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Proceso No 28551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 5 de octubre de 2007 mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta en nombre propio por JORGE IVÁN HENAO GÓMEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la Fiscalía Trece Especializada de Cali se adelanta el proceso penal en contra de JORGE IVÁN HENAO GÓMEZ (radicación 801422) a quien luego de vincularlo a través de indagatoria, por providencia de 29 de mayo de 2007 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico de migrantes.
Así mismo, el 18 de julio de 2007 se le negó la detención domiciliaria que en sustitución de la medida de aseguramiento de detención solicitaba.
El 1° de agosto de 2007 el Juzgado Primero Especializado no admitió la solicitud de control de legalidad y el 13 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por HENAO GÓMEZ.
El procesado interpuso acción de habeas corpus por estimar que la decisión mediante la cual se le resolvió la situación jurídica constituye una vía de hecho por cuanto las interceptaciones telefónicas que originaron su vinculación no fueron ordenadas por un juez de control de garantías, sino por un fiscal.
Explica que la medida de interceptación de la comunicación fue ordenada el 31 de marzo de 2006, momento para el cual ya regía en Cali el sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Magistrada del Tribunal Superior de Cali negó el amparo
solicitado al considerar que desde el 24 de noviembre de 2005 las autoridades tuvieron conocimiento de los posibles hechos delictivos relacionados con una organización dedicada a sacar del país a menores de edad mediante documentación falsa, y dado que el delito de concierto para delinquir permanece en el tiempo, la actuación ciertamente debía surtirse bajo la égida de la Ley 600 de 2000, y no bajo el sistema acusatorio, pues para la fecha de los hechos aún no se encontraba vigente para ese Distrito Judicial la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, al no advertir alguna vía de hecho en la actuación surtida, toda vez que la decisión de detención estaba soportada en elementos probatorios y jurídicos y no mediaba violación al derecho fundamental de la libertad, negó por improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
En nombre propio HENAO GÓMEZ impugnó la anterior decisión al estimar que la Magistrada que negó su pedimento dejó entrever que debía aplicarse la Ley 906 de 2004 al encabezar el proveído con el término “imputado” el cual es empleado en el artículo 126 de la aludida normatividad.
De otro lado, señala que en la inspección judicial practicada al proceso simplemente se relacionaron fechas, pero no se hizo alguna constatación con los hechos mencionados en su petición, específicamente con las manifestaciones del detective Wilson Javier Devia de las cuales se establece que los sucesos no lo vinculan penalmente a situaciones ocurridas antes del 1° de enero de 2006, porque se le atribuyen comportamientos que ocurrieron con posterioridad.
Para el accionante, de acuerdo con los artículos 2 y 40 de la Ley 153 de 1887 se debe aplicar la Ley 906 de 2004 por ser norma posterior a la Ley 600 de 2000, pues si bien las iniciales interceptaciones telefónicas fueron ordenadas el 1° de diciembre de 2005, éstas sí podían ser tramitadas bajo el procedimiento del 2000, así como su prórroga, en tanto que las que se derivaran de ella, al ser nuevas interceptaciones y respecto de otros ciudadanos, como las ordenadas el 31 de marzo de 2006, debían dictarse conforme al sistema acusatorio.
Agrega que según informes del DAS fechados el 18 y 21 de diciembre de 2006 aparece vinculado a la organización delictiva, pero no se menciona alguna relación con las personas en contra de quienes se libraron las iniciales interceptaciones, lo que corrobora, en su parecer la aplicación del sistema acusatoria para la investigación que se adelanta en su contra, cuyo desconocimiento constituye una vía de hecho por parte de la Fiscalía que amerita, en consecuencia, su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda
instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por JORGE IVÁN HENAO GÓMEZ, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de habeas corpus está destinado a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional precisó que “la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia, no es puesto a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.
El punto en discusión se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la vinculación procesal del procesado, ya que en su criterio, para las interceptaciones telefónicas de las cuales se estableció su relación con los comportamientos punibles investigados debieron ser impartidas por un Juez de Control de Garantías de acuerdo con los parámetros de la Ley 906 de 2004 y no simplemente con la autorización del fiscal conforme con la ley 600 de 2000.
La acción de habeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia, o asuntos de aplicación de la ley penal más favorable y demás, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de habeas corpus.
Al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
No queda duda que en contra de JORGE IVAN HENAO GÓMEZ se profirió una decisión que limita su libertad personal al ser cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva al hallarlo como presunto responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, adoptadas por una autoridad judicial, la Fiscalía Trece Especializada de Cali.
En este orden, cuando la afectación del derecho a la libertad ha sido por quien está facultado legalmente para hacerlo, la ley dispone diferentes mecanismos para ejercer dentro del proceso penal a fin de rebatir tal postura sin que válidamente pueda acudirse al habeas corpus, púes con ello se invadirían órbitas funcionales del funcionario a cuyo cargo esté el diligenciamiento penal.
En este caso, la acción no puede ser utilizada para debatir tópicos concernientes con la favorabilidad para abogar por la aplicación de la Ley 906 de 2004, cuando como se destacó en la decisión recurrida, al tener los hechos su génesis desde noviembre de 2005 han de ser tramitados por la ley procesal vigente, esto es, la Ley 600 de 2000, al no haber entrado a regir en ese momento en el Distrito Judicial de Cali el sistema penal acusatorio.
De manera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, las peticiones que se relacionen con la libertad del procesado, deben surtirse al interior del proceso penal, y no mediante la figura constitucional del hábeas corpus.
En este orden, si el actor disiente de la ley procesal que rige la actuación adelantada en su contra, o si considera ilegales las ordenes de interceptación telefónicas, deberá plantearlo ante el mismo funcionario o debatirlo a través del ejercicio impugnatorio, sin que resulte jurídicamente viable acudir a este mecanismo constitucional del habeas corpus en aras de su modificación.
Por manera que la conclusión no puede diferir de la que asumió la Magistrado del Tribunal Superior de Cali al negar por improcedente la acción promovida por JORGE IVAN HENAO GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por JORGE IVÁN HENAO GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria