26009(05-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26009  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 112  

Bogotá  D.  C., cinco (5) de octubre de dos  mil seis (2006)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  o  no  selección  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  DIEGO   HUMBERTO   OROZCO   MARTÍNEZ   contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo de  2006  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.  C.,  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esa  capital,  a  través  de  la  cual  condenó  a  OROZCO  MARTÍNEZ a la pena de 8 años y 8 meses de prisión y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  Así  mismo,  le  negó  la  suspensión  condicional de la pena y se  abstuvo  de sustituir la ejecución de la prisión en establecimiento carcelario  por  el  cumplimiento  en  el lugar de su residencia, como autor responsable del  delito de homicidio en el grado de tentativa.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“Los  hechos  materia  del  proceso  ocurrieron en las primeras horas del 23 de enero del año  próximo  pasado,  cuando dos grupos de jóvenes se tranzaron en una disputa, la  que  finalmente resultó en un enfrentamiento físico entre el hoy acusado Diego  Humberto  Orozco  Martínez  y  Johan Sebastián Vargas, en el cual este último  recibió  plurales  heridas,  propinadas con arma cortopunzante, lo que implicó  su rápida hospitalización.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  8 de abril de 2005, se verificó ante el  Juzgado  5°  Penal  Municipal  de  Bogotá  D.  C., con funciones de control de  garantías,  la  audiencia  preliminar  de la expedición de la orden de captura  contra  DIEGO  HUMBERTO  OROZCO MARTÍNEZ;  posteriormente,  en  audiencia  preliminar llevada a cabo el 17 de  junio  de 2005 ante el Juzgado 26° Penal Municipal, con funciones de control de  garantías,   se   legalizó  la  captura  del  indiciado,  se  le  formuló  la  imputación  por  el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y  se   le   impuso   la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario (fls. 5 y 11 carpeta anexa)   

El 18 de julio de 2005, ante el Juzgado 31°  Penal  Municipal,  con  funciones  de  control  de  garantías,  se  celebró la  audiencia  preliminar  en  la  que  se  debatió  la posibilidad de sustituir la  medida   de  detención  preventiva  en  centro  carcelario  por  la  detención  preventiva  domiciliaria,  la  cual  fue  declarada improcedente (fl. 32 carpeta  anexa).   

El 14 de julio de 2005, el Fiscal 23 Delegado  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito, presentó el escrito de acusación en  contra  de  DIEGO HUMBERTO OROZCO MARTÍNEZ  a  quien  le  imputó  el  delito  de  homicidio  en  el  grado de  tentativa,  en  diligencia  realizada  en  el  Juzgado  32 Penal del Circuito de  conocimiento de esta capital.   

La audiencia del juicio oral tuvo lugar el 26  de  septiembre  de  2005,  en  la  que,  una  vez las partes se pronunciaron, el  Juzgado  32  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  esta ciudad, declaró a  DIEGO    HUMBERTO    OROZCO    MARTÍNEZ  responsable  del  delito de homicidio en la modalidad de tentativa  y,  el  pasado 25 de noviembre, en audiencia se dio lectura del fallo, en el que  se  condenó al acusado a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derecho y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  restrictiva de la libertad (fl. 265  carpeta anexa).   

Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., se celebró la audiencia de sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el  Juzgado  32  Penal  del Circuito de Conocimiento, se fijó el 9 de marzo de 2006  para  la vista pública de lectura del fallo, la que se cumplió a partir de las  10:48  de  la  mañana,  confirmando  la  sentencia  apelada,  contra la cual se  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

1.- Cargo primero, violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

El  defensor  del  procesado  OROZCO  GUTIÉRREZ  presentó  demanda  de  casación,  anunciando  la  formulación  del primer cargo al amparo del numeral  3°  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia.   

Precisa,  inicialmente,  que  la  sentencia  afirma  que  JOHAN  SEBASTIÁN VARGAS MARTÍNEZ estuvo a punto de morir el 23 de  enero  de 2005, por la acción de DIEGO HUMBERTO OROZCO  MARTÍNEZ.   La   prueba   en  que  se  sostiene  tal  afirmación  es  el  testimonio del médico DIEGO HERNANDO PARDO PINZÓN, según  la  cual,  aquella  noche  atendió  en  el  hospital  Santa  Clara “al   señor  JAHAN  SEBASTIÁN  VARGAS  MARTÍNEZ”,  la  Fiscalía  en  la  audiencia  del juicio oral, introdujo como  prueba  No.  1  la  historia  clínica  rotulada  con  el  número  45134197 del  “Hospital  Santa  Lara  de  Bogotá” (sic).   

Sostiene que el médico PARDO PINZÓN afirmó  en  su  declaración  que  sus  respuestas se sustentaban de manera total en los  documentos  que se le pusieron de presente, dado el tiempo transcurrido desde la  ocurrencia  de  los  hechos  al  momento de la declaración, teniendo en cuenta,  adicionalmente, la cantidad de pacientes atendidos.   

Refiere que en la historia clínica 45134197  del  hospital  Santa  Clara, tenida en cuenta como prueba número 1°, no existe  ninguna  mención  que  conste  que  aquella  noche el cirujano PARDO PINZÓN le  hubiese   practicado   a   JOHAN   SEBASTIÁN   VARGAS  MARTÍNEZ  intervención  quirúrgica  o procedimiento médico alguno que haya evitado la muerte de VARGAS  MARTÍNEZ.   

Sostiene,  entonces,  que  la  condena  de  OROZCO  GUTIÉRREZ  sólo es  posible  si al testimonio del médico PARDO PINZÓN se le agrega un apartado que  no  posee; por consiguiente, si la prueba número 1 (historia clínica 45134197)  se  deja  como se aportó en la audiencia del juicio oral, no podría el médico  dar   testimonio   de  los  procedimientos  supuestamente  realizados  a  VARGAS  MARTÍNEZ.   

2.- Cargo segundo, violación indirecta de la  ley    sustancial    por   error   de   hecho   en   la   modalidad   de   falso  raciocinio.   

Fundamenta la causal en similares enunciados  propuestos  en el cargo anterior, para señalar que la sentencia posee elementos  que  no están dentro del proceso (premisas) esto hace que se viole el principio  de  la  lógica  según  el  cual “de lo menos no se  puede  deducir lo más”, pues en la historia clínica  45134197  no  existe  ninguna  mención  a  cuáles  fueron  los  procedimientos  médicos  practicados  a  la  víctima  y  que a la postre evitaron su inmediato  deceso.   

El médico PARDO PINZÓN informa sobre varias  intervenciones  quirúrgicas  que  le  salvaron  la  vida,  este  testimonio  se  sustentó  de  manera  total  en  la  historia  clínica  aportada, “no  consta  nada  sobre intervenciones quirúrgicas actos de pre  y/o  postoperatorios  que  aquélla  noche  se  le  hubiesen  practicado a JOHAN  SEBASTIAN   VARGAS   MARTÍNEZ”.  Entonces,  si  el  sustrato  del  testimonio  del  médico es la historia clínica y en ella no hay  descrita  ninguna  intervención quirúrgica, el médico no podría recordar mas  allá de lo que hay en el documento aportado.   

Señala  que  la lógica enseña el correcto  discurrir  del  pensamiento  para  llegar  a  verdades desconocidas (premisas) a  otros  que  no  lo  son  a simple vista (conclusiones). Para ello deben seguirse  reglas  que  la humanidad ha venido decantando con el transcurso del tiempo, una  de  ellas  dice que “de lo menos no puede concluirse  lo  más”, por consiguiente de acatarse las reglas de  la  lógica  no  podría  concluirse  de  manera  correcta  en  una condena para  OROZCO  MARTÍNEZ por cuanto  en  ninguna  de  las  premisas  que  se  tienen se habla de que la vida de JOHAN  SEBASTIÁN  VARGAS,  la  noche de los hechos haya estado en inminente peligro de  muerte,  por  lo  tanto, en la conclusión no puede estarlo porque esta no puede  ser mas extensa que las premisas que lo originan.   

Refiere  que el testimonio de DIEGO HERNANDO  PARDO  PINZÓN  se  sostiene en una prueba documental aportada y tenida como tal  en  audiencia  del  juicio  oral  y  en ese documento no se aprecia que a VARGAS  MARTÍNEZ  la noche del 23 de enero de 2005 se le haya practicado actos médicos  que le salvaran la vida.   

Considera que el fallador, como consecuencia  de  sus  errores  al  desconocer las reglas de apreciación de las pruebas, bien  por  tergiversarlas  y  agregarles  contenidos  que  no tenía o por incurrir en  errores  de  lógica  en  la  construcción  de  la  sentencia,  se  tradujo  en  violación indirecta de la ley sustancial.   

Por lo anterior, solicita a la Corte señalar  fecha  y  hora  para exponer la argumentación correspondiente a cada uno de los  cargos y sustentar la demanda presentada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  La  jurisprudencia  de  la  Sala,  ha  sostenido  en múltiples oportunidades que la posibilidad de que la Corte admita  una  demanda  de  casación,  se  afianza  en  el  estricto  cumplimiento de los  requisitos  formales establecidos en el inciso 2° del artículo 184 del Código  de  Procedimiento  Penal  o  de  la  notoria  evidencia  de la violación de los  derechos  fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los  cargos  sea  clara  y  señale  con  exactitud los errores en que pudieron haber  incurrido los juzgadores de instancia.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  extraordinario  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente,  incurrieron  los  juzgadores  de  instancia, razón por la cual el reproche a la  sentencia  acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas  que  rigen el recurso extraordinario de  casación.   

Así   mismo,  en  pretérita  oportunidad  señaló  la  Sala,  que  con la creación del sistema acusatorio oral a través  del  Acto  Legislativo  03  de  2002  que  reformó el artículo 250 de la Carta  Política  en  lo  que  respecta  a  las funciones de la Fiscalía General de la  Nación   y  cuya  implementación  progresiva  se  viene  desarrollando  en  el  territorio  nacional  de  conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004,  no  deviene  que la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado  a  un  segundo  plano;  por  el  contrario, la Corte1 la ha venido reivindicando, al  señalar  que  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, define el recurso  extraordinario  como  un control constitucional y legal que busca la efectividad  del   derecho   material,   el   respeto   de   las  garantías  debidas  a  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales  de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.   

Por consiguiente, son, entonces, las causales  de  casación  las  que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre  la  inconstitucionalidad  e  ilegalidad de la sentencia impugnada; razón por la  cual,  la  admisibilidad  al  trámite  y la prosperidad de la pretensión queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos  que a su amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de éstos;  además,  de  la  necesidad  de  acreditar  de  qué  manera,  con su estudio se  cumplirán   uno   o   varios   de  los  fines  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no  seleccionar   las   demandas   formalmente  correctas  cuando  advierta  que  su  pronunciamiento  no  es  imprescindible para los fines de la casación; de igual  manera,  también  puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la  Corte  vislumbre  la  necesidad  de  decidir  de  fondo  el asunto atendiendo la  preceptiva  del  artículo  184-3  de  la Ley 906 de 2004 y con el propósito de  mantener la intangibilidad de los fines de la casación.   

2.-  En  el presente caso, es inocultable la  dificultad  con la que el recurrente aborda la presentación y desarrollo de los  cargos  con  los que pretenden sustentar el recurso extraordinario de casación,  pues   como   puede  observarse  en  el  escrito  presentado,  no  sólo  en  la  argumentación   de  los  mismos  trascendió  el  ámbito  del  sentido  de  la  violación  anunciada,  sino que, además, no logró precisarlo mínimamente; y,  arbitrariamente,   disiente   del   ejercicio   dialéctico  efectuado  por  los  juzgadores  de  instancia  atribuyéndole quebrantos en la contemplación de las  pruebas y a las reglas de la sana crítica.   

En  efecto, en relación con el primer cargo  propuesto  en  la  demanda  con  base  en  lo  señalado  en  el numeral 3° del  artículo  181  del  Código  Procedimiento Penal, que lo enuncia en un supuesto  error  de hecho por falso juicio de identidad, adviértase, inicialmente, que el  recurrente  deja  entrever  su  disenso  sobre  la forma cómo los juzgadores de  instancia  abordaron,  en  conjunto,  la prueba incorporada y, especialmente, la  declaración  del  médico  PARDO  PINZÓN quien recordó el caso con base en la  historia  clínica  número  45134197  del  Hospital  Santa  Clara  levantada al  paciente  JOHAN  SEBASTIÁN VARGAS MARTÍNEZ, aludiendo a aspectos que no logró  demostrar  de  ninguna  manera,  pues, insistentemente, se refiere a la falta de  demostración  que  el  médico cirujano hubiera practicado alguna intervención  quirúrgica  al  herido  con el propósito de salvarle la vida, distanciándose,  incluso,   del   dictamen   médico  legal  que  puntualiza  las  intervenciones  quirúrgicas que le hicieron al paciente (fl. 205 carpeta anexa).   

Ahora bien, en la concreta modalidad de error  de  hecho  sugerida  por el recurrente por falso juicio de identidad, es preciso  recordar  que  esta  se  estructura cuando el juzgador en la apreciación de una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido  fáctico poniéndola a decir lo que  ella  literalmente  no  reza,  bien por distorsión, tergiversación, adición o  cercenamiento  de su tenor material; por consiguiente, para su demostración, es  imprescindible  que el libelista no sólo indique el medio probatorio, sino que,  a  la  par,  acredite  lo  que  de  él  se  demuestra  para minar la equivocada  conclusión   a   la   que   arribó  el  juzgador  en  el  fallo  impugnado  y,  complementariamente,  demostrar la trascendencia del error puntualizando de qué  manera  de  no  haberse incurrido en el yerro, el sentido del fallo hubiera sido  favorable  al  procesado,  adicionalmente, debe señalar las normas sustanciales  indirectamente violadas.   

Por lo tanto, para su cabal demostración es  indispensable  que  el  recurrente  señale  en  la  demanda, qué dice el medio  probatorio,  qué  concreción  hicieron  de  su  texto  los juzgadores, en qué  consistió  el  desacierto  y de qué manera éste repercutió desfavorablemente  en  la  declaración  de  responsabilidad, pues se trata de esclarecer que de no  haberse  cometido  el  error  denunciado  habría  dado lugar a que la decisión  impugnada fuera de contenido diverso.   

Nótese, entonces, la manera tan singular en  que  el  casacionista  abordó  el  desarrollo  del  cargo, que olvidó tener en  cuenta   los   aspectos   referidos   precedentemente   distanciándose   de  la  metodología  inherente  al recurso extraordinario y, consecuentemente, haciendo  del cargo una propuesta irrelevante en sede de casación.   

3.- Ahora bien, el segundo cargo propuesto no  es  ajeno a los defecto de técnica casacional, atendiendo que la jurisprudencia  de  la  Sala,  en  torno  a  la  estructuración  del  error  de hecho por falso  raciocinio,  ha señalado que la demostración del cargo debe tener siempre como  referente  el  contenido  de  la  sentencia y que es a partir de lo que allí se  dijo,  y  no  de las convicciones personales del actor, que debe constituirse el  ataque,  con  indicación  de  los  principios  de  la lógica, las reglas de la  experiencia   o,   los  postulados  de  la  ciencia  que  en  cada  caso  fueron  quebrantados por los juzgadores.   

Bajo  tales  parámetros  es evidente que el  actor  al  acusar  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., de incurrir en  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio,  no observó el compromiso formal de  postular  sus  planteamientos  con  la claridad y la precisión requeridas en la  ley   y   desarrolladas   por   la  jurisprudencia,  dado  que,  corresponde  al  casacionista   señalar   los   derroteros  dentro  de  los  cuales  orienta  la  acusación,  demostrando  los  yerros atribuidos al fallo y, particularmente, en  este  caso, como la acusación se refiere a un falso raciocinio, debió entonces  señalar  cuáles  fueron  las leyes científicas, los principios lógicos o las  reglas  de la experiencia quebrantadas por el juzgador de segundo grado, de qué  manera  lo  fueron  y  cuáles  de  esas leyes, principios o postulados debieron  servir para resolver el asunto.   

Sin embargo, adviértase que en el desarrollo  del  cargo  trata  de  plantear  un  silogismo  el  cual  no  logra desarrollar,  aludiendo  a que la lógica enseña que “de lo menos  no  puede  concluirse lo mas” planteamiento que queda  aislado  y  en  abierta  contradicción  con  el tecnicismo inherente al recurso  extraordinario  de  casación,  además,  de  enfrentar  su personal criterio de  asumir  la  prueba, específicamente, la declaración del galeno PARDO PINZÓN y  el  análisis  de  la  historia  clínica  número  45134197  con  la que, en su  momento, expusieron los juzgadores de instancia.   

Es  evidente,  entonces,  que  el  censor no  cumplió  en  la  demanda presentada con las exigencias de claridad y precisión  que  exige  el  extraordinario  recurso  de  casación,  pues  el actor no sólo  omitió  acreditar  los errores probatorio denunciados, sino que, a la vez, bajo  la  misma  ilación  de  la  censura,  indebidamente transita por el sendero del  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, la  inobservancia  a  las  reglas  de la sana crítica, sin tener en cuenta que cada  uno  de  ellos  responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque  diferente,  lo  que exige que se formulen  en capítulos separados; empero,  ninguna    de    sus    denuncias    logró    fundamentarla    y    demostrarla  adecuadamente.   

Igualmente,  a  lo largo del escrito orienta  sus  esfuerzos  a  socavar  las  argumentaciones expuestas por los juzgadores de  instancia  que  le  permitieron  arribar  a  la  conclusión  que  el  procesado  OROZCO  GUTIÉRREZ  fue  el  autor  de  los  hechos  investigados,  los  cuales  se adecuaron en el delito de  homicidio en grado de tentativa.   

Por  consiguiente,  privó  a  la  Corte  de  conocer  en  forma  expresa, clara y precisa en que consistieron los errores por  distorsión,  tergiversación,  adición  o  cercenamiento y el quebranto de las  reglas  de  la  sana  crítica, en que presuntamente incurrió la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D. C., al confirmar la  sentencia  de  primera  instancia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito  de Conocimiento de esta ciudad.   

Así las cosas y, como quiera que el recurso  de  casación  está  regido,  entre otros, por el principio de limitación, las  deficiencias  que  presenta  la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en  tanto   que   no  le  corresponde  asumir  la  tarea  argumentativa  propia  del  recurrente,  para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación,  máxime  cuando  es  antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el  recurso  extraordinario  de  casación es un juicio técnico-jurídico que tiene  una   regulación   prevista   por   el   legislador   y   desarrollada  por  la  jurisprudencia,  con  el  propósito  de  que  no  se  convierta  en una tercera  instancia.   

4.-  De  esta  manera,  es  claro,  que las  censuras  carecen de la suficiencia para que la Sala pueda admitir la demanda y,  además,  no  se  advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de  la  actuación existió violación de los derechos o garantías del sentenciado,  como  para  superar  los  defectos  de  la  demanda y decidir de fondo según lo  impone  la  preceptiva  del  inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Por las consideraciones antes señaladas, la  Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.   

5.-  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión   de   inadmitir  la  demanda  presentada  a  nombre  de  DIEGO  HUMBERTO  OROZCO  GUTIÉRREZ procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  186  de  la  Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido  las   reglas   que   habrán   de   seguirse   para  su  aplicación2,   como   a  continuación se precisa:   

a).- La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b).-  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c).-   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula  la insistencia optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala o no presentarlo para su revisión. En este último  evento   informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d).-  El  auto  a través del cual se   indamite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a     nombre     de     DIEGO    HUMBERTO    OROZCO  GUTIÉRREZ,  por  las  razones  expuestas  en la parte  motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede la  insistencia  de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

Comisión    de   servicio                                                        Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciemnbre 12 de 2005.     

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