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Proceso No 24873
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 29
Bogotá, D. C., cuatro de abril de dos mil seis.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JHON EIDELBER CANO CORREA, solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte resolver la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del término del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, por el defensor del requerido y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante nota verbal n.° 1450 del 29 de agosto de 2003, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JHONNY CANO CORREA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva n.° 02-1188(S-1) (JS) del 24 de julio del mismo año, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos y de lavado de activos.
2. Con resolución del 16 de septiembre de 2003, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CANO CORREA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 29 de octubre de 2005 en Caucasia (Antioquia).
3. Con la nota verbal n.° 3081 del 16 de diciembre de 2005, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de JHON EIDELBERG CANO CORREA –quien es mencionado en la acusación como Jhonny Cano Correa-, en la cual reitera que este individuo fue objeto de la resolución de acusación sustitutiva n.° 02-1188(S1)(SJ), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y aclara que ahora en ese tribunal se dictó la tercera acusación sustitutiva n.° 02-1188 (S3)(SJ) del 22 de marzo de 2005, acto en que se le formulan catorce cargos, así: (i) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína –cargo dos-; (ii) concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína –cargo tres-; (iii) Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína –cargo cuatro-; (iv) importar a los Estados Unidos a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de cocaína –cargos cinco a ocho -; (v) a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, cinco kilogramos o más de cocaína –cargos trece a dieciséis-; (vi) concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos –cargo veintiuno-; (vii) a sabiendas e intencionalmente realizar transacciones financieras ilícitas afectando el comercio interestatal e internacional –cargos veintitrés y veinticuatro-.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico de CANO REYES.
5. El defensor del reclamado solicita:
5.1. Que la actuación se devuelva al Ministerio de Justicia y del Derecho para que allí se perfeccione el expediente, de conformidad con los artículos 497 y 498 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque dentro de la documentación enviada no aparece la declaración de reciprocidad por parte del país requirente.
Tal omisión vulnera el principio de derecho internacional de igualdad en el trato o reciprocidad, consagrado en los artículos 9º y 226 de la Constitución, el cual debe mirarse en defecto de un tratado internacional aplicable, en cumplimiento del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de Viena, signado y ratificado por Colombia. Un país, según esos preceptos, no puede demandar de otro lo que no está dispuesto a cumplir frente al requerido. Estados Unidos no puede, conforme a su derecho interno y a las diferentes reservas formuladas a varios instrumentos internacionales, entregar a sus propios nacionales si llegan a ser pedidos por Colombia. Por esa razón no puede exigirle a nuestro país la entrega de colombianos, salvo que otorgue garantía de reciprocidad.
5.2. Referente a la validez formal de la documentación presentada, el defensor pide:
5.2.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remita certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales, de conformidad con los artículos 9º y 226 de la Constitución, y 22, inciso 2º, apartado B de la Convención de Viena sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
5.2.2. Oficiar al mismo Ministerio para que solicite a las correspondientes autoridades de Estados Unidos copia auténtica y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982.
5.2.3. Oficiar al citado Ministerio para que solicite a las autoridades de Estados Unidos que correspondan, copia auténtica y debidamente traducida de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición de 1998.
5.2.4. Oficiar al señalado Ministerio para que solicite a las autoridades de Estados Unidos del caso, copia auténtica y debidamente traducida del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos, relativo a la extradición.
5.2.5. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para obtener copia de la posible solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, lo mismo que la información remitida en el caso de JHON EIDELBER CANO CORREA.
5.2.6. Oficiar a la mencionada dependencia, con el mismo propósito, pero respecto de lo que se haya dado dentro del marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos, firmada en Washington el 25 de febrero de 1991.
5.2.7. Oficiar a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifique la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos, firmada en Washington el 25 de febrero de 1991, en la que conste: (i) ley aprobatoria; (ii) instrumento mediante el cual Colombia manifestó su consentimiento para obligarse; (iii) Fecha de entrada en vigor; (iv) decreto de promulgación.
Con esas pruebas se pretende demostrar que Estados Unidos no puede comprometerse ni se comprometerá, en ausencia de un tratado bilateral aplicable, a conceder reciprocidad futura en materia de extradición de sus nacionales a Colombia. Del mismo modo, acreditar cómo se practicaron las pruebas en las que se funda la solicitud de extradición, para destacar que hubo embozado o tácito ofrecimiento de la misma.
5.3. Pruebas relacionadas con el cumplimiento de los previsto en tratados internacionales. Como en el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores señala que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, lo que dice no compartir el defensor, éste solicita:
5.3.1. Que se admitan como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de: (i) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; (ii) la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; (iii) el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, (iv) la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
5.3.2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por conducto de la misión diplomática de Colombia ante la O.E.A. en Washington D. C., se solicite a la Secretaría General de esa organización certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la que conste: (i) fecha de depósito del instrumento de ratificación de la República de Colombia; (ii) fecha de depósito del instrumento de ratificación de los Estados Unidos de América; (iii) fecha de entrada en vigor para Colombia de la Convención de Extradición; (iv) fecha de entrada en vigor general de la Convención de Extradición, y (v) texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América actualmente vigentes.
5.3.3. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por conducto de la misión diplomática de la República de Colombia ante la O.N.U. en Nueva York, se solicite a la Secretaría General de esa organización, en su calidad de depositario, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, y reservas o declaraciones presentadas, de: (i) Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; (ii) Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; (iii) Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961; (iv) Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Con esas pruebas busca demostrar que no es cierta la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que no existen normas aplicables al caso. Con esa aseveración se desconocen los mencionados tratados multilaterales entre Colombia y el Estado requirente en materia de extradición, que tocan la necesidad de acudir a mecanismos de cooperación judicial o intercambio de pruebas previstos en esos instrumentos, “en lugar de simplemente practicarle las pruebas al otro país para que éste requiera la extradición de un nacional colombiano”.
5.4. En torno a la situación jurídica del reclamado, el defensor solicita:
5.4.1. Oficiar al Despacho del Señor Presidente de la República para que certifique el reconocimiento de JHON EIDELBER CANO CORREA como miembro de las Autodefensas Campesinas de Colombia Bloque Resistencia Tayrona 2.
5.4.2. Oficiar a la misma entidad para que certifique que el requerido se vinculó al proceso de desmovilización y se acogió a la Ley 975 de 2005.
5.4.3. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía del solicitado, lo mismo que el registro civil que se haya utilizado para expedirla.
Pretende demostrar que las pruebas usadas por el Estado requirente fueron practicadas por la Fiscalía y la Policía de Colombia y entregadas a autoridades de Estados Unidos, con lo que se consolida un fraude a la ley por desconocer la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales; del mismo modo, que los hechos a que se refiere la solicitud de extradición fueron realizados en territorio colombiano; que CANO CORREA, por ser miembro de las AUC Bloque Resistencia Tayrona tiene derecho, de conformidad con la Ley 975, a recibir los beneficios allí previstos y de conformidad con el artículo 18 del Código Penal, pues de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Presidencia de la República, CANO CORREA es reconocido por cometer delitos políticos dentro del territorio nacional; identificar plenamente a CANO CORREA, ya que su nombre no aparece correctamente escrito en las acusaciones proferidas por el Tribunal de los Estados Unidos de América, en la solicitud de extradición y en los documentos allegados al expediente, por lo que se hace necesario identificar plenamente el requerido.
Remata la petición diciendo que el derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. Que si la Corte no decreta las pruebas, la defensa queda sin posibilidad de ejercicio, pues según el trámite de la ley no hay otras oportunidades para solicitarlas.
En un sistema mixto de extradición, la intervención de la Corte no puede quedar en la verificación de simples formalismos. El expediente no podía ser enviado para concepto sin el previo perfeccionamiento probatorio, y perfeccionar un expediente es allegas las pruebas necesarias para aclarar todas los aspectos sustanciales del asunto sobre el que se va a conceptuar. Si no se dan oportunidades de debate probatorio para la defensa, se festinan las garantías del debido proceso.
6. La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal solicita se allegue copia, debidamente traducida, de la Sección 848 (b)(c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, citada en la acusación del Tribunal del Distrito Este de Nueva York, la cual no aparece incorporada dentro de la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos.
7. Frente a una petición similar en cuanto a la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para su perfeccionamiento y a la práctica de pruebas, la Corte1 concluyó la impertinencia de acceder a lo primero y decretar las segundas, con argumentos que resulta apropiado citar en extenso, dado la identidad temática con el presente asunto, por lo que ahora los reitera:
“1.- La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que de conformidad con lo dispuesto por el Código de procedimiento penal colombiano, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
“2.- En este evento resulta evidente que carece de fundamento la petición de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, presentada por el defensor de confianza del requerido en extradición señor (…), y que las pretensiones probatorias que expone no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, según pasa a precisarse.
“2.1.- La jurisprudencia de esta Corte2
de modo reiterado, en criterio que no se observa pertinente variar ahora, tiene establecido que el procedimiento de extradición que contempla la normatividad nacional, es de contenido estricto en cuanto a su tramitación. Por esto, las autoridades administrativas y judiciales que participan en él, deben actuar con apego exacto a la Ley o al Tratado bajo el cual deba regirse el trámite, de manera que ninguna autoridad está autorizada para incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los que allí se contengan.
“De este modo, al obrar en la actuación el concepto por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a que hace referencia el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 sobre ‘si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código’, en el que se indica que ‘por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano’, no puede la Corte integrar a los requisitos formales de la actuación o a los fundamentos del concepto, principios no contemplados expresamente en la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) conforme a la cual debe resolverse este específico trámite de extradición dentro del que es requerido el ciudadano colombiano (…).
“Si bien es cierto que la Carta Política prevé en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales el Estado debe edificar sus relaciones internacionales, encontrándose entre ellos el de reciprocidad, no puede resultar desconocido que tales son los fundamentos constitucionales de las relaciones exteriores del país en general, que se aplican para todos los efectos civiles, comerciales, culturales, laborales, etcétera y, por supuesto, también para los casos de cooperación judicial internacional.
“No obstante, en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento, a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso específico, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado Internacional aplicable al caso, por lo que necesariamente ha de acudirse a lo que disponga la Ley (Código de Procedimiento Penal colombiano). Es entonces la propia Carta Política la que regulando integralmente el asunto de la extradición, señala sus reglas básicas y es a ellas a las que se ajusta la Corte en su concepto, limitándolo en su trámite y en sus fundamentos a lo que la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) expresamente prevé.
“En tales condiciones resulta claro que los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2).
“El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
“Precisamente en ello, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
“Por lo anterior, al resultar innecesario frente a la fase judicial del trámite de extradición la acreditación de una declaración de reciprocidad del Estado requirente, la Corte habrá de despachar desfavorablemente la solicitud de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia presentada por la defensa.
“2.2.- Ahora, en cuanto tiene que ver con las pretensiones probatorias, es de advertir que las mismas habrán de ser rechazadas por improcedentes.
“En relación con el punto 3.2.1.1. (5.2.1. de esta providencia) relacionado con la petición de allegar certificación de reciprocidad en materia de extradición, es de insistirse en que ello no puede ser objeto de prueba en el presente asunto, toda vez que hace parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, cuyo único titular, por mandato constitucional, es el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
“Del mismo modo, las pretensiones por obtener copia autenticada y debidamente traducida ‘de la Ley de Extradición de 1982’, ‘de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998’ y ‘del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, relativas a la extradición’ a que se alude en los ordinales 3.2.1.2 a 3.2.1.4 de los antecedentes de este proveído (5.2.2 a 5.2.4 del presente interlocutorio), al resultar innecesarias ameritan rechazo por parte de la Sala, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513.4 de la Ley 600 de 2000, la única exigencia que sobre dicho particular debe tener la solicitud, es la ‘copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso’, las cuales en este evento aparecen incorporadas entre los folios 47 a 55 de la carpeta anexa (153 a 158, carpeta anexa al presente trámite), y no aquellas que gobiernan el trámite de extradición, el juicio, u otro tipo de normatividad que eventualmente rija en el Estado requirente, pues las autoridades colombianas, en este caso la Corte, carecen de competencia para pronunciarse sobre su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición, máxime si, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del señor (…) se rige por lo que disponga el Código de Procedimiento Penal colombiano.
“Si lo que la ley procesal colombiana exige es allegar copia de las disposiciones penales aplicables para el caso, ha de entenderse que se refiere es a aquellas que definen como ilícita la conducta por la que se solicita la extradición y establecen la sanción privativa de la libertad, a efectos de permitir el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación, y no de aquellas que a pesar de estar llamadas a aplicarse por las correspondientes autoridades judiciales del Estado requirente en el caso concreto, para las del Estado requerido no resultan necesarias para los fines del concepto en cuanto sólo podrían ofrecer información accesoria.
“Tampoco interesa a los fines del concepto, el allegar ‘copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del señor (…)’, toda vez que el trámite de extradición no es escenario jurídicamente establecido para cuestionar la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de la persona solicitada en extradición, pues tales aspectos deben postularse al interior del respectivo proceso judicial en ejercicio de los instrumentos dialécticos que prevea el ordenamiento interno del país que formula el pedido.
“El trámite de extradición tampoco prevé la necesidad de acreditar la vigencia y aplicabilidad al caso de los instrumentos a través de los cuales el Estado Colombiano interactúa con sus homólogos en el concierto internacional.
“En razón de ello la Corte habrá de denegar por inconducente la pretensión porque ‘se certifique la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991’, de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988; y la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, pues además dicha solicitud se relaciona con aspectos de contenido eminentemente jurídico, no fáctico, y por lo mismo, no susceptibles de prueba alguna.
“De todos modos, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, compete al Gobierno Nacional conceptuar sobre el marco jurídico que ha de regular la extradición, al obrar en el presente trámite el concepto oficialmente emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia e convenio aplicable entre las partes procede acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y de este criterio participa la Corte, será éste y no otro el ordenamiento que ha de gobernar el trámite de la presente actuación, en el cual, sobra decirlo, se establece la necesidad de respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
“Lo expuesto, amerita denegar las peticiones que el defensor eleva, contenidas en los numerales 3.2.1.6 a 3.2.2.3 de los antecedentes de este proveído. (5.2.5 a 5.3.3 de los correspondientes a esta providencia.
“Del mismo modo, la Corte no accederá a las pretensiones probatorias de la defensa a que se alude en el acápite que denomina “la situación jurídica del implicado”, referidas a continuación del numeral 3.2.3. de los antecedentes de este proveído (5.4. del presente auto, aclara la Corte), toda vez que no conducen a establecer ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar apoyado.
[…]
“En tal medida, no resulta útil conocer si el requerido en extradición (…) ha sido reconocido como miembro de la organización “Autodefensas Campesinas de Colombia”, si está o no vinculado al proceso de desmovilización y se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005,…
“A este respecto no puede perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso.
“La utilidad de los referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni siquiera con el pretexto de establecer que los hechos por los que se solicita en extradición ocurrieron en Colombia y no en el extranjero, toda vez que para efectos de establecer dicho aspecto basta con acudir a los términos de la documentación allegada, sin que la Corte cuente con facultad para disponer el recaudo de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las correspondientes autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se apoyan.
[…]
“De manera que la Corte no encuentra cómo la prueba cuyo recaudo solicita el defensor, pueda tener la virtualidad de modificar los términos de la acusación formulada por autoridades de los Estados Unidos de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo en ella por el Gobierno del Estado requirente, o de modificar la naturaleza común, y no política, del delito por el cual se le acusa en el extranjero.
“De todos modos, independientemente de que el señor (…) sea miembro de un grupo armado al margen de la ley, se encuentre o no en proceso de desmovilización o haya sido declarado autor de delitos políticos dentro del territorio nacional, no puede perderse de vista que dichas circunstancias no afectan el trámite de extradición, precisamente por no corresponder a la noción de proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino en un concepto jurídico referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, cuya decisión final compete adoptar de manera exclusiva y excluyente al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, Jefe de Gobierno y Jefe de Estado encargado de dirigir o controlar las relaciones internacionales.
“Es por tanto el Presidente, quien tiene la facultad de decidir si extradita, si difiere la entrega o se abstiene de hacerlo, para lo cual previamente requiere del concepto de la Corte que sólo lo vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, queda en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.”
Cabe agregar que desde el primer momento en que la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CANO CORREA mediante la nota diplomática 1450 del 29 de agosto de 2003 –dos años antes de su captura-, precisó que éste es titular de la cédula de ciudadanía número 16.217.170, documento con el cual se identificó el reclamado al momento de su captura y cuyo número impuso en el acta de notificación de la resolución proferida por el Fiscal General de la Nación; además, si bien en la citada nota diplomática se dice que el requerido se llama Jhonny Cano Correa, de la misma forma como figura en el indictment, con la nota 3081 del 16 de diciembre de 2005, dicha Embajada aclaró que el solicitado es JOHN EIDELBERG CANO CORREA.
Ahora, en la solicitud de pasaporte como en la tarjeta correspondiente a la cédula de ciudadanía del reclamado, cuyas fotocopias fueron aportadas por la Dijin (folios 84 y 86, carpeta) figura como JHON EIDELBER CANO CORREA, pese a lo cual éste suscribió tales documentos como JOHN HEYDELBERG CANO C., de la misma forma como firmó, conjuntamente con otros internos de la Penitenciaría de Cómbita (folio 21, cuaderno Corte), un memorial, por manera que nada aportarían en orden a aclarar esa aparente confusión la copia de la cédula de ciudadanía y los documentos de registro civil utilizados para expedirla.
En consecuencia, la Corte negará las pruebas solicitadas por el defensor de JHON EIDELBER CANO CORREA.
8. En cuanto a la petición de la señora Procuradora Delegada en el sentido de solicitar copia auténtica y debidamente traducida de la Sección 848 (b)(c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también será negada, pues aunque tal norma es mencionada en el texto de la acusación sustitutiva 02-1188 (S-3) (SJ), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 22 de marzo de 2005, hace parte del cargo número uno de la misma, el cual no se formuló contra CANO CORREA sino contra otro de los coacusados, es decir, porque no está llamada, según el contenido de esa acusación, a aplicarse en el juzgamiento del solicitado.
9. Como quiera que la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con el último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se ordenará dejar el expediente en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes en este trámite, para alegar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones plasmadas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR por improcedentes e inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición JHON EIDELBER CANO CORREA y por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal. Al primero se le devolverán, por Secretaría, los documentos anexos a su escrito.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, en Secretaría córrase traslado a los intervinientes dentro de este trámite por el término de cinco (5), para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Auto de extradición del 17 de enero de 2006, radicación 24.188.
2 Cfr. Auto Extradición de 16 de diciembre de 1999. Rad. 15862.