25217(13-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25217  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 56   

Bogotá,  D.  C.,  trece de junio de dos mil  seis   

VISTOS  

La  Corte,  vencido  el término de traslado  para  solicitar  pruebas dentro del presente trámite de extradición adelantado  respecto  de la ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA, requerida por  el  Gobierno  de  España,  procede  a  resolver  la solicitud presentada por su  defensor,  en el sentido que se ordene al Fiscal General de la Nación proceda a  decretar  la libertad inmediata e incondicional de la requerida y se devuelva la  documentación. El agente del Ministerio Público guardó silencio.   

ANTECEDENTES   

1. 1. Mediante nota verbal n.° 566/05 del 7  de  diciembre  de  2005,  el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de  la  ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA, pues en contra de ella se  sigue  el sumario n.° 7/2002 en el Juzgado Central de Instrucción n.° 2 de la  Audiencia   Nacional   de  Madrid,  por  un  presunto  delito  contra  la  salud  pública.   

2.  Con  resolución  del 22 de diciembre de  2005,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de BENÍTEZ  MOLINA  con  fines  de  extradición,  la  cual  se  obtuvo  el  siguiente 27 de  diciembre en Cali.   

3. Con el oficio n.° OAJ.E.1661, la Oficina  Asesora  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia señala  que  “el  Convenio aplicable al presente caso es la  Convención  de  Extradición  de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita  el  23  de  julio  de  1892  y  aprobada  por  Ley  35  de  1892  y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999.  Debe  tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en  Viena  el  20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral  2º  dispone: ‘Cada uno de  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido  entre  los  delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición  vigente  entre  las  Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos  como  casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre  sí.”   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque la requerida contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  pronunció su asistente técnico.   

LA PETICIÓN  

El  defensor de MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA  solicita  que  se  devuelva al Ministerio de Justicia la documentación aportada  con  la  solicitud de extradición, porque no reúne los requisitos exigibles de  acuerdo  con  el  Tratado de Extradición firmado entre Colombia y España el 23  de  julio  de  1892,  ni  los  señalados  en  el  artículo  513 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por  esa  razón,  se debe ordenar al Fiscal  General  de  la Nación que de libertad inmediata e incondicional a la requerida  BENÍTEZ  MOLINA  en  aplicación del artículo 14 del Convenio de Extradición,  porque  no fue formalizada la petición de extradición dentro de los tres meses  siguientes  a  la  captura  de  aquella  y  por  la  deficiencia jurídica de la  documentación aportada.   

Para  fundamentar esa petición, el defensor  alude  al  artículo  35  de la Constitución, según el cual la extradición se  podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o en  su   defecto  por  la  ley.  También  se  refiere  al  mencionado  Convenio  de  Extradición   entre  Colombia  y  España,  a  su  fecha  de  celebración,  de  aprobación y de canje de ratificaciones.   

Comenta que por el artículo 1º del Tratado,  los  Gobiernos  de  España  y de Colombia se obligan a la recíproca entrega de  individuos  condenados  o  acusados por los tribunales o autoridades competentes  de  uno  de  los  dos  estados  contratantes. En el artículo 3º del Tratado se  reitera,  dice  el  defensor,  que la extradición entre los dos Estados procede  respecto de individuos condenados o acusados.   

Menciona  que  la  Embajada de España, para  formalizar  el  pedido de extradición, adjuntó el auto del 24 de septiembre de  2002  dictado  por  el  Juzgado  Central  de Instrucción n.° 2 de la Audiencia  Nacional  de  Madrid  por  medio  del  cual  se declara procesada a MARÍA LUISA  BENÍTEZ  MOLINA,  así como del de 17 de enero de 2005 con el que se acuerda la  prisión provisional comunicada e incondicional de la misma.   

Tales  providencias no constituyen sentencia  condenatoria  ni  equivalen  a  la resolución de acusación colombiana, dice el  defensor,  la  cual  en el sistema mixto que impera parcialmente en el país, es  emitida  por  la Fiscalía General de la Nación cuando finaliza la instrucción  y  con  la  misma  comienza  el  juicio. De acuerdo con nuestra legislación, la  providencia  que  ordena  la  detención  provisional  no siempre equivale a una  resolución  de  acusación, porque ella puede dictarse al resolverse situación  jurídica después de la indagatoria o declaración de ausencia.   

La documentación aportada por el Gobierno de  España  es  incompleta,  porque  apenas  anexa  copia  de  los  artículos  que  tipifican  el  delito por el que se procede, pero no las normas de procedimiento  españolas  que  demuestren  que las providencias que acompañan la solicitud de  extradición equivalen a una resolución de acusación.   

De los documentos allegados no se puede saber  qué  clase  de  procedimiento  penal es el que opera en territorio español. Es  preciso  conocer  la  especificidad  de  ese  sistema  para  poder determinar la  supuesta equivalencia normativa.   

Ha  debido  el  Ministerio del Interior y de  Justicia  devolver  la documentación aportada al de Relaciones Exteriores, ante  la evidente deficiencia de la misma.   

Como los documentos allegados no son idóneos  para  adelantar  el  trámite de extradición, la Corte no puede adelantar el de  su  cargo  para  emitir  concepto.  Además,  tampoco le corresponde subsanar de  oficio  los  yerros  y  carencias  de  las  solicitudes de extradición, pues la  revisión  de  la  documentación  corresponde  a  los Ministerios de Relaciones  Exteriores y del Interior y de Justicia.   

Estima  el  defensor  que tales defectos son  graves  y que la inobservancia de los mismos quebranta el debido proceso, motivo  por  el cual el defensor no puede subsanarlos mediante solicitud de pruebas para  que  se  aporte  la  sentencia  o  la  acusación de acuerdo con nuestro derecho  interno.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  bien  lo  señala  el  defensor,  el  artículo    35    de    la    Constitución   señala   que   la   “extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo  con   los   tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  con  la  ley.”   

De  la  forma  como está redactada la norma  puede  advertirse  que  el  constituyente  quiso,  en  materia  de extradición,  privilegiar  lo  que  al  efecto se acordara en instrumentos internacionales, de  suerte  que si entre los Estados comprometidos en un Convenio de extradición se  surte  una petición de esa naturaleza, serán las reglas contenidas en el mismo  las   que   deberán  observarse  para  evaluar  si  es  procedente  concederla,  solicitarla  u  ofrecerla.  En defecto del Convenio, los aspectos que incumben a  la  extradición  se  examinarán  con  arreglo  a lo que prevea la ley interna.  Expresado  de  otro  modo,  en  este  último  caso  la  ley  tiene  un  alcance  subsidiario.   

Si  bien  es  cierto que el artículo 14 del  Convenio  de Extradición entre Colombia y España establece que “Si  dentro  del  plazo de tres meses, contados desde el día en que  el  condenado  o  acusado  hubiere  sido  asegurado  y puesto a disposición del  agente  diplomático  o  consular,  no  se  hubieren  presentado  los documentos  expresados  en  el  artículo  8º, y suficientes para proceder a la entrega del  delincuente,  se  pondrá  a  este  en  libertad,  y  sólo  en virtud de prueba  fehaciente  podrá  volver  a  ser  detenido  por  el  mismo  motivo”,  también lo es que tal precepto sigue al artículo 13, el cual  regula  el  evento  de  la  solicitud  y obtención de la prisión del acusado o  condenado  requerido  en  casos de urgencia, la cual se puede pedir con apoyo en  los  documentos  mencionados  en el artículo 8º, esto es, que los tres meses a  que  se  refiere  el  artículo  14 deben entenderse como los que pasan desde el  momento  en  que el reclamado es puesto a disposición del agente diplomático y  consular  en  tal  evento,  sin  que  en  ese  lapso  se  presenten  los citados  documentos.   

La privación de la libertad del requerido en  extradición  no es condición necesaria para iniciar el trámite pertinente; lo  es,  sí,  que  el  reclamado se encuentre refugiado en el país ante el cual se  formula   la  petición,  como  ya  lo  tiene  establecido  la  doctrina  de  la  Corte.   

Lo anterior es importante destacarlo, porque  el  presente trámite de extradición de MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA se inició  en  virtud  de  la  solicitud que para el efecto formuló el Gobierno de España  por  medio  de  la  nota verbal n.° 566/05 enviada por su Embajada en Colombia,  acompañada  de  los documentos del caso, momento en el cual la petición quedó  formalizada  y  a la misma procedió a darle curso de inmediato el Ministerio de  Relaciones  Exteriores.  Si  en  desarrollo  del  trámite  BENÍTEZ  MOLINA fue  capturada,  se debió no a que su aprehensión fuese solicitada por el mecanismo  de  urgencia,  sino  por la orden que en ese sentido dio el Fiscal General de la  Nación,  en  uso  de la facultad que le confiere el artículo 528 de la Ley 600  de 2000.   

De tal manera, como es ante el Fiscal General  de  la  Nación  a  cuya  disposición  se  encuentra  la requerida, es ante tal  funcionario  que se debe elevar cualquier solicitud relacionada con la libertad,  pues  la  Corte  no  tiene  la  atribución  de  ordenarle  cosa  alguna  en ese  aspecto.   

Por otra parte, tampoco hay lugar a devolver  la  documentación  al  Ministerio  del Interior y de Justicia. En primer lugar,  porque  la  señora  Viceministra  certificó  que  se  encuentran  reunidos los  documentos  que  exige  el convenio y, de otra, porque a la Corte le corresponde  verificar  si  los  mismos  reúnen  las calidades de suficiencia necesaria para  emitir el concepto en el momento en que éste se debe rendir.   

Con base en las anteriores razones, la Corte  no  ordenará al Fiscal General de la Nación que decida sobre la libertad de la  requerida,  ni devolverá la documentación aportada en apoyo de la solicitud de  extradición   

Para  terminar,  como quiera que la Corte no  observa  la  necesidad de practicar pruebas de oficio, ordenará que se corra el  traslado  para  presentar  alegatos,  de  conformidad  con el último inciso del  artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  No  ordenarle  al  Fiscal  General de la  Nación  que  decida  sobre  la  libertad  de la requerida MARÍA LUISA BENÍTEZ  MOLINA.   

2.  No devolver al Ministerio del Interior y  de  Justicia  los documentos aportados por el Gobierno de España en respaldo de  la solicitud de extradición.   

3.  Una  vez  en  firme esta providencia, en  Secretaría  córrase  traslado a los intervinientes dentro de este trámite por  el  término  de  cinco  (5), para que presenten alegatos, de conformidad con el  inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

      TERESA RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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