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Proceso No 26408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.144
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 20 de diciembre del 2005, el Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué declaró al señor Carlos Alirio Perdomo Guayara autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria. Le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le otorgó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el procesado y su defensora, y ratificado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de junio del 2006.
El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la ciudad de Ibagué (Tolima), los señores Alba Liliana Bermúdez Ruiz y Carlos Alirio Perdomo Guayara decidieron conformar una pareja e hicieron vida marital, en curso de la cual procrearon dos hijos, nacidos el 8 de febrero de 1997 y el 30 de abril de 1999.
El señor Perdomo Guayara dejó el hogar y el 27 de abril del 2004 suscribió un acta de conciliación en la cual ofreció y se comprometió a pagar una cuota mensual de $ 200.000 para los gastos de manutención de los menores, dos mudas de ropa por año y $ 150.000 anuales para sus estudios.
El 28 de marzo del 2005, la señora Bermúdez Ruiz denunció que desde febrero de ese año el imputado había dejado de cumplir su obligación.
2. Adelantada la investigación, el 14 de octubre del 2005 la fiscalía acusó a Perdomo Guayara como autor de la conducta mencionada.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias
proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial… en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
La resolución acusatoria y los fallos adecuaron el comportamiento investigado a la conducta punible de inasistencia alimentaria, prevista en el artículo 233, inciso 2°, de la Ley 599 del 2000, que tiene señalada pena de prisión de 2 a 4 años.
De tal manera que no era admisible la llamada casación común.
2. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través del denominado discrecional o excepcional.
Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma:
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación es necesario que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional y/o para garantizar los derechos fundamentales.
El demandante no explicó que optaba por esa forma del recurso extraordinario, y tampoco postuló, siquiera tácitamente, que se requería un pronunciamiento de la Corte en uno de esos sentidos.
En esas condiciones, el casacionista no demostró ninguna vulneración a una garantía superior, ni probó la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo.
La Corte, entonces, desconoce los temas que, a juicio del impugnante, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus estudios los que permiten que el Tribunal de casación determine su procedencia, en el entendido que prueben que pueden servir para los fines mencionados en el caso concreto.
3. La Sala inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, el escrito no cumple las exigencias lógico-argumentativas mínimas, como que no especifica causal alguna de casación, no señala las normas infringidas (incluso cita el artículo 263 del Código Penal, que ninguna relación tiene con el caso analizado) e indistintamente hace referencias al debido proceso, a la vulneración del principio del in dubio pro reo, a la ausencia de culpabilidad o antijuridicidad, temas que, por opuestos, se excluyen, esto es, acude a un discurso deshilvanado que eventualmente podría ser aceptable en las dos instancias, pero no en sede del recurso extraordinario.
4. La Corte, no obstante, estima importante intervenir oficiosamente, por cuanto de las sentencias de colige que al acusado le fueron imputados cargos, fue condenado por ellos y le fue impuesta la obligación de indemnizar perjuicios por hechos cometidos con posterioridad al acto de clausura de la instrucción e incluso al proferimiento del fallo de primera instancia.
En esos supuestos, ha sostenido que el juzgamiento y las sentencias solo pueden considerar los aspectos investigados hasta aquel momento procesal (confrontar, por ejemplo, la sentencia del 30 de marzo del 2006, radicado 22.813).
En esas condiciones, los jueces pudieron haber infringido los derechos al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la mayoría de los integrantes de la Sala, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto sobre el particular.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada.
2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria