25998(05-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25998  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                         Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                 Aprobado Acta No. 112   

Bogotá,  D.C,  cinco  de  octubre de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de casación presentadas por el apoderado de la parte  civil  y  el  Fiscal  104 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Buga,  contra  la  sentencia  de  segundo grado de fecha 31 de enero del año en curso,  por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior  de Buga, revocó el fallo condenatorio  proferido  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, contra  el  procesado  LUIS  ARMANDO  TRUJILLO  MARTÍNEZ y en su lugar lo absolvió del  cargo que por el delito de fraude procesal le fue imputado.   

ANTECEDENTES   

De  acuerdo  con  los hechos reseñados en la  sentencia,  el  28  de octubre de 1996 el señor Marino Vivas Jiménez denunció  que  en  el  año  de 1991 contrajo obligaciones con la Caja Agraria, las cuales  garantizó  con  los  pagarés  Nos. 845, 846 y 787 por las sumas de $1.404.541,  $12.407.850  y  $15.000.000,  respectivamente, las cuales fueron incumplidas por  el  deudor,  motivo por el cual, el 28 de enero de 1992, a través de apoderado,  la  hoy  extinta  Caja  Agraria  presentó  demanda  ejecutiva en su contra para  obtener  el  pago  de los tres pagarés, trámite que correspondió adelantar al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira, en el curso del cual se embargó  y  secuestró  un  inmueble  ubicado en la carrera 8ª No. 9-21 del municipio de  Candelaria, Valle.   

En el año de 1993,  la  Caja  Agraria  aprobó  un  plan  de normalización de cartera que denominó  “plan  choque”,  encaminado a obtener que sus deudores morosos refinanciaran  sus  obligaciones,  liberándolos  de una parte de los intereses y otorgándoles  plazos  mayores,  al  cual  se acogió el denunciante en el mes de diciembre del  mismo  año,  suscribiendo  dos  nuevos pagarés en reemplazo de los anteriores,  los  Nos.  979 por valor de $24.950.000 y 981 por $39.680.000, arreglo en virtud  del  cual,  según el denunciante, debía terminarse el proceso ejecutivo que se  adelantaba en su contra.   

No obstante, el apoderado de la Caja Agraria,  abogado  LUIS  ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ continuó con el trámite del proceso,  logrando  que  el  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de Palmira profiriera  sentencia  en  contra del demandado el 26 de mayo de 1995, con fundamento en las  obligaciones que constaban en los primeros pagarés suscritos.   

          Del    acogimiento    al    “plan   de  choque” por parte de su demandado, tuvo conocimiento  el  mencionado abogado el 9 de junio de 1995, fecha en la que recibió una carta  del  entonces  Director de la Caja Agraria, en la cual le anunciaba su decisión  de  “suspender”  el  proceso  ejecutivo  adelantado  contra  el señor Vivas  Jiménez,  quien  después de conversaciones con el abogado se negó a allanarse  a   la   suspensión   porque  consideraba  que  el  proceso  debía  terminarse  definitivamente,  razón  por  la que el apoderado no cumplió la voluntad de su  poderdante,  aduciendo  que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 170 del  Código  de Procedimiento Civil, no podía suspender unilateralmente el proceso,  sino de común acuerdo con el demandado.   

                 

Con  base  en  esta  denuncia,  la Fiscalía  abrió  una  investigación  penal  a  la  que  vinculó, entre otros, al citado  abogado  TRUJILLO  MARTÍNEZ,  cuya  situación  jurídica fue resuelta el 26 de  marzo  de  1999  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con  excarcelación  como  presunto  autor del delito de fraude procesal. En la misma  resolución  ordenó  oficiar  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira  para  que  finalizara  las  actuaciones correspondientes en el proceso ejecutivo  mixto  que adelantaba la Caja Agraria contra Marino Vivas Jiménez, así como la  cancelación  del  registro  del remate efectuado sobre el inmueble embargado al  demandante.       

         

          Cerrada  la  investigación,  mediante resolución del 17 de octubre  de  2000,  la  Fiscalía  104  Seccional  de  Palmira,  profirió resolución de  acusación  contra  el  abogado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ por el delito de  fraude  procesal.  La  decisión  fue  impugnada  por el defensor, pero mediante  resolución  del  21  de  enero  de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cali  se  abstuvo  de  conocer  del recurso, tras encontrar que la  sustentación fue presentada en forma extemporánea.   

          El  juicio  se  avocó  por  el  Juez  Segundo Penal del Circuito de  Palmira,  ante  quien,  en  la sesión de audiencia pública del 7 de octubre de  2003,  el  procesado TRUJILLO MARTÍNEZ renunció expresa y voluntariamente a la  prescripción de la acción penal.    

          El  12  de  septiembre  de  2005,  el Juzgado de conocimiento dictó  sentencia  de  primera  instancia, condenando al abogado TRUJILLO MARTÍNEZ a la  pena  principal  de 12 meses de prisión, y a las accesorias de interdicción en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio de  la  profesión de abogado por término igual a la pena principal, como autor del  delito  por  el  cual  había  sido  acusado. Igualmente lo condenó a pagar, en  solidaridad  con  la  Caja  Agraria  en  Liquidación,  vinculada  como  tercero  civilmente responsable, los perjuicios causados con la ilicitud.   

          Impugnada  la anterior determinación por el defensor y el apoderado  del  tercero  civilmente responsable, el Tribunal Superior de Buga la revocó en  el  fallo  del  31 de enero de 2006, y en su lugar absolvió al procesado de los  cargos imputados.   

          La  decisión  se  fundamentó,  esencialmente,  en el análisis del  carácter  jurídico de la transacción efectuada entre la entonces Caja Agraria  y  el  señor  Marino  Vivas  Jiménez  con  ocasión  del  llamado  “Plan  de  Choque”,  la  cual, para el Tribunal, no constituyo una “novación” de las  obligaciones  primarias,  sino  una  “refinanciación” de la deuda. Además,  encontró  probadas  las  alegaciones  del  procesado  sobre su imposibilidad de  solicitar  la  suspensión  del  proceso ejecutivo porque el demandante no quiso  coadyuvar la  petición.                

LAS  DEMANDAS   

1.  Demanda  presentada  por  el  Fiscal 104  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.   

Un  único  cargo  al  amparo  de  la causal  primera  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000 presenta éste recurrente,  alegando  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por  errores de  hecho   originados  en  falsos  juicios  de  identidad  y falsos juicios de  existencia por omisión.   

Para  el  recurrente,  la consideración del  Tribunal   relacionada   con  la  inexistencia  de  la  novación  de  las   obligaciones  primigenias  contraídas  por  Marino  Vivas  con la Caja Agraria,  respondió  a la equivocada adopción del sesgado criterio del representante del  Ministerio  Público  en  el  que  adujo  que  de  acuerdo con las disposiciones  reglamentarias,   la  novación  del  “Plan  de  Choque”  en  manera  alguna  comportaba  la  pérdida  de  eficacia  del  título  jurídico  originario o el  levantamiento  de las medidas cautelares por la elaboración de nuevos pagarés,  sino que se refería, únicamente, a la extensión del plazo.   

Califica    como    “insólita”   la  interpretación  que  hace el fallador, que basado en los artículos 1687 y 1693  del  código  Civil  consideró  que  de  la  refinanciación  de la deuda no se  deducía  pacto  de novación, porque para ello se requería que así se hubiese  declarado,  o  que  se  pudiera  deducir  claramente  esa intención, lo cual no  aparecía probado.   

Por   lo  tanto,  los  falsos  juicios  de  existencia  a  los  que  se  refiere,  se  produjeron porque el Tribunal omitió  considerar  las  directrices,  acuerdos  e  instructivos  de la Caja Agraria que  mostraban   la  existencia  de  la  novación  de  las  obligaciones  adquiridas  por   Marino  Vivas  con  esa  entidad bancaria, documentos que dice, deben  mirarse de manera sistemática e integral.   

          A  continuación, hace una relación de las incidencias que rodearon  el  crédito  de  inversión por $28.812.391, otorgado en el año de 1992 por la  Caja  Agraria  a  Marino  Vivas Jiménez como deudor principal, y a Edward Vivas  Verástegui  como  codeudor,  obligación  que inicialmente fue soportada en los  pagarés Nos. 845, 846 y 787 pero cuyo pago incumplió.   

Recuerda que mediante el Acta No. 2229 del 10  de  agosto de 1993, la Caja Agraria aprobó un plan de normalización de cartera  que  denominó  “Plan  de  Choque”,  con  la  finalidad  de  establecer  una  estrategia  de  cobro  de  obligaciones dinerarias en mora, bajo los parámetros  que  para  el efecto estableció el “Instructivo del Plan de Depuración de la  Cartera  Vencida”,  al  cual  se  acogió  Vivas con la intención de novar su  obligación,  cumpliendo con las exigencias para llegar a la extinción, para lo  cual  firmó  los nuevos pagarés y pagó los honorarios al abogado LUIS ARMANDO  TRUJILLO MARTÍNEZ.   

Según el demandante, la intención de novar  sí  estuvo  presente  y  se  cumplían las exigencias para llegar a la referida  extinción,  por  cuanto,  en  virtud  del  Plan  de  Choque,  las  obligaciones  primigenias  a  cobro judicial con su 100% de capital soportado por los pagarés  Nos.  845,  846  y  787  fueron recogidas en el pagaré No. 979, cuyos intereses  resultaron  liquidados  y  también  recogidos  en otro nuevo, el No. 981, éste  último reemplazado por el No.1115 el 30 de junio de 1994.   

Además,  Vivas Jiménez canceló $1.866.711  por  la  primera  cuota  del trimestre comprendido entre el 1° de enero y 30 de  marzo  de 1994 por concepto de intereses del capital soportado en el pagaré No.  979,  porque  para  iniciar su amortización tenía un año de gracia, aclarando  que  el  ordinal 4.1.3 del Plan de Choque era aplicable a Marino Vivas porque su  deuda  ascendía  a  $28.812.391  y  éste  era  para  clientes con obligaciones  totales    de    capital    superiores    a    $10.000.000    e   inferiores   a  $50.000.000.   

Por lo tanto, sostiene, el cobro judicial al  que  estaba  enfrentado Marino Vivas no debía ser “suspendido” a la luz del  numeral  6° del Instructivo para Iniciar Cobro Judicial de Caja Agraria, porque  la  suspensión sólo procedía cuando entre las partes existía un principio de  acuerdo  con  respecto  a  las  obligaciones,  pero  en  este  caso no se da esa  situación,  sino  una verdadera intención de novar las obligaciones iniciales,  por  lo que lo procedente era la terminación del proceso con base en el numeral  10º  del  mismo  instructivo,  de  acuerdo  con  el cual dicha terminación era  viable  “en el evento de pago total de la obligación  o por reestructuración o por novación de la misma”.   

A renglón seguido, el demandante transcribe  el  artículo  4°  del  Acuerdo  892  que  involucra  el  Acta 2.203 de la Caja  Agraria,    acerca   de   las   modalidades  para  arreglos  dentro  de  la  administración  de cartera, y el artículo 5° del mismo sobre las competencias  para efectuar los referidos arreglos.   

Cuestiona  el  libelista  que  el agente del  Ministerio  Público, al rendir el concepto de rigor, no tuviera en cuenta en su  integridad  tal  acta  e  indujera  a  error  al  Tribunal,  al  entender que la  novación  en  el Plan de Choque hacía referencia era a la extensión del plazo  y  que  jamás  implicaría  la  pérdida  del título jurídico originario o al  levantamiento  de  las  medidas  cautelares sobre los bienes sujetos a embargo y  secuestro,  por  la  elaboración  de  nuevos  pagarés; pese a que éste era el  único  documento  de todo el conjunto de manuales donde se observaba la palabra  “extensión  de  plazos”,  pero  para  referirse a los sujetos competentes para realizar las modalidades de  arreglo de cartera.   

De  ahí  que  el  fallador de segundo grado  concluyera  erróneamente  la  inexistencia  de  novación, sin que obrara en el  plenario  alguna  prueba  que  acreditara  la malintencionada argumentación del  agente  del  Ministerio Público, que vino a prohijar el Tribunal sin percatarse  de  su  falaz apreciación de mentira y engaño, al paso que incumplió el deber  jurídico  de  observar  objetivamente la documentación a la que se refería el  concepto  aludido,  lo que lo hizo incurrir en el falso juicio de existencia por  omisión del Acta 2.203 del Acuerdo 892 en mención.   

Entonces,  como  el Acta 2.203 que permitía  dar  cumplimiento a los artículos 4° y 5° del Acuerdo 892 de la Caja Agraria,  estableció   la  extinción  de  la  obligación  cuando  la  reestructuración  comprendía  el 100% del capital vencido, de los intereses corrientes y penales,  es  claro  para el censor que en el presente evento existió novación, además,  por  las  siguientes  razones:  a) porque se efectuaron los pagos para acceder a  los  beneficios  del Plan de Choque ($3.262.000 y $200.000) y la cancelación de  la  primera cuota del trimestre por los intereses de capital ($1.866.711); b) se  suscribió  un  nuevo  pagaré,  el  No.  979,  por el 100% del capital, el cual  envolvió  y  extinguió  los  Nos.  845,  846 y 787, cuyos intereses en su 100%  también  fueron  liquidados  y  recogidos  en el pagaré No. 981, éste último  reemplazado  por  el  No.1115;  y c) porque la garantía hipotecaria de los  extintos  primigenios  pagarés  se  trasladó  a  los pagarés Nos. 979 y 1115,  entonces,  por todo lo cual, reitera, sí existió novación de las obligaciones  entre Vivas Jiménez y la Caja Agraria.   

En  lo  que  respecta  al  falso  juicio  de  identidad  que denuncia en el introito de su demanda, el censor afirma que éste  se  presentó  al  momento  de  apreciar  o  deducir la verdadera significación  demostrativa  de  los  nuevos  pagarés,  por  cuanto,  pese  a  que  éstos  se  encontraban  respaldados  por  otro  nuevo  codeudor,  el  ad-quem  concluyó en  la  inexistencia de la novación.   

Estima como omitida por el Tribunal la Carta  No.000165  del  4  de febrero de 1997 enviada por la Caja Agraria a la Fiscalía  Seccional,  en  la  que  se mencionaba la emergencia de los nuevos pagarés y la  existencia  de  un  nuevo codeudor, siendo así, contrario a lo sostenido por el  Tribunal,  la  refinanciación  relacionada  con  los segundos pagarés que esta  autoridad  sostuvo  sí se efectuó con la intención de novar y se concretó en  la suscripción de los nuevos pagarés de la forma ya indicada.   

Dice que el término “refinanciación”  debe  analizarse  en  un  contexto  contable  y  financiero,  sin que se pudiera  encerrar  en  un  solo contenido como lo hizo el ad-quem para concluir que no se  adecuaba   a   la   figura  jurídica  de  la  novación  y  así,  absolver  al  procesado.   

Reitera   la   concurrencia   de   pruebas  documentales  que  soportaban  la  existencia de la novación, la que además es  clara  porque se modificó el objeto de la obligación al pactar nuevos plazos y  liquidar  los  intereses con una tasa diferente en el nuevo pagaré; se aumentó  la  garantía  al  establecer  un  nuevo codeudor; se traslado la garantía real  hipotecaria  a  los  nuevos  pagarés;  y,  lo más importante, la intención de  novar  con  arreglo  al  aludido Acuerdo 892, fue acogido por los deudores en su  integridad.   

Con  todo, asegura el casacionista, tanto el  apoderado  de  la  Caja  Agraria  como  el representante del Ministerio Público  obraron  de  mala fe, éste último porque indujo a error al Tribunal para que a  la  elaboración  de  nuevos  pagarés se le atribuyera únicamente el efecto de  una  extensión  del  plazo,  sin  que  implicara la pérdida de la eficacia del  título  jurídico  originario  o  el  levantamiento  de las medidas cautelares,  acomodando  la referida extensión con una inventada interpretación, pese a que  no  existe  ningún  documento  que  le hubiese permitido al Tribunal tenerlo en  cuenta,  ignorando,  además,  el  cuadro  de  formulación de arreglos del Acta  2.203 del Acuerdo 892 de 1993.   

Dice que en el acápite titulado “responsabilidad   del   acusado”,  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio de identidad al apreciar y deducir la  significación  demostrativa de la ampliación de denuncia vertida por el señor  Marino  Vivas  Jiménez,  porque  omitió  considerar  la totalidad de su texto,  arribando  a  una  deducción  errónea  de  las  manifestaciones  que  sobre la  negativa  a  la  suspensión del proceso manifestó el referido denunciante y el  cumplimiento   de   los  pagos  para  acceder  a  los  beneficios  del  Plan  de  Choque.   

Sostiene  que  la  falta  de suspensión del  proceso  adelantado  en  contra de Vivas Jiménez no se presentó, como lo quiso  hacer  ver  el  Tribunal,  por  la culpa del referido deudor quien supuestamente  debía  coadyuvar  la  petición  para  dicho  trámite,  sino  que se debió al  desconocimiento  de  la  facultad  de  la  que  gozada  TRUJILLO  MARTÍNEZ para  desistir  y  por  ende, terminar el proceso civil, porque en el poder que le fue  otorgado  por  la  Caja  Agraria se encontraba tal facultad, además, la entidad  bancaria  ya  le  había  indicado que debía terminar el proceso por el acuerdo  celebrado con el deudor.   

          A  continuación,  pone  de presente el falso juicio de identidad en  que  habría  incurrido  el fallador al apreciar la comunicación 00353 del 7 de  junio   de  1995  que  la  Caja  Agraria  le  envió  a  LUIS  ARMANDO  TRUJILLO  ordenándole   la  suspensión  del  proceso,  de  la  cual,  dice, omitió  considerar  su  último párrafo del que se desprendía claramente la existencia  de la novación.   

El  demandante  cita  de  modo  textual  los  argumentos  expuestos  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de  Guadalajara  de  Buga  en  la  resolución  del  10  de  noviembre  de 1998 para  desvirtuar   la   posición  defensiva  del  apoderado  de  TRUJILLO  MARTÍNEZ,  manifestando  su  inconformidad  con la ejecución de los antiguos pagarés y la  concomitante  adopción  de  medidas  judiciales y prejudiciales respecto de los  nuevos y antiguos pagarés.   

Respecto de la consideración del Tribunal en  la  que  sostuvo  que  el  juez  de  primera  instancia que adelantó el proceso  ejecutivo  no tuvo oportunidad procesal para terminar dicho trámite con base en  el  arreglo suscrito entre acreedor y deudor, así en el mismo hubiese resultado  clara  la  intención  de  novar,  el  impugnante  aduce  que  tal  falta no era  atribuible  a  Vivas Jiménez porque como lo explicó, las facultades concedidas  en  el  poder a TRUJILLO MARTÍNEZ  implicaban que, sin la aquiescencia del  deudor, éste pudiese terminar el proceso ejecutivo.   

Dice  que  otras  pruebas  cuya  observancia  habrían  determinado  el  proferimiento de un fallo diverso y el reconocimiento  de  la  novación  fueron,  en  primer  lugar,  las cartas calendadas 16 y 19 de  septiembre  de  1994  en  las  que  Marino  Vivas solicitaba la terminación del  proceso  civil  y  narraba  las  circunstancias  que  el  recurrente  ha  venido  explicando  a lo largo de este líbelo, y además, los nuevos pagarés suscritos  como  consecuencia  del acuerdo entre acreedor y deudor; entonces, nuevamente, a  juicio  del  casacionista,  esta  autoridad  incurrió  en  un  falso  juicio de  existencia al omitir considerar las aludidas pruebas documentales.   

Luego  cita  breve doctrina y jurisprudencia  acerca  de  la  novación  a  la  luz  de la regulación del Código Civil, para  reiterar  que  el  arreglo suscrito entre Vivas Jiménez y la Caja Agraria   si encuadraba en tal figura jurídica.   

En  suma,  dice  que  los yerros denunciados  condujeron   al  ad-quem  a  interpretar  erróneamente  la  prueba  documental,  absolviendo  al  procesado  de su actuación dolosa y lo llevaron a infringir el  artículo 453 del Código Penal, por exclusión.   

Por  las  anteriores  razones, solicita a la  Corte   casar   la   sentencia   impugnada   y   reemplazarla   por   un   fallo  condenatorio.   

2. Demanda presentada por el apoderado de la  parte civil, reconocida en cabeza del señor Marino Vivas Jiménez.   

En  primer lugar, a manera de introito, este  demandante  se  refiere a la procedencia del recurso de casación, aduciendo que  el  fraude  que  se imputa al abogado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ comenzó a  tener  ocurrencia  el 9 de junio de 1995, cuando fue enterado por el Director de  la  Caja  Agraria  de  la  reestructuración de la obligación del señor Marino  Vivas  Jiménez,  conducta  cuya  ejecución  se prolongó, según la sentencia,  hasta  el  26  de  marzo  de  1999,  cuando  la  Fiscalía  ordenó cancelar los  registros  del  remate  ordenado  por  el  Juzgado  3º  Civil  del  Circuito de  Palmira.   

Durante dicho lapso, agrega, estuvo rigiendo  el  artículo  182  del  decreto  100  de  1980,  que  “estatuía prisión  de  uno  a  seis  años como pena  principal  para  el  fraude procesal”. Y la procedencia de la casación común  se  encontraba establecida, de acuerdo con el artículo 35 de la ley 81 de 1993,  para  delitos  que tuvieren señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo  sea o exceda de seis (6) años.   

No  obstante, dados los cambios legislativos  que  han  sucedido  con  posterioridad,  el  demandante  entra a fundamentar los  motivos  de  la  casación por la vía excepcional, desde sus dos posibilidades,  de la siguiente manera:   

a) Frente al desarrollo de la jurisprudencia,  estima  que  la tipificación del delito de fraude procesal genera confusión, a  lo  cual  se suma el elevadísimo número de denuncias que dice se presentan por  este  tipo  de  conductas.  De  otro  lado,  al  incrementarse  notablemente  su  punibilidad  con  la  Ley 890 de 2004, se suscitan dudas frente a los principios  rectores  de  las  sanciones  penales,  particularmente la proporcionalidad y la  razonabilidad,  que  demandan grados de represión muy variados frente al empleo  de  medios  fraudulentos  de  baja  nocividad,  que  ahora  pueden  resultar muy  severamente punidos.   

Sostiene que aún no se ha consolidado en la  administración  judicial cuál es el momento consumativo del fraude, pues sólo  recientemente,  la  Corte, a modo de ficción,  asimiló el “último   acto”   al   cierre   de   la  investigación,  pero  no  porque  realmente  culminara  la  acción  u omisión  criminosa,   “quedando  lo  que  seguirá  teniendo  perpetración   permanente  para  un  eventual  proceso  separado”.   

Por  lo  tanto,  considera  que en este caso  encontrará  la  Sala  una  oportunidad  valiosa  para  ampliar  su  percepción  didáctica   y  orientadora  sobre  esos  aspectos  de  complejo  entendimiento.   

b)  Frente  a  la  garantía de los derechos  fundamentales,  sostiene  que el Tribunal las afectó de manera sustancial en la  medida  en que era su deber sustentar la sentencia cabalmente, basándose en las  pruebas  debidamente  producidas, tomadas todas en consideración y estimadas en  conjunto,  señalando  específicamente  los  criterios  que se tuvieron para su  valoración,  lo  cual no se cumplió como lo demostrará en el cargo principal,  que entra a sustentar de la siguiente manera:    

Cargo principal  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  censor  propone  la  nulidad  de  la  sentencia  impugnada  en  razón a una  insuficiente    motivación    que   afectó   de   manera   grave   el   debido  proceso.   

Cuestiona  la  falta  de sustento probatorio  para  apoyar  la  decisión  que  recurre  y  recuerda  que  las consideraciones  expuestas  por  el  Tribunal  se  circunscriben  a  tres  puntos  esenciales,  a  saber:   

En  primer  lugar,  el  Tribunal  optó  por  descartar  la  prescripción  de  la  acción  penal  por  el  delito  de fraude  procesal,  porque  éste  dejó  de producir sus consecuencias el 16 de julio de  1999,  y además porque el procesado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ renunció a  la misma el 7 de octubre de 2003.   

          En  segundo  lugar,  el ad-quem desconoció que entre el denunciante  Marino  Vivas y la Caja Agraria se hubiese pactado novación de las obligaciones  primigenias,  apoyado  en  las  preceptivas  contenidas en los artículos 1687 y  1693  del  Código  Civil,  además,  porque  consideró  que  no  se  probó la  intención  de  novar  y porque el deudor no puso en conocimiento del juez civil  tal situación, pese a que contó con suficiente tiempo para ello.   

          También   recuerda   que   bajo   lo  que  tituló  “responsabilidad    del   acusado”,   el  Tribunal  no pasó de referirse a algunos de los hechos que fueron denunciados y  a  la carta del 7 de junio de 1995 por cuyo medio el Director de la Caja Agraria  le  solicitó  a TRUJILLO MARTÍNEZ la suspensión del proceso ejecutivo, y, sin  explicar  los  argumentos de sus conclusiones, sostuvo que el procesado recibió  la  autorización  para la suspensión del proceso, pero que no cumplió con ese  mandato  por  la  renuencia del deudor para coadyuvar la petición y así lograr  que  se  hiciera  efectiva;  sin embargo, después de ello, inexplicablemente, a  renglón  seguido cita la justa explicación del denunciante, quien refirió que  no  aceptó  la  suspensión  del  proceso,  porque  lo  pactado  había sido la  novación, con lo cual debía terminarse el trámite.   

          Según  el  demandante,  esta  postura  sesgada  del  Tribunal,  que  “absurdamente”  tiende a  acreditar  que  Vivas  Jiménez  se  defraudó  a  sí  mismo,  no constituye un  argumento  serio  para echar abajo un fallo de primera instancia bien razonado y  sustentado  en  apropiadas consideraciones probatorias. En ese contexto, agrega,  la   sustentación   del   fallo   impugnado   es   imperfecto  por  ilusorio  y  ficticio.     

          Luego  cita  la orientación de la Sala adoptada el 13 de octubre de  2004  acerca de los defectos en la motivación de la sentencia que tiene efectos  invalidantes.   

          Advierte  que la deficiente motivación denunciada en este reparo se  formuló  por  la  vía  de la nulidad de acuerdo a los requerimientos esbozados  por  la  Sala  para  tal  efecto,  y  que tal  deficiencia contrasta con el  sólido  análisis  efectuado  por  el  fallador  de primer grado al proferir la  sentencia  condenatoria  contra TRUJILLO MARTÍNEZ, decisión que fue respaldada  por  la  Fiscalía  141  Seccional  de  Palmira  cuando  canceló  los registros  obtenidos fraudulentamente.   

          El  censor señala que la sustitución del fallo absolutorio, previa  anulación  del  mismo,  deberá  provenir  del  fallador  extraordinario porque  cuando  el vicio que produce la nulidad está circunscrito al pronunciamiento de  segunda  instancia,  no  hay  ningún  procedimiento que se deba restaurar, como  igualmente  lo ha determinado la Sala, por ejemplo, en el pronunciamiento del 22  de  mayo de 2003, dentro del radicado No. 20.756, ratificado en el proveído del  10 de noviembre de 2004, radicado No. 19.055.   

          Sostiene  que  en  este caso el Tribunal se desatendió, primero, de  las   consideraciones  del  juez  de  primera  instancia,  y,  segundo,  de  las  alegaciones  de los sujetos procesales, o al menos de los que sostuvieron puntos  de vista diferentes.   

Califica como “patético” que el Tribunal  después  de  descartar la prescripción, se haya “engolosinado” tratando de  desconocer  la  novación  entre  la  Caja  Agraria  y  su  deudor  Marino Vivas  Jiménez,  resultado  del  “Plan  de  Choque”  precisamente  dirigido  a ese  propósito.   

Dice  que  aunque  el  Tribunal  habla  de  “acervo  probatorio”,  únicamente alude a unas normas civiles y menciona la  carta  del  7  de  junio  de  1995,  cuya  referencia  precisamente aludía a la  “terminación       de      proceso”,  lo cual no le mereció ninguna consideración, y en cambio sí  aludió  a algunas acotaciones sesgadas de lo expresado por la víctima, a quien  pretende  acusar  de  no  haber  querido  evitar que lo arruinaran, en cuanto no  impidió  “que el curso del proceso ejecutivo que se  adelantaba   en   su  contra  fuese  paralizado  en  su  trámite”.    

          Afirma  que  el  Tribunal  acepta  su  cortedad argumentativa cuando  manifiesta,  a  manera  de  conclusión,  que  “como  consecuencia  de  todo  lo  considerado,  revocará  el  proveído  impugnado  y  absolverá  al acusado, quedando la Sala relevada de analizar los otros tópicos  expuestos  en  las  impugnaciones,  pues la decisión a proferir torna inane ese  trabajo”.   

          Como  consecuencia de las referidas irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  del  debido  proceso  por  insuficiente  motivación,  solicita  casar  la sentencia impugnada y reemplazarla por un fallo condenatorio  que   abarque  la  responsabilidad  penal  del  procesado,  con  la  consecuente  responsabilidad  civil que le corresponda, en forma solidaria, junto con la Caja  Agraria como tercero civilmente responsable.   

Cargo subsidiario  

          Al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo -artículo 207-1 de  la  Ley 600 de 2000-, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial,  por errores de hecho originados en falsos juicios de existencia por  omisión, y en falsos juicios de identidad.   

          Por  coincidir, en términos generales las argumentaciones expuestas  en  este  cargo  con  las  presentadas  por  la  Fiscalía, la Sala se remite al  resumen  hecho  para  la  primera,  destacando  que aquí el demandante también  insiste  en que el Tribunal ignoró el Manual del Plan de Choque, el Instructivo  de  Cobro  Judicial,  el Acuerdo 892 de 1992 y la comunicación que la Caja  Agraria  envió al Fiscal de conocimiento donde se precisa sobre la sustitución  de  las obligaciones primarias en cobro judicial, por otras nuevas, las Nos. 979  y  1115,  cuyos  pagarés  tampoco  fueron  apreciados  por  el  fallador, ni la  petición  dirigida  por  Marino  Vivas a la Caja Agraria entre el 16 y el 19 de  septiembre  de  1994,  poniéndola  al tanto de su acogimiento al Plan de Choque  ofrecido  por  la  entidad,  a  pesar de lo cual seguía en su contra el proceso  ejecutivo,   desconociendo   el   arreglo   suscrito,   carta   que  nunca  tuvo  respuesta.    

Frente  a  los  errores  de  hecho por falso  juicio  de identidad, también sostiene que estos recayeron en la valoración de  la  Carta  00353  del  7  de  junio de 1995 que la Caja Agraria le envió a LUIS  ARMANDO  TRUJILLO  ordenándole  que suspendiera el proceso ejecutivo, documento  del  que  no se consideró el último párrafo, que daba razón de la existencia  de una novación de las obligaciones originarias.   

Igualmente, al apreciar las aseveraciones del  propio  denunciante  porque  el  Tribunal  omitió considerar la totalidad de su  texto  y  arribó  a una deducción errónea de las manifestaciones que sobre la  negativa  a  la  suspensión  del  proceso  manifestó el referido denunciante y  acerca  del  cumplimiento de los pagos para acceder a los beneficios del Plan de  Choque  que implicaban la novación de las obligaciones que había adquirido con  la Caja Agraria.   

En  un  acápite independiente se refiere al  monto  de la indemnización de los perjuicios, cuyo pago en forma solidaria debe  imponerse  al  procesado y a la Caja Agraria en su calidad de tercero civilmente  responsable.   

          Concluye  solicitando  que  se case el fallo absolutorio impugnado y  se cambie por el condenatorio que en derecho corresponda.   

          Dentro  del  término  de traslado a los no recurrentes, el defensor  del  procesado  LUIS  ARMANDO  TRUJILLO  MARTÍNEZ  y  el  apoderado del tercero  civilmente  responsable, Caja Agraria en Liquidación, presentan sendos escritos  oponiéndose,   en   esencia,   a  la  admisión  de  las  demandas  reseñadas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Si  de acuerdo con los hechos aducidos en la  sentencia,  asumidos  en las demandas de casación, el fraude procesal objeto de  este  juzgamiento  comenzó  a  ejecutarse en 1995 y se extendió hasta el 16 de  julio  de  1999,  no  se  remite  a  duda  que la procedencia de la impugnación  extraordinaria  se  rige por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205  de  la  Ley  600 de 2000, pues para la época de los hechos el artículo 218 del  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  el artículo 35 de la Ley 81 de 1993,  exigía  como límite de pena para la procedencia de la casación ordinaria, que  el  delito  por  el  que se procedía tuviera señalada una pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo fuera o excediera los 6 años, mientras que el artículo  205 de 2000 exige que la sanción exceda de 8 años.   

Ni  una,  ni otra eventualidad se dan en las  disposiciones   penales   sustantivas   concomitantes   con   esas   preceptivas  procesales,  pues el artículo 182 del decreto 100 de 1980, establecía una pena  de  1  a  5  años  de  prisión para el delito de fraude procesal, –y  no  de 1 a 6 años como lo afirma el  apoderado  de  la  parte  civil-, mientras que el artículo 453 de la Ley 599 de  2000  establece una pena de 4 a 8 años de prisión, de modo que el trámite del  recurso  de  casación  para  este  delito,  es el excepcional establecido en el  arriba   citado   inciso   tercero   del   artículo   205  de  la  Ley  600  de  20001.   

          De  allí  que  aun  cuando  la impugnación se interpuso contra una  sentencia  de  segunda  instancia proferida por un tribunal superior, no procede  la  casación ordinaria, puesto que según lo visto las penas máximas previstas  para  el delito objeto del juzgamiento en las distintas disposiciones que lo han  regido,  no  excedieron,  en ninguno de los casos, el quantum establecido en sus  concomitantes  disposiciones  procesales para hacerla viable, motivo por el cual  no  se  equivocó  el  apoderado  de  la parte civil cuando en el introito de su  demanda  hizo  alusión  a  los  fundamentos  de  la casación discrecional para  apoyar su demanda.   

Ahora  bien, el inciso 3º del artículo 205  faculta  a  la  Sala  Penal  de  esta Corte para que discrecionalmente admita la  demanda  de  casación  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  de  los  tribunales  superiores y del Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos cuya pena máxima prevista sea igual o inferior a ocho (8) años, y  de  los  Juzgados Penales del Circuito sin consideración al quantum de la pena,  cuando  lo  pretendido  es  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Acorde con la disposición en cita, se tiene  dicho  que  es  imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un  capítulo  de  la  demanda  o en su desarrollo, el actor justifique mediante una  exposición  así  sea  breve  y  sin  ninguna  formalidad,  la  necesidad de la  intervención  de  la  Corte Suprema de Justicia. Se trata de dar a conocer a la  Sala  las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el recurso de  casación  debe  ser  admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el  desarrollo  de  los  cargos  concretos  que se eleven por alguna de las causales  contra  el  fallo  de  segundo  grado, pues si así fuere, no existiría ninguna  diferencia     entre     la    casación    discrecional    y    la    casación  corriente.   

De  manera  que  si  lo  que  busca  es  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  es  imprescindible  que precise cuál punto  oscuro  de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias  acerca  de  un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por  no  haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere  de  un  pronunciamiento  suyo.  Y  si  lo  que  se pretende es la salvaguarda de  garantías  fundamentales,  no  basta con señalar la norma que la consagra, los  hechos  constitutivos  de  su  violación  y el grado de su afectación, pues se  requiere  además  que  indique la forma en que se produjo y su incidencia en la  sentencia.   

En el presente caso, en la demanda presentada  por  el  Fiscal  104  Seccional,  se omite cualquier argumentación encaminada a  demostrar  que  en  el  fallo  cuya  excepcional impugnación se pretende exista  quebranto  directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba  proveer  la  Corte  en  sede  de casación, o que la intervención de la Sala se  requiere para el desarrollo de la jurisprudencia.   

En  efecto,  al  margen  de  los  argumentos  expuestos  en  orden  a  acreditar  unos  supuestos  errores  en  la valoración  probatoria,  por  parte alguna se aduce y menos se infiere, que en el fallo cuya  excepcional  impugnación  se  pretende  exista quebranto directo o inmediato de  algún  derecho  fundamental  cuya  garantía  deba  proveer la Corte en sede de  casación,  pues  todo  indica  que  la inconformidad de éste recurrente con la  sentencia  se  manifiesta en la discrepancia con la apreciación de las pruebas,  motivo   éste  que  no  está  contemplado  en  la  ley  como  propiciador  del  extraordinario  recurso  por  la  vía  excepcional. Esa discusión, frente a la  forma  en  que  se asumió la valoración probatoria, bien podría tener arraigo  en  el único cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta  la  necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional, pues en tales  casos,  dado  el motivo en que se fundamenta el cargo, es indispensable escindir  de  la censura la justificación de la discrecionalidad del recurso.2   

La    condición    de   “sujeto   procesal”   que   adquiere  la  Fiscalía  en  la  etapa  del  juicio,  en el trámite de la Ley 600 de 2000, lo  obliga  a asumir sus funciones (derechos y deberes dentro del trámite procesal)  en   pié  de  igualdad  con  las  demás  partes  (artículo  5º  ídem),   sin   otras   limitaciones   o  privilegios   distintos  a  los  que  expresamente  le  otorga  el  ordenamiento  jurídico.   

Por  lo  tanto,  era su deber acreditar a la  Sala  las  razones  por las cuales consideraba necesaria su intervención, carga  con  la  cual no cumplió, pues ni siquiera mencionó los eventuales fundamentos  que  habilitarían  dicho  conocimiento,  motivo  por el cual su demanda deviene  inepta,  y  de  ahí  que  resulte  imperativo  decretar  su  inadmisión.    

                     En relación  con  la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, ha de señalar la  Sala,  en  primer  lugar,  que  cuando la impugnación  extraordinaria  se  encamina por vía excepcional para  el    desarrollo    de   la   jurispru­dencia,  no basta con que el impugnante advierta que a su juicio se  requiere   retomar   un   tema   en   búsqueda  de  precisión,  ampliación  o  ratificación  de  los  criterios,  sino  que  el  esfuerzo  argumentativo ha de  dirigirse  a señalar, ante todo, los aspectos errátiles, oscuros o carentes de  un  debido desarrollo, o las eventuales consecuencias de agravio o de injusticia  que  una  interpretación  primera haya podido suscitar, todo lo cual implica la  necesidad  de  indicar  con  toda  clari­dad  y  precisión  en  qué  consiste  el  pronunciamiento  o  las  variaciones a las cuales se aspira.   

                     En  este  caso,  el  apoderado  de  la  parte civil recurrente se limita a señalar que el  delito     de     fraude     procesal     “genera  confusión”;  que  son muchas las denuncias que por  esa  conducta  se presentan ante los estrados judiciales; y que el aumento de su  punibilidad  puede  suscitar  dudas  sobre  los principios de proporcionalidad y  razonabilidad en la aplicación de las nuevas penas.    

Tales  argumentos  son  insuficientes  para  admitir  el  recurso solicitado, pues no basta aducir, como se hace en el evento  examinado,  de  manera  general  y abstracta, que sobre determinado tema existen  confusiones,  sin  especificar  su naturaleza, razones o  fuentes y de qué  manera  podría  contribuir  la  jurisprudencia en su solución, aspectos de los  cuales  no  podía  marginarse,  so  pena  de  que su postulación quedase en el  vacío, como en efecto quedó.   

                 Además,  desconoce  el  actor  que  es  abundante  y de múltiples  matices  la  jurisprudencia  emanada  de  esta  Sala  frente a la naturaleza del  delito   de   fraude   procesal,   sus   elementos   estructurales,  el  momento  consumativo,  el  término  de  prescripción,  etc.,  motivo  por  el  cual  no  se  explica la Sala desde qué punto conceptual puede  presentarse la aludida “confusión”.   

Y en cuanto a las dudas que dice le suscita  el  aumento  de  la  pena  para  ésta  conducta,  el demandante no precisa  a  dónde  quiere  llevar la discusión frente a este tema,  que  atañe  en principio a la política criminal del Estado. Olvida además que  la  fundamentación de la viabilidad del recurso extraordinario de casación por  la  vía  excepcional debe estar ligada a los términos de la sentencia, pues lo  contrario  significaría aceptar que el recurso fue concebido para lograr que la  Corte,  a  manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre temas que las partes  estimen  poco  estudiados,  independientemente  de  su  incidencia  en  el  caso  respectivo.   

El desarrollo de la jurisprudencia, ha dicho  la  Sala,  sólo  se  puede  cumplir  sobre  situaciones  concretas,  hipótesis  específicas  y  vinculadas  con los hechos objeto del proceso penal adelantado.   

                  Más frágil  se   muestra   aún   el   argumento  que  toca  con  el  amparo  de  garantías  constitucionales,  pues  a  este respecto propone el impugnante que la sentencia  de  segunda  instancia  omitió  una  debida  motivación  probatoria  porque no  abarcó  la  totalidad  de  las  pruebas y se desatendió, primero,  de las  consideraciones  del juez de primera instancia y, segundo, de las alegaciones de  los   sujetos   procesales  que  sostuvieron  puntos  de  vistas  diferentes  al  suyo.     

Cuando  se plantea la violación del debido  proceso  por  defectos  de  motivación  de  la sentencia, ha dicho la Corte, se  impone  para  el  demandante  la  obligación de demostrar una cualquiera de las  siguientes  hipótesis:  que  el  fallo  carece totalmente de motivación; o que  siendo   motivado,  es  dilógico  o  ambivalente;  o,  que  su  motivación  es  incompleta;  o  que  su  motivación  es  sofística, aparente o falsa porque no  está respaldada en la verdad probada en el proceso.   

Pero en esa demostración no puede perderse  de  vista  que no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de  motivación,   a  que  la  misma  no  cumpla  con  las  expectativas  del  sujeto  procesal, que la tilda de inadecuada o desacertada en  su  fundamentación  fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja  precisamente  en  el  ataque  elevado  por el censor en este asunto.    

          En  efecto,  aunque  el  demandante  no ilustra a la Corte sobre el  contenido  íntegro  de  los  fundamentos  del  fallo  impugnado,  del  resumen  parcial que de ellos trajo en libelo, así como de los  citados  en  la  demanda presentada por la Fiscalía Delegada, fácil se observa  que  la  absolución  del  procesado  se  basó  en  tres  puntos  esenciales, a  saber:   

     

a. Un  análisis  jurídico  del  acuerdo  llevado  a  cabo  entre  el  denunciante  Marino  Vivas  Jiménez  y la Caja Agraria con ocasión del llamado  “plan  de choque” propuesto por la entidad para que  sus   deudores   morosos   pudieran   refinanciar  sus  obligaciones,  de  cuyas  incidencias   concluyó   que   no   había   existido  “novación”  de  las  obligaciones  primigenias,  que  fueron  objeto  del  proceso ejecutivo donde se  cristalizó el supuesto fraude, sino extensión del plazo.   

b. Con  base  en  la comunicación remitida por el entonces director de  la  Caja  Agraria  de Cali al abogado LUIS ARMANDO TRUJILLO MARTÍNEZ, concluyó  que  la  orden  dada  al  mismo  por su mandante fue la de “suspensión” del  proceso y no la de su “terminación”.   

c. Con  base  en  la  declaración  rendida  por  el propio denunciante  Marino  Vivas  Jiménez  el  11  de  febrero  de 1999, concluyó que el mismo se  había  negado  a  aceptar  esa “suspensión”, porque consideraba que lo que  procedía  era  la  terminación  por novación, negativa que había impedido al  abogado  procesado  cumplir  la orden de su mandante, pues la ley procesal civil  exige   la   concurrencia   de   ambas   partes   para   una  petición  de  ese  jaez.     

        Al  margen de la validez o no de tales argumentos, lo cierto es que  el  fallador sí expuso con claridad las razones jurídicas y probatorias que lo  llevaron  a  absolver  al procesado, al punto que sus fundamentos le permitieron  al  mismo  demandante  sustentar,  en  el  cargo subsidiario, la concurrencia de  varios  errores de hechos derivados de falsos juicios de existencia e identidad,  lo  cual  deja  en evidencia que sí hubo una motivación, independientemente de  que  la  misma  no  cumpla  con  las  expectativas  que  esperaba  éste  sujeto  procesal.     

        La  formulación  de  un  reproche  de  esta naturaleza, insiste la  Sala,  no  puede  limitarse  a la afirmación de una simple inconformidad con la  valoración  hecha  en  la  sentencia  o  del descontento con los argumentos que  suministra  el  fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que  ellos  sean  presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con  precisión  la  carencia  absoluta  o  parcial  de  contenido  o  el ambivalente  razonamiento  que  le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente  expresa  en la parte resolutiva de la  providencia, carga con la cual no cumple el demandante.   

        La  casación  discrecional  sólo  se  justifica por la urgencia de  proteger  los  derechos  fundamentales  conculcados,  si  el  daño  se  pone en  evidencia  con  la  sola  indicación  descriptiva  de  las  razones  en  que se  sustenta.   Pero   los   giros   de   fundamentación  por  meras  discrepancias  valorativas,  no  pueden  ser  argumento  suficiente para reclamar una casación  sujeta a tan singulares necesidades.   

Acorde con esta fundamentación, atendiendo  las  peticiones  principales de los no recurrentes, se inadmitirán las demandas  de  casación  analizadas, dejando claro que tampoco se observa, a simple vista,  la  violación  a  garantía  fundamental alguna que en virtud del artículo 216  del   Código   de   Procedimiento   Penal   conduzca   a   la   Sala  a  actuar  oficiosamente.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  Fiscal 104 Seccional de Palmira y el apoderado de la parte  civil, por las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                         

Comisión    de   servicio                                                        Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1   Ver  entre  otros,  autos 25301 del 12 de septiembre de 2006,  25362 del 12  de  septiembre de 2006,  25792 del 23 de agosto de 2006  y  25522  del 19 de julio de 2006.   

2  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002  y octubre 22 de 2003.     

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