  fue  atrapado,  finalmente  nada  demuestra  que  el  procesado   tuviera   conocimiento   de   la   presencia   de  la  droga  en  el  vehículo.   

Los yerros censurados son trascendentes, toda  vez que su defendido fue finalmente condenado.   

Con  base  en  los cargos esbozados contra el  fallo    reclama    el   actor   se   case   el   mismo   siendo   absuelto   el  procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como tantas veces ha tenido oportunidad de  recordarlo  la Sala, es la casación un instrumento extraordinario para impugnar  las  sentencias  de  segunda  instancia,  destacándose  la  finalidad que le es  propia  dada  su naturaleza, lo cual supone unos requisitos especiales derivados  de  su  esencia  rogada, todo lo cual impone que la enunciación de las causales  lo sea con absoluta precisión y claridad.   

2.  Para dicho cometido es imprescindible que  quien  demanda  en  casación  asuma  el  imperativo  que  significa el deber de  sujetarse  a  las  modalidades  que  cada una de las prevenidas en la ley tiene,  dependiendo  del  ámbito  que  constituye  su  concreta finalidad en cada caso,  debiendo  no  solamente  exponer  la  índole  de  la  escogida  para  atacar la  sentencia  sino  la  trascendencia  que  ostenta  el  hecho en que se funda para  modificar, de manera sustancial,  el sentido del fallo.   

3.   En  este caso acusa el libelista la  sentencia  en  el primer cargo  expuesto  por  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, aludiendo en  forma genérica al quebranto de principios lógicos.   

Como  en  forma reiterada se ha expuesto, una  censura   semejante   –que  corresponde  en  estricto  sentido  al  falso raciocinio y no al falso juicio de  identidad  con  el cual lo cotejó el actor en pretendida alusión a doctrina en  esta  materia  sentada  por  la  Corte-  implica para el casacionista indicar en  forma  concreta  y  precisa  cuál  de los presupuestos inherentes al sistema de  valoración  probatoria  propio  de  la sana crítica ha sido menoscabado por el  fallador  al  momento  de  realizar  el  análisis  de  los  diversos  medios de  convicción  allegados  al  expediente,  o  lo  que  es  igual,  indicar cuáles  principios   lógicos,  leyes  científicas,  o  reglas  de  experiencia  fueron  conculcados.   

4.  No  obstante  que,  como  queda visto, el  censor  afirma  haberse  desconocido  en  la  sentencia  principios lógicos, en  manera  alguna  indica  cuáles  de  dichas  pautas  del correcto razonar fueron  ignoradas en su alcance por el juzgador.   

Nada  distinto acomete el casacionista que el  ejercicio  de  una  simple  discrepancia  de  criterios analíticos de la prueba  allegada  al  proceso, que por lo demás en forma paladina así reconoce bajo el  subtítulo    “pruebas   erróneamente   valoradas”,   oponiéndose   a   la  interpretación  -que  surge  para  los  sentenciadores  válida-  del  hecho de  haberse  hallado  en  el  vehículo  que conducía Jorge Orlando Valencia López  más  de 30 kilos de sustancia identificada como cocaína y de las razones dadas  como justificantes para su tenencia.   

5.  Enfrenta  el  fallo,  entonces, no con el  ánimo  de  evidenciar  que  se  vulneraron  principios  lógicos  en  punto  al  justiprecio  de  “una prueba o conjunto de pruebas”, sino el mérito que les  fue  otorgado,  o lo que es igual, en palabras del demandante, “la manera como  los  falladores  razonan sobre las mismas”, empeño para el cual sencillamente  la casación se muestra por completo ajena.   

Con  extrema  genérica  ambigüedad el actor  alude  a la “elaboración equivocada de los procesos lógicos” por parte del  sentenciador  en tanto no habría creído los descargos del imputado, reduciendo  todo  fundamento  de  esta  afirmación –como  queda  visto-, a una escueta oposición con la forma en que se  valoraron  las  pruebas  y que, con sustento en dicho ejercicio, se demostró la  responsabilidad del procesado.   

Siendo  ello en forma tal, el reproche emerge  inepto.   

6. Lo propio es predicable en relación con el  segundo    ataque    al  fallo.   

En este caso acusó falso juicio de existencia  por  una  pretendida  omisión  probatoria.  Básicamente  afirmó  desconocerse  contraindicios que favorecerían al procesado.   

La prueba de indicios, como se sabe y en punto  particular  al  hecho  indicante  en que este ejercicio de razonamiento inferido  tiene  sustento,  ciertamente puede ser quebrantada siempre y cuando el fallador  ignore  su  existencia  o lo tergiverse –o si funda la conclusión en medio inexistente-.   

En  casos  semejantes,  desde  luego,  es  lo  pertinente  acusar  la  sentencia  por  los  conocidos  como  falsos  juicios de  existencia  –por omisión o  suposición,  según  el caso-, o por falso juicio de identidad, pero referidos,  desde  luego,  al elemento material probatorio y no a la inferencia que con base  en  el  mismo y a través del proceso de apreciación lógica se llega -toda vez  que  si  el defecto está referido a este supuesto se trataría eventualmente de  falso raciocinio-.   

7.  De  este manera, si se acusa el fallo por  omisión  de pruebas, no puede estar referido a las conclusiones indiciarias que  emergen  de  su  ejercicio, sino al supuesto o elemento base de la construcción  indiciaria  y  por  tanto,  al  concreto  medio  ignorado  y  a  su aptitud para  desvertebrar  el  fundamento  de  la sentencia, o lo que es igual, determinar la  trascendencia    que    el    mismo    tendría    frente    a    la   decisión  cuestionada.   

8.  Este último es, precisamente, un aspecto  del  que  el actor no se ocupó en forma alguna, toda vez que alude a la actitud  tranquila  del  inculpado  al  momento de su requisa; al hecho de que la persona  mencionada  como  propietaria  del  carro  y  por  consiguiente,  de  la  droga,  realmente  existía –a pesar  de  la  inercia  policial  a  confrontar su dicho-; también que el vehículo en  referencia  pertenecía  a  ese  personaje;  y, finalmente, que no existe prueba  alguna  de  que  el procesado manipuló el vehículo y sabía sobre la presencia  de la droga.   

9. No precisa el demandante con la concreción  que  le  era  exigible, cuál es la trascendencia de los defectos de valoración  probatoria  a que alude, salvo afirmar de manera genérica que ellos demostraban  la inocencia del procesado.   

En todo caso, por las referencias al fallo que  hace  resulta  muy  claro que la mayoría de hechos a que alude -que no pruebas,  por  demás-,  no  fueron  ignoradas  por  el  sentenciador  -menos  aún cuando  constituyeron  sustento del recurso de apelación y de ellas hubo de ocuparse el  Tribunal-,  de  donde el reproche bajo el señalado fundamento de estarse frente  a  pruebas en las cuales reclama cimentarse la construcción de contraindicios a  favor       del       incriminado,       carece      así      de      cualquier  viabilidad.        

Falto  de los requisitos mínimos que harían  viable  la  demanda  propugnada  a  nombre  de JORGE ORLANDO VALENCIA LÓPEZ, la  Corte  ha  de  inadmitirla,  máxime  cuando  no  encuentra  además razones que  justifiquen  su  oficiosa  intervención  en  términos  del  artículo  216 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de  JORGE  ORLANDO  VALENCIA  LÓPEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

No hay firma  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA         PULIDO        DE  BARON              JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *