27307(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27307  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  181   

Bogotá,   D.   C.,    veintiséis    (26)    de    septiembre    de    dos    mil   siete  (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  el   recurso    de   casación  interpuesto  por  el  defensor  de  LUZ    ADRIANA   OSPINA   ARBELÁEZ   y  BEATRÍZ   ELENA   GUEVARA   BOLÍVAR   contra  el  fallo  proferido  el  15  de  diciembre  de 2006 por el  Tribunal    Superior    de    Armenia    que   al   confirmar    la    decisión   emitida   por   el   Juzgado      Primero      Penal      Municipal     con   funciones     de    conocimiento     de    la    misma   ciudad,    fechada  el 23 de octubre anterior, las  condenó a la  pena  principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos   y  funciones  públicas, como coautoras   del    delito  de  hurto  agravado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El día 31 de  enero  del  año  que  avanza   –  2006  -,  el señor ALFONSO ARISTIZÁBAL  ARISTIZÁBAL,  propietario  del  establecimiento  comercial ÓPTICA SANTA CLARA,  denunció  penalmente  a  las  procesadas,  pues  una  de sus clientas le había  manifestado  que  sus  empleadas  de  confianza  sacaban  dinero de la caja y lo  guardaban  en   sus  bolsos  personales;  lo cual lo condujo a instalar una  cámara  de vídeo al interior del negocio, la que permaneció por varios días,  constatando la veracidad de tales afirmaciones”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

El  28  de  marzo de 2006 y ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con funciones de Control de Garantías de Armenia, se  llevó  a cabo audiencia preliminar en la cual la fiscalía formuló imputación  jurídica  en  contra  de  Luz  Adriana Ospina Arbelaéz y Beatriz Elena Guevara  Bolívar  por  la  presunta  comisión  del  delito  de  hurto  simple  agravado  (artículos  239  y 241.2 y 10 C. Penal), a la que no se allanaron éstas. No se  les impuso medida de aseguramiento.   

Posteriormente  tuvo  lugar  la  audiencia  celebrada  por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Conocimiento  de  Armenia,  el  21  de  junio siguiente, en la cual la fiscalía  formuló  acusación  en  contra  de  las  mencionadas señoras por el delito de  hurto  simple  agravado  tipificado  en  los  artículos  239  y  241.2 y 10, en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  sancionado  con  pena  de  dos a seis años,  aumentada  de  una  sexta parte a la mitad por las circunstancias de agravación  deducidas,  e  incrementada  de conformidad con el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  a  título  de  coautoras.  Cargos  que las procesadas no aceptaron en la  audiencia  preparatoria  adelantada  el  25  de  julio  de 2006.

En  el  juicio  oral  celebrado  los  días 23 y 24 de agosto de la  misma  anualidad,  las procesadas se declararon inocentes, la fiscalía señaló  haber  demostrado que las acusadas son responsables del delito de hurto agravado  (arts.  239  y  241.2  y  10)  en  concurso homogéneo y sucesivo, acorde con la  prueba  recopilada,  mientras  que el defensor sostuvo, además de la atipicidad  de  la  conducta,  que  las  acusadas  no  eran  responsables  de la ilicitud y,  también,  que  la  fiscalía  no había demostrado la cuantía del punible para  efectos  de  adecuar  el  presunto  hurto  en  el  inciso  primero o segundo del  artículo 239 del Código Penal.   

El 23 de octubre de 2006, el Juzgado Primero  Penal   Municipal  de  Conocimiento  de  Armenia,  profirió  fallo  de  primera  instancia,  por  cuyo  medio  condenó  a  Luz Adriana  Ospina  Arbeláez y Beatriz  Elena  Guevara  Bolívar  a  la  pena principal de 40  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un término igual, como coautoras del delito  de  hurto  agravado  (artículos 239 y 241.10 del Código Penal, modificados por  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004), en concurso homogéneo sucesivo, les  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y les otorgó la  prisión  domiciliaria,  e incorporó al fallo la decisión de no condenarlas en  perjuicios  que  se adoptó al resolver el incidente correspondiente.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  entre  otras  cosas,  recabando lo relacionado con la  ausencia  de  demostración  de la cuantía del punible, el Tribunal Superior de  Armenia,  mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006, lo confirmó y aclaró  “que  el  delito se cometió de manera continuada y  no   en   concurso   homogéneo   y   sucesivo”.  Y  específicamente  sobre el aludido tema de la cuantía de la infracción, adujo:  “…  no  es  posible  acceder a la petición de la  defensa  de  aplicar  el  inciso  2°  del  artículo 239 del Código Penal, que  establece  una  atenuante  punitiva por razón de la cuantía, pues, recuérdese  que  las  circunstancias  agravantes  o  atenuantes deben estar probadas para su  reconocimiento   y   en   este   caso,   ello   no   sucedió…”.   

Contra  esta  determinación,  el  defensor de las procesadas interpuso recurso extraordinario  de casación.   

Mediante auto  del  24 de mayo de 2007, la Sala admitió la demanda de casación presentada por  el        mencionado        profesional       del       derecho.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al   amparo   de   la   “causal  primera,  motivo  segundo”  de  casación,  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor plantea  como  único  cargo  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  la falta de  aplicación  del  inciso  segundo del artículo 239 del Código Penal, en virtud  de  que  no  se  pudo  demostrar  la cuantía del hurto agravado endilgado a sus  representadas,  que  como aspecto típico ha debido servir de base para fijar la  pena  imponible,  con  lo  que  la  señalada  en el fallo resulta rebasando los  parámetros  punitivos  legalmente  previstos, causando agravio a las garantías  fundamentales     de    aquellas    –   debido   proceso   y   principio   de   legalidad   –  con violación de los artículos 28  y  29 de la Constitución Nacional y 54, 63 y 239, inciso 2°, del C. Penal, por  lo  que  solicita  casar  la  sentencia,  decretar la libertad de las acusadas y  dictar el fallo que corresponda.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El defensor de las procesadas  

Dice que el problema principal que se acusa  en  esta sede es la falta de determinación de la cuantía del objeto del delito  y,  por  ende, la imposibilidad correcta de establecer la sanción penal. Agrega  que  la  pena  impuesta  a  sus  representadas  excedió  los  límites  por  la  aplicación indebida de la ley.   

Anota  que  el  delito  es  una  expresión  psicofísica  producida  por  quien va a ser sujeto de la sanción penal, motivo  por  el cual no se puede admitir que  se condenara por una conducta punible  que  no  fue  objeto  de  acusación,  toda  vez  que,  como  se reconoce en las  sentencias,  en  el trámite del juicio oral no se determinó la cuantía y, por  lo  tanto,  también, en su criterio, no resulta atinada la norma penal que  escogió el sentenciador.   

Así,   dice  que  no  comparte  las  consideraciones  del  Tribunal Superior de Armenia, según las cuales, calificó  como  intrascendente  la  indeterminación  de la cuantía, por cuanto, insiste,  tal  situación  incide  en  la fijación de la sanción, en tanto que la pena a  imponer, a su juicio, no puede exceder los 36 meses de prisión.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo de acuerdo  con   las   peticiones  elaboradas   en  la  demanda  y  que   se  les  reconozca    a   las  acusadas  la  suspensión  de  la  ejecución  de  la  sentencia.   

El Fiscal Delegado ante la Corte      

Acota  que  de  acuerdo  con la imputación  jurídica   hecha   en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  allí  claramente  se  anotó  que  se  trataba  de  hurto agravado. Por su parte, dice  que   en el escrito de acusación se plasmó que la conducta punible era la  de  hurto  simple  agravado,  según  lo  preceptuado  por  los artículos 239 y  241.2.10,  y  que  el comportamiento estaba sancionado con una pena que oscilaba  entre 2 y 6 años.   

No obstante, advierte que en la audiencia de  formulación  de  acusación,  de  acuerdo  con  los  registros,  el fiscal hizo  referencia  al  delito  de  hurto  calificado,  atribución que califica como un  error  o  tal  vez una imprecisión, en la medida en que se estaba predicando la  conducta  punible de hurto agravado y se mencionó también el artículo 239 del  tipo básico.   

Anota  que en el acta de conciliación, las  condenadas  se comprometieron a pagar siete millones de pesos al querellante y a  firmar  cada una un paz y salvo de la liquidación laboral. No obstante, destaca  que  el  asunto de los siete millones de pesos resulta ambiguo porque no se sabe  si  allí  estaba incluido lo relativo a las prestaciones laborales. Destaca que  doce  días  después las señoras imputadas dijeron que no cumplían lo pactado  en  la conciliación, en tanto que el querellante estaba mostrándole el video a  todo  el  mundo;  en  esa  oportunidad,  el señor querellante acotó la suma de  quinientos  millones  de  pesos  como  cuantía  de  lo que estimaba había sido  hurtado de su dependencia.   

En  la audiencia del juicio oral, el Fiscal  refirió  los  artículos 239, 241.2.10 y el 31  del Código Penal, sin que  especificara  si se trataba del inciso primero o del segundo; en su criterio, el  cargo en este sentido fue genérico.   

Manifiesta que la defensa en esa oportunidad  leyó  el artículo 239 y aseveró que como quiera que en el juicio no se había  probado  lo  referente  a  la  cuantía  dejaba dicho dilema al juzgado para que  aplicara  el  inciso  primero  o el segundo, situación que fue replicada por el  fiscal  por  cuanto  que  se  trataba  de una apropiación que venía sucediendo  durante varios años.   

En  tales  condiciones,  el Fiscal Delegado  ante  esta  Corporación solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por  lo  mismo,  que  se rebaje la pena y que se advierta la posibilidad de otorgarle  la suspensión de la ejecución de la pena a las sentenciadas.   

La Procuradora Delegada  ante la Corte   

Anota la Procuraduría que está de acuerdo  con  los  planteamientos  del casacionista, en la medida en que en la actuación  no  se  logró  demostrar  la cuantía del delito atentatorio del bien jurídico  del patrimonio económico.   

Añade  que  a lo largo de la actuación se  plantearon  diferentes  sumas  respecto  del  valor  de lo hurtado. Así, en una  oportunidad  la  víctima  tasó  ese  valor  en  quinientos  millones de pesos;  posteriormente  anotó que era ciento cincuenta millones de pesos, más adelante  dijo que fueron siete millones.   

Recuerda  que dentro del trámite se trató  de   hacer  una  conciliación  por  siete  millones  de  pesos.  Anota  que  el  representante  de la víctima dentro del incidente de reparación circunscribió  el  monto  de lo ilícitamente apropiado en cuatro millones doscientos ochenta y  ocho  mil  pesos, cifra muy inferior a aquellos quinientos millones de pesos que  se  dijeron  en  el  principio,  es  decir, a lo largo del proceso se señalaron  varias  sumas,  y  eso lo reconoció el sentenciador de primera y de segunda, en  la   medida   en   que  consideraron  que  la  cuantía  no  estaba  demostrada.   

Resalta  que  en  la  sentencia  de primera  instancia  circunscribió  los  hechos.  como  lo  destacó el señor Fiscal, al  periodo  comprendido  entre el 20 de enero, fecha en que la víctima colocó las  cámaras,  y  el  30  de  enero,  día en que se bajaron las mismas y se hizo el  video,  puesto  que  la denuncia se presentó al día siguiente, es decir, el 31  de enero.   

La anterior reseña fáctica fue aceptada en  la  sentencia  de segunda instancia.  Entonces, concluye que la cuantía no  se probó.   

Destaca  que la postura del sentenciador de  segundo  grado resulta contradictoria y conduce a la infracción de la ley, pues  si  no  se  logró  probar cuál fue la cuantía del delito contra el patrimonio  económico,  no  podía  insistir  en  mantener  la  penalidad  prevista  por el  legislador   para   los   apoderamientos   mayores  de  diez  salarios  mínimos  equivalentes  a  cuatro millones trescientos treinta y siete mil pesos y menores  de  cien  salarios  mínimos equivalentes a cuarenta y tres millones trescientos  setenta mil pesos.   

En  otras  palabras,  dice  que el Tribunal  reconoce  que  en el juicio oral no se logró demostrar la cuantía del ilícito  y  delimitó  el  apoderamiento  en  un  periodo  menor  del  pretendido  por la  víctima,  pero  entre  las tres opciones punitivas, escogió una más grave que  resulta desfavorable a las citadas acusadas.   

En  efecto,  manifiesta  que  una  simple  confrontación  entre  la  norma  excluida  y la norma aplicada revela que si se  procede  por  un  delito  de hurto agravado en cuantía inferior a diez salarios  mínimos,  el mínimo de pena es de 18 meses y 20 días y el máximo de 54 meses  de  prisión. Como no concurren circunstancias agravantes, habría que dosificar  la  pena  en el primer cuarto que va de 18 meses 20 días a 27 meses y 15 días.  Sin  embargo,  el  juzgador,  escogió  la  penalidad  contemplada  en el inciso  primero,  que  tiene como pena mínima la de 37 meses y 10 días y un máximo de  162 meses   

Agrega  que en el proceso de determinación  de  la  sanción,  procedería  al  incremento  por razón del concurso y se les  debería otorgar la suspensión de la ejecución de la pena.   

El representante de la víctima  

Se   opone   a   las   pretensiones   del  casacionista,  puesto que en este evento no hubo aplicación indebida de la ley,  como  lo  reclama,  motivo  por el cual, depreca a la Sala no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El defensor de las acusadas, con base en  la  causal  primera  de  casación,  acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 239, inciso 2°, de la Ley  599  de 2000, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la medida  en  que  dicha  norma no era la llamada a gobernar el asunto, en tanto que, como  lo  reconocieron  los juzgadores de instancia, en el trámite del juicio oral no  se demostró la cuantía de lo ilícitamente apropiado.   

2.   De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  pacífica  y  reiterada  de  la  Sala,  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  debate  se  circunscribe  sobre  la aplicación del derecho, en  tanto  que  la trasgresión de la norma sustancial se da de manera inmediata por  cuanto  que  el juzgador se equivoca en la elaboración del juicio de derecho al  seleccionar  el  precepto  que  debe gobernar el asunto, esto es, que escoge uno  que  no encuentra correspondencia con lo declarado como probado en el fallo, que  excluye  uno  que  sí  encajaba  en la descripción fáctica del supuesto de la  norma  o,  que  habiéndolo seleccionado correctamente le da una interpretación  distinta al texto que se deriva de la norma.   

De  ahí  que  se  asevere que en la debida  fundamentación,  el  censor  debe  respetar  los  hechos y las pruebas tal como  fueron  consideradas en el fallo, en la medida en que la discusión se centra en  la aplicación del derecho.   

3.  Ahora bien, en el supuesto que ocupa la  atención  de  la Sala, se advierte que razón le asiste al censor para demandar  la   infracción  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida   del  artículo  329,  inciso  1°,  de  la  Ley  599  de  2000, habida cuenta que los  supuestos  fácticos  declarados  como  probados  en  los fallos de instancia no  encajaban   en  la  parte  del  precepto  seleccionado  para  dar  solución  al  asunto.   

Dicho  de  otra  manera,  de acuerdo con lo  declarado  como probado en el fallo, el artículo 239, inciso 1°, de la Ley 599  de  2000, no era el llamado a gobernar el asunto del debate, en la medida en que  no  se  demostró que el monto de lo apropiado excedió los 10 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  motivo  por  el  cual,  la norma a aplicar era el  citado  artículo,  pero  respecto  de  la  hipótesis  consagrada  en el inciso  2°.   

En efecto, recuérdese que en lo atinente al  monto  de lo ilícitamente apropiado por las procesadas, el Estado a través del  órgano  investigador,  en  el juicio oral no desplegó actividad probatoria con  el  fin  de  establecerlo,  situación  que  sin  duda incidió en el proceso de  determinación  de  la  pena,  al  aplicar  una norma más gravosa sin el debido  sustento fáctico.   

Para  los  juzgadores de instancia resultó  claro  que  dicho  aspecto  no fue objeto de actividad probatoria en el trámite  del  juicio  oral  y  sin  que  del  mismo  se  pueda inferir, máxime cuando la  víctima   expuso   pluralidades  de  cifras  en  sus  distintas  intervenciones  procesales.   

Como  lo  recuerdan el Fiscal Delegado ante  esta  Corporación  y la Procuradora Delegada, la víctima tampoco fue explicita  en  plasmar  el  valor de lo ilícitamente apropiado. Inicialmente anotó que la  cifra  correspondía  al  quantum  de  siete  millones de pesos, guarismo que se  había  concertado  en  una  conciliación,  en  la que también iba incluida el  valor  de  la  liquidación  laboral;  empero,  posteriormente  las  acusadas se  apartaron  de  ella  por  las  razones  conocidas.  Ante  tal  situación en una  intervención  procesal  el  afectado  por  la  comisión de la conducta punible  señaló  que   las  acusadas se habían apropiado de la suma de quinientos  millones  de  pesos;  posteriormente,  el abogado de las víctimas anotó, en el  trámite  de  indemnización  integral  que  dicha  suma  ascendía  entre 4 y 5  millones de pesos.   

En  tales  condiciones,  las  probanzas que  desfilaron  por el juicio oral no dilucidaron el aspecto de la cuantía. Si bien  para  los  juzgadores  de  instancia la actividad probatoria arrojó el grado de  conocimiento  de  más  allá  de  toda  duda  razonable  en  cuanto  a  que las  procesadas   se   apoderaron  ilícitamente  de  dineros  de  la  empresa  donde  laboraban,  también lo es que el monto no se pudo establecer. Por ejemplo, para  el  Tribunal fue claro que  es “cierto, como lo  alude  la  defensa,  que en desarrollo del juicio oral la Fiscalía no demostró  la  cuantía  del  apoderamiento,  pero  no  por  ello  es  posible  llegar a la  conclusión  que ésta depreca, en el sentido de declarar que no existió delito  o  que  la duda impide su adecuación, pues del hecho, todos  los elementos  de  la  conducta  punible  fueron  objeto  de  comprobación,  a  través de los  testimonios    que    se    presentaron    en    la   audiencia    y,   especialmente,      con     la     exhibición     del   vídeo   que   no  permite  aflorar la más mínima incertidumbre  sobre  lo  que  realmente  acontecía  en  el  interior  de  la óptica. Con las  cronistas  LELIA  MADRID BERRIO, LUCERO TABORDA PARRA y JULIETA HERRERA RUIZ, se  develó   cómo   las  acusadas  OSPINA  ARBELÁEZ  y  GUEVARA  BOLÍVAR,  esquilmaban el patrimonio del señor ALFONSO ARISTIZÁBAL  ARISTIZÁBAL,  mediante  la  sustracción  reiterada  de  dinero  que  ya había  ingresado  al  establecimiento  comercial  y  que  por lo mismo pertenecía a su  propietario.  El  hecho  de que no esté demostrada la cuantía no desnaturaliza  la  conducta  punible,  pues,  recuérdese que la misma es una circunstancia del  delito,   pero  no  forma  parte  de  sus  elementos  estructurantes”.   

Más  aún, al juzgador de segundo grado le  llamó   la  atención  la  actitud  que  asumió  la  víctima  “frente  a  la  cuantía  del  ilícito  apoderamiento y de ahí que  estime  que  aunque  no hay duda que sus empleadas de confianza se apoderaron de  dinero  de  su propiedad, no es posible determinar la suma sobre la cual recayó  la  acción  depredadora,  pues  el  desorden  en las finanzas  de  la  óptica,  permitió  que  acontecieran hechos de esa naturaleza, sin que tampoco  sea  dable  deducir,  como  lo  indicara  el  ofendido   con  el   ilícito    patrimonial,    que    éstas   destruían   los   soportes   de   las   facturas  o  que   modificaban   las   anotaciones  que  se  hacían   en   los   libros   contables,   pues   nada   de   esto  quedó  probado.   

“Contrariamente,  la  disparidad  en  las  pretensiones  y  en el estimativo de los daños ocasionados, induce a considerar  que  el  denunciante  desconoce  el valor de lo apoderado, pero en todo caso, no  resultan  imputables  sumas  de  dinero que se perdieron en pretérita ocasión,  pues  vuelve  y  se  indica,  el  juicio y el comportamiento que fuera objeto de  investigación  y  que  se  probó en desarrollo de la audiencia de juzgamiento,  fue    el   ejecutado   en   el   primer   mes   de   este   año…”.   

De  la  misma  manera, del testimonio de la  persona  que dio aviso al dueño de las irregularidades que observó  cuando canceló el valor de unos lentes  de  contacto,  es decir, que el dinero no fue depositado en la caja sino que una  de  las  acusadas  lo guardó en sus prendas de vestir, tampoco se puede inferir  cuál  fue  la  cuantía  de lo apropiado, en la medida en que el interrogatorio  hecho  por  el  fiscal  se  centró  sobre  otros  aspectos  y no respecto a tal  asunto.   

En  esas condiciones, resulta claro para la  Corte  que  el  valor  de lo ilícitamente apropiado no encuentra soporte en las  pruebas  allegadas  durante  el  trámite del juicio oral, motivo por el cual le  asistía  razón  al  censor  desde  aquel  instante  cuando,  en  los  alegatos  conclusivos,  manifestó  que  tal aspecto condicionante del tipo penal de hurto  no fue objeto de prueba.    

De otro lado, revisados los registros donde  consta  el  trámite  dado  a  este  proceso se advertirá, que en el escrito de  acusación  a las imputadas se les atribuyó la conducta punible de “HURTO  SIMPLE  Y  AGRAVADO.  Conducta  Tipificada  a través del  Libro  Segundo  Título  VII,  Capítulo Primero, artículo 239 y 241, NUMERALES  SEGUNDO  Y  DÉCIMO  y que se refiere a que APROVECHANDO LA CONFIANZA DEPOSITADA  POR  EL  DUEÑO  POSEEDOR  O TENEDOR DE LA COSA AGENTE Y POR DOS O MÁS PERSONAS  QUE  SE  HUBIEREN  REUNIDO  O  ACORDADO  PARA COMETER EL HURTO. Conducta Punible  sancionada  con  pena de 2 a 6 años aumentada de una sexta parte a la mitad por  circunstancias  de agravación punitiva. Pena que conforme al artículo 14 de la  Ley  890  del  2004 se aumenta en una tercera parte respecto del mínimo y en la  mitad  respecto  del  máximo…, comportamiento al que se acopia el dispositivo  del  art.  31  de  la  misma  obra,  esto  es, concurso en calidad de sucesivo y  homogéneo,  a título de coautores, pues se tiene establecido por los elementos  probatorios   que  los  apoderamientos  de  dineros  acontecieron  en  distintos  tiempos”.   

Empero,  en  el escrito de acusación ni en  los  registros que obran de la audiencia  de formulación de la acusación,  tampoco    se    advierte    el    valor   del   monto   de   lo   ilícitamente  apropiado.   

Sin  embargo,  como  ha  quedado anotado en  precedencia,  durante  el  juicio  y  con apego a las pruebas deprecadas por los  distintos  intervinientes no se pudo establecer el valor de lo apropiado como lo  aceptaron los juzgadores de instancia.   

Por manera que la Sala casará la sentencia  impugnada,  en  la  medida  en  que  los  hechos  que  el Tribunal declaró como  probados   no   encuentran   correspondencia  con  la  norma  seleccionada  para  solucionar  el  conflicto,  puesto que ante la ausencia de prueba para verificar  el  monto  de  lo  ilícitamente  apropiado,  como lo recuerda la Fiscalía y la  Procuraduría,  necesario  es  que  debió  escoger lo preceptuado por el inciso  2°   del  artículo 239 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004 que consagra como pena mínima la de 16 meses y el  máximo en 36 meses.   

En efecto,  recuérdese que una de las  tantas   cifras   que   dio   la   víctima  como  monto  de  lo  apropiado  fue  $500.000,   quantum  que  no  superaba  los  10  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes, en la medida en que para el primer mes del año de 2006, el  valor  del  mismo era de $408.000, suma aquella que la Corte acogerá por ser la  más  favorable  a las acusadas, máxime cuando en el trámite de indemnización  integral  tampoco  se pudieron demostrar los perjuicios, sin perder de vista que  el   comportamiento   de  hurto  sí  existió  y  se  demostró  en  el  juicio  oral.   

De   esa  manera,  le  asiste  razón  al  casacionista  para  demandar  la  infracción  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida   del  artículo  239,  inciso  1°, de la Ley 599 de  2000,  modificado  por el artículo 14  de la Ley 890 de 2004, en la medida  en  que  los  hechos  declarados  como  probados  no  encajan en la descripción  típica  contenida  en  dicha  norma,  sino  en  lo  reglado  por su inciso 2°,  situación  que  impone  determinar  nuevamente  la sanción, en tanto que a que  dicho  tipo  penal  se  le  debe realizar el aumento correspondiente de  la  circunstancia  de  agravación  punitiva contenida por el artículo 241, numeral  10,  de  la misma norma, atribuidas en el escrito de acusación y declarada como  probada en el fallo.   

4. Como consecuencia de lo anterior, la Sala  procederá   a  dosificar  nuevamente   la  pena,  teniendo  en  cuenta  lo  preceptuado  por  el artículo 31 de la Constitución Política, es decir, de no  hacer  más  gravosa la situación de las apelantes, máxime cuando las acusadas  son las únicas recurrentes en esta sede.   

Recuérdese  que el sentenciador de primera  instancia   para  determinar  la sanción de las acusadas partió de lo que  reglaba  el artículo 239, inciso primero, es decir, de una sanción de 32 meses  –mínimo-    y   108  –máximo-,  guarismo  al  que  le  aumentó una sexta parte a la mitad, obteniendo como nuevos extremos de  punición  de  37  meses  y  10  días –mínimo-  y  172  meses  –máximo-.   

Como quiera que a las acusadas en el escrito  de  acusación no se les atribuyó circunstancias de mayor punibilidad, fijó el  ámbito  de movilidad en el primer cuarto, es decir, entre 37 meses y 10 días y  68  meses y 15 días. Empero, como se trataba de concurso de conductas punibles,  al  citado  mínimo  le  aumentó  2  meses  y  10  días,  determinando la pena  privativa de la libertad en 40 meses que equivale al 7.14%.   

En  tales condiciones,  a las acusadas  se  les condena por lo reglado en el artículo 239, inciso 2°, de la Ley 599 de  2000,  modificado  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que contempla como  penas    las    de    16    meses    –mínimo-   y  36  meses  –máximo.-  No  obstante, como quiera que a ellas se les atribuyó y  se  les  condenó  por  la  circunstancia  de  agravación  específica  para la  conducta  de  hurto prevista  en el numeral 10 del artículo 241, – por dos  o  más  personas  que  se  hubieren  reunido o acordado para cometer el hurto-,  dichos    extremos    quedan    en    18   meses   y   20   días   –mínimo-  y  54  meses  –máximo-.   

Así,  se  sabe  que  si  se  divide dichos  extremos  en  cuartos,  arroja  el  siguiente  resultado: el primero queda de 18  meses  y 20 días a 27 meses y 15 días, el primer cuarto medio de 27 meses y 16  días  a  36  meses y 10 días, el segundo cuarto medio de 36 meses y 11 días a  45  meses  y  5  días,  y  el  último  cuarto  de  45  meses  y  6  días a 54  meses.   

Por  las  mismas  razones  expuestas por el  juzgador  de  primera instancia, la Sala se moverá dentro del primer cuarto del  ámbito  de movilidad, esto es, entre 18 meses y 20 días y 27 meses y 15 días,  a  cuyo  mínimo  se  le  debe  incrementar  el  7.14%,  (1 mes y 10 días)  porcentaje  deducido por el citado funcionario judicial,  como consecuencia  del   concurso   de   conductas   punibles,   en   virtud   al   “otro  tanto”  a que hace referencia el  artículo  31  de la Ley 599 de 2000, una vez determinada la sanción más grave  según  su naturaleza. Así, la pena privativa de la libertad arroja un total de  20 meses   

Ahora bien, la Corte no hará el incremento  punitivo  consagrado  para el delito continuado, reglado por el citado artículo  31  del  Código  Penal,  que  la  establece “en una  tercera  parte”,  en  la  medida  en que los cargos  formulados  contra  las  citadas  acusadas  fue  por  un  concurso  de conductas  punibles  de  hurtos  y,  además, ello implicaría un aumento de pena superior,  quantum que iría en contra del principio de no reforma en peor.   

En  efecto,  si se le hiciera el incremento  para  el delito continuado, tal situación comportaría que a esos 18 meses y 20  días  se le deba realizar un aumento de una tercera parte, esto es, 6 meses y 7  días,  arrojando  como  pena  definitiva  la  de  24  meses  y 27 días de  prisión,  monto que haría más gravosa la situación de la acusadas y  se  apartaría  de  los  cargos  atribuidos  en  la  audiencia de formulación de la  acusación  a  éstas  con  claro  desconocimiento del principio de congruencia,  como desatinadamente lo hizo el sentenciador de segundo grado.   

En  consecuencia,  como se anunció la pena  privativa  de  la  libertad  queda  en  20  meses  de  prisión. Por su parte la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas se determina en ese mismo lapso.   

5.   Como  consecuencia  de  lo  anterior,  la  Sala  procederá  a  analizar  si respecto de las  procesadas  se  cumplen  los  presupuestos  de  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena para otorgársela:   

El  artículo  63 del Código Penal señala  que  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de   la   libertad   impuesta   en   sentencia   de  primera,  segunda   o   única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5)  años,  de  oficio  o  a  petición  del  interesado,  siempre que concurran los  siguientes requisitos:   

“1. Que la pena  impuesta   sea   de  prisión  que  no  exceda  de  tres  (3)  años.   

“2.  Que los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la  modalidad  y  gravedad  de la conducta punible sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecución de la pena.   

“La suspensión  de  la  ejecución  de  la pena privativa de la libertad no será extensiva a la  responsabilidad    civil    derivada    de   la   conducta   punible.   

Conforme  a  dicha  preceptiva, advierte la  Corte  que  las  exigencias  en  precedencia  transcritas  se  reúnen  en  este  caso.   

En  efecto,  no  hay  duda  que  la primera  exigencia  se  cumple,  toda vez que la pena privativa de la libertad impuesta a  las sentenciadas no supera los tres años de prisión.   

En   lo   atinente   a  los  presupuestos  subjetivos,   debe   indicarse  que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  de  las  sentenciadas,  así  como  la  modalidad  y  gravedad de la  conducta  punible,  permiten  a  la  Corte  inferir  que en este caso no se hace  necesario  la  ejecución material de la pena privativa de la libertad, ya que a  las  acusadas  no  se  les  conoce  tacha  acerca  de su comportamiento social y  familiar  con  anterioridad  a la comisión del delito, ni obra constancia sobre  la  existencia  de  antecedentes  penales,  como tampoco la manera  como se  desarrolló   la   conducta   punible  permite  colegir  en  un  alto  grado  de  gravedad.   

Por  consiguiente,  se  otorgará  a  las  procesadas  Luz Adriana Ospina Arbeláez y      Beatriz     Elena     Guevara  Bolívar   el  sustituto  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, por el lapso de tres (3) años, para  lo  cual  deberán  suscribir  diligencia  de  compromiso,  de  acuerdo  con  el  artículo  65 de la Ley 599 de 2000. Con el fin de garantizar el cumplimiento de  las   obligaciones  que  deben  suscribir,  las  sentenciadas  deberán  prestar  caución  por  valor  equivalente  a  un  salario  mínimo legal mensual vigente  ($433.700),  suma  que  se  consignará a disposición del Juzgado Primero Penal  Municipal de Conocimiento de Armenia.    

Al  haberse  otorgado el anterior sustituto  penal,  por  sustracción  de  materia, la prisión domiciliaria concedida queda  sin vigencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.   Casar  parcialmente  la  sentencia impugnada por prosperar el  único  cargo  presentado  en  la  demanda.  En  consecuencia,  se  condena  a Luz  Adriana    Ospina   Arbeláez   y   a   Beatriz  Elena Guevara Bolívar a la pena  principal  de  veinte (20) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de la  sanción  privativa  de  la  libertad, como coautoras de las conducta punible de  hurto  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de  acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.   

2.  Conceder  a   Luz  Adriana  Ospina  Arbeláez  y  a  Beatriz  Elena  Guevara  Bolívar  la  suspensión  condicional  de  la  pena privativa de la libertad, conforme con lo  consignado  en  este  fallo.  Las  sentenciadas  deben  suscribir  diligencia de  compromiso  en  lo  términos  indicados en precedencia, para lo cual prestarán  caución  por  valor  equivalente  a  un  salario  mínimo legal mensual vigente  ($433.700),  suma  que  se  consignará a disposición del Juzgado Primero Penal  Municipal de Conocimiento de Armenia.   

3.  En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4.   Contra  esta decisión no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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