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Proceso No 26009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta N° 112
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad o no selección de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO HUMBERTO OROZCO MARTÍNEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esa capital, a través de la cual condenó a OROZCO MARTÍNEZ a la pena de 8 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y se abstuvo de sustituir la ejecución de la prisión en establecimiento carcelario por el cumplimiento en el lugar de su residencia, como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“Los hechos materia del proceso ocurrieron en las primeras horas del 23 de enero del año próximo pasado, cuando dos grupos de jóvenes se tranzaron en una disputa, la que finalmente resultó en un enfrentamiento físico entre el hoy acusado Diego Humberto Orozco Martínez y Johan Sebastián Vargas, en el cual este último recibió plurales heridas, propinadas con arma cortopunzante, lo que implicó su rápida hospitalización.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 8 de abril de 2005, se verificó ante el Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá D. C., con funciones de control de garantías, la audiencia preliminar de la expedición de la orden de captura contra DIEGO HUMBERTO OROZCO MARTÍNEZ; posteriormente, en audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de junio de 2005 ante el Juzgado 26° Penal Municipal, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura del indiciado, se le formuló la imputación por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fls. 5 y 11 carpeta anexa)
El 18 de julio de 2005, ante el Juzgado 31° Penal Municipal, con funciones de control de garantías, se celebró la audiencia preliminar en la que se debatió la posibilidad de sustituir la medida de detención preventiva en centro carcelario por la detención preventiva domiciliaria, la cual fue declarada improcedente (fl. 32 carpeta anexa).
El 14 de julio de 2005, el Fiscal 23 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, presentó el escrito de acusación en contra de DIEGO HUMBERTO OROZCO MARTÍNEZ a quien le imputó el delito de homicidio en el grado de tentativa, en diligencia realizada en el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de esta capital.
La audiencia del juicio oral tuvo lugar el 26 de septiembre de 2005, en la que, una vez las partes se pronunciaron, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, declaró a DIEGO HUMBERTO OROZCO MARTÍNEZ responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa y, el pasado 25 de noviembre, en audiencia se dio lectura del fallo, en el que se condenó al acusado a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad (fl. 265 carpeta anexa).
Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., se celebró la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, se fijó el 9 de marzo de 2006 para la vista pública de lectura del fallo, la que se cumplió a partir de las 10:48 de la mañana, confirmando la sentencia apelada, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
El defensor del procesado OROZCO GUTIÉRREZ presentó demanda de casación, anunciando la formulación del primer cargo al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Precisa, inicialmente, que la sentencia afirma que JOHAN SEBASTIÁN VARGAS MARTÍNEZ estuvo a punto de morir el 23 de enero de 2005, por la acción de DIEGO HUMBERTO OROZCO MARTÍNEZ. La prueba en que se sostiene tal afirmación es el testimonio del médico DIEGO HERNANDO PARDO PINZÓN, según la cual, aquella noche atendió en el hospital Santa Clara “al señor JAHAN SEBASTIÁN VARGAS MARTÍNEZ”, la Fiscalía en la audiencia del juicio oral, introdujo como prueba No. 1 la historia clínica rotulada con el número 45134197 del “Hospital Santa Lara de Bogotá” (sic).
Sostiene que el médico PARDO PINZÓN afirmó en su declaración que sus respuestas se sustentaban de manera total en los documentos que se le pusieron de presente, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos al momento de la declaración, teniendo en cuenta, adicionalmente, la cantidad de pacientes atendidos.
Refiere que en la historia clínica 45134197 del hospital Santa Clara, tenida en cuenta como prueba número 1°, no existe ninguna mención que conste que aquella noche el cirujano PARDO PINZÓN le hubiese practicado a JOHAN SEBASTIÁN VARGAS MARTÍNEZ intervención quirúrgica o procedimiento médico alguno que haya evitado la muerte de VARGAS MARTÍNEZ.
Sostiene, entonces, que la condena de OROZCO GUTIÉRREZ sólo es posible si al testimonio del médico PARDO PINZÓN se le agrega un apartado que no posee; por consiguiente, si la prueba número 1 (historia clínica 45134197) se deja como se aportó en la audiencia del juicio oral, no podría el médico dar testimonio de los procedimientos supuestamente realizados a VARGAS MARTÍNEZ.
2.- Cargo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Fundamenta la causal en similares enunciados propuestos en el cargo anterior, para señalar que la sentencia posee elementos que no están dentro del proceso (premisas) esto hace que se viole el principio de la lógica según el cual “de lo menos no se puede deducir lo más”, pues en la historia clínica 45134197 no existe ninguna mención a cuáles fueron los procedimientos médicos practicados a la víctima y que a la postre evitaron su inmediato deceso.
El médico PARDO PINZÓN informa sobre varias intervenciones quirúrgicas que le salvaron la vida, este testimonio se sustentó de manera total en la historia clínica aportada, “no consta nada sobre intervenciones quirúrgicas actos de pre y/o postoperatorios que aquélla noche se le hubiesen practicado a JOHAN SEBASTIAN VARGAS MARTÍNEZ”. Entonces, si el sustrato del testimonio del médico es la historia clínica y en ella no hay descrita ninguna intervención quirúrgica, el médico no podría recordar mas allá de lo que hay en el documento aportado.
Señala que la lógica enseña el correcto discurrir del pensamiento para llegar a verdades desconocidas (premisas) a otros que no lo son a simple vista (conclusiones). Para ello deben seguirse reglas que la humanidad ha venido decantando con el transcurso del tiempo, una de ellas dice que “de lo menos no puede concluirse lo más”, por consiguiente de acatarse las reglas de la lógica no podría concluirse de manera correcta en una condena para OROZCO MARTÍNEZ por cuanto en ninguna de las premisas que se tienen se habla de que la vida de JOHAN SEBASTIÁN VARGAS, la noche de los hechos haya estado en inminente peligro de muerte, por lo tanto, en la conclusión no puede estarlo porque esta no puede ser mas extensa que las premisas que lo originan.
Refiere que el testimonio de DIEGO HERNANDO PARDO PINZÓN se sostiene en una prueba documental aportada y tenida como tal en audiencia del juicio oral y en ese documento no se aprecia que a VARGAS MARTÍNEZ la noche del 23 de enero de 2005 se le haya practicado actos médicos que le salvaran la vida.
Considera que el fallador, como consecuencia de sus errores al desconocer las reglas de apreciación de las pruebas, bien por tergiversarlas y agregarles contenidos que no tenía o por incurrir en errores de lógica en la construcción de la sentencia, se tradujo en violación indirecta de la ley sustancial.
Por lo anterior, solicita a la Corte señalar fecha y hora para exponer la argumentación correspondiente a cada uno de los cargos y sustentar la demanda presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La jurisprudencia de la Sala, ha sostenido en múltiples oportunidades que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal o de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los cargos sea clara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente, incurrieron los juzgadores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación.
Así mismo, en pretérita oportunidad señaló la Sala, que con la creación del sistema acusatorio oral a través del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política en lo que respecta a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y cuya implementación progresiva se viene desarrollando en el territorio nacional de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, no deviene que la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado a un segundo plano; por el contrario, la Corte1 la ha venido reivindicando, al señalar que el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, define el recurso extraordinario como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por consiguiente, son, entonces, las causales de casación las que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada; razón por la cual, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; además, de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines del recurso extraordinario de casación.
Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación.
2.- En el presente caso, es inocultable la dificultad con la que el recurrente aborda la presentación y desarrollo de los cargos con los que pretenden sustentar el recurso extraordinario de casación, pues como puede observarse en el escrito presentado, no sólo en la argumentación de los mismos trascendió el ámbito del sentido de la violación anunciada, sino que, además, no logró precisarlo mínimamente; y, arbitrariamente, disiente del ejercicio dialéctico efectuado por los juzgadores de instancia atribuyéndole quebrantos en la contemplación de las pruebas y a las reglas de la sana crítica.
En efecto, en relación con el primer cargo propuesto en la demanda con base en lo señalado en el numeral 3° del artículo 181 del Código Procedimiento Penal, que lo enuncia en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, adviértase, inicialmente, que el recurrente deja entrever su disenso sobre la forma cómo los juzgadores de instancia abordaron, en conjunto, la prueba incorporada y, especialmente, la declaración del médico PARDO PINZÓN quien recordó el caso con base en la historia clínica número 45134197 del Hospital Santa Clara levantada al paciente JOHAN SEBASTIÁN VARGAS MARTÍNEZ, aludiendo a aspectos que no logró demostrar de ninguna manera, pues, insistentemente, se refiere a la falta de demostración que el médico cirujano hubiera practicado alguna intervención quirúrgica al herido con el propósito de salvarle la vida, distanciándose, incluso, del dictamen médico legal que puntualiza las intervenciones quirúrgicas que le hicieron al paciente (fl. 205 carpeta anexa).
Ahora bien, en la concreta modalidad de error de hecho sugerida por el recurrente por falso juicio de identidad, es preciso recordar que esta se estructura cuando el juzgador en la apreciación de una determinada prueba, falsea su contenido fáctico poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento de su tenor material; por consiguiente, para su demostración, es imprescindible que el libelista no sólo indique el medio probatorio, sino que, a la par, acredite lo que de él se demuestra para minar la equivocada conclusión a la que arribó el juzgador en el fallo impugnado y, complementariamente, demostrar la trascendencia del error puntualizando de qué manera de no haberse incurrido en el yerro, el sentido del fallo hubiera sido favorable al procesado, adicionalmente, debe señalar las normas sustanciales indirectamente violadas.
Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el recurrente señale en la demanda, qué dice el medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y de qué manera éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de esclarecer que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Nótese, entonces, la manera tan singular en que el casacionista abordó el desarrollo del cargo, que olvidó tener en cuenta los aspectos referidos precedentemente distanciándose de la metodología inherente al recurso extraordinario y, consecuentemente, haciendo del cargo una propuesta irrelevante en sede de casación.
3.- Ahora bien, el segundo cargo propuesto no es ajeno a los defecto de técnica casacional, atendiendo que la jurisprudencia de la Sala, en torno a la estructuración del error de hecho por falso raciocinio, ha señalado que la demostración del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe constituirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o, los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores.
Bajo tales parámetros es evidente que el actor al acusar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio, no observó el compromiso formal de postular sus planteamientos con la claridad y la precisión requeridas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dado que, corresponde al casacionista señalar los derroteros dentro de los cuales orienta la acusación, demostrando los yerros atribuidos al fallo y, particularmente, en este caso, como la acusación se refiere a un falso raciocinio, debió entonces señalar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas por el juzgador de segundo grado, de qué manera lo fueron y cuáles de esas leyes, principios o postulados debieron servir para resolver el asunto.
Sin embargo, adviértase que en el desarrollo del cargo trata de plantear un silogismo el cual no logra desarrollar, aludiendo a que la lógica enseña que “de lo menos no puede concluirse lo mas” planteamiento que queda aislado y en abierta contradicción con el tecnicismo inherente al recurso extraordinario de casación, además, de enfrentar su personal criterio de asumir la prueba, específicamente, la declaración del galeno PARDO PINZÓN y el análisis de la historia clínica número 45134197 con la que, en su momento, expusieron los juzgadores de instancia.
Es evidente, entonces, que el censor no cumplió en la demanda presentada con las exigencias de claridad y precisión que exige el extraordinario recurso de casación, pues el actor no sólo omitió acreditar los errores probatorio denunciados, sino que, a la vez, bajo la misma ilación de la censura, indebidamente transita por el sendero del error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, la inobservancia a las reglas de la sana crítica, sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formulen en capítulos separados; empero, ninguna de sus denuncias logró fundamentarla y demostrarla adecuadamente.
Igualmente, a lo largo del escrito orienta sus esfuerzos a socavar las argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia que le permitieron arribar a la conclusión que el procesado OROZCO GUTIÉRREZ fue el autor de los hechos investigados, los cuales se adecuaron en el delito de homicidio en grado de tentativa.
Por consiguiente, privó a la Corte de conocer en forma expresa, clara y precisa en que consistieron los errores por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento y el quebranto de las reglas de la sana crítica, en que presuntamente incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio técnico-jurídico que tiene una regulación prevista por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia.
4.- De esta manera, es claro, que las censuras carecen de la suficiencia para que la Sala pueda admitir la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación existió violación de los derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por las consideraciones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.
5.- Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada a nombre de DIEGO HUMBERTO OROZCO GUTIÉRREZ procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como a continuación se precisa:
a).- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b).- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c).- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d).- El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO HUMBERTO OROZCO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciemnbre 12 de 2005.