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Proceso No 25959
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 90
Bogotá D. C., veintinueve de agosto de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Bucaramanga, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra HUMBERTO HERREÑO TAMAYO, a quien se le acusó por el delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 3 de junio de 2005, adicionada el 10 siguiente, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga acusó a HUMBERTO HERREÑO TAMAYO por los delitos de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, en concurso con homicidio agravado por haberse ejecutado en coparticipación criminal.
2. Ejecutoriado el pliego de cargos, de la etapa de la causa conoció inicialmente el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, funcionario que después de adelantar el juicio hasta la audiencia preparatoria, por auto del 8 de noviembre de 2005 decidió declinar su competencia invocando los artículos 71 de la Ley 975 de 2005, 77 del Código de Procedimiento Penal y el pronunciamiento de la Corte del 18 de octubre de 2005.
3. El expediente pasó entonces al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual avocó conocimiento y después de ejecutar algunos actos relacionados con la libertad y la defensa técnica del procesado, en auto del 8 de junio de 2006 decidió devolver el proceso –con propuesta de conflicto negativo—, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, tras considerar que la conducta punible atribuida a HUMBERTO HERREÑO TAMAYO y relacionada con el concierto para delinquir no admitía la calificación de sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como fueron especificados por la jurisprudencia de la Sala en su vigencia, porque se le acusó de pertenecer a una grupo de paramilitares organizados para amedrantar, crear zozobra en la región y cometer asesinatos como el aquí se ventila y por cuya autoría también se le acusó.
4. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por auto del 19 de julio siguiente, insiste en que al entrar a regir el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de concierto para delinquir en su modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley pasó a convertirse en sedición, de competencia de los jueces penales del circuito. Igualmente, que aunque mediante fallo del 18 de mato de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 (Sentencia C-370 de 2006), sus efectos sólo se proyectan hacia el futuro y en esa medida los beneficios del artículo 71 se mantienen, no afectándose situaciones consolidadas bajo su imperio.
En consecuencia, admitió el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
Los argumentos que se plasmaron al resolver la colisión de competencias 25.1901, cuyo supuesto fáctico era similar al aquí planteado, los reitera la Sala en esta oportunidad en apoyo de la decisión de declarar que el competente para conocer del proceso adelantado contra HUMBERTO HERREÑO TAMAYO es el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga:
“La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía2, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia3.
“En éstos eventos, ‘le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado’.
“Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se pone de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).
“Con respecto a esa temática, por mayoría la Corte había definido el asunto –desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006–, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia4.
“La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
“Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó:
“El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo. En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra – actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas”.
“Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.
“ (…) “Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.
“Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
“En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.
“En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta.
“Así las cosas, le corresponde conocer del asunto al Juez penal del circuito especializado, autoridad a la cual se le enviará el expediente”.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la decisión, contra la cual no proceden recursos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de julio 11 de 2006.
2 De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes.
3 Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343.
4 Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros.