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Proceso No 25950
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 088
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintidós de agosto del año dos mil seis.
Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para el conocimiento del juicio seguido en contra del procesado ALIRIO ACOSTA PEÑARANDA, por el delito de concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
1.- ANTECEDENTES.
1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en providencia a través de la cual calificó el mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos:
“Dio origen a la actuación el informe No. 0158 de fecha mayo 11 de 2005, suscrito por funcionarios del DAS, mediante el cual refieren que por información de una fuente humana, se puede conocer que alias el ‘paisa’, es el encargado de las finanzas de las AUC, en lo concerniente con el hurto de combustible en el sector denominado La Rochela, corregimiento el centro de esta jurisdicción y el sujeto alias FIFÍ o RAÚL, sería su jefe inmediato. Agregan que junto con su primo alias ‘POCALUCHA’, eran los encargados de controlar y recibir el dinero producto de la extracción de combustible en las válvulas clandestinas que se encuentran en estos sectores; por último expresan que por labores de inteligencia el sujeto con alias ‘PAISA’ corresponde a ALIRIO ACOSTA PEÑARANDA”.
1.2.- Mediante providencia de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado ALIRIO ACOSTA PEÑARANDA por el delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal” (fls. 112 y ss.).
1.3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en donde, después de haber llevado a cabo la audiencia preparatoria, fijó fecha y hora en que tendría lugar el juicio oral, siendo esta la actuación que se halla pendiente por realizar (fl. 193).
No obstante, esta autoridad, mediante providencia de cuatro de julio último, dispuso la remisión del diligenciamiento a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga –Reparto-, al tiempo que le propuso colisión negativa de competencias.
Argumentó al efecto que si bien en su momento avocó el conocimiento del asunto en cumplimiento de las directrices trazadas por la Corte, con ocasión de la expedición de la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005,queda sin fundamento la competencia de ese despacho judicial para seguir tramitando el proceso, pues ante tal situación la calificación del delito por el que se procede sigue siendo concierto para delinquir, de competencia para su conocimiento en los Juzgados Penales del Circuito Especializados (fl. 200 y ss.).
1.4.- Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dicha autoridad, mediante proveído de treinta y uno de julio de la anualidad que transcurre, aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición.
Argumentó que, contrario al planteamiento del Juez de Circuito, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala proferido el 11 de julio de 2006 dentro del trámite radicado con el número 25190, no resulta procedente admitir la competencia “pues atendiendo el principio de favorabilidad, para los puntuales casos que ya cursaban ante la competencia de los Juzgados Penales del Circuito como Sedición, deben continuar su trámite allí” (fls. 2 y ss. cno. 2).
SE CONSIDERA
1.- Competencia.
La Corte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados.
2.- La solución que el caso amerita.-
En orden a resolver el conflicto propuesto, pertinente resulta advertir que la Sala, respecto del punto en discusión, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 975 de 2005, ha señalado lo siguiente.
“La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía 1, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia. 2
“En éstos eventos, ‘le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.”
“Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se pone de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).
“Con respecto a esa temática, por mayoría la Corte había definido el asunto – desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006 –, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia. 3
“Tercero. La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
“Cuarto. Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó:
“El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo. En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra – actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas.”
“Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos…” 4
“Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.
“Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito especializado, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
“En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.
“En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta.
“Así las cosas, le corresponde conocer del asunto al Juez penal del circuito especializado, autoridad a la cual se le enviará el expediente 5”.
En este caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga tuvo en cuenta la postura de la Corte sobre dicho particular, pero le dio un alcance equivocado. Por eso no mencionó, como la Corte lo precisó en la decisión anterior, que los conflictos de competencia decididos por la Sala son inalterables, tal como lo reiteró en la decisión del 8 de agosto de 2006 en los siguientes términos:
“De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes a las estudiadas, que determinen su variación” 6.
Y para que no quede duda de cual es la posición de la Corte, en decisión mayoritaria del 8 de agosto de 2006, radicado 25797, consideró que allí en donde el conflicto no se trabó – como aquí ocurre -, el Juez competente es el Penal del Circuito Especializado.
La razón es simple, en tratándose de un asunto relacionado exclusivamente con la posible aplicación por favorabilidad de una norma de derecho sustancial (sedición por concierto) y no de un problema de distribución de procesos, el competente es el Juez Penal del Circuito Especializado, autoridad al cual se le asignará el asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso adelantado contra ALIRIO ACOSTA PEÑARANDA, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despacho a donde será remitido el expediente.
SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para su información.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes.
2 Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343.
3 Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros.
4 Sentencia T-401 de 1996.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25190, auto de 11 de julio de 2006
6 Corte Suprema de Justicia, radicado 25796.