Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 119
Bogotá, D.C, diecinueve de octubre de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, la sociedad de Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primer grado emitida el 16 de febrero de 2005 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó al procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA a la pena principal de 40 meses de prisión, multa por el equivalente a medio salario mínimo mensual y suspensión en el ejercicio de la profesión por 22 meses, como autor de dos delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.
Como pena accesoria se le impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y se le condenó a pagar, junto con los tercero civilmente responsables, los perjuicios materiales y morales causados con las conductas punibles.
HECHOS
El ad quem los sintetizó de la siguiente manera:
“Se contrae al accidente de tránsito acaecido el 15 de septiembre de 2001 a eso de las 9:50 de la mañana en la vía Caracolí de esta ciudad, ocasionado cuando el bus de servicio público de placas SGT 005, -el cual para el día de marras tenía restricción por pico y placa- afiliado a la empresa Transervilujo y conducido por el procesado en mención colisionó con el automotor de placas REB 113 y por último terminó impactando el inmueble ubicado en la transversal 50 No. 76-34, arrollando a su paso a la menor Julieth Andrea Molina Guzmán de 8 años de edad, a su tía Blanca Mariela Guzmán Beltrán de 45 años, a la señora Nubia Stella Guzmán madre de la primera y las señoras Flor Alba Villamil y María del Pilar Acosta. Las dos primeras fallecieron como consecuencia de las graves heridas recibidas y (a) Nubia Stella lesiones de consideración que le ocasionaron la pérdida de su hijo en gestación ya que contaba con 3 meses de embarazo, y las dos últimas Flor Alba y María del Pilar, heridas leves”.
Por tales hechos, mediante resolución del 14 de abril de 2003, la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá, acusó al procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en la personas de Juliet Andrea Molina Guzmán y Blanca Mariela Guzmán Beltrán, en concurso con lesiones personales culposas causadas a Nubia Stella Guzmán Beltrán, Flor Alba Villamil y Maria del Pilar Acosta, decisión que impugnada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según resolución del 16 de julio de 2003.
En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a la pena arriba especificada, como autor de las infracciones por las cuales fue acusado, salvo las lesiones personales causadas a María del Pilar Acosta, por las cuales lo absolvió.
La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado, el representante de la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, a saber, la Sociedad Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”. Para lo que interesa a la presente decisión, se destaca que en esa oportunidad, éste último apelante, rechazó el compromiso de responsabilidad atribuido por el fallador de primera instancia, alegando que el día del accidente el automotor causante del mismo, se hallaba bajo la restricción del “pico y placa” y por lo tanto no podía ser movilizado; que el bus no tenía autorización para transitar en el sector donde acaeció el accidente, y el conductor procesado se encontraba desvinculado de la empresa desde el 31 de julio de 2001 y por ende no tenía nexo alguno con la misma.
En el fallo de segunda instancia, el Tribunal desechó la negación de responsabilidad aducida por éste sujeto procesal, aduciendo, en esencia, que las circunstancias invocadas no “relevan la responsabilidad civil de la empresa ni del propietario del bus, pues el imputado de tiempo atrás venía haciendo relevos en el servicio de transporte a cargo de la empresa, y el día de los hechos precisamente se desplazaba a hacerle mantenimiento al bus, es decir, estaba ejerciendo una actividad de dependencia del propietario del rodante, y la cual vincula a la empresa ya por consentirla, ora por omitir su control o supervisión”, óptica desde la cual, para el fallador, resultaba irrefutable su responsabilidad civil.
Contra el último fallo, el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”, interpone recurso de casación por la vía excepcional.
LA DEMANDA
A manera de introito, sostiene el único recurrente que acude a la casación por la vía excepcional pretendiendo la protección de los derechos fundamentales de la empresa que representa, específicamente los derivados de los principios de legalidad, formas propias del juicio y juez natural; los derechos de probar y de contradicción; el derecho de defensa y el debido proceso constitucional, los cuales dice le fueron vulnerados con la sentencia impugnada.
En orden a fundamentar la necesidad de que la Corte admita su intervención en este asunto, sostiene que los falladores de instancia desconocieron que aunque existe una presunción de culpa civil en virtud de la “culpa in iligendo y/o la culpa in vigilando” (sic), tal presunción puede ser desvirtuada, pues el hecho de que un automotor se encuentre afiliado a una empresa de transporte público no conduce a que, desvirtuada la presunción de culpa, sea legítima la condena de la empresa como tercero civilmente responsable, pues en tal caso, en la determinación de las obligaciones de carácter civil, se estaría ignorando el derecho fundamental del debido proceso constitucional porque no se estaría produciendo una condena respetando el juicio conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Sostiene que para efectos de la condena de un tercero civilmente responsable, las leyes preexistentes al acto imputado son las de derecho civil, las que implican que si se ha desvirtuado la presunción de culpa, no es factible condenarlo, como en éste caso sucede con la sociedad Transervilujo Ltda., condenada sólo por el hecho de existir un vínculo entre ella y el declarado penalmente responsable, cuando la presunción que ese vínculo genera fue desvirtuada, según, dice, lo entra a demostrar con el desarrollo de la única censura propuesta, cuyo fundamento bien puede resumirse de la siguiente manera:
Al amparo de la causal primera de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por “indebida aplicación de la norma que regla la responsabilidad civil del tercero y falta de aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil generada en la culpa”, generado ello en un error de hecho por falso juicio de identidad sobre un medio de prueba determinado.
Según el demandante, las normas medio o instrumentales por medio de las cuales se concretó la violación de las normas sustanciales, finalmente inaplicadas en la sentencia, fueron los artículos 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, mientras que las normas sustanciales vulneradas fueron los artículos 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.
Afirma que el elemento de juicio sobre el cual recae el error por falso juicio de identidad, que lo fue por cercenamiento de la prueba, está constituido por el documento mediante el cual la empresa Transportes Urbanos de Lujo Ltda. “Transervilujo Ltda.”, informó al juez de conocimiento que el procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA se encontraba desvinculado de la empresa desde el 31 de julio de 2001; que por lo tanto para la fecha de los hechos no estaba autorizado por la empresa para conducir ninguna clase de vehículo afiliado a su parque automotor, como tampoco podía movilizar ni conducir el automotor de placas SGT-005, causante del accidente. Además, que para el 15 de septiembre de 2001, el automotor tenía “pico y placa” y por lo tanto no se le expidió orden de despacho para trabajar en alguna de las rutas autorizadas a la empresa, pues atendiendo esa limitante legal los vehículos deben permanecer guardados en los garajes o parqueaderos respectivos, lo cual se les ha indicado personalmente y a través de circulares a los conductores autorizados y legalmente vinculados a la empresa. Finalmente, que si en la fecha del 15 de septiembre de 2001, el vehículo fue movilizado o conducido de alguna manera, ello se hizo a motu propio y bajo la responsabilidad del señor MALDONADO PARADA, sin autorización de la empresa.
Después de reseñar los apartes pertinentes de los fallos de instancia en los que se incluyen los fundamentos de la condena en contra de la empresa que representa, aduce que el error denunciado es trascendente porque de acuerdo con el artículo 7º del decreto 170 de 2001, el deber objetivo de cuidado respecto a la movilización de vehículos de una empresa de transporte lo cumple con el plan de rodamiento diario.
En este caso, agrega, el sentenciador de primer grado presumió que el vehículo fue movilizado o “despachado” dentro del plan de rodamiento. A su vez, el fallador de segundo grado adujo la conducción supuestamente autorizada para el mantenimiento del automotor como presupuesto de la culpa civil. Sin embargo, la prueba cercenada lo que indica es que el vehículo fue conducido evadiendo el plan de rodamiento y los controles que la Transervilujo tenía establecidos y ello conduce a que la realidad probatoria varíe el fundamento del fallo.
A continuación se refiere a la culpa del tercero civilmente responsable, específicamente de las empresas afiliadoras de transporte, diciendo que en estos casos es necesario acudir a los estatutos normativos que regulan tal actividad, pues las mismas establecen el deber objetivo de cuidado en la actividad que desarrollan, motivo por el cual ha destacado el artículo 7º del decreto 170 de 2001, del siguiente tenor:
“Decreto 170 de 2001. Art. 7º. Plan de rodamiento. Es la programación para la utilización de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de las rutas y despachos autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos”.
Destaca que mientras el bus sea conducido conforme a la orden de despacho de la compañía (plan de rodamiento), la empresa tiene responsabilidad en lo que suceda en la conducción del vehículo, pero si el mismo es movilizado por fuera, o evadiendo ese plan, mal puede argüirse en su contra culpa civil.
En este caso, insiste, el automotor fue movilizado fuera del plan de rodamiento, evadiendo este tipo de controles, como lo dice la prueba cercenada por los falladores y, en razón de ello, el sentido del fallo debe variar, máxime cuando los juzgadores asumieron una realidad probatoria diferente a la que objetivamente indicaba el expediente.
Trae a colación una cita de un conocido tratadista del área de la responsabilidad civil, y a continuación de ello afirma que en virtud de la simple afiliación del vehículo a la empresa que representa era procedente su vinculación al proceso como tercero civilmente responsable, pero cuando la realidad probatoria cercenada demostraba que el vehículo fue movilizado por fuera del plan de rodamiento, es decir, que el vehículo no fue “despachado” por la empresa, la causalidad que se presume por “la afiliación” quedó desvirtuada y de ahí la imposibilidad de sostener la presunción de culpa civil.
Apoyado en el referido tratadista, sostiene que una empresa transportadora “está obligada a cuidar al causante del daño” siempre y cuando se movilice dentro del plan de rodamiento, siempre y cuando haya sido “despachado” por la empresa, porque lo que se haga por fuera de lo anterior, en materia de culpa civil, es responsabilidad del propietario del automotor, como quiera que es quien “elige” al conductor del bus de su propiedad. La empresa no tiene la propiedad del vehículo y por ello su capacidad de vigilancia y control se reduce a la movilización del mismo dentro de los planes que esta tiene establecidos.
Bajo lo que titula “análisis del remanente probatorio”, cita varios documentos incorporados al expediente, de los cuales, dice, contrarios a sostener un fallo adverso contra la empresa Transervilujo Ltda., respaldan su exoneración, pues ellos indican cuál era la razón por la que el vehículo involucrado no estaba operando, la razón por la cual evadió el control constituido por el plan de rutas, que el bus no fue despachado por la empresa afiliadora, ni siquiera para el mantenimiento que fuera aducido por el procesado, pues ello también se debió efectuar dentro de ese plan de rodamiento como lo dispone el citado artículo 7º del decreto 170 de 2001.
Bajo lo que titula “La violación de derechos fundamentales como causal justificativa de la casación excepcional”, después de hacer una extensa disertación sobre lo que considera envuelve el concepto de juez natural; referirse a otras garantías relativas a la producción y valoración de la prueba; al principio de imparcialidad en su búsqueda; a la libertad probatoria y a los medios de prueba válidos, aterriza su discurso reiterando que el documento mediante el cual la empresa de Transportes Urbanos de Lujo Ltda. “Transervilujo Ltda.”, dio respuesta al requerimiento efectuado por el juez de la causa, en el sentido arriba indicado, constituye un medio de prueba que como tal tenía que ser analizado y valorado íntegramente por los sentenciadores de instancia, y no de manera parcial como se hizo en los fallos demandados.
Insiste en que la cercenación de esta prueba es trascendente, porque para la demostración de la culpa civil, generadora de la responsabilidad extracontractual, era indispensable no sólo la demostración de dependencia laboral, sino también que la conducta generadora de la responsabilidad para el tercero civilmente responsable ocurrió en el desempeño de funciones de subordinación laboral y autorizadas por la empresa, porque la responsabilidad civil se genera hasta culpa leve, pero es evidente que si el vehículo es usado arbitrariamente, en contra de todas las disposiciones reglamentarias existentes, la empresa como presunta responsable, pierde el poder y la capacidad de vigilancia y consecuentemente de cualquier tipo de responsabilidad.
Pretender lo contrario, dice, sería tanto como responsabilizar a una empresa de transporte cuando uno de sus vehículos es sustraído por un grupo de delincuentes y ocasiona con él varias consecuencias funestas a un número plural de ciudadanos. En ese caso, agrega, como en el que es objeto del proceso, es evidente que el responsable penal actuó por fuera de sus autorizaciones, desconoció los reglamentos y las claras previsiones de la empresa que impedían el rodamiento el día que los vehículos debían de estar inmovilizados por las disposiciones que regulan el “pico y placa”.
Aduce que el juez al incurrir en el error in iudicando destacado, vulneró el debido proceso de la empresa que representa, al desconocer el principio de legalidad porque terminó inaplicando las normas civiles que para este tipo de casos no generan responsabilidad extracontractual, porque no se da ninguna de las formas de la culpa y sí, por el contrario, las circunstancias que la excluyen, a saber, la fuerza mayor y el caso fortuito.
Con éste proceder ilegal, agrega, los jueces de instancia vulneraron claros y precisos derechos fundamentales que conforman el debido proceso constitucional.
En tales circunstancias, considera que se hace viable la casación excepcional porque los errores cometidos por el fallador llevaron a la vulneración de garantías fundamentales, que exigen pronunciamiento de la justicia.
Culmina su demanda solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte una de reemplazo que absuelva a la empresa Transervilujo Ltda. como tercero civilmente responsable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A partir de la sentencia de casación del 23 de agosto de 20051, la Sala abrió la puerta al tercero civilmente responsable para que acuda al recurso de casación por la vía excepcional cuando lo pretendido sea la protección de sus garantías fundamentales.
En esa oportunidad, que bien vale la pena rememorar ahora, se destacó cómo la naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía.
Se dijo igualmente que si los civilmente responsables demandados en un proceso civil tenían a su alcance un recurso de defensa para contrarrestar la eventual violación de su derecho al debido proceso, a saber, el extraordinario de revisión, que de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil procede “contra la sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”, y cuyas causales incluyen la protección al debido proceso, también lo deben tener los civilmente responsables demandados en un proceso penal. Y que como en esta última especialidad no procede el recurso de revisión en los términos consagrados en la legislación civil, debía abrírseles la compuerta de la casación por la vía discrecional, como mecanismo de defensa judicial en tales eventos, activando así el principio de igualdad que irradia el sistema procesal.
También acudió la Sala en su argumentación al principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), cuya constitucionalización lo proyectó sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en la Carta Política.
Siendo entonces viable la vía escogida por el demandante en este caso, ha de recordarse que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, que rige este caso, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 y, además, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
En el presente caso, el motivo esgrimido por el actor, en cuanto pone de presente que la empresa Transervilujo Ltda. fue condenada como tercero civilmente responsable tras deducirse su responsabilidad con cercenamiento de una prueba legal y oportunamente incorporada al proceso, se acompaña, en principio, de una aceptable fundamentación que impulsa a la Corte a verificar el fondo de tal aspecto para precaver una eventual trasgresión de las garantías fundamentales reputadas como objeto del presunto quebranto, y el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de la empresa en cuestión.
Aquí, debe advertir la Sala que aunque el motivo aducido por el demandante tiene que ver con una alegada violación a las reglas de apreciación de la prueba en que fundó la sentencia, esto es, una hipótesis de violación indirecta de la ley sustancial, tal situación no excluye la casación por la vía discrecional, pues todas las causales que legitiman la interposición del extraordinario recurso realmente constituyen supuestos específicos de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
En consecuencia, tenidos por satisfechos los presupuestos que tornan viable la casación discrecional, la Corte dispondrá que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
1º. ADMITIR la demanda de casación por la vía discrecional, presenta por el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”, por los motivos expresados en la misma, y que dicen relación con la violación de las garantías fundamentales del debido proceso.
2º. Correr traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado No. 23.718