26083(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26083  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                         Aprobado Acta No. 31   

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil  siete (2.007)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la  Ley 906 de 2.004 procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de  extradición   elevada   por  el  Gobierno  del  Perú  respecto  del  ciudadano  colombiano MANZUR ISSA RUIZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  medio  de  Nota  Verbal   No.  5-8-M/227  del  8  de  agosto  de  2.006  el  Gobierno del Perú a través de su  Embajada  en  Bogotá,  D.C.,  le  solicitó  al de Colombia la extradición del  ciudadano  colombiano  MANZUR  ISSA RUIZ, quien es requerido en ese país por el  Cuarto   Juzgado  Penal  de  la  Corte  Superior  de  Justicia  del  Callao  por  “delito  contra  la salud pública-tráfico ilícito  de  drogas,  en  su forma agravada, en agravio del Estado peruano”.   

Con   ella   se   adjuntaron   los   siguientes   documentos   debidamente   legalizados   por  la  Dirección   General   de   Asuntos  Consulares  –  Legalizaciones  –  del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  del  Perú:   

1.1. Informe No. 072-06/COE-TC de mayo 31 de  2.006  presentado  por  la  Comisión  Oficial  de  Extradiciones  y Traslado de  Condenados  del  Perú,  mediante  el  cual  propone al Ministro de Estado en el  Despacho  de  Justicia  “se  acceda  al  pedido  de  extradición  activa  contenido  en  el  Cuaderno  de  Extradición No. 23-2006,  formulado  por  el  Cuarto  Juzgado  Penal  de la Corte Superior de Justicia del  Callao”.   

1.2.  Cuaderno principal de extradición que  contiene  fotocopia  de  la parte pertinente de la actuación surtida dentro del  proceso  penal  que  tramitan las autoridades del Perú contra MANZUR ISSA RUIZ,  entre otros, así:   

1.2.1.   Atestado  No.  026-02.05-DIRANDRO  PNP-DIVTIDDC-DEPITID-SA  referido  al “DELITO CONTRA  LA   SALUD   PUBLICA  –  Tráfico  Ilícito  de  Drogas  (Adquisición,  Acopio,  Transporte,  Procesamiento  y  Acondicionamiento de Clorhidrato de Cocaína) con  fines  de  comercialización  en  el ámbito internacional, actuando en forma de  Organización”,  en  el  cual  se  detalla  que por  labores  de  inteligencia  desarrolladas  durante  seis  meses se llegó a tener  conocimiento  de  que  una organización internacional dedicada a actividades de  tráfico  ilícito  de drogas estaría realizando reuniones de coordinación con  la  finalidad  de acopiar una cantidad importante de clorhidrato de cocaína, la  cual  exportarían  desde  el  puerto  del  Callao-Perú  con  posible destino a  América  del  Norte o a Europa; que para ese efecto la mencionada organización  inició  actividades  en  el  mes de julio de 2.004 cuando llegó a ese país el  ciudadano  colombiano Manzur Issa Ruiz, alias “chicho serna” -entre otros- a  quienes  la  organización  los  habría  designado  como los responsables de la  adquisición,  acopio, acondicionamiento y envío de la droga al extranjero bajo  la  apariencia  de una exportación de producto legal y empleando una empresa de  fachada  para  el  logro de sus objetivos; que de acuerdo con dichas acciones de  inteligencia  se  habría  llegado  a  conocer la estructura de la organización  investigada,  la  misma  que estaría liderada por ciudadanos colombianos, entre  ellos  Manzur  Issa Ruiz, alias chicho serna, quienes ingresaron a Perú para en  forma  concertada  realizar  en coordinación con traficantes peruanos el acopio  de  la  droga  y  su  acondicionamiento  en un isotanque importado desde Estados  Unidos  el  cual  efectivamente arribó a El Callao en diciembre 6 de 2.004; que  desde   esta   fecha   y   hasta   fines  de  enero  de  2.005  se  realizó  el  acondicionamiento  de  la droga en las estructuras del isotanque hasta cuando el  9  de  febrero  de  dicho  año éste fue intervenido policialmente por personal  Antidrogas  hallándose  en  su interior 715 paquetes que arrojaron un peso neto  de  694,419  kilogramos  de  cocaína,  tras  lo  cual  se  produjo una serie de  aprehensiones de implicados en dicha organización.   

1.2.2.   Con  fundamento  en  el  anterior  documento  y  mediante  escrito  fechado  el  24  de febrero de 2.005 una Fiscal  Provincial  Especializada  en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas-Sede Callao  formalizó   denuncia  penal  contra  Manzur  Issa  Ruiz  y  otros  “como  presuntos  autores  en  la  comisión del Delito contra la  Salud  Pública  -TRÁFICO  ILÍCITO  DE DROGAS- figura agravada, en agravio del  Estado Peruano”.   

1.2.3. En tal virtud y mediante decisión del  25  de  febrero  de  2.005  el  Primer  Juzgado Penal de El Callao dispuso abrir  instrucción    contra    Manzur    Issa   Ruiz   -entre   otros-   “en  calidad  de  presuntos  autores  del  delito contra la Salud  Pública   -Tráfico   Ilícito   de   Drogas-   figura  agravada”   y   a   la   vez   dictar   mandato  de  detención  contra  los  denunciados.   

1.2.4.  Decisión  del 6 de abril de 2.006 a  través  de  la  cual  el  Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de El Callao  declaró  reo ausente a Manzur Issa Ruiz, entre otros, y le designó defensor de  oficio.   

1.3.  Trascripción  de  las  normas que del  país  requirente  resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 296  y 297 del Código Penal del Perú modificados por la Ley 28002.   

2.  De  conformidad con el artículo 496 del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004), el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio de Justicia y del  Derecho  y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es el  Acuerdo  Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911  y  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de 1.988.   

Informó   igualmente,   que  “frente  a  la  Convención  de  Viena  de 1988 se realizaron las  reservas  y  declaraciones  que  se  adjuntan  y  que mediante nota diplomática  OJ.AT.DM.  064829  del  22  de  diciembre  de  1997,  se  retiró la reserva que  Colombia  formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6º de  la Convención”.   

3. Como el requerido se encuentra privado de  libertad  en  nuestro  país  por  virtud de investigación que por el delito de  concierto  para  delinquir  con  fines de narcotráfico le adelanta la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en esa condición se le notificó su captura el 23 de  agosto de 2.006 con propósitos de extradición.   

4.  Mediante oficio OFI06-20849-DIJ-0100 del  24  de  septiembre  de  2.006  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia de  conformidad  con  lo dispuesto por el artículo 499 del Código de Procedimiento  Penal  dio  traslado  de  la  documentación  correspondiente  a  la Corte, tras  considerar   “reunidos   los  requisitos  formales  exigidos     en     el     Convenio     aplicable     al     caso”.   

   

5. Arribado el asunto a la Corte y proveído  el  requerido  de  un  defensor  de  oficio ante su silencio en designar uno, se  dispuso  el  traslado de rigor para que solicitasen pruebas, mas como ninguno de  los  sujetos intervinientes lo hicieran ni la Sala las dispusiera oficiosamente,  se  verificó  el  traslado  para  alegaciones  dentro  del  cual la defensa del  solicitado  demanda que, si bien se encuentran satisfechos los requisitos en los  que  ha  de  fundamentarse el concepto, toda vez que por la vía diplomática se  remitieron  legalizados  los autos de apertura de instrucción en el que además  se  dispone la detención del requerido por el delito de tráfico de drogas y el  que   lo   declara   reo  ausente  con  sus  respectivos  soportes  probatorios,  indicativos  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar de la presunta  comisión  del  ilícito imputado que se sanciona con pena superior a los cuatro  años  de  prisión,  en  el  evento  de  que se conceptúe favorablemente se le  advierta  al  Gobierno de Perú que la entrega del señor Manzur Issa Ruiz queda  condicionada  a  que no se le someta a procesamiento por hechos anteriores a los  referidos  en  la  solicitud, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a  desaparición  forzada, destierro o confiscación de todos sus bienes, ni a pena  de prisión perpetua.   

El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal por  su  parte,  solicita  se  conceptúe  favorablemente  a  la extradición que del  ciudadano  colombiano  Manzur Issa Ruiz depreca el Gobierno de Perú con base en  los  cargos deducidos en el Auto de Detención emitido el 25 de febrero de 2.005  por  el Juzgado Primero Penal del Callao, pues dada la normatividad aplicable al  caso   los   documentos  en  ella  exigidos  para  estos  efectos  fue  aportada  debidamente  autenticada  y  dentro  de las condiciones previstas por el Acuerdo  Bolivariano  como  que  en  el  auto de detención se precisan los hechos que lo  motivan  y el delito que se atribuye al requerido, precisándose además que fue  proferido  con  fundamento  en la denuncia y el atestado policial que igualmente  se  adjuntaron  a  la  solicitud,  de  todo  lo  cual  se  extracta  que por los  seguimientos  hechos  a  la organización internacional de narcotráfico se pudo  establecer  la  participación  de  Issa Ruiz y la final incautación de 694,314  kilogramos de cocaína.   

En  cumplimiento  de  ese  mismo requisito de  validez  de  la  documentación adjuntada también se anexó -dice el Ministerio  Público-  copia  auténtica  del  texto  de  las normas penales sustantivas del  Estado   requirente  en  las  que  se  adecua  la  conducta  del  solicitado  en  extradición  y  toda ella ostenta nota de autenticación del Cónsul General de  Colombia  en  Lima y de la Dirección de Trámites Consulares-Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  del Perú, por manera que tratándose de  que  el  requerido  tiene la calidad de procesado, el auto de detención dictado  por  el tribunal competente, acompañado de las pruebas en que se sustenta y del  texto   de   las  normas  aplicables  constituyen  documentos  suficientes  para  acreditar la mencionada exigencia.   

En  lo  que  hace  a  la  plena identidad del  solicitado  encuentra  el  Delegado  que también dicho requisito se satisface y  para  ello  es  suficiente  el cotejo dactiloscópico realizado por el DAS sobre  las  huellas tomadas al solicitado en reclusión como que así se determinó que  corresponden   a  la  cédula  No.  71’662.398  de  Medellín  expedida  a  Manzur Issa Ruiz, documento que  junto  con  la  fecha de nacimiento, nombre de los padres, lugar de residencia y  demás   señas   particulares   aparecen   relacionados   en  la  petición  de  extradición y otros documentos anexos a ella.   

Considerando  luego  la época y lugar de los  hechos  en  tanto  la  extradición  se  condiciona  a  que  el delito haya sido  cometido  en  el  exterior  y  con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997, no  encuentra  el  Ministerio  Público reparo alguno toda vez que los hechos objeto  de  la  solicitud  ocurrieron  entre  octubre  de  2.004  y  febrero  de 2.005 y  efectivamente  en  el  exterior pues la imputación que se le hace al solicitado  en  el  auto de detención lo es por ser miembro como representante y financista  de     una    organización    dedicada    al    tráfico    internacional    de  estupefacientes.   

En cuanto se refiere al principio de la doble  incriminación   y  dado  que  el  sistema  de  lista  adoptado  en  el  Acuerdo  Bolivariano  no  incluye el tráfico de drogas, debe acudirse -dice el Delegado-  según  el  concepto  de  la  cancillería  colombiana  a  la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Psicotrópicas  suscrita  en  Viena y ratificada por Colombia mediante la Ley 67  de  1.993,  de  modo  que siendo también ratificada por Perú y tipificado como  delito   en  ambos  países  el  tráfico  de  estupefacientes  evidente  es  el  cumplimiento  de  dicho axioma, así como el requisito punitivo más aún cuando  en  términos  del  Acuerdo  Bolivariano  la extradición no procedería por ese  respecto  sólo  si  con  arreglo a las leyes de uno u otro Estado el máximo de  pena aplicable no excede de 6 meses de privación de la libertad.   

De  ser  favorable  el  concepto  solicita el  Ministerio  Público  que  se exhorte al Gobierno Nacional para dejar constancia  ante  el  Estado  requirente  en  el sentido de que el juzgamiento y la eventual  condena  del  pedido  no  debe proceder por hechos diversos a los que motivan la  solicitud,  ni  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y que tampoco será  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes, ni a destierro, confiscación, ni prisión perpetua.   

EL CONCEPTO:  

1.  Dado  que  en este evento la solicitud de  extradición   debe   sujetarse  a  las  condiciones  previstas  en  el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio de 1.911  -incorporado  a  nuestra  normatividad  por la Ley 26 del 4 de octubre de 1.913,  cuyos  instrumentos  de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio  de  1.914 y por Perú el 22 de agosto de 1.915- así como a las prescritas en la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1.988, aprobada por el  Congreso  mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993 y ratificada por Colombia  y  Perú, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de  ceñirse  a  su turno a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2.004  puesto  que  de  acuerdo  con  dichos  instrumentos  internacionales aquél debe  regirse  por  la legislación interna de los países firmantes como que  la  Ley  26  de  1.913  establece  en  el  inciso  tercero  del  artículo  VII que,  “la  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones  del  presente  tratado,  se  verificará  de conformidad con las  leyes  de  extradición  del  Estado  al cual se haga la demanda”,  mientras  que  el parágrafo 5º del artículo 6º de la Ley 67 de  1.993  prevé  que, “la extradición estará sujeta a  las  condiciones  previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte  requerida        puede        denegar       la       extradición”.   

2.  Por  ende,  en  cuanto  hace a la validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  sustento  de  la  solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Manzur  Issa Ruiz y como lo señala el  Ministerio  Público  ella  se  allegó  por  vía  diplomática  y  debidamente  autenticada;  así,  las  copias  del  proceso  penal  adelantado en el Perú en  contra  del  requerido  lo fueron por el Secretario del Cuarto Juzgado Penal del  Callao  y  su  firma  a su turno fue certificada por el respectivo Juez, de cuya  rúbrica  a  su  vez  da  fe  el Presidente de la Corte Superior de Justicia del  Callao.   

Del  mismo  modo  la  firma  de  este último  funcionario  fue  autenticada  por  el  Departamento  de  Legalizaciones  de  la  Dirección  de  Trámites  Consulares  del  Perú  y  lo  propio hace el Cónsul  General  de  Colombia en Lima -de quien en cuanto a su signatura y cargo aparece  el  aval  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  oficina de  Legalizaciones- respecto al funcionario de aquella dependencia.   

También  la  firma  de los integrantes de la  Primera  Sala  Penal  Transitoria  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, quienes  suscribieron  la  resolución  de  mayo  18  de  2.006  por  medio de la cual se  declaró  procedente  solicitar  a  la República de Colombia la extradición de  Manzur    Issa    Ruiz    fue    atestada    por    el   Presidente   de   dicha  Corporación.   

Igualmente se aportó en copia autenticada las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir  aquellas  que describen y sancionan el  delito  imputado  al  requerido  así  como  las  de  extinción  de  la acción  penal.   

3.  Bajo  ese  supuesto  de  validez  de  la  documentación  adjuntada,  el análisis de las restantes condiciones cuales son  la   plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y  todo  en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite  evidenciar su cabal acreditación.   

3.1. Así, si de la plena identificación del  requerido   se   trata   ningún   reparo  resulta  viable  formular  cuando  la  documentación  adjuntada  precisa  que el requerido es Manzur Issa Ruiz, nacido  el  16  de  noviembre  de  1.963  en  Medellín, hijo de Félix y María Inés e  identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía   No.   71’662.398  y  todos y cada uno de dichos  datos  fueron corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las  autoridades  colombianas  a  dicho  ciudadano  en  el  lugar  de  su reclusión,  sumándose  a ello que así se identificó aquél al momento de serle notificada  la  orden  de  aprehensión  con  fines  de  extradición  y  cuando  finalmente  confirió poder a abogados que lo representaren en este asunto.   

3.2. Ahora, en lo que hace al principio de la  doble  incriminación y mínimo punitivo, previendo el artículo 8º del Acuerdo  Bolivariano  que  “en ningún caso tendrá efecto la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la nación  requerida”  y  el  5º  que  no procede el mecanismo  “si  con arreglo a las leyes de uno u otro estado no  excede  de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable  a  la  participación  que  se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el  cual  se solicita la extradición”, encuentra la Sala  que  a Manzur Issa Ruiz las autoridades judiciales peruanas le imputan el delito  “previsto  y  penado  en  el  artículo  doscientos  noventiséis  como  tipo  base,  concordado  con  las  circunstancias agravantes  previstas  en los incisos seis y siete del artículo doscientos noventisiete del  Código  Penal,  modificado  este  último  por  la  Ley  número veintiocho mil  dos”, esto es por promover, favorecer o facilitar el  consumo  ilegal  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas  mediante  actos  de  fabricación  o  tráfico, o por poseerlas para su tráfico  ilícito,  conductas  que  allí se reprimen con pena privativa de libertad cuyo  máximo   es   superior  a  seis  meses  según  hechos,  que  partiendo  de  la  incautación  de  la  cantidad  de  droga  ya  precisada, fueron resumidos en la  decisión  del  25 de febrero de 2.005 proferida por el Primer Juzgado Penal del  Callao, así:   

“…de dichas instrumentales y de los actos  de   inteligencia   y   seguimiento   policial   con   participación  fiscal  y  autorización  judicial…fluyen  imputaciones  consistentes y merituables sobre  la  existencia  activa  de  una organización internacional dedicada al tráfico  ilícito  de  drogas  integrada  por los denunciados antes mencionados, pudiendo  individualizarse  sus  conductas  a  título  doloso  con especificidad del modo  siguiente:  los  denunciados  de  ciudadanía colombiana … Issa Ruiz … en su  calidad  de representantes y financistas de dicha actividad ilícita vinieron al  Perú  y  se  habrían  contactado  con …Saavedra Young… cabecillas de dicha  organización  en  este  país,  pues  habría constituido la empresa de fachada  Pesquera  Carla  María,…procediendo aquél a importar un isotanque al Perú y  a  arrendar luego el depósito donde se le habría acondicionado internamente la  droga a traficar…”.   

Tales  acontecimientos, según la imputación  hecha  por  las  Autoridades Judiciales Peruanas, aparecen descritos, como ya se  dijo,  en  los  artículos  296  y  297  del  Código  Penal de ese país en los  siguientes términos:   

“El  que  promueve,  favorece o facilita el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  mediante  actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de  libertad no menor de ocho ni mayor de quince años…   

“El    que   posea   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas  para  su tráfico ilícito será  reprimido  con  pena  privativa  de  libertad  no menor de seis ni mayor de doce  años….   

“El  que  a sabiendas comercializa materias  primas  o  insumos  destinados  a  la elaboración de drogas será reprimido con  pena   privativa   de   libertad   no   menor   de   cinco   ni  mayor  de  diez  años…”.   

“La  pena  será  privativa  de libertad no  menor  de  quince  ni  mayor  de  veinticinco años … cuando: …6.El hecho es  cometido  por  tres  o  más  personas,  o  en  calidad  de  integrante  de  una  organización  dedicada  al  tráfico  ilícito  de drogas o que se dedique a la  comercialización  de insumos para su elaboración. 7.La droga a comercializarse  o  comercializada  excede  las  siguientes  cantidades:  …  diez kilogramos de  clorhidrato de cocaína…”.   

Dichos textos son sin duda equiparables por la  similitud  en  su  contenido  a lo previsto en la legislación colombiana en los  artículos  376  y  384  de la Ley 599 de 2.000, como que a través de éstos se  sanciona   con  pena  de  prisión  de  16  a  20  años  a  quien  “sin  permiso  de  autoridad  competente, salvo lo dispuesto sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,   financie   o   suministre   a   cualquier  título…” cocaína en cantidad superior a cinco kilos.   

Igualmente cabe precisar que si bien conforme  a  la  legislación  del país requirente se trata de un delito de narcotráfico  en  modalidad agravada por haberse cometido por tres o más personas o porque el  sujeto  activo  del  delito  integra una organización internacional dedicada al  tráfico  ilícito  de  drogas,  esta  específica  circunstancia  encuentra  en  nuestro  Código  Penal  individualidad  típica en el artículo 340 (modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  1121 de 2.006), que describe como modalidad  agravada  el  concierto  para  delinquir  si la conducta se realiza “para  cometer  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…”,  caso  en el cual la pena será  de 8 a 18 años de prisión.     

Como  se  advierte  en  uno  y otro evento se  cumple  el  principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que  en  nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo máximo  es  superior  a  6  meses,  conforme  lo  prevé  el  artículo  5º del Acuerdo  Bolivariano.   

Y  si  bien el delito de tráfico ilícito de  drogas  no  aparece  enunciado  entre  los  que  de  conformidad  con el Acuerdo  Bolivariano  procede  la extradición entre los países signatarios no hay lugar  a  inconveniente  alguno  por  este  aspecto  toda vez que de conformidad con el  numeral  2º  del  artículo  6º  de  la  Ley  67  de  1.993 (aprobatoria de la  Convención  de  Viena),  “Cada uno de los delitos a  los  que  se  aplica  el  presente  artículo se considerará incluido entre los  delitos  que  den  lugar  a extradición en todo tratado de extradición vigente  entre  las  partes…”, refiriéndose precisamente a  todos  los  hechos  punibles  relacionados  con  la  producción,  fabricación,  extracción,  preparación,  oferta para la venta, distribución, venta, entrega  en  cualquier  condición,  corretaje,  envío, envío en tránsito, transporte,  importación o exportación de cualquier sustancia sicotrópica.   

3.3. Por lo que hace a la equivalencia de las  decisiones  y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º  del  Acuerdo  Bolivariano,  la  solicitud de extradición debe estar acompañada  “del  auto  de  detención  dictado  por el Tribunal  competente,  con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y  de  la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en  virtud  de  las  cuales  se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo  sólo  estuviere  procesado”, también en este asunto  se  satisface  una  tal exigencia pues dentro de los documentos aportados con la  solicitud  de  extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada  en  el  Perú contra Manzur Issa Ruiz y dentro de ellas el auto de febrero 25 de  2.005  mediante  el  cual el Primer Juzgado Penal del Callao ordenó la apertura  de  instrucción  y  la consecuente detención, entre otros del aquí requerido,  proveído  que  se  dictó con base en la denuncia penal formulada por un Fiscal  Provincial  del  Callao  Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas  quien   a  su  turno  la  sustentó  en  el  Atestado  Policial  No.       026-02.05-DIRANDRO       PNP-DIVTIDDC-DEPITID-SA,  precisándose  así  el  lugar  y  fecha  de  ocurrencia  de  los  acontecimientos  al  igual  que  las normas penales infringidas, todo lo cual no  deja  lugar  a dudas de que dicha determinación se equipara a la que en nuestra  legislación  procesal se denomina medida de aseguramiento privativa de libertad  y específicamente de detención preventiva.   

3.4. En relación con las restantes exigencias  señaladas  en  el  Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que de acuerdo  con  lo prescrito en su artículo 1º “…Para que la  extradición  se  efectúe  es  preciso  que  las pruebas de la infracción sean  tales  que  las  leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado,  justificarían   su  detención  o  sometimiento  a  juicio,  si  la  comisión,  tentativa   o   frustración   de   crimen  o  delito  se  hubiese  cometido  en  él”,  adviértese  que  en  nuestro ordenamiento la  detención  preventiva  como  medida de aseguramiento procede por los delitos de  competencia  de  los Jueces Penales del Circuito Especializados (artículo 313.1  de   la  Ley  906  de  2.004),  entre  los  cuales  se  encuentran  “los  delitos  señalados  en  el artículo 376 del Código Penal,  agravados    según    el    numeral   3º   del   artículo   384   del   mismo  código”,  esto es tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  en  cantidad  superior  a cinco kilos si se trata, como en este  caso, de cocaína.   

Además,  como  tal  medida  en términos del  artículo  308 de nuestro Código de Procedimiento Penal se decreta “cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados  o de la información obtenidos legalmente, se  pueda  inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la  conducta  delictiva  que  se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los  siguientes  requisitos:  1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se muestre como  necesaria  para  evitar  que  el  imputado  obstruya  el  debido ejercicio de la  justicia;  2.Que  el  imputado  constituye  un  peligro  para la seguridad de la  sociedad  o  de  la  víctima;  3.  Que  resulte  probable  que  el  imputado no  comparecerá   al   proceso  o  que  no  cumplirá  la  sentencia”,  resulta  incuestionable  que  dichas  exigencias  se acreditan en  relación  con  el  pedido  en  extradición  pues de las pruebas recaudas en la  actuación  penal  llevada  a  cabo  por  las  autoridades  judiciales peruanas,  específicamente  del Atestado Policial antes mencionado, de la prueba de video,  del  hallazgo de la cocaína en cantidad superior a cinco kilos -entre otras- se  infiere  razonablemente  que  Issa Ruiz puede ser autor de la conducta que en el  Estado  requirente  se  investiga y que, dada la naturaleza misma de la conducta  imputada,  debe  considerársele  un peligro para la seguridad de la sociedad, a  más  de la probabilidad de su incomparecencia a ese proceso, como que allí fue  declarado  reo  ausente,  lográndose su ubicación sólo una vez fue privado de  libertad en nuestro territorio.   

De  otro lado el hecho que se imputa a Manzur  Issa  Ruiz  carece  de carácter político y la acción penal de él derivada no  ha  prescrito  según  nuestro  ordenamiento pues si los hechos ocurrieron entre  octubre  de  2.004  y  febrero  de  2.005  es  innegable  que  a  la fecha no ha  transcurrido  un  lapso  igual  al  máximo  punitivo  que corresponde al delito  investigado   y  tampoco  la  acción  se  ha  extinguido  en  términos  de  la  legislación peruana (artículos 80 y 83 del Código Penal).   

Finalmente y atendida la exigencia hecha en el  literal  c del artículo 5º del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa  a  la  solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya culminado,  o  que  por  el  mismo  se le haya otorgado la libertad al requerido en el país  solicitante,  sino  por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su  presencia  para  que responda por las imputaciones que pesan en su contra. Mucho  menos,  se  advierte  que  por  los  sucesos  imputados  el  requerido haya sido  favorecido con amnistía o indulto.   

Satisfechos  así los presupuestos señalados  en  la  legislación  interna  y en los instrumentos internacionales invocados y  exhortando  al  Gobierno  Nacional  -tal  como lo solicitan defensa y Ministerio  Público-para  que en caso  de  concederse  la  extradición  ella  se  condicione  a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con  anterioridad  al  17 de diciembre de 1997 ni por acontecimientos distintos   a    los    que   originaron   la   reclamación,   ni   sometido  a   tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni se le  imponga  la  pena  capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determine  las  consecuencias  que  se  deriven  de su eventual  incumplimiento,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL,  conceptúa  favorablemente  sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  del Perú, respecto del  ciudadano  colombiano  MANZUR  ISSA RUIZ en relación con el cargo formulado por  las  autoridades  judiciales de ese país por infracción a los artículos 296 y  297 del Código Penal del Perú.   

En  consecuencia,  remítase el expediente al  Ministerio  de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este  pronunciamiento   al   Fiscal   General   de   la   Nación   y   al  Ministerio  Público.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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