25950(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25950  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 088    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  veintidós de agosto del  año dos mil seis.   

Procede  la  Corte  a resolver el conflicto  negativo  de  competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Barrancabermeja,  y  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga,  para  el  conocimiento  del juicio seguido en contra del procesado  ALIRIO  ACOSTA  PEÑARANDA,  por  el  delito  de  concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del  artículo 340 del Código Penal.   

1.- ANTECEDENTES.  

    

1.1.-   La  cuestión  fáctica,  aparece  reseñada  por  la  Fiscalía  en  providencia a través de la cual calificó el  mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos:   

“Dio origen a la actuación el informe No.  0158  de  fecha  mayo 11 de 2005, suscrito por funcionarios del DAS, mediante el  cual  refieren  que  por información de una fuente humana, se puede conocer que  alias           el           ‘paisa’,  es  el  encargado  de  las  finanzas  de las AUC, en lo concerniente con el hurto de  combustible  en el sector denominado La Rochela, corregimiento el centro de esta  jurisdicción  y  el  sujeto  alias  FIFÍ  o  RAÚL,  sería su jefe inmediato.  Agregan  que  junto con su primo alias ‘POCALUCHA’,  eran  los encargados de controlar y recibir el dinero producto de la extracción  de  combustible  en  las  válvulas  clandestinas  que  se  encuentran  en estos  sectores;  por  último  expresan  que por labores de inteligencia el sujeto con  alias  ‘PAISA’   corresponde   a   ALIRIO   ACOSTA  PEÑARANDA”.   

1.2.- Mediante providencia de diecisiete de  noviembre  de  dos  mil  cinco,  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bucaramanga,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación en contra del  procesado  ALIRIO ACOSTA PEÑARANDA por el delito de concierto para delinquir de  que  trata  el  artículo  340, inciso segundo, del Código Penal” (fls. 112 y  ss.).   

1.3.- El asunto correspondió por reparto al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja en donde, después de  haber  llevado  a  cabo  la  audiencia  preparatoria,  fijó fecha y hora en que  tendría  lugar el juicio oral, siendo esta la actuación que se halla pendiente  por realizar (fl. 193).   

No  obstante,  esta  autoridad,  mediante  providencia   de   cuatro   de   julio   último,   dispuso   la  remisión  del  diligenciamiento   a   los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bucaramanga               –Reparto-,   al  tiempo  que  le  propuso colisión negativa de  competencias.   

Argumentó  al  efecto  que  si  bien en su  momento  avocó  el  conocimiento  del asunto en cumplimiento de las directrices  trazadas  por la Corte, con ocasión de la expedición de la Sentencia C-370 del  18  de  mayo  de  2006,  mediante  la cual la Corte Constitucional declaró  inexequible  algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005,queda sin fundamento la  competencia  de  ese  despacho  judicial para seguir tramitando el proceso, pues  ante  tal  situación  la  calificación  del delito por el que se procede sigue  siendo  concierto  para  delinquir,  de  competencia para su conocimiento en los  Juzgados Penales del Circuito Especializados (fl. 200 y ss.).   

1.4.-   Una   vez  fueron  recibidas  las  diligencias  por  parte  del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga,   dicha   autoridad,   mediante  proveído  de  treinta  y  uno  de  julio   de la anualidad que transcurre,  aceptó la colisión negativa  de  competencias  que  le  fuera  propuesta por el Juzgado Penal del Circuito de  Barrancabermeja,  se  abstuvo  de  avocar  el conocimiento del proceso y dispuso  enviar la actuación a la Corte para su definición.   

Argumentó  que, contrario al planteamiento  del  Juez  de  Circuito, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala proferido el  11  de  julio  de  2006  dentro  del  trámite radicado con el número 25190, no  resulta  procedente  admitir  la  competencia “pues atendiendo el principio de  favorabilidad,  para  los puntuales casos que ya cursaban ante la competencia de  los  Juzgados  Penales  del Circuito como Sedición, deben continuar su trámite  allí” (fls. 2 y ss. cno. 2).   

SE  CONSIDERA   

1.- Competencia.  

La  Corte,  de conformidad con lo dispuesto  por  el  artículo  18  transitorio  de  la  ley 600 de 2000, es competente para  conocer  de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados penales  del circuito y penales del circuito especializados.   

2.-    La   solución   que   el   caso  amerita.-   

En orden a resolver el conflicto propuesto,  pertinente  resulta  advertir que la Sala, respecto del punto en discusión, con  ocasión  de  la  declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 975  de 2005, ha señalado lo siguiente.   

“La  jurisprudencia  de  la  Corte  con  persistencia  ha  señalado  que  la  calificación del mérito del sumario o su  equivalente,  vincula  al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la  tipificación   realizada   por   la   fiscalía   1, y que solo por excepción el  juez  puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió  en  error  en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la  competencia.  2   

“En   éstos   eventos,   ‘le  es  permitido a la Sala, por vía  de  excepción,  analizar  los  elementos constitutivos de la tipicidad en tanto  determina  el  factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en  la   verificación   de   la   existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.”   

“Pero  ahora  no  se  trata  de  discutir  aspectos  como  los que se pone de presente, pues el supuesto de la colisión se  fundamenta  en  una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según  lo  afirma  uno  de  los  despachos  colisionantes, como sedición conductas que  antes  se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975  de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).   

“Con  respecto  a  esa  temática,  por  mayoría     la     Corte     había    definido    el    asunto    –  desde  luego hasta antes de haberse  proferido  la  sentencia  de  constitucionalidad  C  370  del 18 de mayo de 2006  –,    asignando   la  competencia  a  los  juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en  trámite,  y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se  hallaba      para     dictar     sentencia.     3   

“Tercero. La situación ha cambiado. Desde  el  momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre  otros,  del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto  no  puede  definirse  en  los términos que por mayoría la Sala había estimado  que  eran  los  correctos.  Claro,  porque  los  efectos  de  la aplicación del  artículo  71  citado,  con  ocasión  de  su inconstitucionalidad, no son ya un  problema  de  mera  competencia, sino una temática vinculada con la aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  cuyos  beneficios le corresponde resolver al  juez penal del circuito especializado.   

“Cuarto.   Conviene   señalar  que  la  inexequibilidad  por  regla  general  se  proyecta  hacia  el  futuro,  salvo el  reconocimiento  por  favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como  la  Sala  lo  tiene  por  aceptado.  En efecto, vigente aún la Constitución de  1886,   en   la   Sentencia   del   11   de   noviembre   de   1986,   la  Corte  indicó:   

“El  artículo  26  de  la  Constitución  Nacional,  desarrollado  por  el artículo 6°, tanto del Código Penal como del  de   Procedimiento   Penal,   consagra  el  principio  de  favorabilidad  en  la  aplicación  de  la  ley  criminal,  cuando  una  conducta  o  un  proceso  sean  susceptibles  de  ser  regidos  por  varias  normatividades,  presentándose  el  fenómeno  de  la  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo. En virtud del mismo, la  benignidad  de  una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus  efectos  más  allá  de esta pérdida de vigencia (ultra – actividad), o la ley  posterior,    con    estas   características,   retrogada   sus   consecuencias  (retroactividad),  para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya  juzgadas.”   

“Si  así  es,  y  si  los  efectos de la  sentencia  recién  proferida  por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro  (ex  nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley  906  de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.  Así,  entre  otras  cosas,  lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte  Constitucional en los siguientes términos:   

“No   sobra   añadir   con   idéntica  orientación  argumentativa,  que  la  Corte  Constitucional  en  el tema de los  efectos  de  los  fallos  de  inexequibilidad,  ha  elaborado “el principio de  presunción  de  legalidad,  en  virtud  del  cual  se  respetan los efectos que  surtió  la  ley  y  las  situaciones  establecidas  bajo  su vigencia.  La  necesidad  de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la  razón  de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control  de  constitucionalidad.   Los  mismos argumentos que imponen, en principio,  la  irretroactividad  de  la  ley, imponen, en principio, la irretroactividad de  los  fallos…”   4   

  “Si  a  lo  dicho  se  añade  que  según  el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la  Administración  de  Justicia”,  las sentencias de constitucionalidad producen  efectos  hacia  el  futuro,  a  menos  que  la  Corte  resuelva lo contrario, la  cuestión  acerca  de  las  consecuencias  de  la  decisión  con  respecto a la  inconstitucionalidad   del   artículo   71   de   la  ley  975  de  2005  queda  saldada.   

“Quinto:  Una  de las razones que tuvo la  Corte  para  dirimir  los  conflictos  de  competencias  sobre  el  mismo  tema,  asignándosela  a  los  juzgados penales del circuito especializado, radicaba en  que  al  variar  la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el  juzgamiento  de  esa  conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las  reglas  del  artículo  77  de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden  jurídico  el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de  juicios,  salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio  de   favorabilidad  por  los  efectos  benéficos  que  aquellas  normas  puedan  comportar.   

“En   tales  circunstancias,  con  mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez,  contando  con  todos  los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la  plenitud  de  la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las  alegaciones  de  las  partes,  puede optar por poner fin al proceso condenando o  absolviendo  por  el  delito  de concierto para delinquir, o condenar o absolver  por  el  de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la  favorabilidad.   

     

“En  este  marco  opera  el  concepto  de  competencia  en  su  mas  elevado  entendimiento,  según  el  cual, la justicia  material  se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al  que  le  fue  asignado  el  proceso,  a  quien  por  razón de una ley que puede  eventualmente  ser  aplicable  por  favorabilidad,  le corresponde decidir si el  comportamiento  objeto  de  juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y  deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta.   

“Así las cosas,  le  corresponde  conocer  del  asunto  al Juez penal del circuito especializado,  autoridad  a  la  cual se le enviará el expediente 5”.   

En  este caso, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  tuvo  en cuenta la postura de la Corte  sobre  dicho  particular,  pero  le  dio  un  alcance  equivocado.  Por  eso  no  mencionó,  como  la  Corte  lo  precisó  en  la  decisión  anterior,  que los  conflictos  de  competencia  decididos por la Sala son inalterables, tal como lo  reiteró   en   la  decisión  del  8  de  agosto  de  2006  en  los  siguientes  términos:   

“De  suerte  que  las  decisiones  que se  tomaron  en  materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia  por  el  factor  funcional,  no  pueden menos de conservar su validez jurídica,  siendo  los  juzgados  a  los  cuales  se  les  atribuyó  en  su oportunidad la  competencia  por  el  referido  motivo,  los llamados a seguir conociendo de los  procesos  adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas,  diferentes  a  las  estudiadas,  que  determinen  su  variación” 6.   

Y  para  que  no  quede  duda de cual es la  posición  de  la  Corte,  en  decisión  mayoritaria  del  8 de agosto de 2006,  radicado  25797,  consideró que allí en donde el conflicto no se trabó – como  aquí  ocurre  -,  el  Juez  competente  es el Penal del Circuito Especializado.   

La  razón  es simple, en tratándose de un  asunto  relacionado  exclusivamente con la posible aplicación por favorabilidad  de  una  norma  de  derecho  sustancial  (sedición  por  concierto)  y no de un  problema  de  distribución  de  procesos,  el  competente  es el Juez Penal del  Circuito    Especializado,    autoridad    al    cual   se   le   asignará   el  asunto.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.    DIRIMIR   la  colisión  negativa de competencias planteada, en el sentido de  atribuirle   el   conocimiento  del  proceso  adelantado  contra  ALIRIO  ACOSTA  PEÑARANDA,  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  Despacho a donde será remitido el expediente.   

SEGUNDO.  Enviar  copia   de   esta   decisión   al   Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja, para su información.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  De  acuerdo  con  el  original  artículo  250  de  la Constitución Política, a la  fiscalía  le  corresponde  acusar  a  los presuntos infractores de la ley penal  ante los juzgados y tribunales competentes.   

2 Cfr.,  auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343.   

3  Cfr.,  auto  del  16 de mayo de 2006, radicado 25449,  entre otros.   

4  Sentencia T-401 de 1996.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de casación penal,  radicado 25190, auto de 11 de julio de 2006   

6  Corte     Suprema     de     Justicia,    radicado  25796.     

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