25870(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25870  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 88  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado  y  7° Penal del Circuito de Bucaramanga para adelantar el juzgamiento en contra  de  Bernardo  Mujica  Rueda,  Isaías   Durán   Blanco,  Pedro Alirio Barrera Manrique  y  Javier  Roa, a quienes la  Fiscalía  Especializada  de  esa ciudad acusó como responsables de la conducta  de concierto para delinquir en concurso con hurto agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  Desde  finales  del  año  2004  hasta  comienzos   del   2005,   varias   personas  acudieron  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  CTI,  con  sede en Bucaramanga, a denunciar el hurto de ganado  cometido  en las fincas de su propiedad (un animal por cada predio), ubicadas en  la  zona  rural  aledaña  a esa ciudad. Los animales eran sacrificados, dejando  piel y cabeza y llevándose la carne.   

Ordenada  la  averiguación correspondiente,  los  investigadores  detectaron  que  los  responsables  se  transportaban en un  vehículo,  seguido  el  cual,  a las 3:15 horas del 11 de mayo del 2005, fueron  capturados    Isaías    Durán   Blanco   y   Bernardo  Mujica  Rueda,  quienes  descargaban  varios  bultos  contentivos  de carne y, al  notar  la  presencia  de  la  autoridad, los abandonaron para huir. Mujica  Rueda  admitió  que  el  alimento  procedía  de  uno  de  los  hurtos  denunciados,  cometido  el  10  de ese mes.   

Un  tercer  miembro  del grupo, Javier  Roa,  logró  escapar,  pero dejó  abandonada  su  cédula.  Posteriormente,  Pedro Alirio  Barrera  Manrique fue señalado como otro partícipe en  los hechos..   

2.  Adelantada  la  investigación, el 11 de  octubre  del  2005  la  Fiscalía  Especializada  acusó a los procesados por el  concurso  de  conductas  de  concierto  para delinquir, prevista en el “inciso  PRIMERO  del  ARTÍCULO  340  del  C.  P.”,  y  hurto agravado, definido en el  “ARTÍCULO 239, 241 NUMERAL 8, 9 Y 10 DEL C. P.”.   

3. El expediente correspondió al Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga, que el 2 de enero del 2006  asumió  el  juzgamiento,  pero,  sin  que  en  el proceso aparezca explicación  alguna  al  respecto,  a  partir  del  5  de  junio el Juzgado 3° Especializado  comenzó a dirigir el trámite.   

El  11 de julio se dio inicio a la audiencia  preparatoria  y en el curso de ella, la juez, haciendo eco a una petición de la  Procuraduría,  previa  propuesta de conflicto negativo de competencia, remitió  las  diligencias  al  reparto de los jueces penales del circuito. Afirmó que el  nuevo  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, había asignado a esos  despachos  el  conocimiento  del concierto para delinquir del inciso primero del  artículo  340  del  Código  Penal,  en  tanto  que  a  los especializados solo  competía el previsto en los incisos restantes.   

4.  En  auto del 18 de julio, el Juzgado 7°  Penal  del Circuito admitió el conflicto y rechazó la competencia, porque para  la  época  de los hechos en Bucaramanga no había entrado a regir ese estatuto,  debiéndose regir el asunto por la Ley 600 del 2000.   

5.  El  proceso  fue  remitido  a la Sala de  Casación   Penal   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  que  dirima  el  asunto.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  resolver la controversia, porque de  conformidad  con  el  inciso  2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del  2000, a ella le corresponde decidir   

… los conflictos  de  competencia  que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los  jueces   penales   del   circuito   especializados   y   un   juez   penal   del  circuito.   

2. Los jueces trabados en la pugna admiten la  tipificación  que  de  los  hechos  hizo la fiscalía en la conducta punible de  concierto  para  delinquir prevista en el inciso 1° del artículo 340 de la Ley  599  del  2000  (sobre  el  atentado  contra  el  patrimonio  económico  no hay  discusión).   

3.  El  debate  surge  porque  para  la juez  especializada  en  este  evento  deben  ser  aplicadas las reglas de competencia  previstas  en la Ley 906 del 2004, en tanto que para el funcionario del circuito  el asunto se rige por la Ley 600 del 2000.   

4. La Sala observa:  

(a) Con la salvedad propia de la aplicación  favorable  de las normas benignas al procesado, que debe aplicar el juez a quien  por  ley corresponda decidir el asunto, las reglas de trámite, incluidas las de  competencia,  previstas en la Ley 906 del 2004, son de aplicación exclusiva, en  términos  generales, para aquellos hechos cometidos con posterioridad al 1° de  enero  del  2005,  pero  específicamente deben ser de recibo gradual, según el  distrito judicial de que se trate.   

(b) Por mandato constitucional del artículo  5°  del Acto Legislativo número 03 del 19 de diciembre del 2002, aquel sistema  de procesamiento sería aplicable   

… de acuerdo con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con  posterioridad  a  la  vigencia  que  ella  establezca.  La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de  2005 de manera gradual y sucesiva.   

(c)  La  norma  superior  fue  recogida  y  desarrollada  por  la  citada  Ley 906 del 2004. El inciso final de su artículo  6°,  norma  rectora,  prevalente  y  que  debe ser utilizada como fundamento de  interpretación   (artículo   25   ídem) reiteró que   

…    Las  disposiciones  de  este  código  se  aplicarán única y exclusivamente para la  investigación  y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su  vigencia.   

Esa   vigencia,  evidentemente  no  es  la  genérica  relativa  al  1°  de enero del 2005, sino la específica determinada  por  la  norma  superior, supeditada a la “gradualidad”, esto es, depende de  si  en el distrito judicial donde se cometan los hechos la Ley tiene aplicación  o no.   

Así  surge  del artículo 530 de la Ley 906  del  2004,  norma  que,  siguiendo el mandato constitucional, bajo el título de  “Selección   de   distritos  judiciales”,  ordenó  que  el  sistema  penal  acusatorio oral entraría a regir así:   

(i)  A  partir del 1° de enero del 2005, en  los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.   

(ii)  A partir del 1° de enero del 2006, en  los  distritos  judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa  Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.   

(iii) A partir del 1° de enero del 2007, en  los  distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva,  Pasto, Popayán y Villavicencio. Y,   

(iv)  A partir del 1° de enero del 2008, en  el resto del país.   

(d)  En  estas  condiciones,  es  claro que,  cometidos  los  hechos  origen de investigación y acusación, desde finales del  año  2004  hasta comienzos del 2005, no existe incertidumbre respecto de que el  procedimiento  debe  regirse  por  la  Ley  600 del 2000, porque, en el Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  la  Ley  906 del 2004 solo es aplicable para eventos  sucedidos  luego  del  1°  de  enero  del  2006,  fecha en que el sistema penal  acusatorio entró en vigor en esa región.   

5.   El  numeral  7°  del  artículo  5°  transitorio   del  Código  de  Procedimiento  Penal  asignaba  a  los  juzgados  especializados  el conocimiento del concierto, exclusivamente cuando se dirigía  a  cometer  los delitos previstos en el inciso 2° del artículo 340 del Código  Penal.   

Esa  disposición fue modificada  por  el  artículo  14 de la Ley 733 del 2000, que dispuso que la  competencia  para  juzgar  la conducta de concierto para delinquir, en todas sus  modalidades,    le    corresponde    a   los   jueces   penales   del   circuito  especializados.   

6.  Por  tanto,  el  asunto  debe  volver al  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga, despacho que,  además,  deberá  dejar  constancia dentro de lo actuado sobre las razones para  el traslado del expediente, del Jugado 2°, al suyo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Asignar  la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  seguido  en contra de    Bernardo   Mujica   Rueda,   Isaías   Durán   Blanco,       Pedro      Alirio      Barrera  Manrique    y    Javier  Roa  al  Juzgado 3° Penal  del    Circuito    Especializado    de   Bucaramanga.   

2.  Informar esta  determinación  al  Juez  7°  Penal del Circuito de la  misma ciudad.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                                           Excusa justificada   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                JAVIER        ZAPATA  ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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