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Proceso No 24035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 80
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL AMÉZQUITA RINCÓN contra el fallo de agosto 9 de 2.004 por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el dictado por el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad en abril 30 de 2.003, condenando finalmente al acusado en mención a la pena principal de 56 meses y 20 días de prisión, multa de $276’062.821,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de libertad al hallarlo responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación.
HECHOS:
Fueron resumidos así por el ad quem:
“… para el año de 1992, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una organización delincuencial tramitó cuentas de cobro con soporte en fallos judiciales de Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa y del Consejo de Estado Falsos, consiguiendo el cobro de varias de ellas por cerca de $792.665.508,oo. En razón de estos hechos y por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, fueron condenados inicialmente los particulares Hugo Quintero Sánchez y Jaime Bonilla Esquivel…
“La investigación prosiguió respecto de empleados públicos de dicho Ministerio que habrían participado en la millonaria defraudación, entre ellos Miguel Ángel Amézquita Rincón, quien laboraba en el departamento jurídico del Ministerio en mención…”.
LA DEMANDA:
Dos cargos dice inicialmente formular el recurrente contra la sentencia impugnada, uno por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia y “falso juicio de raciocinio” y el otro por causal tercera.
Sin embargo, al amparo del primer motivo de casación postula un reproche que hace relación al debido proceso y otro que sustenta en la presunción de inocencia y en el principio del in dubio pro reo; por aquél sostiene infringida la citada garantía en la medida en que además de que el fallador dio plena credibilidad a los testimonios de Antonio Esquivel y Jaime Bonilla cuando no era posible tenerlos en cuenta por falta de contradicción, consideró hechos no probados al concluir que las funciones del procesado estaban vinculadas con el pago de las cuentas no obstante que -dice el recurrente- su labor era sólo la de proyectar resoluciones y no la de aprobarlas. Erró igualmente el Tribunal -afirma el censor- al no tener en cuenta las peticiones suyas y de su prohijado sobre redosificación punitiva por prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad que igualmente se le imputó, afectando con ello notoriamente el debido proceso y violando indirectamente la ley sustancial toda vez que el peculado se desprendió del punible contra la fe pública, así como al desconocer que en el fallo de casación proferido dentro del proceso adelantado contra Jaime Bonilla se tuvo en cuenta la indagatoria de éste en la que dijo desconocer quiénes podrían ser los autores, cómplices o auxiliadores de los ilícitos de falsedad y estafa que se le endilgaban.
Aborda luego el recurrente su reparo formulado con apoyo en la presunción de inocencia y el in dubio pro reo afirmando que el juzgador apreció erróneamente las circunstancias a través de las cuales se conocieron Jaime Bonilla y Amézquita Rincón, así como aquéllas que rodearon la compra de un apartamento por parte de la ex compañera de éste, todo lo cual dejó insalvables dudas que deben favorecer al enjuiciado.
En conclusión -afirma el libelista- “todos los errores in procedendo anteriormente expuestos condujeron indirectamente al Tribunal a producir un fallo violatorio de la ley sustancial que afectó los derechos fundamentales de mi prohijado… por error de hecho por falso juicio de existencia, excluyendo un medio que tenía la aptitud suficiente para probar y modificar la decisión de condena”.
Seguidamente e identificándolo como segundo cargo alude el demandante a un falso raciocinio en tanto los indicios tomados por el Tribunal no pueden tenerse como concordantes y convergentes ya que no existe ilación de los hechos entre sí en la medida en que si tal prueba conduce a demostrar la existencia de uno desconocido a través de otro que sí lo está constituido como indicador, en este asunto los tenidos en cuenta “no dejan de ser otra cosa que meros indicios que no tuvieron la fuerza de prueba para respaldar una sentencia de condena”.
Los errores en la valoración de los indicios -afirma el casacionista- fueron fundados en conjeturas porque para el Tribunal no fue indispensable averiguar las razones del conocimiento de Amézquita con los demás procesados, dando por sentada su culpabilidad dolosa con apoyo en circunstancias aisladas y sin inferencia lógica.
Finalmente dice proponer un tercer cargo, esta vez porque la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad ya que reconocido por el Tribunal que la prescripción de la acción derivada del delito de falsedad documental se produjo antes de la acusación, eso significa que el fallo fue emitido en un asunto donde la acción no podía proseguirse incurriéndose así en una infracción al debido proceso que obligó al ad quem a redosificar la pena inclusive mediante auto posterior a la sentencia pues en ésta omitió tan trascendental pronunciamiento.
Solicita el impugnante por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES:
1. Más allá de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, de sintetizar los hechos y la actuación procesal o de enunciar las causales de casación que alude en su apoyo, ningún parámetro propio del recurso de casación es advertido en la caótica y confusa demanda que formula el defensor del procesado.
Omite en primer lugar la imposibilidad de formular cargos excluyentes a no ser que lo sean en forma subsidiaria pues, invocadas tanto la causal primera como la tercera, ambos reparos se postulan como principales resultando en consecuencia contradictorios en tanto por el segundo se pide la nulidad de la actuación cuando en el primero se había dado por supuesta su validez, incidiendo ello además en el principio de prioridad toda vez que termina proponiendo en último lugar la censura por causal tercera cuando ha debido hacerlo al inicio por cuestionar ella la validez de la actuación.
2. Ahora, el análisis individual de cada censura no puede menos que ratificar cuán desacertada es la demanda en el cumplimiento de los requisitos anejos a la extraordinaria impugnación.
Así, entratándose del planteado por causal primera y denunciados a través de ella errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, es evidente que el desarrollo argumentativo del reproche dista de expresar y mucho más demostrar ese tipo de falencias, máxime cuando se exponen razones que podrían hacer relación a otra clase de vicios mas no a los anunciados.
En efecto, si bien de una u otra manera todas las causales de casación terminan planteando un problema de garantías fundamentales es igualmente claro que cada vicio con trascendencia en esta sede tiene una específica vía de postulación; indiscutible es que la valoración probatoria que omita las reglas propias de dicha labor puede entrañar una infracción a la defensa y al debido proceso, pero el ordenamiento no prevé como senda de ataque en casación la nulidad del proceso sino la vía indirecta con expresión de yerros de hecho o de derecho que evidencien que el juzgador incurrió por aquellos en un falso juicio de identidad, en uno de existencia o en un falso raciocinio y por éstos en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción.
Por tanto si se alega vulnerado el debido proceso porque se verificaron irregularidades sustanciales que tienen incidencia en la estructura básica de la instrucción y el juzgamiento, valga decir que se incurrió en errores in procedendo, la vía de ataque idónea no es la causal primera sino la tercera; pero si lo que se denuncia es errores en la valoración probatoria porque en esa tarea se omitieron considerar formas procesales que hacen relación al decreto, práctica, aportación o adjunción de los medios de convicción que exclusivamente los afecten y sin incidencia alguna con la estructura del proceso, es decir errores in iudicando, la senda adecuada sí es entonces la causal primera pero no por errores de hecho, sino de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, cuyo efecto principal sería la exclusión del medio probatorio así afectado pero no la invalidez de la instrucción o del juzgamiento.
En la demanda que se examina al postularse la violación al debido proceso no lo es propiamente como afectación de la garantía con incidencia en la estructura del proceso, sino porque supuestamente una prueba de testigos no fue sometida a contradicción, o porque se dieron por demostrados hechos que no lo estaban en el proceso o porque no se tuvieron en cuenta peticiones de redosificación punitiva luego de declararse la prescripción del delito de falsedad documental del cual al decir del recurrente se derivó el peculado, pero en esos términos planteado el cargo es ostensible la poca claridad que presenta y absoluto el desconocimiento de la naturaleza de los yerros que en esta sede es posible acusarse, pues en últimas no se entiende cuál es el vicio aducido: acaso uno de derecho por falso juicio de legalidad si por tal se tiene el cuestionamiento acerca de la ausencia de contradicción de la prueba testimonial? O lo será por un error de hecho falso juicio de existencia por una suposición probatoria, que más adelante confunde el censor con exclusión, al tenerse en el sentir de la defensa por demostrados hechos que no lo estaban?
Más confuso se presenta el planteamiento cuando se hace relación a peticiones de redosificación supuestamente inatendidas toda vez que además de sustentarse en un hecho falso por cuanto el expediente demuestra lo contrario en tanto el Tribunal sí redosificó la sanción, no se advierte cuál sería la relación de una tal irregularidad con los errores de hecho que por esta vía se pretenden infructuosamente exponer; o cuando se hace mención al fallo de casación proferido respecto a otros procesados, como que en tal caso lo que se habría omitido considerar no sería la jurisprudencia en cuanto tal, sino la indagatoria de los coprocesados.
3. Expone también por la misma vía indirecta el censor un reproche que hace relación a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, pero más allá de su titulación es evidente que nada exhibe acerca de precisar cuál es el yerro que conculcó aquélla garantía o desconoció éste principio, sin que tamaña deficiencia pueda entenderse suplida por su escueta afirmación de que el fallador no tuvo en cuenta las circunstancias en que Amézquita se conoció con Jaime Bonilla, o aquéllas en que su ex compañera adquirió un inmueble las cuales en su opinión dejaron muchas dudas.
Una tal argumentación no puede menos que tacharse de vacía en el sentido que nada expone, ni mucho menos demuestra; acá ni siquiera se precisa cuál es el medio probatorio que al parecer el juez dejó de valorar: fue acaso la prueba de indicios por la alusión a hechos circunstanciales, o lo sería la indagatoria del enjuiciado, o la versión de Edilberto Álvarez o la prueba que estableció la inexistencia de incremento en el patrimonio de Amézquita?
Y aunque fuere una o la otra, cuál es la duda que concurrió? Cuál es su nexo con el yerro del fallador? Nada expuso el censor al respecto.
4. Siguiendo en la vía indirecta formula el defensor un reparo más, esta vez por falso raciocinio que igualmente lo es al vacío toda vez que más que afirmar que los indicios tomados por el Tribunal no son concordantes, ni convergentes por no existir ilación de los hechos entre sí, ninguna argumentación propone que haga ver de qué específica manera se vulneró esa regla de la sana crítica y cómo a ella se llegó por infracción de algún principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia.
La simple afirmación de que los hechos tenidos en cuenta para deducir responsabilidad al procesado son “meros indicios que no tuvieron la fuerza de prueba para respaldar una sentencia de condena” nada expresa con trascendencia en esta sede.
5. Finalmente la censura propuesta con sustento en la causal tercera tampoco escapa a las críticas hechas en los anteriores términos. Más aún el cargo evidencia el más absoluto desconocimiento de aspectos tan elementales como los efectos de una prescripción y la forma en que ella opera en nuestro esquema procesal, que no necesariamente lo es por vía de nulidad.
Ciertamente en este asunto el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad documental por el cual el procesado Amézquita Rincón fue acusado y condenado en primera instancia, consecuentemente cesó procedimiento y en la misma decisión dispuso la correspondiente rebaja de pena, luego el ad quem adoptó los mecanismos procesales legalmente establecidos frente a la situación planteada que evidentemente no podía ser la nulidad en tanto este es un remedio último que sólo puede adoptarse cuando el ordenamiento no prevea otros mecanismos de solución.
Por ende la invalidez que así se plantea, que desde luego no afecta a los otros delitos concurrentes de peculado por apropiación, carece de cualquier trascendencia porque a pesar de considerarse que la acción ya se encontraba prescrita antes de la acusación, tal situación ya ha sido reconocida y los correctivos legales adoptados oportunamente por el ad quem.
Más inadmisible resulta el cargo cuando ninguna claridad hace el censor respecto a las situaciones que entremezcla sin coherencia alguna, pues inicia aludiendo al ya citado hecho de la prescripción pero termina refiriéndose a la omisión del juzgador en dosificar nuevamente la sanción por aplicación favorable del Decreto Ley 100 de 1.980 cuando en auto anterior había anunciado que lo haría en la sentencia, yerro que además el Tribunal corrigió en providencia posterior al proceder a dicha labor que finalmente lo condujo a irrogar una sanción privativa de libertad de 56 meses y 20 días de prisión cuando la dispuesta por el a quo había sido de 92 meses.
Más incoherente se hace la censura cuando sin precisarse -como le era imperativo al demandante- los efectos de la nulidad deprecada y sus alcances en la actuación procesal, termina solicitando la absolución de su prohijado.
Como en las citadas condiciones los reparos propuestos en esta extraordinaria sede se hacen inabordables por su indeterminación, confusión e incoherencia que la Sala no puede remediar, dados el principio de limitación y el carácter rogado del recurso y sin que se evidencien motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL AMÉZQUITA RINCÓN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria