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Proceso No 25900
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.045.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jorge Enrique Rodríguez Mendieta, a quien atribuyen “delitos federales de narcóticos” cometidos durante su pertenencia a las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, conocidas como “Las Farc”.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0708, del 21 de marzo del 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDIETA, petición que formalizó con Nota Verbal No. 1.795, del 21 de julio del mismo año.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. El requerido en extradición ha sido asistido en este trámite por un defensor designado por él, quien dentro del término del traslado otorgado para el efecto solicitó practicar varias pruebas, que fueron negadas el 19 de octubre del 2006.
4. Corrido el traslado para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo, el defensor del señor Rodríguez Mendieta y el Ministerio Público hicieron llegar los suyos.
DOCUMENTOS INCORPORADOS
Con la Nota Verbal No. 1795, del 21 de julio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes:
1. Nota Verbal No. 0708, del 21 de marzo de 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Enrique Rodríguez Mendieta.
2. Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 18 de abril del mismo año.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Neil M. Barofsky, Fiscal Federal Adjunto, y por Daniel J. Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos.
4. Acusación del Gran Jurado No. 04.446, en la que se le formulan cargos al señor Rodríguez Menideta por delitos federales de narcóticos.
5. Orden de captura expedida por el Juez John M. Facciosa.
6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
7. Fotografía.
LA DEFENSA
Estima que el concepto debe ser negativo porque su poderdante no ha infringido la legislación patria, tanto así que las investigaciones que se adelantaron en su contra fueron archivadas por falta de pruebas que lo incriminaran.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal propone se emita concepto favorable a la extradición del señor Rodríguez Mendieta porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable pues encuentra que se cumplen los requisitos legales exigidos para ello.
En efecto.
Validez formal de la documentación presentada
Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989,
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.
Con base en todo lo anterior, la Sala tendrá como apta la documentación aportada para sustentar la solicitud y dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Jorge Enrique Rodríguez Mendieta, también conocido como “Iván Vargas”, que es un ciudadano colombiano nacido el 15 de enero de 1963 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.223.461.
Estos datos corresponden a los de la persona que permanece privada de la libertad por otro asunto en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Palo Gordo (Girón). En verdad, coinciden con los consignados en el acta de notificación personal de la orden de captura, así como con los plasmados en el acta de los derechos del capturado y de buen trato.
Agréguese que nadie ha disputado sobre el tema y que el señor Rodríguez Mendieta, tal como ha sido identificado, se ha notificado de la actuación de la Corte y ha otorgado mandato a su apoderado.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Principio de la doble incriminación
El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone:
Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
La imputación hecha al señor Rodríguez Mendieta en la Causa Penal No. 04-446, es la siguiente:
PRIMERA IMPUTACIÓN
Desde 1985 o alrededor de ese año e incluso hasta el presente, en Colombia y en otras partes,….JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDIETA, alias “Iván Vargas”…y otras personas que el Jurado de Acusación conoce o desconoce, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se asociaron y se pusieron de acuerdo en conjunto y entre cada uno de ellos, para infringir las leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos.
1. Uno de los objetivos de la conspiración, que efectivamente se cumplió, fue que Todos los Acusados y otras personas que el Jurados de Acusación conoce y desconoce, importaran a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia prohibida, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952 y 90 (a) (1) y (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
2. Otro de los objetivos de la conspiración, que también efectivamente se cumplió, fue que Todos los Acusados y otras personas que el Jurado de la Acusación conoce y desconoce, elaboraran y distribuyeran una sustancia prohibida, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas, compuestos y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína y de hojas de coca, intencionalmente y sabiendo que dicha sustancia prohibida sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tablas de sustancias controladas
(a) Establecimiento:
Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas establecidas, que se conocen como las Tablas I, II, III, IV, y V. Inicialmente, tales tablas deberán consistir de las sustancias enumeradas en esta sección.
***
Tabla II
(b) A menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerado en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias ya que fueran producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal o de manera independiente por medio de la síntesis química, o mediante una combinación de la extracción y de la síntesis química:
***
4. Hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se ha quitado la cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o de sus sales; la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Sección 952
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones
Será ilegal la importación hacia el territorio de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo….
Sección 959 Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II.
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación, o distribución por una persona a bordo de aeronave.
Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave que pertenece a un ciudadano de los Estados Unidos o que esté matriculado en los Estados Unidos-.
(1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un químico listado; o
(2) posea una sustancia controlada o químico con intenciones de distribuirla.
(c) Actos realizados fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos; competencia territorial
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el distrito de Columbia.
Sección 960
Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos
1. en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,
(2) en violación a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección
(b) Las penas
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de-
* * *
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de-
* * *
(i) hojas de coca.
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).
* * *
el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa …con ambas penas.
Sección 963
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Los cargos, entonces, se prolongan desde el año señalado, pero específicamente respecto del requerido en este asunto se alude a intervención suya desde aproximadamente 1999 hasta aproximadamente octubre del 2004.
Los hechos que generaron el llamamiento a juicio del señor Rodríguez Mendieta están tipificados en el Código Penal colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Debido a que ambas legislaciones consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al reclamado, y a que en Colombia la represión mínima establecida en la ley no es inferior a 4 años de prisión, también se cumple con el presupuesto del quántum punitivo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
Equivalencia de las decisiones
Aunque no exista exactitud entre los sistemas procesales del Estado requerido y del Estado peticionario, en la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos dentro de la Causa No. 04-446, concurren los requisitos formales de la resolución de acusación previstos en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, pues en ambas se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y, además, permiten que se inicie el debate dentro del juicio.
Si se observa la acusación de reemplazo, es claro que el Estado requirente ha hecho imputaciones concretas y ha señalado las fechas de comisión, los lugares involucrados en las conductas presuntamente delictivas y las evidencias en que se fundamentan, entre ellas, datos de informantes confidenciales, registros e incautaciones, etc.
Añádase que las investigaciones contra el solicitado, sea por hechos similares, o por los mismos hechos que generan el pedido en extradición, no es óbice para que la Corte emita su concepto sobre la solicitud de extradición, pues el examen de esos temas, como se sabe, le compete al Ejecutivo.
Estos argumentos son suficientes para que se dé por satisfecho, a plenitud, el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero consagrado en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el estudio elaborado por el Defensor, dígase:
a) La Sala, en este concepto, no puede ni absolver ni condenar al señor Rodríguez Mendieta. Esto le compete –si es del caso- exclusivamente a su “juez natural”, en este evento el norteamericano.
Por ello, además, la Corte no puede penetrar al fondo de la prueba para determinar, por ejemplo, si se ha investigado tanto lo favorable como lo desfavorable.
b) Tampoco le compete pronunciarse sobre su inocencia en razón a que no existan procesos en su contra en Colombia, pues el estudio de la vigencia o no de averiguaciones en nuestro territorio contra alguien que es pedido en extradición, corresponde al Ejecutivo.
Reunidos los requisitos previstos en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Jorge Enrique Rodríguez Mendieta.
De otra parte, previene al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación.
En la misma línea, solicita al Ejecutivo lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por último, pide al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el Ministerio Público, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDIETA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1795 del 21 de julio de 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No. 04-446 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.