Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25904
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 96
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Hipólito Sastre Ríos contra la sentencia de abril 17 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Veintitrés Penal de dicho circuito en noviembre 23 de 2.005, condenando al referido acusado a pena privativa de libertad de 54 meses al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lesiones personales.
ANTECEDENTES:
Según reseñó la Fiscalía, “el 23 de diciembre de 2004 el menor Juan Camilo Sosa Vélez, fue llevado por su progenitora Amparo del Socorro Vélez Sepúlveda, donde Hipólito Sastre Ríos a la Capilla Jesús de la Misericordia ubicada en fracción territorial de Medellín, Barrio La Toma, carrera 36 No. 51-56, donde fungía como sacerdote, a quien se le atribuía poder de sanación; con esa finalidad llevaron al joven buscando remediarle su falta de control de la vejiga, por cuanto a sus 12 años aún no lo había logrado.
“Previo al procedimiento para sanación la denunciante debió asistir con el menor varias veces a misa, y para el 23 de diciembre de 2004 a las 3 de la tarde que tenía la cita, lo acompañó su progenitora. A la hora indicada ingresaron al establecimiento, pero ante el sitio donde estaba el ‘sacerdote’, sólo se le permitió ingresar al menor, habiendo permanecido allí por espacio de 20 minutos, durante los cuales según el damnificado, le dijo que se desvistiera y se acostara en una cama, lo sometió a tocamientos por todo su cuerpo, lo besó le acarició el pene, y le introdujo el dedo por el ano, salió de ahí y le comentó a su madre, fue entonces cuando empezaron a indagar por él, hasta constatar que se trataba de un falso sacerdote”.
Por tales acontecimientos la Fiscalía adelantó el respectivo sumario contra Sastre Ríos y así lo acusó mediante resolución de junio 7 de 2.005 de modo que ejecutoriada el 17 del mismo mes y año prosiguió la etapa de juzgamiento dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya indicados.
LA DEMANDA:
En confuso escrito que omite de entrada cualquier análisis sobre el carácter de la impugnación factible en este evento, es decir si su viabilidad lo es por la senda ordinaria o la excepcional pues ningún análisis le merece la punibilidad legalmente prevista para los delitos objeto de condena ni mucho menos los requisitos de procedencia del medio extraordinario de impugnación y también con evidente omisión del principio de prioridad de las causales de casación y de la subsidiariedad de cargos excluyentes, el defensor recurrente plantea dos contra la sentencia impugnada “por violación al derecho de defensa y al debido proceso, al amparo de la causal 1 y 3”.
Por el primero -dice- “el fallador incurrió en error in iudicando de hecho a través de un falso juicio de identidad o de existencia de prueba por tergiversación material o distorsión total del sentido en conjunto de las pruebas, al tomarlas parcialmente y hacerles producir efectos probatorios que no se derivan del fondo de su contenido”.
En el segundo cargo pretende la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa por cuanto -sin más argumentación que acreditare el reproche y su trascendencia- al encartado se le sindicó en la indagatoria por la comisión de un delito de acto sexual con menor de 14 años, pero se le condenó por otros punibles.
Dedica el resto de su libelo pero de una manera confusa a intentar desarrollar el cargo propuesto como error de hecho para afirmar que éste surgió cuando el fallador tomó un grupo parcial de testimonios y prueba pericial para darles entera credibilidad y a la vez desestimar otros de gran significado para el resultado final de una sentencia, más cuando a pesar de la provisionalidad de la definición de situación jurídica al procesado no se le permitió ampliar su indagatoria en detrimento de su derecho a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a la legítima defensa.
Entremezcla luego algunos asertos que expresa inferir objetivamente de unas pruebas con cuestionamientos referidos a la negativa a practicar otras que en el curso de la actuación solicitó o a admitirse sus pedidos de nulidad del proceso, para sostener enseguida infringido el principio de investigación integral y concluir que el fallador tomó un segmento de la estructura probatoria y le dio el valor de totalidad en dos direcciones: negando o haciendo caso omiso a la práctica de una prueba importantísima recomendada por el mismo médico legista y no dando aplicación al in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES:
Siendo el objeto de este juicio un punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con otro de lesiones personales con incapacidad para trabajar inferior a 30 días, cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2.000 que los sanciona con penas privativas de libertad cuyo máximo no excede de 8 años, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la Ley 600 de dicho año, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no supere los ocho años.
Sin embargo la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concierne al demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.
En este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso y a más de no interponer el recurso en esa modalidad omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, sin que además se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Hipólito Sastre Ríos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria