25943(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25943   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 088  

          Bogotá   D.C.,   agosto   veintidós   (22)   de   dos   mil   seis  (2006)   

VISTOS  

          Se   pronuncia   la  Sala  sobre  la  nueva  colisión  negativa  de  competencia   suscitada   entre   los   Juzgados   Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  y Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,  para  conocer  del  proceso seguido contra OMAR VANEGAS  BARRAGAN,  por el delito de concierto para delinquir en  la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

Por   la   conducta   punible   mencionada  VANEGAS  BARRAGAN fue objeto  de  resolución  acusatoria,  proferida  el  15  de  septiembre  de  2004 por la  Fiscalía  de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  decisión que no fue apelada.   

Ejecutoriada   así   la  acusación,  las  diligencias   fueron   remitidas   al   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga despacho que, mediante auto del 10 de noviembre de  2005,  dispuso  remitirlas,  a  su  turno,  al reparto de los jueces penales del  circuito  de  Barrancabermeja por competencia, argumentando que a tal categoría  de  juzgados  correspondía continuar el trámite en razón de la vigencia de la  Ley  975  de 2005 que en su artículo 71 adicionó el artículo 468 del estatuto  penal  para  regular  el  delito  de  sedición, en el que pueden estar incursos  quienes  conformen  o  hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

          Desde  entonces  propuso  colisión de competencia negativa, para el  evento de que su criterio no fuera aceptado.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Barrancabermeja  al  cual  correspondieron por reparto las diligencias, mediante  auto  de  noviembre  21  de  2005,  también  se  declaró  incompetente para la  continuación  del trámite, razón por la cual aceptó la colisión propuesta y  dispuso  la  remisión de las diligencias a esta Corporación, para que la misma  fuera dirimida.   

Mediante  decisión  de fecha 7 de diciembre  del  mismo  año,  la  Sala  por  mayoría  dirimió  el conflicto, asignando su  conocimiento  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Barrancabermeja, con  sustento,   entre   otras,   de   la   siguiente   consideración:  “Encuentra  la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la  Fiscalía  como  típica  del  delito  de concierto para delinquir, realmente se  aviene  a  la  especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de  la  Ley  975  de  2005”,  en  tanto que la  organización  armada  al  margen  de  la  ley  tiene  todas las  características  que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que  trata  la  Ley  975  de  2005.  Esto  con independencia, se repite, de que pueda  concursar   con   otras   conductas,   por   ejemplo,   las   imputadas   en  el  calificatorio”.   

Definido  así el tema de la competencia, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja a quien se le había  atribuido  según  queda visto, resolvió plantear un nuevo conflicto, aduciendo  como  razón para ello la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la  Ley  975  de  2005,  remitiendo  al  efecto las diligencias al Tercero Penal del  Circuito  Especializado de Bucaramanga, mediante auto de fecha junio 14 del año  en  curso,  con  el  argumento  de que por tal pronunciamiento constitucional la  conducta  típica  por  la cual fue llamado a juicio el procesado, volvía a ser  la  de  concierto  para  delinquir, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito Especializado.   

Mediante  auto  del 14 de julio siguiente el  Juzgado  colisionado  no aceptó la competencia y dispuso la remisión inmediata  del  proceso  a esta corporación para que nuevamente se dirimiera el conflicto,  teniendo  como  fundamento  de  su  determinación  pronunciamiento  de la Sala,  según  el  cual  el  “principio de favorabilidad en  aplicación  de  la  ley  criminal,  cuando  una  conducta  o  un  proceso  sean  susceptibles  de  ser  regidos  por  varias  normatividades,  presentándose  el  fenómeno  de  la  sujeción  de  leyes  en  el  tiempo. En virtud del mismo, la  benignidad  de una ley abrogada, derogada o declarada o  inexequible,  proyecta  sus  efectos  más  allá  de  esta pérdida de vigencia  (ultra-actividad),  o  ley posterior, con estas características, retrograda sus  consecuencias    (retroactividad),    para    cubrir  situaciones  pasadas,  en  vía  de  definición, o ya juzgadas” (negrilla del  texto),  debiendo  así,  continuar  su  curso  en  el  juzgado colisionante.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente la Sala para dirimir la nueva  colisión  negativa de competencia suscitada con posterioridad a la declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la Ley 975/05, habida cuenta que el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000 se la asigna cuando ella se  suscita  entre  un  juez  penal  de  circuito  especializado  y uno del circuito  ordinario,  razón  por la cual se procede a adoptar la decisión que en derecho  corresponda.   

Pues  bien,  como  quiera que sobre la nueva  colisión  de  competencia,  suscitada entre los mismos despachos judiciales que  han  tenido  a  su cargo el presente proceso en la etapa de la causa, la Sala ha  señalado  su  criterio,  según  el  cual debe estarse a lo ya resuelto en esta  materia  por  el  órgano  competente para ello, suficiente resulta en esta caso  acudir  al  referido  criterio,  en tanto que la Sala no encuentra razón alguna  para modificarlo y sí para reiterarlo en esta oportunidad.   

En  efecto,  allí  se  precisó  sobre esta  particular temática:   

“La  sentencia  C  370  de  18 de mayo de  2006…  dejó  en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el  referido  fallo,  regían  hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo  solicitaban  los  demandantes),  y  por  tanto,  que  eran aplicables las reglas  generales  sobre  efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional,  de   conformidad   con   su   jurisprudencia   (apartado   6.3   de   la   parte  motiva).   

Esto  significa  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo  su  vigencia,  y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia  en  el  presente  caso  (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en  sedición),  se  mantiene  inalterable.  De  suerte  que  las  decisiones que se  tomaron  en  materia procesal, relacionados con la definición de la competencia  por  el  factor  funcional,  no  pueden menos de conservar su validez jurídica,  siendo  loa  juzgados  a  los  cuales  se  les  atribuyó  en  su oportunidad la  competencia  por  el  referido  motivo,  los llamados a seguir conociendo de los  procesos  adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas,  diferentes  de  las  estudiadas,  que determinaron sui variación”1.   

Así las cosas, como la situación que ahora  se  le plantea a la Sala es sustancialmente idéntica a la entonces definida, la  conclusión  que  sin  dificultad  se impone es la de disponer que se esté a lo  resuelto  en  providencia  del 7 de diciembre de 2006 por cuyo medio se dirimió  el conflicto suscitado entre los mencionados juzgados.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        ESTARSE  a  lo resuelto en decisión del 7  de  diciembre  de  2005, a través de la cual asignó el conocimiento del asunto  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho a donde se  remitirá  el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en  la anterior motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí   decidido   al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                                 Cita medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Colisión e Competencias N° 25796 aprobada el 8 de agosto de 2006     

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