26044(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26044   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 119  

Bogotá, D.C, diecinueve de octubre de dos mil  seis.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado del tercero  civilmente   responsable,   la   sociedad   de   Transportes   Urbanos  de  Lujo  “Transervilujo  Ltda.”,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida  el  6  de  febrero de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá,  que  confirmó la de primer grado emitida el 16 de febrero de 2005  por  el  Juzgado  19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó  al  procesado  CARLOS  HUMBERTO MALDONADO PARADA a la pena principal de 40 meses  de  prisión,  multa  por  el  equivalente  a  medio  salario  mínimo mensual y  suspensión  en  el  ejercicio  de la profesión por 22 meses, como autor de dos  delitos   de   homicidio   culposo   en   concurso   con   lesiones   personales  culposas.   

   Como  pena accesoria se le impuso la  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena privativa de la libertad y se le condenó a pagar, junto con  los  tercero  civilmente  responsables,  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados con las conductas punibles.   

HECHOS  

El  ad  quem  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“Se  contrae  al  accidente  de  tránsito  acaecido  el 15 de septiembre de 2001 a eso de las 9:50 de la mañana en la vía  Caracolí  de  esta  ciudad,  ocasionado  cuando  el bus de servicio público de  placas  SGT  005, -el cual para el día de marras tenía restricción por pico y  placa-  afiliado  a  la  empresa  Transervilujo  y conducido por el procesado en  mención  colisionó  con  el automotor de placas REB 113 y por último terminó  impactando  el  inmueble ubicado en la transversal 50 No. 76-34, arrollando a su  paso  a  la  menor  Julieth  Andrea Molina Guzmán de 8 años de edad, a su tía  Blanca  Mariela  Guzmán Beltrán de 45 años, a la señora Nubia Stella Guzmán  madre  de  la  primera  y  las  señoras  Flor  Alba Villamil y María del Pilar  Acosta.  Las  dos  primeras  fallecieron como consecuencia de las graves heridas  recibidas  y  (a)  Nubia Stella lesiones de consideración que le ocasionaron la  pérdida  de su hijo en gestación ya que contaba con 3 meses de embarazo, y las  dos  últimas  Flor  Alba  y  María  del  Pilar,  heridas leves”.     

Por tales hechos, mediante resolución del 14  de  abril de 2003, la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá, acusó al procesado  CARLOS  HUMBERTO  MALDONADO  PARADA  como  autor  responsable  de los delitos de  homicidio  culposo  en  la  personas  de  Juliet  Andrea Molina Guzmán y Blanca  Mariela  Guzmán Beltrán, en concurso con lesiones personales culposas causadas  a  Nubia  Stella  Guzmán Beltrán, Flor Alba Villamil y Maria del Pilar Acosta,  decisión  que  impugnada  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal   Superior   de   Bogotá,  según  resolución  del  16  de  julio  de  2003.   

En  la  sentencia  de  primera instancia, el  Juzgado  19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a la pena arriba  especificada,  como  autor de las infracciones por las cuales fue acusado, salvo  las  lesiones  personales  causadas a María del Pilar Acosta, por las cuales lo  absolvió.   

La anterior determinación fue apelada por el  defensor  del  procesado,  el representante de la parte civil y el apoderado del  tercero  civilmente  responsable,  a  saber,  la Sociedad Transportes Urbanos de  Lujo  “Transervilujo  Ltda.”.  Para lo que interesa a la presente decisión,  se  destaca  que  en  esa  oportunidad,  éste  último  apelante,  rechazó  el  compromiso  de  responsabilidad  atribuido por el fallador de primera instancia,  alegando  que  el día del accidente el automotor causante del mismo, se hallaba  bajo  la  restricción  del  “pico  y  placa”  y  por lo tanto no podía ser  movilizado;  que  el  bus  no  tenía  autorización para transitar en el sector  donde   acaeció   el   accidente,   y  el  conductor  procesado  se  encontraba  desvinculado  de  la  empresa  desde el 31 de julio de 2001 y por ende no tenía  nexo alguno con la misma.   

En el fallo de segunda instancia, el Tribunal  desechó  la  negación  de  responsabilidad  aducida por éste sujeto procesal,  aduciendo,  en  esencia,  que  las  circunstancias  invocadas no “relevan  la  responsabilidad  civil de la empresa ni del propietario  del  bus,  pues  el  imputado  de  tiempo  atrás  venía haciendo relevos en el  servicio  de  transporte  a  cargo  de  la  empresa,  y  el  día  de los hechos  precisamente  se  desplazaba  a  hacerle  mantenimiento al bus, es decir, estaba  ejerciendo  una  actividad de dependencia del propietario del rodante, y la cual  vincula  a  la  empresa  ya  por  consentirla,  ora  por  omitir  su  control  o  supervisión”,  óptica  desde  la  cual,  para  el  fallador, resultaba irrefutable su responsabilidad civil.    

Contra  el  último  fallo, el apoderado del  tercero   civilmente  responsable,  sociedad  de  Transportes  Urbanos  de  Lujo  “Transervilujo   Ltda.”,   interpone   recurso  de  casación  por  la  vía  excepcional.   

LA DEMANDA  

A  manera  de  introito,  sostiene el único  recurrente  que  acude  a  la  casación por la vía excepcional pretendiendo la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  la  empresa  que  representa,  específicamente  los  derivados  de los principios de legalidad, formas propias  del  juicio  y  juez  natural;  los  derechos  de probar y de contradicción; el  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso  constitucional, los cuales dice le  fueron vulnerados con la sentencia impugnada.    

  En orden a fundamentar la necesidad de  que  la  Corte  admita  su  intervención  en  este  asunto,  sostiene  que  los  falladores  de  instancia  desconocieron  que  aunque  existe una presunción de  culpa  civil  en  virtud de la “culpa in iligendo y/o  la    culpa    in    vigilando”   (sic),  tal  presunción puede ser desvirtuada,  pues  el  hecho  de  que  un  automotor  se  encuentre afiliado a una empresa de  transporte  público  no conduce a que, desvirtuada la presunción de culpa, sea  legítima  la condena de la empresa como tercero civilmente responsable, pues en  tal  caso,  en  la  determinación  de  las  obligaciones de carácter civil, se  estaría  ignorando  el  derecho  fundamental  del debido proceso constitucional  porque  no  se  estaría produciendo una condena respetando el juicio conforme a  las leyes preexistentes al acto que se le imputa.   

Sostiene que para efectos de la condena de un  tercero  civilmente  responsable,  las  leyes preexistentes al acto imputado son  las  de  derecho civil, las que implican que si se ha desvirtuado la presunción  de  culpa,  no es factible condenarlo, como en éste caso sucede con la sociedad  Transervilujo  Ltda.,  condenada sólo por el hecho de existir un vínculo entre  ella  y  el  declarado  penalmente  responsable,  cuando  la presunción que ese  vínculo  genera  fue  desvirtuada,  según,  dice,  lo entra a demostrar con el  desarrollo  de la única censura propuesta, cuyo fundamento bien puede resumirse  de la siguiente manera:   

Al amparo de la causal primera de la Ley 600  de  2000,  acusa  la  violación indirecta de la ley sustancial por “indebida  aplicación  de  la  norma que regla la responsabilidad  civil  del  tercero  y  falta  de  aplicación  de  las  normas  que  regulan la  responsabilidad   civil   generada   en  la  culpa”,  generado  ello en un error de hecho por falso juicio de identidad sobre un medio  de prueba determinado.   

Según  el  demandante,  las  normas medio o  instrumentales  por medio de las cuales se concretó la violación de las normas  sustanciales,  finalmente  inaplicadas  en  la  sentencia, fueron los artículos  232,  234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, mientras que las normas  sustanciales  vulneradas  fueron  los  artículos  2341,  2344,  2347 y 2349 del  Código Civil.   

Afirma  que  el  elemento de juicio sobre el  cual  recae el error por falso juicio de identidad, que lo fue por cercenamiento  de  la  prueba,  está  constituido por el documento mediante el cual la empresa  Transportes  Urbanos  de  Lujo Ltda. “Transervilujo Ltda.”, informó al juez  de  conocimiento que el procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA se encontraba  desvinculado  de  la empresa desde el 31 de julio de 2001; que por lo tanto para  la  fecha  de  los  hechos  no  estaba  autorizado  por la empresa para conducir  ninguna  clase  de vehículo afiliado a su parque automotor, como tampoco podía  movilizar  ni  conducir  el automotor de placas SGT-005, causante del accidente.  Además,  que  para  el  15 de septiembre de 2001, el automotor tenía “pico y  placa”  y  por  lo  tanto no se le expidió orden de despacho para trabajar en  alguna  de  las  rutas  autorizadas  a la empresa, pues atendiendo esa limitante  legal  los  vehículos  deben permanecer guardados en los garajes o parqueaderos  respectivos,  lo cual se les ha indicado personalmente y a través de circulares  a  los conductores autorizados y legalmente vinculados a la empresa. Finalmente,  que  si  en la fecha del 15 de septiembre de 2001, el vehículo fue movilizado o  conducido  de alguna manera, ello se hizo a motu propio  y bajo la responsabilidad del señor MALDONADO PARADA,  sin autorización de la empresa.   

Después de reseñar los apartes pertinentes  de  los fallos de instancia en los que se incluyen los fundamentos de la condena  en  contra  de  la  empresa  que  representa,  aduce  que el error denunciado es  trascendente  porque  de  acuerdo  con el artículo 7º  del decreto 170 de  2001,  el deber objetivo de cuidado respecto a la movilización de vehículos de  una   empresa   de   transporte   lo   cumple   con   el   plan   de  rodamiento  diario.   

En  este  caso,  agrega,  el sentenciador de  primer  grado  presumió  que  el  vehículo  fue  movilizado o “despachado”  dentro  del  plan de rodamiento. A su vez, el fallador de segundo grado adujo la  conducción  supuestamente  autorizada  para el mantenimiento del automotor como  presupuesto  de  la  culpa civil. Sin embargo, la prueba cercenada lo que indica  es  que  el  vehículo  fue  conducido  evadiendo  el  plan  de rodamiento y los  controles  que  la  Transervilujo  tenía  establecidos  y ello conduce a que la  realidad probatoria varíe el fundamento del fallo.   

A  continuación  se  refiere a la culpa del  tercero  civilmente responsable, específicamente de las empresas afiliadoras de  transporte,  diciendo  que  en  estos  casos es necesario acudir a los estatutos  normativos  que  regulan  tal  actividad,  pues  las  mismas establecen el deber  objetivo  de  cuidado  en  la  actividad  que desarrollan, motivo por el cual ha  destacado   el   artículo   7º   del   decreto  170  de  2001,  del  siguiente  tenor:   

“Decreto   170   de   2001.   Art.  7º.  Plan  de  rodamiento.  Es la  programación  para  la  utilización de los vehículos vinculados a una empresa  para  que  de  manera  racional  y equitativa cubran la totalidad de las rutas y  despachos  autorizados  y/o  registrados,  contemplando  el mantenimiento de los  mismos”.    

    

Destaca  que  mientras  el bus sea conducido  conforme  a  la  orden  de  despacho  de  la compañía (plan de rodamiento), la  empresa  tiene responsabilidad en lo que suceda en la conducción del vehículo,  pero  si  el  mismo  es  movilizado  por  fuera, o evadiendo ese plan, mal puede  argüirse en su contra culpa civil.   

En  este  caso,  insiste,  el  automotor fue  movilizado  fuera del plan de rodamiento, evadiendo este tipo de controles, como  lo  dice la prueba cercenada por los falladores y, en razón de ello, el sentido  del  fallo  debe  variar,  máxime  cuando los juzgadores asumieron una realidad  probatoria diferente a la que objetivamente indicaba el expediente.   

Trae  a  colación una cita de un conocido  tratadista  del  área  de  la  responsabilidad civil, y a continuación de ello  afirma  que  en  virtud  de la simple afiliación del vehículo a la empresa que  representa  era  procedente  su  vinculación al proceso como tercero civilmente  responsable,  pero  cuando  la  realidad  probatoria cercenada demostraba que el  vehículo  fue  movilizado  por  fuera  del plan de rodamiento, es decir, que el  vehículo     no    fue    “despachado”   por   la   empresa,   la   causalidad   que   se  presume  por  “la  afiliación” quedó  desvirtuada  y  de  ahí  la  imposibilidad  de sostener la presunción de culpa  civil.    

Apoyado en el referido tratadista, sostiene  que  una  empresa  transportadora  “está  obligada  a  cuidar al causante del  daño”  siempre  y cuando se movilice dentro del plan de rodamiento, siempre y  cuando  haya  sido  “despachado”  por  la empresa, porque lo que se haga por  fuera  de  lo  anterior,  en  materia  de  culpa  civil,  es responsabilidad del  propietario  del  automotor,  como  quiera que es quien “elige” al conductor  del  bus  de  su propiedad. La empresa no tiene la propiedad del vehículo y por  ello  su  capacidad  de  vigilancia  y  control se reduce a la movilización del  mismo dentro de los planes que esta tiene establecidos.   

Bajo   lo   que   titula   “análisis   del  remanente  probatorio”,  cita  varios  documentos  incorporados  al  expediente,  de  los  cuales,  dice,  contrarios  a  sostener  un fallo adverso contra la empresa Transervilujo Ltda.,  respaldan  su exoneración, pues ellos indican cuál era la razón por la que el  vehículo  involucrado  no  estaba  operando,  la  razón por la cual evadió el  control  constituido  por  el plan de rutas, que el bus no fue despachado por la  empresa  afiliadora,  ni siquiera para el mantenimiento que fuera aducido por el  procesado,  pues  ello  también  se  debió  efectuar  dentro  de  ese  plan de  rodamiento  como  lo  dispone  el  citado  artículo  7º  del  decreto  170  de  2001.   

Bajo   lo   que   titula   “La  violación  de  derechos fundamentales como causal justificativa  de  la  casación excepcional”, después de hacer una  extensa  disertación  sobre  lo  que  considera  envuelve  el  concepto de juez  natural;  referirse  a otras garantías relativas a la producción y valoración  de  la  prueba;  al  principio  de  imparcialidad en su búsqueda; a la libertad  probatoria  y  a  los medios de prueba válidos, aterriza su discurso reiterando  que  el  documento  mediante  el  cual la empresa de Transportes Urbanos de Lujo  Ltda.  “Transervilujo  Ltda.”,  dio respuesta al requerimiento efectuado por  el  juez  de  la  causa,  en  el sentido arriba indicado, constituye un medio de  prueba  que  como  tal tenía que ser analizado y valorado íntegramente por los  sentenciadores  de  instancia, y no de manera parcial como se hizo en los fallos  demandados.   

Insiste en que la cercenación de esta prueba  es  trascendente,  porque para la demostración de la culpa civil, generadora de  la   responsabilidad   extracontractual,   era   indispensable   no   sólo   la  demostración  de  dependencia laboral, sino también que la conducta generadora  de  la  responsabilidad  para  el  tercero civilmente responsable ocurrió en el  desempeño  de funciones de subordinación laboral y autorizadas por la empresa,  porque  la  responsabilidad  civil  se genera hasta culpa leve, pero es evidente  que   si  el  vehículo  es  usado  arbitrariamente,  en  contra  de  todas  las  disposiciones  reglamentarias  existentes, la empresa como presunta responsable,  pierde  el  poder  y  la capacidad de vigilancia y consecuentemente de cualquier  tipo de responsabilidad.   

Pretender  lo  contrario, dice, sería tanto  como  responsabilizar  a  una empresa de transporte cuando uno de sus vehículos  es   sustraído  por  un  grupo  de  delincuentes  y  ocasiona  con  él  varias  consecuencias  funestas  a un número plural de ciudadanos. En ese caso, agrega,  como  en  el  que  es  objeto  del proceso, es evidente que el responsable penal  actuó  por  fuera  de  sus  autorizaciones,  desconoció  los reglamentos y las  claras  previsiones  de  la  empresa que impedían el rodamiento el día que los  vehículos  debían  de estar inmovilizados por las disposiciones que regulan el  “pico y placa”.   

Aduce  que  el  juez al incurrir en el error  in   iudicando  destacado,  vulneró  el  debido  proceso  de  la  empresa  que representa, al desconocer el  principio  de  legalidad porque terminó inaplicando las normas civiles que para  este  tipo de casos no generan responsabilidad extracontractual, porque no se da  ninguna  de  las  formas de la culpa y sí, por el contrario, las circunstancias  que la excluyen, a saber, la fuerza mayor y el caso fortuito.   

Con éste proceder ilegal, agrega, los jueces  de  instancia  vulneraron claros y precisos derechos fundamentales que conforman  el debido proceso constitucional.   

En  tales  circunstancias,  considera que se  hace  viable  la  casación  excepcional  porque  los  errores  cometidos por el  fallador  llevaron  a  la  vulneración  de garantías fundamentales, que exigen  pronunciamiento de la justicia.   

Culmina su demanda solicitando que se case la  sentencia  impugnada  y  en su lugar se dicte una de reemplazo que absuelva a la  empresa Transervilujo Ltda. como tercero civilmente responsable.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A partir de la sentencia de casación del 23  de          agosto          de          20051,  la  Sala abrió la puerta al  tercero  civilmente  responsable  para  que acuda al recurso de casación por la  vía  excepcional  cuando  lo  pretendido  sea  la protección de sus garantías  fundamentales.   

En  esa  oportunidad,  que bien vale la pena  rememorar  ahora,  se  destacó  cómo la naturaleza misma de una de las razones  fundamentales  de  la casación por la vía excepcional, a saber, la protección  de  las  garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación  con  cualquier  sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable,  independientemente  del  interés  que  le  asista  por  razón  de la cuantía.   

Se  dijo  igualmente  que  si los civilmente  responsables   demandados   en   un  proceso  civil  tenían  a  su  alcance  un  recurso  de  defensa  para  contrarrestar  la  eventual violación de su derecho al debido proceso, a saber,  el  extraordinario de revisión, que de acuerdo con el artículo 379 del Código  de  Procedimiento Civil procede “contra la sentencias  ejecutoriadas  de  la  Corte  Suprema,  los tribunales superiores, los jueces de  circuito,   municipales   y  de  menores”,  y  cuyas  causales  incluyen la protección al debido proceso, también lo deben tener los  civilmente  responsables  demandados  en  un  proceso  penal. Y que como en esta  última  especialidad  no  procede  el  recurso  de  revisión  en los términos  consagrados  en  la  legislación  civil,  debía abrírseles la compuerta de la  casación  por la vía discrecional, como mecanismo de defensa judicial en tales  eventos,  activando  así  el  principio  de  igualdad  que  irradia  el sistema  procesal.                    

   

También acudió la Sala en su argumentación  al  principio  de  prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta  Política),  cuya  constitucionalización  lo  proyectó sobre el ámbito de las  regulaciones  procesales  para  adecuarlas  a  la  defensa  de  la  ley y de los  derechos,  y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos  consagrados en la Carta Política.   

Siendo  entonces viable la vía escogida por  el  demandante  en  este caso, ha de recordarse que de acuerdo con la Ley 600 de  2000,  que  rige este caso, la demanda de casación discrecional debe reunir los  requisitos  establecidos  por el artículo 212 y, además, expresar la necesidad  de  su  admisión  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los  derechos  constitucionales  que  hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite  ordinario  del  proceso,  únicos  motivos  por  los  cuales puede ser admitida,  correspondiéndole  decidir  a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que  la ley le otorga, si la admite o rechaza.    

          En  el  presente caso, el motivo esgrimido  por  el actor, en cuanto pone de presente que la empresa Transervilujo Ltda. fue  condenada  como tercero civilmente responsable tras deducirse su responsabilidad  con  cercenamiento  de  una prueba legal y oportunamente incorporada al proceso,  se  acompaña,  en  principio, de una aceptable fundamentación que impulsa a la  Corte   a  verificar  el  fondo  de  tal  aspecto  para  precaver  una  eventual  trasgresión    de    las    garantías    fundamentales   reputadas  como  objeto del presunto quebranto, y  el  efecto  negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de la empresa  en cuestión.   

         Aquí,  debe  advertir  la Sala que aunque el motivo aducido por el  demandante   tiene   que  ver  con  una  alegada  violación  a  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba en que fundó la sentencia, esto es, una hipótesis  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, tal situación no excluye la  casación  por  la  vía  discrecional, pues todas las causales que legitiman la  interposición   del  extraordinario  recurso  realmente  constituyen  supuestos  específicos  de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo  reconoció   la   misma   Corte   Constitucional   en   la  sentencia  C-590  de  2005.        

         En  consecuencia,  tenidos  por  satisfechos  los  presupuestos que  tornan  viable  la  casación  discrecional, la Corte dispondrá que se surta el  traslado    al   Procurador   Delegado   para   que   emita   el   concepto   de  rigor.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     Sala     de     Casación     Penal,   

         

R E S U E L V E:  

         1º.  ADMITIR  la  demanda  de  casación  por la vía discrecional,  presenta  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable, sociedad  de  Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”,  por  los  motivos expresados en la misma, y que dicen  relación  con la violación de las garantías fundamentales del debido proceso.   

         2º.   Correr   traslado   al  Procurador  Delegado  por el término de veinte (20) días para  que  emita  el  concepto  de  que  trata  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de  2000.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

         Excusa justificada   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARÓN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Radicado No. 23.718     

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