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Proceso No 24654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 084
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ARIEL GONZÁLEZ MORALES contra el fallo proferido el 19 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios como autor de las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia, los resumió así:
“Se inicio la presente actuación por hechos ocurridos el 22 de mayo del año anterior, en el barrio Cuba, parque principal, de esta ciudad, cuando, cerca de las dos de la mañana, en las afueras de un establecimiento denominado ‘Latin Bronx´, se presentó una disputa, en la que resultó herido, con arma de fuego, el señor Jhon Jadis Chávez Ospina, perdiendo uno de sus ojos. El agresor fue capturado en el mismo establecimiento por agentes de la Policía, cuando ocultaba el arma en el mostrador de la taberna, persona que fue identificada como José Ariel González Morales”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Allegado el informe policial, el Fiscal 36 de la Unidad de Reacción Inmediata Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 22 de mayo de 2004, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria José Ariel González Morales e incorporada plural prueba testimonial, la situación jurídica se le resolvió el 31 de mayo de 2004, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 14 de septiembre de 2004, en contra de José Ariel González Morales con resolución de acusación por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el 26 de octubre de 2004, la confirmó en su integridad.
El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, que, luego de tramitar el juicio, el 20 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Ariel González Morales a la pena principal de 84 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como autor de las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, el 19 de julio de 2005, lo confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A
El defensor del procesado, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
En efecto, sostiene el casacionista que en el fallo impugnado no cuenta con ningún argumento apreciativo de las pruebas ni se realizó un análisis de los alegatos presentados por la defensa.
Cita como normas transgredidas los artículos 29 de la Constitución Política y 170, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000. Insiste el censor que de acuerdo con lo expuesto en los fallos impugnados no se puede tener que tales argumentos suplieron los defectos anteriormente enunciados. Por consiguiente, estima que no conoce las razones por las cuales el Tribunal desestimó la apreciación probatoria hecha en el alegato sustento del recurso de apelación.
En consecuencia, no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual, la defensa hizo un análisis parcializado de los testimonios, puesto que del cuerpo del fallo no se sabe en qué consistieron y menos se advierte la valoración jurídica de los testigos.
En esas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar su nulidad, para lo cual se deberá devolver la actuación a la oficina de origen para que se motive en debida forma el fallo.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
PARA LA CASACIÓN PENAL
Considera el Procurador Delegado que no le asiste razón al impugnante para demandar la falta de motivación de la sentencia, en razón a que los juzgadores de primera y segunda instancia dieron los argumentos para desestimar la tesis de la defensa.
Dice que en lo atinente al argumento que el procesado actuó amparado en una legítima defensa o en una legítima defensa putativa, tales aspectos fueron analizados por los distintos funcionarios judiciales que conocieron la actuación, concluyéndose que no estaba demostrado que la víctima hubiese atacado al procesado, máxime cuando se encontraba desarmada.
Recuerda que el juzgador de primera instancia no obstante manifestar que hace suyos los argumentos de la fiscalía, también procede a realizar un análisis probatorio “y así concluye como la actuación del procesado desdibuja cualquier causa de exclusión de la responsabilidad en vista de que el disparo no fue uno, ya que descargó la munición del arma cuando la víctima huía ya herido camino al hospital”.
Finalmente, anota que el propio casacionista se encarga de resaltar los argumentos del sentenciador de segunda instancia, en donde claramente se desestimó la personal valoración hecha por el defensor, rechazándose el motivo de inculpabilidad que alega.
Por esas razones y en virtud de la integración de los fallos de instancia, se advierte que no le asiste razón al casacionista, puesto que de las consideraciones de éstos se avizora de manera clara “la indicación de un proceso lógico y jurídico determinante del sentido de la decisión”.
En efecto manifiesta que fue “explicito el sentenciador en cuanto afirmó que de acuerdo con las circunstancias que revelaban las pruebas no se presentaron hechos materiales, o que aún sin serlo subjetivamente pudieran dar lugar a pensar en una agresión por parte de la víctima, debido a que no hubo amenazas, señales o principios de comportamiento que pudieran haber desencadenado una reacción determinada por la creencia razonable de un peligro actual, grave e injusto”.
De esa manera conceptúa que el fallo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de José Ariel González Morales, al amparo de causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, por falta de motivación de la sentencia, toda vez que de sus consideraciones no se advierten las razones por las cuales se desestimaron los argumentos plasmados por el defensor al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
En efecto, dice el censor que en la sentencia de instancia se adujo que la defensa había valorado parcialmente la prueba testimonial; pero en manera alguna se consignaron las razones de tales conclusiones y, por lo mismo, desconoce los motivos de esa afirmación.
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando se acude al recurso de casación reclamando la nulidad de la sentencia por falta de motivación, constituye una carga para el censor señalar si tal falencia recae en el juicio de hecho o en el juicio de derecho y seguidamente demostrar si el vicio se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones para su configuración: a) que la decisión carece totalmente de motivación, b) que la motivación es incompleta, c) que es dilógica o ambivalente y d) que es sofística o aparente.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, se advierte con meridiana claridad que el censor centra el reproche en sostener la falta de motivación del juicio de hecho, es decir, que en la sentencia no obran las razones por las cuales se negó la petición elevada por la defensa en el sentido de que el comportamiento del procesado estaba amparado por una causal de ausencia de responsabilidad.
Ahora bien, en el escrito que presentó el defensor y que sirvió de sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esgrimió los siguientes reparos:
1) Que como quiera que el procesado reaccionó porque creyó que estaba siendo objeto de ataque por parte de la víctima, “no había móvil distinto, disparó y siguió disparando seguidamente porque estaba asustado y porque creía erróneamente tener en peligro su vida”.
2) Que no es cierto que los testimonios de los agentes de la policía nacional y de Doralba Giraldo y Alexander Muñoz Salazar son coherentes, precisos y claros, pues de ellos se advierten contradicciones “que no permiten inferir tan cristalinamente lo que ocurrió y que siembran una semilla de duda en la forma como en realidad ocurrieron los hechos, además porque en su declaraciones existen atentados contra las propias reglas de la experiencia”.
3) Que el dictamen de medicina legal practicado a la víctima no fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia y de él se deriva que el impacto ocasionado por proyectil del arma de fuego percutida por el procesado tiene su orificio de entrada en la región del ojo izquierdo y el de salida “por la parte derecha de cuello, lo que indica que el ofendido, tal y como lo describe el propio sindicado, sólo pudo recibir las lesiones que actualmente tiene si hubiera estado ‘como ladeado, como agachado’”.
4) Que Jhon Jadis Chávez Ospina olvidó decir en su testimonio que había dado un paso adelante “con la cabeza de lado como agachado, esto es, el ofendido sí iba a agredir a mi defendido, sólo que éste al ver el IMAGINARIO PELIGRO disparó pensando que el señor JHON JADIS lo podía matar”.
En este punto insiste que no puede perderse de vista la relación amorosa que tenían Jhon Jadis y la señora Doralba, motivo por el cual el dicho de esta última no puede ser examinado de manera independiente de sus vínculos sentimentales.
5) Que los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que conocieron del asunto no deben dársele credibilidad, toda vez que no observaron lo hechos y se contradicen entre sí. Tal como sucede con las versiones de Jaime Arturo Acevedo y Guillermo Pineda Muñoz, en lo atinente al lugar en que ocurrieron los hechos y a la distancia que en se encontraban.
6) Que las declaraciones del amigo del ofendido tampoco son “muy claras y exactas como las quiere hacer ver el juez de primera instancia”. Por ejemplo, el testimonio de Alexander Muñoz Salazar que señaló que “el agresor levantó hacia arriba la mano derecha, y afirma también que el ofendido levanta la palma de la mano, es decir, hay una sola mano levantada”; y posteriormente el testigo duda cuál fue la mano que se levantó.
Como lo anunció anteriormente considera que el testimonio de Doralba Giraldo Abadía como sospechoso, por razón del vínculo personal que la unía con la víctima. Además que la deponente ratifica que “lo que el ofendido levantó fue sólo una mano”, motivo por el cual, en su criterio, si hay motivos suficientes para la reacción de su procurado.
7) Finalmente, destacó que las versiones juramentadas de Miguel Ángel Londoño y Jhon Jairo Montoya Bedoya consolidan las explicaciones dadas por su defendido en la indagatoria.
En otras palabras, con base en aquellas apreciaciones probatorias concluye que el procesado consideró que efectivamente su vida corría peligro, siendo esa la razón que lo llevó a disparar en contra la víctima, lo que pone en evidencia la ausencia de responsabilidad de José Ariel González Morales.
Si bien es cierto que las argumentaciones del sentenciador son escuetas para resolver los planteamientos de inconformidad formulados contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación, también lo es que el juzgador parte de la definición que un doctrinante da a la legítima defensa putativa, estimando que en este evento no se vislumbra que el procesado hubiese sido objeto de actos que lo hayan llevado a predicar que estaba siendo víctima de una agresión.
Todo lo contrario, para la Corporación de segunda instancia es claro que no existió proporcionalidad entre los actos desplegados por la víctima en contra del procesado. Así mismo, estimó que la víctima levantó sus manos y dio un paso al frente, acción que en manera alguna puede representar un acto de agresión.
En otras palabras, concluyó que “no pueden aceptarse las argumentaciones dadas por el togado de la defensa, en la sustentación de la alzada, toda vez que analiza los testimonios en forma parcializada, citando sólo los apartes que cree convienen a su cliente, sobredimensionando los movimientos del agredido, tales como que agachó la cabeza, se inclinó, lo que no representan mayor cosa; además, teniendo en cuenta que Jhon Jadis se encontraba alicorado, por lo que puede haber perdido estabilidad, lo que contribuyó, sin lugar a dudas, a que inclinara y agachara la cabeza”.
Finamente, consideró que “no se pude hablar de legítima defensa, ni de defensa putativa, cuando no hay proporcionalidad entre los actos – el que se repele y con el que se protege-; y en este evento, es clara la desproporcionalidad, ya que el agente descargó su arma en la humanidad del agredido que, en últimas, contó con suerte de que sólo le impactara un disparo”.
De esa manera, no se puede predicar que los razonamientos del juzgador de segunda instancia son incompletos, puesto que si bien los mismos no pueden ser catalogados como explícitos en señalar el mérito individual de las pruebas, de todos modos del contexto de las consideraciones se advierte con claridad que la tesis de la defensa subjetiva no tiene sustento probatorio, esto es, en el examen mancomunado del acervo probatorio, siendo su reconocimiento el argumento central del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
En otras palabras, si bien es cierto que el fallo impugnado no contiene el mérito individual de las pruebas, también lo es que del mismo se advierten las conclusiones probatorias a que llegó el juzgador luego de valorar en conjunto el mérito probatorio, conclusiones que consultan un análisis lógico en cuanto a la reconstrucción fáctica de los hechos y la responsabilidad del procesado.
De otro lado, teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad que rige en materia de casación, en el sentido de que los fallos de instancias se complementan entre sí siempre y cuando no sean contradictorios en cuanto a los razonamientos esgrimidos en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho, el juzgador de primer grado también analizó dicha eximente de responsabilidad, partiendo inicialmente que las explicaciones del procesado no contaban con el debido respaldo en las demás probanzas allegadas al trámite, es decir, que “la víctima golpeaba a una mujer y por eso terció en disputa ajena, en ese sentido ha sido muy clara DORALBA GIRALDO al indicar que JHON JADIS en momento alguno la agredió. La testigo relata de manera coherente, explícita la manera en que los hechos tuvieron ocurrencia, descartando cualquier episodio violento por parte de JHON JADIS hacia su atacante al punto de indicar que éste (se refiere a la víctima) ‘…me codió con el hombro lo hizo una vez y me tocó el hombro mío con el hombro de él, y me dijo chao, entonces el agresor dijo qué pasaba y le alzó la mano y JHON JADIS le dijo que mano y JHON JADIS echó un paso atrás me parece y el agresor se vino y lo atacó y él de verse herido arrancó para el hospital y el muchacho siguió disparándole por detrás.
“Dicho testimonio concuerda con el vertido por el también testigo presencial ALEXANDER MUÑOZ SALAZAR quien refirió que JHON JADIS empujó con el hombro a DORALBA ‘y ahí fue cuando el agresor levantó la mano del herido y salió corriendo y el otro le siguió disparando o dándole tiros por detrás…’. Coinciden los testigos en afirmar que la víctima no portaba armas, no insultó o agredió de alguna manera a su victimario, no lo provocó y en ello respaldan totalmente la versión del señor JHON JADIS.
“En la defensa putativa que predican el reo y su apoderado el agente actúa por error, cree que se dan las condiciones que legitimarían su defensa, cuando en la realidad esto no ocurre, pero el caso examinado dista mucho de haberse presentado siquiera un error o creencia razonable de una eventual agresión por parte de la víctima pues éste no extendió la mano a la cintura en actitud de sacar algo que podría ser un arma, sino que la extendió hacia arriba y en esas condiciones fue atacado. Pero es que además no basta para invocar un estado de legítima defensa –sea auténtica o putativa – con que esté repeliendo un ataque, o que el adversario esté armado, ni aunque lo está apuntando con el arma; es indispensable que tal ataque o agresión sea además ilegítimo y que quien invoca la defensa no haya actuado como agente provocador. Las circunstancias del hecho no permitían hacer creer o suponer razonadamente al prevenido que la actitud de la víctima al levantar la mano, comportaba realmente la iniciación de un grave e insalvable peligro para su vida que sólo podía contenerse matando al agresor pues se insiste, JHON JADIS no agredió a la mujer, mucho menos provocó al reo, ni efectuó gesto o ademán que hiciesen presumir razonadamente un ataque suyo hacia el señor GONZÁLEZ MORALES.
“Algunos testigos pretendieron auxiliar al implicado relatando cosas que en realidad no vieron por lo que sus declaraciones quedan en el vacío, en la nada absoluta, es el caso de JHON JAIRO MONTOYA BEDOYA quien afirma haber llegado al bar cuando los hechos ya habían sucedido, para, a renglón seguido, decir que observó a JHON JADIS mandarse la mano a la cintura y después referir que se enteró sólo por murmuraciones de la gente. Obviamente una prueba de tal jaez debe ser rechazada de plano por el juzgado, pues nada concreto revela, aparte del manifiesto interés de ayudarle al imputado.
“Pero es tan absurda la legítima defensa que se predica que el reo no disparó una sola vez su arma, sino que descargó la munición de la misma en contra de su presunto rival cuando éste huía camino al hospital encontrándose ya herido. Ciertamente una forma de actuar semejante desdibuja por completo cualquier argumento que se pretenda a favor de la causa de exclusión de responsabilidad”.
Finalmente, para la Corte es claro que en este evento el comportamiento del procesado no encuentra adecuación típica en la causal de ausencia de responsabilidad de la defensa putativa, puesto que los hechos a que alude el procesado no encuentran respaldo en las demás pruebas allegadas válidamente a la actuación.
En primer término, destáquese que la víctima nunca colocó los brazos en la cintura y en actitud desafiante, como alude el procesado y que lo llevó a inferir que iba ser objeto de agresión. Las probanzas indican que ésta no levantó dichas extremidades, es decir, que en ningún momento realizó acciones tendientes a evidenciar una presunta agresión.
Del mismo modo, está cabalmente acreditado que el procesado sin mediar motivo alguno procedió a increpar a la víctima e impactarla con un proyectil de arma de fuego en la región del ojo izquierdo, para seguidamente cuando ésta se encontraba herida y trataba de huir del lugar, disparar nuevamente en varias oportunidades dicha arma sin que hubiese hecho blanco en la humanidad de Chávez Ospina.
Tal acontecer fáctico en manera alguna lleva a concluir que efectivamente González Morales iba a ser objeto de agresión por parte de la víctima, máxime cuando los testigos presenciales de los hechos y de las personas que conocieron del acontecer fáctico una vez ocurrido, entre ellos, los policiales, informaron que la víctima nunca dirigió palabra o actitud en contra del acusado que lleve a inferir que lo estaba agrediendo para que estuviera legitimado para actuar en la manera que lo hizo.
La única discusión que se estaba presentado en el lugar era entre la víctima y la señora Doralba Giraldo, situación que en modo alguno autorizaba a que el procesado procediera a percutir su arma de fuego en contra de aquél e intervenir en un asunto que no le competía.
Por consiguiente, tal recuento fáctico lleva a concluir que no son procedentes los argumentos de la defensa, como lo resaltaron los juzgadores de instancia, puesto que no es cierto que el procesado hubiese creído que iba ser objeto de agresión contra su vida. Todo lo contrario, de acuerdo con los testigos presenciales de los hechos se concluye que en modo alguno Jhon Jadis asumió posiciones agresivas como lo relata el acusado en la indagatoria y que tal aspecto generó la situación que discute la defensa.
De ahí que no resulte cierto que el juzgador de segunda instancia no hizo un análisis de los alegatos presentados por la defensa al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Por otro lado, se advierte que la inconformidad del censor está referida al grado de credibilidad que los juzgadores le dieron a la prueba plural allegada al proceso y a la descalificación que se hizo de las explicaciones suministradas por el procesado. Por ello, si estimaba que el sentenciador al momento de valorar los medios de prueba se apartó, de modo flagrante, de los postulados que informan la sana crítica, ha debido presentar el cargo con apego en la causal primera de casación, por error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el principio de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo.
En consecuencia, como quiera que la Corte no advierte el error de actividad en la construcción de fallo, por la presunta falta de motivación, y que tal vicio condujo a la transgresión del debido proceso, la censura no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria