26028(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26028  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.028  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano  Sigifredo Urquina  Cuéllar,   a   quien   se   imputan  “delitos  de  narcóticos”,  concretamente el hecho de formar parte de una organización que  enviaba droga estupefaciente de Colombia a Miami, Florida.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante Nota Verbal No. 0520 del 22 de  febrero  de  2006,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Sigifredo  Urquina Cuéllar,  petición  que formalizó con la Nota Verbal No. 1970 del 11 de agosto del mismo  año.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso,  el  23  de  agosto  remitió  a  la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3.    Como   el   señor   Urquina  Cuéllar no designó defensor que  lo  asistiera en la actuación, el 9 de octubre, de manera oficiosa, la Corte le  nombró uno para que cumpliera esa función.   

4.  De conformidad con el artículo 518 del  Código  de  Procedimiento Penal, el 25 del mismo mes y año se corrió traslado  a   los  intervinientes  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran  necesarias,  término  que  transcurrió sin ninguna petición. Durante el lapso  para  la presentación de los estudios previos al concepto de fondo comunicado a  las  partes  el  28  del  mes  siguiente,  sólo  se  pronunció  el  Ministerio  Público.   

5. El 29 de enero de 2007  se  admitió  la  renuncia  presentada  por  el  defensor de Urquina      Cuéllar     el  24 anterior, se le informó nuevamente de su  derecho  a contar con un apoderado que lo asistiera, y, ante su silencio, el 1°  del mes siguiente la Corte le nombró otro oficiosamente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con la Nota Verbal No. 1970 del 11 de agosto  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 0520 del 22 de febrero de  2006,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  Sigifredo Urquina Cuéllar.   

2. Orden de captura proferida por el Fiscal  General  de la Nación el 8 de marzo, con el informe de la Policía Judicial que  lo  dejó  a  su  disposición  cuando ésta se hizo efectiva el 14 de junio del  mismo año.   

3.  Declaraciones  en apoyo de la solicitud  rendidas  bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Meridional de Florida por  William  H.  Bryan,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos, y por Daniel J.  Horgan, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos.   

4.  Acusación  del  Gran  Jurado  No.  04-20804  del  15  de octubre de 2004, en la que se le formulan cargos al señor  Urquina Cuéllar por delitos  federales de narcóticos.   

5.  Orden  de  captura expedida por el Juez  Garber en la misma fecha.   

6.  Trascripción  de  las  disposiciones  legales aplicables.   

EL MINISTERIO PÚBLICO   

La Señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal  propone  que se emita concepto favorable a la extradición  del  señor  Urquina Cuéllar  porque  se  cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 600 del  2000,  es  decir,  la  documentación  es  formalmente válida, está demostrada  plenamente  la  identificación  del  solicitado  en  extradición, se cumple el  principio  de  doble  incriminación  y  se  comprueba  la  equivalencia  de  la  providencia   dictada  en  el  extranjero,  con  la  resolución  de  acusación  nacional.    

CONSIDERACIONES  

La Sala emitirá concepto favorable para la  extradición   del   ciudadano   colombiano  Sigifredo  Urquina  Cuéllar,  pues  encuentra  que  se  cumplen  los      requisitos  legales   exigidos   para  ello.   

En efecto.  

Validez formal de  la documentación presentada   

Jason  E.  Carter,  Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Condoleezza  Rice,  Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario  auxiliar  de  autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul  de  Colombia  en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el  documento  es  el  funcionario  auxiliar  de autenticaciones del Departamento de  Estado.   

Por  lo  anterior,  y  de  acuerdo  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1-118 del Decreto 2282 de  1989,  Los  documentos  públicos  otorgados en país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que   se   otorgaron   conforme   a  la  ley  del  respectivo  país,  la Sala tendrá como apta la documentación aportada en sustento  de  la  referida  solicitud  y  dará  por cumplido el primero de los requisitos  exigidos para que su concepto sea favorable.   

Plena identidad de la persona  

reclamada en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos informó  en  su  petición  que  el requerido se llama Sigifredo  Urquina    Cuéllar,    también    conocido   como  “Alfredo”,  que  es  un  ciudadano colombiano nacido el 5 de junio de 1959 y  que  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía No. 19.453.009, datos que en  efecto  corresponden  a quien permanece privado de la libertad con fines de  extradición  desde  el  14 de junio de 2006, pues coinciden con los consignados  por  éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida  en  su contra, en el acta de los derechos del capturado y de buen trato, sin que  hayan   sido   cuestionados   por   él   ni   por   la   defensa   en   ninguna  oportunidad.   

Sobre  la verificación de la identidad del  solicitado,  el  informe  de la División de Criminalística del Cuerpo Técnico  de   Investigación   sostuvo   que,   practicada  la  confrontación  dactiloscópica  entre  la impresión dactilar (índice derecho)  que  se  observa  en  la  tarjeta  alfabética  aportada  por  la Registraduría  Nacional   del  Estado  Civil,  a  nombre  de  SIGIFREDO  URQUINA  CUELLAR  C.C.  19.453.009,   y   la   impresión   dactilar   (índice  derecho)  del  registro  decadactilar  tomado  en  ese  Despacho  al  señor  SIGIFREDO  URQUINA  CUELLAR  C.C.19.453.009,      se     determina     que     éstas     se     identifican      entre     sí.    

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que  la   extradición   del   señor   Urquina   Cuéllar  pueda otorgarse.   

Principio      de      la      doble  incriminación   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dispone:  Para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse   la  extradición se requiere, además: 1. Que el  hecho  que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.   

Las   imputaciones   hechas   al   señor  Urquina Cuéllar en la causa  penal No. 04-20804, son   

CARGO UNO:  

Comenzando  en enero de 1994 o alrededor de  esa  época,  y con continuación hasta julio de 2001 o alrededor de esa época,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado, en  el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida,  y en otras partes, los acusados,   

SIGIFREDO URQUINA CUÉLLAR  

Alias “Alfredo”  

Y  

DAWN MOJICA  

Con conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y con otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para el Gran Jurado, con fines de importar  hacia  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  país  una  sustancia  controlada,  en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código  de  los  Estados Unidos, ello en violación a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Para   efectos   de   la   Sección   960  (b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, se alega  otrosí  que  este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO DOS  

Comenzando  en enero de 1994 o alrededor de  esa  época,  y con continuación hasta julio de 2001 o alrededor de esa época,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado, en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en otras partes, los  acusados,   

SIGIFREDO URQUINA CUÉLLAR  

Alias “Alfredo”  

Y  

DAWN MOJICA,  

Con conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,   concertaron,  confederaron  y  conjuntamente  y  con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos para el Gran Jurado para poseer con intenciones de  distribuir   una  sustancia controlada en contravención de la Sección 841  (a)(1)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; ello en violación a  la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Para  los  efectos  de  la  Sección  841  (b)(1)(A)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, se alega  otrosí  que  este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

Sección   812   Tablas   de   sustancias  controladas   

     

a. Establecimiento:     

Se  tienen  establecidas  cinco  tablas  de  sustancias  controladas establecidas, que se conocen como las Tablas I, II, III,  IV,  y  V.  Inicialmente,  tales  tablas  deberán  consistir  de las sustancias  enumeradas en esta sección.   

                                              ***      

a. Tablas iniciales de sustancias controladas     

***  

Tabla II  

     

a. A  menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se  encuentre  enumerado  en  otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias ya  que   fueran   producidas  directa  o  indirectamente  mediante  extracción  de  sustancias  de  origen  vegetal  o  de  manera  independiente  por  medio  de la  síntesis  química,  o  mediante  una  combinación  de  la extracción y de la  síntesis química:     

***     

1. Hojas  de  coca,  salvo  las  hojas  de coca y los extractos de las  hojas  de coca de las cuales se ha quitado la cocaína, ecgonina y los derivados  de  la  ecgonina  o  de  sus  sales; la cocaína, sus sales,  sus isómeros  ópticos  y  geométricos  y  las  sales  de  sus  isómeros;  la  ecgonina, sus  derivados,  sus  sales,  sus isómeros y las sales de sus isómeros; o cualquier  compuesto,  mezcla  o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.     

Sección 841  

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que   se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente-   

    

1. fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de fabricar, distribuir o  dispensar, una substancia controlada;o     

(2)     cree, distribuya  o  dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de  imitación.   

(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)   (A)   En  caso  de  una  violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección, que trata de-   

(ii)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

***  

           (ii)  cocaine,   

***  

el que cometa tal infracción a la ley será  castigado  con  la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena  perpetua  y,  si  la  muerte  o  grave  daño  corporal  resulta  del uso de tal  sustancia,  será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando  menos  20  años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título  18, o US $4,000,000 si el reo o US  $10,000,000  si  el  reo  no  lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser  castigado  con  ambas  penas.  Sin  perjuicio a la Sección 3583 del Título 18,  cualquier   pena   impuesta   de  acuerdo  con  este  párrafo,  de  no  existir  antecedentes  de  semejante  condena  anterior,  le  impondrá al reo al menos 5  años  de  libertad  supervisada,  además  de  la  cadena de prisión y, de sí  existir  antecedentes  de  semejante  condena  anterior,  le impondrá al reo al  menos  10  años  de  libertad supervisada además de la cadena de prisión. Sin  perjuicio  a  cualquier  otra estipulación de la ley, el tribunal no dejará en  libertad  condicional  ni  suspenderá  la pena a cualquier persona castigada de  acuerdo  con  este  párrafo.  No  tiene  ninguna  persona castigada según este  párrafo  derecho  alguno de libertad preparatoria durante la cadena de prisión  impuesta en el dictamen de la pena.   

Sección 846  

Tentativa y concierto  

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  952  -Importación  de sustancias  controladas   

     

a. Sustancias  controladas  de  la  Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;  excepciones     

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier otro lugar fuera de éste  (pero  dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos,  desde  cualquier  otro lugar fuera del  país, de una substancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo….   

Sección  960   –    Actos  prohibidos   

(a) Actos ilícitos  

El que..  

    

1. en  violación  a  las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa     o    intencionadamente    importe    o    exporte    una    substancia  controlada,     

(3)     en violación a  la  Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir,  o distribuya una sustancia         

controlada,  

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección   

(b) Las penas  

(1)   En caso de una violación de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de-   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

***     

i. hojas  de  coca,  salvo las hojas de coca y extractos de hojas coca  de  los  cuales  se  han  quitado  la  cocaína,  la ecgonina y los derivados de  ecgonina, o sus sales.     

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

***  

el  que  cometa  tal  infracción a la ley  será  castigado  con  la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la  cadena  perpetua  y,  si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal  sustancia,  será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando  menos  20  años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título  18, o US $4,000,000 si el reo o US  $10,000,000  si  el  reo  no  lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser  castigado  con  ambas  penas.  Sin  perjuicio a la Sección 3583 del Título 18,  cualquier   pena   impuesta   de  acuerdo  con  este  párrafo,  de  no  existir  antecedentes  de  semejante  condena  anterior,  le  impondrá al reo al menos 5  años  de  libertad  supervisada,  además  de  la  cadena de prisión y, de sí  existir  antecedentes  de  semejante  condena  anterior,  le impondrá al reo al  menos  10  años  de  libertad supervisada además de la cadena de prisión. Sin  perjuicio  a  cualquier  otra estipulación de la ley, el tribunal no dejará en  libertad  condicional  ni  suspenderá  la pena a cualquier persona castigada de  acuerdo  con  este  párrafo.  No  tiene  ninguna  persona castigada según este  párrafo  derecho  alguno de libertad preparatoria durante la cadena de prisión  impuesta en el dictamen de la pena.   

Sección   963    –   Tentativa   y  concierto   

El  que intente o participe en asociación  ilícita  para  cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o el concierto.   

Los delitos que generaron el llamamiento a  juicio   del   señor   Sigifredo  Urquina  encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana,  así:   

Artículo  340 modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733  del  2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado de activos o testaferrato y  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Debido  a que ambas legislaciones consagran  como   infracción  a  la  normativa  penal  los  comportamientos  imputados  al  reclamado,  y los reprimen con una pena superior a 4 años de prisión, también  se  cumple con el presupuesto del quántum  punitivo  mínimo  que  exige  el  artículo 511-1 del Código de  Procedimiento Penal.   

Equivalencia de las decisiones  

Aunque  no  exista  exactitud  entre  los  sistemas  procesales  del Estado requerido y del Estado peticionario, en la  acusación  emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos, dentro de  la  Causa  No.  04-20804  concurren los requisitos formales de la resolución de  acusación  previstos en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000,  pues, en  ambas  se  consignan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se  realizó  la  conducta  punible,  su descripción típica, las pruebas en que se  apoya,  las  normas  sustanciales aplicables al caso, y además, permiten que se  inicie  el  debate al interior del juicio, todo lo cual también se desprende de  las declaraciones anexas al enjuiciamiento.   

Estos argumentos son suficientes para que se  dé  por  satisfecho,  a  plenitud,  el  presupuesto  de  la  equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  consagrado en el artículo 511-2 del  Código de Procedimiento Penal.   

Reunidos, tal como se expuso, los requisitos  previstos  en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la  extradición  del  señor  Sigifredo Urquina Cuéllar,  y   se   prevendrá   al  Ejecutivo  para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no  sea   juzgado   por   delitos  distintos  a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición,  ni  por  hechos  anteriores  al  16 de  diciembre  de  1997, ni sometido a prisión perpetua,  pena  de  muerte,   tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de  destierro  y  confiscación; y además, para que lleve  a  cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los  condicionamientos   a   los  que  pueda  estar  sujetada  la  concesión  de  la  extradición,   y   establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante la solicitud de extradición del  ciudadano      colombiano     SIGIFREDO     URQUINA  CUÉLLAR, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal  No.1970  del 11 de agosto de 2006, por los  cargos  imputados  en  la acusación formal dictada en la causa No. 04-20804 por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Florida.   

Por   la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN               

        Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                   JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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