26038(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26038  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 63  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  mayo  de  dos mil  siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se  pronunciaron el Ministerio  Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal N° 1355 del 6 de  junio  de  2006,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con  fines  de extradición del natural colombiano LUIS  FERNANDO  MONTOYA  GÓMEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, como quiera  que  allí  se  emitió  en su contra la acusación sustitutiva N° S2-05-Cr-965  del  9  de marzo de 2006, en la cual se le formulan cargos por delitos federales  de narcóticos (folios 3 y 6, carpeta).   

2.  Con resolución del 16 de junio de 2006,  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de MONTOYA GÓMEZ  para  los  fines mencionados, la cual se obtuvo el 21 de junio siguiente (folios  10 y 25, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 2065 del 18 de  agosto   de  2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, en la cual reitera  que   este  individuo  es  objeto  de  la  segunda  acusación  sustitutiva  N°  S2-05-Cr-965,  emitida  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Nueva York el 9 de marzo de 2006, acto en que se le formula el  siguiente cargo:   

“Concierto  para  importar  a  los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, sustancias controladas,  específicamente,  heroína  y  cocaína,  lo  cual es en contra del Título 21,  Secciones  812,  952  (a),  960  (b)(1)(A),  y  960 (b)(1)(B) del Código de los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los    Estados    Unidos”   (folios   41   y   45,  carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual sólo se pronunció el defensor  (folios 28, carpeta, y 16, c.o.).   

5.  Con  auto  del  28 de febrero de 2007 la  Corte  negó  por improcedente la solicitud probatoria y ordenó correr traslado  a  los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo  establecido  en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El solicitado presentó  recurso  de  reposición  frente  a  dicha  determinación,  pero  por  falta de  sustentación,  se  declaró  desierto  en  proveído  del  20  de marzo último  (folios 40 y 64, c.o.).   

6.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron   la   defensa,   anticipadamente,   y   el   delegado  del  Ministerio  Público.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, de precisar cuáles son  los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la Corte y de referir los hechos,  enuncia  los  documentos  aportados  en  la solicitud de extradición y la forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye  que está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota  diplomática  que  se  adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido  con  el  nombre  de LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, quien nació en Cúcuta (Norte  de  Santander) el 1 de febrero de 1972 y es titular de la cédula de ciudadanía  N° 79’595.091.   

Resalta que al momento de ser aprehendido, el  requerido  se  identificó  con los mismos datos, ya que así lo hizo constar en  el  acta  de  derechos  de  capturado, en la diligencia de notificación y en el  poder  que le otorgó a su defensor. De allí que en su sentir se satisface este  requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, “con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo sea inferior a  cuatro  (4)  años”  (sic),  transcribe  los  cargos  señalados   en  la  acusación  foránea  para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico con sanción  de  6  a  12  años  de  prisión, en el tipo penal de concierto para delinquir,  cuando  la  finalidad  es  cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sicotrópicas, contemplado en el código penal colombiano en  el   artículo   340,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  733  de  2002.   

Considera,  por  consiguiente, que se cumple  con el requisito de la doble incriminación.   

4.  Por  último, asevera que el gobierno de  los  Estados  Unidos  allegó copia certificada de la acusación sustitutiva N°  S2-05-Cr-965,  la  cual  guarda  correspondencia  con  la resolución acusatoria  prevista  en  el  artículo  398  del Código de Procedimiento Penal, por cuanto  contiene  el  lugar  y  fecha  de  los  hechos,  los nombres de las personas que  participaron,  su  identidad,  la  calificación  jurídica  de la conducta y la  normatividad violada.   

Considera  entonces,  apoyada  en cita de la  Sala,  que  se  cumple  igualmente  con  el  requisito  de la equivalencia de la  providencia.   

Por  esas  razones,  sugiere  a la Corte que  emita  concepto favorable a la extradición del colombiano JUAN FERNANDO MONTOYA  GÓMEZ,  proponiendo al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por un  hecho  diverso  del  que  la  motiva,  ni  sea  sometido  a  tratos  inhumanos o  degradantes, ni a pena de muerte.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Para  empezar,  el defensor de LUIS FERNANDO  MONTOYA  GÓMEZ  realiza  una reseña fáctica en la que destaca que la conducta  por   la   cual   se   le   requiere   –concierto   para  importar  sustancias  controladas  a  los  Estados  Unidos-,  está  enmarcada en el comportamiento por el cual se le capturó en el  Aeropuerto  El  Dorado  de  Bogotá  el  19 de agosto de 2005, en poder de 1.600  gramos  de  heroína  camuflados en su equipaje, que pretendía transportar a la  ciudad   de   Nueva   York.  Por  este  hecho,  agrega,  fue  condenado  por  el  “Juzgado    TRECE    de   conocimiento” a la pena de 64 meses de prisión.   

A  renglón seguido, solicita que al momento  de  la  evaluación del contenido probatorio recopilado en el presente trámite,  se  tenga  en cuenta que si bien el reclamado transgredió la ley colombiana, no  existe  prueba alguna que permita inferir que pertenecía a una empresa criminal  dedicada  al narcotráfico. Además, el delito que se le imputa, fue cometido en  territorio   colombiano,   de   manera   que   no  ha  violado  la  normatividad  americana.   

Reitera a continuación que no existe prueba  de  su  participación en la empresa criminal, ya que si bien en el indicment     se     refieren     unas  interceptaciones, estas no fueron aportadas.   

Opina  que  irresponsable sería la justicia  colombiana,  si  extradita  a  uno  de  sus ciudadanos, a sabiendas de que está  cumpliendo  condena  por  el delito que le imputa el país solicitante, lo cual,  además,   constituiría   violación  del  principio  fundamental  de  la  cosa  juzgada.   

Pide,   por   consiguiente,  que  la  Sala  conceptúe   desfavorablemente  sobre  la  solicitud  de  extradición  de  LUIS  FERNANDO MONTOYA GÓMEZ.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación sustitutiva N° S2-05-Cr-965,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  el  9  de  marzo  de 2006, la imputación que se le formuló a LUIS  FERNANDO  MONTOYA  GÓMEZ  corresponde a delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes  llevados  a  cabo  entre  los meses de julio de 2004 y enero de  2006,  dentro  del  Distrito  Sur  de  Nueva York, donde las conductas que se le  endilgan  tuvieron  incidencia  material,  a pesar de fraguarse la conspiración  para exportar y distribuir heroína y cocaína en este país.   

No obstante lo anterior, el defensor, apoyado  en  la  documentación  que aporta el gobierno de los Estados Unidos, insiste en  que  el  delito  que  se  atribuye  al requerido, fue cometido en Colombia y que  incluso  en  la  actualidad soporta condena en razón del mismo. Sin embargo, el  aspecto  frente al cual se recaba, ya fue definido por la Corte en desarrollo de  este  mismo  trámite,  al  denegar  la  solicitud  probatoria  que  elevara  el  profesional1.   

En  efecto,  indicó  la  Sala  que  no  le  correspondía  establecer  si  cursa  o ha cursado proceso penal en Colombia por  hechos  similares  en  contra  del solicitado en extradición, habida cuenta que  esta  función  atañe  al Gobierno Nacional para determinar si considera viable  una  entrega  diferida,  conforme  a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley  906 de 2004.   

Y  en  cuanto  al  lugar  de comisión de la  conducta  ilícita que dio lugar al pedido de extradición de un connacional, se  ha  dicho  que  la  misma  se  determina a partir de los documentos que el país  reclamante  aporta  en  respaldo  de esa específica solicitud, los cuales deben  ser  autosuficientes,  es decir, de ellos y en virtud de ellos debe quedar claro  en dónde se ejecutó el comportamiento.   

De  otra  parte,  ha  sostenido  la Corte en  múltiples  ocasiones,  que  cuando el cargo imputado en el extranjero es por el  delito  de  conspirar para cometer delitos de narcotráfico, la intervención de  varias   personas   en   tal  actividad  hace  que  se  manifieste  la  conducta  constitutiva  de  tal  conspiración  en  los  países afectados con el comercio  ilícito,  como  el  de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el  lugar   de   comisión   con   arreglo  a  las  teorías  de  territorialidad  y  extraterritorialidad  de  la  ley  penal,  en  especial  la  que  señala que la  conducta  punible  se  considera realizada en el lugar donde se produjo o debió  producirse  el  resultado,  como  lo  señala  el numeral 3 del artículo 14 del  Código  Penal2.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano  colombiano  LUIS  FERNANDO  MONTOYA  GÓMEZ,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 49, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de Daniel L. Stein, fiscal federal adjunto de la oficina  del  fiscal  federal  del  Distrito  Meridional  de  Nueva York, y Jarod Forget,  agente   especial   de  la  DEA  (folios  50  a  54,  101,  139  a  141  y  185,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  18  de  agosto  de  2006,  como  consta en al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 49, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación  N°  S2-05-Cr-965  emitida  el 9 de marzo de 2006 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  LUIS  FERNANDO  MONTOYA  GÓMEZ y otros, así como la orden de arresto del 13 de  septiembre   de  2002  librada  por  esa  Corte  (folios  54,  99,  170  y  183,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 72 y 160, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en respaldo del pedido de extradición de MONTOYA GOMÉZ es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en  extradición  LUIS  FERNANDO  MONTOYA  GÓMEZ.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  1355 y 2065, MONTOYA  GÓMEZ  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  1 de febrero de 1972 en Cúcuta,  Norte   de   Santander,  e  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  79’595.091.   

Al  momento de ser capturado, MONTOYA GÓMEZ  se  identificó  con ese documento, cuyo número estampó en el acta de derechos  del  capturado,  en la de notificación de la resolución que ordenó su captura  y  en  el  poder  que  otorgó  para su representación en el presente trámite;  además,  en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por  manera    que    el    requisito    de   su   plena   identidad   se   encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N°  S2-05-Cr-065,  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito  Meridional  de Nueva York, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la  siguiente manera:   

“CARGO  UNO   

(Concierto   para   importar   heroína  y  cocaína)   

El Gran Jurado acusa que:  

    

1. Comenzado  en  o  alrededor  de julio de 2004 a más tardar, hasta e  inclusive  el  30  de  enero  de  2006  o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y en otros lugares, los acusados, PEDRO PABLO LEMUS  CASTILLO,  JAIRO MÁRQUEZ SERNA, alias “Jota”, CARLOS ALBERTO DAZA MOAQUERA,  alias  “Teta”,  NÉSTOR  JAIME OCAMPO OSPINA, VIVIANA MARÍN QUINTERO, alias  “La  Mona”,  LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO, YURY MARÍN QUINTERO, JUAN DIEGO  VILLAMEL   MEDINA,   alias   “Juancho”,  AMANDA  SILVA,  JUAN  PABLO  MARÍN  GONZÁLEZ,  LUIS  FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ, RICARDO SALAZAR  MURILLO,  ROBERTO  SOTO  BELTRÁN,  alias  “Robertico”, VIVIANA GIL y RUBÉN  DARIO  LÓPEZ  ORTIZ, alias “Culebra”, y otros conocidos y desconocidos, con  conocimiento   de   causa   e   intencionada   e  ilícitamente  se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron  y  acordaron  entre sí y juntos para violar las  leyes antinarcóticas de Estados Unidos.   

2. Como  parte y objeto del concierto, los acusados PEDRO PABLO LEMUS  CASTILLO,  JAIRO MÁRQUEZ SERNA, alias “Jota”, CARLOS ALBERTO DAZA MOAQUERA,  alias  “Teta”,  NÉSTOR  JAIME OCAMPO OSPINA, VIVIANA MARÍN QUINTERO, alias  “La  Mona”,  LARRY ALBERTO MARÍN QUINTERO, YURY MARÍN QUINTERO, JUAN DIEGO  VILLAMEL   MEDINA,   alias   “Juancho”,  AMANDA  SILVA,  JUAN  PABLO  MARÍN  GONZÁLEZ,  LUIS  FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ, RICARDO SALAZAR  MURILLO,  ROBERTO  SOTO  BELTRÁN,  alias  “Robertico”, VIVIANA GIL y RUBÉN  DARIO   LÓPEZ   ORTIZ,  alias  “Culebra”,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  importaban  y  de  hecho importaron hacia Estados Unidos desde un  lugar  fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de cocaína, en  violación  a  las  secciones  812,  952  (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del  Código de Estados Unidos.   

3. Como  parte  y  objeto adicionales del concierto, los acusados PEDRO  PABLO  LEMUS  CASTILLO,  JAIRO  MÁRQUEZ SERNA, alias “Jota”, CARLOS ALBERTO  DAZA  MOAQUERA,  alias  “Teta”,  NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, VIVIANA MARÍN  QUINTERO,  alias  “La  Mona”,  LARRY  ALBERTO  MARÍN  QUINTERO, YURY MARÍN  QUINTERO,  JUAN  DIEGO  VILLAMEL MEDINA, alias “Juancho”, AMANDA SILVA, JUAN  PABLO  MARÍN  GONZÁLEZ,  LUIS  FERNANDO  MONTOYA GÓMEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ,  RICARDO  SALAZAR  MURILLO, ROBERTO SOTO BELTRÁN, alias “Robertico”, VIVIANA  GIL  y  RUBÉN  DARIO LÓPEZ ORTIZ, alias “Culebra”, y otros tanto conocidos  como  desconocidos,  importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde  un  lugar  fuera del país una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  en  violación  a  las  secciones  812,  952  (a) y 960 (b)(1)(B) del  Título 21 del Código de Estados Unidos”.     

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan en el expediente, -Título 21, Sección  963-,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,    señalan    que    “El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido  en  este  subcapítulo del capítulo será castigado con las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto”.   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título  21  Sección  952  del  Código de los Estados Unidos que establece  “Será  ilegal importar hacia el territorio aduanero  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera de ese territorio (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos),  o  importar  hacia  los Estados Unidos desde  cualquier  otro lugar fuera de ese país, una sustancia controlada de la Tabla I  o  II  del  subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótico de la  Tabla  III,  IV o V…”. A su vez la sección 960 del  mismo  título  prevé  que:  “(a)  El  que  (1)  en  violación  de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa  o  intencionadamente  importe  o exporte una substancia controlada… (b)  Las  penas  (1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección (a) de esta  sección,  que  trata  de  (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible de heroína; (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína,  sus   sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales  de  los  isómeros…  el  que  cometa  dicha infracción a la ley será castigado con la  pena   de   al   menos   10   años  de  prisión,  y  no  más  que  la  cadena  perpetua…”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles  de heroína y cocaína, para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena  que  hoy  va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de  2.700  a  30.000  smlmv.,  para  quien  se  concierte para cometer, entre otros,  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  las  sustancia  vedadas al territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme con la nota verbal N° 2065 del 18 de agosto de 2006,  suscrita  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, por el cargo  imputado  en  la  resolución  de  acusación  N° S2-05-CR-965, dictada el 9 de  marzo  de  2006  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  MONTOYA GÓMEZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que a MONTOYA GÓMEZ se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado LUIS FERNANDO MONTOYA GÓMEZ y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 26.038)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(07-05-07)  

    

1 Auto  del 28 de febrero de 2007, folio 40 del c.o.   

2 Auto  del 19 de octubre de 2006, folio 90     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *