Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 097.
Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en relación con el tercer cargo de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora del procesado WILLIAM SIERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena1 el 2 de septiembre de 2005, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2003, que lo había absuelto del cargo que por el delito de injuria le fue formulado por la Fiscalía.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con la sanción pecuniaria “para que se imponga dentro de los límites establecidos en la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos”.
HECHOS
El supuesto fáctico que motivó este diligenciamiento fue resumido por el ad quem en los siguientes términos:
“Narran las foliaturas, que según denuncia instaurada por la señora BLANCA FLOR CARABALLO, que a su domicilio, siendo las 10:00 p.m. del 9 de febrero de 1999, se presentó el señor WILLIAM SIERRA en compañía de otras personas, quien se dirigió a la señora CARABALLO, para proferirle toda clase de improperios, insultos, palabras soeces etc. Que en los siguientes días a la fecha referida, el señor WILLIAM SIERRA se dedicó a desacreditar y difamar a la denunciante ante terceros; y se hizo presente en el local donde la señora BLANCA FLOR CARABALLO trabajaba, cambiando las cerraduras de las puertas de acceso impidiendo que ésta desarrollara sus actividades laborales”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en los hechos anteriores, se decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco se vinculó a WILLIAM SIERRA mediante indagatoria, a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de injuria.
Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito que sustentó la medida detentiva. Al ser impugnada esta decisión por la defensa del sindicado, se confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 2 de octubre de 2001.
La etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que una vez surtió el trámite legal correspondiente, el 3 de diciembre de 2003 dictó sentencia por cuyo medio absolvió al procesado del cargo imputado en la resolución de acusación.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cartagena el 2 de septiembre de 2005, revocándola y, en su lugar, condenando al procesado como autor penalmente responsable del delito de injuria a las penas principales de un (1) año y tres (3) meses de prisión y multa por valor de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Del mismo modo, lo condenó al pago de perjuicios por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Inconforme con la anterior determinación, la defensora del sindicado interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación discrecional, sobre el cual se pronunció la Sala el 23 de agosto de la anualidad que transcurre inadmitiendo los dos primeros cargos propuestos y admitiendo únicamente el tercero, dado que a través de dicha censura se “persuade sobre la posible vulneración de garantías fundamentales” del procesado WILLIAM SIERRA.
En el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
Habida cuenta que a través de la referida decisión de fecha agosto 23 del año que transcurre la Sala únicamente admitió el tercer cargo de la demanda, en este acápite sólo resulta pertinente referirse a dicha censura.
El sustento del reparo está contenido en el siguiente párrafo:
“En el evento de que la H. Corte Suprema no estime procedentes los anteriores cargos, me permito formular subsidiariamente, con base en el numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, el de violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 220 del Código Penal -Ley 599 de 2000- por cuanto la norma aplicable, como se señaló en la resolución de acusación, era el artículo 313 del Código Penal anterior -Ley 100 de 1980- y no puede bajo ninguna circunstancia bajo nuestra óptica judicial, el juzgador aplicar la norma posterior violando la favorabilidad que le cobija al señor SIERRA y contemplada, al comparar las dos normas, en la vigente para la época de los hechos o sea la Ley 100 de 1980”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar el fallo objeto de impugnación, de conformidad con las siguientes consideraciones:
El delito de injuria con la Ley 599 de 2000 no comportó ningún cambio en la descripción del tipo frente a la fórmula prevista en el artículo 313 del Código de 1980 “únicamente se incrementó la multa de ‘un mil cien mil pesos’, a ‘diez a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Para la época de comisión del suceso delictivo la norma vigente “era la que contemplaba la pena pecuniaria de un mil a cien mil pesos, mientras que cuando fue emitida la sentencia condenatoria de segunda instancia se encontraba vigente la Ley 599 de 2000, en cuyo artículo 220 se establece una nueva modalidad de este medio punitivo, al establecerse una conversión teniendo en cuenta el salario mínimo legal”.
Al imponerse la pena pecuniaria de conformidad con la preceptiva vigente, prosigue la Procuradora Delegada, el sentenciador “ocasiona una mayor significación punitiva en relación con la norma vigente al momento de ocurrencia de la conducta punible, ya que el monto de la pena impuesta supera la suma de $ 4.959.500., resultado de la conversión del valor de los trece salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia condenatoria”.
En tales condiciones, indica que es evidente la restauración del derecho fundamental vulnerado al procesado “específicamente en lo que tiene que ver con la imposición de la pena más favorable”, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, pues “no hay duda que en virtud del principio de favorabilidad debía aplicarse la ley que regía al momento de los hechos, teniendo cabida la ultractividad de la legislación derogada en este punto”.
Por ello, la Procuradora Delegada solicita casar parcialmente el fallo en lo que tiene que ver con la sanción pecuniaria impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ordena que “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Tal mandato superior, que encuentra reflejo legal en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 599 de 2000 no admite limitaciones, lo cual impone que cuando se encuentre que un mismo supuesto se regula por diversas normatividades, se aplicará aquella que comporte mayor beneficio.
Con fundamento en lo anterior, oportuno se ofrece precisar que para el momento en que se profirió el fallo de segundo grado de fecha septiembre 2 de 2005, por virtud del cual se revocó el absolutorio de primera instancia dictado a favor del procesado WILLIAM SIERRA en punto de las consecuencias del delito fundamentalmente, el sentenciador tenía que ponderar las dos normatividades que durante la investigación y el juzgamiento, de manera sucesiva tuvieron plena vigencia.
Por una parte, las disposiciones vigentes para la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta (febrero de 1999), es decir, el Decreto Ley 100 de 1980 y, por otro lado, las de la Ley 599 de 2000, actualmente en vigor.
En ese orden de ideas, correspondía al funcionario acometer la tarea de establecer cuál de las dos disposiciones resultaba más benigna para el procesado, imperativo al cual se sustrajo totalmente no sólo porque optó por aplicar sin explicación alguna el artículo 220 de la Ley 599 de 2000 y no el 313 del Decreto Ley 100 de 1980, punto sobre lo cual se ahondará más adelante, sino porque en la labor de individualización de la pena procedió de conformidad con el sistema de cuartos de movilidad punitiva que contempla el artículo 61 de la primera codificación, aun cuando, como lo tiene dicho la Sala, en principio, resulta más gravoso que el método de dosificación previsto en el anterior estatuto.
Sin embargo, en cuanto a este último tópico, según también lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, una tal situación finalmente no genera afectación de las garantías del procesado porque cuando dicha labor se efectúa dentro de los linderos del primer cuarto de movilidad, como ocurrió en el caso que concita su atención, no se advierte diferencia alguna entre los dos sistemas que imponga acudir al principio de favorabilidad.
De allí que la aplicación de dicha garantía en este asunto se contrae a establecer cuál de las dos normatividades en conflicto, esto es, el artículo 313 del Decreto Ley 100 de 1980 o el 220 de la Ley 599 de 2000, que sancionan el delito de injuria por el cual se condenó al procesado, le resulta más favorable, bien en cuanto a los elementos que integran la descripción típica de la conducta, ora en relación con las consecuencias previstas cuando se ha declarado la responsabilidad penal.
Pues bien, del cotejo de las referidas normas se observa que, como bien lo indica la Procuradora Delegada, existe identidad en cuanto a los elementos que estructuran la conducta punible aludida, lo cual descarta la aplicación del principio de favorabilidad por este factor, mas no sucede igual en cuanto a las consecuencias que se derivan de su comisión.
En efecto, mientras el artículo 313 del Decreto Ley 100 de 1980 sancionaba tal comportamiento con pena de uno (1) a tres (3) años de prisión “y multa de un mil a cien mil pesos”, el actualmente vigente artículo 220 de la Ley 599 de 2000, seleccionado por el juzgador para regular el asunto, lo castiga con la misma pena de prisión, pero con “multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La simple comparación de los límites dentro de los cuales debe tasarse la sanción pecuniaria previsto en uno y otro ordenamiento pone de manifiesto que la aplicación de la primera disposición contraría el principio de favorabilidad de la ley penal, pues si bien la pena de prisión es igual en ambas normatividades, tal no ocurre con la pecuniaria que en la última codificación es más severa, porque en el mejor de los casos en que se opte por imponer la pena mínima de multa prevista en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000, esto es, de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, su conversión para el 2 de septiembre de 20052, fecha en la cual se dictó el fallo, arroja una suma de tres millones ochocientos quince mil pesos ($ 3.815.000), la cual supera con creces el máximo de cien mil pesos ( $100.000) que para tal efecto contemplaba el artículo 313 del Decreto Ley 100 de 1980.
Así las cosas, la conclusión a la que razonablemente se llega es a la de que con sujeción al principio de favorabilidad, al fallador le resultaba imperativo aplicar con carácter ultractivo la disposición vigente para el momento en que se cometieron los hechos respecto de la pena pecuniaria prevista para el delito de injuria.
Bajo esa perspectiva, es también claro que el juez de segundo grado se equivocó en la selección de la disposición aplicable, situación que impone la casación parcial del fallo, como al unísono lo deprecan la demandante y la colaboradora del Ministerio Público, una vez se constata que efectivamente se produjo afectación de las garantías fundamentales del sindicado, presupuesto que franqueó el paso al medio extraordinario de impugnación por la vía discrecional.
En este orden de ideas, se procederá al proferimiento del fallo de reemplazo acorde con la disposición más favorable para el procesado WILLIAM SIERRA en punto de la cuantificación de la pena pecuniaria, respetando los parámetros expuestos por el juzgador.
Así las cosas, lo primero que se observa es que el fallador no partió de la pena mínima, teniendo en cuenta las siguientes razones consignadas en el siguiente aparte del fallo impugnado:
“…la gravedad y modalidad de la conducta punible, esto es la forma como el procesado cometió la conducta, a tal punto que es de dominio público la deshonra de la quejosa; el grado de culpabilidad, pues sin miramientos pregonaba la mala reputación de la señora, la personalidad de los agentes, el atender solo el aspecto económico, siendo que la postre más importante es la moral y honra de las personas, además de contar con mecanismos legales y jurídicos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, a menos que sienta satisfecha su acreencia con la difamación a la cual sometió a la víctima, a las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes, y la intensidad del daño, pues ha dejado a la señora Caraballo, sin posibilidad de que otras personas le vendan las valeras para suministrar a sus vendedores, y que estos no le quieran recibir, siendo que lleva diez años ejerciendo ese oficio”.
Un tal razonamiento lo condujo a que impusiera al sindicado WILLIAM SIERRA, de conformidad con el artículo 220 de la Ley 599, las penas de un (1) año y tres (3) meses de prisión y multa por suma equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, última proporción de incremento frente a la sanción mínima pecuniaria correspondiente al 3 %, que necesariamente debe respetarse en este proceso de redosificación para aplicarlo al límite inferior previsto para la pena de la misma naturaleza en el artículo 313 del Decreto Ley 100 de 1980, lo cual arroja una suma de un mil tres pesos ($1.003).
Así las cosas, imperioso resulta restablecer el agravio causado por falta de aplicación del principio de favorabilidad, para lo cual se casará parcialmente el fallo, esto es, sólo en cuanto atañe a la pena principal de multa, para en su lugar establecer su monto en la suma indicada, petición en la cual coinciden, como ya se señaló, la demandante y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir la pena principal de multa a un mil tres pesos ($1.003) impuesta al procesado WILLIAM SIERRA, de conformidad con la argumentación precedente.
2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Conocimiento asignado mediante Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005, era de $ 381.500, de conformidad con el Decreto 4360 de 2004.