25902(02-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25902   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.125  

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  del procesado RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ  contra  el  fallo  de  segundo  grado que el 8 de noviembre de 2005 profirió el  Tribunal  Superior  de  Popayán  (en  virtud del programa de descongestión del  Tribunal  Superior  de  Bogotá), a través del cual confirmó el emitido por el  Juzgado  Treinta  Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como  autor penalmente responsable del delito de estafa agravada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

RAFAEL  BOTERO  VELÁSQUEZ,  miembro  de  la  sociedad    “INVERSIONES  ASEVE     Ltda.”,  con  el  anuncio  de  excelente  inversión,  rentabilidad  y  financiación a través del otrora Banco Ganadero,  ofreció  en venta oficinas a construir en el lote de la carrera 13 N 93 – 35 de  esta  ciudad  capital.  En  los  primeros  meses  de 1994, entre otras personas,  María  Isabel  Peláez Moreno, Nubia Riveros Pulido, Aída Saavedra de García,  José  Enrique  Fadul  Estefan  y  Jeanneth  Chisays  de  Antequera firmaron las  respectivas  promesas  de  compraventa,  no  obstante,  nunca les fue corrida la  escritura  pública porque en el predio no se hizo construcción alguna y pese a  que  se  constituyó  una  fiducia  sólo  se  garantizaron  los créditos a las  entidades  financieras  sin  tener  en  cuenta  a los promitentes compradores, a  quienes tampoco se les hizo devolución del dinero entregado.   

Ante  las  denuncias  formuladas  por  los  perjudicados,  se  abrió formal investigación penal en contra de RAFAEL BOTERO  VELÁSQUEZ  el  21  de  mayo,  13  de  junio  y  18  de diciembre de 1997 en las  Fiscalías  89,  100  y  177  Delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, respectivamente.   

A solicitud del defensor del procesado fueron  unificados   los   diligenciamientos   en  el  primer  despacho  que  abrió  la  instrucción  y  tras  vincular al denunciado mediante  indagatoria,  su  situación  jurídica se resolvió con medida de aseguramiento  de  caución  prendaria,  luego  sustituida  por  detención  preventiva ante el  incumplimiento  del  pago  de  la caución fijada, como probable responsable del  ilícito de estafa agravada.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  se  calificó el 19 de abril de 2000 con resolución de acusación  por  el  mismo  delito,  no  obstante,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de Bogotá el 24 de noviembre de 2000 se abstuvo de conocer el recurso  de  apelación  que  contra  tal  decisión  elevó  la  defensa,  por  falta de  sustentación.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Treinta  Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que luego de celebrar el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  fallo  el  5  de junio de 2003   condenó  a RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ como autor del delito objeto de acusación,  a  la  pena  principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cien  mil  pesos  ($100.000),  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la  libertad,  así  como  a  la  de  carácter  civil  de  pagar  a  favor  de  los  perjudicados  la suma de cinco mil trescientos sesenta y cuatro (5.364) salarios  mínimos  legales  vigentes  por concepto de perjuicios materiales, en relación  con  el  dinero  que  cada  uno  de  los  afectados entregó y su equivalente en  salarios mínimos para el momento de los hechos como sigue:   

AFECTADO             

DINERO  ENTREGADO             

EQUIVALENTE   EN  SALARIOS  

María   Isabel  Peláez             

$25.999.000             

253  salarios  

Aida    Mary  Saavedra             

$135.000.000             

1.367  salarios  

Nubia   Riveros  Prieto             

$80.000.000             

672  salarios  

Jeannetn  Gishays de  Antequera             

$196.820.000             

2.414  salarios  

Jorge   Enrique  Fadul             

$65.000.000             

658  salarios  

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Popayán, en desarrollo del programa de descongestión del  Tribunal  Superior de Bogotá, lo confirmó en su integridad, por lo que insiste  el  mismo  sujeto procesal a través de recurso extraordinario de casación, con  la  demanda  que  en  su  oportunidad  se  declaró  ajustada a los presupuestos  lógicos  y  de  debida  argumentación,  acerca  de  la  cual  se  recibió  el  respectivo concepto del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal tercera de casación,  por  nulidad,  formula  el censor dos cargos, en orden jerárquico, al denunciar  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan, tanto el debido  proceso, como el derecho de defensa, en su orden.   

    

1. Primer cargo (Principal)     

Bajo     la     premisa   relacionada        con        que         la   remisión   del   

expediente  a  un  Tribunal de otro Distrito  Judicial  atenta  contra el debido proceso, específicamente contra el principio  de  juez  natural consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política,  6°  y  11  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), denuncia   el  censor  que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán carecía  de  competencia  para decidir la apelación presentada contra el fallo de primer  grado   emitido   por   el  Juzgado  Treinta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.   

Señala que la competencia para conocer de un  determinado  delito  se encuentra establecida por la Constitución y la ley, sin  que  algún  acto  o  resolución  pueda  tener  la  capacidad de desconocer tal  mandato,  de ahí que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que fijó  la   competencia   en   otro   Tribunal   no   puede  estar  por  encima  de  la  ley.   

Aduce  que  la estructura jerarquizada de la  Rama  Judicial  no es sólo funcional, sino también territorial, por ello, para  que  un  Tribunal  conozca  de  la  apelación  debe  ser  solamente respecto de  decisiones de los jueces de su Distrito Judicial.   

La  trascendencia  de  lo  que  denuncia  la  encuentra  en  que la irregularidad no puede en manera alguna convalidarse, pues  se  produce  sobre  la  base  de un pronunciamiento viciado en una instancia, el  cual no admite corrección.   

En  consecuencia,  solicita casar el fallo y  decretar  su  nulidad para que el Tribunal Superior de Bogotá dirima el recurso  ordinario formulado.   

2.   Segundo   cargo   (Subsidiario)    

Pone  de manifiesto que los cargos imputados  en  la  indagatoria  de su defendido sólo versaron en la denuncia formulada por  María  Isabel Peláez Moreno, porque en los otros procesos que se acumularon no  había  sido  escuchado  en  injurada,  sin embargo, en las providencias con las  cuales  se  resolvió su situación jurídica y se calificó el mérito sumarial  se consignaron la totalidad de hechos denunciados.   

Para el libelista la ausencia de indagatoria  sobre  las denuncias que formularon los restantes promitentes compradores por la  enajenación  de las oficinas atenta contra el derecho de defensa, por cuanto el  procesado  no  pudo  controvertir  tales  acusaciones y se le sorprendió en las  decisiones que se profirieron en su contra.   

En  consecuencia,  solicita  casar  el fallo  recurrido  y declarar la nulidad desde la diligencia de injurada a fin de que se  formulen todas y cada una de las imputaciones.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal   

solicita  a  la  Corte no casar la sentencia  impugnada.   

1. Primer cargo  

Para  la  representante del  Ministerio  Público  el   reproche  no  tiene vocación de prosperidad por cuanto  la  remisión  del  expediente  a  un Tribunal Superior diferente no afectó las  garantías fundamentales del enjuiciado.   

Aclara  que  el  Acuerdo  2776  del  23  de  diciembre  de  2004   de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  “por  el  cual  se establecen medidas de  depuración  para  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión  de  la  implantación  del nuevo Sistema Acusatorio”,  fue  dictado  con  fundamento  en  las  facultades tanto constitucionales de los  artículos  254  y 257, como legales de la Ley 270 de 1996 artículo 63, Ley 906  de 2004, artículo 528 y el Decreto 2637 de 2004.   

Igualmente    asevera,   que   la   Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 2918  y  SAA05-3039  de  2005  que  prorrogaron  hasta  el  19 de diciembre de 2005 la  vigencia  de  la  medida  de  depuración con la descongestión para fallo de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adoptada por  el  Acuerdo 2776 de 2004, límites temporales dentro de los cuales fue proferida  la  sentencia del Tribunal Superior de Popayán del 8 de noviembre de 2005, acto  que  además  se  limitó  exclusivamente  a  la resolución del recurso sin que  implicara alguna dificultad para el ejercicio de la defensa.   

2. Segundo cargo  

Para la Delegada la censura formulada por el  libelista  basada  en  la  afectación  de  derecho de defensa por no imputar al  procesado  todos  y cada uno de los hechos relacionados con las demás denuncias  no  consulta  la  realidad  procesal,  toda vez que la conducta realizada por el  imputado  encaminada  a  engañar y afectar los intereses de los inversionistas,  dio  lugar  a  la  figura  de  la conexidad sustancial por la concurrencia de un  elemento común entre la pluralidad de hechos punibles.   

Pone   de  presente  que  la  reunión  de  investigaciones   obedeció  a  la  propia  solicitud  del  defensor  y  se  dio  conveniencia  y  economía  procesal  ante la unidad de sujeto activo, comunidad  del medio  probatorio y unidad de denuncia.   

Añade  la  Procuradora  que  el  enjuiciado  conoció  de  las  acusaciones,  además,  en  cada etapa procesal contó con la  oportunidad   de   dar  sus  explicaciones,  aducir  pruebas,  controvertir  las  aportadas en su contra y ejercer su derecho de defensa.   

Por  último  resalta que aún de aceptar la  irregularidad  que se plantea, no se sorprendió al procesado con hechos nuevos,  por  cuanto es claro el hilo conductor determinado por el tipo de conducta en la  que  existe  unidad  de  sujeto  activo  y  comunidad  de elementos probatorios,  aspectos que la tornan intrascendente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

1.            Primer  cargo  (principal):  Nulidad por  violación del debido proceso -falta de competencia-.   

El actor solicita la anulación del fallo de  segundo  grado al considerar la existencia de un vicio de estructura por carecer  de  competencia  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán que  resolvió  el recurso de apelación elevado contra el fallo de primera instancia  emitido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.   

No queda duda que la atribución de funciones  judiciales  emana del propio texto constitucional y corresponde al legislador su  desarrollo  a  fin  de cumplir el mandato superior de que la persona sea juzgada  por Juez y Tribunal constituidos previamente.   

En este orden, la competencia, entendida como  la  facultad  para  decidir  determinado  asunto,  sólo  la  otorga la ley y se  constituye  en  parte  integral de la estructura del procedimiento, por ello las  disposiciones  que la disciernen tienen el carácter de normas orden público de  inmediato y obligatorio cumplimiento.   

Tácitamente  busca  el censor que a través  del    control    constitucional    difuso   y   mediante   la   excepción   de  inconstitucionalidad    por    el   valor   normativo   de   la   Constitución,  específicamente  de  su  artículo  4°,  se deje de aplicar la norma inferior,  específicamente  el  Acuerdo  del Consejo Superior de la Judicatura mediante el  cual  se  permitió  que  un  Tribunal  diferente  al  del  Distrito Judicial de  Bogotá,  resolviera  la  apelación elevada contra el fallo emitido por un juez  de ésta ciudad.   

Una  postura  de tal jaez resulta vana si se  tiene  en  cuenta  que  el  Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa  facultad  para  reasignar  los  procesos  cuando  la congestión de determinados  despachos  judiciales  lo  ameritan,  máxime  que en este caso se trataba de la  necesaria  transición  que  demandaba  la  implementación  del  nuevo  sistema  procesal acusatorio, como se verá:   

En  primer  lugar, el artículo 257, numeral  1°  de la Constitución Política encarga al Consejo Superior de la Judicatura,  la  función,  con sujeción a la ley, de fijar la división del territorio para  efectos  judiciales,  así  como  la  de  ubicar  y  redistribuir  los despachos  judiciales.   

En rango superior a las leyes ordinarias, la  Ley  270  de  1996  que  regula  la específica materia de la Administración de  Justicia,   faculta  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para crear los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo  19),  así  mismo, para “crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar, trasformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los  juzgados,  cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración  de   justicia”,  (artículo  85.5),  y  “en  caso de congestión de los de los Despachos Judiciales podrá  regular  la  forma  como  las  Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que  tengan  para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren  al día…” (artículo 63).   

Por lo tanto, la Sala advierte que el Acuerdo  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  permitió  la reasignación del  proceso  a un Tribunal diferente tenía soporte legal, el mismo que le permitió  al Tribunal de Popayán dictar el fallo hoy impugnado.   

En segundo lugar, el Acto Legislativo No. 3  de  2002  que  mediante la reforma constitucional dio cabida al sistema procesal  penal  acusatorio, llevó a la expedición del correspondiente estatuto adjetivo  -Ley  906 de 2004-, y para garantizar el régimen de transición que demanda ese  nuevo  modelo  a fin de descongestionar los despachos judiciales de los procesos  adelantados  bajo  el  anterior  sistema  establecido  en la Ley 600 de 2000, se  facultó  en  el  artículo 528 tanto a la Fiscalía General de la Nación, como  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  a  adoptar  las  medidas  necesarias  encaminadas a su implementación gradual y sucesiva.   

De  igual  manera, en uso de las facultades  extraordinarias  que  en  el  aludido  Acto  Legislativo  le fueron otorgadas al  Presidente  para  expedir  las  normas  legales  necesarias al nuevo sistema, se  expidió   el   Decreto   2637   del   19  de  agosto  de  2004  “por  el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”  en   el   cual  introdujo  modificaciones  a  la  Ley  estatutaria   de   la  administración  de  justicia  al  autorizar  a  la  Sala  Administrativa   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura  para  reasignar  funcionarios  o  empleados  judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de  descongestión,    liquidación   o   depuración   con   competencia   material  específica,  territorial  o nacional, (artículo 1º) o en casos de congestión  o  atraso  de  los  juzgados  o tribunales, para redistribuir los asuntos que se  tengan  para  fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya carga laboral,  a juicio de la misma Sala, lo permita, (artículo 10º).   

Por lo anterior, la Sala Administrativa del  Consejo   Superior   de   la   Judicatura   en   ejercicio   de  sus  facultades  constitucionales  y  legales,  específicamente  las  señaladas  en  el  citado  Decreto  2637  de  2004  y el  artículo  528  de  la  Ley  906  de  2004,  expidió  el Acuerdo 2776 del 23 de  diciembre  de 2004 “Por el cual se establecen medidas  de  depuración  para  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  con  ocasión de la implantación del nuevo Sistema Acusatorio”,  en  virtud  del cual dispuso la redistribución de 782  procesos  en  estado  de  fallo,  a  varios  tribunales  superiores  de distrito  judicial,  correspondiendo  al  del  Distrito Judicial de Popayán 160 de ellos.   

Supera destacar que el mismo Acuerdo dispuso  la  fijación  de  la  lista,  en  la Secretaria del Tribunal de Bogotá, de los  procesos  por trasladar a fin de comunicar a las partes, así como también que,  proferida  la  respectiva decisión, las notificaciones se surtirían en la sede  de origen.   

Y si bien mediante sentencia C-672 del 30 de  junio  de  2005  la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto  2637  de  2004  que  desarrolló  el acto legislativo que implementó el sistema  penal  acusatorio  por  desbordar  el Presidente de la República la competencia  excepcional  que  le  fue  atribuida, es claro que subsiste la original función  del  Consejo  Superior de la Judicatura establecida en el artículo 63 de la Ley  Estatutaria   para   redistribuir  los  asuntos  que  tengan  para  fallo  entre  Tribunales  y Despachos Judiciales, norma que en la revisión previa de la Corte  Constitucionalidad  (C-037  de  1996)  fue  declarada condicionalmente exequible  “siempre  y  cuando  no  se  alteren  las garantías  procesales   con   que   cuentan  los  asociados  para  la  resolución  de  sus  conflictos”.   

Irrefragable,  entonces  que  remitido  el  expediente  por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al   Tribunal   Superior   de  Popayán,  la  actuación  de  éste  se  limitó  exclusivamente  a la emisión del fallo, el 8 de noviembre de 2005, en tanto que  las  correspondientes notificaciones a todos los sujetos procesales se surtieron  en Bogotá.   

Tampoco  la  facultad  temporal otorgada al  Tribunal  Superior  de  Popayán  para  proferir  el  fallo  se rebasó, pues el  inicial  plazo  de  tres (3) meses fijado en el Acuerdo 2776 de 2004, contados a  partir  del recibo de los expedientes por parte de los diferentes Tribunales que  participaron  en el programa de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  fue  luego  clarificado  con el Acuerdo 2918 de mayo 11 de 2005 en el sentido de  que  “empezará  a contarse cinco (5) días después  del  último  envío  de  expedientes  por  parte  de la Dirección Seccional de  Administración  Judicial  de  Bogotá-Cundinamarca, es decir, a partir del día  20  de  marzo  de  2005”,  y  posteriormente  por el  Acuerdo  No.  PSAA05-3039  de  2005  se  amplió  el  lapso  hasta el día 19 de  diciembre de 2005.   

Así  las  cosas,  como  lo  hace  ver  la  Procuradora  Delegada,  se  advierte  que  la  remisión del proceso al Tribunal  Superior  de  Popayán  para  que  resolviera el recurso de apelación contra el  fallo  de  primer  grado  proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de  Bogotá,  además  de  estar  apoyado  normativamente  ante la expedición de un  Acuerdo  por  parte  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, en manera alguna  afectó las garantías de los sujetos procesales.   

Por  consiguiente,  carece de fundamento la  pretensión  del  censor,  lo  que  lleva  a  que la censura no está llamada al  éxito.   

2.           Segundo  Cargo: Violación al derecho de  defensa        -no      imputación     de     todos     los  cargos-.   

El  defensor  solicita  la  declaración de  nulidad  de  la  actuación procesal a partir de la diligencia de indagatoria, a  fin  de  que  a  su  defendido  le  sean  formuladas  todas  y  cada  una de las  imputaciones  relacionadas  con  las  varias  denuncias  que se formularon en su  contra.   

La  Fiscalía  89  Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  que  conocía de la denuncia formulada por María Isabel  Peláez  Moreno, abrió investigación formal en contra de RAFAEL BOTERO VASQUEZ  el 21 mayo de 1997.   

El 15 de diciembre de 1997 ante ese despacho  el  defensor  del  procesado informó de las investigaciones que cursaban en las  Fiscalías  Seccionales  100, 177 y 163 y acompañó fotocopia de las citaciones  enviadas   a   su   representado,   al   tiempo   que   solicitó:  “unificar   todas   las  denuncias,  que  por  los  mismos  hechos  relacionados  con  la  construcción  del edificio de la carrera 13 N° 93-35 de  esta  ciudad  cursan  en  distintas  dependencias de la Fiscalía General de las  Nación  en  la  ciudad  de  Bogotá,  y  en  donde quien representa a todos los  denunciantes  presentó  varias  denuncias…que  tienen  el  denominador común  probatorio  que  se  trata del constructor del edificio…Estamos asistiendo por  semana  a  una  diligencia  de  conciliación  en  cada Despacho y por economía  procesal   tanto   para   la  Fiscalía,  como  para  el  implicado  y  para  la  administración  de  justicia,  de  acuerdo  con lo expresado en el artículo 88  inciso  2  del  Código  de  Procedimiento  Penal se hace necesario unificar por  conexidad    todas    estas    investigaciones    originadas    en    un   mismo  hecho”.(folios  111  a  113  cuaderno  original N°  2).   

El  30 de diciembre de 1997 en la Fiscalía  89  Seccional rindió indagatoria RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, en la que además de  expresar  cuál  era  el  motivo  de  tal  diligencia,  explicó  los pormenores  relacionados  con  la  adquisición  del lote, el ofrecimiento de las oficinas y  los inconvenientes para su construcción.   

También ante en la Fiscalía 177 Seccional  rindió  injurada  el 30 de Enero de 1998 y si bien el proceso se originó en la  denuncia  de  Ayda Mary Saavedra de García, el mismo procesado puso de presente  allí  las  otras  investigaciones  que  cursaban en su contra y la petición de  “acumulación” que de ellas había solicitado se defensor.   

Por  Resolución  de  2 de abril de 1998 la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Bogotá ordenó unificar en la Fiscalía  89  las  investigaciones  que  se adelantaban en contra de BOTERO VELÁSQUEZ por  los  mismos  hechos,  luego  de  lo  cual éste despacho por proveído del 10 de  julio   de   la   anualidad  en  cita  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado.   

En  este  orden,  es  claro  que en manera  alguna  se  trató de un sorprendimiento al procesado con hechos desconocidos al  no   saber   qué   conducta  anómala  se  le  estaba  imputando,  máxime  que  precisamente  por  saber  de  la  existencia  de  varias diligenciamientos en su  contra a instancia suya se hizo la respectiva unificación.   

A  diferencia del imperativo del artículo  388  de  la  Ley  600  de  2000  sobre la indagación de aspectos fácticos y la  necesaria   formulación   de   la  imputación  jurídica  provisional,  en  el  ordenamiento  procesal bajo cuya égida se adelantó el proceso (Decreto 2700 de  1991)  en  la  injurada tan sólo se debía interrogar al imputado acerca de los  hechos que originaron su vinculación.   

Del  contexto de las indagatorias rendidas  por  el  incriminado, fácil se advierte que recogen la forma como invitó a los  denunciantes  a  adquirir  las  oficinas por construir y el error en que cayeron  como  promitentes  compradores, así mismo el cuestionamiento por las reiteradas  evasivas,  aspectos  que  no se limitan simplemente a hechos objetivos, sino que  se  da  cuenta  de  su  trascendencia  jurídica,  de ahí que se le haya pedido  explicación por el delito de estafa.   

La  existencia  de  varios  sujetos pasivos  afectados  en  su  patrimonio  ante  la  acción timadora proveniente de un solo  sujeto   agente   hacía   imperiosa   la  tramitación  conjunta  del  proceso,  precisamente,  por  la  vigencia  de  los  principios  de  economía  procesal y  comunidad    probatorio    que    facilita    en    todo   caso   el   ejercicio  defensivo.   

En  consecuencia,  al  no advertirse algún  desafuero procesal, el cargo no debe prosperar.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo  por  razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de  RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

       Comisión  de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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