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Proceso No 26272
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.133
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Mediante sentencia dictada el 24 de mayo del año en curso, el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, condenó a JAIME ANDRÉS CANO CANO y a MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ a las penas principales de 33 y 35 meses de prisión y multa de 1.4 y 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, precisando que la sanción pecuniaria debería amortizarse con trabajo. Les impuso también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período de la privación de la libertad, en calidad de coautores del delito de porte de estupefacientes.
A los dos sentenciados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada la decisión anterior por la defensora de los sentenciados, en fallo del 28 de junio del presente año, el Tribunal Superior de Medellín la reformó en el sentido de imponer a MANUEL SALVADOR VÉLEZ 33 meses de prisión y multa de 1.4 salarios mínimos en mensuales legales, y la confirmó en lo demás.
Impugnado en casación el fallo de segundo grado, procede la Sala a calificar la demanda sustentatoria.
LOS HECHOS:
El Tribunal los sintetizó así:
“Varios agentes adscritos a la policía nacional habían establecido en el barrio Santa Fe de esta ciudad, carrera 52 con calle 25, un retén móvil el 28 de abril último.
“Pasadas las cinco de la tarde, sorprendieron a los individuos Jaime Andrés Cano Cano y Manuel Salvador Vélez llevando consigo, estratégicamente camuflada, nada menos que 22.9 gramos de cocaína y 864.3 gramos de marihuana, a más de 14 pastillas de benzodiacepina.
“Fueron aprehendidos en flagrancia y dejados a disposición de la fiscalía que en punto se esmeró por la legalización de la captura y de la incautación de esas sustancias. Tras la formulación de la pertinente imputación, esas dos personas manifestaron voluntariamente su culpabilidad, razón por la cual la carpeta pasó de inmediato a la judicatura de la ciudad para los efectos procesales restantes”.
LA DEMANDA :
En escrito de difícil comprensión, la defensora común de los sentenciados MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ y JAIME ANDRÉS CANO CANO hace una exposición de la actuación procesal; cuestiona la sentencia de primer grado por haber impuesto mayor pena al primero amparada en la existencia de antecedentes, pues tal proceder le parece violatorio del derecho a la igualdad.
Asimismo se muestra inconforme porque a los procesados no se les otorgó la libertad, ni la prisión domiciliaria, pese a que al momento de la comisión del delito, tal como lo imputó la Fiscalía sólo llevaban consigo estupefacientes, pero no los traficaban ni transportaban, pues al respecto el ente acusador no aportó pruebas, “es decir, no se presentó una estadística cuantitativa de cuantas (sic) personas que han sido judicializadas con sus comportamientos de estos sujetos procesales, es decir, que el señor juez no podrá agravar la pena por circunstancias ajenas a su voluntad, sino conforme a las normas existentes, sustanciales y procesales de nuestro ordenamiento jurídico”.
Acto seguido, se refiere de nuevo a la “pena domiciliaria” para agregar que “en este caso hablamos de 33 meses lo que representa menos de tres años y en el otro caso fueron 35 meses también inferior a tres años. Debe entenderse señor Magistrado que a mis defendidos les procede el principio de favorabilidad que la ley permite, en casos de allanarse, donde mis defendidos han dejado de reclamar sus derechos fundamentales constitucionales como son: el debido proceso, la presunción, el derecho de contradicción y el de inocencia para dar paso a decidir libre y voluntariamente a declarar la existencia de unos delitos, amparados en el principio de favorabilidad, a su ves (sic) evitar un desgaste a la justicia”.
Se refiere al trámite de la apelación de la sentencia de primer grado y a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, específicamente a los argumentos expuestos para mantener la negativa de la “detención domiciliaria” y pide “encarecidamente” se le conceda a JAIME ANDRÉS CANO CANO, en atención a que se trata de una joven de 19 años de edad, con poca experiencia en la vida, campesino y de escasa escolaridad, pues la cárcel no es el medio adecuado para su resocialización. Además, cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal y durante el trámite de la actuación, que permanecieron en detención domiciliaria, tanto él como MANUEL SALVADOR estuvieron atentos a los llamados de la justicia, pese a que se les advirtió que podrían quedar privados de la libertad.
Reitera que tanto el Juez de primer grado como el Tribunal actuaron arbitrariamente al negar la libertad de sus representados, no obstante satisfacer los presupuestos para la “detención domiciliaria”, y concluye que los fallos de primero y segundo grados no tuvieron un criterio equitativo y proporcional, como que sus dos defendidos cumplen también con los requisitos de arraigo a la comunidad, sentido de familia y domicilio permanente y fueron condenados a penas que superan los 5 años.
Solicita, entonces, “les sea concedida la medida de detención domiciliaria” a los sentenciados JAIME ANDRÉS CANO CANO y MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ.
Como sustento de su petición en relación con JAIME ANDRÉS CANO CANO anexa prueba testimonial y pide “enviar el recurso de casación a la Corte Constitucional de Bogotá y proceder al trámite correspondiente”.
CONSIDERACIONES:
La confusión argumentativa y conceptual que se observa en el escrito que a manera de demanda ha presentado la defensora de los sentenciados JAIME ANDRÉS CANO CANO y MANUEL SLAVADOR VÉLEZ VÉLEZ no permite a la Corte decisión diferente a la de su inadmisión.
En efecto, sin enunciar siquiera alguna de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como motivos de procedencia de casación, a través de las cuales se pretende de la Corte un control constitucional y legal contra la sentencias de segunda instancia, la apoderada de los sentenciados presenta una serie de numerales atinentes a la secuencia de la actuación procesal quejándose de manera confusa acerca de la negativa de la “pena domiciliaria”, que indistintamente refiere también como “detención domiciliaria” y lo que resulta más desconcertante, termina pidiendo que la actuación sea remitida a la Corte Constitucional.
Todo lo anterior, a no dudarlo, acredita con amplitud el total desconocimiento que la recurrente tiene en materia de jurisdicciones, institutos como la detención domiciliaria y prisión domiciliairia y desde luego del recurso de casación.
Por ello, no está de más precisarle que por mandato de la propia Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es la máximo organismo de la jurisdicción ordinaria y en esa condición su primera función, acorde a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 235 íb. es la actuar como “tribunal de casación”; mientras que, la Corte Constitucional es la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Y si bien a las dos corporaciones les corresponde la protección de los derechos constitucionales, como es deber de todas las autoridades del país, cada una de ellas ejerce sus funciones dentro de un ámbito de competencia limitado. La Corte Suprema de Justicia, y en particular la Sala de Casación Penal, lo hace de manera interna en los procesos penales, como así lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, al precisar que:
“En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley”.
En esa medida, el recurso de casación, no obstante su finalidad y la flexibilidad con la que fue concebido en la Ley 906 de 2004, sigue siendo reglado, esto es, sujeto al cumplimiento de un mínimo de presupuestos de lógica que obedecen a su propia dialéctica, pues es un juicio constitucional y legal a una sentencia mediante la cual se han agotado las instancias ordinarias. De ahí que las causales de procedencia sean taxativas y correspondan, cada una de ellas a un fundamento teórico determinado, que deben en todo caso exponerse, como lo manda el artículo 183 íb. “de manera precisa y concisa”.
En el escrito objeto de estudio por la Sala no se cumple ni lo uno ni lo otro. De manera indistinta la casacionista cuestiona el fallo de primer grado en cuanto a la pena impuesta MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ, sin considerar que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal la redujo tasándola en el mismo quantum en que le fue determinada a JAIME ANDRÉS CANO CANO, y por supuesto, la censora tampoco repara en que es la segunda de las decisiones mencionadas la que es objeto del recurso.
Por último, las quejas en cuanto a la negativa de la “detención domiciliaria” dejan al descubierto que la petente no diferencia entre dicho instituto y el de la prisión domiciliaria, que sería el predicable en este caso en atención a que se trata de un proceso en el que se profirió sentencia y sus fines tienen que ver con la ejecución de la pena, cuyos presupuestos de procedencia corresponden a un ámbito diverso a los de la detención domiciliaria.
En ese orden, y en el evento de entender que se trató de un lapsus calami de la libelista referirse a la detención domiciliaria cuando lo que pretende es la prisión domiciliaria a favor de sus representados, y que la queja se remite al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 del Código Penal, lo cual no dejaría de ser especulativo porque ni siquiera se menciona dicha preceptiva, lo cierto es que, como no se propuso cargo alguno, y tampoco demostró ninguna de sus afirmaciones, la Corte carece de elementos de juicio para pronunciarse al respecto, y menos para suplir esa deficiencia de la demanda y entrar a escoger cuál de los motivos de casación resultaría alegable, máxime que a la postre el escrito se reduce a una súplica para que se acceda a tal instituto, ya que aparte de las escuetas afirmaciones de la recurrente, no se acreditó yerro alguno en la decisión atacada.
De igual manera, tampoco encuentra la Sala que en el presente caso se consolide una situación que permita superar los defectos de la “demanda” para emitir fallo de fondo para cumplir cualquiera de los fines de la casación.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JAIME ANDRÉS CANO CANO y JUANM ANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JAIME ANDRÉS CANO CANO y MANUEL SALVADOR VÉLEZ VÉLEZ.
2. Contra esta decisión procede la insistencia.
3. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.