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Proceso No 25051
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 56
Bogotá, D. C., trece de junio de dos mil seis
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano GONZALO SALAZAR OLIVEROS, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto con arreglo a lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Durante el término de traslado para aportar alegatos, lo hicieron el requerido y el señor agente del Ministerio Público; el defensor guardó silencio.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal n.° 2864 del 21 de noviembre de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano GONZALO SALAZAR OLIVEROS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05-CR-1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos (folio 3, carpeta).
2. Con resolución del 28 de noviembre de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de SALAZAR OLIVEROS para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 30 de los mismos mes y año (folios 13 y 20, carpeta).
3. Con la nota verbal n.° 0214 del 27 de enero de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de SALAZAR OLIVEROS, en la cual reitera que este individuo es objeto de la resolución de la resolución de acusación n.° 05-CR-1069, dictada el 13 de octubre de 2005 ante en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i) concierto (1) para importar una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ese país; (ii) concierto para distribuir, (2) distribuir una sustancia controlada, un kilogramo o más de heroína; (ii) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de heroína.
En la citada nota la Embajada señala que GONZALO SALAZAR OLIVEROS también es sujeto de la acusación adicional n.° 05-10304-GAO, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts el 15 de diciembre de 2005, en la cual se le acusa de: (i) concierto para importar un kilogramo o más de heroína, y (ii) distribución de un kilogramo o más de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual no se pronunciaron los intervinientes. Sin embargo, como se advirtió que en la acusación 05-10304-GAO se citó como norma aplicable el Título 21, Sección 846, del Código de los Estados Unidos, cuyo texto no fue anexado a la documentación de apoyo, la Corte requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que por su conducto solicitara a la Embajada de Estados Unidos la remisión de la trascripción de tal disposición.
Con la nota verbal n.° 1122 del 9 de mayo de 2006, la Embajada aclaró que en la versión en inglés de la citada acusación SALAZAR OLIVEROS esta acusado en el cargo uno por concierto para importar uno o más kilogramos de heroína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, pero que de modo inadvertido en la traducción al español de ese cargo se incluyó el Título 21, Sección 846.
ALEGATO DEL REQUERIDO
Aduce SALAZAR OLIVEROS que las Cortes extranjeras que lo reclaman se basan en llamadas telefónicas interceptadas por autoridades colombianas dentro del territorio colombiano, circunstancia que lo lleva a afirmar que desconocía que las agencias de inteligencia patrias trabajaran para Estados Unidos.
Agrega que de esa forma se le violan sus derechos naturales, el debido proceso y, además, se quebranta la soberanía nacional.
Reconoce que ha cometido errores, muchos por desconocimiento de la ley; acepta, igualmente, que ha trabajado para otras personas, por lo que dice SALAZAR que está dispuesto a declarar todo ante las autoridades colombianas, cuando se le permita presentarse a descargos.
SALAZAR afirma que nunca ha viajado a Estados Unidos y aunque aceptar haber hecho llamadas al exterior, eso fue parte de su trabajo, por órdenes de su empleador. Los muebles enviados no son de su pertenencia, desconoce de qué clase eran y quién su destinatario.
También comenta que las supuestas interceptaciones con el señor Leonel Londoño son parte del trabajo, luego ambos fueron intermediarios o empleados de terceros. Explica que la relación que sostenía con el señor José Escipión Fernández Pino era de negocios relacionados con la compraventa de vehículos usados.
Si no hay violación del debido proceso, se pregunta el requerido por qué no le entregan las transcripciones de las llamadas o por qué no se le deja oír las grabaciones. Sobre este punto solicita que tales elementos se le pidan al gobierno americano.
Como está procesado con el doctor Diego Orozco, quien fue su defensor y asesor, se violó la debida reserva que existe en todos los países del mundo.
Considera que a pesar de haber cometido errores que dieron lugar a infringir la ley colombiana, no es merecedor a ser extraditado, porque no es autodeterminador ni determinador en la comisión del ilícito; además, enviar personas al exterior en extradición no es la forma de acabar o de luchar contra las drogas.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal, sintetiza la actuación, precisa cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y transcribe los cargos del caso señalados en las acusaciones foráneas.
Luego reseña los documentos aportados en la solicitud de extradición, indicando que éstos se encuentran debidamente traducidos y autenticados, luego el requisito de la validez formal está satisfecho.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, comenta el Delegado que no hay duda que la persona capturada el 30 de noviembre de 2005 en Cali es la misma solicitada en extradición.
Además, observa con base en los datos que del reclamado se aportó tanto en las notas verbales como en la declaración jurada del agente de la DEA , tales como lugar, fecha de nacimiento, sobrenombres con los que es conocido y número de cédula de ciudadanía, que SALAZAR OLIVEROS se identificó precisamente con tal documentos y éste, por otra parte, no ha controvertido este aspecto.
El requisito en cuestión, entonces, se encuentra establecido de manera adecuada.
3. En cuanto al principio de la doble incriminación, el Procurador Delegado, luego de transcribir los cargos imputados en las resoluciones de acusación proferidas por las Cortes de Nueva York y Massachusetts, afirma que los comportamientos a que se contraen los mismos también son conductas punibles sancionadas por nuestra legislación punitiva con penas cuyos mínimos superan los cuatro años.
De esa forma, encuentra que una de las conductas imputadas en los cargos, corresponde al concierto para delinquir tipificado por el artículo 340 del Código Penal, subrogado por el 8º de la Ley 733 de 2002 con la observación de que si el acuerdo consiste está dirigido a actividades de narcotráfico, la pena será de 6 a 15 años de prisión y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena de prisión para ese delito, por virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, oscila entre 8 y 18 años de prisión.
Del mismo modo, encuentra el Delegado que la importación y distribución de heroína son conductas tipificadas en el artículo 376, inciso 1º, del Código Penal, a las que corresponde, según las cantidades de sustancia vedada mencionadas en las acusaciones, una pena entre 16 y 20 años de prisión.
Por eso, sostiene que no hay duda de que la doble incriminación se encuentra establecida.
4. Según el criterio del señor agente del Ministerio Público las acusaciones emitidas en las dos Cortes extranjeras constituyen pliegos de cargos de los que se debe defender el acusado en juicio. Son también presupuesto para la iniciación del juzgamiento, el cual culmina con la correspondiente sentencia. Contienen la relación detallada de los hechos y de sus circunstancias, la calificación jurídica de la conducta y la indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, por manera que el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface.
5. Como última cuestión, señala el Delegado que si bien las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se hizo la solicitud de extradición, prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la misma está prohibida en Colombia, motivo por el cual corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que acceda a la entrega, condicionarla en el sentido de que se conmute tal pena, lo mismo que establecer la exigencia necesaria para que SALAZAR OLIVEROS no vaya a ser juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Con base en esos razonamientos, el señor Procurador Delegado sugiere a la Corte conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GONZALO SALAZAR OLIVEROS.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con las resoluciones de acusación n.° 05-CR-1069 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 13 de octubre de 2005, y la n.° 05-10304-GAO, emitida en la del Distrito de Massachusetts el 15 de diciembre de 2005, las imputaciones que se le formulan a FIGUEROA BEDOYA, corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos de abril a septiembre de 2005, en el primer caso, y en junio y octubre de 2005, en el segundo, dentro del Distrito Sur de Nueva York, en otros lugares de la jurisdicción de ese tribunal, dentro del Distrito de Massachusetts, en el estado de Florida y en Colombia, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las conspiraciones para poseer cocaína con la intención de distribuirla y para importar la sustancia.
El requerido SALAZAR OLIVEROS hace hincapié en su alegato que las llamadas que se le interceptaron fueron realizadas en Colombia y que si cometió un error que de lugar a ilícito alguno, fue en este país y, por tanto, aquí es donde debe ser investigado, motivo por el cual no debe ser extraditado.
Ya es doctrina bien asentada de la Corte señalar que no es motivo impediente de la extradición, que frente a actos desplegados por organizaciones delincuenciales más o menos complejas, con proyección de sus conductas más allá de las fronteras patrias, algunas de las fases que los integran ocurrieran en territorio colombiano, pues con arreglo al principio de territorialidad previsto en el artículo 14-3 del Código Penal, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Como aparece en las resoluciones de acusación que obran en contra de GONZALO SALAZAR ARANGO en las Cortes Distritales de Distrito Sur de Nueva York y del Distrito de Massachusetts, el objeto de concierto que se le imputa era el de importar al territorio de Estados Unidos y el de poseer con la intención de distribuir allí mismo, la heroína, es decir, en tal territorio era que se buscaba agotar las conductas de importar y de poseer para distribuir tal sustancia, de modo que el país reclamante tiene jurisdicción para juzgar al reclamado en cuanto la conducta del reclamado pudo resultar violatoria de sus leyes.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 244, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Massachusetts, Christopher Ciccione, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (caso de Massachusetts), y de Glen G. MacGorty, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York y del Agente Especial Eugene L. Crouch, de la Administración Antinarcótica –Caso de Nueva York) (folios 69, 70, 131 a 135, 240 a 243 Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 27 de enero de 2006, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folios 244 vto, 135 vto. carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen las acusaciones sustitutivas n.° 05-CR-1069 emitida el 13 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra SALAZAR OLIVEROS y otras personas, y la n.° 05-10304-GAO en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts el 12 de diciembre de 2005, así como la orden de arresto emitidas en esas fechas por tales Cortes (folios 41, 47, 94, 103, 149 y 159, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 51 a 57, 161 a 172, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GONZALO SALAZAR OLIVEROS es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición GONZALO SALAZAR OLIVERIS. De acuerdo con las notas diplomáticas 2864 y 0214, SALAZAR OLIVEROS es ciudadano colombiano, nacido el 22 de marzo de 1954 en Tuluá, e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.346.589.
Cuando fue capturado, SALAZAR OLIVEROS se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión,; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación n.° 05-CR-1069, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO UNO
El Gran Jurado acusa que:
1. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias ‘Horacio’, alias ‘Viejo’…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.
2. Como parte y objetivo del concierto, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias ‘Horacio’, alias ‘Viejo’…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos importaba y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Como parte y objetivo adicionales del concierto, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias ‘Horacio’, alias’Viejo’…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que esa sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en violación a las Secciones 812, 959(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…) CARGO DOS
El Gran Jurado acusa otrosí que:
5. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias ‘Horacio’, alias ‘Viejo’…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.
6. Como parte y objetivo del concierto, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias ‘Horacio, alias ‘Viejo’…, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
En la acusación n.° 05-10304-GAO de la Corte Distrital para el Distrito de Massachusetts, aparecen los siguientes cargos contra SALAZAR OLIVEROS:
CARGO UNO (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos – Concierto para importar heroína, y para distribuir y fabricar heroína para su importación ilícita)
El Gran Jurado acusa que:
Desde una fecha desconocida pero a más tardar para el mes de junio de 2005 o alrededor de esa época, y con continuación hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia, Suramérica, el Estado de Florida, el Estado de Nueva York, el Distrito de Massachusetts y en otras partes, 2. GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias ‘Horacio, alias ‘Gafitas’, alias ‘El Señor’, alias ‘el Viejo’…, los acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para perpetrar los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos. (1) ilícitamente, con conocimiento de causa e intencionadamente importar heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, concretamente Colombia, Suramérica, que sería delito en contravención a la Sección 952(a); y (2) para fabricar o distribuir heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega otrosí que el concierto descrito en la presente involucró por los menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. Por ende, lo previsto en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 de los Estados Unidos aplica a este cargo.
Todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS (Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos – Distribución de un kilogramo o más de heroína para su importación ilícita; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos – Ayudar e instigar)
El 8 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Suramérica, El Estado de Florida, el Distrito de Massachusetts y otras partes, 2. GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias ‘Horacio’, alias ‘Gafitas’, alias ‘El Señor’, alias ‘El Viejo’…, ilícitamente, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y causaron que se distribuyera la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Se alega otrosí que el concierto descrito en la presente involucró a lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. Por ende, lo previsto en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos aplica a este cargo.
Todo en violación a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones 846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…” La Sección 959(a) del mismo título se ocupa de la posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas al señalar que “[S]erá ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o el flunitrazepan o algún químico enlistado- (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas territoriales dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.”
A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua…”.
La Sección 841, establece: “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada… (b) Las Penas. Salvo lo que se describe en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, cualquier persona en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección que se trate de- (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de cocaína y para poseerla con la intención de distribuirla, para distribuirla y para fabricarla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GONZALO SALAZAR OLIVEROS.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano GONZALO SALAZAR OLIVEROS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0212 del 27 de enero de este año, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 1 y 2 imputados en las resoluciones de acusación n.° 05-CR-1069, dictada el 13 de octubre de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y n.° 05-10304-GAO, emitida el 15 de diciembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que SALAZAR OLIVEROS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GONZALO SALAZAR OLIVEROS y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria