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Proceso No 25998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 112
Bogotá, D.C, cinco de octubre de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y el Fiscal 104 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, contra la sentencia de segundo grado de fecha 31 de enero del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Buga, revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, contra el procesado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ y en su lugar lo absolvió del cargo que por el delito de fraude procesal le fue imputado.
ANTECEDENTES
De acuerdo con los hechos reseñados en la sentencia, el 28 de octubre de 1996 el señor Marino Vivas Jiménez denunció que en el año de 1991 contrajo obligaciones con la Caja Agraria, las cuales garantizó con los pagarés Nos. 845, 846 y 787 por las sumas de $1.404.541, $12.407.850 y $15.000.000, respectivamente, las cuales fueron incumplidas por el deudor, motivo por el cual, el 28 de enero de 1992, a través de apoderado, la hoy extinta Caja Agraria presentó demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de los tres pagarés, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en el curso del cual se embargó y secuestró un inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 9-21 del municipio de Candelaria, Valle.
En el año de 1993, la Caja Agraria aprobó un plan de normalización de cartera que denominó “plan choque”, encaminado a obtener que sus deudores morosos refinanciaran sus obligaciones, liberándolos de una parte de los intereses y otorgándoles plazos mayores, al cual se acogió el denunciante en el mes de diciembre del mismo año, suscribiendo dos nuevos pagarés en reemplazo de los anteriores, los Nos. 979 por valor de $24.950.000 y 981 por $39.680.000, arreglo en virtud del cual, según el denunciante, debía terminarse el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra.
No obstante, el apoderado de la Caja Agraria, abogado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ continuó con el trámite del proceso, logrando que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira profiriera sentencia en contra del demandado el 26 de mayo de 1995, con fundamento en las obligaciones que constaban en los primeros pagarés suscritos.
Del acogimiento al “plan de choque” por parte de su demandado, tuvo conocimiento el mencionado abogado el 9 de junio de 1995, fecha en la que recibió una carta del entonces Director de la Caja Agraria, en la cual le anunciaba su decisión de “suspender” el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Vivas Jiménez, quien después de conversaciones con el abogado se negó a allanarse a la suspensión porque consideraba que el proceso debía terminarse definitivamente, razón por la que el apoderado no cumplió la voluntad de su poderdante, aduciendo que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no podía suspender unilateralmente el proceso, sino de común acuerdo con el demandado.
Con base en esta denuncia, la Fiscalía abrió una investigación penal a la que vinculó, entre otros, al citado abogado TRUJILLO MARTÍNEZ, cuya situación jurídica fue resuelta el 26 de marzo de 1999 con medida de aseguramiento de detención preventiva con excarcelación como presunto autor del delito de fraude procesal. En la misma resolución ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira para que finalizara las actuaciones correspondientes en el proceso ejecutivo mixto que adelantaba la Caja Agraria contra Marino Vivas Jiménez, así como la cancelación del registro del remate efectuado sobre el inmueble embargado al demandante.
Cerrada la investigación, mediante resolución del 17 de octubre de 2000, la Fiscalía 104 Seccional de Palmira, profirió resolución de acusación contra el abogado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ por el delito de fraude procesal. La decisión fue impugnada por el defensor, pero mediante resolución del 21 de enero de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se abstuvo de conocer del recurso, tras encontrar que la sustentación fue presentada en forma extemporánea.
El juicio se avocó por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, ante quien, en la sesión de audiencia pública del 7 de octubre de 2003, el procesado TRUJILLO MARTÍNEZ renunció expresa y voluntariamente a la prescripción de la acción penal.
El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia, condenando al abogado TRUJILLO MARTÍNEZ a la pena principal de 12 meses de prisión, y a las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por término igual a la pena principal, como autor del delito por el cual había sido acusado. Igualmente lo condenó a pagar, en solidaridad con la Caja Agraria en Liquidación, vinculada como tercero civilmente responsable, los perjuicios causados con la ilicitud.
Impugnada la anterior determinación por el defensor y el apoderado del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Buga la revocó en el fallo del 31 de enero de 2006, y en su lugar absolvió al procesado de los cargos imputados.
La decisión se fundamentó, esencialmente, en el análisis del carácter jurídico de la transacción efectuada entre la entonces Caja Agraria y el señor Marino Vivas Jiménez con ocasión del llamado “Plan de Choque”, la cual, para el Tribunal, no constituyo una “novación” de las obligaciones primarias, sino una “refinanciación” de la deuda. Además, encontró probadas las alegaciones del procesado sobre su imposibilidad de solicitar la suspensión del proceso ejecutivo porque el demandante no quiso coadyuvar la petición.
LAS DEMANDAS
1. Demanda presentada por el Fiscal 104 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.
Un único cargo al amparo de la causal primera del Código de Procedimiento Penal de 2000 presenta éste recurrente, alegando la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho originados en falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia por omisión.
Para el recurrente, la consideración del Tribunal relacionada con la inexistencia de la novación de las obligaciones primigenias contraídas por Marino Vivas con la Caja Agraria, respondió a la equivocada adopción del sesgado criterio del representante del Ministerio Público en el que adujo que de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, la novación del “Plan de Choque” en manera alguna comportaba la pérdida de eficacia del título jurídico originario o el levantamiento de las medidas cautelares por la elaboración de nuevos pagarés, sino que se refería, únicamente, a la extensión del plazo.
Califica como “insólita” la interpretación que hace el fallador, que basado en los artículos 1687 y 1693 del código Civil consideró que de la refinanciación de la deuda no se deducía pacto de novación, porque para ello se requería que así se hubiese declarado, o que se pudiera deducir claramente esa intención, lo cual no aparecía probado.
Por lo tanto, los falsos juicios de existencia a los que se refiere, se produjeron porque el Tribunal omitió considerar las directrices, acuerdos e instructivos de la Caja Agraria que mostraban la existencia de la novación de las obligaciones adquiridas por Marino Vivas con esa entidad bancaria, documentos que dice, deben mirarse de manera sistemática e integral.
A continuación, hace una relación de las incidencias que rodearon el crédito de inversión por $28.812.391, otorgado en el año de 1992 por la Caja Agraria a Marino Vivas Jiménez como deudor principal, y a Edward Vivas Verástegui como codeudor, obligación que inicialmente fue soportada en los pagarés Nos. 845, 846 y 787 pero cuyo pago incumplió.
Recuerda que mediante el Acta No. 2229 del 10 de agosto de 1993, la Caja Agraria aprobó un plan de normalización de cartera que denominó “Plan de Choque”, con la finalidad de establecer una estrategia de cobro de obligaciones dinerarias en mora, bajo los parámetros que para el efecto estableció el “Instructivo del Plan de Depuración de la Cartera Vencida”, al cual se acogió Vivas con la intención de novar su obligación, cumpliendo con las exigencias para llegar a la extinción, para lo cual firmó los nuevos pagarés y pagó los honorarios al abogado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ.
Según el demandante, la intención de novar sí estuvo presente y se cumplían las exigencias para llegar a la referida extinción, por cuanto, en virtud del Plan de Choque, las obligaciones primigenias a cobro judicial con su 100% de capital soportado por los pagarés Nos. 845, 846 y 787 fueron recogidas en el pagaré No. 979, cuyos intereses resultaron liquidados y también recogidos en otro nuevo, el No. 981, éste último reemplazado por el No.1115 el 30 de junio de 1994.
Además, Vivas Jiménez canceló $1.866.711 por la primera cuota del trimestre comprendido entre el 1° de enero y 30 de marzo de 1994 por concepto de intereses del capital soportado en el pagaré No. 979, porque para iniciar su amortización tenía un año de gracia, aclarando que el ordinal 4.1.3 del Plan de Choque era aplicable a Marino Vivas porque su deuda ascendía a $28.812.391 y éste era para clientes con obligaciones totales de capital superiores a $10.000.000 e inferiores a $50.000.000.
Por lo tanto, sostiene, el cobro judicial al que estaba enfrentado Marino Vivas no debía ser “suspendido” a la luz del numeral 6° del Instructivo para Iniciar Cobro Judicial de Caja Agraria, porque la suspensión sólo procedía cuando entre las partes existía un principio de acuerdo con respecto a las obligaciones, pero en este caso no se da esa situación, sino una verdadera intención de novar las obligaciones iniciales, por lo que lo procedente era la terminación del proceso con base en el numeral 10º del mismo instructivo, de acuerdo con el cual dicha terminación era viable “en el evento de pago total de la obligación o por reestructuración o por novación de la misma”.
A renglón seguido, el demandante transcribe el artículo 4° del Acuerdo 892 que involucra el Acta 2.203 de la Caja Agraria, acerca de las modalidades para arreglos dentro de la administración de cartera, y el artículo 5° del mismo sobre las competencias para efectuar los referidos arreglos.
Cuestiona el libelista que el agente del Ministerio Público, al rendir el concepto de rigor, no tuviera en cuenta en su integridad tal acta e indujera a error al Tribunal, al entender que la novación en el Plan de Choque hacía referencia era a la extensión del plazo y que jamás implicaría la pérdida del título jurídico originario o al levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes sujetos a embargo y secuestro, por la elaboración de nuevos pagarés; pese a que éste era el único documento de todo el conjunto de manuales donde se observaba la palabra “extensión de plazos”, pero para referirse a los sujetos competentes para realizar las modalidades de arreglo de cartera.
De ahí que el fallador de segundo grado concluyera erróneamente la inexistencia de novación, sin que obrara en el plenario alguna prueba que acreditara la malintencionada argumentación del agente del Ministerio Público, que vino a prohijar el Tribunal sin percatarse de su falaz apreciación de mentira y engaño, al paso que incumplió el deber jurídico de observar objetivamente la documentación a la que se refería el concepto aludido, lo que lo hizo incurrir en el falso juicio de existencia por omisión del Acta 2.203 del Acuerdo 892 en mención.
Entonces, como el Acta 2.203 que permitía dar cumplimiento a los artículos 4° y 5° del Acuerdo 892 de la Caja Agraria, estableció la extinción de la obligación cuando la reestructuración comprendía el 100% del capital vencido, de los intereses corrientes y penales, es claro para el censor que en el presente evento existió novación, además, por las siguientes razones: a) porque se efectuaron los pagos para acceder a los beneficios del Plan de Choque ($3.262.000 y $200.000) y la cancelación de la primera cuota del trimestre por los intereses de capital ($1.866.711); b) se suscribió un nuevo pagaré, el No. 979, por el 100% del capital, el cual envolvió y extinguió los Nos. 845, 846 y 787, cuyos intereses en su 100% también fueron liquidados y recogidos en el pagaré No. 981, éste último reemplazado por el No.1115; y c) porque la garantía hipotecaria de los extintos primigenios pagarés se trasladó a los pagarés Nos. 979 y 1115, entonces, por todo lo cual, reitera, sí existió novación de las obligaciones entre Vivas Jiménez y la Caja Agraria.
En lo que respecta al falso juicio de identidad que denuncia en el introito de su demanda, el censor afirma que éste se presentó al momento de apreciar o deducir la verdadera significación demostrativa de los nuevos pagarés, por cuanto, pese a que éstos se encontraban respaldados por otro nuevo codeudor, el ad-quem concluyó en la inexistencia de la novación.
Estima como omitida por el Tribunal la Carta No.000165 del 4 de febrero de 1997 enviada por la Caja Agraria a la Fiscalía Seccional, en la que se mencionaba la emergencia de los nuevos pagarés y la existencia de un nuevo codeudor, siendo así, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la refinanciación relacionada con los segundos pagarés que esta autoridad sostuvo sí se efectuó con la intención de novar y se concretó en la suscripción de los nuevos pagarés de la forma ya indicada.
Dice que el término “refinanciación” debe analizarse en un contexto contable y financiero, sin que se pudiera encerrar en un solo contenido como lo hizo el ad-quem para concluir que no se adecuaba a la figura jurídica de la novación y así, absolver al procesado.
Reitera la concurrencia de pruebas documentales que soportaban la existencia de la novación, la que además es clara porque se modificó el objeto de la obligación al pactar nuevos plazos y liquidar los intereses con una tasa diferente en el nuevo pagaré; se aumentó la garantía al establecer un nuevo codeudor; se traslado la garantía real hipotecaria a los nuevos pagarés; y, lo más importante, la intención de novar con arreglo al aludido Acuerdo 892, fue acogido por los deudores en su integridad.
Con todo, asegura el casacionista, tanto el apoderado de la Caja Agraria como el representante del Ministerio Público obraron de mala fe, éste último porque indujo a error al Tribunal para que a la elaboración de nuevos pagarés se le atribuyera únicamente el efecto de una extensión del plazo, sin que implicara la pérdida de la eficacia del título jurídico originario o el levantamiento de las medidas cautelares, acomodando la referida extensión con una inventada interpretación, pese a que no existe ningún documento que le hubiese permitido al Tribunal tenerlo en cuenta, ignorando, además, el cuadro de formulación de arreglos del Acta 2.203 del Acuerdo 892 de 1993.
Dice que en el acápite titulado “responsabilidad del acusado”, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al apreciar y deducir la significación demostrativa de la ampliación de denuncia vertida por el señor Marino Vivas Jiménez, porque omitió considerar la totalidad de su texto, arribando a una deducción errónea de las manifestaciones que sobre la negativa a la suspensión del proceso manifestó el referido denunciante y el cumplimiento de los pagos para acceder a los beneficios del Plan de Choque.
Sostiene que la falta de suspensión del proceso adelantado en contra de Vivas Jiménez no se presentó, como lo quiso hacer ver el Tribunal, por la culpa del referido deudor quien supuestamente debía coadyuvar la petición para dicho trámite, sino que se debió al desconocimiento de la facultad de la que gozada TRUJILLO MARTÍNEZ para desistir y por ende, terminar el proceso civil, porque en el poder que le fue otorgado por la Caja Agraria se encontraba tal facultad, además, la entidad bancaria ya le había indicado que debía terminar el proceso por el acuerdo celebrado con el deudor.
A continuación, pone de presente el falso juicio de identidad en que habría incurrido el fallador al apreciar la comunicación 00353 del 7 de junio de 1995 que la Caja Agraria le envió a LUIS ARMANDO TRUJILLO ordenándole la suspensión del proceso, de la cual, dice, omitió considerar su último párrafo del que se desprendía claramente la existencia de la novación.
El demandante cita de modo textual los argumentos expuestos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en la resolución del 10 de noviembre de 1998 para desvirtuar la posición defensiva del apoderado de TRUJILLO MARTÍNEZ, manifestando su inconformidad con la ejecución de los antiguos pagarés y la concomitante adopción de medidas judiciales y prejudiciales respecto de los nuevos y antiguos pagarés.
Respecto de la consideración del Tribunal en la que sostuvo que el juez de primera instancia que adelantó el proceso ejecutivo no tuvo oportunidad procesal para terminar dicho trámite con base en el arreglo suscrito entre acreedor y deudor, así en el mismo hubiese resultado clara la intención de novar, el impugnante aduce que tal falta no era atribuible a Vivas Jiménez porque como lo explicó, las facultades concedidas en el poder a TRUJILLO MARTÍNEZ implicaban que, sin la aquiescencia del deudor, éste pudiese terminar el proceso ejecutivo.
Dice que otras pruebas cuya observancia habrían determinado el proferimiento de un fallo diverso y el reconocimiento de la novación fueron, en primer lugar, las cartas calendadas 16 y 19 de septiembre de 1994 en las que Marino Vivas solicitaba la terminación del proceso civil y narraba las circunstancias que el recurrente ha venido explicando a lo largo de este líbelo, y además, los nuevos pagarés suscritos como consecuencia del acuerdo entre acreedor y deudor; entonces, nuevamente, a juicio del casacionista, esta autoridad incurrió en un falso juicio de existencia al omitir considerar las aludidas pruebas documentales.
Luego cita breve doctrina y jurisprudencia acerca de la novación a la luz de la regulación del Código Civil, para reiterar que el arreglo suscrito entre Vivas Jiménez y la Caja Agraria si encuadraba en tal figura jurídica.
En suma, dice que los yerros denunciados condujeron al ad-quem a interpretar erróneamente la prueba documental, absolviendo al procesado de su actuación dolosa y lo llevaron a infringir el artículo 453 del Código Penal, por exclusión.
Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y reemplazarla por un fallo condenatorio.
2. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil, reconocida en cabeza del señor Marino Vivas Jiménez.
En primer lugar, a manera de introito, este demandante se refiere a la procedencia del recurso de casación, aduciendo que el fraude que se imputa al abogado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ comenzó a tener ocurrencia el 9 de junio de 1995, cuando fue enterado por el Director de la Caja Agraria de la reestructuración de la obligación del señor Marino Vivas Jiménez, conducta cuya ejecución se prolongó, según la sentencia, hasta el 26 de marzo de 1999, cuando la Fiscalía ordenó cancelar los registros del remate ordenado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira.
Durante dicho lapso, agrega, estuvo rigiendo el artículo 182 del decreto 100 de 1980, que “estatuía prisión de uno a seis años como pena principal para el fraude procesal”. Y la procedencia de la casación común se encontraba establecida, de acuerdo con el artículo 35 de la ley 81 de 1993, para delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
No obstante, dados los cambios legislativos que han sucedido con posterioridad, el demandante entra a fundamentar los motivos de la casación por la vía excepcional, desde sus dos posibilidades, de la siguiente manera:
a) Frente al desarrollo de la jurisprudencia, estima que la tipificación del delito de fraude procesal genera confusión, a lo cual se suma el elevadísimo número de denuncias que dice se presentan por este tipo de conductas. De otro lado, al incrementarse notablemente su punibilidad con la Ley 890 de 2004, se suscitan dudas frente a los principios rectores de las sanciones penales, particularmente la proporcionalidad y la razonabilidad, que demandan grados de represión muy variados frente al empleo de medios fraudulentos de baja nocividad, que ahora pueden resultar muy severamente punidos.
Sostiene que aún no se ha consolidado en la administración judicial cuál es el momento consumativo del fraude, pues sólo recientemente, la Corte, a modo de ficción, asimiló el “último acto” al cierre de la investigación, pero no porque realmente culminara la acción u omisión criminosa, “quedando lo que seguirá teniendo perpetración permanente para un eventual proceso separado”.
Por lo tanto, considera que en este caso encontrará la Sala una oportunidad valiosa para ampliar su percepción didáctica y orientadora sobre esos aspectos de complejo entendimiento.
b) Frente a la garantía de los derechos fundamentales, sostiene que el Tribunal las afectó de manera sustancial en la medida en que era su deber sustentar la sentencia cabalmente, basándose en las pruebas debidamente producidas, tomadas todas en consideración y estimadas en conjunto, señalando específicamente los criterios que se tuvieron para su valoración, lo cual no se cumplió como lo demostrará en el cargo principal, que entra a sustentar de la siguiente manera:
Cargo principal
Al amparo de la causal tercera de casación, el censor propone la nulidad de la sentencia impugnada en razón a una insuficiente motivación que afectó de manera grave el debido proceso.
Cuestiona la falta de sustento probatorio para apoyar la decisión que recurre y recuerda que las consideraciones expuestas por el Tribunal se circunscriben a tres puntos esenciales, a saber:
En primer lugar, el Tribunal optó por descartar la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, porque éste dejó de producir sus consecuencias el 16 de julio de 1999, y además porque el procesado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ renunció a la misma el 7 de octubre de 2003.
En segundo lugar, el ad-quem desconoció que entre el denunciante Marino Vivas y la Caja Agraria se hubiese pactado novación de las obligaciones primigenias, apoyado en las preceptivas contenidas en los artículos 1687 y 1693 del Código Civil, además, porque consideró que no se probó la intención de novar y porque el deudor no puso en conocimiento del juez civil tal situación, pese a que contó con suficiente tiempo para ello.
También recuerda que bajo lo que tituló “responsabilidad del acusado”, el Tribunal no pasó de referirse a algunos de los hechos que fueron denunciados y a la carta del 7 de junio de 1995 por cuyo medio el Director de la Caja Agraria le solicitó a TRUJILLO MARTÍNEZ la suspensión del proceso ejecutivo, y, sin explicar los argumentos de sus conclusiones, sostuvo que el procesado recibió la autorización para la suspensión del proceso, pero que no cumplió con ese mandato por la renuencia del deudor para coadyuvar la petición y así lograr que se hiciera efectiva; sin embargo, después de ello, inexplicablemente, a renglón seguido cita la justa explicación del denunciante, quien refirió que no aceptó la suspensión del proceso, porque lo pactado había sido la novación, con lo cual debía terminarse el trámite.
Según el demandante, esta postura sesgada del Tribunal, que “absurdamente” tiende a acreditar que Vivas Jiménez se defraudó a sí mismo, no constituye un argumento serio para echar abajo un fallo de primera instancia bien razonado y sustentado en apropiadas consideraciones probatorias. En ese contexto, agrega, la sustentación del fallo impugnado es imperfecto por ilusorio y ficticio.
Luego cita la orientación de la Sala adoptada el 13 de octubre de 2004 acerca de los defectos en la motivación de la sentencia que tiene efectos invalidantes.
Advierte que la deficiente motivación denunciada en este reparo se formuló por la vía de la nulidad de acuerdo a los requerimientos esbozados por la Sala para tal efecto, y que tal deficiencia contrasta con el sólido análisis efectuado por el fallador de primer grado al proferir la sentencia condenatoria contra TRUJILLO MARTÍNEZ, decisión que fue respaldada por la Fiscalía 141 Seccional de Palmira cuando canceló los registros obtenidos fraudulentamente.
El censor señala que la sustitución del fallo absolutorio, previa anulación del mismo, deberá provenir del fallador extraordinario porque cuando el vicio que produce la nulidad está circunscrito al pronunciamiento de segunda instancia, no hay ningún procedimiento que se deba restaurar, como igualmente lo ha determinado la Sala, por ejemplo, en el pronunciamiento del 22 de mayo de 2003, dentro del radicado No. 20.756, ratificado en el proveído del 10 de noviembre de 2004, radicado No. 19.055.
Sostiene que en este caso el Tribunal se desatendió, primero, de las consideraciones del juez de primera instancia, y, segundo, de las alegaciones de los sujetos procesales, o al menos de los que sostuvieron puntos de vista diferentes.
Califica como “patético” que el Tribunal después de descartar la prescripción, se haya “engolosinado” tratando de desconocer la novación entre la Caja Agraria y su deudor Marino Vivas Jiménez, resultado del “Plan de Choque” precisamente dirigido a ese propósito.
Dice que aunque el Tribunal habla de “acervo probatorio”, únicamente alude a unas normas civiles y menciona la carta del 7 de junio de 1995, cuya referencia precisamente aludía a la “terminación de proceso”, lo cual no le mereció ninguna consideración, y en cambio sí aludió a algunas acotaciones sesgadas de lo expresado por la víctima, a quien pretende acusar de no haber querido evitar que lo arruinaran, en cuanto no impidió “que el curso del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra fuese paralizado en su trámite”.
Afirma que el Tribunal acepta su cortedad argumentativa cuando manifiesta, a manera de conclusión, que “como consecuencia de todo lo considerado, revocará el proveído impugnado y absolverá al acusado, quedando la Sala relevada de analizar los otros tópicos expuestos en las impugnaciones, pues la decisión a proferir torna inane ese trabajo”.
Como consecuencia de las referidas irregularidades sustanciales que afectaron la estructura del debido proceso por insuficiente motivación, solicita casar la sentencia impugnada y reemplazarla por un fallo condenatorio que abarque la responsabilidad penal del procesado, con la consecuente responsabilidad civil que le corresponda, en forma solidaria, junto con la Caja Agraria como tercero civilmente responsable.
Cargo subsidiario
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo -artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000-, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho originados en falsos juicios de existencia por omisión, y en falsos juicios de identidad.
Por coincidir, en términos generales las argumentaciones expuestas en este cargo con las presentadas por la Fiscalía, la Sala se remite al resumen hecho para la primera, destacando que aquí el demandante también insiste en que el Tribunal ignoró el Manual del Plan de Choque, el Instructivo de Cobro Judicial, el Acuerdo 892 de 1992 y la comunicación que la Caja Agraria envió al Fiscal de conocimiento donde se precisa sobre la sustitución de las obligaciones primarias en cobro judicial, por otras nuevas, las Nos. 979 y 1115, cuyos pagarés tampoco fueron apreciados por el fallador, ni la petición dirigida por Marino Vivas a la Caja Agraria entre el 16 y el 19 de septiembre de 1994, poniéndola al tanto de su acogimiento al Plan de Choque ofrecido por la entidad, a pesar de lo cual seguía en su contra el proceso ejecutivo, desconociendo el arreglo suscrito, carta que nunca tuvo respuesta.
Frente a los errores de hecho por falso juicio de identidad, también sostiene que estos recayeron en la valoración de la Carta 00353 del 7 de junio de 1995 que la Caja Agraria le envió a LUIS ARMANDO TRUJILLO ordenándole que suspendiera el proceso ejecutivo, documento del que no se consideró el último párrafo, que daba razón de la existencia de una novación de las obligaciones originarias.
Igualmente, al apreciar las aseveraciones del propio denunciante porque el Tribunal omitió considerar la totalidad de su texto y arribó a una deducción errónea de las manifestaciones que sobre la negativa a la suspensión del proceso manifestó el referido denunciante y acerca del cumplimiento de los pagos para acceder a los beneficios del Plan de Choque que implicaban la novación de las obligaciones que había adquirido con la Caja Agraria.
En un acápite independiente se refiere al monto de la indemnización de los perjuicios, cuyo pago en forma solidaria debe imponerse al procesado y a la Caja Agraria en su calidad de tercero civilmente responsable.
Concluye solicitando que se case el fallo absolutorio impugnado y se cambie por el condenatorio que en derecho corresponda.
Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el defensor del procesado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ y el apoderado del tercero civilmente responsable, Caja Agraria en Liquidación, presentan sendos escritos oponiéndose, en esencia, a la admisión de las demandas reseñadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si de acuerdo con los hechos aducidos en la sentencia, asumidos en las demandas de casación, el fraude procesal objeto de este juzgamiento comenzó a ejecutarse en 1995 y se extendió hasta el 16 de julio de 1999, no se remite a duda que la procedencia de la impugnación extraordinaria se rige por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues para la época de los hechos el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, exigía como límite de pena para la procedencia de la casación ordinaria, que el delito por el que se procedía tuviera señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera los 6 años, mientras que el artículo 205 de 2000 exige que la sanción exceda de 8 años.
Ni una, ni otra eventualidad se dan en las disposiciones penales sustantivas concomitantes con esas preceptivas procesales, pues el artículo 182 del decreto 100 de 1980, establecía una pena de 1 a 5 años de prisión para el delito de fraude procesal, –y no de 1 a 6 años como lo afirma el apoderado de la parte civil-, mientras que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 establece una pena de 4 a 8 años de prisión, de modo que el trámite del recurso de casación para este delito, es el excepcional establecido en el arriba citado inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 20001.
De allí que aun cuando la impugnación se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior, no procede la casación ordinaria, puesto que según lo visto las penas máximas previstas para el delito objeto del juzgamiento en las distintas disposiciones que lo han regido, no excedieron, en ninguno de los casos, el quantum establecido en sus concomitantes disposiciones procesales para hacerla viable, motivo por el cual no se equivocó el apoderado de la parte civil cuando en el introito de su demanda hizo alusión a los fundamentos de la casación discrecional para apoyar su demanda.
Ahora bien, el inciso 3º del artículo 205 faculta a la Sala Penal de esta Corte para que discrecionalmente admita la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista sea igual o inferior a ocho (8) años, y de los Juzgados Penales del Circuito sin consideración al quantum de la pena, cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acorde con la disposición en cita, se tiene dicho que es imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un capítulo de la demanda o en su desarrollo, el actor justifique mediante una exposición así sea breve y sin ninguna formalidad, la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
De manera que si lo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia, es imprescindible que precise cuál punto oscuro de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias acerca de un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por no haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere de un pronunciamiento suyo. Y si lo que se pretende es la salvaguarda de garantías fundamentales, no basta con señalar la norma que la consagra, los hechos constitutivos de su violación y el grado de su afectación, pues se requiere además que indique la forma en que se produjo y su incidencia en la sentencia.
En el presente caso, en la demanda presentada por el Fiscal 104 Seccional, se omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia.
En efecto, al margen de los argumentos expuestos en orden a acreditar unos supuestos errores en la valoración probatoria, por parte alguna se aduce y menos se infiere, que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues todo indica que la inconformidad de éste recurrente con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la apreciación de las pruebas, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional. Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la valoración probatoria, bien podría tener arraigo en el único cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional, pues en tales casos, dado el motivo en que se fundamenta el cargo, es indispensable escindir de la censura la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
La condición de “sujeto procesal” que adquiere la Fiscalía en la etapa del juicio, en el trámite de la Ley 600 de 2000, lo obliga a asumir sus funciones (derechos y deberes dentro del trámite procesal) en pié de igualdad con las demás partes (artículo 5º ídem), sin otras limitaciones o privilegios distintos a los que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, era su deber acreditar a la Sala las razones por las cuales consideraba necesaria su intervención, carga con la cual no cumplió, pues ni siquiera mencionó los eventuales fundamentos que habilitarían dicho conocimiento, motivo por el cual su demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión.
En relación con la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, ha de señalar la Sala, en primer lugar, que cuando la impugnación extraordinaria se encamina por vía excepcional para el desarrollo de la jurisprudencia, no basta con que el impugnante advierta que a su juicio se requiere retomar un tema en búsqueda de precisión, ampliación o ratificación de los criterios, sino que el esfuerzo argumentativo ha de dirigirse a señalar, ante todo, los aspectos errátiles, oscuros o carentes de un debido desarrollo, o las eventuales consecuencias de agravio o de injusticia que una interpretación primera haya podido suscitar, todo lo cual implica la necesidad de indicar con toda claridad y precisión en qué consiste el pronunciamiento o las variaciones a las cuales se aspira.
En este caso, el apoderado de la parte civil recurrente se limita a señalar que el delito de fraude procesal “genera confusión”; que son muchas las denuncias que por esa conducta se presentan ante los estrados judiciales; y que el aumento de su punibilidad puede suscitar dudas sobre los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de las nuevas penas.
Tales argumentos son insuficientes para admitir el recurso solicitado, pues no basta aducir, como se hace en el evento examinado, de manera general y abstracta, que sobre determinado tema existen confusiones, sin especificar su naturaleza, razones o fuentes y de qué manera podría contribuir la jurisprudencia en su solución, aspectos de los cuales no podía marginarse, so pena de que su postulación quedase en el vacío, como en efecto quedó.
Además, desconoce el actor que es abundante y de múltiples matices la jurisprudencia emanada de esta Sala frente a la naturaleza del delito de fraude procesal, sus elementos estructurales, el momento consumativo, el término de prescripción, etc., motivo por el cual no se explica la Sala desde qué punto conceptual puede presentarse la aludida “confusión”.
Y en cuanto a las dudas que dice le suscita el aumento de la pena para ésta conducta, el demandante no precisa a dónde quiere llevar la discusión frente a este tema, que atañe en principio a la política criminal del Estado. Olvida además que la fundamentación de la viabilidad del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional debe estar ligada a los términos de la sentencia, pues lo contrario significaría aceptar que el recurso fue concebido para lograr que la Corte, a manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre temas que las partes estimen poco estudiados, independientemente de su incidencia en el caso respectivo.
El desarrollo de la jurisprudencia, ha dicho la Sala, sólo se puede cumplir sobre situaciones concretas, hipótesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del proceso penal adelantado.
Más frágil se muestra aún el argumento que toca con el amparo de garantías constitucionales, pues a este respecto propone el impugnante que la sentencia de segunda instancia omitió una debida motivación probatoria porque no abarcó la totalidad de las pruebas y se desatendió, primero, de las consideraciones del juez de primera instancia y, segundo, de las alegaciones de los sujetos procesales que sostuvieron puntos de vistas diferentes al suyo.
Cuando se plantea la violación del debido proceso por defectos de motivación de la sentencia, ha dicho la Corte, se impone para el demandante la obligación de demostrar una cualquiera de las siguientes hipótesis: que el fallo carece totalmente de motivación; o que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; o, que su motivación es incompleta; o que su motivación es sofística, aparente o falsa porque no está respaldada en la verdad probada en el proceso.
Pero en esa demostración no puede perderse de vista que no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación, a que la misma no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada o desacertada en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el censor en este asunto.
En efecto, aunque el demandante no ilustra a la Corte sobre el contenido íntegro de los fundamentos del fallo impugnado, del resumen parcial que de ellos trajo en libelo, así como de los citados en la demanda presentada por la Fiscalía Delegada, fácil se observa que la absolución del procesado se basó en tres puntos esenciales, a saber:
a. Un análisis jurídico del acuerdo llevado a cabo entre el denunciante Marino Vivas Jiménez y la Caja Agraria con ocasión del llamado “plan de choque” propuesto por la entidad para que sus deudores morosos pudieran refinanciar sus obligaciones, de cuyas incidencias concluyó que no había existido “novación” de las obligaciones primigenias, que fueron objeto del proceso ejecutivo donde se cristalizó el supuesto fraude, sino extensión del plazo.
b. Con base en la comunicación remitida por el entonces director de la Caja Agraria de Cali al abogado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ, concluyó que la orden dada al mismo por su mandante fue la de “suspensión” del proceso y no la de su “terminación”.
c. Con base en la declaración rendida por el propio denunciante Marino Vivas Jiménez el 11 de febrero de 1999, concluyó que el mismo se había negado a aceptar esa “suspensión”, porque consideraba que lo que procedía era la terminación por novación, negativa que había impedido al abogado procesado cumplir la orden de su mandante, pues la ley procesal civil exige la concurrencia de ambas partes para una petición de ese jaez.
Al margen de la validez o no de tales argumentos, lo cierto es que el fallador sí expuso con claridad las razones jurídicas y probatorias que lo llevaron a absolver al procesado, al punto que sus fundamentos le permitieron al mismo demandante sustentar, en el cargo subsidiario, la concurrencia de varios errores de hechos derivados de falsos juicios de existencia e identidad, lo cual deja en evidencia que sí hubo una motivación, independientemente de que la misma no cumpla con las expectativas que esperaba éste sujeto procesal.
La formulación de un reproche de esta naturaleza, insiste la Sala, no puede limitarse a la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia, carga con la cual no cumple el demandante.
La casación discrecional sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de las razones en que se sustenta. Pero los giros de fundamentación por meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Acorde con esta fundamentación, atendiendo las peticiones principales de los no recurrentes, se inadmitirán las demandas de casación analizadas, dejando claro que tampoco se observa, a simple vista, la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por el Fiscal 104 Seccional de Palmira y el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver entre otros, autos 25301 del 12 de septiembre de 2006, 25362 del 12 de septiembre de 2006, 25792 del 23 de agosto de 2006 y 25522 del 19 de julio de 2006.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.