25789(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25789   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 119   

          Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil seis.   

VISTOS  

Conforme  a  lo normado en el Art. 205 de la  Ley  600  de  2000, examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación  discrecional  propuesta  por  el  defensor  de  HERNÁN  GUILLERMO  BAQUERO  BRACHO, respecto de la sentencia de  segundo  grado proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 7 de febrero de  2006,  por  cuyo  medio  confirmó  la  condena  de 40 meses de prisión y multa  equivalente  a  33 s.m.l.m.v. impuesta al procesado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Villanueva,  Guajira,  en fallo del 1° de noviembre de 2005, como  autor responsable del delito de abuso de confianza calificado.   

ANTECEDENTES  

          Los   acontecimientos   que   dieron  lugar  a  la  actuación  cuya  invalidación  impetra  el  actor,  fueron  plasmados en la sentencia acusada de  violar garantías fundamentales del siguiente modo:   

“El  día 19 de  septiembre  de 2003, la doctora Gabriela Febres Cordero y la ministra de cultura  María  Consuelo  Araujo Castro hicieron entrega de 10 acordeones marca Honner a  la  Fundación  Festival  Cuna  de  Acordeones  en  la  ciudad de Villanueva, La  Guajira,  los  cuales  fueron  dejados  inicialmente  en la casa de la señorita  Sonia  Cabello  Campo  de  donde  fueron  retirados  por  el señor Hernán  Baquero Bracho, presidente de la  Fundación,  para  llevarlos  a la ciudad de Riohacha sin que hiciera entrega de  ellos  a  la  Escuela de Música a la cual estaban destinados. En averiguaciones  posteriores  se  supo  que  Baquero  Bracho  entregó cinco de los acordeones en  prenda   por   siete  millones  de  pesos  a  la  casa  de  cambio  ‘Shiapana’  ubicada  en  la ciudad de Riohacha;  con  el  mismo  fin  entregó  otros  tres  de los acordeones, esta vez por tres  millones    a    la    compraventa   ‘Papalino’  ubicada en la ciudad de Valledupar.”   

Instaurada   la  correspondiente  denuncia  escrita  por  los  miembros  del  Consejo  Directivo de la señalada Fundación,  dentro  de  la  cual  igualmente  dieron cuenta de la apropiación por parte del  implicado         de         $10’000.000.oo  que  debieron  ser depositados en la cuenta bancaria que  dicha  entidad  posee -hecho que se investiga o investigó por cuerda separada-,  el   Fiscal   Local   de   Villanueva   ante   quien   se  dio  la  noticia  criminis  ordenó su remisión al  Fiscal  Seccional  de San Juan del Cesar por estimar que se trataba de un delito  contra la administración pública.   

Fue  así  como este funcionario decretó la  apertura  de  investigación  previa  y,  luego  de  relacionar  las  pruebas  a  practicar,  entre  otras,  escuchar en versión libre al imputado, devolvió por  competencia  las  diligencias  a  su  lugar  de  origen  habida cuenta que, a su  juicio,  la  conducta  punible  por  esclarecer trataba de un atentado contra el  patrimonio económico.   

Agotado  el  término  para la averiguación  preliminar,  el  Fiscal  Local  en  mención  halló méritos para ordenar abrir  instrucción  y  vincular  mediante  indagatoria al sindicado, quien no obstante  indicar  a  qué  lugar  se  le  podía  citar  con la debida anticipación para  concurrir  a  rendir  descargos,  tras varias citaciones jamás se hizo presente  con  el  objeto  de  cumplir dicho cometido, como tampoco lo hizo cuando para el  mismo  fin  se  comisionó a un Fiscal de Riohacha -localidad donde el encartado  dijo  residir  e inclusive indicó la dirección para su ubicación-, razón por  la  cual  se  le  declaró  persona ausente y se le designó defensor de oficio,  previa imputación del delito de abuso de confianza calificado.   

Perfeccionada   en  lo  posible  la  etapa  sumarial,   el   Fiscal  Local  de  Villanueva  decretó  su  clausura,  empero,  seguidamente,  una vez fenecido el traslado para alegar de conclusión -término  dentro  del  cual  el  sindicado  designó  defensor  letrado-,  al  advertir el  funcionario  instructor  de  su  incompetencia para seguir conociendo del asunto  dada  la cuantía del objeto de apropiación ilícita, remitió la actuación al  Fiscal   Delegado   ante  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Juan  del  Cesar.   

El   Fiscal   Seccional  de  esta  última  población  una  vez  asumió  el  conocimiento del diligenciamiento procedió a  calificar  su  mérito  y,  por  resolución  del  18  de  mayo de 2005 acusó a  BAQUERO      BRACHO  “como  posible  responsable en calidad de autor, del  delito  de  ABUSO  DE  CONFIANZA  CALIFICADO  de  que  da  cuenta  la actuación  (…)”,  tipificado  en el Art. 250, en armonía con  el 249, de la Ley 599 de 2000.   

Ejecutoriada la resolución acusatoria, de la  fase  del  juicio  conoció  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito de Villanueva, y  evacuada   la   vista   pública,   condenó,   en   ausencia,   a  BAQUERO    BRACHO,   en   los   términos  reseñados  en  el  acápite  inicial  de este proveído, determinación de cuya  impugnación  conoció  el Tribunal Superior de Riohacha, a la cual le impartió  integral  confirmación  como  del  mismo modo allí se indicó, pronunciamiento  este   objeto   del   recurso   extraordinario   por   vía   de   la  casación  discrecional.   

LA DEMANDA  

          1.  Para  que se  garantice   el   derecho   de  defensa  y  el  debido  proceso,  “los  cuales  han  sido  vulnerados  en  el  curso  de  la actuación  procesal”,  y  dado  que  el  delito  por  el que se  procede  no  supera  los ocho (8) años de prisión, el censor con fundamento en  lo  estatuido  en el inciso 3° del Art. 205 de la Ley 600 de 2000 le solicita a  la  Corte que de manera discrecional admita el libelo por cuyo medio sustenta la  impugnación    extraordinaria,    cometido    para   el   cual   dos   censuras  plantea.   

          1.1.  Con  asidero  en el Art. 306-3 del C. de P. Penal, denuncia en  primer  término  la violación del derecho de defensa de su asistido. Al efecto  aduce,  que  el  procesado  en  desarrollo del sumario no contó “en  lo  mínimo  con  defensa  técnica, tampoco tuvo oportunidad de  ejercer  su  defensa material, porque nunca fue notificado a fin de que rindiera  declaración    injurada”   y,   cuando   en   las  postrimerías  de  la fase instructiva se le designó defensora de oficio, ésta  no  cumplió con su “deber legal y ético”  al omitir ejercer la función que le correspondía desempeñar,  pues  ninguna  petición  hizo  en  pro  de  los  intereses del sindicado, menos  aportó  pruebas o argumentación alguna a favor del mismo. Esa conducta omisiva  igualmente  fue  asumida por el defensor convencional designado por el procesado  una  vez  se  decretó la clausura de la instrucción, como quiera que no alegó  de  conclusión,  comportamiento  repetitivo  que  también se dio en el juicio,  salvo  su  intervención en la vista pública y la apelación de la sentencia de  primer  grado, empero en la etapa probatoria de la causa, no pidió práctica de  pruebas ni formuló nulidades.   

          En   suma,  el  procesado  “careció  en  absoluto” de defensa técnica en el transcurso de la  actuación,  cuando  bien  dichos  profesionales  hubieran  podido solicitar una  inspección  judicial  en  asocio de perito y del alcalde del lugar, a efecto de  constatar     que     los     acordeones    que    el    acusado    pignoró   fueron  los  mismos  que  como  Presidente  de  la  Fundación que se reputa afectada recibió del Ministerio de  la  Cultura;  también  se  echa  de  menos  las declaraciones de las personas a  quienes         presuntamente         el        encartado        “empeñó” los referidos aparatos, por lo  que,  del  mismo  modo,  era  pertinente  que  se  hubiese  realizado  un cotejo  grafológico  para  determinar  que  las  firmas que aparecen en las respectivas  facturas  expedidas  por las negociaciones dichas, correspondían a la estampada  por  BAQUERO BRACHO en el acta  de  recibo  de  los  acordeones  en cuestión; de la misma manera, se omitió el  testimonio  del  alcalde  de  Villanueva,  que  bien  pudo  dar  luces sobre los  acontecimientos investigados.   

          A  juicio del actor, no se puede hablar simplemente de negligencia o  impericia  de  quienes  a  su  cargo  tuvieron la defensa del implicado, sino de  total  ausencia  de  defensa  que  conllevó  a la vulneración del principio de  investigación  integral, para lo cual se apoya en un pronunciamiento de la Sala  emitido en torno al tema.   

          1.2.  En  segundo  lugar, al amparo de la causal de nulidad prevista  en  el  Art.  306-2 del C. de P. Penal, denuncia el demandante la violación del  debido  proceso  por inobservancia de las preceptivas contenidas en los Arts. 29  de  la  Carta Política y 6° tanto del C. Penal Sustantivo como del C. Procesal  Penal  en relación con el principio de legalidad, en cuanto que el Fiscal Local  de  Villanueva  carecía  de competencia para haber dado por clausurada la etapa  instructiva,  atribución  que  por  la  naturaleza  del  asunto, deja entrever,  correspondía   al   Fiscal   Seccional.   Una   tal   irregularidad,  sostiene,  “atenta  sustancialmente  contra  la  estructura del  debido proceso.” Seguidamente agrega:   

“En consonancia  con  lo prescrito por el Artículo 120 del C. de P. P., los Fiscales Seccionales  conocen  de  los  delitos  de competencia de los Jueces Penales y Promiscuos del  Circuito  y  obviamente el funcionario competente para calificar el sumario debe  ser  el  mismo  para  cerrar  la  instrucción,  por  tratarse de competencia de  competencia        exclusiva        e        indelegable       (…)”   

En apoyo de su argumentación, cita reciente  providencia  de  la Corte sobre la materia de 10 de agosto de 2005, producida en  el Rdo. 23.871.   

Una  tal  irregularidad,  afirma,  deviene  insaneable  y  así  debió  reconocerse  oficiosamente  por  los  falladores de  instancia  declarando  la  nulidad de lo actuado dada su estirpe constitucional,  circunstancia   invalidante   que,   inclusive,   da   lugar   a   la  casación  oficiosa.   

Como  preceptos  violados,  el  casacionista  invoca  los  Arts. 29 de la Constitución Política, 6° tanto del C. Penal como  del C. de P. Penal, y 120 de este último estatuto.   

Casar  la  sentencia recurrida y en su lugar  decretar  la  nulidad de la actuación a partir, inclusive, del auto de clausura  de  la  investigación  sumaria, a efecto de que se subsanen las irregularidades  sustanciales  puestas de presente en su demanda en salvaguarda de las garantías  fundamentales    cuya    protección    invoca,    es    la    pretensión   del  censor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Toda vez que las censuras planteadas por  el  demandante  en  su libelo se sustenta en la posible violación de garantías  fundamentales  del  procesado,  y  como quiera que en este evento se procede por  conducta  punible  cuya  pena  máxima no excede de ocho (8) años -abuso  de  confianza calificado- tipificada  en  los  Arts.  249  y  250 de la Ley 599 de 2000, deviene incuestionable que la  casación  excepcional,  medio de impugnación seleccionado correctamente por el  recurrente,   es   la   única   vía   posible   para   acceder   a  esta  sede  extraordinaria.     

          2.  Empero, para la viabilidad de su procedencia no basta con que se  satisfagan  los  presupuestos  de  oportunidad,  legitimidad e interés, como en  efecto  aquí  acontece,  sino  que  también se requiere que el correspondiente  libelo  cumpla  con  los  requisitos formales y de contenido exigidos por la ley  -Art.  212  del  C. de P. Penal-, expresando en capítulo especial el fundamento  de  los  motivos  por los cuales se estima menoscabada una  garantía   fundamental,  o  porqué  se  precisa  del  pronunciamiento  de  la Sala para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos restringió el  legislador  la  posibilidad  de que la Corte discrecionalmente estudie un asunto  que    no    puede    examinar    por    la    vía    ordinaria   del   recurso  extraordinario.   

3. Cuando la sustentación de los motivos que  posibilitan  el  acceso  a  la  casación por la vía excepcional no es clara, o  ella se omite, la inadmisibilidad de la demanda se impone.   

Si bien encuentra la Sala que en este asunto  se  trata  de  un  fallo  de  segundo  grado  proferido por Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  en los términos que con antelación se dejaron indicados, y  que  conforme con las manifestaciones del censor le irroga agravio a su asistido  que  requiere  ser  reparado,  falencias  de  orden  argumentativo  tendientes a  acreditar   la   viabilidad   de   la  admisión  del  extraordinario  medio  de  impugnación,  y de técnica casacional en la presentación y fundamentación de  los reparos, impiden que su pretensión tenga vocación de éxito.   

Así,  destácase en primer término, que ni  siquiera  existe,  en estricto sentido, la presentación de un cargo, pues, como  si  se tratara de un escrito de libre factura, el censor omite invocar el motivo  de  casación  en  el  cual  se  apoya  para  impetrar  el desquiciamiento de un  pronunciamiento  que  goza  de  la  presunción  de  acierto y legalidad que, de  acuerdo  con  su  postura,  dice  relación  con  la  causal tercera por haberse  dictado   el   fallo   atacado  en  juicio  supuestamente  viciado  de  nulidad.   

   

          En  todo  caso, el demandante ningún esfuerzo dialéctico despliega  para  mostrarle a la Sala de qué manera las garantías fundamentales que reputa  violadas  fueron  objeto  del  supuesto  quebranto  -desconocimiento  del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa-,  y  bajo tales supuestos, por qué de la  necesidad  de  la  Corte para conocer de la casación excepcional propuesta, por  lo  que  el  libelo con el cual pretende sustentar la impugnación carece de los  más  elementales  requisitos  que  exige  una  demanda  en forma, libelo que ni  siquiera  es claro en indicar los fundamentos que habilitarían este asunto para  ser conocido por la Sala.   

          4.  En  tratándose  del  debido  proceso cuyo menoscabo denuncia el  actor,  le  era  menester  indicar,  como  reiteradamente lo viene pregonando la  Sala,  la  manera como se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción  o  el  juzgamiento  que  obligan  a  rehacer  lo  actuado. Su transgresión para  reclamar  la  invalidación  del  respectivo  trámite  ha  de  obedecer  a  los  principios  que  orientan  la  declaratoria de las nulidades y su convalidación  establecidos en el Art. 310 del C. de P. Penal.   

Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala  que    el    debido    proceso    como   traducción   del   principio   lógico  antecedente-consecuente,  se  relaciona  con  una sucesión integrada, gradual y  progresiva  de  actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación  de  un  delito  y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin  de  obtener  una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.  De  este  modo,  el  debido  proceso  se  afecta  cuando  una  persona  es  oída en  indagatoria  sin  haber  abierto formalmente la investigación; o se le resuelve  situación   jurídica   sin   haberla   vinculado   legalmente  -indagatoria  o  declaración  de  persona  ausente-; o se califica el mérito de la instrucción  sin  haberla  cerrado  previamente  y  otorgado la oportunidad a las partes para  alegar   de  conclusión;  o  se  inicia  el  juzgamiento  sin  que  exista  una  resolución  acusatoria  en  firme;  o se dicta sentencia sin haber realizado la  audiencia                  pública.1   

          Por  modo  que,  la  transgresión  del  debido  proceso, por cuanto  significa  pretermitir  un  momento  procesal  expresamente requerido por la ley  para  la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego  a  las  previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad  sólo  en  los eventos y bajo los condicionamientos previstos en el precepto que  se acaba de mencionar.   

En  este  caso,  simplemente  se  limitó el  impugnante  a  sostener genéricamente que por la incompetencia del Fiscal Local  para  haber  proferido  el cierre de la instrucción, se dio la violación de la  citada  garantía  fundamental,  planteamiento  que  contraviene  las  notas  de  precisión  y  claridad  exigidos  del  escrito, porque cada uno de los factores  enervantes  de  la  solidez  estructural  del proceso reseñados en precedencia,  responden  a  la necesidad de salvaguardar, o bien la integridad del trámite, o  las  garantías  debidas a los sujetos procesales, que se afectan por disímiles  causas,  razón  por  la  cual era carga ineludible del censor explicar con suma  claridad  por  qué  la irregularidad denunciada reportó daño al proceso, o en  qué  forma  se limitó el ejercicio de la defensa, óptica esta bajo la cual el  debido  proceso  debe entenderse como el escenario propicio para que una persona  que  se  enfrenta al poder punitivo del Estado, pueda gozar sin cortapisa alguna  de   las   garantías   instituidas  en  el  Art.  29  de  la  Carta  Política,  primordialmente, el derecho a la defensa.   

El  pronunciamiento  en  el cual se apoya el  demandante  para sustentar el reparo, ninguna similitud guarda con el evento que  se  examina,  en  cuanto  en  aquel  se  sometió a consideración de la Sala un  conflicto   de   competencia   suscitado   entre  un  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  y  un Juez Penal del Circuito ordinario, respecto del juzgamiento  de  una  conducta  de  conocimiento  de  éste  pero cuyo trámite adelantaba el  primero,   situación  que  se  destrabó  atribuyéndose  el  proceso  al  juez  especializado   en  virtud  del  fenómeno  de  prórroga  de  competencia.  Tal  solución  que  la propia ley prevé, se adoptó para obviar acudir al instituto  de las nulidades.       

5.  De  la  misma  guisa es el planteamiento  respecto  de  la  pretextada  violación  del derecho de defensa por la orfandad  absoluta  de  gestión  en  pro  de  los  intereses  del  reo  por  parte de los  profesionales  encargados  de su representación, conducta omisiva que conllevó  al desconocimiento del principio de investigación integral.   

Si bien el demandante alega en el que llamó  primer  cargo,  la  vulneración  del derecho fundamental a una adecuada defensa  técnica  del  procesado,  los  motivos aducidos como fuente del quebranto no se  acompañan  de  una argumentación que demuestre que en realidad la pasividad de  los  defensores  que  lo  antecedieron  afectó dicha garantía, única forma de  justificar la intervención de la Corte por esta vía excepcional.   

Ello  si se atiende el criterio reiterado de  la  Sala  en  el  sentido  de que la inactividad del defensor, por sí sola y de  manera  aislada,  no  genera  la  transgresión  argüida, razón por la cual en  tales  casos  se debe probar una concreta omisión y su incidencia en detrimento  del  acusado.  Lo  verdaderamente significativo cuando se trata de cuestionar el  desempeño  profesional  del  defensor  dentro  del  proceso  penal,  es  que se  demuestre  que  en  efecto  hubo  una  evidente  y  manifiesta  dejación de sus  obligaciones.  Esto es lo que omite la demandante, porque si bien indica cuáles  fueron  las  pruebas  que  debieron  solicitarse  a favor del sentenciado, omite  indicar  cómo  ellas  podrían  haber  variado  el sentido de las decisiones de  condena  tomadas  en  las  instancias;  menos  señala  cuáles  podían ser los  fundamentos  de  los alegatos omitidos en la etapa previa a la calificación del  sumario y cómo ellos habrían cambiado el sentido del proceso.   

En  cuanto  a  la  trascendencia  del vacío  dejado  por  los  elementos  de  juicio  cuya  práctica  se omitió, es preciso  recordar  que  la  posibilidad  de declarar la nulidad no deriva de la prueba en  sí  misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron  tenidas  en  cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de  su  contraste  evidenciar  que  las  extrañadas,  de  haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.   

Es  claro  que  adelantar  el proceso con la  vinculación   del   sindicado   en   calidad  de  persona  ausente,  resta  sus  posibilidades  de  defensa  en cuanto se ignoran las explicaciones que acerca de  la  conducta  que se le imputa pueda suministrar, dificultándose de esta manera  la   labor   defensiva  de  sus  representantes  judiciales.  Sin  embargo,  tal  posibilidad   se  halla  prevista  en  la  legislación  colombiana,  y  resulta  constitucional  cuando  esa  medida  extrema  obedece  a la postura renuente del  implicado  y  es  éste quien determina que así evolucione la instrucción o el  juzgamiento.  De  lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la  acción  penal  en  eventos  en  los  cuales el procesado, a sabiendas de que es  requerido,  no  comparezca  voluntariamente  o  se  oculte,  como ocurrió en el  presente caso.   

En el asunto a examen, se reitera, el censor  al  margen  de  identificar  las  actuaciones  que  echa  de  menos, no realizó  esfuerzo  dialéctico alguno para evidenciar la incidencia de su crítica frente  a  las  conclusiones  del  fallo,  cuyo  reconocimiento implica la presentación  objetiva,  clara  y completa del vicio. Si bien el casacionista añora una serie  de  actuaciones  omitidas,  es  lo  cierto  que  no  señala  las  consecuencias  concretas  y  fatales  de las actuaciones que dice extrañar. Cuando se echan de  menos  algunos  ejercicios defensivos, es menester enseñar razonablemente cómo  de  haberse  procedido  diligentemente, se hubiesen producido unas consecuencias  sustancialmente     distintas    y    favorables    a    los    intereses    del  procesado.   

La  defensa  idónea,  insiste  la  Sala  en  recordar,  no  se califica sobre abstractos resultados basados en especulaciones  de  remota  verificación,  sino  con base en la posibilidad cierta de modificar  las  conclusiones  del  fallo,  si  se  hubiese procedido de determinada manera.  Aquí,  brilla por su ausencia la demostración de que con las pruebas añoradas  y  el  objeto  que  se  perseguía con ellas, la suerte del procesado de haberse  actuado  como lo demanda el censor, pudiera haber sido sustancialmente diversa a  como efectivamente lo consideraron los juzgadores de instancia.   

En suma, los motivos de casación esgrimidos  por  el  actor, en cuanto pone de presente que la actuación se halla viciada de  nulidad  por  violación  del derecho de defensa y el debido proceso, carecen de  la  fundamentación debida que denote la posibilidad de haber sido transgredidas  en  el  decurso  procesal,  y el efecto negativo que ello pudo haber tenido para  los intereses de su representado.   

De tal suerte que, al resultar insuficientes  las   razones   esgrimidas  para  la  viabilidad  de  la  casación  excepcional  consagrada   en   el   Art.   205-3   del   C.   de   P.   P.,   el   libelo  se  inadmitirá.   

Finalmente,  no  se  advierte  violación de  garantía  fundamental  alguna  que  a  voces  del  Art.  216 del C. de P. Penal  conduzca a la Corte a actuar oficiosamente.    

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         

INADMITIR la demanda  de  casación presentada en nombre de HERNÁN GUILLERMO  BAQUERO BRACHO.   

Contra  la  presente  decisión  NO  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

            Secretaria     

1 C. S.  de  J., Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 18 de diciembre de  2001, Rdo. 17.919.     

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