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Proceso No 23288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 077
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de ALCIBÍADES BRICEÑO MÁRQUEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“De acuerdo con el informe suscrito por el Subintendente Carlos Alberto Villalobos Latorre, Comandante de la Estación de Policía de Ubaté, se tiene conocimiento que aproximadamente a las 8:40 horas del 7 de abril de 2003, se recibió una llamada en la que se comunicaba que en la calle 13 N° 4-106 de ese municipio se escuchaban gritos de una mujer.
“Llegada la patrulla al lugar, los inquilinos del primer piso corroboraron los clamores de auxilio de la muchacha, que se identificó como ELIANA IBETH SÁNCHEZ CHÁVEZ, de 19 años de edad, quien aseguró que su ex novio ALCIBÍADES BRICEÑO MÁRQUEZ la tenía encerrada con el propósito de ‘estar con ella’”.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante sentencia fechada el 29 de junio de 2004, condenó a Alcibíades Briceño Márquez a la pena principal de 4 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 23 de diciembre de 2003.
3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de septiembre de 2004, lo confirmó. Contra esta determinación, la defensora del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del procesado Briceño Márquez, al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, pues considera que ha existido “errónea apreciación probatoria en razón de que las pruebas recaudadas por la fiscalía fueron insuficientes para obtener la verdad, ya que existen dudas insalvables acerca de la verdad de los hechos”.
Dice que el Tribunal no realiza comentario alguno de las declaraciones aportadas al proceso ni de la indagatoria rendida por su defendido, aspecto que le permite deducir que existen grandes dudas respecto de lo que verdaderamente ocurrió y, por lo mismo, se impone la aplicación del principio del in dubio pro reo.
Asevera que de la lectura de las declaraciones de los patrulleros Alexander Zapata y Fredy Eliécer Parra surgen evidentes diferencias, no obstante que atendieron la “supuesta violación de domicilio y flagrancia de la detención”.
Así mismo, sostiene que los testimonios de Jorge Enrique Rodríguez, Lida Milena Bello Rojas y Jaidy Mayeli Garnica contradicen lo afirmado por la supuesta víctima Eliana Ibeth Sánchez, pudiéndose concluir que “lo que ocurría era una discusión de tipo sentimental y no un asalto como lo denuncia posteriormente la afectada, por tal razón afirmo que no puede tenerse certeza de la comisión de la conducta punible a que se condena al señor Alcibíades Briceño Márquez, por ausencia total de prueba directa o indirecta que comprometa a mi representado en la comisión del delito”.
Añade que lo único que explica la presencia de su poderdante en la habitación de la Eliana era la existencia de una clandestina relación sentimental, ya que ella tenía para esa época un novio, motivo por el cual manejaban un lenguaje secreto para sus “encuentros sexuales”, actos que, en su opinión, explican también las lesiones que presentó Eliana Ibeth, descartándose de esa manera la presunta intención de accederla sexualmente.
Así mismo, con base en el examen psiquiátrico efectuado a Eliana Sánchez, se pregunta la libelista si “lo narrado por ella en la denuncia en contra de mi defendido hace parte de su imaginación o porque se dejó influenciar por otros con el único propósito de causarle daño a mi representado y ocultar la relación sentimental secreta que con él sostenía a escondidas de su novio”.
Refiere que las experticias psiquiátricas “no merecieron un análisis” por parte de la fiscalía ni de los sentenciadores al momento de calificar la conducta imputada al procesado, situación que le permite colegir que no existe “plena prueba de la conducta desarrollada por Alcibíades Briceño Márquez, por tal motivo se incurrió en ostensibles errores en la apreciación de las pruebas arrimadas, que llevaron a violar de forma mediata normas sustanciales, aplicando indebidamente los artículos 27 y 205 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, dejando de aplicar el artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal (in dubio pro reo)”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha reiterado la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte resolutiva del mismo.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y precisa, entre otras cosas, el señalamiento de la causal que se invoca, para soportar el yerro del juzgador y los fundamentos de la misma, así como también las normas que se estimen quebrantadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto de la demanda que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que la censora fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la trasgresión de la ley sustancial, es decir, si lo fue de manera directa o indirecta.
Ahora bien, en el entendido que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto manifestó que el juzgador incurrió en una “errónea apreciación probatoria”, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo.
Contrario sensu, se advierte que su inconformidad radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo la responsabilidad de Alcibíades Briceño Márquez. Y no se puede llegar a otra conclusión cuando a lo largo de la demanda la casacionista se duele del por qué el sentenciador le otorgó mérito a los testimonios que rindieron los patrulleros Alexander Zapata y Fredy Eliécer Parra, de los cuales, en su criterio, surgen “evidentes diferencias”, o cómo no apreciaron correctamente las declaraciones de Jorge Enrique Rodríguez, Lida Milena Bello Rojas y Jaidy Mayeli Garnica, quienes contradicen lo afirmado por la supuesta víctima, para de esas manera concluir que en el proceso no existe certeza sobre la responsabilidad del procesado frente a la conducta punible que se le imputó y, por el contrario, la duda era el principio que se imponía como fundamento del fallo.
En esas condiciones, desconoce la libelista que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió.
Y aun cuando se entendiese que el ataque lo quiso orientar por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que se deduce cuando afirmó que el sentenciador no realizó “comentario alguno” sobre las “declaraciones” aportadas al proceso, o que las experticias psiquiátricas “no merecieron un análisis”, de todos modos no lo desarrolló, pues no ilustró a la Corte cómo tales medios de convicción no fueron objetivamente valorados, como tampoco consideró ni correlacionó dicho yerro con los elementos de prueba que el juzgador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa y, consecuentemente, el juicio de reproche que permitió concluir en su responsabilidad.
A más de lo anterior, olvidó igualmente la demandante que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el censor entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ALCIBÍADES BRICEÑO MÁRQUEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria