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Proceso No 25913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 107
Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil seis
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHONATAN LEÓN VARELA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, en la que fue condenado a 244 meses de prisión como coautor del delito de tráfico de estupefacientes, artículo 376 del Código Penal.
I ANTECEDENTES
1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron precisados por el Tribunal atendiendo el contenido de la acusación y el fallo de primera instancia, indicando que:
“En la madrugada del 12 de julio del pasado año, una patrulla de uniformados de la fuerza pública que acudió a verificar la activación de la alarma de un inmueble ubicado en la carrera 128 con calle 6ª de esta ciudad, observaron en la distancia actitudes sospechosas de los ocupantes de dos automotores que se encontraban en dicho sector, quienes intercambiaron una tula, pero que al advertir la presencia de los custodios del orden emprendieron la retirada del lugar.
Estas circunstancias motivaron el seguimiento de tales automotores, y a la altura de la carrera 99 con calle 23, el automotor de placas BIG 847 fue finalmente interceptado, para verificarse entonces que en el interior del mismo se movilizaban los subintendentes de la Policía Nacional JONATAN LEÓN VARELA y ALFREDO ENRIQUE FERNÁNDEZ ORTIZ junto con los civiles HENRY DE JESÚS CASADIEGO LÓPEZ y CÉSAR AUGUSTO CASTRO PÁEZ.
En las pesquisas desarrolladas en el sitio en el cual fueron avistados los atrás relacionados, concretamente en la bodega ubicada en la carrera 128 No. 14B-06, otro grupo de uniformados ingresó al inmueble, donde el celador César Julio Castillo González y su esposa noticiaron a los integrantes de la patrulla que unos individuos con prendas de la institución antes aludida, acompañados por otros con vestimentas civiles los habían intimidado con armas de fuego, atado y amordazado, cuyas descripciones coincidían con los mencionados sujetos.
Inspeccionada la bodega con la anuencia del referido guardia, los policiales descubrieron que en el cielo raso de la edificación se ocultaba un paquete contentivo de una sustancia pulverulenta identificada técnicamente como cocaína. También incautaron otras dos envolturas con estupefaciente de la misma especie que se encontraban enterradas, droga de un peso total de 174 kilogramos, hallazgo que determinó la aprehensión del prenombrado Castilllo González, quien finalmente se allanó a los cargos imputados.”
2. El 10 de agosto de 2005, el Fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima radicó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado escrito de acusación en contra de JHONATAN LEÓN VARELA, ALFREDO ENRIQUE FERNÁNDEZ ORTIZ, HENRY DE JESÚS CASADIEGO LÓPEZ y CÉSAR AUGUSTO CASTRO PÁEZ, por considerar que la conducta desplegada por los acusados correspondía al delito de tráfico de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, inciso 1º. Señala que el verbo rector infringido es el que ‘ALMACENE’, para el caso, estupefaciente cocaína, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con lo agravantes genéricos del artículo 58 numerales 9º y 10º relativos a la posición distinguida que ocupaban los dos imputados que ostentaban la calidad de policías y obrar en coparticipación criminal y el delito de secuestro previsto en el artículo 168 del Código Penal, con el mismo incremento de pena y las mismas circunstancias genéricas de agravación.
3. El 8 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, por parte del Fiscal 13 Especializado de la UNAIM, anunciando las pruebas que pretendía aducir en el juicio, incluso de las que podrían favorecer a los procesados.
La audiencia preparatoria fue realizada el 14 de octubre de 2005, en la que el Juez ordenó las pruebas solicitadas por la Fiscalía. La defensa ni el ministerio público pidieron la práctica de alguna.
El juicio se llevó a cabo los días 24 y 25 de noviembre del 2005, culminadas las intervenciones de los sujetos procesales, el Juez anunció el sentido del fallo, y el siguiente 12 de diciembre de 2005 se produjo la lectura de la sentencia.
4. El Juzgado absolvió a los procesados por el delito de secuestro simple y los encontró responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de sustancias estupefacientes. Por lo tanto, condenó a HENRY DE JESÚS CASADIEGO LÓPEZ, CÉSAR AUGUSTO CASTRO PAÉZ, JHONATAN LEÓN VARELA y a ALFREDO ENRIQUE FERNÁNDEZ ORTIZ a la pena principal de 200 meses a los dos primeros y 244 meses de prisión a los últimamente citados, como coautores de la citada conducta, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, la sustitución de la pena de prisión y la libertad provisional.
El juez de primera instancia no encontró suficiente soporte probatorio que permitiera inferir que la sustancia incautada en la bodega fue almacenada por los procesados, al no ser reconocidos por César Julio Castillo González como sus propietarios ni halló acreditado que formaran parte de la organización criminal. En cambio, consideró demostrado que las personas aprehendidas fueron señaladas por el celador y su esposa como las mismas que ingresaron violentamente y se apoderaron de parte de la droga que le había sido encomendada, en tanto que la restante fue decomisada por la policía.
No obstante, descartó la imputación de la circunstancia de agravación derivada de la cantidad de sustancia estupefaciente, al no haberse demostrado que el peso de la que se llevaron fuera superior a los cinco kilogramos.
5. La sentencia fue apelada por el Fiscal, el representante de las víctimas y los defensores de los procesados. Reemplazado el Fiscal por otra funcionaria, ésta desistió del recurso al igual que el representante de las víctimas, antes de llevarse a cabo la audiencia de sustentación.
En sentencia del 22 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta a los procesados, luego de concluir que no se quebrantaba el debido proceso al no haberse desconocido el principio de congruencia entre la acusación y el fallo como lo alegaron los defensores.
El Tribunal sostiene que en el sistema acusatorio la garantía de la debida congruencia entre la acusación y los fallos de instancia tiene plena eficacia, pero que la concordancia entre dichos actos procesales está centrada preeminentemente en la imputación fáctica, la cual en el presente caso, había sido claramente respetada por el juez al emitir el respectivo fallo.
Afirma que la radicación del escrito de acusación y su formulación en la audiencia respectiva delimitan en el plano jurídico y fáctico el objeto del juicio oral, público y concentrado con inmediación en la práctica e introducción de las pruebas, en tanto, que respecto de los derechos de contradicción y a la defensa tal precisión resulta imperativa para permitirle al acusado y a la defensa técnica el concreto y real ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 8º de la ley 906 de 2004.
Concluye, entonces, el Tribunal que el principio de congruencia se expresa en la armonía que debe existir entre los fallos de instancia con las imputaciones fáctica y jurídica de la acusación o el acto que le sea equivalente, consonancia con las declaraciones iniciales del artículo 371 y primordialmente con los alegatos conclusivos, pues en esta última oportunidad la Fiscalía debe exponer el análisis de la prueba con tipificación de “manera circunstanciada” de la conducta por la cual se presentó la acusación, la que puede ser modificada luego de presentada la prueba, sin que por tal circunstancia pueda considerarse sorprendida la defensa o el acusado, ya que en todo caso, la alegación deberá estar referida ‘necesaria o faltalmente’ a los hechos señalados en la acusación, únicos que son objeto de prueba en el juicio, los que la defensa puede rebatir y replicar.
II LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el escrito impugnatorio de la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado JHONATAN LEÓN VARELA plantea varios cargos al amparo de las causales primera, segunda y tercera de casación.
Causal primera. Es así como aduciendo esta causal sostiene que el juzgador dejó de aplicar el artículo 7º de la ley 906 de 2004, norma sustancial que consagra: “corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”. Luego, la sentencia se encuentra afectada por un error de derecho, además de resultar afectado el principio de congruencia y comprometer las garantías y principios del proceso penal acusatorio, ya que para que sea efectivamente contradictorio se requiere conocer la acusación formulada y que exista vinculación judicial entre acusación y sentencia, de lo contrario, podría generarse un estado de indefensión.
Estima que al solicitar la Fiscalía condena por los verbos rectores almacenar, vender y comprar, le correspondía su demostración y de no lograrlo, el Juez no podía condenar por el delito genérico de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de apoderamiento y llevar consigo, sino absolver al no poder suplir la carga probatoria, por carecer de facultad para introducir nuevas conductas a las cuales la Fiscalía no hizo mención en el escrito de acusación ni en el alegato de conclusión, comprometiendo la tutela efectiva a ejercer el derecho de defensa.
Además, que al desconocerse la cantidad de droga que fue sacada de la bodega el juez debió aplicar la duda y absolver, pues no le estaba permitido adecuar la conducta señalada como pretensión de acusación pública a otras conductas, ya que atentaría contra la impartialidad ( no ser parte procesal) y la imparcialidad ( no estar interesado en el asunto litigioso). Luego, no podía variar los hechos de la acusación.
De otra parte y al amparo de la misma causal señala que “la sentencia de primer (sic) y segunda instancia acusan y ostentan un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA y una presunción de presunciones que conforme al aforismo jurídico resultan inadmisibles y contradicen los fundamentos filosóficos o teleológicos del sistema penal viniendo a ser la condena un imposible lógico”.
Conclusión que soporta del hecho de que en el escrito de acusación y en la diligencia de formulación de la acusación, se hizo saber que fue del carro azul al beige de donde pasaron la droga y no lo contrario, menos que vieron salir (sic) de la bodega una tula con droga que se introdujo en el carro beige, hecho relevante que no quedó consignado en la acusación ni fue señalado en la audiencia de su formulación como tampoco en el escrito de acusación en el trámite de sentencia anticipada de Julio César Castillo, por lo que resulta mendaz la declaración del agente de policía Chaguala, al no corresponder su dicho a lo consignado en el informe presentado al Fiscal el 12 de julio de 2005, por lo que dicha declaración fue impugnada tanto por la defensa como por el Ministerio Público, circunstancia que pasó por alto el juez, al no referirlo en la sentencia, ya que no lo apreció en su conjunto, en relación con su naturaleza inverosímil y manifestaciones hechas en la audiencia ante el juez de control de garantías y menos aún las respuestas que dio en el contra interrogatorio.
Por lo tanto, las sentencias quebrantan las reglas de la carga probatoria y las garantías o derechos fundamentales, constituyendo “sin lugar a dudas interpretación errónea y aplicación indebida de las normas del bloque de constitucionalidad que regulan la materia, por esta simplísima razón demando Casar la sentencia.” (fl. 11 de la demanda).
Causal segunda. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía debida a los procesados.
Señala que los funcionarios se encuentran obligados a observar las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Penal relativas a la tipicidad, antijuridicidad y a la culpabilidad. En consecuencia, debe existir correspondencia entre la conducta observada por el procesado y la adecuación típica, que se debe regir por unos verbos rectores que no pueden ser asimilados, igualados o equiparados, sin que se demuestre la materialización o coherencia entre éstos y la conducta del procesado. Por lo tanto, el juez no puede fundar la imputación de manera genérica como tampoco modificarla sobre el resultado antijurídico.
Sostiene que el procesado JHONATAN LEÓN VARELA fue condenado en las instancias por hechos que no constan en la acusación, ya que fue acusado de almacenar sustancias, para luego sin respaldo procesal sostener que se apoderó de una parte de la droga, sin que se demostrara su existencia y con base en conjeturas, sin que esté probado que antes, durante o después de los hechos haya realizado conducta reprochable alguna de las señaladas para el delito que se le imputó, por lo cual solicita casar la sentencia.
Causal Tercera. Atribuye al fallo cuestionado un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia.
En efecto, critica que se haya capturado al procesado sin que se hubiese demostrado nexo alguno con los hechos acontecidos cinco días antes en la bodega, oportunidad en la que se guardó la droga, en tanto que JHONATAN LEÓN VARELA llegó a la ciudad tres días después, situación que dio origen a que el juez de garantías no encontrara nexo de causalidad entre su captura y el hallazgo efectuado en ese lugar. Aspectos que debieron ser apreciados por el juez absolviendo al procesado al no darse el aspecto objetivo de la conducta, por lo que encuentra arbitraria la intromisión del juez al condenar por otra conducta para salvar la acusación de la Fiscalía, quebrantando de esta manera el principio de congruencia, al introducir conductas que no fueron alegadas por la Fiscalía.
Insiste en que los jueces dejaron de valorar la impugnación de la credibilidad del testigo Chaguala, no realizaron un análisis crítico del contra interrogatorio de la defensa, según el cual existía evidente contradicción entre el testimonio rendido en la audiencia de juicio con lo consignado en las actas de la captura y el informe, situación que se presenta como evidente al no justificar el cambio de sus afirmaciones ni explicar las diferencias con el otro agente de policía, resultando insólito el error de apreciación crítica de la prueba, cuya producción no logra destruir el principio universal de inocencia.
Agrega que los falladores sólo aludieron a suposiciones que carecían de sentido material, por lo que las sentencias no se fundamentan en prueba legal, es el resultado de meras hipótesis y nunca provinieron de una verdad ontológicamente admisible.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de casación en el régimen procesal del sistema acusatorio se concibe como un mecanismo de control judicial de la constitucionalidad y la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos que se lleven a cabo por conductas previstas como delitos, cuando se evidencia la afectación de derechos o garantías procesales.
Esta concepción corresponde a los postulados filosóficos señalados en los artículos 1°, 2° y 3° de la Constitución Política que definen el Estado como Social Democrático de Derecho y que constituye pauta interpretativa y decisoria de los jueces, ya que su labor se orienta a garantizar los derechos de los sujetos procesales y de las víctimas, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material en el caso concreto.
2. Fines que son realizados por la Corte no sólo cuando conoce de manera rogada del recurso extraordinario de casación a través de la respectiva demanda, sino oficiosamente en aquellos eventos en que la demanda interpuesta pese a no cumplir las exigencias formales se advierta la vulneración de garantías.
Se supera así la rigidez del recurso, asumiendo por tanto, la Sala la protección de los derechos fundamentales, como la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, procediendo a resolver de fondo, conforme el alcance dado por la Corte Constitucional 1 a la oficiosidad que le atribuye el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000 a la Corte. Tarea que viene abordando a partir del pronunciamiento contenido en la providencia de agosto 19 de 2004 2.
3. La Sala tiene dicho que el recurso extraordinario de casación en la ley 906 de 2004 que implementa el sistema acusatorio en el proceso penal, conserva y reafirma tales características, pues de manera expresa concibe dicho recurso como un medio de “control constitucional y legal” de la sentencia, (artículo 181-1), que se extiende al bloque de constitucionalidad, luego de cuyo examen podrá predicarse la legitimidad del fallo.
No obstante, que la ley 906 de 2004 elimina algunas de las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para acceder al recurso, como las relativas al límite punitivo y a la autoridad que profiera el fallo, dando cabida al recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia, independientemente de la punibilidad establecida para el delito de que se trate, correlativamente se le otorgó a la Corte una mayor discrecionalidad en su admisión, como quiera que el cumplimiento de las formalidades propias del recurso no obliga el conocimiento de la demanda.
En efecto, continúa siendo imperativo para el recurrente la formulación de un escrito con las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario, mediante la invocación de cualquiera de las causales previstas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, dando lugar a su inadmisión cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolló los cargos de sustentación y de otra parte, cuando la Sala advierta que no se precisa del fallo para realizar alguna de sus finalidades.
Tales defectos sólo podrán ser superados en aquellos eventos en que se estime necesario para cumplir los fines de la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido, la unificación de la jurisprudencia, así como la fundamentación de éstos, la posición del impugnante en el proceso y la índole de la controversia planteada. De igual manera, la Sala goza de discrecionalidad para emitir fallo anticipado en los casos en que lo estime necesario por razones de interés general.
4. La Corte tiene definido que los motivos señalados en la causal primera corresponden a aquellos que la jurisprudencia ha venido desarrollando como violación directa de la ley sustancial, en cuyo caso la inconformidad del recurrente debe radicar exclusivamente en la aplicación de la ley, en cualquiera de sus modalidades, por falta o indebida aplicación o interpretación errónea, eventos en los cuales el demandante estará obligado a respetar los hechos y la valoración probatoria que hayan considerado los jueces.
De igual modo, que el motivo señalado en el numeral segundo como “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” equivale a la causal de nulidad prevista en el anterior Estatuto Procesal, ya que comprende las causas que tradicionalmente daban lugar a invalidar el proceso, bien por vicios de estructura o de garantía, como lo sería el derecho de defensa para el procesado. Dentro de la cual necesariamente quedan comprendidos los eventos en que el cuestionamiento se presente por falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, que pese a no estar señalado expresamente por el legislador del 2004, necesariamente se identifica como un desconocimiento de las reglas que orientan el debido proceso y que afectan sustancialmente su estructura, pues aquélla constituye el marco fáctico y jurídico del debate oral y del ámbito de decisión que no puede ser desconocido por el juez.
También, se advierte que la causal de casación señalada en el numeral 3º como “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” se identifica con una de las modalidades de violación de la ley, la indirecta, en cuanto al referirse ‘al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción … de la prueba” se alude a un error de derecho, pues es claro que los intervinientes en el proceso penal del sistema acusatorio deben sujetarse en la recopilación, producción e incorporación de pruebas al proceso a las reglas señaladas por la normatividad procesal para que puedan considerase como válidas, error que se concreta en falsos juicios de legalidad (cuando el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas) o falso juicio de convicción (consistente en que el juzgador le asigna un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le niega el que legalmente se le ha conferido).
De igual manera, que el quebranto de las reglas de la apreciación probatoria se identifican con la violación indirecta de ley por errores de hecho, bien sea como falso juicio de existencia (cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada), falso juicio de identidad (cuando se distorsiona o tergiversa su contenido fáctico para atribuirle efectos que no se desprenden de ella) o por falso raciocinio (cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso el juzgador desconoce los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria), quedando comprendida en esta causal, entonces, la violación indirecta de la ley sustancial.
DE LA DEMANDA FORMULADA
PRIMER CARGO
No obstante, que se formula adecuadamente el reparo al indicarse que los juzgadores dejaron de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, norma que ostenta el rango de sustancial por consagrar el principio de presunción de inocencia, y correlativamente señalar que en caso de duda ésta será aplicada a favor del procesado, sin que en ningún caso pueda trasladarse la carga de la prueba al imputado, su desarrollo resulta completamente desacertado.
Es así como mezcla con tal censura otra serie de cargos, que desconocen la naturaleza propia de la causal invocada, ya que al aducir la violación directa de la ley, era indispensable que acogiera la valoración probatoria realizada por las instancias y que su desarrollo se limitara al campo netamente jurídico.
Sin embargo, a renglón seguido pasa a referirse a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, a la necesidad de precisión de los cargos, como cuando señala que el juez estaba limitado a condenar por los verbos rectores señalados en la acusación mas no proferir fallo condenatorio por el delito en forma genérica, reparo que corresponde a la causal segunda por desconocimiento del debido proceso, y luego retomar la no aplicación de la norma señalada como desconocida cuando afirma sin sustento alguno que debió aplicarse el in dubio pro reo al no estar probada la cantidad de droga que fue sacada del lugar, pero sin que hubiera identificado que el fallo había reconocido su existencia.
Proceder que desconoce abiertamente el principio de autonomía de las causales, situación que reafirma al incurrir acto seguido en similar equívoco, pues al amparo de la misma causal ahora alega una violación indirecta de la ley sustancial, por el presunto error del juzgador al omitir considerar parte de la declaración de uno de los testigos en que se soporta el caso la Fiscalía o plantear un falso raciocinio cuanto critica la condena de ser un imposible lógigo, es decir, que traslada el debate al campo estrictamente probatorio, proceder que, como ya se dijo, le estaba prohibido por la vía del motivo escogido, a través el cual sólo le era permitido hacer un juicio de legalidad respecto de la normatividad invocada en la sentencia.
Motivos más que suficientes para que tal cargo sea indamitido.
TERCER CARGO
Sin que hubiera identificado debidamente la clase de yerro en que incurrieron los juzgadores, el censor se limita a discurrir de acuerdo con su particular criterio sobre la apreciación que le merecen las pruebas allegadas al proceso para concluir que el testigo Chaguala incurrió en serias contradicciones entre la versión dada en la diligencia de formalización de la captura y de imputación con la sostenida en el juicio, oportunidad en la cual estima fue impugnado su dicho sin que hubiera merecido la atención de los falladores.
Aspecto sobre el que ya había hecho referencia el censor, en el cargo primero al cuestionar la sentencia de un falso juicio de existencia bajo la causal primera, y que debió formular adecuadamente por esta vía, falencia que no puede subsanar la Sala en virtud a la naturaleza rogada del recurso.
Exigencia sin la cual, el reparo se queda en un simple alegato de instancia, luego no controvierte de manera acertada la constitucionalidad y legalidad de la sentencia cuestionada.
Razones que permiten concluir que al igual que el primer cargo será indamitido éste.
CARGO SEGUNDO
Por la vía adecuada, el casacionista acusa las sentencias de instancia de haber desconocido el debido proceso de JHONATAN LEÓN VARELA al desbordar los falladores el marco de la imputación fáctica y jurídica determinada por el Fiscal tanto en la acusación como en los alegatos conclusivos, precisando en qué habría consistido el agregado de los jueces.
Como se muestra debidamente planteado el reparo, se admitirá.
En consecuencia, se realizará la audiencia de sustentación para que las partes se pronuncien exclusivamente sobre el reparo seleccionado.
CUESTIÓN FINAL
Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir los cargos 1º y 3º de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHONATAN LEÓN VARELA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 3, como pasa ha indicarse
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º Inadmitir los cargos primero y tercero de la demanda de casación presentada por el defensor de JHONATAN LEÓN VARELA, por las razones expresadas en esta providencia.
Contra la anterior determinación procede la petición de insistencia, en los términos previstos por el artículo 184 de la ley 906 de 2004 y en esta decisión.
2º Admitir el cargo segundo por violación al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, de la demanda presentada por el defensor de JHONATAN LEÓN VARELA.
En consecuencia, en firme esta decisión se señalará fecha para realizar la audiencia de sustentación prevista por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la cual los intervinientes debatirán exclusivamente sobre la censura admitida.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
IMPEDIDO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia C-657 del 28 de noviembre de 1996
2 Casación 21302
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.