25051(13-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25051  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 56   

Bogotá,  D.  C.,  trece de junio de dos mil  seis   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  del  ciudadano  colombiano  GONZALO SALAZAR OLIVEROS, solicitado por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, le corresponde a la Corte emitir concepto  con  arreglo  a  lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Durante  el  término  de  traslado  para aportar alegatos, lo hicieron el requerido y el  señor     agente    del    Ministerio    Público;    el    defensor    guardó  silencio.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 2864 del 21 de  noviembre  de  2005,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional con fines de extradición del natural colombiano GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS,  pues  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito  Sur  de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí  se  emitió  en  su  contra la resolución de acusación n.° 05-CR-1069,  dictada  el  13 de octubre de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos  federales de narcóticos (folio 3, carpeta).   

2.  Con  resolución  del 28 de noviembre de  2005,  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de SALAZAR  OLIVEROS  para  los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 30 de  los mismos mes y año (folios 13 y 20, carpeta).   

3.  Con  la  nota verbal n.° 0214 del 27 de  enero   de   2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  SALAZAR  OLIVEROS,  en la cual reitera que este  individuo  es  objeto  de  la  resolución  de la resolución de acusación n.°  05-CR-1069,  dictada  el 13 de octubre de 2005 ante en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, acto en que se le formulan  dos  cargos,  así:  (i)  concierto  (1) para importar una sustancia controlada,  específicamente,  un  kilogramo  o más de heroína a los Estados Unidos, desde  un  lugar fuera de ese país; (ii) concierto para distribuir, (2) distribuir una  sustancia  controlada,  un  kilogramo  o  más  de heroína; (ii) concierto para  distribuir  y  poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada,  específicamente, un kilogramo o más de heroína.   

En  la  citada  nota la Embajada señala que  GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS  también  es  sujeto de la acusación adicional n.°  05-10304-GAO,  dictada  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  de  Massachusetts  el  15 de diciembre de 2005, en la cual se le acusa  de:  (i)  concierto  para  importar  un  kilogramo  o  más  de heroína, y (ii)  distribución  de  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  con la intención y el  conocimiento  de  que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro del cual no se  pronunciaron  los  intervinientes.  Sin  embargo,  como  se  advirtió que en la  acusación  05-10304-GAO  se  citó como norma aplicable el Título 21, Sección  846,  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  cuyo  texto  no  fue anexado a la  documentación  de  apoyo,  la  Corte  requirió  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia que por su conducto solicitara a la Embajada de Estados  Unidos la remisión de la trascripción de tal disposición.   

Con la nota verbal n.° 1122 del 9 de mayo de  2006,  la  Embajada   aclaró  que  en  la versión en inglés de la citada  acusación  SALAZAR  OLIVEROS  esta  acusado  en el cargo uno por concierto para  importar  uno  o  más  kilogramos  de  heroína,  en violación del Título 21,  Sección  963 del Código de los Estados Unidos, pero que de modo inadvertido en  la  traducción  al  español   de  ese  cargo  se  incluyó el Título 21,  Sección 846.   

ALEGATO DEL REQUERIDO  

Aduce  SALAZAR  OLIVEROS  que  las  Cortes  extranjeras  que lo reclaman se basan en llamadas telefónicas interceptadas por  autoridades  colombianas  dentro del territorio colombiano, circunstancia que lo  lleva  a  afirmar  que  desconocía  que  las  agencias  de inteligencia patrias  trabajaran para Estados Unidos.   

Agrega  que  de  esa  forma se le violan sus  derechos  naturales,  el  debido  proceso y, además, se quebranta la soberanía  nacional.   

Reconoce que ha cometido errores, muchos por  desconocimiento  de  la  ley;  acepta,  igualmente,  que ha trabajado para otras  personas,  por  lo que dice SALAZAR que está dispuesto a declarar todo ante las  autoridades    colombianas,    cuando    se    le    permita    presentarse    a  descargos.   

SALAZAR afirma que nunca ha viajado a Estados  Unidos  y  aunque  aceptar haber hecho llamadas al exterior, eso fue parte de su  trabajo,  por  órdenes  de  su  empleador.  Los  muebles  enviados no son de su  pertenencia, desconoce de qué clase eran y quién su destinatario.   

También   comenta   que   las   supuestas  interceptaciones  con  el  señor  Leonel  Londoño son parte del trabajo, luego  ambos  fueron  intermediarios  o empleados de terceros. Explica que la relación  que  sostenía  con  el  señor  José Escipión Fernández Pino era de negocios  relacionados con la compraventa de vehículos usados.   

Si  no hay violación del debido proceso, se  pregunta  el  requerido  por  qué  no  le  entregan  las transcripciones de las  llamadas  o  por  qué  no  se  le  deja  oír las grabaciones. Sobre este punto  solicita que tales elementos se le pidan al gobierno americano.   

Como  está  procesado  con  el doctor Diego  Orozco,  quien  fue su defensor y asesor, se violó la debida reserva que existe  en todos los países del mundo.   

Considera  que  a  pesar  de  haber cometido  errores  que  dieron  lugar a infringir la ley colombiana, no es merecedor a ser  extraditado,   porque   no   es   autodeterminador  ni  determinador                en  la  comisión  del ilícito; además, enviar personas al exterior en extradición no  es la forma de acabar o de luchar contra las drogas.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  1º  Delegado  para  la  Casación  Penal,  sintetiza  la actuación, precisa cuáles son los fundamentos  del  concepto a cargo de la Corte y transcribe los cargos del caso señalados en  las acusaciones foráneas.   

Luego reseña los documentos aportados en la  solicitud  de  extradición,  indicando  que  éstos  se  encuentran debidamente  traducidos  y  autenticados,  luego  el  requisito  de  la  validez formal está  satisfecho.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado en extradición, comenta el Delegado que  no  hay  duda  que la persona capturada el 30 de noviembre de 2005 en Cali es la  misma solicitada en extradición.   

Además,  observa  con base en los datos que  del  reclamado  se  aportó  tanto en las notas verbales como en la declaración  jurada  del  agente  de  la  DEA          ,   tales  como  lugar,  fecha  de  nacimiento,  sobrenombres  con  los  que es conocido y número de cédula de ciudadanía, que  SALAZAR  OLIVEROS  se  identificó  precisamente con tal documentos y éste, por  otra parte, no ha controvertido este aspecto.   

El  requisito  en  cuestión,  entonces,  se  encuentra establecido de manera adecuada.   

3.  En  cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,   el  Procurador  Delegado,  luego  de  transcribir  los  cargos  imputados  en  las resoluciones de acusación proferidas por las Cortes de Nueva  York  y  Massachusetts,  afirma  que  los  comportamientos a que se contraen los  mismos  también  son  conductas  punibles  sancionadas por nuestra legislación  punitiva con penas cuyos mínimos superan los cuatro años.   

De  esa  forma,  encuentra  que  una  de las  conductas  imputadas  en  los  cargos,  corresponde  al concierto para delinquir  tipificado  por  el  artículo 340 del Código Penal, subrogado por el 8º de la  Ley  733  de  2002  con la observación de que si el acuerdo consiste está  dirigido  a  actividades  de  narcotráfico,  la  pena  será de 6 a 15 años de  prisión  y  multa  de  2.000  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  La  pena  de prisión para ese delito, por virtud del artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, oscila entre 8 y 18 años de prisión.   

Del mismo modo, encuentra el Delegado que la  importación  y  distribución  de  heroína  son  conductas  tipificadas  en el  artículo  376, inciso 1º, del Código Penal, a las que corresponde, según las  cantidades  de  sustancia  vedada mencionadas en las acusaciones, una pena entre  16 y 20 años de prisión.   

Por  eso, sostiene que no hay duda de que la  doble incriminación se encuentra establecida.   

4.  Según el criterio del señor agente del  Ministerio  Público  las  acusaciones  emitidas  en  las dos Cortes extranjeras  constituyen  pliegos de cargos de los que se debe defender el acusado en juicio.  Son  también  presupuesto  para la iniciación del juzgamiento, el cual culmina  con  la  correspondiente  sentencia.  Contienen  la  relación  detallada de los  hechos  y  de sus circunstancias, la calificación jurídica de la conducta y la  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables, por manera que el  requisito  de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero  también se satisface.   

5.  Como  última  cuestión,  señala  el  Delegado  que  si  bien las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a  los  delitos  por  los  que  se  hizo la solicitud de extradición, prevén como  sanción  hasta la cadena perpetua, la misma está prohibida en Colombia, motivo  por  el  cual  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de que acceda a la  entrega,  condicionarla  en  el sentido de que se conmute tal pena, lo mismo que  establecer  la  exigencia  necesaria  para  que  SALAZAR  OLIVEROS no vaya a ser  juzgado  por  hechos  anteriores  distintos a los que motivaron la solicitud, ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Con  base  en  esos razonamientos, el señor  Procurador   Delegado   sugiere  a  la  Corte  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición del ciudadano colombiano GONZALO SALAZAR OLIVEROS.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con las resoluciones de acusación n.° 05-CR-1069 proferida en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el  13  de  octubre  de  2005, y la n.° 05-10304-GAO, emitida en la del Distrito de  Massachusetts  el  15  de  diciembre  de  2005,  las imputaciones que se le  formulan  a FIGUEROA BEDOYA, corresponden a delitos relacionados con el tráfico  de  estupefacientes  llevados a cabo desde más o menos de abril a septiembre de  2005,  en  el  primer  caso, y en junio y octubre de 2005, en el segundo, dentro  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York, en otros lugares de la jurisdicción de ese  tribunal,  dentro  del  Distrito  de Massachusetts, en el estado de Florida y en  Colombia,  donde  el  requerido  ejecutó  las  conductas que se le endilgan, es  decir,  allí  tuvieron  lugar  las  conspiraciones  para poseer cocaína con la  intención de distribuirla y para importar la sustancia.   

El requerido SALAZAR OLIVEROS hace hincapié  en  su  alegato  que  las  llamadas que se le interceptaron fueron realizadas en  Colombia  y que si cometió un error que de lugar a ilícito alguno, fue en este  país  y,  por tanto, aquí es donde debe ser investigado, motivo por el cual no  debe ser extraditado.   

Ya  es  doctrina  bien  asentada de la Corte  señalar  que  no  es  motivo  impediente de la extradición, que frente a actos  desplegados  por  organizaciones  delincuenciales  más  o  menos complejas, con  proyección  de  sus  conductas  más allá de las fronteras patrias, algunas de  las  fases  que  los  integran  ocurrieran  en  territorio  colombiano, pues con  arreglo  al  principio  de  territorialidad  previsto  en  el artículo 14-3 del  Código  Penal,  la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se  produjo o debió producirse el resultado.   

Como   aparece   en  las  resoluciones  de  acusación  que  obran  en  contra  de  GONZALO  SALAZAR  ARANGO  en  las Cortes  Distritales  de  Distrito  Sur de Nueva York y del Distrito de Massachusetts, el  objeto  de  concierto  que  se  le  imputa  era  el de importar al territorio de  Estados  Unidos  y  el de poseer con la intención de distribuir allí mismo, la  heroína,  es  decir,  en tal territorio era que se buscaba agotar las conductas  de  importar  y  de  poseer  para distribuir tal sustancia, de modo que el país  reclamante  tiene  jurisdicción  para juzgar al reclamado en cuanto la conducta  del reclamado pudo resultar violatoria de sus leyes.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del  ciudadano  colombiano  PEDRO  ANTONIO  FIGUEROA  BEDOYA,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 244, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Fiscal Federal  Adjunto  de  la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  de Massachusetts,  Christopher  Ciccione,  Agente  Especial  de  la  Administración Antinarcótica  (caso  de  Massachusetts),  y  de Glen G. MacGorty, Fiscal Federal Adjunto de la  Oficina  del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York y del Agente Especial  Eugene   L.   Crouch,   de   la   Administración   Antinarcótica  –Caso  de  Nueva  York) (folios 69, 70,  131 a 135, 240 a 243 Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  27  de  enero  de  2006, como consta al reverso del documento suscrito por ésta  (folios 244 vto, 135 vto. carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  las acusaciones sustitutivas n.° 05-CR-1069 emitida el 13  de  octubre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York  contra  SALAZAR  OLIVEROS  y  otras  personas,  y  la n.°  05-10304-GAO  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts  el  12  de  diciembre  de  2005,  así  como  la orden de arresto  emitidas  en  esas  fechas  por tales Cortes (folios 41, 47, 94, 103, 149 y 159,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   51   a   57,  161  a  172,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del  pedido  de  extradición  de  GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS   es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del    solicitado   en   extradición   GONZALO   SALAZAR   OLIVERIS.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  2864 y 0214, SALAZAR  OLIVEROS  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  22   de  marzo de 1954 en  Tuluá,    e   identificado   con   la   cédula   de   ciudadanía    n.°  16.346.589.   

Cuando  fue  capturado,  SALAZAR OLIVEROS se  identificó   con   ese   documento,   cuyo  número  estampó  en  el  acta  de  notificación  de  la resolución que ordenó su aprehensión,; además, en este  asunto  no  se  puso  en cuestión la identidad del requerido, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  493-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  n.°  05-CR-1069,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente  manera:   

“CARGO  UNO   

El Gran Jurado acusa que:  

1.  De  abril  de  2005  o alrededor de esa  época,  con  continuación  hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de  esa  época,  en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO  SALAZAR     OLIVEROS,     alias     ‘Horacio’,  alias  ‘Viejo’…,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno con el otro  para    infringir    las    leyes    de    los    Estados   Unidos   contra   el  narcotráfico.   

2.  Como  parte  y  objetivo del concierto,  GONZALO   SALAZAR   OLIVEROS,  alias  ‘Horacio’,  alias  ‘Viejo’…,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  importaba  y  de  hecho  importaron a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del país una sustancia controlada, a saber: un  kilogramo  y más de mezclas y sustancia que contenían una cantidad perceptible  de  heroína,  que  sería delito en contravención a las Secciones 812, 952(a),  960(a)(1)  y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

3.  Como  parte  y objetivo adicionales del  concierto,      GONZALO      SALAZAR      OLIVEROS,      alias      ‘Horacio’,          alias’Viejo’…,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia  controlada,  a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína, con el conocimiento y la intención de  que  esa  sustancia  fuera  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las  aguas  dentro  de  las  12  millas de la costa de los Estados Unidos, que sería  delito  en  violación a las Secciones 812, 959(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  CARGO  DOS   

El Gran Jurado acusa otrosí que:  

5.  De  abril  de  2005  o alrededor de esa  época,  con  continuación  hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de  esa  época,  en el distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO  SALAZAR     OLIVEROS,     alias     ‘Horacio’,  alias  ‘Viejo’…,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno con el otro  para    infringir    las    leyes    de    los    Estados   Unidos   contra   el  narcotráfico.   

6.  Como  parte  y  objetivo del concierto,  GONZALO   SALAZAR   OLIVEROS,  alias  ‘Horacio,     alias     ‘Viejo’…, y  otros  tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron,  y  poseían  y  de  hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia  controlada,  a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las  Secciones  812,  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de los  Estados Unidos.”   

En  la  acusación  n.°  05-10304-GAO de la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  de  Massachusetts, aparecen los siguientes  cargos contra SALAZAR OLIVEROS:   

CARGO  UNO (Sección 963 del Título 21 del  Código   de   los   Estados  Unidos  –  Concierto  para  importar  heroína, y para distribuir y fabricar  heroína para su importación ilícita)   

El Gran Jurado acusa que:  

Desde  una  fecha  desconocida  pero a más  tardar  para  el  mes  de  junio  de  2005  o  alrededor  de  esa  época, y con  continuación  hasta  e  inclusive  la fecha del dictamen de esta acusación, en  Colombia,  Suramérica,  el  Estado  de  Florida,  el  Estado  de Nueva York, el  Distrito  de Massachusetts y en otras partes, 2. GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias  ‘Horacio,    alias  ‘Gafitas’,       alias       ‘El         Señor’,       alias       ‘el          Viejo’…, los acusados en la presente, con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron  y  concordaron  entre  sí y con otros tanto conocidos como desconocidos para el  Gran  Jurado,  para  perpetrar  los  siguientes delitos en contra de los Estados  Unidos.  (1)  ilícitamente,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importar  heroína,  una  sustancia  controlada de la Tabla I, hacia los Estados  Unidos  desde un lugar fuera del país, concretamente Colombia, Suramérica, que  sería  delito  en  contravención  a  la Sección 952(a); y (2) para fabricar o  distribuir  heroína,  una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención  y  el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente hacia los  Estados  Unidos,  que  sería  delito en contravención a la Sección 959(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Se  alega otrosí que el concierto descrito  en  la  presente involucró por los menos un kilogramo de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de  la  Tabla I. Por ende, lo previsto en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 de  los Estados Unidos aplica a este cargo.   

Todo  en  violación  a la Sección 846 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO  DOS  (Sección 959(a) del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos –  Distribución  de  un  kilogramo  o  más  de  heroína  para  su  importación  ilícita;  Sección  2  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos   –   Ayudar  e  instigar)   

El  8 de octubre de 2005 o alrededor de esa  fecha,   en  Colombia,  Suramérica,  El  Estado  de  Florida,  el  Distrito  de  Massachusetts  y  otras  partes, 2. GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias ‘Horacio’,       alias       ‘Gafitas’,       alias       ‘El         Señor’,       alias       ‘El          Viejo’…,  ilícitamente, con conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  distribuyeron y causaron que se distribuyera la  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  con la intención y el  conocimiento  de  que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos.   

Se  alega otrosí que el concierto descrito  en  la presente involucró a lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la  Tabla  I.  Por  ende, lo previsto en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos aplica a este cargo.   

Todo en violación a la Sección 959(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones  846  y   963, bajo el epígrafe de “Tentativa y  concierto”,    señalan    que    “El   que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  la  Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “Será  ilegal  la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla  I    o    II    del    subcapítulo   I   de   este   capítulo,   o   cualquier  estupefaciente…”  La  Sección  959(a)  del  mismo  título  se  ocupa  de  la posesión, fabricación o distribución de sustancias  controladas  al  señalar  que  “[S]erá ilegal que  cualquier  persona  fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I  o  II  o  el flunitrazepan o algún químico enlistado- (1) Con la intención de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados  Unidos  o  a  las aguas territoriales dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos;  o  (2)  Con  conocimiento  de que esa sustancia o ese químico  será  importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las  12    millas    de    la    costa    de    los    Estados    Unidos.”   

A  su  vez la sección 960 del mismo título  prevé  que:  “El  que  (1)  en  violación  de las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa o  intencionadamente   importe   o  exporte  una  sustancia  controlada…  (3)  en  violación  de  la  Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones  de  distribuir,  o  distribuya  una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (A)  1  kilogramo  o  más  de  una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de  heroína…  el  que  cometa  tal  infracción  a  la ley será  castigado  con  la  pena  de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que la  cadena perpetua…”.   

La  Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia controlada… (b) Las Penas. Salvo lo  que  se  describe  en  las  Secciones 859, 860 ó 861 de este título, cualquier  persona  en  violación  de la sub-sección (a) de esta sección será castigado  con   las  penas  siguientes:  (1)(A)  En  el  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección  que se trate de- (i) un  kilogramo o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de  heroína;  el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de  prisión  por  un  término  de  cuando  menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos una cantidad perceptible de cocaína y para  poseerla   con   la   intención  de  distribuirla,  para  distribuirla  y  para  fabricarla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal colombiano. En  efecto,  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de  tres  a  seis  años  “Cuando  varias  personas  se  conciertan  para  cometer delitos”. La prisión será  de  seis  a  doce  años  cuando  el  concierto  sea para ejecutar, entre otros,  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

Además,  el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a la extradición del ciudadano colombiano GONZALO  SALAZAR OLIVEROS.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano   colombiano   GONZALO   SALAZAR   OLIVEROS,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la  nota  verbal n.° 0212 del 27 de enero de este año, suscrita  por  la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 1 y 2  imputados  en  las  resoluciones de acusación n.° 05-CR-1069, dictada el 13 de  octubre  de  2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York, y n.° 05-10304-GAO, emitida el 15 de diciembre de 2005 en  la   Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   de  Massachusetts.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que SALAZAR OLIVEROS no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía jurisdiccional, de modo que en  tanto  aquél  siga  siendo  súbdito de Colombia, conserva a su  favor   todas  las  prerrogativas,  garantías  y  derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular,  aquellos  que  se relacionan con su  calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  GONZALO SALAZAR OLIVEROS y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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