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Proceso No 25986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 96
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor del procesado CARLOS GARDEL BARRIOS ORTEGA contra la sentencia del 23 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante la cual confirmó en su integridad la emitida el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, que lo condenó a la pena de prisión de veintiséis (26) meses por el delito de lesiones personales.
LOS HECHOS:
El 12 de junio de 1999 alrededor de las seis horas y treinta minutos de la tarde, en zona urbana de Montería se suscitó una riña entre CARLOS GARDEL BARRIOS ORTEGA y Emiro Hernández Junco, en la cual se agredieron físicamente. Minutos después se generó una reyerta entre miembros de las familias de los rijosos, algunos de los cuales –los esposos Emiro y Matilde- fueron lesionados por BARRIOS ORTEGA y éste a su vez por Samis Hernández Junco.
La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Montería mediante resolución del 19 de septiembre de 2002 –entre otras determinaciones- acusó a BARRIOS ORTEGA, decisión que causó ejecutoria material el 11 de octubre de ese año al no haber sido recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 en la demanda se propone un único cargo contra la sentencia por un falso juicio de identidad, bajo el supuesto de que la versión de Carlos Gardel Barrios Ortega y las declaraciones de Emiro Hernández Vitola, Matilde Junco Barrios y Emiro Hernández Junco no son pruebas que ofrezcan certeza para condenar.
A continuación reproduce algunos segmentos del fallo impugnado en los cuales se hacen afirmaciones probatorias, para cuestionar al de primer grado por falta de motivación y criticar al de segunda por haberlo confirmado, advirtiendo que en éste no se indica cuál es el contenido de esa prueba, el sentido y alcance de la misma.
Luego procede a transcribir partes de las declaraciones de Emiro Rafael Hernández Vitola, Emiro Hernández Junco y Samis de Jesús Hernández, para señalar que de ellas “no puede (sic) deducirse afirmaciones claras o contenido probatorio serio que comprometa la responsabilidad” del procesado.
Según el actor se incurre en el error de hecho que denuncia porque el juzgado “estima equivocadamente el sentido y alcance de los medios de convicción” existentes en el proceso, pues –a su juicio- existe una disparidad entre la prueba y la argumentación del fallador como quiera que la realidad probatoria objetiva no es demostrativa de la responsabilidad del acusado, en cuyo caso emana de ella la duda razonable.
CONSIDERACIONES:
Aun cuando el recurrente cumplió con la obligación de justificar en la demanda la intervención de la Corte Suprema en este asunto, aduciendo que se hace necesaria para la protección del principio de presunción de inocencia por desconocimiento de la duda probatoria, la misma desatiende los requisitos de técnica propios del reparo propuesto.
El error de hecho por falso juicio de identidad es un vicio de contemplación material de los medios probatorios. Consiste en la tergiversación del contenido literal de la prueba por adición, supresión o alteración.
Cuando en casación se alega esta clase de error es imprescindible que en la demanda se individualicen las pruebas objeto del yerro, se confronte su literalidad con lo que de ellas se expresa en la sentencia demostrando que al mismo se llego por adición, supresión o alteración de su contenido material, se señale cuál es el sentido que se les dio en el fallo, cuál es el que les corresponde y cómo de no haberse incurrido en el vicio el fallo sería otro.
Sin embargo, el impugnante incumplió con ese cometido. Aunque individualiza la prueba testimonial sobre la cual predica el error, lo hace para señalar que la misma no reunía el grado de certeza que permitiera establecer la autoría del hecho pero sin demostrar que el fallador traicionó su contenido material, pues su reparo lo vincula con la falta de motivación de la sentencia que prohijó el fallador de segundo grado, cuando tampoco indicó “el contenido de esa prueba, el sentido y el alcance de la misma”.
Además la trascripción literal de apartes de algunas declaraciones persigue demostrar que el principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado, porque de ellas “no puede deducirse afirmaciones claras o contenido probatorio que comprometa la responsabilidad” del acusado, de modo que el reproche se relaciona con el valor que les asignó el juzgador a dichos medios de prueba y no porque los mismos hayan sido objeto de tergiversación.
Su inconformidad radica entonces en que el fallador a partir de las manifestaciones del inculpado en su indagatoria y de las versiones de Emiro y Samis de Jesús Hernández estructurara la certeza, la cual constituye un juicio personal del recurrente al valor probatorio que a tales medios probatorios le otorgara el tribunal, motivo ajeno a la casación donde se juzgan errores y no la disparidad de criterios propias de las instancias.
Luego si lo pretendido por el impugnante era demostrar que el fallador no podía llegar a las deducciones y a las conclusiones que arribó a partir de los testimonios citados, los hechos aducidos en la demanda no guardan relación alguna con el falso juicio de identidad propuesto, pues no demuestra que la prueba referida hubiese sido objeto de distorsión por adición, supresión o alteración ni tampoco indica de qué manera fue tergiversada.
La inconformidad por el alcance o valor probatorio asignados a las pruebas mencionadas en la demanda ha debido proponerla bajo otra de las modalidades del error del hecho, pues amparado el fallo por la doble presunción de acierto y de legalidad, prevalece el sentido fijado por el juzgador a menos que se probara que dentro de esa libertad relativa ignoró las reglas de la sana crítica, porque en su apreciación violó las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los postulados de la lógica –falso raciocinio-.
Impedida la Sala por la naturaleza rogada de la casación para subsanar, corregir o enmendar las deficiencias de técnica anotadas a la demanda la inadmitirá, sin que disponga su trámite oficioso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000 pues no se vislumbra la violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del procesado CARLOS GARDEL BARRIOS ORTEGA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria