25900(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25900  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.045.  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil siete (2007).   

ASUNTO  

La Corte Suprema de Justicia emite concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en nuestro país, respecto del  ciudadano   colombiano   Jorge   Enrique   Rodríguez  Mendieta,  a  quien atribuyen “delitos federales de  narcóticos”   cometidos   durante   su  pertenencia  a  las  fuerzas  armadas  revolucionarias de Colombia,  conocidas como “Las Farc”.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante Nota Verbal No. 0708, del 21 de  marzo  del  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines de extradición del señor JORGE  ENRIQUE  RODRÍGUEZ MENDIETA, petición que formalizó  con Nota Verbal No. 1.795, del 21 de julio del mismo año.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El  requerido  en  extradición ha sido  asistido  en  este  trámite por un defensor designado por él, quien dentro del  término  del  traslado  otorgado  para  el  efecto  solicitó  practicar varias  pruebas, que fueron negadas el 19 de octubre del 2006.   

4. Corrido el traslado para la presentación  de   los  estudios  previos  al  concepto  de  fondo,  el  defensor  del  señor  Rodríguez  Mendieta  y  el  Ministerio Público hicieron llegar los suyos.   

DOCUMENTOS  INCORPORADOS   

Con la Nota Verbal No. 1795, del 21 de julio  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes:   

1. Nota Verbal No. 0708, del 21 de marzo de  2006,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   Jorge Enrique Rodríguez Mendieta.   

2. Orden de captura proferida por el Fiscal  General de la Nación el 18 de abril del mismo año.   

3.  Declaraciones  en apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Neil M.  Barofsky,  Fiscal  Federal  Adjunto, y por Daniel J. Dyer, Agente Especial de la  Administración Antinarcóticos.   

4.  Acusación  del  Gran  Jurado  No.  04.446,   en   la   que   se   le   formulan   cargos   al  señor  Rodríguez  Menideta por delitos federales  de narcóticos.   

5.  Orden  de  captura expedida por el Juez  John          M.         Facciosa.   

6.  Trascripción  de  las  disposiciones  legales aplicables.   

7. Fotografía.  

LA DEFENSA  

Estima  que  el  concepto debe ser negativo  porque  su  poderdante  no  ha infringido la legislación patria, tanto así que  las  investigaciones que se adelantaron en su contra fueron archivadas por falta  de pruebas que lo incriminaran.   

EL MINISTERIO PÚBLICO   

El Señor Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  propone  se  emita  concepto  favorable  a la extradición del  señor  Rodríguez  Mendieta  porque  se  cumplen  los requisitos consagrados para tal efecto en el Código de  Procedimiento  Penal,  es decir, la documentación es formalmente válida, está  demostrada  plenamente  la  identificación  del  solicitado en extradición, se  cumple  el  principio  de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero,  con  la resolución de acusación  nacional.    

CONSIDERACIONES  

La  Sala  emitirá  concepto favorable pues  encuentra    que    se   cumplen   los   requisitos     legales    exigidos para ello.   

En efecto.  

Validez formal de  la documentación presentada   

Jason  E.  Carter,  Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Condoleezza  Rice,  Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario  auxiliar  de  autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul  de  Colombia  en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el  documento  es  el  funcionario  auxiliar  de autenticaciones del Departamento de  Estado.   

De   acuerdo   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989,   

Los documentos públicos otorgados en país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que   se   otorgaron   conforme   a  la  ley  del  respectivo  país.   

Con  base  en  todo  lo  anterior,  la Sala  tendrá  como  apta  la  documentación  aportada  para sustentar la solicitud y  dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos.   

Plena  identidad  de  la persona reclamada en extradición   

El  Gobierno de los Estados Unidos informó  en  su  petición  que  el  requerido  se  llama  Jorge  Enrique  Rodríguez  Mendieta, también conocido como  “Iván  Vargas”,  que  es  un  ciudadano colombiano nacido el 15 de enero de  1963    y    que   se   identifica   con   la   cédula   de   ciudadanía   No.  91.223.461.   

Estos datos corresponden a los de la persona  que  permanece  privada  de  la libertad por otro asunto en la Cárcel de Alta y  Mediana  Seguridad  de  Palo  Gordo  (Girón).  En  verdad,  coinciden  con  los  consignados  en  el  acta de notificación personal de la orden de captura, así  como  con  los  plasmados  en  el  acta  de los derechos del capturado y de buen  trato.   

Agréguese  que nadie ha disputado sobre el  tema  y  que  el señor Rodríguez Mendieta,  tal como ha sido identificado, se ha notificado de la actuación  de la Corte y ha otorgado mandato a su apoderado.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Principio      de      la      doble  incriminación   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de Procedimiento Penal, dispone:   

Para que pueda ofrecerse o concederse   la  extradición  se  requiere,  además: 1. Que el hecho que la motiva también  esté  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

La imputación hecha al señor Rodríguez  Mendieta en la Causa Penal No.  04-446, es la siguiente:   

PRIMERA IMPUTACIÓN  

Desde 1985 o alrededor de ese año e incluso  hasta  el  presente,  en Colombia y en otras partes,….JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ  MENDIETA,  alias  “Iván   Vargas”…y  otras personas que el Jurado de  Acusación  conoce o desconoce, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se  combinaron,  conspiraron,  se  asociaron  y se pusieron de acuerdo en conjunto y  entre  cada  uno  de  ellos,  para infringir las leyes de antinarcóticos de los  Estados Unidos.   

1. Uno de los objetivos de la conspiración,  que  efectivamente  se cumplió, fue que Todos los Acusados y otras personas que  el  Jurados  de  Acusación  conoce y desconoce, importaran a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo  una  sustancia  prohibida,  a  saber, cinco  kilogramos  o  más  de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable  de  cocaína,  en violación a las Secciones 812, 952 y 90 (a) (1) y (b) (1) (A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

2.   Otro   de   los   objetivos   de  la  conspiración,  que  también  efectivamente  se  cumplió,  fue  que  Todos los  Acusados  y  otras  personas  que el Jurado de la Acusación conoce y desconoce,  elaboraran  y distribuyeran una sustancia prohibida, a saber, cinco kilogramos o  más  de mezclas, compuestos y sustancias conteniendo una cantidad detectable de  cocaína  y  de  hojas  de coca, intencionalmente y sabiendo que dicha sustancia  prohibida  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a  las  Secciones  959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Sección  812  del   Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

Tablas de sustancias controladas  

(a) Establecimiento:  

Se  tienen  establecidas  cinco  tablas  de  sustancias  controladas establecidas, que se conocen como las Tablas I, II, III,  IV,  y  V.  Inicialmente,  tales  tablas  deberán  consistir  de las sustancias  enumeradas en esta sección.   

***  

Tabla II  

(b)  A menos que haya sido específicamente  exceptuado  o  a  menos  que se encuentre enumerado en otra tabla, cualquiera de  las  siguientes  sustancias  ya  que  fueran producidas directa o indirectamente  mediante  extracción  de sustancias de origen vegetal o de manera independiente  por  medio  de  la  síntesis  química,  o  mediante  una  combinación  de  la  extracción y de la síntesis química:   

***  

4. Hojas de coca, salvo las hojas de coca y  los  extractos  de  las  hojas  de coca de las cuales se ha quitado la cocaína,  ecgonina  y  los  derivados  de  la  ecgonina  o  de sus sales; la cocaína, sus  sales,    sus  isómeros  ópticos  y  geométricos  y  las  sales  de  sus  isómeros;  la  ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de  sus  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier  cantidad  de  cualquiera  de las sustancias a las que se hace referencia en este  párrafo.   

Sección 952  

Importación      de     sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier otro lugar fuera de éste  (pero  dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos,  desde  cualquier  otro lugar fuera del  país, de una substancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo….   

Sección    959      Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas   

(a)  Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II.   

(1) Con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

(b) Posesión, fabricación, o distribución  por una persona a bordo de aeronave.   

Será ilegal que cualquier ciudadano de los  Estados  Unidos  a  bordo  de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  que  pertenece  a  un ciudadano de los Estados Unidos o que esté  matriculado en los Estados Unidos-.   

(1)  fabrique  o  distribuya  una sustancia  controlada o un químico listado; o   

(2)  posea  una  sustancia  controlada  o  químico con intenciones de distribuirla.   

(c)  Actos  realizados fuera del territorio  jurisdiccional de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta sección está pensada para extender la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito para el distrito de Columbia.   

Sección 960     

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

    

1. en  violación  a  las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa     o    intencionadamente    importe    o    exporte    una    substancia  controlada,     

(2)     en violación a  la  Sección  959  de  este  título,  fabrique,  posea  con intenciones de  distribuir,  o  distribuya  una sustancia controlada, será castigado de acuerdo  con lo previsto en la subsección (b) de esta sección   

(b) Las penas  

(1)   En  caso de una violación de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de-   

* * *  

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

* * *  

(i) hojas de coca.  

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iv)   cualquier   compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

* * *  

el que cometa tal infracción a la ley será  castigado  con  la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena  perpetua  y,  si  la  muerte  o  grave  daño  corporal  resulta  del uso de tal  sustancia,  será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando  menos  20  años  y  no mayor que la cadena perpetua, con una multa …con ambas  penas.   

Sección 963  

Tentativa y concierto  

El  que  intente  o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Los cargos, entonces, se prolongan desde el  año  señalado,  pero específicamente respecto del requerido en este asunto se  alude  a  intervención  suya  desde  aproximadamente 1999 hasta aproximadamente  octubre del 2004.   

Los  hechos que generaron el llamamiento a  juicio   del  señor  Rodríguez  Mendieta   están  tipificados  en  el  Código  Penal  colombiano,  de  la  siguiente manera:   

Artículo 340, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733  del  2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado de activos o testaferrato y  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Debido  a que ambas legislaciones consagran  como   infracción  a  la  normativa  penal  los  comportamientos  imputados  al  reclamado,  y  a  que en Colombia la represión mínima establecida en la ley no  es  inferior   a 4 años de prisión, también se cumple con el presupuesto  del  quántum punitivo que  exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

Equivalencia de las  decisiones   

Aunque  no  exista  exactitud  entre  los  sistemas  procesales  del Estado requerido y del Estado peticionario, en la  acusación  emitida  por los órganos judiciales de los Estados Unidos dentro de  la  Causa  No.  04-446,  concurren  los requisitos formales de la resolución de  acusación  previstos  en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000,  pues en  ambas  se  consignan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se  realizó  la  conducta  punible,  su descripción típica, las pruebas en que se  apoya,  las  normas  sustanciales aplicables al caso y, además, permiten que se  inicie el debate dentro del juicio.   

Si se observa la acusación de reemplazo, es  claro  que  el  Estado requirente ha hecho imputaciones concretas y ha señalado  las     fechas    de  comisión,       los      lugares  involucrados  en  las  conductas  presuntamente  delictivas y las  evidencias   en   que   se   fundamentan,  entre  ellas,  datos  de  informantes  confidenciales, registros e incautaciones, etc.   

Añádase que las investigaciones contra el  solicitado,  sea  por  hechos  similares, o por los mismos hechos que generan el  pedido  en  extradición, no es óbice para que la Corte emita su concepto sobre  la  solicitud  de  extradición,  pues el examen de esos temas, como se sabe, le  compete al Ejecutivo.   

Estos argumentos son suficientes para que se  dé  por  satisfecho,  a  plenitud,  el  presupuesto  de  la  equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  consagrado en el artículo 511-2 del  Código de Procedimiento Penal.   

Sobre el estudio elaborado por el Defensor,  dígase:   

a)  La  Sala, en este concepto, no puede ni  absolver    ni    condenar   al   señor   Rodríguez  Mendieta.    Esto    le    compete    –si  es  del caso- exclusivamente a su  “juez natural”, en este evento el norteamericano.   

Por  ello,  además,  la  Corte  no  puede  penetrar  al  fondo  de  la  prueba  para  determinar,  por  ejemplo,  si  se ha  investigado tanto lo favorable como lo desfavorable.   

b) Tampoco le compete pronunciarse sobre su  inocencia  en razón a que no existan procesos en su contra en Colombia, pues el  estudio  de  la  vigencia  o  no  de averiguaciones en nuestro territorio contra  alguien que es pedido en extradición, corresponde al Ejecutivo.   

Reunidos  los  requisitos  previstos  en el  estatuto  procesal,  el  concepto  de la Corte será favorable a la extradición  del     señor     Jorge     Enrique     Rodríguez  Mendieta.   

De  otra  parte,  previene  al  Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición, ni por  hechos  anteriores  al  16  de  diciembre  de 1997, ni  sometido  a prisión perpetua, pena de muerte,  tratos crueles, inhumanos o  degradantes, ni a penas de destierro y confiscación.   

En  la  misma línea, solicita al Ejecutivo  lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si  el  Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar  sujetada  la  concesión  de la extradición, y establezca las consecuencias que  se derivarían de su incumplimiento.   

Por  último, pide al Gobierno Nacional que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad  con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el Ministerio Público,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  ENRIQUE  RODRÍGUEZ MENDIETA, hecha  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1795  del  21  de  julio  de  2006,  por  los cargos imputados en la acusación formal  dictada  en  la  causa  No.  04-446  por  el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.   

Por   la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN               

        Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                   JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *