25913(28-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25913   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:  JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  en  acta  No.  107   

Bogotá D.C.,  veintiocho de septiembre  de dos mil seis   

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JHONATAN   LEÓN   VARELA   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el 22 de marzo de 2006 por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por  el  Juzgado  1º   Penal  del  Circuito  Especializado,   en  la  que  fue  condenado  a   244 meses de prisión como coautor del delito de tráfico de  estupefacientes, artículo 376 del Código Penal.   

I  ANTECEDENTES   

1.  Los  hechos objeto de juzgamiento fueron  precisados  por  el Tribunal atendiendo el contenido de la acusación  y el  fallo de primera instancia, indicando que:   

“En la madrugada del 12 de julio del pasado  año,  una patrulla de uniformados de la fuerza pública que acudió a verificar  la  activación  de la alarma  de un inmueble ubicado en la carrera 128 con  calle  6ª  de  esta ciudad, observaron en la distancia actitudes sospechosas de  los  ocupantes  de  dos  automotores que se encontraban en dicho sector, quienes  intercambiaron  una tula, pero que al advertir la presencia de los custodios del  orden emprendieron la retirada del lugar.   

Estas circunstancias motivaron el seguimiento  de  tales automotores, y a la altura de la carrera 99 con calle 23, el automotor  de  placas BIG 847 fue finalmente interceptado, para verificarse entonces que en  el  interior del mismo se movilizaban los subintendentes de la Policía Nacional  JONATAN  LEÓN  VARELA  y ALFREDO ENRIQUE FERNÁNDEZ ORTIZ junto con los civiles  HENRY DE JESÚS CASADIEGO LÓPEZ y CÉSAR AUGUSTO CASTRO PÁEZ.   

En  las pesquisas desarrolladas en el sitio  en  el cual fueron avistados los atrás relacionados, concretamente en la bodega  ubicada  en  la  carrera  128  No. 14B-06, otro grupo de uniformados ingresó al  inmueble,  donde  el  celador  César  Julio  Castillo  González  y  su  esposa  noticiaron   a  los  integrantes  de  la  patrulla  que unos individuos con  prendas   de   la   institución  antes  aludida,  acompañados  por  otros  con  vestimentas  civiles  los  habían  intimidado  con  armas  de  fuego,  atado  y  amordazado,    cuyas    descripciones    coincidían    con    los   mencionados  sujetos.   

Inspeccionada la bodega con la anuencia del  referido  guardia,  los  policiales  descubrieron  que  en  el  cielo raso de la  edificación  se  ocultaba  un  paquete contentivo de una sustancia pulverulenta  identificada   técnicamente   como  cocaína.  También  incautaron  otras  dos  envolturas   con   estupefaciente   de  la  misma  especie  que  se  encontraban  enterradas,  droga  de  un peso total de 174 kilogramos, hallazgo que determinó  la  aprehensión  del  prenombrado  Castilllo  González,  quien  finalmente  se  allanó a los cargos imputados.”   

2.  El  10 de agosto de 2005, el Fiscal  13  Especializado  de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y de Interdicción  Marítima  radicó  ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado escrito de  acusación   en  contra  de  JHONATAN  LEÓN  VARELA,  ALFREDO  ENRIQUE  FERNÁNDEZ  ORTIZ,  HENRY  DE JESÚS CASADIEGO LÓPEZ y CÉSAR  AUGUSTO  CASTRO  PÁEZ, por considerar que la conducta  desplegada   por   los   acusados   correspondía   al  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  previsto  en  el  artículo 376 del Código Penal, inciso 1º.  Señala  que  el   verbo  rector  infringido  es  el que  ‘ALMACENE’,  para el  caso,  estupefaciente  cocaína, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  con  lo  agravantes  genéricos  del  artículo  58  numerales 9º y 10º  relativos  a  la  posición  distinguida  que  ocupaban  los  dos  imputados que  ostentaban  la  calidad  de policías  y obrar en coparticipación criminal  y   el  delito de secuestro previsto en el artículo 168 del Código Penal,  con  el mismo incremento de pena  y las mismas circunstancias genéricas de  agravación.   

3.  El  8   de  septiembre  de 2005, se  llevó  a cabo la audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado, por parte del Fiscal 13 Especializado de la  UNAIM,  anunciando las  pruebas  que  pretendía  aducir  en  el  juicio,  incluso  de  las que podrían  favorecer a los procesados.   

La audiencia preparatoria fue realizada el 14  de  octubre  de  2005,  en la que el Juez ordenó las pruebas solicitadas por la  Fiscalía.  La  defensa  ni  el  ministerio  público  pidieron  la práctica de  alguna.   

El juicio se llevó a cabo los días 24 y 25  de  noviembre del 2005, culminadas las intervenciones de los sujetos procesales,  el  Juez  anunció  el sentido del fallo, y el siguiente 12 de diciembre de 2005  se produjo la lectura de la sentencia.   

4. El Juzgado absolvió a los procesados por  el  delito  de  secuestro  simple  y  los  encontró  responsables del delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  sustancias estupefacientes. Por lo tanto,  condenó  a  HENRY DE JESÚS CASADIEGO LÓPEZ, CÉSAR  AUGUSTO  CASTRO  PAÉZ,  JHONATAN  LEÓN  VARELA  y a ALFREDO ENRIQUE FERNÁNDEZ  ORTIZ  a  la  pena  principal  de 200 meses a los dos  primeros   y  244  meses  de  prisión  a  los  últimamente  citados, como  coautores  de  la  citada conducta, así como a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por un lapso de 20 años, les negó el subrogado  de  la condena de ejecución condicional, la sustitución de la pena de prisión  y la libertad provisional.   

El  juez  de  primera  instancia   no  encontró  suficiente soporte probatorio que permitiera inferir que la sustancia  incautada  en  la  bodega  fue  almacenada  por  los procesados,  al no ser  reconocidos  por César Julio Castillo González como sus propietarios ni halló  acreditado   que  formaran  parte  de  la  organización  criminal.  En  cambio,  consideró  demostrado  que  las  personas aprehendidas fueron señaladas por el  celador  y  su  esposa  como  las mismas que ingresaron violentamente y se   apoderaron  de parte de la droga que le había sido encomendada, en tanto que la  restante fue decomisada por la policía.   

No  obstante, descartó la imputación de la  circunstancia   de   agravación   derivada   de   la   cantidad   de  sustancia  estupefaciente,  al  no  haberse  demostrado  que  el peso de la que se llevaron  fuera superior a los cinco kilogramos.   

5. La sentencia fue apelada por el Fiscal, el  representante  de  las víctimas y los defensores de los procesados. Reemplazado  el  Fiscal  por  otra  funcionaria,  ésta desistió del recurso al igual que el  representante  de  las  víctimas,  antes  de  llevarse  a  cabo la audiencia de  sustentación.   

En  sentencia  del 22 de febrero de 2006, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena  impuesta  a  los  procesados, luego de concluir que no se quebrantaba el debido proceso al  no  haberse  desconocido el principio de congruencia entre la acusación  y  el fallo como lo alegaron los defensores.   

El  Tribunal  sostiene  que  en  el  sistema  acusatorio   la  garantía  de  la debida congruencia entre la acusación y  los  fallos  de  instancia  tiene plena eficacia, pero que la concordancia entre  dichos  actos  procesales  está  centrada  preeminentemente  en  la imputación  fáctica,  la  cual en el presente caso, había sido claramente respetada por el  juez al emitir el respectivo fallo.   

Afirma  que  la  radicación  del escrito de  acusación  y  su  formulación en la audiencia respectiva delimitan en el plano  jurídico  y  fáctico   el  objeto del juicio oral, público y concentrado  con  inmediación  en la práctica e introducción de las pruebas, en tanto, que  respecto  de  los  derechos  de  contradicción  y  a  la defensa tal precisión  resulta  imperativa  para  permitirle  al  acusado  y  a  la defensa técnica el  concreto  y  real  ejercicio de las facultades consagradas en el artículo   8º de la ley 906 de 2004.   

Concluye,  entonces,  el  Tribunal  que  el  principio  de  congruencia  se expresa en la armonía que debe existir entre los  fallos  de instancia  con las imputaciones fáctica  y jurídica de la  acusación  o  el  acto  que  le  sea  equivalente,  consonancia   con  las  declaraciones  iniciales  del  artículo  371 y primordialmente con los alegatos  conclusivos,  pues  en  esta  última  oportunidad  la Fiscalía debe exponer el  análisis  de la prueba con tipificación de “manera  circunstanciada”  de  la  conducta  por  la cual se  presentó  la  acusación,  la  que  puede ser modificada luego de presentada la  prueba,  sin  que  por tal  circunstancia pueda considerarse sorprendida la  defensa  o el acusado, ya que en todo caso, la alegación deberá estar referida  ‘necesaria     o  faltalmente’ a los hechos  señalados   en  la  acusación,  únicos  que  son  objeto de prueba en el  juicio,    los     que    la    defensa     puede    rebatir    y  replicar.   

II  LA  DEMANDA DE  CASACIÓN   

En  el  escrito  impugnatorio  de   la  sentencia   de   segunda  instancia,  el  defensor  del  procesado  JHONATAN  LEÓN  VARELA  plantea  varios  cargos   al   amparo   de   las   causales   primera,   segunda   y  tercera  de  casación.   

Causal primera. Es  así  como  aduciendo  esta  causal sostiene que el juzgador dejó de aplicar el  artículo   7º   de  la  ley  906  de  2004,  norma  sustancial  que  consagra:  “corresponderá al órgano de persecución penal la  carga   de   la   prueba  acerca  de  la  responsabilidad  penal”.  Luego,  la sentencia se encuentra afectada por un error de derecho,  además  de  resultar  afectado  el principio de congruencia y  comprometer  las  garantías  y  principios del proceso penal acusatorio, ya que para que sea  efectivamente  contradictorio  se requiere conocer la acusación formulada y que  exista  vinculación  judicial  entre  acusación  y sentencia, de lo contrario,  podría generarse un estado de indefensión.   

Estima que al solicitar la Fiscalía condena  por  los  verbos  rectores  almacenar,  vender  y  comprar,  le correspondía su  demostración  y  de  no  lograrlo,  el  Juez  no  podía condenar por el delito  genérico  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  bajo  la  modalidad  de  apoderamiento  y  llevar consigo,  sino absolver al no poder  suplir  la  carga  probatoria,  por  carecer  de  facultad para introducir   nuevas  conductas  a  las  cuales la Fiscalía no hizo mención en el escrito de  acusación  ni en el alegato de conclusión, comprometiendo la tutela efectiva a  ejercer el derecho de defensa.   

Además,  que al desconocerse la cantidad de  droga  que  fue  sacada  de la bodega el juez debió aplicar la duda y absolver,  pues   no   le   estaba  permitido  adecuar  la  conducta   señalada  como  pretensión  de  acusación pública a otras conductas, ya que atentaría contra  la  impartialidad  (  no  ser  parte  procesal)  y  la  imparcialidad ( no estar  interesado  en  el  asunto  litigioso). Luego, no podía variar los hechos de la  acusación.   

De otra parte y al amparo de la misma causal  señala  que  “la sentencia de primer (sic)  y  segunda  instancia  acusan  y  ostentan  un  FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA y una  presunción   de  presunciones  que  conforme  al  aforismo  jurídico  resultan  inadmisibles  y  contradicen  los fundamentos filosóficos o teleológicos   del    sistema    penal    viniendo    a    ser    la   condena   un   imposible  lógico”.   

Conclusión  que soporta del hecho de que en  el  escrito  de  acusación y en la diligencia de formulación de la acusación,  se  hizo saber que fue del carro azul al beige de donde pasaron la droga y no lo  contrario,  menos  que vieron salir (sic) de la bodega una tula con droga que se  introdujo  en  el  carro  beige,  hecho relevante que no quedó consignado en la  acusación  ni  fue señalado en la audiencia de su formulación como tampoco en  el  escrito de acusación en el trámite de sentencia anticipada de Julio César  Castillo,  por  lo  que  resulta  mendaz  la declaración del agente de policía  Chaguala,  al  no  corresponder  su  dicho   a  lo consignado en el informe  presentado  al  Fiscal el 12 de julio de 2005, por lo que dicha declaración fue  impugnada  tanto  por  la defensa como por el Ministerio Público, circunstancia  que  pasó  por  alto  el  juez,  al  no referirlo en la sentencia, ya que no lo  apreció  en  su  conjunto,  en  relación  con  su  naturaleza  inverosímil  y  manifestaciones  hechas  en la audiencia ante el juez de control de garantías y  menos aún las respuestas que dio en el contra interrogatorio.   

Por  lo tanto, las sentencias quebrantan las  reglas  de  la  carga  probatoria  y  las  garantías  o derechos fundamentales,  constituyendo  “sin  lugar  a dudas interpretación  errónea  y  aplicación indebida de las normas del bloque de constitucionalidad  que   regulan   la  materia,  por  esta  simplísima  razón  demando  Casar  la  sentencia.”      (fl.     11     de     la  demanda).   

Causal  segunda.  Desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  y de la garantía debida a los procesados.   

Señala  que  los funcionarios se encuentran  obligados    a   observar   las  reglas  establecidas  por  el  Código  de  Procedimiento   Penal   relativas   a  la  tipicidad,  antijuridicidad  y  a  la  culpabilidad.  En  consecuencia,  debe existir correspondencia entre la conducta  observada  por el procesado y la adecuación típica, que se debe regir por unos  verbos  rectores  que no pueden ser asimilados, igualados o equiparados, sin que  se  demuestre  la  materialización  o coherencia entre éstos y la conducta del  procesado.  Por  lo  tanto,  el  juez no puede     fundar la  imputación  de  manera  genérica  como  tampoco modificarla sobre el resultado  antijurídico.   

Sostiene  que  el  procesado  JHONATAN    LEÓN     VARELA   fue  condenado  en  las instancias por hechos que no constan en la acusación, ya que  fue  acusado  de almacenar sustancias, para luego sin respaldo procesal sostener  que  se apoderó de una parte de la droga, sin que se demostrara su existencia y  con  base  en conjeturas, sin que esté probado que antes, durante o después de  los  hechos haya realizado conducta reprochable alguna de las señaladas para el  delito que se le imputó, por lo cual solicita casar la sentencia.   

Causal     Tercera.     Atribuye  al fallo cuestionado un manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la  sentencia.   

En  efecto, critica que se haya capturado al  procesado  sin  que se hubiese demostrado nexo alguno con los hechos acontecidos  cinco   días  antes  en  la  bodega,  oportunidad  en  la  que  se  guardó  la  droga,     en    tanto   que   JHONATAN   LEÓN  VARELA   llegó a la ciudad tres días después,  situación  que  dio origen a que el juez de garantías  no encontrara nexo  de  causalidad  entre  su captura y el hallazgo efectuado en ese lugar. Aspectos  que  debieron ser apreciados por el juez absolviendo al procesado al no darse el  aspecto   objetivo   de   la  conducta,  por  lo  que  encuentra  arbitraria  la  intromisión  del  juez   al  condenar  por  otra  conducta  para salvar la  acusación  de  la  Fiscalía,  quebrantando  de  esta  manera  el  principio de  congruencia,   al   introducir   conductas   que   no  fueron  alegadas  por  la  Fiscalía.   

Insiste en que los jueces  dejaron   de  valorar  la  impugnación  de  la  credibilidad  del  testigo  Chaguala,  no  realizaron  un análisis crítico del contra interrogatorio  de la defensa,  según  el  cual existía evidente contradicción entre el testimonio rendido en  la  audiencia  de  juicio  con  lo  consignado  en  las actas de la captura y el  informe,  situación que se presenta como evidente al no justificar el cambio de  sus  afirmaciones  ni  explicar  las diferencias con el otro agente de policía,  resultando  insólito el error de apreciación  crítica de la prueba, cuya  producción no logra destruir el principio universal de inocencia.   

Agrega  que los falladores sólo aludieron a  suposiciones  que carecían de sentido material, por lo que las sentencias no se  fundamentan  en  prueba  legal,  es  el  resultado  de  meras hipótesis y nunca  provinieron de una verdad ontológicamente admisible.   

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso  de casación en el régimen  procesal  del  sistema  acusatorio  se  concibe  como  un  mecanismo  de control  judicial  de  la  constitucionalidad y la legalidad de las sentencias de segunda  instancia  proferidas  en  los  procesos que se lleven a cabo por conductas  previstas  como  delitos,  cuando  se  evidencia  la  afectación  de derechos o  garantías procesales.   

Esta  concepción  corresponde   a  los  postulados  filosóficos  señalados  en  los  artículos  1°,  2° y 3° de la  Constitución  Política  que  definen  el  Estado  como  Social Democrático de  Derecho   y  que  constituye   pauta interpretativa y decisoria de los  jueces,  ya  que  su   labor  se  orienta  a garantizar los derechos de los  sujetos  procesales  y  de  las  víctimas, en la búsqueda de la verdad y   realización de la justicia material  en el caso concreto.   

2.  Fines que son realizados por la Corte no  sólo  cuando  conoce de manera rogada del recurso extraordinario de casación a  través  de la respectiva demanda, sino oficiosamente en aquellos eventos en que  la  demanda  interpuesta  pese  a  no  cumplir  las exigencias formales  se  advierta la vulneración de garantías.   

Se   supera   así  la   rigidez  del  recurso,   asumiendo  por  tanto,   la  Sala  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  como la prevalencia del derecho sustancial y el acceso  a  la  administración de justicia, procediendo a resolver de fondo, conforme el  alcance   dado   por   la   Corte  Constitucional  1  a  la  oficiosidad  que  le  atribuye   el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000 a la  Corte.  Tarea  que  viene abordando  a partir del pronunciamiento contenido  en  la  providencia   de  agosto  19  de  2004 2.   

3.  La Sala tiene dicho que el  recurso  extraordinario  de  casación  en  la  ley 906 de 2004 que implementa el sistema  acusatorio    en   el    proceso   penal,   conserva   y   reafirma   tales  características,  pues  de  manera  expresa concibe dicho recurso  como un  medio     de     “control    constitucional    y  legal”    de    la    sentencia,    (artículo  181-1),  que  se extiende al  bloque   de   constitucionalidad,     luego   de  cuyo  examen  podrá  predicarse la legitimidad del fallo.   

No  obstante, que la ley 906 de 2004 elimina  algunas  de  las  exigencias   previstas  en  el  Código  de Procedimiento  Penal   de  2000  para  acceder  al  recurso, como las relativas al límite  punitivo  y  a la autoridad que profiera el fallo,  dando cabida al recurso  extraordinario   de  casación  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia,  independientemente  de  la  punibilidad  establecida  para  el  delito de que se  trate,   correlativamente   se   le   otorgó   a   la   Corte  una   mayor  discrecionalidad  en  su  admisión,  como  quiera  que  el  cumplimiento de las  formalidades  propias  del  recurso  no  obliga  el  conocimiento de la demanda.   

En  efecto, continúa siendo imperativo para  el  recurrente  la  formulación  de  un  escrito  con  las exigencias técnicas  propias  del  recurso  extraordinario,  mediante la invocación de cualquiera de  las  causales previstas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, dando lugar a  su  inadmisión  cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la  causal,  no  desarrolló los cargos de sustentación y de otra parte, cuando  la  Sala  advierta  que  no  se  precisa  del  fallo para realizar alguna de sus  finalidades.   

Tales defectos sólo podrán ser superados en  aquellos  eventos  en que se estime necesario  para cumplir los fines de la  casación,  es  decir,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto a las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios que se les  haya   inferido,   la   unificación   de   la   jurisprudencia,  así  como  la  fundamentación  de  éstos,  la  posición  del  impugnante  en el proceso y la  índole  de  la  controversia  planteada.  De  igual  manera,  la  Sala  goza de  discrecionalidad  para  emitir  fallo  anticipado  en los casos en que lo estime  necesario por razones de interés general.   

4.  La  Corte tiene definido que los motivos  señalados  en  la  causal primera corresponden a aquellos que la jurisprudencia  ha  venido  desarrollando  como violación directa de la ley sustancial, en cuyo  caso   la  inconformidad  del  recurrente  debe  radicar  exclusivamente  en  la  aplicación  de  la  ley, en cualquiera de sus modalidades, por falta o indebida  aplicación  o  interpretación  errónea,  eventos  en los cuales el demandante  estará  obligado  a  respetar  los hechos y la valoración probatoria que hayan  considerado los jueces.   

De igual modo,  que el motivo señalado  en  el  numeral  segundo  como  “desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida  a  cualquiera  de  las partes” equivale a la  causal  de  nulidad  prevista en el anterior Estatuto Procesal, ya que comprende  las  causas  que  tradicionalmente  daban lugar a invalidar el proceso, bien por  vicios  de  estructura o de garantía, como lo sería el derecho de defensa para  el  procesado.  Dentro de la cual necesariamente quedan comprendidos los eventos  en  que  el  cuestionamiento  se  presente  por  falta  de  congruencia entre la  acusación   y la sentencia, que pese a no estar señalado expresamente por  el  legislador del 2004, necesariamente se identifica como un desconocimiento de  las  reglas  que  orientan  el  debido  proceso y que afectan sustancialmente su  estructura,  pues  aquélla  constituye el marco fáctico y jurídico del debate  oral   y  del  ámbito  de  decisión  que  no  puede  ser  desconocido  por  el  juez.   

También,  se  advierte  que  la  causal  de  casación     señalada    en   el   numeral   3º   como   “el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”  se  identifica  con una de las modalidades de violación de la  ley,     la     indirecta,     en     cuanto     al    referirse    ‘al  manifiesto desconocimiento de las  reglas   de   producción   …   de   la   prueba”     se   alude   a   un  error  de  derecho,  pues  es  claro  que  los  intervinientes  en el proceso penal del sistema acusatorio deben sujetarse en la  recopilación,  producción  e  incorporación de pruebas  al proceso a las  reglas  señaladas por la normatividad procesal para que puedan considerase como  válidas,  error  que  se  concreta  en falsos juicios  de   legalidad (cuando el fallador admite  y  confiere  valor  probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al  proceso  o  desconoce  y  niega  alcance  probatorio  a pruebas válidas) o  falso juicio de convicción  (consistente  en  que  el  juzgador  le  asigna  un valor probatorio distinto al  establecido   por   la   ley   o   le   niega   el   que  legalmente  se  le  ha  conferido).   

De  igual  manera,  que  el quebranto de las  reglas  de la apreciación probatoria se identifican con la violación indirecta  de    ley   por   errores   de   hecho,   bien   sea    como   falso  juicio  de  existencia (cuando el  juez  ignora  una  prueba  que  obra  válidamente  en  el proceso o supone como  existente    una    que    no    ha    sido    incorporada),   falso  juicio  de  identidad  (cuando se  distorsiona  o  tergiversa  su  contenido fáctico para  atribuirle efectos  que  no  se desprenden de ella) o por falso raciocinio  (cuando  en la asignación del mérito probatorio que  se  deriva  de  la prueba válidamente allegada al proceso el juzgador desconoce  los  postulados  de  la  sana  crítica como método de valoración probatoria),  quedando  comprendida  en  esta  causal, entonces, la violación indirecta de la  ley sustancial.   

DE LA DEMANDA FORMULADA  

PRIMER CARGO  

No   obstante,   que   se    formula  adecuadamente  el  reparo  al indicarse que los juzgadores dejaron de aplicar el  artículo  7º del Código de Procedimiento Penal, norma que ostenta el rango de  sustancial   por   consagrar   el  principio  de  presunción  de  inocencia,  y  correlativamente  señalar  que en caso de duda ésta será aplicada a favor del  procesado,  sin  que  en ningún caso pueda trasladarse la carga de la prueba al  imputado, su desarrollo resulta completamente desacertado.   

Es  así  como  mezcla  con tal censura otra  serie   de   cargos,   que   desconocen   la  naturaleza  propia  de  la  causal  invocada,   ya  que  al  aducir  la  violación  directa  de  la  ley,  era  indispensable   que   acogiera  la  valoración  probatoria  realizada  por  las  instancias    y   que   su   desarrollo  se  limitara  al  campo  netamente  jurídico.   

Sin  embargo,  a  renglón  seguido  pasa  a  referirse  a  la  falta  de congruencia entre la acusación y la sentencia, a la  necesidad  de  precisión  de los cargos, como cuando señala que el juez estaba  limitado  a  condenar por los verbos rectores señalados en la acusación mas no  proferir  fallo  condenatorio  por  el  delito  en  forma  genérica, reparo que  corresponde  a la causal segunda por desconocimiento del debido proceso, y luego  retomar  la  no aplicación de la norma señalada como desconocida cuando afirma  sin  sustento  alguno que debió aplicarse el in dubio  pro  reo al no estar probada la cantidad de droga que  fue  sacada  del  lugar,  pero  sin que hubiera identificado que el fallo había  reconocido su existencia.   

Proceder  que  desconoce  abiertamente  el  principio  de  autonomía  de  las causales, situación que reafirma al incurrir  acto  seguido  en  similar  equívoco,  pues  al amparo de la misma causal ahora  alega  una  violación indirecta de la ley sustancial, por el presunto error del  juzgador  al  omitir  considerar parte de la declaración de uno de los testigos  en  que  se  soporta  el caso la Fiscalía o plantear un falso raciocinio cuanto  critica  la  condena  de  ser  un  imposible  lógigo, es decir, que traslada el  debate  al  campo  estrictamente  probatorio,  proceder que, como ya se dijo, le  estaba  prohibido  por  la  vía del motivo escogido, a través el cual sólo le  era  permitido hacer un juicio de legalidad respecto de la normatividad invocada  en la sentencia.   

Motivos  más  que  suficientes para que tal  cargo sea indamitido.   

TERCER CARGO  

Sin  que hubiera identificado debidamente la  clase  de  yerro  en  que  incurrieron  los  juzgadores,  el  censor se limita a  discurrir  de  acuerdo  con  su particular criterio sobre la apreciación que le  merecen  las  pruebas allegadas al proceso para concluir que el testigo Chaguala  incurrió  en  serias contradicciones entre la versión dada en la diligencia de  formalización  de  la  captura  y de imputación con la sostenida en el juicio,  oportunidad  en  la  cual estima fue impugnado su dicho sin que hubiera merecido  la atención de los falladores.   

Aspecto  sobre  el  que  ya  había  hecho  referencia  el  censor,  en  el  cargo  primero al cuestionar la sentencia de un  falso  juicio  de  existencia  bajo  la  causal  primera,  y que debió formular  adecuadamente  por esta vía, falencia que no puede subsanar la Sala en virtud a  la naturaleza rogada del recurso.   

Exigencia sin la cual, el reparo se queda en  un  simple  alegato de instancia, luego no controvierte de manera acertada   la      constitucionalidad     y     legalidad     de      la     sentencia  cuestionada.   

Razones  que  permiten concluir que al igual  que el primer cargo será indamitido éste.   

CARGO SEGUNDO  

Por  la vía adecuada, el casacionista acusa  las   sentencias  de  instancia  de  haber  desconocido  el  debido  proceso  de  JHONATAN  LEÓN  VARELA  al  desbordar  los  falladores  el  marco  de  la  imputación  fáctica y jurídica  determinada  por  el  Fiscal  tanto  en  la  acusación  como  en  los  alegatos  conclusivos,   precisando   en  qué  habría  consistido  el  agregado  de  los  jueces.   

Como  se  muestra  debidamente  planteado el  reparo, se admitirá.   

En  consecuencia, se realizará la audiencia  de  sustentación  para  que  las  partes  se pronuncien exclusivamente sobre el  reparo seleccionado.   

CUESTIÓN FINAL  

Teniendo  en  cuenta   que  contra  la  decisión  de  inadmitir  los  cargos 1º y 3º de la  demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JHONATAN LEÓN  VARELA   procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite  no  fue  regulado,  la  Sala  ha  definido  las  reglas que habrán de  seguirse      para      su      aplicación     3,     como     pasa     ha  indicarse   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del cual se   indamite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1º   Inadmitir  los cargos primero y tercero de la demanda  de    casación    presentada    por    el     defensor   de   JHONATAN  LEÓN  VARELA, por las razones  expresadas en esta providencia.   

Contra    la   anterior   determinación  procede   la  petición  de  insistencia, en los términos previstos por el  artículo 184 de la ley 906 de 2004 y en esta decisión.   

2º  Admitir el cargo segundo por   violación  al  debido  proceso por desconocimiento del principio de congruencia  entre  la  acusación   y  la  sentencia,  de  la demanda presentada por el  defensor de JHONATAN LEÓN VARELA.   

En  consecuencia, en firme esta decisión se  señalará  fecha  para  realizar  la audiencia de sustentación prevista por el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dentro  de  la cual los  intervinientes debatirán exclusivamente sobre la censura admitida.   

Contra  esta  decisión  no  cabe  recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                IMPEDIDO   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia    C-657   del   28   de   noviembre   de  1996   

2  Casación 21302   

3  Providencia  del  12  de  diciembre  de  2005.  Rad.  24322.     

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