Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25870
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 88
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado y 7° Penal del Circuito de Bucaramanga para adelantar el juzgamiento en contra de Bernardo Mujica Rueda, Isaías Durán Blanco, Pedro Alirio Barrera Manrique y Javier Roa, a quienes la Fiscalía Especializada de esa ciudad acusó como responsables de la conducta de concierto para delinquir en concurso con hurto agravado.
ANTECEDENTES
1. Desde finales del año 2004 hasta comienzos del 2005, varias personas acudieron al Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, con sede en Bucaramanga, a denunciar el hurto de ganado cometido en las fincas de su propiedad (un animal por cada predio), ubicadas en la zona rural aledaña a esa ciudad. Los animales eran sacrificados, dejando piel y cabeza y llevándose la carne.
Ordenada la averiguación correspondiente, los investigadores detectaron que los responsables se transportaban en un vehículo, seguido el cual, a las 3:15 horas del 11 de mayo del 2005, fueron capturados Isaías Durán Blanco y Bernardo Mujica Rueda, quienes descargaban varios bultos contentivos de carne y, al notar la presencia de la autoridad, los abandonaron para huir. Mujica Rueda admitió que el alimento procedía de uno de los hurtos denunciados, cometido el 10 de ese mes.
Un tercer miembro del grupo, Javier Roa, logró escapar, pero dejó abandonada su cédula. Posteriormente, Pedro Alirio Barrera Manrique fue señalado como otro partícipe en los hechos..
2. Adelantada la investigación, el 11 de octubre del 2005 la Fiscalía Especializada acusó a los procesados por el concurso de conductas de concierto para delinquir, prevista en el “inciso PRIMERO del ARTÍCULO 340 del C. P.”, y hurto agravado, definido en el “ARTÍCULO 239, 241 NUMERAL 8, 9 Y 10 DEL C. P.”.
3. El expediente correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que el 2 de enero del 2006 asumió el juzgamiento, pero, sin que en el proceso aparezca explicación alguna al respecto, a partir del 5 de junio el Juzgado 3° Especializado comenzó a dirigir el trámite.
El 11 de julio se dio inicio a la audiencia preparatoria y en el curso de ella, la juez, haciendo eco a una petición de la Procuraduría, previa propuesta de conflicto negativo de competencia, remitió las diligencias al reparto de los jueces penales del circuito. Afirmó que el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, había asignado a esos despachos el conocimiento del concierto para delinquir del inciso primero del artículo 340 del Código Penal, en tanto que a los especializados solo competía el previsto en los incisos restantes.
4. En auto del 18 de julio, el Juzgado 7° Penal del Circuito admitió el conflicto y rechazó la competencia, porque para la época de los hechos en Bucaramanga no había entrado a regir ese estatuto, debiéndose regir el asunto por la Ley 600 del 2000.
5. El proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, porque de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a ella le corresponde decidir
… los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.
2. Los jueces trabados en la pugna admiten la tipificación que de los hechos hizo la fiscalía en la conducta punible de concierto para delinquir prevista en el inciso 1° del artículo 340 de la Ley 599 del 2000 (sobre el atentado contra el patrimonio económico no hay discusión).
3. El debate surge porque para la juez especializada en este evento deben ser aplicadas las reglas de competencia previstas en la Ley 906 del 2004, en tanto que para el funcionario del circuito el asunto se rige por la Ley 600 del 2000.
4. La Sala observa:
(a) Con la salvedad propia de la aplicación favorable de las normas benignas al procesado, que debe aplicar el juez a quien por ley corresponda decidir el asunto, las reglas de trámite, incluidas las de competencia, previstas en la Ley 906 del 2004, son de aplicación exclusiva, en términos generales, para aquellos hechos cometidos con posterioridad al 1° de enero del 2005, pero específicamente deben ser de recibo gradual, según el distrito judicial de que se trate.
(b) Por mandato constitucional del artículo 5° del Acto Legislativo número 03 del 19 de diciembre del 2002, aquel sistema de procesamiento sería aplicable
… de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que ella establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva.
(c) La norma superior fue recogida y desarrollada por la citada Ley 906 del 2004. El inciso final de su artículo 6°, norma rectora, prevalente y que debe ser utilizada como fundamento de interpretación (artículo 25 ídem) reiteró que
… Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.
Esa vigencia, evidentemente no es la genérica relativa al 1° de enero del 2005, sino la específica determinada por la norma superior, supeditada a la “gradualidad”, esto es, depende de si en el distrito judicial donde se cometan los hechos la Ley tiene aplicación o no.
Así surge del artículo 530 de la Ley 906 del 2004, norma que, siguiendo el mandato constitucional, bajo el título de “Selección de distritos judiciales”, ordenó que el sistema penal acusatorio oral entraría a regir así:
(i) A partir del 1° de enero del 2005, en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
(ii) A partir del 1° de enero del 2006, en los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
(iii) A partir del 1° de enero del 2007, en los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Y,
(iv) A partir del 1° de enero del 2008, en el resto del país.
(d) En estas condiciones, es claro que, cometidos los hechos origen de investigación y acusación, desde finales del año 2004 hasta comienzos del 2005, no existe incertidumbre respecto de que el procedimiento debe regirse por la Ley 600 del 2000, porque, en el Distrito Judicial de Bucaramanga, la Ley 906 del 2004 solo es aplicable para eventos sucedidos luego del 1° de enero del 2006, fecha en que el sistema penal acusatorio entró en vigor en esa región.
5. El numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignaba a los juzgados especializados el conocimiento del concierto, exclusivamente cuando se dirigía a cometer los delitos previstos en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal.
Esa disposición fue modificada por el artículo 14 de la Ley 733 del 2000, que dispuso que la competencia para juzgar la conducta de concierto para delinquir, en todas sus modalidades, le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.
6. Por tanto, el asunto debe volver al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que, además, deberá dejar constancia dentro de lo actuado sobre las razones para el traslado del expediente, del Jugado 2°, al suyo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Bernardo Mujica Rueda, Isaías Durán Blanco, Pedro Alirio Barrera Manrique y Javier Roa al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
2. Informar esta determinación al Juez 7° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria