26091(23-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 133  

Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) de  dos mil seis (2006)   

VISTOS  

Se ocupa la Sala de examinar si las demandas  de  casación presentadas por los defensores de ALFREDO  POSADA   NAVARRO,   SILENA  DE  JESÚS  CASTRO  ROCHA,  ÁLVARO  PEDROZO  MUÑOZ,  CARLOS  AURELIO  WHISGMAN  ROVIRA  y  EUDES  ENRIQUE RUÍZ VENCE, en contra de la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá del 16 de diciembre de  2004,  reúnen los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación necesarios  para su admisión.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Mediante  sentencia T-010 del 27 de enero de  1998,  la  Corte  Constitucional  ordenó  compulsar  copias  contra  varios  ex  trabajadores  de  la empresa Puertos de Colombia, al constatar el uso abusivo de  amparos  constitucionales  mediante los cuales reclamaban derechos inexistentes,  ya cancelados o de discutible legitimidad.   

Fue así como, en esta actuación, se asumió  la  investigación  contra  un  número  plural  de  personas que promovieron la  tutela  127599,  entre  ellos, ALFREDO POSADA NAVARRO,  ÁLVARO  PEDROZO  MUÑOZ, SILENA DE JESÚS CASTRO ROCHA, CARLOS AURELIO WHISGMAN  ROVIRA,  EUDES  ENRIQUE  RUIZ  VENCE,  CARLOS  ALBÁN  PONCE ROMERO, JULIO CESAR  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  ALICIA  BEATRIZ  CORREA  MEDINA  y  ANIBAL SEGUNDO CORREA  MEDINA.   

Fruto  de  dicha investigación se constató  que  algunas de las personas mencionadas, no sólo promovieron la tutela 127599,  sino  también  otros  amparos con el propósito de obtener el reconocimiento de  distintos  conceptos,  supuestamente originados en la extinta relación laboral,  pese  a que habían sido beneficiarios de pagos anteriores o que no les asistía  derecho  real  para  su  reclamación,  como  así  sucedió  con las siguientes  tutelas:   

a) Tutela 108313, promovida por ÁLVARO  PEDROZO  MUÑOZ mediante la cual  solicitó  reliquidación  de prestaciones sociales, reajuste y diferencia de la  mesada  pensional  por  ausencia  de  pago  de  factores  de cena, horas extras,  domingos  y  festivos,  objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional  mediante Sentencia T-575 del 10 noviembre de 1997.   

b) Tutela 104294, promovida por EUDES    ENRIQUE    RUÍZ    VENCE    y   JULIO   CESAR   GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,   con   la   pretensión   de  obtener  el  reconocimiento   de  intereses  moratorios  por  el  supuesto  pago  tardío  de  prestaciones  sociales,  revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia  T-01 del 21 de enero de 1997.   

c) Tutela 104292, promovida por SILENA  DE JESÚS CASTRO ROCHA, contentiva  de  la  petición  de  pago del acta de conciliación Nº 076 del 31 de enero de  1996  en  la  cual  se  acordó  el  monto  de la reliquidación de prestaciones  sociales,  petición  de  amparo  que fue objeto de revisión en sentencia T-126  del 14 de marzo de 1997.   

e) Tutela 108085, instaurado por ANIBAL  SEGUNDO  CORREA  MEDINA,  con  el  propósito  de  obtener  reajuste  de  pensión  más  allá del tope fijado  convencionalmente,  revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-01  del 21 de enero de 1997. Y,   

f)  Las tutelas que separadamente formularon  WHISGMAN  ROVIRA,  ANIBAL  SEGUNDO  y  ALICIA BEATRIZ  CORREA  MEDIDA  ante  el  juzgado 7 Penal Municipal de  Santa Marta, con la solicitud del pago de intereses moratorios.   

          2.       Vinculados      mediante      indagatoria      ALFREDO  POSADA  NAVARRO,  ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ, SILENA DE JESÚS  CASTRO  ROCHA,  CARLOS AURELIO WHISGMAN ROVIRA, EUDES ENRIQUE RUIZ VENCE, CARLOS  ALBÁN  PONCE  ROMERO,  JULIO  CESAR  GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALICIA BEATRIZ CORREA  MEDINA  y  ANIBAL  SEGUNDO  CORREA MEDINA y resuelta su  situación  jurídica,  el  17  de  abril  de  2002  se profirió resolución de  acusación  en  su  contra por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa  agravada  cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, determinación que al  ser   apelada  por  los  defensores  recibió  confirmación  integral  mediante  proveído del 7 de mayo de 2002.   

         3.  En  firme  la resolución de acusación, el Juzgado 38 Penal del  Circuito  avocó  conocimiento  del  proceso,  celebró audiencia preparatoria e  inició  la de juzgamiento, mas en virtud de la expedición del Acuerdo 1799 del  14  de  mayo  de 2003, dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  la  remisión  de  la  causa  a los Juzgados Penales del Circuito de  descongestión,  de  suerte  que  correspondió  seguir  conociendo  de  ella al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de ese orden, despacho que con fecha 27 de  febrero   de   2004   profirió  fallo  de  carácter  condenatorio  contra  los  procesados,  por  cuyo medio los declaró autores penalmente responsables de los  delitos de fraude procesal y estafa agravada.   

          Apelada  la  sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de  Bogotá,  Sala  de  descongestión de Foncolpuertos la confirmó en lo esencial,  con  modificación  exclusiva  de la penas principales de prisión impuestas por  el  a  quo a los procesados,  por   cuanto   las   halló  fijadas  en  un  quantum  superior  al que correspondía a partir de un correcto  ejercicio  de  ponderación  del concurso de conductas punibles. Así, en virtud  de  las  modificaciones  introducidas  por el ad quem,  los  procesados  quedaron  sometidos  a las siguientes  sanciones:   

          a)  ALFREDO  POSADA  NAVARRO fue   condenado   como   autor   del   delito   de  fraude  procesal  -tutela  27599-, en concurso  heterogéneo  y  sucesivo  con  el  delito  de estafa, a las penas principales y  accesoria  de  treinta (30) meses de prisión, multa de diez mil ($10.000) pesos  e   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.   

         b)  SILENA DE  JESÚS  ASTRO  ROCHA  fue  sentenciada a cuarenta (40)  meses  de  prisión, multa de  dieciséis  mil  pesos ($16.000) e interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como   autora  responsable  del  delito  de  fraude  procesal  en  concurso  homogéneo   sucesivo   -tutelas   27599  y  104292-  y    heterogéneo   con   el  delito  de  estafa  agravada.   

c)  ALVARO PEDROZO  MUÑOZ  fue  condenado  a cuarenta meses (40) meses de  prisión,  multa de dieciséis mil pesos ($16.000) e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso, por  hallarlo responsable del delito de fraude procesal realizado en  concurso    homogéneo    sucesivo   –tutelas  27599  y  108313-  y heterogéneo  con el delito de estafa agravada.   

d)  CARLOS AURELIO  WHISGMAN  ROVIRA  fue  sentenciado a cuarenta y cuatro  (44)  meses  de prisión, multa de dieciocho mil pesos ($18.000) e interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  por hallarlo responsable del delito de fraude procesal  realizado  en  concurso  homogéneo  sucesivo -tutelas  27599  y  la fallada por los Juzgados 7 penal Municipal de Santa Marta y 2 Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad-  y heterogéneo con el  delito de estafa agravada.   

e)  EUDES ENRIQUE  RUIZ  VENCE  fue condenado a cuarenta y dos (42) meses  de  prisión,  multa de diecisiete mil pesos ($17.000)  e  interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso, como autor  responsable      del      delito     de     fraude     procesal     –tutelas  27599 y 104294- y    estafa    agravada    en    concurso    homogéneo    e   ideal  heterogéneo.   

f)  JULIO  CESAR  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ, condenado a veintiocho (28) meses  de  prisión  y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso,  como  autor  responsables  del  delito  de fraude procesal en  concurso    homogéneo    sucesivo    ­-tutela 27599 y 104294-.   

g) ALICIA BEATRÍZ  CORREA  MEDINA fue sentenciada a veintiocho (28) meses  de  prisión  y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso,  como  autora  responsables  del  delito de fraude procesal en  concurso   homogéneo   sucesivo   ­–tutela  27599  y  la promovida ante el Juzgado 7 Penal Municipal de  Santa Marta-.   

h)  ANIBAL SEGUNDO  CORREA  MEDINA,  fue condenado a  cuarenta y ocho  (48)  meses  de prisión, multa en cuantía de veintiuno mil trescientos treinta  y  tres  pesos  ($21.333)  e  interdicción  para  ejercer  derechos y funciones  públicas  por  el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, como autor  responsable  del delito de fraude procesal en concurso homogéneo –tutelas  27599,  108085  y  la  promovida  ante  el Juzgado 7 Penal  Municipal  de  Santa Marta- y heterogéneo sucesivo con  el punible de estafa agravada. Y,   

i)  CARLOS ALBÁN  PONCE  ROMERO,  condenado  a  dieciocho  (18) meses de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual término  para  como autor responsable  del   delito   de   fraude   procesal  ­-tutela 27599-.   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado  los  defensores  de ALFREDO POSADA NAVARRO, ÁLVARO PEDROZO  MUÑOZ,  SILENA  DE  JESÚS  CASTRO ROCHA, CARLOS AURELIO WHISGMAN ROVIRA, EUDES  ENRIQUE  RUIZ VENCE, ALICIA BEATRÍZ CORREA MEDINA, ANIBAL SEGUNDO CORREA MEDINA  y CARLOS ALBÁN PONCE ROMERO  interpusieron     recurso     extraordinario     de  casación.   

          Por  auto del 22 de febrero de 2005, la Sala Penal de Descongestión  de  Foncolpuertos  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  admitió  los  recursos  extraordinarios  interpuestos,  excepción  hecha  del  presentado  en nombre de  CARLOS    ALBÁN    PONCE    ROMERO    por  motivo  de  la ausencia de interés para recurrir, por no haber  apelado  la  sentencia  de primer grado. Contra esta determinación el procesado  interpuso  recurso  de  queja, denegado por auto del 21 de abril de 2005 bajo la  tesis  de  que era improcedente. Así las cosas, se surtió el traslado de rigor  para  la presentación de las demandas de los restantes impugnantes, del cual no  hicieron  uso los defensores de ALICIA BEATRÍZ CORREA  MEDINA   y  ANIBAL  SEGUNDO  CORREA   MEDINA,   recursos  que  en  consecuencia  se  declararon desiertos.   

          Corresponde  a  la  Sala,  acometer  ahora el examen de las demandas  presentadas  por  los  defensores  de  ALFREDO POSADA  NAVARRO,  ÁLVARO  PEDROZO MUÑOZ, SILENA DE JESÚS CASTRO ROCHA, CARLOS AURELIO  WHISGMAN   ROVIRA  y  EUDES  ENRIQUE  RUIZ  VENCE,  con  el fin de establecer si de  ellas  resultan  predicables los requisitos de lógica y adecuada argumentación  que permitan abrir paso a este extraordinario recurso.   

LAS  DEMANDAS   

1.  DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE ALFREDO  JOSÉ POSADA NAVARRO   

Cargo primero  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  demandante  acusa  la  incompetencia de los juzgadores  que profirieron  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  y  por  ese  medio  denuncia la  vulneración  del  principio  de Juez Natural, por cuanto en el caso de autos se  implementaron  jueces  especiales  con  posterioridad  a  la  ejecución  de los  supuestos  de hecho investigados, en oposición a los lineamientos del artículo  11  del  Decreto  100  de  1980,  el cual no permite la creación de despachos o  células   judiciales   ex  post  facto  ni,    análogamente,    la   variación   de   los   procedimientos  preestablecidos  en  perjuicio  de  los  derechos fundamentales, como lo hizo la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura invocando facultades  del artículo 63 de la Ley 270 de 1996.   

A través de la cita de un fallo que dice el  demandante  emitió  la  Corte  Constitucional,  conforme al cual ninguna de las  funciones  asignadas  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura,   “…  se  están  cumpliendo  en  los  acuerdos,  sino  que,  están  creando  juzgados ad hoc … contrariando así el  espíritu  tanto  de  los  artículos  16  de  la  Ley  270 de 1996, como de los  artículos  2° inciso 5, 6, 13, 29, 121, 123, 150-1, 2,3,10, 189-11, 228, 229 y  257  de  la  Constitución Política” y mediante cita  de  la  sentencia  C-1541  de  2000,  precisa  el  demandante que la nulidad por  incompetencia  se  consolidó  al  haberse  dado  facultad  a  los  despachos de  descongestión   para  conocer  y  fallar  el  proceso,  imponiéndose  así  la  invalidación  de  lo  actuado  a fin de superar el vicio de estructura que ello  generó.   

Cargo segundo  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  indica  el  demandante  que  en  la  sentencia de segunda instancia se profirió  condena  contra  el procesado por el delito de fraude procesal, pese a que en la  fase   instructiva,   antes  de  que  quedara  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,   se   consolidó  el  fenómeno  de  prescripción  de  la  acción  penal.   

Dicho  término, precisa el actor, empezó a  correr  a partir de la última gestión desarrollada por el apoderado del señor  POSADA  NAVARRO, esto es, el  6  de  marzo  de  1997  cuando  se  profirió  el fallo de segunda instancia del  Juzgado  22  Civil  del  Circuito  de Bogotá que resolvió la acción de tutela  promovida  a su nombre, puesto que ni el señor POSADA  NAVARRO  ni sus apoderados realizaron con posterioridad  actividad  alguna dentro de la referida acción de tutela y si el proceso llegó  a  la  Corte  Constitucional  donde  se  cumplió  la  revisión respectiva, tal  actuación  surgió por ministerio de la ley, ajena al comportamiento del señor  POSADA    o  de  sus  apoderados.  Y,  siendo  ello  así,  para el 7 de mayo de 2002 cuando quedó en  firme  la resolución de acusación, ya habían trascurrido más de cinco años,  apareciendo  el  fenómeno  jurídico  de  la prescripción, la cual solicita se  declare  y  se  disponga  el “archivo definitivo por  dicho concepto”.   

Cargo tercero  

Bajo   la   égida   de  la  causal    primera   de   casación,   denuncia  el  demandante la violación directa de los artículos 182   -fraude  procesal-  y  356    -estafa-,   del   Decreto   100   de  1980,  los cuales considera  fueron interpretados erróneamente por el fallador.   

En  cuanto  al  delito  de  fraude procesal,  precisa  que  los  sentenciadores  elevaron  a  la categoría de “medio  fraudulento” la acción de tutela  incoada   en   nombre   del  señor  POSADA  NAVARRO,  deducción  equivocada  por  cuanto  ese  mecanismo de  defensa  incursionó en el campo jurídico constitucional como una vía expedita  de  protección  de  los  derechos fundamentales. Igualmente, el juzgador debió  tomar  en  cuenta que como los fallos proferidos por los jueces constitucionales  fueron  desestimatorios  de  las pretensiones respectivas no existió inducción  en  error  para  hablar  de  fraude  procesal.  Y  en relación con el delito de  estafa,   considera   el   actor   que   también   se  presentó  un  yerro  de  interpretación   del   precepto   respectivo,   porque  los  encargados  de  la  administración  de  Foncolpuertos  no fueron sujetos de error para efectuar los  reconocimientos  a  favor  del  ex trabajador. Simplemente, luego del estudio de  sus  peticiones  concluyeron que eran procedentes, sin que por su experiencia en  la materia pueda sostenerse que era posible engañarlos.   

Así  mismo,  agrega  el  demandante,  las  instancias   judiciales   consideraron   tipificadas  las  anteriores  conductas  punibles   “por   el  sólo  hecho  que  la  Corte  Constitucional  atisbó  la  comisión  de  delitos…  sin  prueba  alguna  que  desmintiere  los  descargos del procesado” pese a que  “los  diversos  comportamientos  devienen atípicos  por   la  ausencia  de  elementos  estructurales  de  la  respectiva  hipótesis  abstracta definida en el canon estatutario”.   

Enfatiza  el  libelista  que  el  error  del  fallador  también radicó en dejar de estimar que los dos delitos atribuidos al  procesado  demandan  para  su configuración que medie dolo, elemento totalmente  ausente  en su comportamiento, toda vez que las solicitudes efectuadas derivaron  de  su creencia de que tenía derecho a las reclamaciones laborales o la llamada  “prima  sobre  prima”,  por  cuanto  este  factor  se  reconoció a otros ex  trabajadores  y  porque ha sido un tema que ha generado controversia derivada de  la  interpretación  de  una  norma  convencional,  cuyo  texto  recuerda,  para  concluir que tal derecho surgía claro.   

Finalmente,  como  conclusión  del  cargo  refiere  el  actor  que  “…  no se demostraron los  elementos  criticados, tipificadores del pretendido fraude procesal y la estafa,  delitos   en   juzgamiento,  luego  inexorablemente  presenciamos  un  error  in  iudicando  de que se ha hecho mérito… porque si bien el caso se adecuaba a la  mayoría  de  elementos estructuradores del fraude procesal  definido en el  artículo  182  del  Decreto 100 de 1980, y mutatis mutandis al de estafa, no se  demostraron  los  elementos  normativos  objeto  de análisis, ni el ingrediente  subjetivo  del  dolo  que las figuras penales en cita requieren para su concreta  tipicidad”,    de   suerte   que   “dimana  la  interpretación  errónea de los artículos 1, 2, 3, 4,  5,  23,  26, 182 y 356 del Decreto 100 de 1980, normas MEDIO VIOLADAS, así como  se  violaron  indirectamente  normas  de  carácter procesal, pero sustanciales,  como  los  artículos  2,  22  y  247  del Decreto 2700 de 1991”. (mayúsculas  del  texto  trascrito).” Por ello, solicita casar el  fallo  impugnado  para  que  en  su  lugar  se  profiera  sentencia de reemplazo  absolviendo  al  señor  POSADA  NAVARRO.   

2.  DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE SILENA DE JESÚS CASTRO.   

Cargo primero  

En  similares términos a los expresados por  el  anterior demandante, el defensor reseña las normas que regulan el fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  Decreto 100 de 1980, para  precisar  a  continuación que se profirió sentencia condenatoria por el delito  de  fraude  procesal,  pese  a  que  a  la  fecha  en  que  cobró ejecutoria la  resolución  de acusación, ya había prescrito la acción penal derivada de ese  delito.   

Recuerda el libelista que el delito de fraude  procesal  se  imputó a su defendida con ocasión de dos amparos de tutela que a  su  nombre se formularon: el primero conocido por los Juzgados 4 Civil Municipal  y  22  Civil  del Circuito de Bogotá, despacho último que mediante fallo del 6  de  marzo  de  1997  “solamente adicionó el amparo  para  tutelar  el  derecho de petición”. El segundo,  interpuesto  para  reclamar el cumplimiento del acta de conciliación 076 del 31  de  enero  de  1996  a fin de recibir reliquidación por horas extras, domingos,  festivos  e intereses moratorios, que conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal  de  Santa  Marta  y  que  falló favorablemente el 22 de mayo de 1996, decisión  revocada  el 9 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  por  considerar  que  el  asunto  debía  resolverlo  la  jurisdicción laboral.   

         

Luego de proferidos aquellos fallos, prosigue  el  demandante,  no  se  verificó diligencia adicional alguna emprendida por la  procesada  o  sus  apoderados en torno a tales amparos constitucionales, de modo  que  si  en  adelante  arribaron  a  la  Corte  Constitucional  para su eventual  revisión,    en    ello    no    estuvo    envuelta    la   voluntad   de   los  accionantes.   

Así  entonces, el término de prescripción  de  la  acción  penal  debió empezar a contabilizarse desde la fecha en que se  profirieron  los  fallos  de  segunda  instancia de los jueces constitucionales,  esto  es, el 9 de julio de 1996 y el 6 de marzo de 1997, de suerte tal que entre  estas  fechas  y aquella en que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la  resolución  acusatoria -7  de mayo de 2002-, se tiene válidamente  cumplido  un  lapso  superior a cinco años y, por ende, prescritas las acciones  penales  derivadas  de  los  delitos  de  fraude  procesal  deducidos  contra la  procesada,  resultando  imperativo  que  la  Sala  case  el  fallo  y decrete la  respectiva prescripción.   

Cargo segundo  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  afirma  el  defensor  que en la actuación se incurrió en causal de  nulidad  originada  en  la  incompetencia  de  los  funcionarios  encargados  de  adelantar  la causa y fallar en primera y segunda instancia el presente proceso,  por  cuanto  el  juzgamiento  debió efectuarlo el operador judicial previamente  instituido  por  ley  ordinaria  o  especial  para  fallar acerca de la conducta  delictiva  –Jueces Penales  del   Circuito   y  Tribunal  Superior  de  Distrito-.   

No  obstante,  con  flagrante violación del  principio  del  Juez  Natural,  conforme  al cual está proscrito crear células  judiciales  con  posterioridad  a  la  comisión  del  injusto,  como  variar un  procedimiento  en  contravía de los derechos  procesales del sindicado, el  Consejo  Superior  de la Judicatura invocando las facultades del artículo 63 de  la  Ley 270 de 1996, implementó jueces de descongestión y una Sala de la misma  naturaleza  adscrita  al Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual desbordó sus  funciones.   

Así  las  cosas, con similares argumentos a  los   indicados   en  la  anterior  demanda,  sostiene  el  actor  que  la  Sala  Administrativa   del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  se  extralimitó  y  desconoció  el  artículo 91 de la Ley 270 de 1996 que marca el límite para la  creación  de  despachos  de  descongestión  en orden a atender “la  demanda  de  justicia  en las diferentes ramas del derecho y la  existencia  de  vías de comunicación y medios de trasporte que garanticen a la  población       respectiva      un      fácil      acceso      al      órgano  jurisdiccional”.   

Como  consecuencia de lo anterior solicita a  la  Sala  casar la sentencia y declarar la incompetencia funcional de los jueces  a  quo  y ad  quem,  disponiendo  la  nulidad de su  actuación.   

Cargo tercero  

A  través  de  este  cargo,  el  demandante  sostiene  que el fallo violó de manera directa de la ley sustancial, por cuanto  la   Corte   Constitucional   dispuso   que  se  adelantara  una  investigación  “en  averiguación  de  supuestos  delitos,  mas en  ningún   momento   dispuso  la  mencionada  Corporación,  iure  et  de  iuris,  que se terminase por condenar a los tutelantes aunque  no   se   probare   el   DOLO  necesario  para  culpabilizar  penalmente  a  los  indiciados”.  (Negrillas,  mayúsculas y subrayas del texto original).   

Con el anterior preámbulo y luego de acudir  a  una  referencia  sobre  los  elementos estructurales de los delitos de fraude  procesal  y  estafa,  trae a colación el demandante apartes del fallo impugnado  en  los cuales se sostuvo, en esencia, que el dolo con que obró la procesada se  reflejaba  en  haber  efectuado en varias ocasiones reclamaciones por los mismos  conceptos,   por   vía   de   amparos   constitucionales   y  de  reclamaciones  administrativas, por medio de las cuales obtuvo su reconocimiento.   

A esta postura de los falladores se opone el  demandante  indicando  que  la  señora  CASTRO ROCHA  creyó de buena fe que tenía derecho a esos pagos, de  forma  que  no  obró  con dolo o malicia o con empleo de artificios o engaños,  sino  a  través  de  profesionales  del  derecho quienes más que nadie tenían  capacidad  para  solicitar  recta  y  formalmente  sus  intereses.  De forma que  considera  equivocada la tesis del fallador “pues si  la  administración  empresarial  de  Foncolpuertos  aceptó  que en realidad mi  poderdante  tenía  derecho  a  reclamar  por  la reliquidación de los factores  salariales  en  cuento (sic),  era  nada  más  ni  nada  menos  que  una  reclamación  enmarcada en las leyes  laborales,    pues    de    lo    contrario,   fácil   resultaba   negarle   el  reclamo”.   

Razón  por la cual, considera el actor, no  todas  las  peticiones  de  los  exportuarios  pueden calificarse de delictivas,  sucediendo  que  las  penas  están  siendo  impuestas  bajo  la  fórmula de la  proscrita  responsabilidad  objetiva.  Igualmente,  estima que es inexistente el  delito  de  fraude  procesal porque los jueces constitucionales no se declararon  engañados  dado  que  denegaron,  en  lo  fundamental,  las pretensiones de los  demandantes.   

Sobre  la trascendencia del vicio, acota el  actor  que  fruto  del  yerro  denunciado  se  produjo  la injusta condena de su  mandante,  como  quiera  que al actuar a través de abogados despoja su conducta  de  “cualquier  impulso  e  interés  doloso  o con  ánimo de engañar funcionarios y de contera, la misma ley”.   

Y concluye solicitando que de prosperar este  cargo,   se  case  la  sentencia  recurrida  y  se  profiera  fallo  sustitutivo  absolutorio  por  cuanto  “con  el  restante acopio  probatorio  con  que cuenta el presente proceso, jurídica y materialmente no es  posible sostener la sentencia impugnada extraordinariamente”.   

3.  DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE   ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ    

Cargo primero  

Siguiendo la misma línea argumental de los  anteriores  demandantes,  señala  la  actora  que  en  el juicio se lesionó el  debido  proceso  por  cuanto  su desarrollo se verificó no obstante haber hecho  presencia  del  fenómeno  jurídico  de la prescripción de la acción penal en  relación con el delito de fraude procesal.   

Para  fundamentar  el  cargo  rememora  la  demandante  que  el señor PEDROZO MUÑOZ otorgó  poder  para  iniciar  la  acción de tutela que conoció el  Juzgado  Séptimo  Penal Municipal de Bogotá y que falló adversamente el 22 de  julio  de  1996,  determinación  que al ser apelada, recibió confirmación por  parte  del  Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad en agosto  del  mismo  año.  De suerte  que,  la  tutela  promovida  perdió  todo efecto desde esa fecha, motivo por el  cual  el delito concluyó con el último fallo de tutela, esto es, el dictado el  30 de agosto de 1996.   

Prosigue  la  demandante mencionando que la  segunda  actuación  por  la  cual  se  imputó  el delito de fraude procesal al  señor      PEDROZO      MUÑOZ,     guarda  relación  con  el  amparo  constitucional  que a través de  apoderado  promovió  ante  el  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Bogotá, pero  aquel  despacho  al  advertir  la  ausencia de prueba certera sobre lo demandado  emitió  fallo  el  16  de  enero  de 1997 denegando las pretensiones, decisión  confirmada  en lo esencial por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, pues  sólo  se tuteló el derecho de petición del accionante, produciéndose así la  resolución  1032 de julio de 1997 a través de la cual Foncolpuertos se abstuvo  de    satisfacer    cualquier   pretensión,   de   modo   que   “en  estos  otros episodios, también perdió todo efecto la demanda  de  tutela,  denegada  en  primera  y  segunda  instancia,  denegación  acogida  integralmente por Foncolpuertos”.   

Por  lo  expuesto,  estima  la  demandante  inaceptable  que  se  sostenga  que  los efectos del delito pervivieron hasta el  fallo  de  la Corte Constitucional, a través del cual seleccionó estos amparos  para  revisión,  máxime  si  la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los  efectos  del  delito de fraude procesal se prolongan sólo hasta cuando subsista  la  potencialidad de que el error en el cual se induce al servidor público siga  produciendo  efectos  jurídicos,  de suerte que el 7 de mayo de 2002, cuando se  confirmó   la   resolución   de  acusación,  se  encontraba  inobjetablemente  prescrita  la acción penal derivada del delito de fraude procesal, pues habían  trascurrido  más  de  cinco  años  contabilizados desde el 6 de marzo de 1997,  fecha   del   pronunciamiento   del   Juez  Veintidós  Civil  del  Circuito  de  Bogotá.   

Cargo segundo  

También  con apoyo en la causal tercera de  casación  y  luego  de  una  referencia  conceptual sobre el principio del Juez  Natural,  menciona  la  demandante  que resultó desconocido con la creación de  jueces   ad  hoc  para  que  conocieran   y   fallaran   el  asunto,  acudiendo   como   los   demandantes   ant+eriores   a   citar   una  jurisprudencia  que  dice es de la Corte Constitucional, a través de la cual se  precisa  la  imposibilidad  de  la  Sala  Administrativa  para  crear  despachos  judiciales  de  carácter  transitorio  para  conocer  de  delitos cometidos con  anterioridad  a  su  implementación. Y tras reiterar, como sus antecesores, que  esta  situación  originó afectación del debido proceso, solicita la actora se  case  el  fallo  para  decretar la nulidad por razón de la incompetencia de los  falladores de primero y segundo grado.   

Cargo tercero  

Bajo  la  égida  de  la  causal tercera de  casación,   la   demandante   argumenta  que  se  verificó  una  irregularidad  sustancial  que  concreta en la errada calificación de la conducta por parte de  la  Fiscalía  en  la  resolución de acusación, yerro que si bien reconoce que  luego  de expedida la Ley 600 de 2000, se ha dicho, debe ser formulado al amparo  de  la  causal  primera de casación, para el presente evento resulta pertinente  presentarlo  por  vía  de  la  causal  tercera, mediante aplicación ultractiva  favorable  de  las  normas  procesales contenidas en el Decreto 2700 de 1991, en  cuya vigencia se consumaron los delitos atribuidos al procesado.   

Precisa la demandante que el referido error  afectó   el   debido   proceso   por  cuanto  “las  instancias  judiciales en los fallos objeto de censura, acogieron la idea de que  la  reliquidación  que FONCOLPUERTOS hizo a favor de mi cliente, señor PEDROZO  MUÑOZ,  dispuesta  en  Resolución  N°0586  del  4  de  mayo  de 1998, fue una  decisión  surgida,  o  como  consecuencia  de un fallo de tutela dictado por el  Juzgado  22  Civil  del  Circuito  de Bogotá, e igualmente la reliquidación de  diferencia     pretacional     de     prima,     mal     llamada    ‘prima    sobre    prima’ también reclamada, derecho amparado  en   dicha  tutela…  reconocimiento  de  derechos  laborales  que  a  más  de  constituir  un fraude procesal degeneraron en la comisión del delito de estafa,  calificación  extremadamente  errónea porque, como lo veremos a continuación,  la  acción  penal  por  el fraude procesal prescribió por el simple transcurso  del  tiempo” y porque “el  mencionado  Juzgado  22 Civil del Circuito cuanto hizo en su fallo fue confirmar  la  denegación  del  amparo solicitado… y como para que no quedara duda de la  negativa,  fue  el  mismo  Foncolpuertos  quien  en Resolución 1032 de julio de  1997,  se  abstuvo  igualmente  de  satisfacer  el  reconociendo  pedido  por mi  prohijado”.   

Así  mismo,  la  demandante  sostiene  que  resulta  errada  la  interpretación  que  se  dió a la mal llamada prima sobre  prima,  tergiversando  el  claro contenido de la norma convencional a través de  la  cual  se pactó como derecho de los trabajadores, el de incluir todo tipo de  remuneración  recibida  como  parte  de  su  asignación salarial y con efectos  prestacionales,   agregando  que  fueron  muchísimos  los exportuarios que  recurrieron  a  la  acción  de  tutela  para reclamar sus derechos, sin que sea  posible  que  esas  aspiraciones  se  deslegitimen,  hoy  por  hoy, otorgándole  consecuencias  penales, cuando sus reclamos no debieron trascender más allá de  la controversia jurídica.   

Igualmente,   agrega,  la  actividad  del  procesado   se   inscribió   en   un   error  de  prohibición  “pues   lo   que  menos  conocía  mi  defendido,  lego  en  asuntos  jurídico-laborales  y  penales, era que tal punto controversial y discutible lo  condujera  a  enfrentar  una  causa  como  la  que  nos  ocupa”.  Y,  si  Foncolpuertos emitió la resolución 0586 de mayo 4 de 1998,  esa  resolución  que  jamás  obedeció  a  la  tutela que en segunda instancia  ventiló   el   Juzgado   22   Civil  de  Circuito,  sino  por  la  reclamación  administrativa   que   hizo   a   través   de   apoderado,  reclamo  despachado  favorablemente  porque  los  directivos  entendieron descartada la existencia de  fraude,  engaños  o artificios “hecho significativo  de    la    atipicidad    de   la   conducta   frente   al   aludido   tipo   de  estafa”.   

De  forma  que  ante  la  atipicidad  de la  conducta  de  estafa  y  la  prescripción  ocurrida  en relación con el fraude  procesal   “la   calificación  jurídica  deviene  equivocada  o  errónea, luego las sentencias condenatorias materia del presente  recurso,  han  vulnerado  inexorablemente  principios  como  el  de LEGALIDAD…  lesionamientos  estos  que  generalizan  la vulneración del todo categorial del  DEBIDO  PROCESO”  (mayúsculas  del texto trascrito),  lo  que  impone  que se decrete la nulidad de todo lo actuado, petición última  que eleva a la Sala.   

Cargo cuarto  

Con apoyo en la causal primera de casación,  apartado  segundo,  la  actora  sostiene  que  fruto  de  errores  de hecho, los  operadores  judiciales  no  reconocieron  la  existencia  de la duda probatoria,  específicamente,  por  razón  de la tergiversación del sentido fáctico de la  indagatoria  rendida  por  el  señor  PEDROZO MUÑOZ,  quien narró haber otorgado los poderes desprovisto de  dolo  y  entendiendo  que  si  Foncolpuertos  atendió  sus  reclamos era por su  carácter legítimo.   

Contrariamente    a    ese   medio   de  convicción,   prosigue  la  demandante,  el  fallador dedujo certeza de la  mala  fe  por  parte  del  procesado,  pues  aunque  no se discute que el señor  PEDROZO  obtuvo  por  vía  administrativa  la  reliquidación  de  sus  prestaciones  sociales y diferencia  pensional,  ese  pago  no se consiguió por virtud de las acciones de tutela que  sus  apoderados  intentaron,  sino  por  la petición incoada por otra apoderada  suya,  reconocimiento  que  se  entiende ajustado a derecho porque de no haberlo  sido  los  funcionarios  de  Foncolpuertos  lo  habrían denegado, de suerte que  “un  simple  raciocinio conduce a la certidumbre de  que  los directivos de Fonclopuertos no fueron engañados ni determinados por el  error  para  disponer  ese  reconocimiento  laboral;  ello generó la DUDA en la  prédica  del  elemento CERTEZA para condenar, duda probatoria aplicable a favor  del sindicado”. (Mayúsculas del texto trascrito).   

Así mismo, menciona la demandante que si se  estimara   ilegal  lo  pagado  al  procesado,  ello  a  lo  sumo  generaría  la  obligación  de  su parte de reintegrar los dineros que en exceso recibió, pero  no  las consecuencias penales que se han pretendido, vinculando la trascendencia  del  error  al  desconocimiento  de  la duda y la creencia falsa del juzgador de  contar  con  certeza  para condenar, con desconocimiento de los artículos 247 y  445 del Decreto 2700 de 1991.   

Finalmente,  la libelista eleva petición a  la  Sala  dirigida  a casar el fallo de segundo grado, para en su lugar absolver  al procesado de los delitos por los cuales se le condenó.   

4.   DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE EUDES  ENRIQUE RUIZ VENCE   

Cargo primero  

         En  total  coincidencia con los anteriores libelistas, el demandante  sostiene  que  la  acusación  contra  el  señor RUIZ  VENCE  por el delito de fraude procesal, que partió de  la  acción  de  tutela  que  en  su  nombre  y  el  de  un número plural de ex  trabajadores   de   Puertos   de   Colombia  intentó  el  abogado  Morón  Rangel, ya se hallaba prescrita la  acción  penal  derivada  del  mismo,  cuando  se  profirió  la  resolución de  acusación.   

Recuerda  que  dicha  acción  fue  fallada  favorablemente  a  los  intereses  del  procesado  en  primera  instancia por el  Juzgado  Séptimo  Penal Municipal de Santa Marta y confirmada en segunda por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad, actuación última que  se  produjo  el  9  de julio de 1996, para ser a la postre revocada por la Corte  Constitucional  se  concluye  que  a  través del fallo del 21 de enero de 1997,  dentro  del  radicado  104294.  De  suerte  que,  contabilizando  el término de  prescripción  de  la  acción  penal  para la etapa de la instrucción desde la  fecha  del  fallo  de la Corte Constitucional, se advierte que se cumplió el 21  de  enero de 2002, fecha para la cual aún no se había proferido resolución de  acusación,  la  cual  sólo  vino  a  cobrar  ejecutoria el 7 de mayo del mismo  año.   

          La  otra actuación por la cual se imputó al procesado el delito de  fraude  procesal,  refiere  el  demandante,  hace  relación  a la tutela que se  presentó  ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  Bogotá y de la cual  conoció  en  segunda  instancia  el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la  misma  ciudad,  que  en ambas instancias fue fallada adversamente, motivo por el  cual  este  amparo se distingue por no haber logrado trascender como factor para  menoscabar  los  caudales  de  Foncolpuertos, por cuanto no se indujo en error a  los  jueces  constitucionales, de forma que el delito no se prolongó más allá  de  la  sentencia  de  segunda  instancia que data del 6 de marzo de 1997 y, por  ello,  para el 7 de mayo de 2002 había trascurrido el término de prescripción  de la acción penal.   

          Por  último,  refiere  el  demandante  que  no  ha podido encontrar  lógica  la  tesis  de  los  juzgadores  acerca  de  que  el  fraude procesal se  prolongó  hasta  cuando  la  Corte Constitucional se ocupó de la revisión del  expediente  de  tutela  cuando,  como sucede en este evento, el delito se agotó  con  el  pronunciamiento  del  juez de segunda instancia que denegó el amparo y  todo  el  periodo  que  permaneció  en  la  alta  Corporación  a  la espera de  determinarse  si  era  o  no  seleccionado  para revisión, constituyó un lapso  inane,  sin expectativa de perjuicio o daño potencial.            

Cargo segundo  

Con razones similares a las ya reseñadas en  los  cargos  formulados  por cada uno de los anteriores recurrentes, el defensor  del  señor  EUDES  ENRIQUE  RUÍZ VENCE menciona  que  se  afectó  el  debido  proceso  por  violación del  principio  del  Juez  Natural.  Además  de  acudir  a  los mismos argumentos en  esencia   expuestos  por  los  restantes  libelistas,  aporta  como  fundamento  adicional  de este reproche,  referencias  relativas  a  que  si  bien  no  resulta discutible la facultad que  asiste   al   Consejo   Superior   de   la   Judicatura  para  crear  jueces  de  descongestión,   como   tampoco  que  estos  puedan  llevar  a  cabo  funciones  jurisdiccionales,  la  limitante  para ello es que no se desconozca el principio  del  Juez  Natural, motivo por el cual los fallos que emitan sólo pueden versar  sobre    “conductas    punibles   cometidas   con  posterioridad   a  su  creación”,  ello  porque  la  competencia  resulta  ser  talanquera concreta de la jurisdicción, especificada  para   casos   penales   según  la  gravedad  y  connotación  de  la  conducta  punible.   

También   coincide   el  actor  con  los  restantes   libelistas  en  advertir  que  en  virtud  a que los jueces que  fallaron  en  primera y segunda instancia la presente causa fueron creados sólo  después  de  ocurrida la conducta punible, se incurrió en causal de nulidad de  la  actuación,  vicio insubsanable cuya corrección sólo procede a través del  remedio  extremo  de  la  nulidad,  por  lo  cual  solicitan  casar la sentencia  impugnada para proceder en el sentido indicado.   

Cargo tercero  

Por vía de la causal tercera de casación,  postula  el  defensor  de  EUDES ENRIQUE RUÍZ VENCE,  un  nuevo  motivo invalidatorio  de la actuación  procesal  por  violación  del principio de investigación integral, mencionando  que  el  procesado fue explícito en su indagatoria en señalar que los derechos  reclamados  a  Foncolpuertos,  tuvieron  origen  en  los  pagos  que  a otros ex  trabajadores  se  venían reconociendo, motivo que lo determinó a otorgar poder  al  abogado  Morón para que  intentara  la  reclamación respectiva en procura de obtener amparo a su derecho  a la igualdad.   

Prosigue   el  actor  indicando  que,  en  relación  con  la  reclamación de este apoderado del procesado, se estableció  que  Foncolpuertos  verificó  la  liquidación  por  concepto de indemnización  moratoria  a que entonces tenía derecho el accionante y llegó a la conclusión  de    que   se   le   adeudaban   $39’283.858,02,  suma sobre la cual el fallador procedió a efectuar sus  propias   cuentas   concluyendo   que   el   valor  a  reconocer  era  sólo  de  $23’863.121,40,  mas  no  asistía   razón  para  que  los  juzgadores  hicieran  tales  cómputos,  pues  “sino  creyeron  en  el  ajuste y legitimidad de la  liquidación  y  pago  de  parte  de  Foncolpuertos, han debido designar peritos  contables  para  la confirmación o infirmación del asunto (…) Y también han  podido  disponer  los  testimonios  del  o  los  liquidadores  de Foncolpuertos,  quienes  conocedores  de  propia percepción del asunto, habrían arrojado luces  exactas  para  que  los  operadores  judiciales no terminaran condenando bajo la  erradicada responsabilidad penal objetiva”.   

Por  ello,  considera  el demandante que la  pretermisión  del  principio  de  investigación  integral resulta ser un hecho  real  y  lesivo  en forma grave del debido proceso constituyéndose en causal de  nulidad  que  reclama la invalidación de lo actuado, para que se de curso a una  prueba   vital,  “como  ha  debido  ser  el  examen  contable  por  expertos  oficiales  o  privados,   con  la  que  se habría  impedido   una   condena   judicial  por  un  presunto  detrimento  patrimonial,  indemostrado”.   

Cargo cuarto  

Sostiene el actor que se incurrió en errada  calificación  jurídica  de  la  conducta  en  el  pliego acusatorio, yerro que  según  precisa  es  del  caso  demandar  por  conducto  de la causal tercera de  casación,  por  cuanto  las  conductas imputadas tuvieron lugar en vigencia del  Decreto  2700  de 1991 que contemplaba dicho vicio como motivo invalidatorio del  trámite.   

Al  desarrollar  el  cargo  el  demandante  sostiene  que la errática calificación se originó en la indebida ponderación  de  los  acontecimientos  considerados  como  típicos  de los delitos de fraude  procesal y estafa.   

El  primero  porque  la  tutela  no  puede  concebirse  como  un  medio  fraudulento,  en  cuanto  se  trata  de  un  amparo  constitucional  al que se puede acceder para reclamar la protección de derechos  fundamentales  y  porque  si  bien los Jueces Segundo Penal Municipal y Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta protegieron el derecho del procesado a la  igualdad  y  al  pago  oportuno  de  sus  acreencias laborales, no efectuaron la  reliquidación,  tarea  que  emprendieron  funcionarios  de  Foncolpuertos.  Por  manera  que,  las  sumas  reconocidas no se originan en la inducción en error o  engaño,  sino  que  los  cálculos efectuados en la empresa, liquidación en la  cual  no tuvo ingerencia el procesado y “si el monto  fue  inflado ello no fue su culpa ni mucho menos su actitud o conducta dolosa de  su parte”.   

Igualmente,  el  actor  destaca  que  no es  cierto  que  con  la acción de tutela pueda inducirse en error y engañar a los  jueces,  pues  si  ello  ocurriera  no  habría  una sola denegación de amparos  reclamados.   

También  afirma  el  actor  que  carece de  veracidad  que el demandante hubiera reclamado doblemente las mismas acreencias,  pues  en  el  año 1996 se le canceló la indemnización moratoria, mientras que  en  1998  los  valores  reconocidos  lo fueron con ocasión de conciliación por  reliquidación de prestaciones sociales.   

Y   puntualiza   que   el   error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  se  produjo porque de ser cierto que  medió  yerro en los cálculos efectuados por el liquidador de Foncolpuertos, lo  procedente  era  considerar  tipificado  el  delito  de aprovechamiento de error  ajeno  o  caso  fortuito,  pero  jamás  la estafa que se le imputó e insiste a  continuación  en  que  la  solicitud  de  reliquidación de prestaciones que se  intentó  por  medio  de la acción de tutela tenía fundamento cierto en normas  de  la  convención  colectiva  de trabajo, ocupándose extensamente de señalar  las  razones  que  le  asisten  para considerar que tal solicitud era legítima,  pese   a  lo  cual  los  juzgadores  niegan  el  factor  de  prima  sobre  prima  “siendo de la opinión de penalizar a todo aquel ex  portuario  que  se  hubiese  atrevido  a  reclamar tal concepto”, pese     a     que     es     la    misma    entidad    –Foncolpuertos-  que desde mucho antes de enfrentar la reclamación del procesado,  venía     reconociendo    y    pagando    esos    conceptos    a    otros    ex  trabajadores.   

De forma que, concluye el demandante, con lo  dicho  en  precedencia  deviene evidente que se violó el debido proceso, razón  por la cual solicita a la Sala casar el fallo impugnado.   

         Cargo quinto   

Al amparo de la causal primera de casación,  apartado  segundo, el casacionista atribuye a fallador la incursión en un error  de  hecho por falso raciocinio “en la apreciación y  análisis del material probatorio”.   

Luego    de    algunas    referencias  jurisprudenciales  sobre  la  forma  de  probar  un  error  como  el denunciado,  sostiene  el  actor  que si bien es cierto, ates que el procesado promoviera los  amparos  constitucionales  informados en el proceso, Foncolpuertos le reconoció  algunos  valores  prestacionales,  no  lo  es  menos  que  los  nuevos  pagos se  originaron  en  diferentes  conceptos  a los ya cancelados. También, manifiesta  que  la  reliquidación  que  en  su  favor  se  decretó,  tuvo  origen  en una  conciliación  y  no  las decisiones de tutela proferida por el Juzgado 22 Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que  sólo  protegió  el  derecho  de  petición. Y  considera  inaceptable  la  decisión  del  fallador  en  el  sentido de imponer  sanción  punitiva por la reclamación de la llamada “prima sobre prima” que  insiste  deriva  legalmente  de  lo  pactado  en  la  convención  colectiva  de  trabajadores,  vigente  al retiro del procesado, luego considera que le asistía  el derecho a reclamar su pago.   

Así,   concluye   el   demandante   que  “… Muy claro e indudable resulta el alejamiento e  inobservancia  de los postulados de la lógica y de las reglas de experiencia en  el   sub-lite   por   parte   de  los  falladores  instanciales,  pues  ante  la  demostración   factual   de   unos   hechos   y  circunstancias  como  las  que  particularmente  corresponden a la situación de mi representado… los jueces a  quo  y  ad  quem optaron por el desfase o el acogimiento de la erradicada figura  de la responsabilidad objetiva”.   

Finalmente en cuanto a la trascendencia del  error,  indica  el  demandante  que  sobre  la  base de la prueba documental los  sentenciadores  subjetivamente  y sin profundizar en las explicaciones que diera  el   procesado   en   su   indagatoria,   concluyeron  que  la  liquidación  de  Foncolpuertos,  precedida  de los fallos de tutela de los jueces de Santa Marta,  como  el  cobro  de  la  indemnización moratoria, constituyeron pagos injustos,  cuando  “…  la  realidad  es muy distinta, fue la  satisfacción  de  una  vieja  acreencia laboral explicada con suficiencia en el  proceso”.    Y,    agrega    que   “con   el   restante  acopio  probatorio  recogido  en  el  proceso,  jurídicamente  no  es  posible  sostener  las  sentencias  impugnadas  de  modo  extraordinario”.   

Y  concluye  su  argumentación  mediante el anunció de la aportación  de  un  documento  que  según  manifiesta,  demuestra  la  pasmosa morosidad de  Foncolpuertos  en  dar  respuesta  al  ex  trabajador,  desidia  que de no haber  mediado  habría  evitado  que  el  procesado  y  muchos  otros  ex trabajadores  acudieran a la tutela para obtener respuesta a sus reclamos.   

Por todo lo anterior, solicita el demandante  a  la  Sala  casar  el  fallo  para  que, en caso de no prosperar los anteriores  reparos,  se  absuelva  al procesado “por no existir  en  el  infolio  prueba  veraz  o  fehaciente  de la tipicidad de los delitos en  juzgamiento”.   

5.  DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE CARLOS  AURELIO WIHISGMAN   

Cargo primero  

Sostiene   el   demandante   que  con  la  implementación  de  jueces  especiales  para  juzgar  a todos y cada uno de los  procesados    “en    los    acontecimientos    de  foncolpuertos”,    creados    y   designados   con  posterioridad  a  la  ejecución  de  los  supuestos investigados se vulneró el  principio  del  Juez  Natural,  dando  cabida  a “la  nulidad  sustancial  propuesta  y  contenida  en  el  artículo 304 del derogado  decreto  2700  de  1991 o si así se prefiere aplicar el artículo 306 de la ley  600 de 2000”.   

Recuerda  el demandante que invariablemente  la   jurisprudencia   ha  señalado  cómo  por  regla  general  corresponde  al  legislador  asignar  las  competencias  de  los  distintos  órganos  estatales,  ejercicio  en  el  cual  priman  los  principios  de  legalidad,  imperatividad,  inmodificabilidad,  indelegabilidad  y su carácter de normas de orden público.  La  competencia se integra así al debido proceso, consagrado en el artículo 29  de  la  Constitución  Política,  como  en  el  artículo 8° de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos.  Dicho postulado de Juez Natural, se conoce  así  como  una  de  las  garantías  clásicas,  en  cuya  virtud  no puede ser  caprichosa  la  designación del Juez que ha de juzgar la conducta punible, sino  que  debe estar previamente establecido por la ley, institución que forma parte  de la cultura jurídica nacional e internacional.   

Así,  tras  recabar  en la importancia del  mencionado  principio y su consagración, puntualiza el actor que en el presente  asunto  deviene  ilegal  la  creación  por  parte de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  de  los  jueces  de  descongestión  para  Foncolpuertos,  invocando  facultades no ciertas consagradas por el artículo 63  y  siguientes  de  la  Ley 270 de 1996, pues revisada la disposición en cita se  advierte   que   ella   en  ningún  momento  faculta  a    la    referida  autoridad  “para crear nuevos  jueces  que  conozcan  de determinados procesos en razón de los hechos o de las  personas  y  menos  aún  de  competencia  nacional,  en  otras palabras, con la  creación  de  los  jueces  y  magistrados de descongestión para conocer de los  asuntos   relacionados   con   hechos   de  foncolpuertos  se  violaron;  1.  La  declaración  Universal de los derechos del hombre. 2. El pacto internacional de  derechos  civiles  y  políticos.  3.  La  convención  americana sobre derechos  humanos”.   

Finaliza  su  disertación  el  demandante,  mencionando  que  el  vicio  aludido  impone  la  declaratoria  de  nulidad como  garantía de acatamiento del orden jurídico vigente.   

Cargo Segundo  

Según  menciona el libelista, la sentencia  impugnada   se   profirió  sin  consideración  a  que  previamente  se  había  consolidado  el fenómeno de la prescripción de la acción penal  derivada  del delito de fraude procesal.   

Refirieron los falladores, agrega, que este  delito  se concretó con la expedición de la tutela 104294 y las instauradas en  el  Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, según aparece consignado a  folio  29  de  la  sentencia  de  primera  instancia.  La  primera -104294-,   fue  revisada  por  la  Corte  Constitucional  en  fallo  del 21 de enero de 1997 que versó sobre la sentencia  del  9  de  julio de 1996 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Santa  Marta,  lo  que  determina  que  “el  delito  procesal  sólo acaeció sobre una sola tutela en sus tres instancias y no sobre  dos como lo quiere hacer ver el juzgado”.   

Prosigue  el demandante indicando que desde  la  fecha  en  que  se  produjo el fallo de la Corte Constitucional -21  de  enero  de  1997- hasta aquella en  que  quedó  en  firme  la  acusación  -7 de mayo de  2002-   habían  trascurrido  más de cinco años  haciendo  presencia  el  fenómeno  de  la  prescripción, motivo por el cual es  preciso  que  así  se  reconozca  casando  el fallo en lo que hace al delito de  fraude  procesal  y declarando la cesación de procedimiento en relación con el  mismo.   

Cargo tercero  

Con apoyo en la causal primera de casación,  apartado  segundo,  indica  el  demandante  que  en  los  fallos de instancia se  mencionó    que    la   acción   de   tutela   instaurada   por   CARLOS  AURELIO  WHISGMAN  ROVIRA  fue un  medio  fraudulento,  que  generó  la  emisión  de un fallo contrario a la ley,  análisis  que  resulta equivocado en relación con las pruebas contenidas en el  plenario,  puesto  que  la  acción  de  tutela  no  es una acción de legalidad  integral  sino  un  medio  para obtener protección a derechos fundamentales, de  suerte  que  confronta el acto de la autoridad pública con la Constitución. De  allí  que  tenga carácter subsidiario y sea de ella predicable el principio de  inmediatez.   

Seguidamente afirma el demandante que no es  aceptable  que  en  los fallos se equipare el ejercicio de la tutela a una forma  de  vulneración  de la ley conclusión que considera es producto de un error de  interpretación,  en  la  medida  que la posibilidad de todo ciudadano de acudir  ante  la  jurisdicción  para  obtener  el  reconocimiento de unas pretensiones,  constituye  un  mecanismo  jurídico  que  busca  provocar  la respuesta estatal  mediante  una sentencia, al cual puede acudirse sin importar si se tiene o no el  derecho  reclamado en cuanto que “… para eso está  el    proceso,    para   determinar   la   veracidad   del   contenido   de   la  acción”.   

De  forma  que, prosigue el demandante, las  peticiones  contenidas dentro de las demandas de tutela no pueden ser tomadas en  el  contexto  genérico  de  que  se  produjeron  mediante  engaño.  Nada  más  equivocado,   pues  ellas  se  trasladaron  a  la  empresa  tutelada,  que  tuvo  conocimiento  de  los  reclamos y dio respuesta a ellos, desentrañándose si la  petición    era    real    o    ficticia,   lo   que   impide   “deducir  como  lo  hizo  la  sentencia  de  segunda  instancia, que  existió  un  medio  fraudulento  que  atacó  al  juez  en su sana crítica”.   

También   considera   inadmisible   la  conclusión  según  la  cual  la  emisión  de  un  fallo  de  tutela netamente  pecuniario,  pueda  constituir  medio  eficaz  “para  obtener     un     incremento    patrimonial    injustificado”    porque    “de    ser    cierta   esta  interpretación  en  este  momento  los  funcionarios  de Foncolpuertos y varios  jueces  vinculados  a  uno  y  otro  de  estos procesos estarían libres de toda  sindicación   y  condenas”.               

En conclusión, el demandante solicita casar  el   fallo  impugnado,  profiriendo  en  su  reemplazo  sentencia  de  carácter  absolutorio.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Cuestión previa  

1.  Previo  a  abordar  el  examen  de  las  demandas  presentadas  por los recurrentes a fin de establecer si satisfacen los  requisitos  de  lógica  y  de  adecuada  argumentación que este extraordinario  medio  de impugnación reclama, corresponde a la Sala pronunciarse oficiosamente  sobre  la  concurrencia  de  una  irregularidad sustancial que afectó el debido  proceso,  advertida  en  el  trámite  que  se dió al recurso extraordinario de  casación  que  interpuso  el  procesado  CARLOS ALBAN  PONCE  ROMERO contra la sentencia de segunda instancia,  irregularidad     que     impone     su     inmediata    corrección.   

En  efecto,  como se dejó consignado en el  capítulo  relativo  a  la  síntesis  de  la  actuación  procesal,  la Sala de  Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá denegó el recurso de casación  promovido   por  el  procesado  CARLOS  ALBÁN  PONCE  ROMERO,  aduciendo su falta de interés para promoverlo  en  razón  de  no  haber  apelado  la sentencia de primer grado, determinación  contra  la  cual  se  interpuso  recurso  de queja, denegado por el ad  quem  bajo  la tesis de que resultaba  improcedente  por  dirigirse  contra  una  decisión contra la cual no procedía  recurso alguno.   

Pues    bien,   sobre   las   referidas  determinaciones   impera   señalar,   en   primer   término,  que  según  los  lineamientos  trazados  en  el  auto  del  21  de  abril  de  2006 -radicado  24061-, para la Sala tratándose  de  casación  común  que no deba regirse por la ley 906 de 2004, el trámite a  seguir se realiza agotando las siguientes etapas:   

(i)  Interposición  del recurso, etapa que  debe  cumplirse  dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  conforme  lo  normado  por  el artículo 223 del Decreto 2700 de  1991,  ello  porque ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 210 de  la  Ley  600  de  2000  que  regulaba  tal materia, producida mediante sentencia  C-252/01,  se  acogió la tesis de la reviviscencia de los contenidos normativos  de  las  disposiciones  pertinentes  del antiguo estatuto procesal penal, con el  fin  de prevenir los vacíos que pudieran presentarse, y garantizar el acceso al  recurso  -Cfr.  octubre  22  de 2001, radicado 18631,  entre otros-.   

(ii)   Concesión   de   la  impugnación  extraordinaria  por  parte del Tribunal previo examen de todos los requisitos de  procedencia  del recurso, “con excepción de los que  solamente  pueden  establecerse a partir del contenido de la demanda”,   decisión  que  debe  adoptar  mediante  auto  de  sustanciación  susceptible  del  recurso  de  queja  en los  términos   previstos   en   los   artículos   207  y  siguientes  ejusdem.   

(iii)  Sustentación  y  presentación  de  alegatos  apreciatorios,  en la forma y plazos previstos en el artículo 224 del  Decreto   2700  de  1991.  De  no ser sustentado el recurso, el Tribunal lo  declarará  desierto.  Pero  si  lo es por fuera de término, dispondrá tenerlo  por   extemporáneo,  mediante  auto  contra  el  cual  procede  el  recurso  de  reposición a voces del artículo 210 de la ley 600 de 2000.   

(iv) Calificación de la demanda y traslado  al  Ministerio  Público, de competencia privativa de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia. Y,   

(v)     Decisión     del     recurso  extraordinario.   

Ahora  bien, en el mismo precedente en cita  -auto  del  21  de  abril  de  2006,  radicado 24061-  la Sala enfatizó que el auto que corresponde proferir  al  Tribunal  en  la  primera de las etapas mencionadas no es un pronunciamiento  neutro  o  avalorado,  como  se  venía entendiendo, sino uno “…dotado  de  sustancialidad, en el que el Tribunal debe analizar los  distintos  presupuestos  requeridos  para la procedencia del recurso, con el fin  de  determinar  si  debe  o  no concederlo, excepción  hecha  de  aquellos  que  solo pueden ser determinados frente al contenido de la  demanda,  como  sería  el  caso  del relacionado con la unidad temática, o del  interés  para  recurrir  en  razón  de  la  pretensión, o en razón de sujeto  procesal  que  impugna.  En  estos supuestos, la llamada a pronunciarse sobre el  cumplimiento  del  requisito  de  procedencia  del  recurso  es  la Corte, en el  momento  de  analizar la demanda”.    

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  el  requisito  que  el  Tribunal  halló insatisfecho en relación con la  impugnación    extraordinaria   que   promovió   el   procesado   PONCE   ROMERO   fue  su  falta  de  “interés para recurrir”  por  no  haber  apelado  la  sentencia  de  primer  grado,  mas  sucede  que ese  condicionamiento  es  de  aquellos que sólo puede ponderar la Sala a partir del  contenido  material de la demanda, en la medida en que la prenotada exigencia es  regla  que  admite  varias  excepciones,  como  sucede  cuando  se demuestra que  arbitrariamente  se  impidió  al  sujeto  procesal  el ejercicio del recurso de  instancia,  ora  porque  el  fallo  de  segundo  grado  modificó  su situación  jurídica  de manera más gravosa, bien porque se propugna por la nulidad por la  vía  extraordinaria  pues, en tal evento, la aceptación del contenido material  del  fallo  revelada  a  través  del silencio de la parte no resulta impeditiva  para  recurrir  si  lo  cuestionado  es  la legitimidad del procedimiento que lo  precede.   

De   manera  que,  si  bien  la  Sala  de  Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, asumió correctamente su labor  al  examinar  el  contenido  material  de  los  presupuestos  para  recurrir  en  casación  con  miras  a  establecer  si debía o no conceder los recursos y dar  paso  a  las  subsiguientes etapas consustanciales al mismo, es lo cierto que en  el  caso  del  procesado  PONCE  ROMERO, el    motivo    en    que    se   fundó   para   no   conceder   la  impugnación era de aquellos  que  sólo  podía  ponderar  la  Sala  a  partir  del  contenido de la demanda,  oportunidad  de  la  cual  se  privó al procesado con ocasión de aquella   decisión   del   ad  quem.   

Adicionalmente,  resulta  desafortunada  la  postura  del  fallador  cuando  declaró improcedente el recurso de queja contra  aquél  auto, pues según quedó dicho, contra dicha determinación procedía el  referido medio de impugnación.   

Por  ello,  encuentra  la  Sala  que con la  actuación  reseñada  se  violó el principio de doble instancia, impidiendo al  sujeto  procesal  el  acceso  al  recurso extraordinario, razón por la cual, en  orden  a  reparar  el agravio inflingido, se decretará la nulidad parcial de lo  actuado  en lo que apunta al trámite impartido a la impugnación extraordinaria  promovida  por el procesado PONCE ROMERO, invalidación  que  cobija de manera exclusiva lo decidido frente al  mismo  contenida en el auto del 22 de febrero de 2005, inclusive, para que en su  lugar  se  conceda  el  recurso y se corra traslado por el término fijado en la  ley a fin de que sustente la impugnación.   

2.  De otra parte,  luego  del  examen  de  la  actuación surtida en las instancias y verificado el  marco  fáctico de la acusación y de las sentencias de primero y segundo grado,  ab  initio  advierte la  Sala  que  en lo relativo a una de las conductas concursantes de fraude procesal  imputada   a   los  procesados  EUDES  ENRIQUE  RUÍZ  VENCE, JULIO CESAR GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  SILENA  DE  JESUS  CASTRO  ROCHA  y  ANIBAL  SEGUNDO  CORREA MEDINA,  deviene  evidente  que  operó  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  antes  de  haber  cobrado  ejecutoria  la  resolución  de  acusación  que contra ellos se profirió, lo cual obliga desde  ya  a su declaratoria, con la consecuencia de que deba cesarse procedimiento con  ocasión  de  tales  delitos,  como  marginar de la pena que les fue impuesta la  proporción correspondiente a los mismos.   

En  efecto, para el caso específico de los  procesados  EUDES  ENRIQUE  RUÍZ  VENCE,   JULIO   CESAR   GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  el  examen  de  las piezas procesales que conforman la  actuación  permite  extractar con meridiana claridad, que uno de los delitos de  fraude  procesal  les  fue  atribuido  en  razón  a la interposición la tutela  identificada  con  el  número  104294,  a   través   de  la  cual  reclamaban  el  pago  de  indemnización  moratoria,  amparo  constitucional  fallado  en primera instancia por el Juzgado  Séptimo  Penal Municipal de Santa Marta el 12 de junio de 1996 mediante el cual  se  ordenó  a Foncolpuertos restablecer el derecho a la igualdad de los actores  en  el  término  de  10  días -folio1127 cuaderno de  anexos  4-,  decisión  confirmada en todas sus partes  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en decisión del 9 de  julio  de  1996  y,  a  la postre, revocada por la Corte Constitucional mediante  sentencia  T-01  del  21  de  enero de 1997   

Y,  para el caso del procesado ANIBAL   SEGUNDO  CORREA  MEDINA,  se  le  imputó  el  delito  de  fraude  procesal  por  la  interposición  de la tutela  radicada   bajo   el   número   108085,   por  cuyo  medio  reclamó  el  pago de la liquidación de pensión  de  jubilación  aplicando  el  80%  o  el  porcentaje  correspondiente sobre el  promedio  salarial  devengado en el último año de servicio, amparo fallado por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Santa Marta el 22 de agosto de 1996,  donde  se tuteló el derecho a la igualdad y se ordenó a Foncolpuertos cancelar  al  accionante  en  el  término  de 15 días el monto de la pensión reclamada,  fallo  igualmente  revosado  y  revocado  por  la  Corte Constitucional mediante  sentencia  T-01  del  21  de  enero de 1997.   

Por  manera  que, respecto de tales amparos  constitucionales,  sin  dificultad  se  advierte  que  para  la  época  en  que  adquirió  ejecutoria la resolución de acusación proferida contra los señores  RUIZ  VENCE,  GONZÁLEZ   GONZÁLEZ   y   MEDINA  CORREA, entre otros, esto es, para  el  7 de mayo de 2002, había  trascurrido  un  tiempo superior a cinco (5) años, término de prescripción de  la  acción  penal  correspondiente  al  delito  de  fraude  procesal que se les  imputo.   

Ello  porque, de una parte, tal era la pena  máxima  señalada  para  el  delito  de fraude procesal en el artículo 166 del  Decreto  Ley  100  de 1980, vigente para la época de los hechos, y de otra, por  cuanto  el cómputo del término prescriptivo debía empezar a contabilizarse en  la  fase instructiva a partir del momento en que quedó eliminado todo potencial  efecto   inductor en error que pudiera predicarse del amparo constitucional  invocado  por los procesados, para el caso concreto, a partir del 21 de enero de  1997,  fecha  en  que la Corte Constitucional revocó las tutelas concedidas por  las instancias judiciales ya mencionadas.   

Similar  situación se advierte en cuanto a  uno  de  los  delitos  de fraude procesal reprochado a la procesada SILENA  DE  JESUS CASTRO ROCHA, relativo a  la  tutela  que  a  su  nombre se instauró, identificada con el número 104292,  fallada  en primera instancia el 22 de mayo de 1996, por cuyo medio se ordenó a  Foncolpuertos  reconocer  y  pagar  a  la  demandante  las prestaciones sociales  conciliadas  mediante  acta  076 del 31 de enero de 1996, amparo revocado por el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta el 9 de julio de 1996 y  revisado  por  la Corte Constitucional mediante sentencia T-126 del 14 de marzo de 1997.   

De   suerte  tal  que,  visto  el  tiempo  trascurrido  entre  el  fallo  de la Corte Constitucional por cuyo medio se puso  fin  a  los  potenciales  efectos  derivados  del amparo solicitado -14   de   marzo  de  1997-  y  la  fecha en que adquirió firmeza la  resolución    de    acusación    proferida    en    su   contra   -7   de   mayo   de   2002-, igualmente se advierte que para cuando  la  procesada  fue  radicada  en  juicio  criminal  había trascurrido un tiempo  superior  a  los cinco (5) años, limite máximo para el ejercicio de la acción  punitiva correspondiente a tal comportamiento prohibido.   

Siendo  lo  anterior así, corresponde a la  Sala  proceder  sin  dilación  a  decretar la prescripción de la acción penal  correspondiente  a  las  reseñadas  conductas punibles y, en consecuencia, a la  par  que  deberá  cesarse  el  procedimiento  con  ocasión de ellas, se impone  también  marginar  sus  consecuencias  punitivas  de  las  penas que les fueron  impuestas a los procesados en mención, así:   

          Respecto  de  EUDES  ENRIQUE  RUÍZ VENCE  se  precisó  en  el  fallo  de  segundo grado que por  razón  del  delito  de  estafa  agravada  por el cual se le condenó, la pena a  imponer  correspondía  a  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión, quantum  que  se incrementó en dieciocho  (18)  meses  más  por  el concurso de dos delitos de fraude procesal. De suerte  que,  siguiendo  el mismo ejercicio aplicado por el ad  quem  para  fijar  la  sanción principal, es del caso  marginar  de  ella  nueve  (9)  meses,  los cuales corresponderían a uno de los  delitos  concursantes,  para  una  pena  final  de  treinta y tres (33) meses de  prisión.   

En cuanto a JULIO  CESAR   GONZÁLEZ   GONZÁLEZ,   según  aparece  ilustrado  en la sentencia de segunda instancia, fue condenado a veintiocho (28)  meses  de  prisión,  “dieciocho (18) meses de pena  base  -por  razón  del delito de estafa- y  diez  (10)  meses  por  el concurso -de  delitos      de      fraude     procesal,     aclara     la     Sala-”.   

Consecuentemente,  en  virtud  de  la  prescripción  de  la acción penal que habrá de decretarse  respecto  de  uno  de los delitos de fraude procesal que le fue reprochado, debe  marginarse  de  dicha  sanción  un  total  de  cinco  (5)  meses, para una pena  privativa    de    la    libertad   final   de   veintitrés   (23)   meses   de  prisión.   

En    el    caso    de    ANIBAL  SEGUNDO  CORREA  MEDINA, quien fue  condenado  a  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión,  de los cuales se le  impusieron   veinticuatro   (24)   meses   por   motivo   de  su  compromiso  de  responsabilidad  penal  como  autor del delito de estafa agravada y veinticuatro  (24)  más  por  el  concurso  de  “tres delitos de  fraude  procesal”  -folio  65,  sentencia  de  segunda  instancia-,  corresponde  marginar  de dicha sanción ocho (8) meses, para una  sanción  privativa  de  la  libertad  definitiva  igual  a cuarenta (40) meses.   

Finalmente,  en lo relativo a la situación  de   SILENA  DE  JESUS  CASTRO  ROCHA,  quien  fuera  sentenciada  en  el  fallo de segundo grado a cuarenta  (40)  meses  de  prisión, veinte (20) por razón de la estafa agravada y veinte  (20)  por  el  concurso  de dos delitos de fraude procesal, habrá de restarse a  dicha  sanción  un total de diez (10) meses con ocasión de la prescripción de  la  acción penal operada en cuanto a una de dichas conductas punibles, para una  pena final de treinta (30) meses de prisión.   

Examen de las demandas  

En  lo  que hace a los distintos cargos que  los  libelistas  elevan  contra el fallo de segundo grado, la Sala encuentra que  por   concurrir  censuras  comunes  deviene  procedente  acometer  su  análisis  conjunto,  con el fin de establecer si ofrecen un adecuado desarrollo en orden a  franquear  el  acceso  a este medio de impugnación extraordinario. Para ello se  examinarán  en  primer orden, los reproches que se elevan por vía de la causal  tercera  de  casación  y, posteriormente, los formulados al amparo de la causal  primera.   

Cargos  formulados  al amparo de la causal  tercera de casación:   

a)  Violación  al  debido  proceso  por  la  consolidación en la fase  instructiva  de  la  prescripción  de  la  acción penal derivada del delito de  fraude  procesal.  Cargo  primero de las demandas presentadas a nombre de SILENA  DE  JESÚS  CASTRO,  ÁLVARO  PEDROZO  MUÑOZ  y  EUDES ENRIQUE RUIZ VENCE.  Cargo  segundo  de las demandas a nombre de ALFREDO JOSÉ POSADA NAVARRO, CARLOS  AURELIO WIHISGMAN.   

         Antes  de  abordar  el examen del cargo que es común a las demandas  objeto  de  examen,  no  puede  dejar  de  mencionar la Sala que los fundamentos  expuestos  por  los  libelistas  para  sostener  la  posible prescripción de la  acción  penal  del  delito  de  fraude  procesal,  resultan en su desarrollo de  idéntica  factura  a  reproches  que  en  otras  ocasiones  han  formulado  los  defensores  de  otros  ex  trabajadores  de  la  empresa  Puertos  de  Colombia,  procesados  y  condenados  por  conductas  similares a las que ahora concitan la  atención de la Sala.   

         Todo  parece  indicar  que se trata de una misma argumentación, que  recurrentemente  se  traslada  de una demanda a otra y de un proceso a otro, sin  que  los  acá  libelistas  asuman  la postura jurisprudencial ya trazada por la  Sala    en   anteriores   oportunidades   y   con   ocasión   de   los   mismos  planteamientos.   

         Es  así  como,  en  cuanto  tiene que ver con la tutela distinguida  bajo  el  número  127599 fallada en segunda instancia por el Juzgado veintidós  Penal  del  Circuito  el  6 de marzo de 1997 y a la postre revisada por la Corte  Constitucional  mediante  sentencia  T-010 del 27 de enero de 1998, con ocasión  de  la  cual  se  imputó  el  delito  de  fraude procesal a la totalidad de las  personas  vinculadas  a  este proceso, los defensores apoyan su tesis relativa a  la  consolidación  del  fenómeno prescriptivo en la invariable tesis de que el  delito  se  consumó  con  el  fallo  de segunda instancia que profirió el juez  penal   del   circuito   y   no  cuando  la  Corte  Constitucional  revisó  esa  decisión.   

         Para  ello,  se  sirven del argumento consistente en que a partir de  la  sentencia  del  juzgado,  los  apoderados  de  los procesados no adelantaron  ninguna  gestión  en  procura  de  obtener el amparo o para que se produjera el  pronunciamiento  que  emitió el alto Tribunal Constitucional, olvidado así que  de  manera  reiterada  esta  Sala ha precisado que siendo el fraude procesal una  conducta   punible  de  carácter  permanente,  “la  acción  se  prolonga  durante  el  tiempo  en  que  en que el servidor público  permanezca  bajo influencia del error o pueda estarlo potencialmente”.  -Cfr. auto del 4 de octubre del año  2000,  radicado  11210,  entre  otros-,  de  forma que  puesto  en  funcionamiento  el  órgano  jurisdiscente, la posterior ausencia de  gestión  judicial  no  tiene  incidencia  en  el  agotamiento  de  la  conducta  prohibida.   

Y  para  ahondar  en  razones,  oportuno se  ofrece  traer  a colación el pronunciamiento del 16 de junio del presente año,  cuando  la  Sala  se pronunciarse sobre un cargo idéntico al que ahora ocupa su  atención, ocasión en la cual precisó:   

“… la maniobra  fraudulenta  por  medio  de  la  cual  se  pretendió a través de la acción de  tutela  obtener  de  FONCOLPUERTOS el pago de una suma ya cancelada, mantuvo sus  efectos  en el tiempo para el momento en que el Juez concedió la tutela bajo la  convicción  errada de que había obrado conforme a derecho, pero perduró hasta  el  instante  mismo en que la Corte Constitucional expidió el fallo revocatorio  de  tal determinación pues, de acuerdo con lo expuesto, en este segundo estadio  todavía   los  medios  engañosos  empleados  ostentaban  la  potencialidad  de  mantener  en  error al funcionario.” –Cfr. Sentencia de casación Radicado 24746-.   

         De  otra  parte,  coinciden también los defensores en mencionar que  el  Juzgado  22  Penal  del  Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de los  accionantes,  motivo  por  el cual  el delito debió entenderse agotado con  ese fallo desestimatorio.   

         Sobre  dicho  argumento,  oportuno  se  impone  precisar,  en primer  término,  que  esa  aseveración no resulta ajustada a la verdad procesal, como  quiera  que  a través del fallo del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá al  que    hacen    referencia    los   censores,   se   amparó   el   derecho  de petición de los  distintos accionantes  obligando  a  la  entidad  demandada  a  dar respuesta a supuestas  reclamaciones  administrativas  suyas,  lo  cual significa que su sentido no fue  desestimatorio como se pretende.   

         Mas,  al  margen  de  lo  anterior,  aun en el evento en que el juez  hubiera   denegado   las   pretensiones   de  quienes  promovieron  los  amparos  constitucionales,  principal  argumento en que los libelistas apoyan su censura,  dicha  eventualidad  tampoco  tendría  la  incidencia  que  pretenden frente al  agotamiento  del  delito  de  fraude procesal, pues como es sabido y se ha dicho  reiteradamente  por  esta Sala, tal conducta punible es de mera conducta y no de  resultado,  motivo por el cual “para su consumación  es  suficiente  con  que  el  actor,  así  no  obtenga el resultado perseguido,  proceda  con  el  propósito  de  alcanzar  un  indebido  provecho  mediante  la  inducción  en  error  del  funcionario”  -Cfr.  auto del 24 de junio de 2003,  radicado 20935-, entre otros-.   

         De  suerte  tal  que  no  se  advierte cómo aquellas circunstancias  destacadas  por  los  defensores,  pudiera  resultar  aptas  para  sustentar  la  hipotética  prescripción  de  la  acción  penal derivada del delito de fraude  procesal  imputado  a  los procesados en virtud de la instauración de la tutela  127599.   

         

         De   otra  parte,  advierte  la  Sala  que  los  defensores  de  los  procesados  EUDES  ENRIQUE  RUÍZ  VENCE y     SILENA    DE    JESÚS    CASTRO  ROCHA,  además  de  los motivos ya referidos, ofrecen  otros  con el fin de sostener la tesis relativa a la prescripción de la acción  penal  derivada del otro delito concursante de fraude procesal que se imputado a  sus  asistidos,  tema  sobre  el cual no es del caso efectuar pronunciamiento en  virtud   de  la  decisión  que  adoptará  oficiosamente  la  Sala  sobre  este  particular aspecto, según se reseñó en párrafos anteriores.   

         En  oposición,  el  defensor  de  CARLOS  WHISGMAN  ROVIRA  ofrece una diferente argumentación a  la  manifestada  por los demás libelistas, circunstancia que obliga a su examen  separado.   

         Así,  sostiene  el  demandante  asevera  que  el  delito  de fraude  procesal  por  el  cual se condenó a su defendido tenía exclusiva apoyatura en  una  sola  acción de tutela  y no en dos como finalmente se declaró, esto  es,  por la instauración del amparo identificado con el número “104294…  la misma que denomina el Despacho T-01… de fecha 21 de  enero  de  1997…”, hipótesis que le sirve de apoyo  para  sostener  que  la acción penal por tal conducta punible prescribió antes  que la resolución de acusación cobrara ejecutoria.   

         Pues  bien, frente a dicha aseveración del demandante la Sala se ve  precisada  a  puntualizar  que  deviene evidente la tergiversación del sustrato  fáctico  del  fallo impugnado, si en cuenta se tiene que allí, en armonía con  el   fallo   de   primer   grado,   se   precisó  que  al  señor  WHISGMAN   ROVIRA   se  le  atribuía  la  comisión  de  un concurso homogéneo de delitos de fraude procesal con ocasión  de  haber  interpuesto  dos  acciones  de  tutela: la primera, promovida ante el  Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Santa Marta por cuyo medio reclamó el pago  de  indemnización moratoria pese a haber obtenido cancelación anterior por tal  concepto,  amparo  que  fue fallado favorablemente al actor en sede de primera y  segunda  instancia.  Y en segundo lugar, con ocasión de la tutela promoción de  la  tutela  127599,  revisada por la Corte Constitucional en sentencia T-010 del  21 de enero de 1998.   

         Pero  además,  resulta  preciso  mencionar  que  el  primero de los  amparos  constitucionales  mencionados,  tampoco  es  el  identificado  bajo  la  radicación  104294, como inconsúltamente lo sostiene el defensor, pues si bien  uno  y  otro  fueron  conocidos  en  primera  y segunda instancia por las mismas  autoridades   judiciales   -Juzgados  Séptimo  Penal  Municipal   y   Segundo   Penal   del   Circuito   de   la   ciudad   de   Santa  Marta-,   no lo es menos que  el primero fue  fallado  a  través  de  las  sentencias  del 22 de abril y 12 de junio de 1996,  mientras  que  el  segundo  lo  fue con fecha 12 de junio y 9 de julio del mismo  año.   

         Así  mismo,  el carácter independiente de estas tutelas se puso de  presente  en  el  fallo  de  primer grado, confirmado en la sentencia de segunda  instancia, cuando se dijo:   

“Los anteriores  elementos   de  convicción  determinan  con  meridiana  claridad  que  los  hoy  procesados  confirieron  poder  para  que  por  vía de amparo constitucional se  demandara  el  reconocimiento  y  pago  de  acreencias  laborales  no  causadas,  inexistentes  y/o  extintas.  Situación  que  respecto  de  la tutela 227599 se  concretó     con     la     petición     de     la     llamada    ‘prima    sobre    prima’  y  los  intereses moratorios; en la  tutela  108313  con  la  solicitud  de  reliquidación de prestaciones sociales,  reajuste  y  diferencia  de la mesada pensional por ausencia de pago de factores  de  cena,  horas  extras,  domingos  y  festivos;  en  la  tutela  104294 con el  requerimiento  de moratorios por el pago tardío de prestaciones sociales; en la  tutela  104292  con  la  petición  de  pago del acta de conciliación Nª076 de  calenda  31  de enero de 1996 en la que se acordó el monto de la reliquidación  de  prestaciones  sociales;  en la tutela 108085 con la solicitud de reajuste de  pensión  por encima del tope fijado convencionalmente y en la tutela instaurada  separadamente  por  WHISGMAN  ROVIRA,  ANIBAL  y  ALICIA  CORREA  MEDIDA ante el  juzgado  7  Penal  Municipal  de  Santa  Marta,  con  la  solicitud  del pago de  intereses moratorios”.   

         

        Por  lo demás, basta con el cotejo de las actuaciones de tutela que  fueron  objeto  de  revisión  a través del fallo T-01 del 27 de enero de 1997,  para  advertir  cómo  no se incluyó allí aquel amparo promovido por el señor  WHISGMAN  ROVIRA  ante  el  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal de Santa Marta, motivo de más para advertir  la  falta  de corrección material del cargo, en tanto se apoya en inexactitudes  que desdibujan la verdad procesal.   

Siendo ello así, no sobra recordar una vez  más  que  la Sala ha sido enfática en señalar que la tarea que le corresponde  acometer,  cuando  examina  la  corrección de la demanda con miras a evaluar si  por  razón  del  cumplimiento o no de los presupuestos lógicos exigidos por la  ley   debe   admitirse   o   abstenerse  de  hacerlo,  compromete  la  necesaria  verificación  de  que  los  reproches  formulados  no  estén sustentados sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o  inconscientes, pero en todo  caso  advertibles a simple vista – Cfr. Auto del 25 de  abril de 2002, radicado No. 15.782-.   

         Y,  como viene de verse, así sucede con los fundamentos que para el  cargo  ofrece  el  defensor  del  procesado  WHISGMAN  ROVIRA,  de  suerte tal que se impone hacer un llamado  de  atención  al  libelista,  si  e  cuenta  se  tiene  que “… el   deber   de   lealtad   impuesto  por  la  ley  a  los  sujetos  intervinientes   en   los   procesos  judiciales,  implica,  necesariamente,  la  obligación   de   actuar   con  absoluta  seriedad  y  responsabilidad  en  los  planteamientos  que  se  le  hagan  al órgano jurisdicente, pues so pretexto de  ejercer  el  derecho de controvertir las decisiones, no es permitido tergiversar  su  contenido”  -Cfr. Auto  de  10  de  diciembre  de  1997, radicado 13276-.    

         En  suma,  frente  a  los  fundamentos  ofrecidos  en las diferentes  demandas  para sostener la prescripción de la acción penal derivada del delito  de   fraude   procesal,   no  sólo  se  advierte  que  esa  temática  ha  sido  anteriormente  examinada  por  la  Sala  para  descartar  su  validez, sino que,  adicionalmente,  ninguno  de los libelistas avanza en su propuesta invalidatoria  mediante  el aporte argumentos novedosos que puedan introducir variantes a dicha  discusión,  aptos  para  que  pudiera  advertirse  la  probable  existencia del  error       in      procedendo      denunciado    y,    de   esa   forma,   acceder   a   este   recurso  extraordinario.   

b)  Violación al  debido  proceso por vulneración al principio de Juez Natural. -Cargo primero de  las  demandas de los defensores de ALFREDO JOSÉ POSADA NAVARRO y CARLOS AURELIO  WIHISGMAN,  cargo  segundo  en  las  demandas  formuladas  a nombre de SILENA DE  JESÚS   CASTRO,   ÁLVARO   PEDROZO   MUÑOZ   y    EUDES   ENRIQUE   RUIZ  VENCE-.   

Ab initio advierte  la  Sala insalvables falencias argumentativas en el desarrollo del cargo que los  demandantes  presentan  contra  el  fallo  impugnado,  con  motivo de la alegada  incompetencia  de  los  jueces  de  primero  y segundo grado, incorrecciones que  inexorablemente   conducen   a   su   inadminisión,   por  las  razones  que  a  continuación se precisan.   

Impera  señalar  en  primer  término que,  según  se  advierte  del  desarrollo que con similares argumentos efectúan los  casacionistas  para  dar  sustento  al  cargo, en lo fundamental apoyan su tesis  invalidatoria  en  la  incompetencia  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura para desplazar la los jueces previamente establecidos  para  conocer  de  delitos como los imputados a los procesados y destacar, en su  reemplazo,  jueces  de  descongestión a quienes les fue encomendada la tarea de  asumir  el  conocimiento  de  los diferentes procesos penales, que tuvieron como  origen  común  las  diversas  reclamaciones  de  tipo  laboral  y  prestacional  efectuadas por ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.   

Pero  sucede  que los demandantes no logran  avanzar  en  su  propuesta, resultando notorio que dedican la mayor parte de sus  esfuerzos  argumentativos  a  desarrollar  las  principales características del  principio  de  Juez  Natural  desde una perspectiva estrictamente conceptual sin  llegar  a  concretar,  con  la debida suficiencia, la razón que les asiste para  sostener  que  escapa  a  la  competencia  de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de la Judicatura, la adopción de políticas de gestión judicial como  las que son objeto de cuestionamiento en este cargo.   

En  tal  sentido,  los demandantes soslayan  cualquier  referencia  a  las  especiales  condiciones  laborales que generó el  cúmulo  de  procesos  arribados  a  las  instancias  judiciales con ocasión de  hechos  como  los  que  se  ventilan  en  este  proceso, temática esencialmente  vinculada  al motivo invalidatorio propuesto, si se considera que su aspiración  era  la  de  demostrar  que  las actuaciones de la Sala Administrativa en verdad  comportaron un desbordamiento de sus competencias funcionales.   

Tampoco  exponen  los  demandantes por qué  motivo  aquellos  Juzgados  y  la  Sala  de  descongestión adscrita al Tribunal  Superior   de   Bogotá   pueden   ser  asimilados  a  células  “ad   hoc”,   ajenas  a  la  estructura  judicial,  omitiendo  toda  referencia  a  la categoría de dichos funcionarios,  correlativa  a la de jueces penales del circuito y su natural superior funcional  y jerárquico.   

Lo  que se aprecia en el desarrollo de este  cargo  común  a  las  demandas  es  la  presentación  de  argumentos puramente  formales  por  cuyo  medio se busca reivindicar la importancia del principio del  Juez   Natural,  tema  que  naturalmente  en  si  mismo  considerado  no  admite  discusión,  sin  que  los  censores  logren  conectar  ese marco conceptual que  desarrollan  prolijamente  con  la situación que tildan de irregular, olvidando  así  que  la  corrección  de  los reproches en esta sede, propia de un momento  procesal  en  que  han superado las etapas ordinarias de la actuación procesal,  requieren  fundamentalmente de propuestas dotadas de sustancial contenido y, por  ende,  aptas  para  que  la  Sala  advierta  al  menos como posible que la doble  presunción  de  legalidad y acierto del fallo impugnado se encuentra seriamente  cuestionada,  condición indispensable para que se advierta viable la concesión  del recurso.   

Y  ello se impone con mayor énfasis,   cuando  quiera que el tema que se somete a consideración de la Sala como motivo  para  que  se  de  paso  al  recurso  extraordinario, ha sido abordado de manera  amplia,  pacífica  y  reiterada,  como  precisamente  acontece con la propuesta  invalidatoria   traída   a   colación  por  los  actores  a  través  de  este  cargo.   

En  tal  sentido,  baste  mencionar  que en  diversos  pronunciamientos  -Cfr. Autos de fechas 4 de  mayo   y   15   de   noviembre   de   2005,   radicados  24466  y  23550,  entre  otros-,  la  Sala  ha  tenido ocasión de referirse de  manera  expresa  a  la  legalidad  de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y  2573  del  25  de  agosto  del  año  siguiente,  cuya vigencia fue prorrogada a  través  de  los  Acuerdos   2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de  diciembre  del  mismo  año,  por  medio  de  los cuales se adoptaron medidas de  descongestión  en  relación  con  los procesos penales asociados al proceso de  liquidación    de    la    Empresa    Puertos    de    Colombia   -Colpuertos-  y del Fondo de Pasivo Social  de   esa  misma  entidad  -Foncolpuertos-,  bajo  el  entendido  que  dichos  actos se enmarcan dentro de las  funciones   asignadas   a  esa  Corporación,  expresamente  previstas  por  los  artículo  25 numerales 2 y 3, como por el    63 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor es de su entero  resorte  “crear,  con carácter transitorio, cargos  de  jueces  o  magistrados  sustanciadores  o de fallo, de acuerdo con la ley de  presupuesto”, función que  por  lo  demás  fue  declarada  exequible  por la Corte Constitucional mediante  Sentencia  C-037-96  del  5 de febrero de 1996, en la medida que se estimó que,   

“…  constituye una interpretación del  principio  constitucional  de  que  la  administración  de  justicia  debe  ser  pronta  y  eficaz,. Es con  este  propósito,  que  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  podrá  redistribuir  los  asuntos  pendientes  para fallo entre los  distritos  tribunales o despachos judiciales, función  ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías  procesales   con   que   cuentan  los  asociados  para  la  resolución  de  sus  conflictos”   (subrayas  fuera de texto).   

        Ninguna  de  las  anteriores  reflexiones  aparece  refutada por los  demandantes,   ni   se  aportan  otros  elementos  que  permitan  visualizar  la  irregularidad  sustancial  anunciada,  capaz de desestructurar el debido proceso  que  se  menciona  fue conculcado, más cuando estas propuestas que elaboran los  actores       tampoco       hace      relación      a      la      trascendencia   del  supuesto  yerro  de  actividad,  en  términos  de  demostrar  cómo  habrían  visto  los procesados  recortada  alguna  garantía,  o  de que forma se modificaron las reglas para su  procesamiento  con mengua de sus derechos, todo lo cual conduce a la inadmisión  del reproche.   

        c)  Violación  al debido proceso por desconocimiento del principio  de  investigación  integral  -Cargo  tercero  de  la  demanda presentada por el  defensor de EUDES ENRIQUE RUÍZ VENCE-.   

En   orden   a   abordar  el  examen  del  cargo,  preciso resulta  recordar  que  la  Sala  ha  sido  enfática  en  señalar  que para la completa  argumentación  de  un  tal  reproche,  no basta con relacionar las pruebas cuya  práctica  se  considera  omitida,  sino  que  es preciso señalar su fuente, su  conducencia,   pertinencia   y   utilidad,  como  también  indicar  su  posible  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado  dado su impacto en las  premisas  conclusivas  del fallo, pues la omisión en la práctica de pruebas no  es  por  si misma una irregularidad sustancial, si resulta claro que las echadas  de  menos se ofrecen inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, o cuando  aún  siendo relevantes para la demostración de los hechos, su ausencia resulta  intrascendente  por  estar  suplidas  a  través de otros medios de convicción.   

Por  ello,  también  ha sido insistente la  Sala  en referir que cuando se pretende acreditar la violación del principio de  investigación  integral,  el  demandante  debe  ser  especialmente cuidadoso en  enseñar  que  las  pruebas  echadas  de  menos,  al ser cotejadas con el acervo  probatorio  restante  que sí obra, trastoca las conclusiones de los falladores,  así   como  el  sentido  de  la  sentencia,  razón  por  la  cual  resultaría  imprescindible  invalidar  la  actuación  a  fin  de allegarlas y contar con la  posibilidad de proceder a su valoración.   

Tales exigencias no aparecen satisfechas por  el  libelista,  quien  si  bien  menciona  las  pruebas que considera dejaron de  practicarse,  esto  es,  un dictamen pericial para establecer si la liquidación  efectuada  a  mediados  de  1998  por los funcionarios de Foncolpuertos era o no  correcta  y  la  declaración de los funcionarios liquidadores, es lo cierto que  nada  refiere  sobre  la  posible  incidencia  favorable  que  esos elementos de  convicción pudieron tener en la definición del asunto juzgado.   

En  tal sentido, todo el peso de la censura  aparece   soportado  en  el cuestionamiento a la actitud de los juzgadores,  en  términos  de  que  si  ellos  desconfiaban  de las cuentas que hicieron los  liquidadores  de  Foncolpuertos, debieron designar un experto para que corrobora  las  cifras,  pues  a  juicio  del  censor  no podía en la sentencia acometerse  directamente ese ejercicio de convalidación.   

No  obstante,  es claro que el casacionista  por  manera  alguna  se  ocupa  de  ilustrar  a  la  Sala sobre cómo de haberse  realizado  el  peritaje, o de ser escuchados en declaración los funcionarios de  Foncolpuertos,  se  habría  puesto  en  evidencia  el  error del fallador en su  ejercicio  analítico,  a  lo  que se agrega que tampoco aborda la razón que le  asiste  para  considerar que las conclusiones del fallo sólo podían soportarse  en  el  concepto  de  un experto, máxime si se advierte que, en cualquier caso,  hubiese   sido   preciso   que   en   el  fallo  se  realizara  ese  proceso  de  convalidación,  aun en presencia de un peritaje, pues como se sabe, dicho medio  de  prueba no resulta incontrovertible, ni ata fatalmente al sentenciador, quien  razonablemente  está  en posibilidad de apartarse de él cuando no lo encuentra  certero,  o porque discrepa por el método de análisis empleado, o cuando en su  evaluación  razonada  llega  a  conclusiones  diversas a las que ha plasmado el  experto.   

Tampoco  deja  conocer  el casionista en el  desarrollo  del  cargo,  si  los  medios  de  prueba  que  echa  de menos fueron  requeridos  por  los sujetos procesales en algún tiempo negándose su práctica  caprichosamente,   o   si  siendo  evidente  que  surgían  necesarios  para  la  reconstrucción  de  los  hechos  las  instancias de conocimiento del proceso se  abstuvieron  de decretarlos, dedicando en cambio todos sus esfuerzos a emprender  una  frontal crítica por la labor cumplida por los falladores en el marco de la  sentencia,  sin llegar a abordar cuáles habrían sido los eventuales resultados  de  las  pruebas  cuya  práctica  considera  se omitió, falencia que le impide  acometer   el   imprescindible   ejercicio   de  confrontar  sus   posibles  resultados  con el restante caudal probatorio base de la condena, para demostrar  así la trascendencia de la irregularidad alegada.   

En suma, las deficiencias mencionadas en el  desarrollo  del  cargo  impiden su admisión, puesto que en virtud del principio  de  limitación  que regenta este medio de impugnación extraordinario, no puede  la  Sala  complementar el discurso o suplir las falencias ya advertidas, pues es  carga  del  actor  presentar  de  modo  adecuado  y  suficiente  los  errores de  estructura que pregona.   

d)  Violación al debido proceso por error  en  la  calificación   jurídica  de  la  conducta.  -Cargo  tercero de la  demanda  presentada  por  la  defensora de ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ y cuarto de la  demanda correspondiente al defensor de EUDES ENRIQUE RUÍZ VENCE-   

Previo   a   abordar  el  examen  de  los  fundamentos  del  cargo  que elevan los demandantes contra el fallo, oportuno se  ofrece  precisar  que  por razón de los cambios legislativos acaecidos entre la  época  de  ocurrencia de los hechos juzgados y la de proferimiento del fallo de  segundo  grado,  conviene  recordar  los lineamientos jurisprudenciales trazados  por  la  Sala  para  la  formulación de un reproche como el anunciado, a fin de  cotejarlos  posteriormente  con  la  sustentación  que  para  ellos ofrecen los  actores.   

Así, en vigencia del Decreto 2700 de 1991,  codificación   que   no  contemplaba  un  procedimiento  de  variación  de  la  calificación   jurídica  de  la  conducta  en  la  etapa  del  juicio,  expuso  reiteradamente  la  Sala  que  la  propuesta en esta sede de un yerro por errada  calificación   de   la  conducta,  cuando  ello  comprometía  el  nomen  juris o implicaba la aplicación de  un  dispositivo  penal  más  gravoso, debía emprenderse a través de la causal  tercera  de  casación  pero siguiendo los lineamientos de la causal primera, es  decir,  acreditando  que  al  yerro  se había llegado fruto de errores, bien de  puro  derecho en la selección de la norma sustantiva, ora en la apreciación de  las  pruebas,  indicando  en  este  último  evento la naturaleza del mismo y su  trascendencia.   

Posteriormente, proferida la Ley 600 de 2000  que  contempló  el procedimiento de variación de la calificación jurídica de  la  conducta  en el juicio, ha señalado  la Sala en diversas ocasiones que  para  denunciar  en  esta  sede  la errada calificación de la conducta punible,  corresponde al libelista distinguir entre dos hipótesis:   

La  primera  referida  a los eventos en los  cuales  la  nueva  denominación  jurídica  del delito, con independencia de la  ubicación  de  la conducta punible en el estatuto penal, sea menos grave que la  contenida  en  la  acusación,  respete  su  núcleo  básico  y no modifique la  competencia  o,  de variar pueda ésta prorrogarse por corresponder a un Juez de  menor  jerarquía,  caso  en  el  cual  el  yerro debe formularse con apego a la  causal  primera  de  casación,  bien  sea  por  violación  directa  de  la ley  sustancial  o  por  violación indirecta originada en errores de hecho o derecho  en la apreciación de las pruebas.   

Y la segunda, cuando la nueva calificación  resulta  más  gravosa  al  procesado  que  la  incluida en la acusación, o aun  cuando  siendo más benéfica altera el núcleo fáctico del pliego acusatorio o  implica  cambio de la competencia sin posibilidad de que se aplique la cláusula  de  prórroga ya referida, casos en los cuales el reproche debe fundamentarse en  la   causal   tercera   de   casación,   pero   atendiendo  la  metodología  y  argumentación que demanda para su demostración la causal primera.   

De  suerte  que,  como  fácil se advierte,  cualquiera  sea  el  camino  que deba emprender el casacionista para plantear en  esta  sede  un  yerro  como  el  mencionado,  bien  por  vía de la causal   tercera   de  casación  o  de  la  primera,   es  lo  cierto que su demostración  exige  del  demandante   exponer      las     razones     por    las     cuales   considera     que     el     tipo     penal    seleccionado   no   fue  el  llamado  a  regular  el caso, indicar con  claridad  la  norma  que   recoge  típicamente  la  conducta  investigada,  expresar  las  razones  por  las  cuales  la calificación correcta es la que se  propone  y  no  la  que  se  dio a la conducta e indicar, de manera precisa, los  errores  de estimación jurídica o de apreciación probatoria que interfirieron  en el proceso de subsunción de la conducta a la ley.   

En  el  caso que concita la atención de la  Sala,   evidente  resulta  la  desatención  de  las  anteriores  pautas  en  la  fundamentación  del  cargo  que  ofrece la defensora del procesado PEDROZO      MUÑOZ,     como  quiera  que  en  su  desarrollo  aborda  confusamente diversas  temáticas,    ninguna    de    ellas    dirigidas    a   demostrar   el   yerro  denunciado.   

         

En efecto, pese a la naturaleza ya referida  del  error que dice la actora acaeció al momento de adecuar los comportamientos  reprochados  a  los  tipos penales de fraude procesal y estafa en el marco de la  resolución  de  acusación,  yerro  que sugiere proyectó sus efectos hasta los  fallos  de instancia por haberse acogido tal calificación como acertada, lo que  a  continuación  argumenta  es que, para el caso del delito de fraude procesal,  este  ya  había  prescrito  para  cuando  se  calificó el sumario y que, en lo  relativo al de estafa, la conducta imputada resulta atípica.   

         De  suerte  que  todo  cuanto a partir de tales premisas elabora la  libelista  para  sustentar  el  cargo,  no  se  corresponde con un error como el  anunciado,  pues  ni  el  fenómeno de la prescripción de la acción penal a la  cual  alude en relación con el delito de fraude procesal imputado al procesado,  ni  la  alegada  atipicidad  del  delito de estafa incluido en la resolución de  acusación  pueden  razonablemente conducir a que se sostenga que se erró en la  denominación  jurídica  de  las  conductas  y,  por  ende, tampoco surge de la  exposición  realizada  una  fundamentación  que ponga en evidencia la probable  consolidación  del  motivo  invalidante  de  lo  actuado  por  el  que aboga la  libelista.   

Por  lo  demás, los mismos temas en que se  basa  la  demandante para mencionar que se erró en la calificación, son objeto  de  desarrollo  en  otros  cargos  que  propone  contra el fallo, lo que deja en  evidencia  una vez más la falta de sustentación coherente y adecuada en cuanto  hace a este reproche.   

De  otra parte, en lo que tiene que ver con  la  fundamentación que para el cargo de igual naturaleza desarrolla el defensor  del  procesado RUIZ VENCE, se  advierten  en  igual  medida  falencias argumentativas que impiden considerar el  reproche   apto   para   franquear  el  acceso  a  este  medio  de  impugnación  extraordinario.   

Ello  porque  en  cuanto  hace al delito de  fraude  procesal,   el  actor  incurre  en  similares  incorrecciones a las  advertidas  en  precedencia, por cuanto lo que de su discurrir se advierte es su  criterio  personal  sobre  la  atipicidad de la conducta, refiriendo al respecto  que  “…  la tutela no es un medio fraudulento como  para   sostenerse  que  por  haber  sido incoada se estructura el delito de  fraude  procesal”  y  bajo  la  premisa  de  que  no  resisten  tacha  las  decisiones  adoptadas por los Jueces 2 Penal Municipal y 7  Penal   del   Circuito  de  Santa  Marta  “…  que  ampararon  el  derecho  a  la igualdad y ordenaron el pago a favor del procesado  reconociéndole  la  indemnización moratoria” puesto  que   “…  obraron  en  procura  de  proteger  sus  derechos    a   la   igualdad   y   al   pago   oportuno   de   sus   acreencias  laborales”.   

Como sin dificultad se advierte,  a través de los anteriores argumentos  el  libelista no hace cosa diferente que manifestar su oposición a las premisas  conclusivas  del  fallo, no un error por errada calificación de la conducta, al  punto  que  en  parte alguna menciona cuál habría sido la correcta adecuación  típica  de  los hechos que se subsumieron al tipo penal del fraude procesal, ni  explica  tampoco el origen del eventual yerro, extremos que son, en esencia, los  que    determinan    la    posible    concurrencia   de   un   error   como   el  anunciado.   

De  suerte  que,  si  como  es  notorio, la  argumentación  que  el  libelista  ofrece se dirige a demostrar que la conducta  que  se  calificó  como  fraude  procesal  era  en  realidad  atípica  por  no  concretarse  uno  de  sus  elementos ­–medio   fraudulento   apto   para   inducir  en  error-,  no  se  remite  a duda que dicha fundamentación no es compatible  con  la  eventual  vulneración  del  debido proceso que se postula por errónea  calificación, quedando el cargo sin verdadero desarrollo.   

Y frente a los motivos a los cuales acude el  defensor   del  procesado  RUÍZ  VENCE  para  denunciar  el  mismo  vicio,  esta  vez en cuanto al delito de  estafa,  se  advierte que el libelista se concentra en mencionar las razones que  en  su  particular  criterio debieron llevar al fallador a adecuar la conducta a  un  tipo  penal diverso del seleccionado, indicando el que en su sentir recogía  todos los supuestos de hecho que el proceso plantea.   

Mas   sucede   que,   con   la   anterior  argumentación  el  actor sólo da a conocer su punto de vista, pero no menciona  cuál  habría  sido  el error del fallador al adecuar la conducta al tipo penal  de  la  estafa, ni se ocupa de definir la naturaleza de dicho yerro, esto es, si  acaeció   en  la  interpretación  de  la  norma  sustancial  o  merced  de  la  apreciación  de  las  pruebas,  olvidando  así  que  para  demostrar la errada  calificación  de  la  conducta debía cumplir con las exigencias argumentativas  propias de la causal primera de casación.   

Así  las  cosas,  para  poder estimar este  cargo  como  completamente  desarrollado,  era  de  esperarse  que el demandante  indicara  en  primer  término si se verificó la violación directa o indirecta  de  la ley sustancial y, seleccionada alguna de estas modalidades, demostrara su  ocurrencia  mediante  la  exhibición  del  yerro  de  pura hermenéutica en que  incursionó  el  fallador  en los fundamentos del fallo, al ocuparse de la norma  sustancial  escogida  para gobernarlo y su correcto entendimiento, ora mostrando  la  prueba  o  pruebas que apreció erradamente, la naturaleza de ese error y su  influjo  trascendente en sus conclusiones finales, análisis que por su ausencia  impide tener por adecuadamente desarrollado el cargo.   

Cargos  formulados  al amparo de la causal  primera de casación:   

a)  Violación  directa    de    la   ley   sustancial   por  interpretación  errónea  de  los  artículos  182  y 356 del  decreto     100     de     1980     –Cargo  tercero  de  las  demandas presentadas por los defensores de  ALFREDO JOSÉ POSADA NAVARRO y SILENA DE JESÚS CASTRO-.   

Denuncian los actores la violación directa  de  la  ley  sustancial,  siendo  del  caso  anunciar,  desde  ya,  que en ambos  desarrollos  del  reproche se advierten insalvables falencias argumentativas que  imposibilitan su admisión.   

Ello  porque,  si  como  se extracta de sus  principales  argumentaciones, la pretensión última de los casacionistas era la  de  demostrar  la  incorrecta  aplicación de las disposiciones sustanciales que  definen  el  dolo  como  elemento de la  conducta punible, como de aquellas  que  contienen  los tipos penales por los que fueron sentenciados los procesados  era  de  esperarse  que  en razón a la naturaleza de la causal de casación que  seleccionaron  para  emprender  su  ataque,  acreditaran  que en el fallo pese a  haberse  concluido que no se hallaba probado ese elemento subjetivo, a la postre  se  terminó  otorgándole  efectos  vinculantes  a  las  disposiciones  que  lo  consagran.   

Lo  anterior  en  razón  a  que,  como sin  descanso   lo   ha  precisado  la  Sala,  cuando  se  acude  en esta sede a elevar censuras contra el fallo de  segundo  grado con apoyo en la causal primera de casación, apartado primero, no  resulta  admisible  que  el demandante controvierta los hechos que se declararon  demostrados  en  la  sentencia  o la apreciación que los juzgadores hicieron de  las  pruebas,  puesto  que  esta  forma  de  infracción  de  la  ley sustancial  presupone           conformidad           absoluta           con          dichos  aspectos.        

El  debate,  en  consecuencia,  cuando  tal  modalidad  de  violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido  estrictamente  jurídico,  no  probatorio  y,  debe  necesariamente  abordarse a  partir  del  supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las  conclusiones  fácticas,  pero  se  equivocaron  al  determinar  la  valoración  jurídico  sustantiva  del  asunto,  bien porque aplicaron una norma equivocada,  porque  dejaron  de  aplicar  la  correcta,  o  porque  habiendo  acertado en su  selección,   le   dieron   un   significado   distinto   del   que   legalmente  corresponde.    

En  oposición,  los censores vincularon el  yerro  del fallador a la ausencia de “prueba” demostrativa del dolo, pues en  su  opinión,  los  procesados  obraron  bajo la convicción de que les asistía  derecho  a  efectuar  las  reclamaciones  laborales que se les censuran y porque  acudieron  a  abogados  expertos  a  quienes  correspondía  determinar  si  era  procedente o no elevar las peticiones respectivas.   

De  suerte tal que la tesis que sirve a los  demandantes  para sostener el quebranto directo de la ley sustancial, no guardan  relación  con  un error de pura hermenéutica, como parecen entenderlo, pues en  nada  incide  la ausencia o no de prueba del dolo frente al ejercicio analítico  que   el   juzgador   desarrolló   para  otorgar  a  los  hechos  juzgados  las  consecuencias  jurídicas condensadas en el fallo impugnado y, por el contrario,  esas  razones  se  muestran  mas  acordes con una violación indirecta de la ley  sustancial,  por lo que podría ser la suposición de prueba demostrativa de uno  de  los  elementos  integrantes  de  las  conductas  punibles  imputadas  a  los  procesados.   

No obstante, tampoco si la Sala asumiera que  esta  última  fue  la intención de los censores, sería posible tener el cargo  por   adecuadamente   desarrollado,   puesto  que  los  demandantes  se  dedican  exclusivamente  a  reivindicar  su  propia  visión del asunto, esto es, exponen  cada  uno su tesis sobre la corrección y buena fe que acompañó la conducta de  sus  defendidos,  argumento  que,  por  si  sólo,  no  resulta  suficiente para  demostrar  error  alguno del fallador en la apreciación de las pruebas, bien de  hecho  ora  de  derecho,  que  pusiera  en evidencia el distanciamiento entre la  sentencia  y  la ley sustancial, sino apenas un punto de vista más, distinto al  del   fallador  en  la  ponderación  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento.   

Igualmente,  los  censores  anuncian  otras  diversas  circunstancias  como  fuente  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  como  aquella  relativa  a  que  se   malinterpretó  la orden  impartida  por  la  Corte  Constitucional  por cuanto “sin prueba” de que se  hubiera  inducido  en  error  a los funcionarios se profirió la condena por los  delitos  de  fraude  procesal y estafa, motivo que nuevamente se ofrece distante  de  aquellos  razonamientos que de manera lógica han de acompañar una denuncia  por  violación  directa  de la ley sustancial, bastando con señalar sobre esos  reparos  que todo su discurrir parte de lo que se considera se probó o improbó  en  desarrollo de la actuación, lo cual, ya se precisó, no basta de fundamento  al  recurso  extraordinario  si  no  se  denuncia  el yerro vinculado a la falsa  conclusión.   

Además, esas imprecisiones en que incurren  los  libelistas hacen notoria su confusión conceptual sobre la naturaleza de la  causal  a  la  que  acuden  para  presentar el reproche, circunstancia que, a la  postre,      incide     negativamente     en    la    claridad    de    sus  planteamientos.   

Lo  anterior resulta palpable cuando quiera  que  el defensor del señor POSADA NAVARRO  inconsistentemente  señala al lado de las normas sustanciales que  denuncia  violadas  directamente,  otras disposiciones de carácter instrumental  relativas  a  la  presunción  de  inocencia y la prueba necesaria para condenar  –  artículos  2,  22  y  247  del  Decreto  2700  de  1991,    las   cuales   dice   fueron   “disposiciones  medio  quebrantadas”,  referencia  que  torna  incomprensible su reproche, pues es de entenderse que la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  se  produce  en la labor puramente  analítica  que  realiza el juzgador sobre los preceptos sustanciales llamados a  gobernar  el  asunto  y  no sobre normas procesales que inciden en la incorrecta  aplicación   de   la   ley,  en  su  selección  errónea  o  en  su  falta  de  aplicación.   

En  similar  dirección,  el defensor de la  procesada   SILENA  DE  JESÚS  CASTRO,  luego  de  precisar  las razones que le asisten para señalar que su  asistida  obró  lejana  de  “cualquier  impulso  e  interés  doloso  o  con  ánimo de engañar funcionarios y de contera, la misma  ley”,  agrega como conclusión de su cargo y sustento  para  pedir  que  se  case  el  fallo  que  “con el  restante  acopio  probatorio  con  que  cuenta  el presente proceso, jurídica y  materialmente    no    es    posible    sostener    la    sentencia    impugnada  extraordinariamente”,  afirmación última que revela  cómo  el  error  denunciado tiene origen en el sustrato fáctico del fallo y no  en  el  jurídico,  de donde surge evidente el equivocado camino que imprimió a  su  censura,  al  ubicarla  en  el  campo  de  la  violación  directa de la ley  sustancial.    

De  manera  que  de  los argumentos que los  casacionistas  proponen  en  este  cargo,  resulta  imposible desentrañar si la  denuncia  tiene apoyatura en incorrecciones que se atribuyen al sentenciador por  cuenta  del  ejercicio  analítico  que  medió  para  que otorgara determinadas  consecuencias  jurídicas  a  los  hechos  debidamente  reconstruidos  o  si, en  cambio,  el  error  advertido  radicó  en una inadecuada reconstrucción de los  hechos  juzgados  mercede de errores en la apreciación de las pruebas, últimos  que  tampoco  desarrollan como es debido, lo cual como es natural conlleva a que  el  cargo  no pueda ser admitido por no ostentar un desarrollo claro, completo y  comprensible.   

b)  Violación  indirecta  de  la  ley sustancial -Cargo tercero de la demanda presentada por el  defensor  de CARLOS AURELIO WHISGMAN ROVIRA, cuarto de la demanda presentada por  la  defensora  de ÁLVARO PEDROZO MUÑOZ  y quinto de la correspondiente al  defensor de EUDES ENRIQUE RUIZ VENCE-.   

Como  se  aprecia en el desarrollo de estos  cargos,  los  demandantes  son  enfáticos  en  atribuir  al fallador errores de  hechos  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que  condujeron a la aplicación  indebida  de  los  preceptos  que  consagran  los  delitos  de fraude procesal y  estafa.   

En  esa dirección, la defensora del señor  PEDROZO  MUÑOZ  refiere que  el  juzgador  tergiversó  el  contenido de la indagatoria de su asistido, quien  enfáticamente  sostuvo  que  otorgó poderes para que se le reconociera el  pago  de lo adeudado por su ex patrón bajo el convencimiento de que le asistía  derecho  a  efectuar  las  reclamaciones respectivas, pese a lo cual el fallador  dedujo que en tal proceder medio mala fe.   

Cómo sin dificultad se advierte, a través  de  tal  argumentación la actora no pone en evidencia ningún error de hecho en  la  apreciación  de  la  prueba  sino,  a lo sumo, busca reivindicar el mérito  suasorio  que  considera debió otorgarse a la versión del procesado, en cuanto  tiene  que ver con las  motivaciones que, según dijo, lo acompañaron para  desarrollar  la  conducta  que  se  le reprocha, pasando por alto que en sede de  casación  el mérito probatorio otorgado por el fallador a un determinado medio  de  convicción, sólo es posible desvirtuarlo demostrando que incursionó en un  error  por  falso  raciocinio,  para lo cual se precisa señalar la máxima  de  la  experiencia,  ley de la ciencia o regla de la  lógica  desconocida  por el sentenciador, con el claro señalamiento de aquella  que  en oposición habría variado la conclusión a la que se arribó y mediante  la  acreditación  de que sin ese yerro la apreciación en conjunto de todos los  demás  medios  de  prueba  habría  sido distinta y propiciadora de una sentencia favorable a los intereses  por los cuales propugna el casacionista.   

Sin embargo, no existe propuesta alguna en  la  referida dirección, falencia que de manera alguna puede entrar a superar la  Sala,   en   virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  este  medio  de  impugnación extraordinario.   

A su turno, la misma demandante introduce un  nuevo  argumento para sustentar el error de hecho que atribuye al fallador, esta  vez  edificado  bajo  la  premisa de que la reliquidación de las prestaciones a  favor  del proceso, no tuvo origen en las acciones de tutela emprendidas sino en  reclamos  administrativos,  que  examinados  por  los  funcionarios  competentes  fueron encontrados ajustados a la ley.   

Por manera que, nuevamente, se aprecia cómo  la  demandante  escasamente incursiona en una franca confrontación de puntos de  vista,  sin  demostrar  por  qué  habría  de ser preferido su punto de vista y  cuál  la razón para estimar errado el del fallador, es decir, efectúa reparos  ineptos para la adecuada sustentación del cargo.   

Por  su  parte,  los  defensores  de  los  procesados   CARLOS  AURELIO  WISHGMAN  y  EUDES ENRIQUE RUÍZ VENCE, quienes  también anuncia también la violación indirecta de la ley  sustancial,  no logran en el desarrollo de su ataque poner en evidencia el error  por falso raciocinio que atribuyen al fallador.   

En efecto, el primero ofrece como principal  argumento  del  cargo,  una conceptualización sobre la naturaleza de la acción  de  tutela  para de allí concluir que es errático que se haya estimado que una  acción  que  busca  garantizar derechos fundamentales y que supone un escenario  de controversia, pueda estimarse como medio fraudulento.   

La  discusión planteada en tales términos  no  deja traslucir error alguno de parte del fallador, pues como ya ha precisado  la  Sala  en  anteriores ocasiones, con ocasión de actuaciones de igual esencia  que  la ventilada en este proceso, “si bien no puede  considerarse  en  sí  misma a la acción constitucional de tutela como un medio  fraudulento…  por  cuanto se trata de un instrumento idóneo para conseguir la  protección  de  derechos  fundamentales, tal circunstancia no la excluye de ser  utilizada  con  propósitos  distintos  a  los  que  motivaron  su  creación, e  incluso,  con fines delictivos, como ocurrió en este evento, al valerse de ella  para  obtener  un indebido provecho patrimonial”- Cfr. Sentencia de casación,  radicado 24746, 16 de julio de 2006-.   

Precisamente,  el demandante no se ocupa de  hacer  ver  a  la Sala por qué razón habría de tenerse como errada la premisa  conclusiva  del  fallo,  en  cuanto a que el ejercicio abusivo de la tutela para  reclamar  derechos  laborales  ya reconocidos o de discutible origen, no pudiera  considerarse  como  uso  fraudulento  de la misma, dirigida a inducir en error a  los jueces constitucionales.   

Igual acontece en la argumentación que para  sustentar   este   reproche   presenta  el  defensor  del  prosado  RUÍZ   VENCE   quien,   tras  su  larga  disertación,  sólo atina a presentar su propia visión del asunto sin poner en  evidencia  cuáles  fueron  los  principio  lógicos o reglas de experiencia que  desconoció   el   fallador.   A  lo  sumo  hace  referencias  genéricas  sobre  afirmaciones  del fallo que considera no veraces, mas no señala cuáles son los  elementos  de  convicción que acreditan que sus conclusiones son las correctas,  ni  tampoco los criterios para su apreciación conjunta que habrían de soportar  invariablemente  sus  premisas,  de  forma  que  entra  también  en  una franca  confrontación  de tesis, argumentos no aptos para sustentar este extraordinario  recurso.   

Pero  además, ni el defensor del procesado  WHISGMAN  ROVIRA  ni  el de  RUÍZ  VENCE, afrontan en el  desarrollo  del  cargo  los  argumentos  que  sirvieron de base al fallador para  considerar  la  tutela como medio fraudulento en virtud de su abuso, aspecto que  siendo  el núcleo central de la imputación era forzoso que abordaran con miras  a  ofrecer  una  argumentación  con aptitud para considerarse la  probable  existencia del error denunciado.   

De manera que, aunque los casacionistas son  enfáticos  en atribuir al sentenciador un error de inferencia lógica por haber  considerado  probado  que  las  liquidaciones efectuadas por los funcionarios de  Foncolpuertos   fueron   fruto  de  ardides  o  engaños  merced  a  las  tutela  promovidas,  para  apoyar  esa  tesis  se sirven sólo de referencias genéricas  sobre  cómo  tales  reconocimientos  fueron efectuados por la entidad luego del  estudio  de la solicitud respectiva, para lo cual contaban con la documentación  soporte  necesaria,  olvidando  así  que  de  acuerdo  con su propias tesis era  menester  que  indicaran  con  exactitud el elemento probatorio sobre el cual se  estructuró  la conclusión absurda, incoherente o incompatibles con la realidad  reflejada  en el proceso, así como los derroteros lógicos o los parámetros de  la experiencia correctos que debieron guiar un sano pensamiento.   

De forma que los censores apenas sientan la  premisa  según  la  cual  el  falso  raciocinio se concretó en la apreciación  conjunta  del  haz  probatorio,  pero  no  especifican cómo habría acaecido el  yerro,  ni  cuáles  las  pautas  lógicas o las reglas de la experiencia que se  desquiciaron,  ni  enseñan  las  que  debían  servir  de  guía  al  análisis  inferencial.   

Adicionalmente, los reproches son igualmente  ineptos  para abrir paso a este extraordinario recurso, en la medida que tampoco  desarrollan,  como  es  debido,  el  posible  influjo  del  supuesto yerro en la  declaración  de  justicia  contenida  en  el fallo, aspecto en relación con el  cual  tanto  el defensor del procesado WHISGMAN ROVIRA  como  el  de  RUÍZ  VENCE,  tan  sólo acuden a frases vacías, sosteniendo que de  no  haberse cometido la falsa inferencia sobre la capacidad de estimar la tutela  como  medio  fraudulento,  la sentencia tampoco se sostendría con las restantes  pruebas.   

Así la cosas, olvidaron los demandantes que  no  es  la demostración del vicio por sí mismo lo que determina la prosperidad  de  la  demanda,  sino,  además,  la  comprobación  de  su  nocividad sobre la  conclusión  del  proceso, de suerte tal que la trascendencia del yerro se halla  vinculada  indefectiblemente a la importancia del medio probatorio erróneamente  estimado en las premisas conclusivas del fallo.   

Por  manera  que,  siendo  palpable  que el  desarrollo  de  los  cargos  que  vienen  de  ser  analizados,  no se acompañan  de   razones  suficientes  para suscitar el enjuiciamiento de la sentencia,  se  impone  de plano su inadmisión conforme a las previsiones del artículo 213  del estatuto procesal penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  en  lo  referente  al trámite impartido a la  impugnación   extraordinaria   interpuesta   por   el   procesado  CARLOS  ALBÁN  PONCE ROMERO, a partir del  auto  del  22 de febrero de 2005, inclusive, por cuyo medio el Tribunal Superior  de  Bogotá  inadmitió  el recurso de casación, para que en su lugar proceda a  concederse  y se corra traslado por el término fijado en la ley a fin de que se  sustente la impugnación extraordinaria.   

2.  DECLARAR  la  prescripción  de   la acción penal derivada del delito de fraude procesal  imputados  a  los  procesados  SILENA DE JESÚS CASTRO  ROCHA,  EUDES  ENRIQUE RUÍZ VENCE, JULIO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ y   ANIBAL   SEGUNDO   CORREA   MEDINA,  con ocasión de la instauración de las solicitudes de  amparo  constitucional  identificadas  con los números 104292, 104294 y 108085,  objeto  de  revisión  por  parte de la Corte Constitucional mediante Sentencias  T-01  del 21 de enero de 1997 y T-126 del 14 de marzo del mismo año, conforme a  las razones indicadas en la anterior motivación.   

3.  DISPONER,  en  consecuencia,  la  cesación  de  procedimiento  con  ocasión  de las referidas  conductas  punibles,  como la marginación de sus consecuencias punitivas, cuyas  penas en razón de la prescripción que se decreta, quedan así:   

De la pena privativa de la libertad impuesta  a   la   procesada  SILENA  DE  JESUS  CASTRO  ROCHA,  habrán  de  restarse  diez  (10) meses, para una pena  final  de  treinta (30) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso.   

De  la sanción principal  impuesta al  procesado  EUDES  ENRIQUE  RUÍZ  VENCE, se  deducen  nueve  (9) meses, para una pena final de treinta y tres  (33)  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso.   

De   la   pena   impuesta   al  procesado  JULIO   CESAR   GONZÁLEZ   GONZÁLEZ,  es  del caso marginar cinco (5) meses, para una pena privativa de la  libertad  final  de veintitrés (23) meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.   

De   la   pena   impuesta   al  procesado  ANIBAL    SEGUNDO   CORREA   MEDINA,   corresponde  marginar ocho (8) meses, para una sanción privativa de  la  libertad  definitiva  igual  a cuarenta (40) meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.   

Resta  señalar  que  las  penas  de  multa  impuestas  a  los  procesados  en  mención,  no  sufren modificación alguna en  virtud de la determinación que aquí se adopta.   

3.  INADMITIR  las demandas presentadas por los  defensores,    conforme    a    las    razones    expuestas   en   la   anterior  motivación.   

        De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    esta    decisión    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                        ALFREDO   GÓMEZ    QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                          YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS   

                                 Comisión de servicio   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                           JAVIER    ZAPATA   ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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