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Proceso No 25217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 56
Bogotá, D. C., trece de junio de dos mil seis
VISTOS
La Corte, vencido el término de traslado para solicitar pruebas dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto de la ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA, requerida por el Gobierno de España, procede a resolver la solicitud presentada por su defensor, en el sentido que se ordene al Fiscal General de la Nación proceda a decretar la libertad inmediata e incondicional de la requerida y se devuelva la documentación. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
ANTECEDENTES
1. 1. Mediante nota verbal n.° 566/05 del 7 de diciembre de 2005, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA, pues en contra de ella se sigue el sumario n.° 7/2002 en el Juzgado Central de Instrucción n.° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, por un presunto delito contra la salud pública.
2. Con resolución del 22 de diciembre de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BENÍTEZ MOLINA con fines de extradición, la cual se obtuvo el siguiente 27 de diciembre en Cali.
3. Con el oficio n.° OAJ.E.1661, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia señala que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.”
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque la requerida contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció su asistente técnico.
LA PETICIÓN
El defensor de MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA solicita que se devuelva al Ministerio de Justicia la documentación aportada con la solicitud de extradición, porque no reúne los requisitos exigibles de acuerdo con el Tratado de Extradición firmado entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, ni los señalados en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Por esa razón, se debe ordenar al Fiscal General de la Nación que de libertad inmediata e incondicional a la requerida BENÍTEZ MOLINA en aplicación del artículo 14 del Convenio de Extradición, porque no fue formalizada la petición de extradición dentro de los tres meses siguientes a la captura de aquella y por la deficiencia jurídica de la documentación aportada.
Para fundamentar esa petición, el defensor alude al artículo 35 de la Constitución, según el cual la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley. También se refiere al mencionado Convenio de Extradición entre Colombia y España, a su fecha de celebración, de aprobación y de canje de ratificaciones.
Comenta que por el artículo 1º del Tratado, los Gobiernos de España y de Colombia se obligan a la recíproca entrega de individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes. En el artículo 3º del Tratado se reitera, dice el defensor, que la extradición entre los dos Estados procede respecto de individuos condenados o acusados.
Menciona que la Embajada de España, para formalizar el pedido de extradición, adjuntó el auto del 24 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid por medio del cual se declara procesada a MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA, así como del de 17 de enero de 2005 con el que se acuerda la prisión provisional comunicada e incondicional de la misma.
Tales providencias no constituyen sentencia condenatoria ni equivalen a la resolución de acusación colombiana, dice el defensor, la cual en el sistema mixto que impera parcialmente en el país, es emitida por la Fiscalía General de la Nación cuando finaliza la instrucción y con la misma comienza el juicio. De acuerdo con nuestra legislación, la providencia que ordena la detención provisional no siempre equivale a una resolución de acusación, porque ella puede dictarse al resolverse situación jurídica después de la indagatoria o declaración de ausencia.
La documentación aportada por el Gobierno de España es incompleta, porque apenas anexa copia de los artículos que tipifican el delito por el que se procede, pero no las normas de procedimiento españolas que demuestren que las providencias que acompañan la solicitud de extradición equivalen a una resolución de acusación.
De los documentos allegados no se puede saber qué clase de procedimiento penal es el que opera en territorio español. Es preciso conocer la especificidad de ese sistema para poder determinar la supuesta equivalencia normativa.
Ha debido el Ministerio del Interior y de Justicia devolver la documentación aportada al de Relaciones Exteriores, ante la evidente deficiencia de la misma.
Como los documentos allegados no son idóneos para adelantar el trámite de extradición, la Corte no puede adelantar el de su cargo para emitir concepto. Además, tampoco le corresponde subsanar de oficio los yerros y carencias de las solicitudes de extradición, pues la revisión de la documentación corresponde a los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia.
Estima el defensor que tales defectos son graves y que la inobservancia de los mismos quebranta el debido proceso, motivo por el cual el defensor no puede subsanarlos mediante solicitud de pruebas para que se aporte la sentencia o la acusación de acuerdo con nuestro derecho interno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como bien lo señala el defensor, el artículo 35 de la Constitución señala que la “extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.”
De la forma como está redactada la norma puede advertirse que el constituyente quiso, en materia de extradición, privilegiar lo que al efecto se acordara en instrumentos internacionales, de suerte que si entre los Estados comprometidos en un Convenio de extradición se surte una petición de esa naturaleza, serán las reglas contenidas en el mismo las que deberán observarse para evaluar si es procedente concederla, solicitarla u ofrecerla. En defecto del Convenio, los aspectos que incumben a la extradición se examinarán con arreglo a lo que prevea la ley interna. Expresado de otro modo, en este último caso la ley tiene un alcance subsidiario.
Si bien es cierto que el artículo 14 del Convenio de Extradición entre Colombia y España establece que “Si dentro del plazo de tres meses, contados desde el día en que el condenado o acusado hubiere sido asegurado y puesto a disposición del agente diplomático o consular, no se hubieren presentado los documentos expresados en el artículo 8º, y suficientes para proceder a la entrega del delincuente, se pondrá a este en libertad, y sólo en virtud de prueba fehaciente podrá volver a ser detenido por el mismo motivo”, también lo es que tal precepto sigue al artículo 13, el cual regula el evento de la solicitud y obtención de la prisión del acusado o condenado requerido en casos de urgencia, la cual se puede pedir con apoyo en los documentos mencionados en el artículo 8º, esto es, que los tres meses a que se refiere el artículo 14 deben entenderse como los que pasan desde el momento en que el reclamado es puesto a disposición del agente diplomático y consular en tal evento, sin que en ese lapso se presenten los citados documentos.
La privación de la libertad del requerido en extradición no es condición necesaria para iniciar el trámite pertinente; lo es, sí, que el reclamado se encuentre refugiado en el país ante el cual se formula la petición, como ya lo tiene establecido la doctrina de la Corte.
Lo anterior es importante destacarlo, porque el presente trámite de extradición de MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA se inició en virtud de la solicitud que para el efecto formuló el Gobierno de España por medio de la nota verbal n.° 566/05 enviada por su Embajada en Colombia, acompañada de los documentos del caso, momento en el cual la petición quedó formalizada y a la misma procedió a darle curso de inmediato el Ministerio de Relaciones Exteriores. Si en desarrollo del trámite BENÍTEZ MOLINA fue capturada, se debió no a que su aprehensión fuese solicitada por el mecanismo de urgencia, sino por la orden que en ese sentido dio el Fiscal General de la Nación, en uso de la facultad que le confiere el artículo 528 de la Ley 600 de 2000.
De tal manera, como es ante el Fiscal General de la Nación a cuya disposición se encuentra la requerida, es ante tal funcionario que se debe elevar cualquier solicitud relacionada con la libertad, pues la Corte no tiene la atribución de ordenarle cosa alguna en ese aspecto.
Por otra parte, tampoco hay lugar a devolver la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia. En primer lugar, porque la señora Viceministra certificó que se encuentran reunidos los documentos que exige el convenio y, de otra, porque a la Corte le corresponde verificar si los mismos reúnen las calidades de suficiencia necesaria para emitir el concepto en el momento en que éste se debe rendir.
Con base en las anteriores razones, la Corte no ordenará al Fiscal General de la Nación que decida sobre la libertad de la requerida, ni devolverá la documentación aportada en apoyo de la solicitud de extradición
Para terminar, como quiera que la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, ordenará que se corra el traslado para presentar alegatos, de conformidad con el último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. No ordenarle al Fiscal General de la Nación que decida sobre la libertad de la requerida MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA.
2. No devolver al Ministerio del Interior y de Justicia los documentos aportados por el Gobierno de España en respaldo de la solicitud de extradición.
3. Una vez en firme esta providencia, en Secretaría córrase traslado a los intervinientes dentro de este trámite por el término de cinco (5), para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria