25926(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25926  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  102   

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos  mil siete (2007)   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  INDOLA  RIASCOS    RIVAS,    para    que   comparezca   en   juicio   por   delitos   de  narcotráfico.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 1311 de mayo 30 de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición, del ciudadano colombiano JOSÉ INDOLA  RIASCOS   RIVAS,   para   comparecer   en   juicio   por  delitos  federales  de  narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  mediante  resolución  de  junio 1 de 2006, ordenó la captura del  ciudadano  requerido,  la  cual  se  materializó  el mismo día en la ciudad de  Bogotá, por funcionarios de policía judicial.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 1841 del 28 de  julio  de  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las  imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. Cr. 06  279,  dictada  el  12  de  julio  de  2006, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, indicando que el requerido estuvo  involucrado  en un delito de concierto para llevar cocaína de contrabando desde  Colombia  al  Terminal Marítimo de Howland Hook, un puerto de la Isla Staten en  Nueva York, entre abril y diciembre de 2001.   

Con relación a la identidad de JOSÉ INDOLA  RIASCOS  RIVAS,  dice  que también es conocido como “Indolai”, es ciudadano  colombiano,  nacido  el  1 de noviembre de 1960, en Colombia y  es portador  de la cédula  colombiana No. 16.483.620.   

Se  afirma,  que  todas las acciones fueron  ejecutadas  por  el  acusado  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que  las  violaciones  relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia,  tal    como   lo   contemplan   los   artículos   375   a   385   del   Código  Penal.    (fls. 29  y ss.  cdno. anexo)   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 29 de  junio  de  2006,  por Mary K. Barr, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la  Fiscalía  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York. Se refiere al procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  presenta  una  síntesis de los hechos que dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición,  concreta  los cargos formulados  contra  JOSÉ  INDOLA  RIASCOS  RIVAS, precisa los elementos integrantes de cada  delito  y  aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del  requerido.   

3.2  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición con las conductas que se le endilgan.   

3.3.  Acusación No. Cr. 06 279, dictada el  12  de  julio  de  2006,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Oriental de Nueva York.   

3.4.   Copia  de  la  orden de captura  expedida  por  el  Tribunal   de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito  Oriental de Nueva York, contra el requerido.   

3.5. Declaración jurada del 29 de junio de  2006,  del  agente  especial  del  servicio de Inmigración y Aduanas ICE, Jason  Samuels,  quien  proporciona información adicional sobre la investigación y la  identidad del acusado.   

Aseguró  que aproximadamente desde el año  2001,   el  ICE  investiga  varias  organizaciones de narcotráfico que han  importado  cocaína  desde  Colombia  hasta  los  Estados  Unidos,  a través de  Howland   Hook   Marin   Terminal   (“HHTM”),   en   Staten   Island,  Nueva  York.     La  carga  se  transportaba  en  contenedores,  a  bordo  de  embarcaciones   y   cuando   llegaban  a  “HTMM”,   las  organizaciones  contrataban  personas  para  que entraran subrepticiamente y sacaran la cocaína  de   los  contenedores.   Añade  que  según  las  investigaciones  y  las  declaraciones  de  unos  testigos  cooperadores  (TC-1,  TC-2  y  TC-3), quienes  identificaron  fotográficamente  a   JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, éste era  miembro  de  una de las cuadrillas que  entró ilegalmente en mayo de 2001,  e  intentó,  sin éxito, sacar  aproximadamente 51 kilogramos de cocaína,  pero    posteriormente,    en    noviembre    del    mismo   año,    sacó  exitosamente  unos 30 kilogramos de cocaína.   

Sobre  la  identificación  de JOSÉ INDOLA  RIASCOS  RIVAS, señala que es un ciudadano colombiano, nacido el 1 de noviembre  de  1960  en Buenaventura (Valle), de una estatura aproximada de 1.75 mts,   cabello negro y ojos color café,  con cédula No. 16.483.620.   

A  la  declaración  allegó  copia  de una  solicitud  de  cédula  del acusado,  con fotografía y huellas dactilares,  solicitud  de  pasaporte  al  Consulado Colombiano y fotografía de una licencia  para conducir en Nueva York.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.  A  JOSÉ  INDOLA  RIASCOS  RIVAS  se le  designó  defensor  de oficio, con quien se surtió el trámite de extradición,  se  corrió  traslado para solicitar la práctica de pruebas y de dicho término  hizo  uso  el  requerido, pero  la petición fue negada y posteriormente se  declaró desierto el recurso interpuesto.   

Dentro   de  la  oportunidad  legal  para  presentar  los  alegatos  de  conclusión, únicamente el Ministerio Público se  pronunció.   

ALEGATOS DEL PROCURADOR  

1.     La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal, efectuó un recuento de los hechos, de los  antecedentes  del  trámite  de  extradición  y  de los documentos allegados, e  indicó  que  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  el  concepto debe efectuarse acorde con los presupuestos consagrados  en la normatividad interna procedimental, así:   

1.1.   Validez  de  la documentación:  Sostiene  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía  diplomática  la  extradición  de JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS.  Agregó que  las  firmas  de  quienes  suscriben  la documentación fueron autenticadas en el  país  de  origen  por las autoridades respectivas y finalmente por la autoridad  consular  colombiana.   Por  tanto,  se  cumplen   las  exigencias del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  118-1  del  Decreto  2282  de 1989, lo que implica el cumplimiento del requisito  referente a la validez formal de la documentación.   

1.2. Identificación de JOSÉ INDOLA RIASCOS  RIVAS:   La  nota  diplomática 1841 de julio 28 de 2006  precisó los  datos  que  identifican  al ciudadano requerido como JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS,  nacido  en  noviembre  1  de  1960  y  con la cédula No. 16.483.620.  Ello  ofrece  certeza  de  que  la persona aprehendida es la misma reclamada, quien al  notificarse   de  la  orden de captura se identificó con los mismos datos,  los cuales fueron confirmados con el informe dactiloscópico.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación  normativa y punitiva:   La extradición procede cuando  el  hecho  que  la  motiva  también  está  previsto  como delito en Colombia y  reprimido  con  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro (4) años.   

Luego  de  transcribir los cargos que se le  endilgan  al  requerido  y  las  disposiciones  legales  infringidas en el país  extranjero,  señala  que  corresponden al concierto para delinquir de que trata  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 8 de  la  Ley  733  de  2002  y  por la Ley 1121 de 2006, artículo 19 que sanciona la  conducta  con  pena  de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.  La misma  pena  está  prevista  en  el  artículo  376  del  Código Penal y la tentativa  endilgada  en  el  cargo IV, implica una reducción del mínimo de la pena en la  mitad,  lo  que  implica  que  será  también  superior  a  cuatro (4) años de  prisión.      

1. Equivalencia de la providencia: La  acusación   dictada   contra   el   ciudadano   colombiano   requerido,  guarda  correspondencia  en  lo  esencial  con la resolución de acusación, tal como lo  consignó  Mary K. Barr en declaración jurada, al indicar que una acusación es  un  documento formal que acusa al reo de un delito o delitos, describe las leyes  específicas  que  el  reo  es acusado de violar, y describe los actos que se le  atribuyen como violaciones de la ley.     

1.5. Otros aspectos:  La Constitución  Política  en  su  artículo  35, dispone que la extradición de los colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos cometidos en el exterior, exigencia  que  se  cumple  en  este  caso,  puesto  que  al  requerido  se  le  imputa  la  participación  en  una  organización  de tráfico de cocaína desde Colombia a  los Estados Unidos.   

En  consecuencia,   considera  que  el  concepto  ha  de  ser  favorable para la extradición del ciudadano JOSÉ INDOLA  RIASCOS  RIVAS  y  en  él  debe  sugerirse al Gobierno Nacional que supedite la  concesión  de  la extradición a que el requerido sólo sea juzgado por delitos  cometidos  con  posterioridad  a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de  diciembre  17  de  1997,  no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la  extradición,  ni  sometido  a  tratos  inhumanos o degradantes, ni a la pena de  muerte.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta  diciembre de 2001 inclusive, como se afirma en la acusación,  este  trámite  de  extradición  se  rige por el Código de Procedimiento Penal  anterior, Ley 600 de 2000.   

1. De conformidad con el artículo 520 de la  Ley  600  de  2000,  la  Corte  Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto  exclusivamente  en:  (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  JOSÉ  INDOLA  RIASCOS  RIVAS,  previo  análisis  de  los tópicos  legales enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282  de  1989,  estipula  que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias  de  la  Acusación  No.  Cr. 06 279, dictada el 12 de julio de  2006,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York  y  de las declaraciones rendidas por Mary K. Barr, Asistente Fiscal  de  los  Estados  Unidos  en  la Fiscalía del Distrito Oriental de Nueva York y  Jason   Samuels,   agente  especial  del  servicio  de  Inmigración  y  Aduanas  ICE.   

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  declaraciones  rendidas  por Mary K. Barr, Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  en la Fiscalía del Distrito Oriental de Nueva  York  y  Jason  Samuels,  agente especial del servicio de Inmigración y Aduanas  ICE,  se  mantienen  en  los  archivos oficiales del Departamento de Justicia de  Washington    D.C.   de   los   Estados   Unidos   de   América.   (fl.  40  cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento   de   Justicia.   (fl.  39   cdno.  anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento  en   Washington,   Sonya   N.   Johnson,   suscribió  su  nombre.  (fl. 37 cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó  que  es auténtica la firma de Sonya N.  Johnson (fl. 36  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.   DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JOSÉ  INDOLA  RIASCOS  RIVAS, privado de la libertad con fines de extradición,  es  la  misma  persona  requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América.   

Los  datos  suministrados  por  el  país  requirente  en  las  notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  y  lo  consignado  en  la orden de captura,  señalan  que   JOSÉ  INDOLA RIASCOS RIVAS es ciudadano colombiano, nacido  el   1   de   noviembre   de   1960,   e   identificado   con   la  cédula  No.  16.483.620.    Estos  datos  corresponden  a  la persona capturada con  fines  de extradición y así se plasmó en el acta de notificación personal de  dicha   orden,   en   el   acta  de  derechos  del  capturado  y  en  el  cotejo  dactiloscópico  que  se  le  efectuó;   además no ha existido discusión  sobre el tema.   

Se  evidencia así que JOSÉ INDOLA RIASCOS  RIVAS,  persona  que permanece privada de la libertad con fines de extradición,  es   la   misma  que  reclama  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norte  América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.  En  la  Acusación  No.  Cr.  06 279,  dictada  el  12  de  julio  de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para   el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  se  formularon  los  siguientes  cargos:   

“– CARGO I   

En  o  alrededor de y entre abril de 2001 y  diciembre  de 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y  en  otros lugares, el acusado JOSÉ INDOLA RIASCOS  RIVAS  y  otros,  con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para  importar  una sustancia controlada hacia los  Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  dicho  país,  un delito que trató de cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía  cocaína,  en  violación  de la Sección 952 (a) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 963, 960 (a) (1) y 960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones  3551  et seq del Título 18  del Código de los Estados Unidos)   

CARGO II  

En  o  alrededor de y entre abril de 2001 y  diciembre  de 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y  en  otros lugares, el acusado JOSÉ INDOLA RIASCOS  RIVAS  y  otros,  con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para  distribuir  y  para  posesionar  una  sustancia  controlada  con  intención  de  distribuirla,  un  delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación  de  la  Sección  841  (a)  (1)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos.   (Secciones  846  y  841  (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del  Código    de    los   Estados   Unidos;    Secciones   3551   et  seq.  del  Título 18 del Código de  los Estados Unidos.)   

CARGO III  

En o alrededor del 7 de mayo de 2001, en el  Distrito  de  Maryland y en otros lugares, el acusado JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS  y  otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia  controlada  hacia  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera de dicho país, un  delito  que  trató  de  cinco  kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Tabla II.  (Secciones 952 (a),  960  (a)  (1)  y  960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;   secciones  2  y  3551  et  seq. del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.)   

CARGO IV  

En  o alrededor de y entre el 10 de mayo de  2001  y  el 11 de mayo de 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en  el  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otros lugares, el acusado JOSE INDOLA  RIASCOS  RIVAS  y  otros,   con  conocimiento  de causa e intencionadamente  intentaron  distribuir, y posesionar con intención de distribuir, una sustancia  controlada,  un  delito  que  trató  de  cinco   kilogramos  o más de una  sustancia  que  contenía  cocaína,   una sustancia controlada de la Tabla  II,  en  violación de la sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos.  (Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21  del  Código  d  e los Estados Unidos;  secciones 3551 y ss. del Título 18  del Código de los Estados Unidos.)   

CARGO V  

En o alrededor del 24 de noviembre de 2001,  en  el Distrito Oriental de Nueva Cork yen otros lugares, el acusado JOSE INDOLA  RIASCOS-RIVAS   y   otros,   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importaron   una  sustancia  controlada  hacia  los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de  dicho  país, un delito  que trató de cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia  que contenía cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II. (Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   Secciones  2  y 3551 et  seq.  del Título 18 del Código  de los Estados Unido.   

CARGO VI  

   En  o alrededor de y entre el 24 de  noviembre  de  2001  y  el  30  de  noviembre de 2001,  ambas fechas siendo  aproximadas  e  inclusivas,   en  el  Distrito  Oriental de Nueva York y en  otros  lugares,  el  acusado JOSE INDOLA RIASCOS-RIVAS y otros, con conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  distribuyeron, y posesionaron con intención de  distribuir,   una  sustancia  controlada,  un  delito  que  trató de cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia  controlada  de  la Tabla II.  (Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii)  (II)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551  et seq.  del artículo  18    del    Código    de    los    Estados    Unidos”.     (Folios 117 y ss.  cdno. anexo)   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado  a  JOSÉ  INDOLA  RIASCOS  RIVAS,  es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto de concierto para  delinquir  previsto  en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  modificado  por  la  Ley  733 de 2002, artículo 8 y la Ley 1121 de 2006,  artículo  19,  que sanciona con prisión de 8 a 18 años la conducta, cuando el  fin  consiste  en  cometer  delitos  de  tráfico de estupefacientes.  A su  vez,   el  ilícito  de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y  sancionado  con  una  pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código  Penal,  artículo 376.   

La doble incriminación en relación con el  cargo  IV,  en  el  que  se  alude a la tentativa de poseer y distribuir más de  cinco  (5)  kilogramos  de  cocaína,  se  verifica  al  encontrar tipificado el  ilícito  en  el  Código  Penal, artículo 376, inciso 1, que sanciona con pena  privativa  de la libertad de ocho (8) a veinte (20) años tal conducta;  de  ahí  que  al  reducir  la  pena  mínima  en la mitad, según lo previsto en el  artículo  27  ibídem  para los eventos en que el ilícito no se consumó,  la  sanción  también  resulta  superior  a  los  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  511  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución  de  Acusación No.  06 279, dictada el 12 de julio de 2006, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva  York,  es  equivalente  al  escrito   de   acusación  establecido  en  el  artículo  398  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

La  Sala  ha  sostenido  que  a pesar de no  existir  coincidencia  exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido  y    el    Estado    peticionario,    existen   similitudes   que   las   tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan  los  hechos, con especificación de las circunstancia  de  tiempo  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.1     

Por  lo  tanto,  puede  concluirse que esta  exigencia legal también se satisface   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 512 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    el  tiempo  durante  el cual JOSÉ INDOLA  RIASCOS    RIVAS    ha  permanecido  privado  de  la  libertad  (desde       el       1  de  junio de 2006), debe tenerse como  parte   de   la   pena   que  podría  llegar  a  imponerse   en  el  país  requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición de JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, de anotaciones  conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Resolución  de  Acusación  No.Cr.  06  279,  dictada  el  12  de julio de 2006, en la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Este  de  Nueva  York.   

Adviértase  que  la  extradición sólo es  viable  frente  a los comportamientos imputados  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  JOSÉ   INDOLA   RIASCOS   RIVAS,  a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS                         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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