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Proceso No 25949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 90
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja y 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 18 de abril del 2005, una fiscalía especializada de Bucaramanga formuló resolución acusatoria contra DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ URRUTIA por el delito de paramilitarismo previsto en el artículo 2º del Decreto Legislativo 1194 de 1998.
2. Repartido el asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por auto del 11 de noviembre del 2005 lo envió a los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja en virtud de la expedición de la Ley 975 del 2005, cuyo artículo 71 tipificaba como sedición la conducta imputada al señor ÁLVAREZ, cuyo conocimiento le estaba atribuido a esa especie de despachos judiciales.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de esa localidad, por auto del 28 de noviembre siguiente, aceptó el conflicto que le propuso el juez remitente y trasladó el asunto a la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera la colisión de competencia a que dio lugar la negativa de los dos despachos judiciales.
4. La Corte, en providencia del 12 de diciembre del mismo año, resolvió la contradicción y le asignó el conocimiento del proceso al juzgado de Barrancabermeja.
5. Declarado inexequible el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 en virtud de la sentencia C-370 del 2006, los mismos jueces trabaron otra vez el conflicto y es por esta razón por la que la Corte debe pronunciarse de nuevo.
CONSIDERACIONES
A dos conclusiones centrales ha arribado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de examinar en detalle las incidencias que la sentencia C-370 del 18 de mayo del 2006 tiene, no sólo respecto de la competencia para conocer de los procesos que venían a cargo de los jueces penales del circuito, sino también de la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma que fue declarada contraria a la Carta Política:
1. Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia1.
2. Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública2.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre un tema que ya había definido mediante auto del 12 de diciembre del 2005, decisión a la que se deben someter los jueces en conflicto.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Estarse a lo resuelto en auto del 12 de diciembre del 2005, por el que se declaró competente para conocer de este proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho a donde se remitirá el expediente.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796.
2 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.