21529(07-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21529  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  093   

Bogotá  D.  C., siete (07) de septiembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  6  de diciembre de  2002,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Duitama (Boyacá) condenó a  JULIÁN   LEONARDO   MANOSALVA   CASTAÑEDA   por   el  delito  de  extorsión   agravada   en   el   grado   de  tentativa,  a  la  pena  principal  de  siete   (7) años de prisión, a  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas el mismo  lapso,  a  indemnizar  los  perjuicios morales causados con la infracción; y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor,  en  fallo del 21 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Santa Rosa  de  Viterbo  (Boyacá) revocó íntegramente la decisión de primera instancia y  en  su  lugar  absolvió a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, en aplicación  del   principio   in   dubio   pro   reo.   

En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por la Fiscal 10ª  Seccional de Duitama y por el Procurador 165 Judicial Penal II.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo, en la sentencia de segunda  instancia:   

“Los  hechos a  que  el  presente  proceso  se  refiere  tuvieron  ocurrencia  en  la  ciudad de  Duitama.   Aconteció  que  el 21 de noviembre de 2001 la señorita ADRIANA  MARCELA  LÓPEZ  NEGRO recibió en su celular una llamada en la que se le hacía  conocer  debía decirle a su señora madre que colaborara.  A partir de tal  fecha  la  señora  CARMEN  STELLA  NEGRO CORTEZ, madre de Adriana, recibió una  serie  de  llamadas  y  notas en las que se le exigían $ 50.000.000.oo de pesos  como   aporte  para  la  guerrilla,  so  pena  de  atentar  contra  la  vida  de  Adriana.   Ante esta circunstancia, Carmen Stella acudió al Grupo Gaula de  la  Policía  y  se  montó  un  operativo  con  el  fin  de  capturar a quienes  resultaren en el punible comprometidos.   

Efectivamente,  el  4 de diciembre de 2001,  día  previamente acordado para la entrega del dinero exigido, a eso de las 6:30  a.m.,  sitio  El  Mirador,  en  la  vía  conocida  como  Ruta  del Mundial, fue  aprehendido   YIMMY   RODRÍGUEZ   COGARÍA  en  momentos  en  que,  según  las  instrucciones,  colocaba una bandera alusiva al ELN y recogía un paquete con el  supuesto  dinero.   Interrogado  este  señor  acerca de otras personas que  estuvieran  comprometidas  en  el  ilícito,  señaló  a JULIÁN ENRIQUE SOLANO  HIGUERA  y  ÁLEX  FERNANDO  HERNÁNDEZ BENAVIDES, personas que en otro sitio lo  estaban esperando con el paquete.   

Una  vez  fueron capturados, ÁLEX Fernando  informó  a los Agentes que el responsable de la Extorsión era JULIÁN LEONARDO  MANOSALVA  CASTAÑEDA, por que era quien les había suministrado todos los datos  de  la  familia  objeto  de la extorsión, dada la cercana amistad que con ellos  mantenía.   Con   esta   información,   los   policías  se  dirigieron  a  la  Oficina1  en  donde  este  señor  trabajaba  y  allí  fue  capturado más  tarde.”      2   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  La  señora  Carmen Stella Negro Cortés  acudió  a la Unidad Investigativa de Policía Judicial  -Grupo Gaula de la  Policía  Nacional-  con  sede en Sogamoso (Boyacá), con el fin de denunciar la  extorsión  de  que  venía  siendo  víctima,  a  través  de mensajes escritos  y   llamadas  a los teléfonos fijo y celulares de la familia, por personas  que  le  exigían  la  suma  de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), como  colaboración  para  el  grupo  armado  ilegal  ELN,  a  cambio  de preservar la  integridad  física  de  su  hija  Diana Marcela López Negro, quien recibió la  primera llamada amenazante.   

2. La Fiscalía Segunda Especializada ante el  Gaula-Boyacá  asumió  el conocimiento del asunto y comisionó a detectives del  mismo Grupo para que adelantaran gestiones de inteligencia.   

Efectuadas  las  pesquisas,  el  Grupo Gaula  ideó  un plan para entregar el dinero solicitado, oportunidad en que capturó a  JIMMY  RODRÍGUEZ  COGARÍA,  cuando plantó una bandera del grupo armado ilegal  ELN,  en el lugar acordado para la entrega y luego recogió el paquete preparado  con antelación.   

RODRÍGUEZ   COGARÍA   delató   a   los  copartícipes  ÁLEX  FERNANDO  HERNÁNDEZ  BENAVIDES  y  JULIÁN ENRIQUE SOLANO  HIGUERA, quienes fueron aprehendidos en otro lugar.   

En  el primer interrogatorio, ÁLEX FERNANDO  HERNÁNDEZ  BENAVIDES  dijo  que  la  persona  responsable  de la extorsión era  JULIÁN  MANOSALVA, que era “vecino de la víctima y  muy allegado a ésta.”   

Con  base  en  tal información, también se  identificó y capturó a JULIÁN ENRIQUE MANOSALVA CASTAÑEDA.   

3.  La  Fiscalía  Segunda Delegada ante los  Jueces   Penales   del  Circuito  Especializados  de  Duitama  (Boyacá)  abrió  investigación,  vinculó mediante indagatoria a los implicados, y al definir la  situación  jurídica  provisionalmente,  con  resolución del 4 de diciembre de  1998,  impuso  a  los  implicados  YIMMY  RODRÍGUEZ  COGARÍA,  ÁLEX  FERNANDO  HERNÁNDEZ  BENAVIDES,  JULIÁN  ENRIQUE  SOLANO  y  JULIÁN  LEONARDO MANOSALVA  CASTAÑEDA,  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva sin  excarcelación  en  calidad de coautores de extorsión  agravada   en  el  grado  de  tentativa.  (Folio 63 cdno. 1)   

4.   En  ampliación  de  indagatoria,  el  implicado  ÁLEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES se retractó de las sindicaciones  que  en  la  versión inicial hizo contra JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA,  en  el  sentido  de  que  éste  era  el  ideólogo  de  la  extorsión  y quien  suministraba la información de las víctimas.   

Y  dijo  que  se  arrepentía,  ya  que hizo  imputaciones  contra MANOSALVA CASTAÑEDA, pese a que es inocente; pues declaró  en  su contra por presión del Grupo Gaula, y porque quería vengarse de él, ya  que  una  vez  lo  hizo  quedar  mal delante de unas muchachas, al reclamarle el  dinero   de   unas   esmeraldas.   (Folio  97  cdno.  1)   

5.  Recaudada  la  prueba necesaria, el 5 de  marzo   de   2002   se   declaró   cerrada   la   investigación.  (Folio 209 cdno. 1)   

6.  Antes de quedar en firme la clausura del  ciclo  instructivo,  ÁLEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, JULIÁN ENRIQUE SOLANO  HIGUERA  y  JIMMY  RODRÍGUEZ COGARÍA manifestaron su intención de someterse a  la  justicia  y  aceptaron  los  cargos  que  les  formuló  la  Fiscalía, como  coautores  de  extorsión agravada en la modalidad de  tentativa.   

Se produjo la ruptura de la unidad procesal y  con  relación a los anteriores, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Tunja, para la emisión de la sentencia anticipada.  El  proceso  continuó  por  separado  respecto  de  JULIÁN  LEONARDO MANOSALVA  CASTAÑEDA. (Folio 269 Cdno. 1)   

7. Al calificar el mérito del sumario, el 25  de  abril  de  2002,  la  Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito   Especializados  de  Tunja  profirió  resolución  acusatoria  contra  JULIÁN     LEONARDO     MANOSALVA,     como     coautor     de     extorsión   agravada   en  el  grado  de  tentativa.  (Folio 283 cdno. 1)   

Nuevamente  rompió la unidad procesal, esta  vez,  para  continuar  por  separado  la  investigación  contra  ÓSCAR OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO,  otro  presunto copartícipe, identificado por los detectives  del GAULA.   

8. La fase de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Duitama, debido a que con la expedición  del  Decreto  2001  de 2002, en el marco de la conmoción interior, se modificó  la  competencia  de  los Jueces Penales del Circuito Especializados, afectando a  la  extorsión, por razón de  la cuantía.   

Cumplido   el  traslado  para  alistar  la  audiencia  preparatoria,  el  defensor  de MANOSALVA CASTAÑEDA solicitó varios  testimonios;  el  Juzgado  de  conocimiento  decretó exclusivamente las pruebas  solicitadas  por  el  defensor,  pues no consideró necesario practicar otras de  oficio.    (Folio    339    cdno.    1).   

Sin   que   mediara   solicitud   previa,  oficiosamente,  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del  Circuito  Especializados  de Tunja, remitió al Juzgado de conocimiento copia de  la    indagatoria   de   ÓSCAR   OSWALDO   MANRIQUE   MURILLO   “para  que obre dentro del proceso adelantado contra JULIÁN ORLANDO  (sic)  MANOSALVA  CASTAÑEADA”, pues el indagado hizo  cargos  contra  éste,  en  el  sentido  de  ser  la  persona que suministró la  información  de  las  víctimas.  (Folio  318  cdno.  1)   

La  copia  de  la  indagatoria  de  MANRIQUE  MURILLO  se  incorporó  al  expediente  de hecho, es decir, sin mediar auto que  así  lo  dispusiera;  no  obstante,  fue  controvertida  por  todos los sujetos  procesales  en la audiencia pública. (Folio 355 cdno.  1)   

9.  Concluido  el debate, mediante sentencia  del  6  de  diciembre  de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama  condenó  a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, por el delito de extorsión   agravada   en   el   grado   de  tentativa,  a  la  pena  principal  de  siete   (7) años de prisión, y  adoptó  las  otras  determinaciones  indicadas  en  la  parte  inicial  de esta  providencia.   

10.  El  defensor  impugnó  la  decisión  anterior,  para  solicitar  la absolución de MANOSALVA CASTAÑEDA, por ausencia  de   certeza   para   condenarlo,   apoyándose  en  dos  pilares  básicos:  la  retractación  de  ÁLEX  FERNANDO  HERNÁNDEZ  BENAVIDES,  y  la  ilegalidad de  “prueba   trasladada”,  esto   es,   la   copia   de   la   indagatoria   de   ÓSCAR  OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO.   

Con  fallo  del  21  de  marzo  de  2003, el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo, concedió la razón a la defensa y  revocó  íntegramente  la  condena  de  primera instancia, concediendo libertad  inmediata a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA.   

11. Inconformes con la decisión anterior, la  Fiscal  10ª Seccional de Duitama (que intervino en la  etapa  del  juzgamiento)  y el Procurador 165 Judicial  Penal  II,  interpusieron el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en  este proveído.   

LAS  DEMANDAS   

1. DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCAL DÉCIMA  SECCIONAL DE DUITAMA   

Cuatro  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) postula la Fiscal Décima  Seccional  de  Duitama,  con  fundamento  en  la  causal  primera  de casación,  consagrada  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  por  violación  indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en  la estimación probatoria.   

Señala como normas vulneradas los artículos  238   (apreciación   de   las  pruebas),  277 (criterios para la apreciación del  testimonio),          282         (confesión),      7     (presunción    de    inocencia),    13  (contradicción),    17  (lealtad), 284 (indicio),      285      (unidad  de  indicio)  y 286 (prueba  del  hecho indicador) del Código  de    Procedimiento    Penal,    ibídem.   

Después  de  sustentar  las censuras como a  continuación  se indica, solicita a la Corte  Suprema de Justicia casar el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  revocarla, para en su lugar confirmar la  sentencia condenatoria de primera instancia.   

1.1 PRIMER CARGO: falso raciocinio  

La  Fiscal  Décima  Seccional  de  Duitama  asegura  que  el  Tribunal  Superior incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho, al incurrir el varias infracciones contra las  reglas de la sana crítica:   

-.  La  indagatoria  inicial del coprocesado  ÁLEX   FERNANDO  HERNÁNDEZ  BENAVIDES  es  coherente  en  cuanto  alude  a  la  responsabilidad  que atañe a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA; por lo cual  incurrió   en  error  el  Tribunal  Superior  al  apreciar  la  ampliación  de  indagatoria   donde   se   retracta,   porque   al   analizarla   lo   hizo  sin  lógica.   

-.  La  retractación  se  produjo dos meses  después  de  haber  rendido  indagatoria,  y  no  podía acogerse porque ni las  reglas  de la lógica ni la experiencia permiten inferir que la inculpación que  hizo  contra  MANOSALVA  CASTAÑEDA  son  producto  de  una venganza, porque los  motivos  aducidos  no  tenían  suficiente  entidad  para  ello; y tampoco puede  aceptarse como un reato de conciencia.   

-.  El  Tribunal consideró que le resultaba  difícil  creer  en  la seriedad de la imputación, pero no en la seriedad de la  retractación,  con el argumento de que si de un testimonio se aprecia que tiene  interés  en  mentir,  la  sana  crítica aconseja desecharlo en su integridad y  aplicar el principio del in dubio pro reo,   

El Juez colegiado al presentar su hipótesis  arribó  a  una  conclusión  absurda,  porque  la  aplicación del principio de  in  dubio  pro  reo resultó  incoherente a la luz de la lógica y la sana crítica.   

-.  No obstante, la corporación acepta como  cierta  la  versión  entregada por HERNÁNDEZ BENAVIDES  sobre las razones  que  tuvo  para  involucrar  a MANOSALVA CASTAÑEDA en los hechos delictivos, es  decir,   por   venganza  y  por  presión  que  le  ejerciera  el  Grupo  Gaula;  razonamiento  que  contraría  las reglas de la lógica y las pruebas aportadas,  porque  en materia testimonial se puede creer parcialmente lo dicho y no aceptar  otros aspectos.   

-. Transcribe algunas sentencias de la Corte  Suprema  de  Justicia  que  en  su  sentir  debían  ser  aplicadas  por el Juez  colegiado;  y  concluye  que  no es correcto que se descarte la totalidad de las  declaraciones  de  un  testigo  que  se  retracta,  sino  que debe apreciarse en  conjunto  la  declaración  y  efectuar un proceso de valoración a la luz de la  lógica   y   los   motivos   probados   para   mentir  en  alguna  de  las  dos  ocasiones.   

1.2   SEGUNDO   CARGO:   Falso  juicio  de  identidad   

Para  la  Fiscal  libelista, el Ad-quem  incurrió  en  esa  modalidad de  error  de hecho sobre el indicio de oportunidad que recae sobre JULIÁN LEONARDO  MANOSALVA  CASTAÑEDA,  porque  se  demostró  que tenía amistad cercana con la  víctima,  y  además,  realizó  negocios con dos de los implicados en el hecho  delictivo.   

-.        El        Ad-quem  cercenó la prueba de los hechos  indicadores  que  había  tomado  el  Juez de primera instancia (amistad con las  víctimas  y  venta  a ellas de teléfonos celulares); es decir, que al analizar  el  indicio  de  oportunidad  que se había deducido, al momento de asignarle su  mérito  persuasivo, le quitó trascendencia y lo puso a decir aquello que no se  desprende de él.   

-.  El  indicio  de  oportunidad  se  deriva  lógicamente  de  la  condición  especial  en  que  se  encontraba el procesado  MANOSALVA  CASTAÑEDA,  por  sus  cualidades y por sus relaciones personales, lo  que facilitaba la comisión del hecho punible.   

1.3   TERCER   CARGO:   Falso   juicio  de  identidad   

La  Fiscal  Décima  Seccional  de  Duitama  asegura  que  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de Viterbo tergiversó la  indagatoria  de ÓSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, prueba trasladada de oficio por  la  Fiscalía   Primera  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito  Especializado.   

-.  La censora observa una contradicción en  el  Ad-quem,  pues anunció  que  dicha  prueba  fue  irregularmente  allegada  al proceso y, pese a ello, la  valoró,  mutilándola,  porque  sólo  tuvo  en  cuenta las inconsistencias que  detecta  en  la  declaración, sin confrontar todo su contenido con el resto del  material probatorio.   

-.  El  Tribunal Superior nada dijo sobre la  imputación  que  hace  el  declarante  MANRIQUE  MURILLO en contra de MANOSALVA  CASTAÑEDA,  tampoco  sobre  las  condiciones  en  que  el  testigo percibió lo  narrado;  además,  omitió  razonamientos  sobre  el  hecho cierto, determinado  desde  el  principio  de la investigación, de que una cuarta persona participó  en  los  hechos  delictivos,  precisamente  ÓSCAR  ENRIQUE; de manera que en la  práctica no analizó su testimonio.   

-.        El        Ad-quem  omitió  confrontar el contenido  de  esa  declaración  con  el resto del material probatorio; pues si lo hubiera  hecho, otra sería la conclusión del proceso.   

1.4  CUARTO CARGO. Subsidiario. Falso juicio  de existencia   

En  esta  oportunidad,  la  Fiscal  Décima  Seccional  de  Duitama advera que el Tribunal Superior incurrió en falso  juicio  de  existencia, en cuanto a  la   versión   trasladada  de  ÓSCAR  OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO,  ya  que  la  corporación  en  su  postura contradictoria, admitió la validez de esa prueba,  pero  no  la  analizó  entre  los medios en contra del implicado, supuestamente  porque no pudo ser confrontada.   

Es  evidente  que  dicha  prueba  sí  fue  controvertida   por   la   defensa   en   la   audiencia  pública  –acota-,  en  consecuencia,  debió ser  tenida en cuenta como prueba de cargo.   

Se  refiere luego a la trascendencia de cada  uno  de  los  cargos formulados, comparando las pruebas afectadas por los yerros  que  postula  con  el  resto  del  acopio  probatorio, para concluir que la duda  probatoria  fue una elaboración del Tribunal Superior, en lugar de una realidad  procesal.   

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR 165  JUDICIAL PENAL II   

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo propone el Procurador 156 Judicial Penal II,  invocando  la  causal  primera  de casación, consagrada en el artículo 207 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la  ley    sustancial,    por    errores    de    apreciación   sobre   el   acopio  probatorio.   

Indica   como   normas   infringidas,  los  artículos   233   (medios   de  prueba)    y    238    (apreciación   de   las  pruebas)   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  ibídem;  lo que generó la  falta     de     aplicación     de     los     artículos    27    (tentativa)    y    245    (extorsión  agravada) del Código Penal,  Ley 599 de 2000.   

Pretende  que  la  Corte Suprema de Justicia  case  la  sentencia  impugnada  y  profiera  el  reemplazo, condenando a JULIÁN  LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA.   

2.1   PRIMER   CARGO:   falso   juicio  de  existencia   

El  reproche  formulado  consiste  en que el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo admitió la validez jurídica de la  prueba  trasladada,  consistente en la copia de la indagatoria de ÓSCAR OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO;  y habiéndola admitido, no la apreció, supuestamente porque  no pudo ser controvertida; como se propone demostrarlo, así:   

–  Transcribe  los apartes de la providencia  donde  se afirma que la prueba no fue allegada regularmente al proceso y por esa  razón  no  pudo  ser controvertida, de manera que no es factible aceptarla como  prueba de cargo.   

-.  El  Fiscal  que  envió  al  Juzgado  de  conocimiento  la  copia del acta de la indagatoria de MANRIQUE MURILLO, en forma  expresa  dijo  que  se  remitía  para  que obrara dentro del proceso adelantado  contra  JULIÁN  LEONARDO  MANOSALVA CASTAÑEDA, de manera que existía la clara  manifestación  de  uno  de  los sujetos procesales para que esa declaración se  tuviera como prueba.   

-.   El   artículo  239  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  regula la prueba trasladada, pero no  señala  las  formalidades  que  deben  observarse  para  su  incorporación  al  proceso;  por  lo  tanto, el vacío debe llenarse con los artículos del Código  de Procedimiento Civil.   

-.  Basta  trasladar  la prueba válidamente  practicada  en otro proceso, en fotocopia auténtica, con el cumplimiento de las  formalidades  legales;   y  como   el  mismo  Fiscal  que  recibió la  indagatoria   fue   quien  la  remitió,  se  cumplieron  las  formalidades  del  traslado.   

-. En este caso, los formalismos de la prueba  trasladada  son  intrascendentes,  debido  a  la  oportunidad  que  tuvieron los  sujetos  procesales para conocerla y controvertirla; como lo hizo el defensor en  la audiencia pública.   

-. Si la corporación hubiere sopesado dicha  prueba,  tenía  que concluir que la verdad estaba en la inicial declaración de  ÁLEX  FERNANDO  HERNÁNDEZ  BENAVIDES  y  no  en  su retractación posterior; y  también   habría   aceptado   los   indicios  estructurados  contra  MANOSALVA  CASTAÑEDA.   

2.2     SEGUNDO     CARGO:     Falso  raciocinio   

En criterio del Procurador 165 Judicial Penal  II,  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo realizó un equivocado  raciocinio  frente  a  la  declaración  rendida por el implicado ÓSCAR OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO, lo que llevó a la corporación a restarle toda credibilidad.  Sustenta el reproche del siguiente modo.   

-.  En  la sentencia de segunda instancia se  afirma  que  la  imputación  hecha  por  MANRIQUE  MURILLO en contra de JULIÁN  LEONARDO  MANOSALVA CASTAÑEDA fue realizada sin juramento; sin embargo, es esta  una    apreciación    equivocada,    porque    sí    se   cumplió   con   esa  formalidad.   

-.  La  sentencia  resalta algunas aparentes  contradicciones  en  que incurre el declarante MANRIQUE MURILLO, entre otras, el  colegio  donde  conoció  a  MANOSALVA  CASTAÑEDA;  el  conocimiento que aquél  tenía  sobre las víctimas del delito; y que MANRIQUE MURILLO no informó sobre  sus problemas penales anteriores.   

Sin   embargo,   no   se   observan  tales  contradicciones por eso no podía restarse credibilidad a su dicho.   

–  Las  pruebas  demuestran  que  existían  vínculos  entre JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA y ÓSCAR OSWALDO MANRIQUE  MURILLO;  ambos  trabajaron  para  un  ingeniero  de apellido Leguizamón; y por  tanto,  JULIÁN  LEONARDO  estaba  en oportunidad de proponerle la comisión del  ilícito, sobre la familia que bien conocía.   

-.  Si  el Tribunal no se hubiera dedicado a  resaltar  aparentes  y  superficiales  contradicciones en que incurrió MANRIQUE  MURILLO,  con  la apreciación de la prueba en su conjunto habría concluido que  se demostraba la responsabilidad del procesado.   

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

Dentro  del  término legalmente concedido  presentó  escrito de oposición a las demandas, el defensor de JULIÁN LEONARDO  MANOSALVA  CASTAÑEDA,  con  la  aspiración  de  que la Sala de Casación Penal  confirme  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo.   

1.  Sobre  la  demanda  presentada  por la  Fiscal Décima Seccional de Duitama:   

El  defensor  aborda cada uno de los cargos  desde  la  perspectiva  de  la corrección técnica del recurso extraordinario y  detecta  fallas  insuperables en cada caso, de modo que no logra  demostrar  la  incursión  en  los  supuestos  yerros;  de  donde  resulta  que  la  inconformidad  de  la  demandante  va dirigida a cuestionar el  alcance  o  la  convicción  del  Ad-quem  sobre  el  conjunto  de medios probatorios, postulando su criterio  personal, que estima es el adecuado.   

2.  Sobre  la  demanda  presentada  por el  Procurador 165 Judicial Penal II:   

Igual  que  en el caso anterior, el defensor  detecta  incorrecciones  de  lógica  casacional  en cada uno de los reproches y  afirma  que son excluyentes entre sí; concluyendo que el libelista se dedicó a  plasmar  consideraciones  subjetivas  al  estilo  de  un  memorial de instancia,  protestando  porque  el Tribunal no expresa lo que el demandante quisiera frente  a la apreciación de la prueba.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  advierte  que  los libelistas incurren en falencias de lógica  casacional  y de fondo insalvables, que conducen al fracaso de sus pretensiones,  por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.   

1. DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCAL DÉCIMA  SECCIONAL DE DUITAMA   

1.1   SOBRE   EL   PRIMER   CARGO:   falso  raciocinio   

La Procuradora Delegada detecta imprecisiones  técnicas,  que reducen el escrito a la manera de un alegato de instancia, donde  la  libelista  se  dedica a expresar sus propias consideraciones y apreciaciones  sobre  la  forma  en  que  fue  valorada la prueba por parte del sentenciador de  segunda instancia.   

-.  No  demuestra  cuáles reglas de la sana  crítica  se  violaron,  tampoco  por qué resultaba absurdo el razonamiento del  sentenciador,  sobre la retractación de ÁLEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, ni  dice cuál era la manera correcta de apreciar el testimonio.   

-.   Si  se  observa  la  providencia,  el  sentenciador  analiza  la prueba, estudia los planteamientos de la Fiscalía, el  A-quo   y  el  ministerio  público;  luego  analiza el contenido de la retractación y el valor probatorio  que  se  otorgó  a  cada  una  de  las  declaraciones  vertidas  por HERNÁNDEZ  BENAVIDES;  a  partir  de ese ejercicio en consideró que persistían dudas, que  en   forma   correcta   resolvió   a   favor   de  JULIÁN  LEONARDO  MANOSALVA  CASTAÑEDA.   

-. De acuerdo con el Tribunal, no es posible  determinar  tajantemente  cuando  mintió  el  declarante  y  cuando no, por eso  sopesadas  las  diferentes manifestaciones, las contradicciones en que incurrió  el  testigo,  los  motivos que lo llevaron retractarse  y luego insistir en  esa  retractación  en  la audiencia pública, no quedaba alternativa distinta a  aplicar  el  principio de in dubio pro reo.   

-. Contrario a lo sostenido en este cargo, es  evidente  que  la  demanda refleja sólo una disparidad de criterios respecto de  la  valoración  de  la prueba testimonial, sobre la cual el Tribunal realiza un  análisis   de   contenido   y   fundamenta   juiciosamente  el  sentido  de  su  decisión.   

1.2 SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Falso juicio de  identidad   

Sostiene la Procuradora Delegada que el error  de  hecho  por  falso juicio de identidad  que se denuncia no se dirige a demostrar la tergiversación de las  pruebas  del  hecho indicador, con las cuales pretende construirse el indicio de  “oportunidad”  para  delinquir,  sino  a  criticar  el proceso de inferencia  lógica  realizado  por  el sentenciador, descartó la presencia de tal indicio:   

-.  La  libelista  no  dirige  el  ataque  a  demostrar  el  falso  juicio de identidad  que  enuncia,  es  decir,  el  sustento del cargo no contempla los  requisitos  técnicos  indispensables;  su  crítica  se  dirige a cuestionar el  proceso  de  inferencia  lógica  realizada por el Tribunal y las conclusiones a  las  que  llegó, que en su concepción no determinan la presencia de un indicio  de oportunidad para delinquir.   

-.   El  sentenciador  analizó  el  hecho  demostrado  de  que  JULIÁN  LEONARDO  MANOSALVA  CASTAÑEDA  era  amigo  de la  víctima   y  de  su  hija,  que  conocía  los  números  de  los  celulares  y  posiblemente  su  situación  económica; pero no encontró suficiente ese hecho  indicador  para  estructurar  el  indicio de oportunidad para delinquir. De ahí  que,  no atina el libelista al afirmar que el Tribunal tergiversó ese indicio y  lo  puso  a decir lo que no decía, pues olvida que el indicio no es un medio de  prueba  autónomo  y  que  por  ello  no  se  le pueden atribuir cosas “que no  decía”;  ya  que  son  los  testimonios y otros medios de convicción los que  indican  hechos  y  situaciones  susceptibles  de  ser  alterados  en el proceso  reflexivo de valoración.   

-.  Lo que debió demostrar la libelista, es  que  la  inferencia  lógica  del  Tribunal  resultó  equivocada,  porque en su  análisis  no  tuvo  en  cuenta  o  tergiversó,  las  pruebas  que demostraban,  además,  que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA conocía anteriormente a los  autores  del  hecho,  que  tenían  vínculos  de  amistad o negocios con ellos;  señalar  y  demostrar  que  estas  pruebas  fueron desconocidas, tergiversadas,  mutiladas  o  cambiadas  de  sentido  y  por esa razón, no se llegó a la misma  conclusión que el juez de primera de instancia.   

1.3  SOBRE  EL TERCER CARGO: Falso juicio de  identidad   

Tampoco   encuentra  la  Delegada  que  el  Ad-quem hubiese incurrido en  un    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad  respecto  de  la copia de la indagatoria de  ÓSCAR  OSWALDO MANRIQUE MURILLO, que se incorporó al expediente como “prueba  trasladada”;  pues, como en los demás casos, se verifica es el descontento de  la  libelista con el proceso de valoración que se hizo sobre  el contenido  de esta prueba:   

-. Lo que se plantea es un problema  de  credibilidad  de  la  prueba,  más  que de tergiversación de su contenido; por  ello,  el  reproche va dirigido a la falta de consideración de algunos aspectos  contenidos  en la declaración de MANRIQUE MURILLO, que en su sentir demostraban  la participación de MANOSALVA CASTAÑEDA en hechos delictivos.   

-.  Aunque  el Tribunal Superior menciona el  testimonio  de ÓSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, es claro que el fallo de segunda  instancia  excluyó dicha versión, por considerar que se allegó irregularmente  al  proceso,  lo  que  impidió  su  controversia.   Así  que, el aparente  análisis  que  se  hizo  de  su  contenido o la falta de valoración de algunos  aspectos,  resultaba  indiferente  para  la suerte del procesado, si se tiene en  cuenta  que  la  prueba  había  sido  excluida del material probatorio y no fue  considerada como prueba de cargo por el sentenciador.   

-.  En esas condiciones, la apreciación que  se   hizo  de  esa  declaración  como  tal,  no  resultó  trascendente  en  la  definición  de  la  absolución  del imputado, toda vez que la prueba  fue  considerada   inválida  por  el  sentenciador  al  afectarse  el  principio  de  contradicción, de manera que no podía ser valorada.   

-. En materia de prueba trasladada se exigen  algunos  requisitos  que  no son meramente formales, algunos relacionados con la  aducción  a  un proceso penal, esto es, que debe hacerse en copia auténtica, y  otros  que tienen que ver con la valoración dentro del proceso, para lo cual se  necesita  que  sea  incorporada  debidamente  y  dada  a  conocer  a los sujetos  procesales para efectos de su controversia.   

-.  La sola observación del documento en el  expediente,  sin  que  se  haya  incorporado  como  prueba,  bien por uno de los  sujetos  procesales,  o  en forma oficiosa por el juez de conocimiento, no le da  la   calidad   de  prueba  válida,  de  modo  que  no  se  demuestra  el  yerro  supuestamente cometido por el Juez colegiado.   

1.4  SOBRE  EL  CUARTO  CARGO. Subsidiario.  Falso juicio de existencia   

En  criterio  de  la  Procuradora  Tercera  Delegada   para  la  Casación  Penal,  el  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,   planteado  subsidiariamente,  sobre  la  versión   de   ÓSCAR  OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO,  tampoco  fue  correctamente  postulado, ni un yerro de tal estirpe ha ocurrido.   

-. Se habla de un desconocimiento manifiesto  de   la   prueba   y   con   esto   se   pretende   establecer  el  falso  juicio  de  existencia,  pero  ese  desconocimiento  planteado  por  la censora, no tiene que ver con la omisión de  apreciación  y  valoración  de una prueba legalmente aportada al proceso, sino  con  las  consideraciones  expresadas por el sentenciador  en relación con  la  legalidad  de  la  cuestionada  y  su  decisión  de  excluirla del material  probatorio en razón de las irregularidades que advirtió.   

-. Tan equivocado resulta el argumento de la  censora  que,  planteando  un  falso  juicio  de  existencia, termina formulando  cuestionamientos  respecto  de la decisión del sentenciador de restarle validez  a  la  misma  prueba, en razón de las irregularidades cometidas en su aducción  al  proceso  penal,  y por la falta de controversia de la misma por parte de los  sujetos procesales.   

-.   Para   la  Delegada,  “No  se  trata  de  que  la  prueba  fuera dejada de apreciar por el  sentenciador  o  que se desconociera irregularmente su existencia en el proceso,  lo  que  se debate es la decisión del sentenciador de no considerarla prueba de  cargo,  lo  que  como  se  manifestó, no constituye un error de hecho por falso  juicio de existencia.”   

-.  El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  que se  denuncia  no  encuentra  demostración en la demanda, por tal razón el cargo no  debe ser estimado.   

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR 165  JUDICIAL PENAL II   

2.1  SOBRE  EL PRIMER CARGO: falso juicio de  existencia   

Advierte la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal  que  el  libelista  incurre en las mismas fallas técnicas  detectadas  al  analizar  la  demanda  presentada por la Fiscal Décima Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Duitama,  porque  para  tratar de  demostrar  el  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  que denuncia, se refiere a la declaratoria  de  ilegalidad  de  la  prueba  por parte del sentenciador de segunda instancia,  hace  un  análisis de la forma como fue incorporada la prueba al proceso penal,  la  posibilidad  real  de controversia que tuvieron los sujetos procesales, para  de ello concluir que el Tribunal debió valorar el testimonio.   

-. El falso juicio  de  existencia  no  se  demuestra  con  ese  estilo de  sustentación,  pues,  la  labor del censor, cuando se trata de un cargo como el  propuesto,   debe   dirigirse   a  comprobar  que   una  prueba  legalmente  practicada  y  allegada  en  debida  forma al expediente no fue apreciada por el  sentenciador, porque éste desconoció su existencia.   

-.  El  cuestionamiento  realizado  a  los  argumentos   expresados  por  el  Ad-quem,  aunado  al  análisis  posterior  que se hace de todo el material  probatorio  que  se  aportó  a  la  investigación,  constituyen una alegación  destinada  a debatir la sentencia absolutoria y no a demostrar el error de hecho  que se enunció.   

-. Además, este reproche no está llamado a  prosperar,  porque  no se evidencia un desconocimiento u omisión de valoración  de  la  prueba; sino que, lo que es claro en el proceso es la consideración del  sentenciador  en  el  sentido  de  que  la  prueba  no  cumplía  con  todos los  requerimientos  legales  que permitían su valoración y por eso se excluyó del  conjunto probatorio.   

2.2   SOBRE   EL   SEGUNDO   CARGO:  Falso  raciocinio   

El  error de hecho  por  falso  raciocinio,  dice la Procuradora Delegada,  respecto  de la valoración de la declaración rendida por el coprocesado ÓSCAR  WILSON  MANRIQUE MURILLO, fue defectuosamente estructurado; y en el fondo carece  de razón, por lo cual sugiere se desestime:   

-.  El desarrollo de este reproche evidencia  un   alegato   de   instancia   del   Procurador  Judicial  y  contiene  errores  protuberantes,  que  le  restan  posibilidad  de  prosperar,  pues  no establece  claramente  las  reglas  de  la  sana  crítica  supuestamente vulneradas por el  sentenciador.   

-.  De otro lado, lo que se presenta como un  falso  raciocinio  termina  siendo  sustentado  como  un  error de hecho por falso  juicio  de  identidad por tergiversación del contenido  de  la  prueba  testimonial,  porque  en sentir del libelista se pone a decir al  testigo lo que no ha expresado.   

-. Se observa así la intención de anteponer  el  criterio  personal del Procurador Judicial sobre el pensamiento del Tribunal  Superior,   siendo   ésta   una   manera   inadecuada  de  sustentar  un  cargo  casacional.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Pese a que es cierto que las demandas no son  paradigmas  de un buen libelo casacional, fueron formalmente ajustadas porque en  los  diversos cargos que postulan expresan de un modo lógico y comprensible los  motivos  del  disenso.  Por tanto, contrario a lo conceptuado por la Procuradora  Delegada  y  por  el  no  recurrente,  esta  Sala  de  la Corte casará el fallo  impugnado,  al  verificarse  los errores de hecho y de derecho en la estimación  probatoria, que reprochan los impugnantes.   

Para  discernir  de una manera sencilla, la  Sala  abordará  conjuntamente  el  estudio de la problemática planteada en las  dos    demandas,    en   torno   de   la   “prueba  trasladada”,   consistente   en   la  copia  de  la  indagatoria  del  coprocesado ÓSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO; y posteriormente,  lo  relativo  a  la  retractación  de  ÁLEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES y al  indicio de oportunidad; de la siguiente manera:   

I.  SOBRE  LOS  CARGOS  3°  (falso   raciocinio)  y  4°  subsidiario  (falso juicio de existencia)  de  la  demanda  presentada  por la Fiscal Décima Seccional de Duitama; y sobre  los     cargos     1°     (falso     juicio    de  existencia)  y  2°  (falso  raciocinio) de la demanda presentada por el Procurador  166   Judicial   Penal   II;  todos  relativos  a  la  indagatoria  –trasladada- de ÓSCAR OSWALDO MANRIQUE  MURILLO.   

1.  Se  recuerda  que  la  clausura  de  la  investigación  no incluyó a todos los copartícipes, ya que antes de quedar en  firme  la  resolución  que la declaró cerrada, los coprocesados ÁLEX FERNANDO  HERNÁNDEZ   BENAVIDES,  JULIÁN  ENRIQUE  SOLANO  HIGUERA  y  JIMMY  RODRÍGUEZ  COGARÍA,  se  acogieron  a  la  justicia activando el instituto jurídico de la  sentencia  anticipada,  lo que generó como consecuencia la ruptura de la unidad  procesal.   

Las actuaciones continuaron con relación a  otros   implicados.   Respecto  de  JULIÁN  LEONARDO  MANOSALVA  CASTAÑEDA  se  calificó  el  mérito  del sumario, con resolución acusatoria por el delito de  extorsión     agravada    en    el    grado    de  tentativa; y nuevamente se rompió la unidad procesal,  para  adelantar  por  separado  la investigación contra ÓSCAR OSWALDO MANRIQUE  MURILLO,  otro  copartícipe,  identificado  después  por  los  detectives  del  GAULA.   

2.  Encontrándose  ya  en  la  etapa  del  juzgamiento  el  proceso  contra  MANOSALVA CASTAÑEDA, por iniciativa propia la  Fiscalía  Primera  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  de  Tunja, remitió al Juzgado de conocimiento copia de la indagatoria de ÓSCAR  OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO “para que obre dentro del  proceso     adelantado     contra     JULIÁN     ORLANDO     (sic)    MANOSALVA  CASTAÑEADA”,  pues  el  indagado hizo cargos contra  éste,  en  el  sentido de ser la persona que suministró la información de las  víctimas.   

Ocurrió  que la copia de la indagatoria de  MANRIQUE  MURILLO  se  incorporó  al  expediente  donde  se Juzgaba a MANOSALVA  CASTAÑEDA,  sin  orden  previa;  no obstante, fue controvertida en la audiencia  pública   y  valorada  por  el  Juez  de  primera  instancia  en  la  sentencia  condenatoria.   

3.  Como  uno de los puntos concretos de la  apelación  contra  dicha  sentencia consistió en la presunta ilegalidad de esa  “prueba  trasladada”, al  resolver  la  alzada el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se ocupó del  tema,  pero  lo  hizo de una manera muy desafortunada y confusa, pues, deambuló  entre  varios  supuestos  incompatibles, tales como la legalidad o ilegalidad de  la  incorporación  de  la  copia  de  la  indagatoria de ÓSCAR OSWALDO MURILLO  MORENO,  la  posibilidad  o  no  de  sopesar  esa  prueba,  y  su poder suasorio  específico.   

Es   decir,   fue   la  ambivalencia  del  Ad-quem  la  que generó un  ambiente  de  perplejidad en torno a la suerte jurídica de ese medio de prueba,  panorama  frente  al  cual  los  casacionistas  ensayaron varias hipótesis para  demostrar  el  yerro  en que incurrió la corporación, compelidos a ello por la  fuerza  de las circunstancias, más que por el desconocimiento de la lógica del  recurso extraordinario.   

4. En la sentencia de segunda instancia, el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  se  pronunció de la siguiente  manera:   

“En criterio de  la  Sala,  el  juez  de  la  primera  instancia  que  tuvo  conocimiento  de  la  incorporación  de  esta prueba, ha debido pronunciarse de manera oficiosa en la  audiencia  preparatoria  en  el sentido de ordenar se tuviera como prueba dentro  del  proceso  y para los consiguientes efectos, de la indagatoria rendida por el  señor  ÓSCAR  OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO,  pues de esta manera regular le daba  entrada  válida.  No  se obró de esta manera y, por ende, no se cumplieron las  reglas propias de la aducción de la prueba en el juicio.   

Pese a esta glosa, por parte de la defensa  se  controvirtió  esa  prueba  en  el  juicio público y entonces no es de buen  recibo  decir  ahora  que  por  falta de contradicción, sea considerada nula en  esta  instancia.  No  fue sometida a confrontación o contrainterrogatorio, pero  esa  omisión  no  es  irregularidad  que conlleve a su invalidez. Por tanto, se  someterá   a   la   valoración   y   crítica   que   corresponda.”  (Folio 16  cdno. 3)   

A    continuación    el   Ad-quem  emprendió  la  crítica  de  la  prueba   trasladada,   encontrando   que  ÓSCAR  OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO  se  contradecía  con  otros implicados, por lo cual no le creyó en cuanto dijo que  MANOSALVA  CASTAÑEDA  era  el  que suministraba toda la información atinente a  las  víctimas;  y  lo  encontró  inverosímil  porque  ÓSCAR  dijo  que nunca  conoció   a   Carmen  Stella  Negro  y,  no  obstante,  aceptó  el  cargo  por  extorsionarla;  y  porque  ÓSCAR negó haber sido recluido, cuando se demostró  que estuvo preso en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo.   

El    Ad-quem,    concluyó   de   esta  manera:   

“Frente  a la  valoración  de  esta  indagatoria,  como  prueba  de  responsabilidad penal del  procesado  Julián  Leonardo  Manosalva  Castañeda,  se  debe  precisar que las  contradicciones  en que incurre, y lo tardía de su declaración, lo tornan poco  creíble,  sin  fuerza  incriminatoria.” (Folio 17 cdno. 3)   

No empece, cuando había acabado de sopesar  el  contenido  de  la  indagatoria  de  ÓSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, el Juez  colegiado hizo esta anotación:   

“Como  puede  verse,  en  principio una irregular aducción de esta prueba en el proceso y tal  vicio  conllevó  a  que  no  se  tuviera  oportunidad  de  contra  interrogar o  confrontar  la  versión  suministrada  por  este procesado en lo tocante con la  responsabilidad  penal  que  le atribuye al procesado Julián Leonardo Manosalva  Castañeda.  De  haberse  ordenado  tener  como  prueba  no  solo era posible su  contradicción,  sino  la  confrontación  y aún el contra interrogatorio en el  acto  de  la audiencia pública. Como esto que debiera ser no se cumplió, puede  decirse  que  en  la  etapa de juicio quedó esta imputación de responsabilidad  sin  lugar  a defensa y en estas condiciones no puede valorarse o aceptarse como  prueba  de  cargo.” (Folio  17 cdno. 3)   

La  indefinición  del Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo  con  relación  a la copia de la indagatoria de ÓSCAR  OSWALDO  MANRIQUE MURILLO, implica dos cosas esenciales para resolver el recurso  extraordinario:  i)  determinar  lo  concerniente a la legalidad de esa prueba y  ii)  de  llegar  a declararse que se trató de un medio válido, fijar su fuerza  de convicción.   

5.  El  artículo  29  de  la Constitución  Política   consagra   la   regla   general   de  exclusión  al  disponer  que:  “Es  nula  de pleno derecho, la prueba obtenida con  violación del debido proceso”.   

La  exclusión  opera de maneras diversas y  comporta  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se  trata  de  prueba    ilícita    o    prueba ilegal.   

5.1   Se   entiende   por   prueba  ilícita  la  que  se obtiene con  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  las personas, entre ellos la  dignidad,  el  debido  proceso,  la  intimidad,  la  no  autoincriminación,  la  solidaridad                  íntima3;   y  aquellas  en  cuya  producción,  práctica  o aducción se somete a las personas a torturas, tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la  prueba así obtenida.   

La   prueba  ilícita  debe  ser  indefectiblemente  excluida  y no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de convicción que el juez sopese para  adoptar  la  decisión  en  el  asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni la prevalencia de los intereses sociales. En  cada  caso,  de  confirmad  con  la  Carta  y  las leyes deberá determinarse si  excepcionalmente  subsiste  alguna  de  las  pruebas  derivadas  de  una  prueba  ilícita, o si corren la misma suerte que ésta.   

Al  respecto,  confrontar  la  Sentencia de  Casación   del  8  de  julio  de  2004  (radicación  18451),  providencia donde la Sala analiza la doctrina  y perfila la línea jurisprudencial.   

Pero  además,  como  lo  sostiene la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas  ilícitas  que  generan  como  consecuencia  la  declaratoria  de  nulidad de la  actuación  procesal  y  el  desplazamiento  de  los funcionarios judiciales que  hubieren  conocido  tales  pruebas.  A  este  género  pertenecen  las obtenidas  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial:   

“La  Corte  considera,  que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una  prueba  ilícita,  debe  en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá  siempre  declarar  la  nulidad  del  proceso  y excluir la prueba ilícita y sus  derivadas,  cuando  quiera  que  dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura,  desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial. En efecto, en estos casos,  por  tratarse  de  la  obtención  de  una prueba con violación de los derechos  humanos,  esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con  el   proceso.   En  otras  palabras,  independientemente  de  si  la  prueba  es  trascendental  o  necesaria,  el  solo hecho de que fue practicada bajo tortura,  desaparición   forzada  o  ejecución  extrajudicial,  es  decir,  mediante  la  perpetración  de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se  transmite  a  todo  el  proceso  un vicio insubsanable que genera la nulidad del  proceso,  por  cuanto  se han desconocido los fines del Estado en el curso de un  proceso  penal,  cual  es  la  realización  de  los  derechos  y garantías del  individuo.  Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha  conocido   del   proceso,   debe   proceder   además  a  remitirlo  a  un  juez  distinto.”   

5.2  La  prueba  ilegal se genera cuando en su producción, práctica o  aducción  se  incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe  ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.   

En  esta  eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del  medio de prueba.   

6.  De conformidad con el artículo 239 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  las pruebas practicadas  válidamente  en una actuación judicial o administrativa, podrán trasladarse a  otra  en  copia  auténtica  y  serán apreciadas siguiendo las reglas que dicha  normatividad establece.   

Ninguna  tacha  merece  la  práctica de la  indagatoria  de  ÓSCAR  OSWALDO  MANRIQUE MURILLO en el proceso penal separado,  donde  él  estaba  siendo investigado por estos mismos hechos; y en el texto de  la  copia  allegada  también puede verificarse que se le tomó el juramento, en  cuanto hizo cargos a terceros.   

Por  mandato del artículo 232 (necesidad  de  la  prueba)  ibídem,  toda  providencia debe fundarse  en    pruebas    legal,    regular    y    oportunamente    allegadas    a    la  actuación.   

A  la luz de este precepto, puede inferirse  que  no  bastaba  que  el Fiscal Especializado de Tunja remitiera la copia de la  indagatoria  de  MANRIQUE  MURILLO,  para  que  obrara  en  el expediente contra  MANOSALVA  CASTAÑEDA,  sino  que  era  necesario  que el Juez Primero Penal del  Circuito  de  Duitama  expidiera  un  auto  admitiendo  ese  medio  en el acopio  probatorio  y  que  garantizara,  a  través  de la notificación respectiva, la  indemnidad  de los principios  de publicidad y contradicción del nuevo medio.   

Lo anterior, sin perjuicio de que, mediante  sentencia  C-760  del  18  de  julio  de 2001, la Corte Constitucional declarara  inexequible,  sólo  por vicios de forma, el aparte pertinente del artículo 176  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que incluía dentro de las  providencias  que  deben  notificarse  los  autos de sustanciación que ponen en  conocimiento de las partes la prueba trasladada.   

Es  más,  por estipulación perentoria del  artículo    13    del    Código    de    Procedimiento   Penal,   ibídem,  que  estatuye como norma    rectora    el   principio   de  contradicción:  “el  funcionario  judicial deberá motivar, incluso  cuando  se  provea  por  decisión  de  sustanciación,  las medidas que afecten  derechos  fundamentales  de  los sujetos procesales”.  Siendo  claro  que  incorporar  una  prueba  de  cargo  afecta la situación del  implicado,  el  director del proceso debe motivar al respecto y dar a conocer la  decisión   a   los   sujetos  procesales  a  través  de  un  medio  seguro  de  comunicación o notificación.   

En consecuencia, puede colegirse que por no  cumplir   los   requisitos   legales   para   su  aducción,  fue  irregular  la  incorporación  de  la  copia  de  la  indagatoria  de  ÓSCAR  OSWALDO MANRIQUE  MURILLO.   

7. Sin embargo, con el mismo convencimiento,  se  declara  que  no  es  aplicable  la regla de exclusión y que, por tanto, ha  debido   sopesarse  sin  restricción  alguna  dicha  prueba,  porque  la  parte  directamente  afectada,  integrada  por  el implicado JULIÁN LEONARDO MANOSALVA  CASTAÑEDA     –quien  intervino  a  través  de  vocero- y su defensor técnico, con su comportamiento  procesal   convalidaron   la  irregularidad,  al  punto  que  sus  prerrogativas  fundamentales   quedaron   indemnes,   porque   tuvieron   la   oportunidad   de  controvertirla  en  la  audiencia  pública,  como efectivamente lo hicieron -el  defensor  y  el  vocero-  destinando  buena parte de su intervención a restarle  mérito  a la declaración de MANRIQUE MURILLO. (Folio  381 y 397. cdno. 1)   

Vale decir, la defensa terminó aceptando la  incorporación  de  la  prueba  y  la  admitió  entre  el conjunto de medios de  convicción,    así    fuera    “en   gracia   de  discusión”,  como  lo  dijo,   al punto que al  ejercer  el  derecho de contradicción sobre la misma dejó a salvo los derechos  fundamentales  del  implicado.  Ese  es el sentido del numeral 4° del artículo  310  de  la  Ley 600 de 2000, al establecer que “los  actos  irregulares  pueden  convalidarse  por el consentimiento del perjudicado,  siempre    que   se   observen   las   garantías   constitucionales.”   

8. ÓSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, rindió  indagatoria  el  14  de  julio  de  2002,  oportunidad  en  la  cual  manifestó  precisamente que:   

“En   octubre  a  noviembre  del  año  pasado4,  me  encontraba  con  un  amigo  llamado  JULIÁN  MANOSALVA,  me  comentó  que  tenía  una  persona  que  le podía sacar plata, datos que no me  acuerdo  en  el  momento, eso pasó en Duitama Boyacá, entonces yo le entregué  esos  datos  a un muchacho que se llama Fernando, que no se el apellido y él me  dijo que se encargaba del resto de la gestión….”   

…  

“Yo   recibí   de   JULIÁN  toda  la  información  de  la  señora  a  la  cual  le  íbamos a reclamar esa plata, no  recuerdo  el nombre de ella, ni los teléfonos, ni las direcciones, dentro de la  información  que  me entrega MANOSALVA, me dice que había (sic)  exigirle  50  millones  de  pesos,  era  una doctora, toda la información que me entregó  JULIÁN  yo  se  la  entregué  a FERNANDO y FERNANDO me dijo que se iba a hacer  cargo  de hacer las llamadas y de mandarle unas notas, y no se exactamente cuál  era  el contenido de las notas…la información que JULIÁN me entregó me dijo  que  la  consiguió porque conocía a la doctora porque era novio o fue novio de  la  hija  de esa doctora, yo no hice ninguna llamada telefónica ni a la doctora  ni a nadie.” (Folio 320 cdno. 1)   

Además,  confirmó que FERNANDO, era ÁLEX  FERNANDO  (HERNÁNDEZ  BENAVIDES),  uno de los capturados en flagrancia mientras  esperaba  el  paquete  armado por el Gaula simulando el pago de la extorsión, y  que fue recogido por el coprocesado YIMMY RODRÍGUEZ COGARÍA.   

En  la  misma  oportunidad,  ÓSCAR OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO expresó su arrepentimiento por su participación en el delito  y solicitó sentencia anticipada.   

9.  En  su  dilógica  postura  para con el  testimonio  de  MANRIQUE MURILLO, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  entre  las  varias  cosas  que  de  él  dijo,  le restó credibilidad porque no  concordaba  exactamente  con  datos  acerca de la manera como se había conocido  con  los  otros  implicados,  y  porque  ocultó que una vez ya estuvo detenido.   

Esas inconsistencias de MANRIQUE MURILLO son  en  realidad  inanes frente al relato concreto, directo, coherente y preciso con  el  cual  delata  la participación de JULIÁN MANOSALVA en el delito; aportando  por  demás  datos  corroborados  inclusive por éste último, como su cercanía  personal  a  Adriana  Marcela  López  Negro,  quien  recibió el primer mensaje  extorsivo.   

En  consecuencia,  en  lo  que es esencial,  asiste  razón  a  los  libelistas,  puesto  que no son aceptables en el ámbito  lógico    jurídico    los    motivos    esgrimidos    por    el   Ad-quem,  para  negar la consistencia que  tienen  las  reflexiones plasmadas en la sentencia de primera instancia sobre el  contenido    y    alcances   del   testimonio   de   ÓSCAR   OSWALDO   MANRIQUE  MURILLO.   

II. SOBRE EL PRIMER CARGO: Falso raciocinio  en  cuanto  a  la  retractación  de  ÁLEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, de la  demanda presentada por la Fiscal Décima Seccional de Duitama   

Este reproche sale avante, porque, de haber  apreciado  en conjunto el acopio probatorio y discernido en forma correcta sobre  la   retractación,   con   apoyo   en   la   experiencia   y  los  lineamientos  jurisprudenciales  reiterados sobre esa temática, el Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo  hubiera  concluido que el coprocesado HERNÁNDEZ BENAVIDES se  expresó  con  sinceridad en su primera indagatoria, cuando en forma hilvanada y  escueta  hizo  un  relato  acerca  de  la  participación  delictiva  de JULIÁN  LEONARDO  MANOSALVA  CASTAÑEDA  en la extorsión que se le atribuye; y no en la  ampliación   de   la   indagatoria,   cuando   se   retractó   con  argumentos  baladíes.   

Es  que  desde  el  instante  mismo  de  la  captura,  ÁLEX  FERNANDO  HERNÁNDEZ  BENAVIDES  ya  informó  a los detectives  comisionados    que    MANOSALVA    CASTAÑEDA    era    el   promotor   de   la  extorsión.   

Así  lo  relató  en  su  testimonio  el  detective Rigoberto Medina Cruz:   

“Él dijo, que el responsable o quien le  estaba  pidiendo  plata  a  una Doctora del Hospital, era JULIÁN MANOSALVA, que  era  un  muchacho  que trabajaba en celulares y vivía cerca de la familia NEGRO  LÓPEZ,  ya  que  éste conocía perfectamente a la doctora NEGRO, porque había  trabajado  en  las  Clínicas  Tundama.”  (Folio 184  cdno. 1)   

En la primera sesión de indagatoria, ÁLEX  FERNANDO  HERNÁNDEZ  BENAVIDES,  con  llanto, según se hizo constar, contó la  manera    como   JULIÁN   MANOSALVA   le   pidió   que   participara   en   el  crimen:   

“…entonces  me  dijo JULIÁN MANOSALVA  que  hiciera  la  carta y que una llamada a una tal DIANA y que llamara y que le  dijera  a DIANA que le dijera a la mamá que colaborara con la causa o si no que  la  vida de ella estaba corriendo peligro, yo no quise llamar, yo no llamé, él  me  dio el número de un teléfono en un papel y de ahí pasaron unos días y de  ahí  no  volví  a  ver  más al man (sic). Y entonces ya cuando el día que se  llegaba  de  ir  a  recoger  la  plata  JULIÁN  MANOSALVA  estuvo  allá, me lo  encontré  y  me  dijo  que  a  las seis y media de la mañana me esperaba en la  RUTA….Él  vende  celulares…yo  soy  amigo de él y él era el que traía la  información.”(Folio 46 cdno. 1)   

Definida la situación jurídica, con medida  de  aseguramiento para todos los implicados, HERNÁNDEZ BENAVIDES, por su propia  iniciativa   solicitó  ampliación  de  indagatoria,  donde  se  retractó  por  completo,  aduciendo  que  declaró  contra  JULIÁN  MANOSALVA,  porque quería  vengarse  de  él,  debido a que lo hizo quedar mal delante de unas muchachas al  reclamarle  el  dinero  de  unas  esmeraldas;  y porque el Grupo Gaula lo había  presionado   a  que  suministrara  nombres  de  implicados.   Esta  segunda  versión la reiteró en la audiencia pública.   

Pese a ser tan livianos los argumentos para  justificar  la retractación, contrariando la experiencia que ha debido adquirir  en  la  praxis,  y las reglas lógico jurídicas aplicables a la valoración del  testimonio    (artículo   227   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000), el Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  aceptó  sin  mayor  crítica la segunda  postura,  y  de  ese  modo  fue  tejiendo  la  idea  de  la duda probatoria, que  finalmente favoreció a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA.   

Ahora  que  se  rescató  el  testimonio de  ÓSCAR  OSWALDO MANRIQUE MURILLO, según lo apuntado en el acápite anterior, se  verifica     sin     mayor     dificultad     que     si     el     Ad-quem   hubiese   sopesado  el  acopio  probatorio  en  su  conjunto,  en  lugar de emitir opiniones aisladas sobre cada  medio,  entonces  habría  concluido que la pretendida retractación no era más  que  un  burdo  intento  por  desligar  a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA,  cuando  todo  indica  que su conducta merece mayor reproche, por ser el promotor  del  ilícito,  aprovechando  que conocía cercanamente a las víctimas, que les  vendió   los   teléfonos  celulares  y  que   utilizó  esa  información  privilegiada para gestar la extorsión.   

La  correcta percepción del asunto enseña  que  la  retractación  de HERNÁNDEZ BENAVIDES no tiene arraigo en la realidad,  pues,  de  lo  contrario,  la  declaración  de  MANRIQUE  MURILLO  en contra de  MANOSALVA  CASTAÑEDA,  también  sería  un  invento  coincidencial,  malsano y  gratuito;  y  no  se  puede  arribar  a esta última hipótesis sin avasallar la  lógica y la experiencia.   

Por   lo   antes   expuesto,   el   cargo  prospera.   

III. SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Falso juicio de  identidad  en el indicio de oportunidad para delinquir, de la demanda presentada  por la Fiscal Décima Seccional de Duitama   

Concatenando la serie de factores indicantes  del  compromiso  penal  de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, no puede menos  que  colegirse  que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama estructuró  adecuadamente  el indicio de oportunidad para delinquir, como uno de los pilares  de la sentencia condenatoria.   

Se  comprobó  que  MANOSALVA  CASTAÑEDA  conocía  con  suficiencia a las víctimas, siendo prácticamente un allegado de  su  confianza,  como  la  denunciante  misma  lo  declaró;  de igual manera, se  demostró  que  él  les  vendió  los teléfonos celulares; también que él se  conocía  desde antes del ilícito con el copartícipe ÁLEX FERNANDO HERNÁNDEZ  BENAVIDES,  con  quien  había  tenido  negocios  (de  esmeraldas);  de  otra  parte, también se estableció  que  ÁLEX  FERNANDO,  JULIÁN  LEONARDO  y  ÓSCAR  OSWALDO  laboraron  para el  ingeniero   Ricardo   Leguizamón,   en  las  minas  de  esmeraldas  de  Maripí  (Cundinamarca).   

Fue,  entonces,  completamente  lógica  la  deducción  que  hizo  el  Juez  de  primera  instancia  en cuanto al indicio de  oportunidad  para  delinquir,  pues  sin duda alguna, JULIÁN LEONARDO MANOSALVA  CASTAÑEDA  contaba  con toda la información y los contactos necesarios para la  empresa criminal.   

Teniendo  tal  respaldo las reflexiones del  A-quo,   al   desatar  la  apelación  contra  la  sentencia condenatoria de primera instancia, el Tribunal  Superior  no  lo  percibió  de  esa manera y, en cambio, desvirtuó el indicio,  asegurando  que  la  inferencia  sería  correcta  si en la ciudad de Duitama el  implicado  MANOSALVA  CASTAÑEDA  fuera  la  única  persona  que  conociera los  números telefónicos y los bienes de la familia extorsionada.   

El Juez colegiado reflexionó en atención a  su  pálpito  personal, pero de espaldas al recaudo probatorio, con desprecio de  la  experiencia  y  de la lógica, cuando la realidad enseña que en torno de la  extorsión  es  frecuente la intervención delictual de allegados a la víctima,  por  el conocimiento de sus condiciones socioeconómicas; y porque es sofística  e  ilógica la condición que antepuso para que el indicio pudiera ser aceptado,  es  decir,  que  MANOSALVA CASTAÑEDA fuera el único que conociera a la familia  López  Negro,  cuando  es  palmario que la validez estructural del indicio  no  depende  de  condiciones extrañas al recaudo probatorio, sino de la solidez  de  los  hechos  indicadores  verificados  y  de  su  recta apreciación en sana  crítica.   

Así   las   cosas,   el   cargo   sale  avante.   

IV.  CONCLUSIONES   

La prosperidad de los cargos contra el fallo  de  segunda  instancia emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  dejan  sin  soporte  esa  decisión,  por lo cual será casada, para en su lugar  declarar  que  cobra vigor la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama.   

En  consecuencia, se declarará que JULIÁN  LEONARDO  MANOSALVA  CASTAÑEDA  queda  condenado  por el delito de extorsión   agravada   en   el   grado   de  tentativa,  a  la  pena  principal  de  siete   (7) años de prisión, a  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas igual  lapso,  a  indemnizar  los perjuicios morales causados con la infracción; y que  no  se  le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la  prisión  domiciliaria,  porque,  son acertados los fundamentos del A-quo      para     adoptar     estas  decisiones.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

CASAR  el fallo  del  21  de  marzo de 2003, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo  (Boyacá). En consecuencia, queda vigente la sentencia  dictada  el  6 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Duitama,  que  condenó  a  JULIÁN LEONARDO MANOSALVA  CASTAÑEDA  por el delito de extorsión agravada en el  grado  de tentativa, a la pena principal de siete   (7)  años  de  prisión,  a  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  igual  lapso, a indemnizar los perjuicios morales causados  con  la  infracción;  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                                        Permiso   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                 Comisión de servicio   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  De  telefonía celular.   

2 Folio  3 cdno. 3.   

3  Constitución  Política,  artículo  33.  Nadie  podrá ser obligado a declarar  contra  sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.   

4 Los  hechos empezaron a ocurrir el 21 de noviembre de 2001.     

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