24873(04-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 29   

Bogotá,  D.  C., cuatro de abril de dos mil  seis.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  del  ciudadano  colombiano JHON EIDELBER CANO CORREA, solicitado por el gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  le  corresponde  a la Corte resolver la  solicitud  de práctica de pruebas elevada dentro del término del artículo 518  de  la  Ley  600  de  2000,  por  el  defensor  del  requerido  y  el Ministerio  Público.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Mediante nota verbal n.° 1450 del 29 de  agosto  de  2003,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano  JHONNY CANO  CORREA,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York  lo  requiere  para  que comparezca en juicio, toda vez que allí se  emitió  en su contra la resolución de acusación sustitutiva n.° 02-1188(S-1)  (JS)  del  24  de  julio  del  mismo  año, en la cual se le formulan cargos por  delitos federales de narcóticos y de lavado de activos.   

2.  Con  resolución del 16 de septiembre de  2003,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CANO CORREA  para  los  fines  mencionados,  la  cual  se  obtuvo el 29 de octubre de 2005 en  Caucasia (Antioquia).   

3.  Con  la  nota verbal n.° 3081 del 16 de  diciembre  de  2005,  la  mencionada  representación  diplomática formaliza la  petición   de   extradición   de   JHON  EIDELBERG  CANO  CORREA  –quien  es  mencionado en la acusación  como  Jhonny  Cano  Correa-, en la cual reitera que este individuo fue objeto de  la  resolución de acusación  sustitutiva n.° 02-1188(S1)(SJ), emitida en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y  aclara  que  ahora  en  ese tribunal se dictó la tercera acusación sustitutiva  n.°  02-1188  (S3)(SJ)  del  22  de  marzo  de 2005, acto en que se le formulan  catorce  cargos, así: (i) concierto para poseer con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína –cargo  dos-; (ii) concierto para importar a los Estados Unidos cinco  kilogramos   o   más   de  cocaína  –cargo  tres-;  (iii)  Concierto  para  distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  –cargo  cuatro-;  (iv)  importar  a  los  Estados  Unidos a sabiendas e intencionalmente  cinco  kilogramos  o  más de cocaína –cargos  cinco  a  ocho  -; (v) a sabiendas e intencionalmente poseer  con  la  intención  de  distribuir una sustancia controlada, cinco kilogramos o  más  de  cocaína  –cargos  trece  a  dieciséis-; (vi) concierto para lavar las utilidades provenientes del  tráfico     de     narcóticos     –cargo  veintiuno-;  (vii)  a  sabiendas  e intencionalmente realizar  transacciones   financieras  ilícitas  afectando  el  comercio  interestatal  e  internacional   –cargos  veintitrés y veinticuatro-.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  pronunció el asistente técnico de CANO REYES.   

5.    El    defensor    del    reclamado  solicita:   

5.1.  Que  la  actuación  se  devuelva  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  para  que  allí  se  perfeccione  el  expediente,  de  conformidad con los artículos 497 y 498 de la Ley 906 de 2004.  Lo   anterior,  porque  dentro  de  la  documentación  enviada  no  aparece  la  declaración de reciprocidad por parte del país requirente.   

Tal omisión vulnera el principio de derecho  internacional  de  igualdad  en  el  trato  o  reciprocidad,  consagrado  en los  artículos  9º y 226 de la Constitución, el cual debe mirarse en defecto de un  tratado  internacional  aplicable, en cumplimiento del Convenio sobre Sustancias  Sicotrópicas  de  Viena,  signado  y  ratificado por Colombia. Un país, según  esos  preceptos,  no  puede demandar de otro lo que no está dispuesto a cumplir  frente  al requerido. Estados Unidos no puede, conforme a su derecho interno y a  las  diferentes  reservas  formuladas  a  varios  instrumentos  internacionales,  entregar  a sus propios nacionales si llegan a ser pedidos por Colombia. Por esa  razón  no  puede  exigirle a nuestro país la entrega de colombianos, salvo que  otorgue garantía de reciprocidad.   

5.2.  Referente  a  la  validez formal de la  documentación presentada, el defensor pide:   

5.2.1.  Oficiar  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  remita  certificación  de  reciprocidad  en  materia  de  extradición  de  nacionales,  de conformidad con los artículos 9º y 226 de la  Constitución,  y  22,  inciso  2º, apartado B de la Convención de Viena sobre  Sustancias Sicotrópicas de 1971.   

5.2.2.  Oficiar al mismo Ministerio para que  solicite  a  las correspondientes autoridades de Estados Unidos copia auténtica  y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982.   

5.2.3. Oficiar al citado Ministerio para que  solicite  a las autoridades de Estados Unidos que correspondan, copia auténtica  y  debidamente  traducida  de  la  Ley  de  Interpretación  de  los Tratados de  Extradición de 1998.   

5.2.4.  Oficiar al señalado Ministerio para  que  solicite  a  las autoridades de Estados Unidos del caso, copia auténtica y  debidamente  traducida  del  capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de  Procedimiento    Penal    de    los    Estados    Unidos,    relativo    a    la  extradición.   

5.2.5.  Oficiar  a  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación, para obtener copia de la  posible   solicitud   de  asistencia  judicial  formulada  por  las  autoridades  estadounidenses,  lo  mismo  que  la  información  remitida  en el caso de JHON  EIDELBER CANO CORREA.   

5.2.6.  Oficiar a la mencionada dependencia,  con  el  mismo propósito, pero respecto de lo que se haya dado dentro del marco  de  la  Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados  Unidos, firmada en Washington el 25 de febrero de 1991.   

5.2.7.  Oficiar  a  la Oficina Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  para  que  certifique la vigencia de la  Declaración  de  Intención  de  la  República  de  Colombia  y de los Estados  Unidos,  firmada  en  Washington el 25 de febrero de 1991, en la que conste: (i)  ley  aprobatoria;  (ii)  instrumento  mediante  el  cual  Colombia manifestó su  consentimiento  para obligarse; (iii) Fecha de entrada en vigor; (iv) decreto de  promulgación.   

Con  esas  pruebas se pretende demostrar que  Estados  Unidos  no  puede  comprometerse ni se comprometerá, en ausencia de un  tratado  bilateral  aplicable,  a  conceder  reciprocidad  futura  en materia de  extradición  de  sus  nacionales a Colombia. Del mismo modo, acreditar cómo se  practicaron  las  pruebas en las que se funda la solicitud de extradición, para  destacar que hubo embozado o tácito ofrecimiento de la misma.   

5.3. Pruebas relacionadas con el cumplimiento  de  los  previsto en tratados internacionales. Como en el concepto de la Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores señala que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”,    lo    que    dice    no   compartir   el   defensor,   éste  solicita:   

5.3.1.  Que  se  admitan  como  pruebas  las  certificaciones  expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores  sobre  la  vigencia  de:  (i)  la  Convención  Única de 1961 sobre  Estupefacientes;  (ii)  la  Convención  sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;  (iii)  el  Protocolo  de  Modificación  de  la Convención Única de 1961 sobre  Estupefacientes,  (iv)  la  Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.   

5.3.2.  Oficiar  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que,  por conducto de la misión diplomática de Colombia ante  la  O.E.A.  en  Washington  D.  C.,  se solicite a la Secretaría General de esa  organización   certificación   sobre   la   vigencia   de  la  Convención  de  Extradición  firmada  en  Montevideo  el  26  de  diciembre  de 1933, en la que  conste:   (i)  fecha  de  depósito  del  instrumento  de  ratificación  de  la  República   de   Colombia;   (ii)   fecha   de  depósito  del  instrumento  de  ratificación  de  los  Estados  Unidos  de  América; (iii) fecha de entrada en  vigor  para Colombia de la Convención de Extradición; (iv) fecha de entrada en  vigor  general  de  la  Convención de Extradición, y (v) texto de las reservas  presentadas     por    los    Estados    Unidos    de    América    actualmente  vigentes.   

5.3.3.  Oficiar  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que,  por conducto de la misión diplomática de la República  de  Colombia  ante la O.N.U. en Nueva York, se solicite a la Secretaría General  de  esa organización, en su calidad de depositario, la expedición de una lista  actualizada  de  los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación  o  adhesión, y reservas o declaraciones presentadas, de: (i) Convención Única  de  1961  sobre Estupefacientes; (ii) Convención sobre Sustancias Sicotrópicas  de  1971;  (iii)  Protocolo  de  Modificación de la Convención Única de 1961;  (iv)   Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.   

Con  esas  pruebas busca demostrar que no es  cierta  la  afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de  que  no  existen  normas  aplicables al caso. Con esa aseveración se desconocen  los  mencionados  tratados  multilaterales entre Colombia y el Estado requirente  en  materia  de  extradición,  que tocan la necesidad de acudir a mecanismos de  cooperación  judicial  o intercambio de pruebas previstos en esos instrumentos,  “en lugar de simplemente practicarle las pruebas al  otro   país   para   que   éste   requiera  la  extradición  de  un  nacional  colombiano”.   

5.4.  En torno a la situación jurídica del  reclamado, el defensor solicita:   

5.4.1.  Oficiar  al  Despacho  del  Señor  Presidente  de  la  República  para  que  certifique  el reconocimiento de JHON  EIDELBER  CANO  CORREA  como  miembro de las Autodefensas Campesinas de Colombia  Bloque Resistencia Tayrona 2.   

5.4.2.  Oficiar  a la misma entidad para que  certifique  que  el  requerido  se  vinculó al proceso de desmovilización y se  acogió a la Ley 975 de 2005.   

5.4.3.  Oficiar a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía  del  solicitado,  lo  mismo  que  el  registro  civil que se haya utilizado para  expedirla.   

Pretende demostrar que las pruebas usadas por  el  Estado  requirente  fueron  practicadas  por  la  Fiscalía y la Policía de  Colombia  y  entregadas a autoridades de Estados Unidos, con lo que se consolida  un  fraude  a  la  ley  por  desconocer  la  prohibición  legal  de  ofrecer la  extradición  de  nacionales; del mismo modo, que los hechos a que se refiere la  solicitud  de  extradición fueron realizados en territorio colombiano; que CANO  CORREA,  por  ser   miembro  de  las  AUC  Bloque Resistencia Tayrona tiene  derecho,  de  conformidad  con  la  Ley  975,  a  recibir  los  beneficios allí  previstos  y  de  conformidad  con  el  artículo  18 del Código Penal, pues de  acuerdo  con  las certificaciones expedidas por la Presidencia de la República,  CANO  CORREA  es reconocido por cometer delitos políticos dentro del territorio  nacional;  identificar  plenamente  a  CANO  CORREA, ya que su nombre no aparece  correctamente  escrito  en  las  acusaciones  proferidas  por el Tribunal de los  Estados  Unidos de América, en la solicitud de extradición y en los documentos  allegados  al expediente, por lo que se hace necesario identificar plenamente el  requerido.   

Remata  la petición diciendo que el derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia  está  consagrado  en tratados  internacionales  sobre  derechos humanos suscritos por Colombia. Que si la Corte  no  decreta  las  pruebas,  la  defensa queda sin posibilidad de ejercicio, pues  según   el   trámite   de   la   ley   no   hay   otras   oportunidades   para  solicitarlas.   

En  un  sistema  mixto  de  extradición, la  intervención  de  la  Corte  no  puede  quedar  en  la verificación de simples  formalismos.  El  expediente  no  podía ser enviado para concepto sin el previo  perfeccionamiento  probatorio,  y  perfeccionar  un  expediente  es  allegas las  pruebas  necesarias  para  aclarar  todas  los  aspectos sustanciales del asunto  sobre  el  que  se  va  a  conceptuar.  Si  no  se  dan  oportunidades de debate  probatorio   para   la   defensa,   se   festinan   las  garantías  del  debido  proceso.   

6.  La  Procuradora  3ª  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  se  allegue  copia,  debidamente  traducida,  de  la  Sección  848 (b)(c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, citada en  la  acusación  del Tribunal del Distrito Este de Nueva York, la cual no aparece  incorporada  dentro de la documentación allegada por la Embajada de los Estados  Unidos.   

7. Frente a una petición similar en cuanto a  la  devolución  del  expediente  al  Ministerio del Interior y de Justicia para  su   perfeccionamiento  y  a  la práctica de pruebas, la Corte1  concluyó la  impertinencia  de  acceder  a lo primero y decretar las segundas, con argumentos  que  resulta  apropiado  citar  en  extenso,  dado la identidad temática con el  presente asunto, por lo que ahora los reitera:   

“1.-   La  jurisprudencia  de  esta Corte ha sido persistente en indicar que de conformidad  con  lo  dispuesto por el Código de procedimiento penal colombiano, el concepto  que  le  compete  emitir  por  solicitud  del  Gobierno  Nacional, en torno a la  procedencia  de  la  extradición  de  quien  es  requerido para comparecer ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la  verificación  de la validez  formal  de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre  la  persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición;  el  principio  de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de  la  solicitud  no  sea  un  delito  político  o de opinión y además, de estar  también  previsto  en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años; que la providencia  proferida  por  autoridades  extranjeras  en  que se funda la solicitud, sea una  sentencia  o  al  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere  el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los  tratados  públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas  durante el trámite.     

“2.-  En  este  evento  resulta  evidente  que  carece de fundamento la petición de devolver el  expediente  al Ministerio del Interior y de Justicia, presentada por el defensor  de  confianza del requerido en extradición señor (…), y que las pretensiones  probatorias  que expone no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que  el   concepto   de   la   Corte   ha   de   estar   apoyado,   según   pasa   a  precisarse.   

“2.1.-  La  jurisprudencia       de       esta       Corte2   

de  modo reiterado, en criterio que no se  observa  pertinente  variar  ahora,  tiene  establecido  que el procedimiento de  extradición  que  contempla  la normatividad nacional, es de contenido estricto  en  cuanto  a  su  tramitación.  Por  esto,  las  autoridades administrativas y  judiciales  que  participan  en él, deben actuar con apego exacto a la Ley o al  Tratado  bajo  el cual deba regirse el trámite, de manera que ninguna autoridad  está  autorizada  para  incluir  requisitos  no  contemplados  en  las  fuentes  formales  en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los  que allí se contengan.   

“De este modo,  al  obrar  en  la  actuación el concepto por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  que  hace referencia el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 sobre  ‘si es del caso proceder  con  sujeción  a  convenciones  o  usos  internacionales  o si se debe obrar de  acuerdo  con las normas de este Código’,      en     el     que     se     indica     que     ‘por  no existir Convenio aplicable al  caso   es   procedente   obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  colombiano’, no puede la  Corte  integrar  a  los requisitos formales de la actuación o a los fundamentos  del  concepto,  principios  no  contemplados  expresamente  en  la fuente formal  (Código  de  Procedimiento  Penal)  conforme  a  la  cual  debe resolverse este  específico  trámite  de  extradición dentro del que es requerido el ciudadano  colombiano (…).   

“Si  bien  es  cierto  que  la  Carta  Política  prevé  en  los  artículos 9, 226 y 227, los  principios  básicos  sobre  los  cuales  el Estado debe edificar sus relaciones  internacionales,  encontrándose  entre  ellos  el  de  reciprocidad,  no  puede  resultar  desconocido  que  tales  son  los  fundamentos constitucionales de las  relaciones  exteriores  del  país  en  general,  que  se aplican para todos los  efectos  civiles, comerciales, culturales, laborales, etcétera y, por supuesto,  también para los casos de cooperación judicial internacional.   

“No obstante, en  tratándose  de  asuntos  de  extradición,  el artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, limita la  solicitud,  la  concesión  o el ofrecimiento, a los Tratados Públicos y, en su  defecto,  a  la Ley. En este caso específico, según el concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  no hay Tratado Internacional aplicable al caso, por  lo  que  necesariamente  ha  de  acudirse  a  lo que disponga la Ley (Código de  Procedimiento  Penal  colombiano).  Es entonces la propia Carta Política la que  regulando  integralmente  el  asunto  de  la  extradición,  señala  sus reglas  básicas  y es a ellas a las que se ajusta la Corte en su concepto, limitándolo  en  su  trámite  y  en  sus  fundamentos  a lo que la fuente formal (Código de  Procedimiento Penal) expresamente prevé.   

“En   tales  condiciones  resulta  claro  que  los  usos internacionales y los principios del  derecho  internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición  en  cuanto  no  estén  contemplados expresamente en el Tratado Público o en la  Ley  que  en  su  defecto rija la extradición específica que se adelante en la  Corte.  La  aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios,  corresponde  exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección  de  las  relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como  Jefe  de  Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo  189-2).   

“El régimen de  extradición  que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de  la  rama  judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde  con  el  concepto  del  órgano  competente para señalar el marco jurídico que  rige  el  caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de  la  voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como  manifestación  de  la soberanía del Estado frente a otros países, corresponde  llevarla a cabo al Gobierno Nacional.   

“Precisamente en  ello,  es  que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte,  en  que  la  Rama  Judicial  carece  de  facultad  para  imponer  a la Ejecutiva  encargada  del  manejo  de las relaciones internacionales, una forma específica  de  comportamiento  frente  a  terceros  países,  pues para todos los efectos y  hacia  el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna  el  Presidente  de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema  Autoridad Administrativa.   

“Por   lo  anterior,  al  resultar  innecesario  frente  a la fase judicial del trámite de  extradición  la  acreditación  de  una declaración de reciprocidad del Estado  requirente,  la  Corte  habrá  de  despachar  desfavorablemente la solicitud de  devolver  el  expediente al Ministerio del Interior y de Justicia presentada por  la defensa.   

“2.2.- Ahora, en  cuanto  tiene  que  ver con las pretensiones probatorias, es de advertir que las  mismas habrán de ser rechazadas por improcedentes.   

“En  relación  con    el    punto    3.2.1.1.   (5.2.1.   de   esta  providencia)  relacionado con la petición de allegar  certificación  de  reciprocidad en materia de extradición, es de insistirse en  que  ello no puede ser objeto de prueba en el presente asunto, toda vez que hace  parte  del  manejo  de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante  la  comunidad internacional, cuyo único titular, por mandato constitucional, es  el  Presidente  de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema  Autoridad Administrativa.     

“Del mismo modo,  las   pretensiones   por  obtener  copia  autenticada  y  debidamente  traducida  ‘de    la   Ley   de  Extradición  de  1982’,  ‘de    la   ley   de  interpretación   de   los   tratados   de   extradición   de  1998’         y        ‘del  capítulo  209, secciones 3181 a  3196  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de los Estados Unidos de América,  relativas    a    la    extradición’  a  que  se  alude  en  los  ordinales  3.2.1.2  a  3.2.1.4 de los  antecedentes  de  este  proveído  (5.2.2 a 5.2.4 del  presente  interlocutorio),  al  resultar innecesarias  ameritan  rechazo  por  parte  de  la  Sala,  toda vez que de conformidad con lo  dispuesto  por el artículo 513.4 de la Ley 600 de 2000, la única exigencia que  sobre   dicho   particular   debe   tener   la  solicitud,  es  la  ‘copia   auténtica    de   las  disposiciones      penales      aplicables      para     el     caso’,  las cuales en este evento aparecen  incorporadas  entre  los  folios  47  a  55  de  la  carpeta  anexa (153   a  158,  carpeta  anexa  al  presente  trámite),  y  no  aquellas  que  gobiernan  el trámite de extradición, el  juicio,  u  otro  tipo  de  normatividad  que  eventualmente  rija  en el Estado  requirente,  pues las autoridades colombianas, en este caso la Corte, carecen de  competencia  para  pronunciarse  sobre  su  vigencia, alcance y aplicabilidad en  asuntos  de  extradición, máxime si, de acuerdo con el concepto del Ministerio  de  Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del señor (…) se rige  por     lo     que     disponga    el    Código    de    Procedimiento    Penal  colombiano.       

“Si  lo que la  ley  procesal  colombiana  exige  es  allegar copia de las disposiciones penales  aplicables  para  el  caso,  ha  de  entenderse que se refiere es a aquellas que  definen  como  ilícita  la  conducta  por  la que se solicita la extradición y  establecen  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  a efectos de permitir el  análisis  del  cumplimiento  del  principio de la doble incriminación, y no de  aquellas  que  a  pesar  de  estar llamadas a aplicarse por las correspondientes  autoridades  judiciales  del Estado requirente en el caso concreto, para las del  Estado  requerido  no  resultan necesarias para los fines del concepto en cuanto  sólo podrían ofrecer información accesoria.    

“Tampoco  interesa    a    los    fines    del    concepto,    el   allegar   ‘copia  de  la  eventual  solicitud de  asistencia  judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de  la  eventual  información  remitida  en  el  caso  del señor (…)’,   toda  vez  que  el  trámite  de  extradición  no  es  escenario  jurídicamente  establecido  para cuestionar la  validez  o  mérito de la prueba recaudada en contra de la persona solicitada en  extradición,  pues  tales  aspectos deben postularse al interior del respectivo  proceso  judicial  en  ejercicio  de los instrumentos dialécticos que prevea el  ordenamiento interno del país que formula el pedido.   

“El  trámite  de  extradición  tampoco  prevé  la  necesidad  de  acreditar  la vigencia y aplicabilidad al caso de los  instrumentos  a  través  de los cuales el Estado Colombiano interactúa con sus  homólogos en el concierto internacional.   

“En  razón de  ello  la  Corte  habrá  de  denegar  por  inconducente  la  pretensión  porque  ‘se   certifique   la  vigencia  de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los  Estados  Unidos  de  América,  firmada  en  Washington D.C. el 25 de febrero de  1991’, de la Convención  Única   de   1961   sobre  Estupefacientes;  la  Convención  sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de  1971;  el Protocolo de Modificación de la Convención Única  de  1961  sobre  Estupefacientes; la Convención de las Naciones Unidas sobre el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988; y la  Convención  de  Extradición  firmada  en  Montevideo  el  26  de  diciembre de  1933,   pues además dicha solicitud se relaciona con aspectos de contenido  eminentemente  jurídico, no fáctico, y por lo mismo, no susceptibles de prueba  alguna.   

“De  todos modos, dado que de conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  514  del Código de Procedimiento Penal,  compete  al  Gobierno  Nacional  conceptuar  sobre  el marco jurídico que ha de  regular   la  extradición,  al  obrar  en  el  presente  trámite  el  concepto  oficialmente  emitido  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido  de  que  ante la ausencia e convenio aplicable entre las partes procede acudir a  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  de este criterio  participa  la Corte, será éste y no otro el ordenamiento que ha de gobernar el  trámite  de  la presente actuación, en el cual, sobra decirlo, se establece la  necesidad  de  respetar  las  garantías  del  debido  proceso  y  el derecho de  defensa.   

“Lo  expuesto,  amerita  denegar  las  peticiones  que  el  defensor  eleva,  contenidas  en los  numerales  3.2.1.6 a 3.2.2.3 de los antecedentes de este proveído. (5.2.5     a    5.3.3    de    los    correspondientes    a    esta  providencia.   

“Del mismo modo,  la  Corte  no  accederá  a  las pretensiones probatorias de la defensa a que se  alude  en  el acápite que denomina “la situación jurídica del implicado”,  referidas  a  continuación  del  numeral  3.2.3.  de  los  antecedentes de este  proveído   (5.4.   del  presente  auto,  aclara  la  Corte), toda vez que no conducen a establecer ninguno  de los requisitos en que el concepto ha de estar apoyado.   

[…]  

“En tal medida,  no  resulta  útil  conocer  si  el  requerido  en  extradición  (…)  ha sido  reconocido  como  miembro  de  la  organización  “Autodefensas  Campesinas de  Colombia”,   si está o no vinculado al  proceso de desmovilización  y se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005,…   

“A este respecto  no  puede  perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo  director  de  las  relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo  la  decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la  niega,  o  eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que  se  halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y,  en  tal  medida,  de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece  la  Corte,  si  lo  considera  necesario, establecer los aspectos a que alude la  defensa, y su correspondencia con el caso.   

“La utilidad de  los  referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni  siquiera  con  el  pretexto de establecer que los hechos por los que se solicita  en  extradición ocurrieron en Colombia y no en el extranjero, toda vez que para  efectos  de  establecer  dicho  aspecto  basta  con acudir a los términos de la  documentación  allegada,  sin que la Corte cuente con facultad para disponer el  recaudo  de  pruebas  en  orden  a  cuestionar  la  juridicidad o acierto de las  decisiones  judiciales  proferidas  por  las  correspondientes  autoridades  del  Estado      requirente      o     la     prueba     en     que     éstas     se  apoyan.        

[…]  

“De manera que  la  Corte  no encuentra cómo la prueba cuyo recaudo solicita el defensor, pueda  tener  la  virtualidad de modificar los términos de la acusación formulada por  autoridades  de  los  Estados  Unidos de América y la solicitud de extradición  presentada  con  apoyo  en  ella  por  el  Gobierno  del Estado requirente, o de  modificar  la  naturaleza  común,  y no política, del delito por el cual se le  acusa en el extranjero.     

“De todos modos,  independientemente  de  que  el  señor  (…) sea miembro de un grupo armado al  margen  de  la ley, se encuentre o no en proceso de desmovilización o haya sido  declarado  autor  de delitos políticos dentro del territorio nacional, no puede  perderse   de  vista  que  dichas  circunstancias  no  afectan  el  trámite  de  extradición,  precisamente por no corresponder a la noción de proceso judicial  que  deba  terminar  con  un  fallo, sino en un concepto jurídico referido a la  viabilidad  de  conceder  o  negar la extradición, cuya decisión final compete  adoptar  de  manera  exclusiva  y  excluyente al Gobierno Nacional en cabeza del  Presidente  de  la  República  como  Suprema  Autoridad Administrativa, Jefe de  Gobierno  y  Jefe  de  Estado  encargado  de  dirigir o controlar las relaciones  internacionales.   

“Es por tanto el  Presidente,  quien  tiene  la  facultad  de  decidir si extradita, si difiere la  entrega  o  se  abstiene  de  hacerlo,  para  lo  cual  previamente requiere del  concepto  de  la  Corte  que  sólo  lo  vincula  si fuere negativo, pues de ser  favorable,   queda   en   libertad   para   obrar   según   las   conveniencias  nacionales.”   

Cabe  agregar que desde el primer momento en  que  la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  de  CANO  CORREA  mediante la nota diplomática 1450 del 29 de  agosto  de  2003 –dos años  antes  de  su  captura-,  precisó  que  éste  es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  número  16.217.170,  documento  con  el  cual  se  identificó  el  reclamado  al  momento  de  su  captura  y  cuyo  número  impuso  en el acta de  notificación  de  la resolución proferida por el Fiscal General de la Nación;  además,  si  bien  en  la  citada nota diplomática se dice que el requerido se  llama  Jhonny  Cano  Correa,  de  la  misma forma como figura en el indictment,  con  la  nota 3081 del 16 de  diciembre  de  2005,  dicha Embajada aclaró que el solicitado es JOHN EIDELBERG  CANO CORREA.   

Ahora,  en la solicitud de pasaporte como en  la  tarjeta  correspondiente  a  la  cédula de ciudadanía del reclamado, cuyas  fotocopias  fueron  aportadas por la Dijin (folios 84 y 86, carpeta) figura como  JHON  EIDELBER  CANO  CORREA,  pese  a lo cual éste suscribió tales documentos  como  JOHN  HEYDELBERG CANO C., de la misma forma como firmó, conjuntamente con  otros  internos  de la Penitenciaría de Cómbita (folio 21, cuaderno Corte), un  memorial,  por  manera  que  nada  aportarían  en  orden a aclarar esa aparente  confusión  la  copia  de la cédula de ciudadanía y los documentos de registro  civil utilizados para expedirla.   

En consecuencia, la Corte negará las pruebas  solicitadas por el defensor de JHON EIDELBER CANO CORREA.   

8.  En  cuanto  a la petición de la señora  Procuradora  Delegada  en el sentido de solicitar copia auténtica y debidamente  traducida  de  la  Sección 848 (b)(c) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  también  será negada, pues aunque tal norma es mencionada en el texto  de  la  acusación  sustitutiva  02-1188  (S-3)  (SJ),  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 22 de  marzo  de  2005,  hace  parte  del  cargo número uno de la misma, el cual no se  formuló  contra  CANO  CORREA  sino  contra  otro  de los coacusados, es decir,  porque  no  está llamada, según el contenido de esa acusación, a aplicarse en  el juzgamiento del solicitado.   

9.  Como  quiera  que la Corte no observa la  necesidad  de  practicar pruebas de oficio, de conformidad con el último inciso  del  artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se ordenará dejar el expediente en la  Secretaría  de  la  Sala  por  el término de cinco días a disposición de los  intervinientes en este trámite, para alegar.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO:         NEGAR  la  petición  de  devolución  del  expediente  al  Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones plasmadas  en esta providencia.   

SEGUNDO:   NEGAR  por   improcedentes   e   inconducentes  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor del solicitado en extradición JHON EIDELBER CANO  CORREA  y por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal. Al primero se  le    devolverán,    por    Secretaría,    los    documentos   anexos   a   su  escrito.   

TERCERO:  Una vez en firme esta providencia,  en  Secretaría  córrase  traslado a los intervinientes dentro de este trámite  por  el  término  de cinco (5), para que presenten alegatos, de conformidad con  el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

Permiso   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Auto de extradición del 17 de enero de 2006, radicación  24.188.   

2 Cfr.  Auto Extradición de 16 de diciembre de 1999. Rad. 15862.     

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