24654(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24654  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  084  

         

Bogotá, D. C.,  diez (10) de agosto de  dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  el   recurso   de  casación   interpuesto  por el defensor de JOSÉ   ARIEL   GONZÁLEZ  MORALES   contra  el   fallo  proferido  el  19 de julio de 2005   por   el   Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual confirmó el  dictado  por  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que  lo  condenó  a  la  pena  principal  de 84 meses de prisión, a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  y  al  pago  de perjuicios como autor de las conductas punibles de  homicidio  en  grado  de  tentativa  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia,  los  resumió así:   

“Se  inicio  la  presente  actuación por  hechos  ocurridos  el  22  de  mayo del año anterior, en el barrio Cuba, parque  principal,  de  esta  ciudad,  cuando,  cerca  de  las dos de la mañana, en las  afueras       de       un      establecimiento      denominado      ‘Latin   Bronx´,  se  presentó  una  disputa,  en  la  que  resultó  herido, con arma de fuego, el señor Jhon Jadis  Chávez  Ospina, perdiendo uno de sus ojos. El agresor fue capturado en el   mismo  establecimiento por agentes de la Policía, cuando ocultaba el arma en el  mostrador  de  la  taberna,  persona  que  fue  identificada  como  José  Ariel  González Morales”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Allegado  el informe policial, el Fiscal 36  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito,   el   22   de   mayo   de   2004,   declaró   la   apertura   de  la  instrucción.   

Escuchado   en  indagatoria  José  Ariel  González  Morales  e  incorporada  plural  prueba  testimonial,  la  situación  jurídica   se  le  resolvió  el  31  de  mayo  de  2004,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio en grado de  tentativa.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó  el  14  de  septiembre de 2004, en contra de José Ariel  González  Morales con resolución de acusación por los delitos de homicidio en  grado   de   tentativa   y   porte   ilegal   de   armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

Interpuesto el recurso de apelación contra  la  anterior  decisión,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal  Superior   de   Pereira,   el  26  de  octubre  de  2004,  la  confirmó  en  su  integridad.   

El  expediente pasó al Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  Pereira,  que, luego de tramitar el juicio, el 20 de abril de  2005,  dictó  sentencia  de  primera instancia en la que condenó a José Ariel  González  Morales  a  la pena principal de 84 meses de prisión, a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  y  al  pago de perjuicios, como autor de las conductas punibles de  homicidio  en  grado  de  tentativa  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Pereira, al desatar el recurso, el 19 de julio de 2005, lo  confirmó en su integridad.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El  defensor  del procesado, con base en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.   

En  efecto, sostiene el casacionista que en  el  fallo  impugnado  no cuenta con ningún argumento apreciativo de las pruebas  ni   se   realizó   un   análisis   de   los   alegatos   presentados  por  la  defensa.   

Cita   como   normas   transgredidas  los  artículos  29  de  la Constitución Política y 170, numeral 4°, de la Ley 600  de  2000.  Insiste  el  censor  que  de  acuerdo  con  lo expuesto en los fallos  impugnados  no  se  puede  tener  que  tales  argumentos  suplieron los defectos  anteriormente  enunciados.  Por  consiguiente,  estima que no conoce las razones  por  las cuales  el Tribunal desestimó la apreciación probatoria hecha en  el alegato sustento del recurso de apelación.   

En consecuencia, no comparte la afirmación  del  Tribunal,  según la cual, la defensa hizo un análisis parcializado de los  testimonios,   puesto   que   del   cuerpo   del   fallo  no  se  sabe  en  qué  consistieron    y  menos  se  advierte  la  valoración  jurídica  de  los  testigos.   

En  esas  condiciones,  solicita a la Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar su nulidad, para lo cual  se  deberá  devolver la actuación a la oficina de origen para que se motive en  debida forma el fallo.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA   

PARA LA CASACIÓN PENAL  

Considera  el Procurador Delegado que no le  asiste  razón  al  impugnante  para  demandar  la  falta  de  motivación de la  sentencia,  en razón a que los juzgadores de primera y segunda instancia dieron  los argumentos para desestimar la tesis de la defensa.   

Dice que en lo atinente al argumento que el  procesado  actuó  amparado  en una legítima defensa o en una legítima defensa  putativa,  tales  aspectos  fueron  analizados  por  los  distintos funcionarios  judiciales   que   conocieron   la  actuación,  concluyéndose  que  no  estaba  demostrado  que  la  víctima  hubiese  atacado  al procesado, máxime cuando se  encontraba desarmada.   

Recuerda   que  el  juzgador  de  primera  instancia  no obstante manifestar que hace suyos los argumentos de la fiscalía,  también   procede   a   realizar   un   análisis   probatorio  “y   así  concluye  como  la  actuación  del  procesado  desdibuja  cualquier  causa  de exclusión de la responsabilidad en vista de que el disparo  no  fue  uno, ya que descargó la munición del arma cuando la víctima huía ya  herido camino al hospital”.   

Finalmente, anota que el propio casacionista  se  encarga de resaltar los argumentos del sentenciador de segunda instancia, en  donde  claramente   se  desestimó  la  personal  valoración  hecha por el  defensor, rechazándose el motivo de inculpabilidad que alega.   

Por  esas  razones  y  en  virtud  de  la  integración  de los fallos de instancia, se advierte que no le asiste razón al  casacionista,  puesto  que de las consideraciones de éstos se avizora de manera  clara  “la  indicación  de  un  proceso  lógico y  jurídico    determinante    del    sentido    de    la    decisión”.   

En efecto manifiesta que fue “explicito  el sentenciador en cuanto afirmó que de acuerdo con las  circunstancias  que revelaban las pruebas no se presentaron hechos materiales, o  que  aún  sin serlo subjetivamente pudieran dar lugar a pensar en una agresión  por  parte  de la víctima, debido a que no hubo amenazas, señales o principios  de  comportamiento  que  pudieran  haber desencadenado una reacción determinada  por  la  creencia  razonable  de  un peligro actual, grave e injusto”.   

De  esa  manera  conceptúa que el fallo no  está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El defensor de  José  Ariel  González Morales, al amparo de causal tercera de casación, acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por  violación  del  debido  proceso, por falta de motivación de la sentencia, toda  vez  que  de  sus  consideraciones no se advierten las razones por las cuales se  desestimaron  los  argumentos  plasmados por el defensor al sustentar el recurso  de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.   

En  efecto,  dice  el  censor  que  en  la  sentencia  de  instancia se adujo que la defensa había valorado parcialmente la  prueba  testimonial;  pero  en manera alguna se consignaron las razones de tales  conclusiones    y,    por    lo    mismo,   desconoce   los   motivos   de   esa  afirmación.   

2.  Como lo ha dicho la jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  se  acude  al  recurso  de casación reclamando la   nulidad  de  la sentencia por falta de motivación, constituye una carga para el  censor  señalar  si  tal falencia recae en el juicio de hecho o en el juicio de  derecho  y  seguidamente demostrar si el vicio se encuentra en cualquiera de las  siguientes  situaciones  para  su  configuración:  a)  que  la decisión carece  totalmente  de  motivación,  b)  que  la  motivación  es incompleta, c) que es  dilógica o ambivalente y d) que es sofística o aparente.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  se  advierte  con  meridiana  claridad  que  el  censor   centra el  reproche  en sostener la falta de motivación del juicio de hecho, es decir, que  en  la  sentencia  no  obran  las  razones  por las cuales se negó la petición  elevada  por  la  defensa  en  el sentido de que el comportamiento del procesado  estaba amparado por una causal de ausencia de responsabilidad.   

Ahora  bien, en el escrito que presentó el  defensor  y  que  sirvió  de  sustento  del  recurso  de  apelación  contra la  sentencia de primera instancia, esgrimió los siguientes reparos:   

1)  Que  como  quiera  que  el  procesado  reaccionó  porque  creyó  que  estaba  siendo objeto de ataque por parte de la  víctima,  “no  había  móvil distinto, disparó y  siguió   disparando   seguidamente  porque  estaba  asustado  y  porque  creía  erróneamente       tener       en       peligro       su       vida”.   

2)  Que no es cierto que los testimonios de  los  agentes  de  la  policía  nacional y de Doralba Giraldo y Alexander Muñoz  Salazar   son  coherentes,  precisos  y  claros,  pues  de  ellos  se  advierten  contradicciones   “que  no  permiten  inferir  tan  cristalinamente  lo  que ocurrió y que siembran una semilla de duda en la forma  como  en  realidad  ocurrieron  los  hechos,  además porque en su declaraciones  existen  atentados  contra  las  propias  reglas  de  la experiencia”.   

3)  Que  el  dictamen  de  medicina  legal  practicado  a  la  víctima  no  fue tenido en cuenta por el juzgador de primera  instancia  y  de  él se deriva que el impacto ocasionado por proyectil del arma  de  fuego  percutida  por  el procesado  tiene su orificio de entrada en la  región  del  ojo  izquierdo  y el de salida “por la  parte  derecha  de cuello, lo que indica que el ofendido, tal y como lo describe  el  propio  sindicado,  sólo pudo recibir las lesiones que actualmente tiene si  hubiera   estado   ‘como  ladeado,       como       agachado’”.   

4)  Que  Jhon  Jadis Chávez Ospina olvidó  decir  en  su  testimonio  que  había  dado  un  paso  adelante “con  la  cabeza de lado como agachado, esto es, el ofendido sí iba  a  agredir a mi defendido, sólo que éste al ver el IMAGINARIO PELIGRO disparó  pensando    que    el    señor   JHON   JADIS   lo   podía   matar”.   

En este punto insiste que no puede perderse  de  vista  la  relación  amorosa  que  tenían Jhon Jadis y la señora Doralba,  motivo  por  el  cual  el dicho de esta última no puede ser examinado de manera  independiente de sus vínculos sentimentales.   

5) Que los testimonios de los agentes de la  Policía  Nacional  que  conocieron  del  asunto no deben dársele credibilidad,  toda  vez  que  no  observaron  lo  hechos  y se contradicen entre sí. Tal como  sucede  con  las versiones de Jaime Arturo Acevedo y Guillermo Pineda Muñoz, en  lo  atinente  al  lugar  en que ocurrieron los hechos y a la distancia que en se  encontraban.   

6)  Que  las  declaraciones  del  amigo del  ofendido  tampoco son “muy claras y exactas como las  quiere     hacer     ver    el    juez    de    primera    instancia”.   Por  ejemplo, el testimonio de Alexander Muñoz Salazar  que  señaló  que “el agresor levantó hacia arriba  la  mano derecha, y afirma también que el ofendido levanta la palma de la mano,  es   decir,   hay   una  sola  mano  levantada”;  y  posteriormente el testigo duda cuál fue la mano que se levantó.   

Como lo anunció anteriormente considera que  el  testimonio  de  Doralba  Giraldo  Abadía  como  sospechoso,  por razón del  vínculo  personal  que  la  unía  con  la  víctima.  Además que la deponente  ratifica  que “lo que el ofendido levantó fue sólo  una  mano”,  motivo por el cual, en su criterio, si  hay motivos suficientes para la reacción de su procurado.   

7)  Finalmente,  destacó que las versiones  juramentadas  de  Miguel  Ángel   Londoño  y  Jhon  Jairo  Montoya Bedoya  consolidan    las    explicaciones    dadas    por    su    defendido    en   la  indagatoria.   

En   otras   palabras,   con   base   en  aquellas   apreciaciones  probatorias  concluye que el procesado consideró  que  efectivamente su vida corría peligro, siendo esa la razón que lo llevó a  disparar  en  contra  la  víctima,  lo  que  pone  en  evidencia la ausencia de  responsabilidad de José Ariel González Morales.   

Si  bien  es cierto que las argumentaciones  del  sentenciador son escuetas para resolver los planteamientos de inconformidad  formulados   contra   la  sentencia  de  primera  instancia  en  el  recurso  de  apelación,  también  lo  es  que  el  juzgador  parte de la definición que un  doctrinante   da  a  la  legítima  defensa putativa, estimando que en este  evento  no  se  vislumbra  que  el procesado hubiese sido objeto de actos que lo  hayan    llevado    a    predicar    que   estaba   siendo   víctima   de   una  agresión.   

Todo lo contrario, para la Corporación de  segunda  instancia  es  claro  que  no existió proporcionalidad entre los actos  desplegados  por la víctima en contra del procesado. Así mismo, estimó que la  víctima  levantó  sus  manos  y  dio  un  paso al frente, acción que  en  manera alguna puede representar un acto de agresión.   

En   otras   palabras,   concluyó   que  “no  pueden aceptarse las argumentaciones dadas por  el  togado de la defensa, en la sustentación de la alzada, toda vez que analiza  los  testimonios  en  forma  parcializada,  citando  sólo  los apartes que cree  convienen  a  su cliente, sobredimensionando los movimientos del agredido, tales  como  que  agachó  la  cabeza,  se  inclinó, lo que no representan mayor cosa;  además,  teniendo  en cuenta que Jhon Jadis se encontraba alicorado, por lo que  puede  haber  perdido  estabilidad, lo que contribuyó, sin lugar a dudas, a que  inclinara y agachara la cabeza”.   

Finamente,  consideró que “no  se  pude  hablar  de legítima defensa, ni de defensa putativa,  cuando  no  hay proporcionalidad entre los actos – el que se repele y con el que  se  protege-;  y  en  este  evento,  es  clara la desproporcionalidad, ya que el  agente  descargó  su  arma  en la humanidad del agredido que, en últimas,  contó   con   suerte   de   que   sólo  le  impactara  un  disparo”.   

De esa manera, no se puede predicar que los  razonamientos  del  juzgador de segunda instancia son incompletos, puesto que si  bien  los  mismos  no  pueden  ser  catalogados  como explícitos en señalar el  mérito  individual  de  las  pruebas,  de  todos  modos  del  contexto  de  las  consideraciones  se  advierte  con claridad que la tesis de la defensa subjetiva  no  tiene  sustento  probatorio,  esto  es,  en el examen mancomunado del acervo  probatorio,  siendo  su  reconocimiento  el  argumento  central  del  recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.   

En otras palabras, si bien es cierto que el  fallo  impugnado  no  contiene el mérito individual de las pruebas, también lo  es  que  del  mismo  se  advierten  las conclusiones probatorias a que llegó el  juzgador  luego  de  valorar en conjunto el mérito probatorio, conclusiones que  consultan  un análisis  lógico en cuanto a la reconstrucción fáctica de  los hechos y la responsabilidad del procesado.   

De  otro  lado,  teniendo  en  cuenta  el  principio  de  inescindibilidad  que rige en materia de casación, en el sentido  de  que  los  fallos de instancias se complementan entre sí siempre y cuando no  sean   contradictorios   en   cuanto   a  los  razonamientos  esgrimidos  en  la  elaboración  de  los juicios de hecho y de derecho, el juzgador de primer grado  también  analizó dicha eximente de responsabilidad, partiendo inicialmente que  las  explicaciones  del  procesado  no  contaban  con  el debido respaldo en las  demás   probanzas   allegadas   al  trámite,  es  decir,  que  “la  víctima  golpeaba  a  una  mujer  y por eso terció en disputa  ajena,  en  ese  sentido  ha sido muy clara DORALBA GIRALDO  al indicar que  JHON  JADIS  en  momento  alguno  la  agredió.  La  testigo  relata  de  manera  coherente,   explícita  la  manera  en  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia,  descartando  cualquier  episodio  violento  por  parte  de  JHON  JADIS hacia su  atacante  al  punto de indicar que éste (se refiere a la víctima) ‘…me  codió  con  el hombro lo hizo  una  vez  y  me  tocó  el  hombro  mío  con  el hombro de él, y me dijo chao,  entonces  el  agresor  dijo  qué pasaba y le alzó la mano y JHON JADIS le dijo  que  mano  y JHON JADIS echó un paso atrás me parece y el agresor se vino y lo  atacó  y  él  de  verse herido arrancó para el hospital y el muchacho siguió  disparándole por detrás.   

“Dicho  testimonio  concuerda  con  el  vertido  por  el  también  testigo  presencial  ALEXANDER  MUÑOZ SALAZAR quien  refirió   que   JHON  JADIS  empujó  con  el  hombro  a  DORALBA  ‘y ahí fue cuando el agresor levantó  la  mano  del  herido  y  salió  corriendo  y  el  otro le siguió disparando o  dándole    tiros    por   detrás…’.  Coinciden  los  testigos  en  afirmar   que  la víctima no  portaba  armas,  no  insultó o agredió de alguna manera a su victimario, no lo  provocó   y   en   ello  respaldan  totalmente  la  versión  del  señor  JHON  JADIS.   

“En la defensa putativa que predican el  reo  y  su apoderado el agente actúa por error, cree que se dan las condiciones  que  legitimarían  su  defensa,  cuando  en la realidad esto no ocurre, pero el  caso  examinado  dista  mucho de haberse presentado siquiera un error o creencia  razonable  de  una  eventual  agresión  por  parte de la víctima pues éste no  extendió  la  mano  a  la  cintura  en actitud de sacar algo que podría ser un  arma,  sino  que  la  extendió  hacia arriba y en esas condiciones fue atacado.  Pero  es  que  además  no  basta  para  invocar  un estado de legítima defensa  –sea   auténtica  o  putativa   –  con  que  esté  repeliendo  un  ataque,  o  que  el adversario esté armado, ni aunque lo  está  apuntando  con  el  arma; es indispensable que tal ataque o agresión sea  además  ilegítimo  y  que  quien invoca la defensa no haya actuado como agente  provocador.  Las  circunstancias  del  hecho no permitían hacer creer o suponer  razonadamente  al  prevenido  que la actitud de la víctima al levantar la mano,  comportaba  realmente  la  iniciación  de un grave e insalvable peligro para su  vida  que sólo podía contenerse matando al agresor pues se insiste, JHON JADIS  no  agredió  a  la  mujer,  mucho  menos  provocó  al reo, ni efectuó gesto o  ademán  que  hiciesen  presumir  razonadamente  un  ataque suyo hacia el señor  GONZÁLEZ MORALES.   

“Algunos testigos pretendieron auxiliar  al  implicado  relatando  cosas  que  en  realidad  no  vieron  por  lo  que sus  declaraciones  quedan  en  el  vacío,  en  la nada absoluta, es el caso de JHON  JAIRO  MONTOYA  BEDOYA quien  afirma haber llegado al bar cuando los hechos  ya  habían  sucedido, para, a renglón seguido, decir que observó a JHON JADIS  mandarse  la  mano  a  la  cintura  y  después referir que se enteró sólo por  murmuraciones  de la gente. Obviamente una prueba de tal jaez debe ser rechazada  de  plano  por  el  juzgado,  pues  nada  concreto revela, aparte del manifiesto  interés de ayudarle al imputado.   

“Pero  es  tan  absurda  la  legítima  defensa  que  se  predica  que el reo no disparó una sola vez su arma, sino que  descargó  la  munición de la misma en contra de su presunto rival cuando éste  huía  camino  al  hospital  encontrándose  ya herido. Ciertamente una forma de  actuar  semejante  desdibuja   por  completo  cualquier  argumento  que  se  pretenda  a  favor  de  la  causa  de  exclusión de responsabilidad”.   

Finalmente, para la Corte es claro que en  este  evento el comportamiento del procesado no encuentra adecuación típica en  la  causal de ausencia de responsabilidad de la defensa putativa, puesto que los  hechos  a  que  alude  el procesado no encuentran respaldo en las demás pruebas  allegadas válidamente a la actuación.   

En  primer  término,  destáquese que la  víctima  nunca  colocó  los brazos en la cintura y en actitud desafiante, como  alude  el  procesado  y que lo llevó a inferir que iba ser objeto de agresión.  Las  probanzas  indican que ésta no levantó dichas extremidades, es decir, que  en  ningún  momento  realizó  acciones  tendientes  a  evidenciar una presunta  agresión.   

Del   mismo   modo,   está  cabalmente  acreditado  que  el procesado sin mediar motivo alguno procedió a increpar a la  víctima  e impactarla con un proyectil  de arma de fuego en la región del  ojo  izquierdo, para seguidamente cuando ésta se encontraba herida y trataba de  huir  del  lugar, disparar nuevamente en varias oportunidades dicha arma sin que  hubiese hecho blanco en la humanidad de Chávez Ospina.   

Tal  acontecer  fáctico en manera alguna  lleva  a  concluir  que  efectivamente  González  Morales  iba  a ser objeto de  agresión  por parte de la víctima, máxime cuando los testigos presenciales de  los  hechos  y  de  las  personas  que conocieron del acontecer fáctico una vez  ocurrido,  entre  ellos,  los  policiales,  informaron  que  la  víctima  nunca  dirigió  palabra  o  actitud  en  contra del acusado que lleve a inferir que lo  estaba  agrediendo para que estuviera legitimado para actuar en la manera que lo  hizo.   

La  única  discusión  que  se  estaba  presentado  en  el  lugar  era  entre  la víctima y la señora Doralba Giraldo,  situación  que  en  modo  alguno  autorizaba  a  que  el procesado procediera a  percutir  su  arma de fuego en contra de aquél e intervenir en un asunto que no  le competía.   

Por  consiguiente,  tal recuento fáctico  lleva  a  concluir  que no son procedentes los argumentos de la defensa, como lo  resaltaron  los  juzgadores  de  instancia,  puesto  que  no  es  cierto  que el  procesado  hubiese  creído que iba ser objeto de agresión contra su vida. Todo  lo  contrario,  de  acuerdo  con  los  testigos  presenciales  de  los hechos se  concluye  que  en  modo  alguno  Jhon Jadis asumió posiciones agresivas como lo  relata  el acusado en la indagatoria y que tal aspecto generó la situación que  discute la defensa.   

De  ahí  que  no  resulte  cierto que el  juzgador  de  segunda instancia no hizo un análisis de los alegatos presentados  por  la  defensa  al  interponer el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia.   

Por  otro  lado,  se  advierte  que  la  inconformidad  del  censor  está  referida  al  grado  de  credibilidad que los  juzgadores   le   dieron  a  la  prueba  plural  allegada  al  proceso  y  a  la  descalificación   que  se  hizo  de  las  explicaciones  suministradas  por  el  procesado.  Por  ello, si estimaba que el sentenciador al momento de valorar los  medios  de  prueba   se  apartó,  de modo flagrante, de los postulados que  informan  la  sana crítica, ha debido presentar el cargo con apego en la causal  primera  de  casación, por error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál  fue  el principio de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia  vulnerada,  de  qué  manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del  fallo.   

En consecuencia, como quiera que la Corte  no  advierte  el  error   de actividad en la construcción de fallo, por la  presunta  falta  de  motivación, y que tal vicio condujo a la transgresión del  debido proceso, la censura no está llamada a prosperar.   

En    mérito    de    lo    expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.   

Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                   JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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