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Proceso No 26027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 131.
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL ALVARADO HORVATH solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el auto del 18 de septiembre del presente año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. A través del mencionado proveído se dispuso, entre otros aspectos, correr el traslado previsto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000 por el término de diez (10) días, al requerido y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite.
2. El apoderado de ALVARADO HORVATH interpuso y sustentó el recurso de reposición contra el mencionado proveído manifestando que si bien es cierto los artículos 518 de la ley 600 de 2000 y 500 de la ley 906 de 2004, coinciden totalmente en su contenido, debiéndose dar al trámite de extradición un mismo procedimiento según tales normas, el presente asunto se debe regular por la normatividad últimamente citada que es la preexistente al acto que se le imputa a su defendido a lo que se suma que la solicitud de extradición fue elevada por el país requirente mediante la Nota Verbal 1969 del 10 de agosto de 2006.
Por lo anterior solicita que se reponga el proveído recurrido, ordenando correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.
3. El auto impugnado por el apoderado de ALVARADO NORVATH es de los denominados por la doctrina de impulso procesal a través del cual la Sala da inicio al trámite judicial de extradición, de manera que allí no se adoptó ninguna decisión que pueda lesionar las garantías fundamentales de la persona solicitada.
Por el contrario, con dicho proveído las partes tienen la facultad, en ejercicio del derecho de defensa, de solicitar la práctica de pruebas que consideren necesarias para sus intereses y guarden relación con los precisos presupuestos en los cuales la Corte debe sustentar el concepto que de ella se requiere.
4. El término de traslado para pedir pruebas en el trámite de extradición tanto en la ley 600 de 2000 como en la 906 de 2004 es el mismo, diez (10) días, de manera que aunque en el proveído recurrido se incurrió en un lapsus al citarse la primera ley, es claro que si bien es cierto en esta clase de asuntos no se juzga a la persona requerida, la Sala tiene definido que el procedimiento que lo regula es el vigente al momento de los hechos que en este caso indican el 26 de mayo de 2005, luego el trámite por seguir es el previsto en la ley 906 de 2004.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, repone el auto de fecha 18 de septiembre de 2006 en el sentido de indicar que el traslado para pedir pruebas es el señalado en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Excusa justificada
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria