24035(03-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24035  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                             Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                             Aprobado Acta No.  80   

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL  AMÉZQUITA  RINCÓN  contra  el fallo de agosto 9 de 2.004 por medio del cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó el dictado por el Juzgado 53 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  en  abril 30 de 2.003, condenando finalmente al  acusado  en  mención  a  la  pena principal de 56 meses y 20 días de prisión,  multa  de  $276’062.821,oo e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por lapso igual a la sanción  privativa  de  libertad  al  hallarlo  responsable de la comisión del delito de  peculado por apropiación.   

HECHOS:  

Fueron   resumidos   así   por   el   ad  quem:   

“… para el año de 1992, en el Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  una  organización  delincuencial tramitó  cuentas  de  cobro  con  soporte  en  fallos  judiciales  de  Tribunales  de  la  jurisdicción  Contencioso  Administrativa  y  del  Consejo  de  Estado  Falsos,  consiguiendo  el  cobro  de  varias  de  ellas  por cerca de $792.665.508,oo. En  razón  de estos hechos y por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal,  fueron  condenados  inicialmente los particulares Hugo Quintero Sánchez y Jaime  Bonilla Esquivel…   

“La  investigación  prosiguió respecto de  empleados   públicos  de  dicho  Ministerio  que  habrían  participado  en  la  millonaria  defraudación,  entre  ellos Miguel Ángel Amézquita Rincón, quien  laboraba     en     el     departamento     jurídico    del    Ministerio    en  mención…”.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos  dice  inicialmente  formular  el  recurrente  contra  la  sentencia  impugnada, uno por violación indirecta de la  ley  sustancial  derivada  de  errores de hecho por falso juicio de existencia y  “falso    juicio    de   raciocinio” y el otro por causal tercera.   

Sin  embargo,  al amparo del primer motivo de  casación  postula  un  reproche que hace relación al debido proceso y otro que  sustenta  en la presunción de inocencia y en el principio del in dubio pro reo;  por  aquél  sostiene infringida la citada garantía en la medida en que además  de  que el fallador dio plena credibilidad a los testimonios de Antonio Esquivel  y  Jaime  Bonilla  cuando  no  era  posible  tenerlos  en  cuenta  por  falta de  contradicción,  consideró hechos no probados al concluir que las funciones del  procesado  estaban  vinculadas  con el pago de las cuentas no obstante que -dice  el  recurrente-  su  labor  era  sólo  la  de proyectar resoluciones y no la de  aprobarlas.   Erró  igualmente  el Tribunal -afirma el censor- al no tener  en  cuenta las peticiones suyas y de su prohijado sobre redosificación punitiva  por  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del delito de falsedad que  igualmente  se  le  imputó, afectando con ello notoriamente el debido proceso y  violando   indirectamente  la  ley  sustancial  toda  vez  que  el  peculado  se  desprendió  del  punible  contra la fe pública, así como al desconocer que en  el  fallo  de  casación  proferido  dentro  del proceso adelantado contra Jaime  Bonilla  se  tuvo  en  cuenta  la indagatoria de éste en la que dijo desconocer  quiénes  podrían  ser  los autores, cómplices o auxiliadores de los ilícitos  de falsedad y estafa que se le endilgaban.   

Aborda luego el recurrente su reparo formulado  con  apoyo en la presunción de inocencia y el in dubio pro reo afirmando que el  juzgador  apreció  erróneamente  las circunstancias a través de las cuales se  conocieron  Jaime Bonilla y Amézquita Rincón, así como aquéllas que rodearon  la  compra  de  un  apartamento  por parte de la ex compañera de éste, todo lo  cual dejó insalvables dudas que deben favorecer al enjuiciado.   

En   conclusión   -afirma   el  libelista-  “todos  los  errores  in  procedendo  anteriormente  expuestos  condujeron  indirectamente al Tribunal a producir un fallo violatorio  de  la  ley sustancial que afectó los derechos fundamentales de mi prohijado…  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, excluyendo un medio que  tenía   la   aptitud  suficiente  para  probar  y  modificar  la  decisión  de  condena”.   

Seguidamente  e identificándolo como segundo  cargo  alude  el  demandante a un falso raciocinio en tanto los indicios tomados  por  el  Tribunal  no  pueden tenerse como concordantes y convergentes ya que no  existe  ilación  de  los  hechos  entre  sí  en la medida en que si tal prueba  conduce  a  demostrar la existencia de uno desconocido a través de otro que sí  lo  está  constituido  como  indicador,  en  este  asunto los tenidos en cuenta  “no dejan de ser otra cosa que meros indicios que no  tuvieron    la    fuerza   de   prueba   para   respaldar   una   sentencia   de  condena”.   

Los errores en la valoración de los indicios  -afirma  el  casacionista- fueron fundados en conjeturas porque para el Tribunal  no  fue  indispensable  averiguar las razones del conocimiento de Amézquita con  los  demás  procesados,  dando  por sentada su culpabilidad dolosa con apoyo en  circunstancias aisladas y sin inferencia lógica.   

Finalmente dice proponer un tercer cargo, esta  vez  porque  la  sentencia  fue  dictada en un proceso viciado de nulidad ya que  reconocido  por  el  Tribunal  que  la  prescripción de la acción derivada del  delito  de  falsedad documental se produjo antes de la acusación, eso significa  que  el  fallo  fue  emitido en un asunto donde la acción no podía proseguirse  incurriéndose  así en una infracción al debido proceso que obligó al ad quem  a  redosificar  la pena inclusive mediante auto posterior a la sentencia pues en  ésta omitió tan trascendental pronunciamiento.   

Solicita  el  impugnante por tanto se case la  sentencia   recurrida   y   en   su   lugar   se   profiera   una  de  carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Más  allá  de identificar a los sujetos  procesales  y  la  sentencia impugnada, de sintetizar los hechos y la actuación  procesal  o de enunciar las causales de casación que alude en su apoyo, ningún  parámetro  propio  del  recurso  de  casación  es  advertido  en la caótica y  confusa demanda que formula el defensor del procesado.   

Omite  en  primer  lugar  la imposibilidad de  formular  cargos  excluyentes  a  no  ser que lo sean en forma subsidiaria pues,  invocadas  tanto  la  causal  primera como la tercera, ambos reparos se postulan  como  principales  resultando  en  consecuencia  contradictorios en tanto por el  segundo  se pide la nulidad de la actuación cuando en el primero se había dado  por  supuesta  su  validez, incidiendo ello además en el principio de prioridad  toda  vez que termina proponiendo en último lugar la censura por causal tercera  cuando  ha  debido  hacerlo  al  inicio  por  cuestionar  ella  la validez de la  actuación.   

2.  Ahora,  el  análisis  individual de cada  censura  no  puede  menos  que  ratificar  cuán desacertada es la demanda en el  cumplimiento     de     los    requisitos    anejos    a    la    extraordinaria  impugnación.   

Así,  entratándose del planteado por causal  primera  y  denunciados  a  través de ella errores de hecho por falso juicio de  existencia  y  falso raciocinio, es evidente que el desarrollo argumentativo del  reproche  dista  de  expresar  y  mucho  más  demostrar  ese tipo de falencias,  máxime  cuando  se exponen razones que podrían hacer relación a otra clase de  vicios mas no a los anunciados.   

En efecto, si bien de una u otra manera todas  las  causales  de  casación  terminan  planteando  un  problema  de  garantías  fundamentales  es igualmente claro que cada vicio con trascendencia en esta sede  tiene  una  específica vía de postulación; indiscutible es que la valoración  probatoria  que  omita  las  reglas  propias  de dicha labor puede entrañar una  infracción  a  la  defensa  y al debido proceso, pero el ordenamiento no prevé  como  senda de ataque en casación la nulidad del proceso sino la vía indirecta  con  expresión  de  yerros de hecho o de derecho que evidencien que el juzgador  incurrió  por  aquellos en un falso juicio de identidad, en uno de existencia o  en  un falso raciocinio y por éstos en un falso juicio de legalidad o en uno de  convicción.   

Por  tanto  si  se alega vulnerado el debido  proceso   porque   se   verificaron   irregularidades  sustanciales  que  tienen  incidencia  en  la estructura básica de la instrucción y el juzgamiento, valga  decir  que  se  incurrió en errores in procedendo, la vía de ataque idónea no  es  la  causal primera sino la tercera; pero si lo que se denuncia es errores en  la  valoración  probatoria  porque  en esa tarea se omitieron considerar formas  procesales  que  hacen relación al decreto, práctica, aportación o adjunción  de  los  medios  de  convicción que exclusivamente los afecten y sin incidencia  alguna  con  la  estructura del proceso, es decir errores in iudicando, la senda  adecuada  sí  es  entonces la causal primera pero no por errores de hecho, sino  de  derecho  derivado  de  un  falso  juicio de legalidad, cuyo efecto principal  sería  la exclusión del medio probatorio así afectado pero no la invalidez de  la instrucción o del juzgamiento.   

En la demanda que se examina al postularse la  violación  al  debido  proceso  no  lo  es  propiamente  como afectación de la  garantía   con   incidencia   en   la   estructura  del  proceso,  sino  porque  supuestamente  una prueba de testigos no fue sometida a contradicción, o porque  se  dieron por demostrados hechos que no lo estaban en el proceso o porque no se  tuvieron  en  cuenta  peticiones de redosificación punitiva luego de declararse  la  prescripción  del  delito  de  falsedad  documental  del  cual al decir del  recurrente  se derivó el peculado, pero en esos términos planteado el cargo es  ostensible  la  poca  claridad  que presenta y absoluto el desconocimiento de la  naturaleza  de los yerros que en esta sede es posible acusarse, pues en últimas  no  se entiende cuál es el vicio aducido: acaso uno de derecho por falso juicio  de  legalidad  si  por  tal se tiene el cuestionamiento acerca de la ausencia de  contradicción  de la prueba testimonial? O lo será por un error de hecho falso  juicio  de existencia por una suposición probatoria, que más adelante confunde  el  censor con exclusión, al tenerse en el sentir de la defensa por demostrados  hechos que no lo estaban?   

Más  confuso  se  presenta el planteamiento  cuando   se   hace  relación  a  peticiones  de  redosificación  supuestamente  inatendidas  toda vez que además de sustentarse en un hecho falso por cuanto el  expediente  demuestra  lo  contrario  en  tanto  el  Tribunal sí redosificó la  sanción,  no se advierte cuál sería la relación de una tal irregularidad con  los  errores de hecho que por esta vía se pretenden infructuosamente exponer; o  cuando  se  hace  mención  al  fallo  de  casación  proferido respecto a otros  procesados,  como que en tal caso lo que se habría omitido considerar no sería  la    jurisprudencia    en    cuanto   tal,   sino   la   indagatoria   de   los  coprocesados.   

3.  Expone  también  por  la  misma  vía  indirecta  el  censor  un  reproche  que  hace  relación  a  la  presunción de  inocencia  y  al in dubio pro reo, pero más allá de su titulación es evidente  que  nada  exhibe  acerca  de  precisar cuál es el yerro que conculcó aquélla  garantía  o  desconoció  éste  principio,  sin  que tamaña deficiencia pueda  entenderse  suplida  por  su  escueta  afirmación de que el fallador no tuvo en  cuenta  las  circunstancias  en  que Amézquita se conoció con Jaime Bonilla, o  aquéllas  en  que  su  ex  compañera  adquirió  un  inmueble las cuales en su  opinión dejaron muchas dudas.   

Una  tal  argumentación  no puede menos que  tacharse  de  vacía  en  el  sentido que nada expone, ni mucho menos demuestra;  acá  ni siquiera se precisa cuál es el medio probatorio que al parecer el juez  dejó  de  valorar:  fue  acaso  la  prueba de indicios por la alusión a hechos  circunstanciales,  o  lo  sería la indagatoria del enjuiciado, o la versión de  Edilberto  Álvarez o la prueba que estableció la inexistencia de incremento en  el patrimonio de Amézquita?   

Y  aunque  fuere  una o la otra, cuál es la  duda  que concurrió? Cuál es su nexo con el yerro del fallador? Nada expuso el  censor al respecto.   

4. Siguiendo en la vía indirecta formula el  defensor  un  reparo más, esta vez por falso raciocinio que igualmente lo es al  vacío  toda  vez  que más que afirmar que los indicios tomados por el Tribunal  no  son  concordantes,  ni  convergentes  por  no existir ilación de los hechos  entre  sí,  ninguna  argumentación  propone  que  haga ver de qué específica  manera  se  vulneró  esa regla de la sana crítica y cómo a ella se llegó por  infracción  de  algún  principio  de  la  lógica,  de  la  ciencia  o  de  la  experiencia.   

La  simple  afirmación  de  que  los hechos  tenidos  en  cuenta  para  deducir responsabilidad al procesado son “meros   indicios  que  no  tuvieron  la  fuerza  de  prueba  para  respaldar  una sentencia de condena” nada expresa con  trascendencia en esta sede.   

5.  Finalmente  la  censura  propuesta  con  sustento  en  la  causal  tercera  tampoco  escapa a las críticas hechas en los  anteriores   términos.   Más   aún   el  cargo  evidencia  el  más  absoluto  desconocimiento   de   aspectos   tan   elementales  como  los  efectos  de  una  prescripción  y  la forma en que ella opera en nuestro esquema procesal, que no  necesariamente lo es por vía de nulidad.   

Ciertamente  en  este  asunto  el  Tribunal  declaró  la  prescripción  de la acción penal derivada del delito de falsedad  documental  por  el cual el procesado Amézquita Rincón fue acusado y condenado  en  primera  instancia,  consecuentemente  cesó  procedimiento  y  en  la misma  decisión  dispuso  la  correspondiente rebaja de pena, luego el ad quem adoptó  los  mecanismos  procesales  legalmente  establecidos  frente  a  la  situación  planteada  que  evidentemente  no  podía  ser  la  nulidad  en tanto este es un  remedio  último  que  sólo  puede  adoptarse  cuando el ordenamiento no prevea  otros mecanismos de solución.   

Por  ende  la invalidez que así se plantea,  que  desde  luego  no  afecta  a  los otros delitos concurrentes de peculado por  apropiación,  carece  de cualquier trascendencia porque a pesar de considerarse  que  la  acción  ya  se  encontraba  prescrita  antes  de  la  acusación,  tal  situación   ya   ha   sido  reconocida  y  los  correctivos  legales  adoptados  oportunamente por el ad quem.   

Más  inadmisible  resulta  el  cargo cuando  ninguna  claridad  hace el censor respecto a las situaciones que entremezcla sin  coherencia  alguna, pues inicia aludiendo al ya citado hecho de la prescripción  pero  termina  refiriéndose  a la omisión del juzgador en dosificar nuevamente  la  sanción  por  aplicación  favorable del Decreto Ley 100 de 1.980 cuando en  auto  anterior había anunciado que lo haría en la sentencia, yerro que además  el  Tribunal  corrigió  en  providencia posterior al proceder a dicha labor que  finalmente  lo  condujo a irrogar una sanción privativa de libertad de 56 meses  y  20  días  de  prisión  cuando  la  dispuesta por el a quo había sido de 92  meses.   

Más  incoherente  se hace la censura cuando  sin  precisarse -como le era imperativo al demandante- los efectos de la nulidad  deprecada  y  sus  alcances  en  la  actuación procesal, termina solicitando la  absolución de su prohijado.   

Como  en las citadas condiciones los reparos  propuestos   en   esta   extraordinaria   sede  se  hacen  inabordables  por  su  indeterminación,  confusión  e  incoherencia  que  la  Sala no puede remediar,  dados  el  principio  de limitación y el carácter rogado del recurso y sin que  se  evidencien motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos del  artículo  216  del Código de Procedimiento Penal, la  Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación formulada  por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL AMÉZQUITA RINCÓN.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

Excusa justificada  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                          MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                              

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                                                                                                                                           Permiso   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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