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Proceso No 25926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 102
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, para que comparezca en juicio por delitos de narcotráfico.
Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1311 de mayo 30 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante resolución de junio 1 de 2006, ordenó la captura del ciudadano requerido, la cual se materializó el mismo día en la ciudad de Bogotá, por funcionarios de policía judicial.
3. Con la Nota Verbal No. 1841 del 28 de julio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. Cr. 06 279, dictada el 12 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, indicando que el requerido estuvo involucrado en un delito de concierto para llevar cocaína de contrabando desde Colombia al Terminal Marítimo de Howland Hook, un puerto de la Isla Staten en Nueva York, entre abril y diciembre de 2001.
Con relación a la identidad de JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, dice que también es conocido como “Indolai”, es ciudadano colombiano, nacido el 1 de noviembre de 1960, en Colombia y es portador de la cédula colombiana No. 16.483.620.
Se afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal. (fls. 29 y ss. cdno. anexo)
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 29 de junio de 2006, por Mary K. Barr, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Oriental de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
3.2 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan.
3.3. Acusación No. Cr. 06 279, dictada el 12 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
3.4. Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, contra el requerido.
3.5. Declaración jurada del 29 de junio de 2006, del agente especial del servicio de Inmigración y Aduanas ICE, Jason Samuels, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Aseguró que aproximadamente desde el año 2001, el ICE investiga varias organizaciones de narcotráfico que han importado cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos, a través de Howland Hook Marin Terminal (“HHTM”), en Staten Island, Nueva York. La carga se transportaba en contenedores, a bordo de embarcaciones y cuando llegaban a “HTMM”, las organizaciones contrataban personas para que entraran subrepticiamente y sacaran la cocaína de los contenedores. Añade que según las investigaciones y las declaraciones de unos testigos cooperadores (TC-1, TC-2 y TC-3), quienes identificaron fotográficamente a JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, éste era miembro de una de las cuadrillas que entró ilegalmente en mayo de 2001, e intentó, sin éxito, sacar aproximadamente 51 kilogramos de cocaína, pero posteriormente, en noviembre del mismo año, sacó exitosamente unos 30 kilogramos de cocaína.
Sobre la identificación de JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, señala que es un ciudadano colombiano, nacido el 1 de noviembre de 1960 en Buenaventura (Valle), de una estatura aproximada de 1.75 mts, cabello negro y ojos color café, con cédula No. 16.483.620.
A la declaración allegó copia de una solicitud de cédula del acusado, con fotografía y huellas dactilares, solicitud de pasaporte al Consulado Colombiano y fotografía de una licencia para conducir en Nueva York.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. A JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS se le designó defensor de oficio, con quien se surtió el trámite de extradición, se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas y de dicho término hizo uso el requerido, pero la petición fue negada y posteriormente se declaró desierto el recurso interpuesto.
Dentro de la oportunidad legal para presentar los alegatos de conclusión, únicamente el Ministerio Público se pronunció.
ALEGATOS DEL PROCURADOR
1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, efectuó un recuento de los hechos, de los antecedentes del trámite de extradición y de los documentos allegados, e indicó que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto debe efectuarse acorde con los presupuestos consagrados en la normatividad interna procedimental, así:
1.1. Validez de la documentación: Sostiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS. Agregó que las firmas de quienes suscriben la documentación fueron autenticadas en el país de origen por las autoridades respectivas y finalmente por la autoridad consular colombiana. Por tanto, se cumplen las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118-1 del Decreto 2282 de 1989, lo que implica el cumplimiento del requisito referente a la validez formal de la documentación.
1.2. Identificación de JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS: La nota diplomática 1841 de julio 28 de 2006 precisó los datos que identifican al ciudadano requerido como JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, nacido en noviembre 1 de 1960 y con la cédula No. 16.483.620. Ello ofrece certeza de que la persona aprehendida es la misma reclamada, quien al notificarse de la orden de captura se identificó con los mismos datos, los cuales fueron confirmados con el informe dactiloscópico.
1.3. Principio de la doble incriminación normativa y punitiva: La extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Luego de transcribir los cargos que se le endilgan al requerido y las disposiciones legales infringidas en el país extranjero, señala que corresponden al concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y por la Ley 1121 de 2006, artículo 19 que sanciona la conducta con pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión. La misma pena está prevista en el artículo 376 del Código Penal y la tentativa endilgada en el cargo IV, implica una reducción del mínimo de la pena en la mitad, lo que implica que será también superior a cuatro (4) años de prisión.
1. Equivalencia de la providencia: La acusación dictada contra el ciudadano colombiano requerido, guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación, tal como lo consignó Mary K. Barr en declaración jurada, al indicar que una acusación es un documento formal que acusa al reo de un delito o delitos, describe las leyes específicas que el reo es acusado de violar, y describe los actos que se le atribuyen como violaciones de la ley.
1.5. Otros aspectos: La Constitución Política en su artículo 35, dispone que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, exigencia que se cumple en este caso, puesto que al requerido se le imputa la participación en una organización de tráfico de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.
En consecuencia, considera que el concepto ha de ser favorable para la extradición del ciudadano JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS y en él debe sugerirse al Gobierno Nacional que supedite la concesión de la extradición a que el requerido sólo sea juzgado por delitos cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre 17 de 1997, no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta diciembre de 2001 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal anterior, Ley 600 de 2000.
1. De conformidad con el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Acusación No. Cr. 06 279, dictada el 12 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de las declaraciones rendidas por Mary K. Barr, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Oriental de Nueva York y Jason Samuels, agente especial del servicio de Inmigración y Aduanas ICE.
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por declaraciones rendidas por Mary K. Barr, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Oriental de Nueva York y Jason Samuels, agente especial del servicio de Inmigración y Aduanas ICE, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 40 cdno anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia. (fl. 39 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 37 cdno. anexo)
La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 36 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo de la solicitud de extradición y lo consignado en la orden de captura, señalan que JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS es ciudadano colombiano, nacido el 1 de noviembre de 1960, e identificado con la cédula No. 16.483.620. Estos datos corresponden a la persona capturada con fines de extradición y así se plasmó en el acta de notificación personal de dicha orden, en el acta de derechos del capturado y en el cotejo dactiloscópico que se le efectuó; además no ha existido discusión sobre el tema.
Se evidencia así que JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Acusación No. Cr. 06 279, dictada el 12 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se formularon los siguientes cargos:
“– CARGO I
En o alrededor de y entre abril de 2001 y diciembre de 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, un delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 et seq del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO II
En o alrededor de y entre abril de 2001 y diciembre de 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y para posesionar una sustancia controlada con intención de distribuirla, un delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO III
En o alrededor del 7 de mayo de 2001, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, el acusado JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, un delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II. (Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO IV
En o alrededor de y entre el 10 de mayo de 2001 y el 11 de mayo de 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado JOSE INDOLA RIASCOS RIVAS y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron distribuir, y posesionar con intención de distribuir, una sustancia controlada, un delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación de la sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código d e los Estados Unidos; secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO V
En o alrededor del 24 de noviembre de 2001, en el Distrito Oriental de Nueva Cork yen otros lugares, el acusado JOSE INDOLA RIASCOS-RIVAS y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, un delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II. (Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unido.
CARGO VI
En o alrededor de y entre el 24 de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado JOSE INDOLA RIASCOS-RIVAS y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron, y posesionaron con intención de distribuir, una sustancia controlada, un delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II. (Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 et seq. del artículo 18 del Código de los Estados Unidos”. (Folios 117 y ss. cdno. anexo)
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8 y la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años la conducta, cuando el fin consiste en cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
La doble incriminación en relación con el cargo IV, en el que se alude a la tentativa de poseer y distribuir más de cinco (5) kilogramos de cocaína, se verifica al encontrar tipificado el ilícito en el Código Penal, artículo 376, inciso 1, que sanciona con pena privativa de la libertad de ocho (8) a veinte (20) años tal conducta; de ahí que al reducir la pena mínima en la mitad, según lo previsto en el artículo 27 ibídem para los eventos en que el ilícito no se consumó, la sanción también resulta superior a los cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 06 279, dictada el 12 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.1
Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface
1. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que el tiempo durante el cual JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS ha permanecido privado de la libertad (desde el 1 de junio de 2006), debe tenerse como parte de la pena que podría llegar a imponerse en el país requirente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación No.Cr. 06 279, dictada el 12 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Adviértase que la extradición sólo es viable frente a los comportamientos imputados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Hágasele conocer el presente concepto a JOSÉ INDOLA RIASCOS RIVAS, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.