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Proceso No 25943
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 088
Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la nueva colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, para conocer del proceso seguido contra OMAR VANEGAS BARRAGAN, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Por la conducta punible mencionada VANEGAS BARRAGAN fue objeto de resolución acusatoria, proferida el 15 de septiembre de 2004 por la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decisión que no fue apelada.
Ejecutoriada así la acusación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga despacho que, mediante auto del 10 de noviembre de 2005, dispuso remitirlas, a su turno, al reparto de los jueces penales del circuito de Barrancabermeja por competencia, argumentando que a tal categoría de juzgados correspondía continuar el trámite en razón de la vigencia de la Ley 975 de 2005 que en su artículo 71 adicionó el artículo 468 del estatuto penal para regular el delito de sedición, en el que pueden estar incursos quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
Desde entonces propuso colisión de competencia negativa, para el evento de que su criterio no fuera aceptado.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja al cual correspondieron por reparto las diligencias, mediante auto de noviembre 21 de 2005, también se declaró incompetente para la continuación del trámite, razón por la cual aceptó la colisión propuesta y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que la misma fuera dirimida.
Mediante decisión de fecha 7 de diciembre del mismo año, la Sala por mayoría dirimió el conflicto, asignando su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, con sustento, entre otras, de la siguiente consideración: “Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la Fiscalía como típica del delito de concierto para delinquir, realmente se aviene a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005”, en tanto que la organización armada al margen de la ley tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Esto con independencia, se repite, de que pueda concursar con otras conductas, por ejemplo, las imputadas en el calificatorio”.
Definido así el tema de la competencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja a quien se le había atribuido según queda visto, resolvió plantear un nuevo conflicto, aduciendo como razón para ello la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, remitiendo al efecto las diligencias al Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante auto de fecha junio 14 del año en curso, con el argumento de que por tal pronunciamiento constitucional la conducta típica por la cual fue llamado a juicio el procesado, volvía a ser la de concierto para delinquir, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado.
Mediante auto del 14 de julio siguiente el Juzgado colisionado no aceptó la competencia y dispuso la remisión inmediata del proceso a esta corporación para que nuevamente se dirimiera el conflicto, teniendo como fundamento de su determinación pronunciamiento de la Sala, según el cual el “principio de favorabilidad en aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sujeción de leyes en el tiempo. En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada o inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra-actividad), o ley posterior, con estas características, retrograda sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas” (negrilla del texto), debiendo así, continuar su curso en el juzgado colisionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para dirimir la nueva colisión negativa de competencia suscitada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 se la asigna cuando ella se suscita entre un juez penal de circuito especializado y uno del circuito ordinario, razón por la cual se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Pues bien, como quiera que sobre la nueva colisión de competencia, suscitada entre los mismos despachos judiciales que han tenido a su cargo el presente proceso en la etapa de la causa, la Sala ha señalado su criterio, según el cual debe estarse a lo ya resuelto en esta materia por el órgano competente para ello, suficiente resulta en esta caso acudir al referido criterio, en tanto que la Sala no encuentra razón alguna para modificarlo y sí para reiterarlo en esta oportunidad.
En efecto, allí se precisó sobre esta particular temática:
“La sentencia C 370 de 18 de mayo de 2006… dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte motiva).
Esto significa que la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo loa juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron sui variación”1.
Así las cosas, como la situación que ahora se le plantea a la Sala es sustancialmente idéntica a la entonces definida, la conclusión que sin dificultad se impone es la de disponer que se esté a lo resuelto en providencia del 7 de diciembre de 2006 por cuyo medio se dirimió el conflicto suscitado entre los mencionados juzgados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ESTARSE a lo resuelto en decisión del 7 de diciembre de 2005, a través de la cual asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Colisión e Competencias N° 25796 aprobada el 8 de agosto de 2006