25219(06-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 63.   

Bogotá,  D.  C.,  julio seis (6) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de  las  demandas  de casación presentadas por el Fiscal  Décimo  adscrito  a  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía para la Extinción del  Derecho  de  Dominio  y  contra  Lavado  de  Activos y el defensor del procesado  HÉLMER  AUGUSTO  PEÑA  PEÑA,  condenado  en  fallos proferidos por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  y  la  Sala  de  Descongestión del  Tribunal  Superior  de Bogotá, como autor penalmente responsable de la conducta  punible de lavado de activos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“HÉLMER  AUGUSTO PEÑA PEÑA fue detenido  en  el aeropuerto El Dorado de esta ciudad el día 25 de febrero de 2003, cuando  arribaba  de un vuelo procedente de Chile, con 90.840 dólares camuflados dentro  de  papel  de  regalo en los bolsillos del pantalón y chaqueta, no habiéndolos  declarado previamente ante la DIAN.”   

2.    Abierta    la    correspondiente  investigación,   vinculado  al  proceso  y  cerrada  aquella, la Fiscalía  Décima  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía para la Extinción del  Derecho  del  Dominio y contra el Lavado de Activos  el 12 de septiembre de  2003   profirió   resolución   de  acusación  contra  HÉLMER  AUGUSTO  PEÑA  PEÑA    como   autor   de  los  delitos  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares   y  lavado  de  activos,  cometidos  en  concurso,  tipos  penales  contemplados    en    los    artículos   327   y   323   del   Código   Penal,  respectivamente,    pronunciamiento   que  alcanzó  ejecutoria  el  19  de  noviembre  siguiente  cuando  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá  lo  confirmó  al  resolver  el  recurso de apelación interpuso por el  defensor del procesado.   

3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y celebrada la  audiencia  pública,  el  13  de  mayo  de 2005 condenó a PEÑA PEÑA a la pena  principal  de  setenta  y dos (72) meses de prisión y multa de quinientos (500)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   y   a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como autor penalmente  responsable  del  delito  de  lavado  de  activos  y lo absolvió de la conducta  punible  de enriquecimiento ilícito de particulares que le había sido imputada  en la acusación.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  el  Fiscal  Décimo  y  el  defensor  del  acusado  y el 31 de agosto de 2005 el  Tribunal    Superior   de   Bogotá   –Sala  de  Descongestión-  la  confirmó  mediante  el  fallo que es  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por los mismos  impugnantes en primera instancia.   

LAS DEMANDAS:  

I.  Demanda  del  Fiscal Décimo Especializado.   

1. Cargo único: violación directa de la ley  por  falta  de  aplicación de los artículos 60 y 323-4 del Código Penal, y de  los artículos 2 y 4 de la Ley 9 de 1991.   

2.  La  transgresión  se  produjo porque el  Tribunal  no  aplicó  el  inciso  4°  del artículo 323 de la Ley 599 de 2000,  precepto  que incrementa la consecuencia punitiva sobre un mínimo de ocho años  y  un  máximo  de veintidós años y seis meses de prisión cuando el lavado de  activos  se  comete  mediante  una  operación  de  cambio  que  fue la conducta  desarrollada   por   el   procesado   al   introducir   al   país   ilegalmente  US$90.840.   

3.  Por  medio  de  la  Ley  9  de  1991  se  expidieron  las  normas  generales a las que debe sujetarse el Gobierno Nacional  para    regular   los   cambios   internacionales   y   se   adoptaron   medidas  complementarias.   

El  objeto  de esta ley es el de promover el  desarrollo  económico  y  social,  así como el equilibrio cambiario, con base,  entre  otros,  en  los  objetivos  de  aplicar  controles  a  los movimientos de  capitales  y  de coordinar las regulaciones cambiarias con las demás políticas  macroeconómicas.   

El   artículo  4  del  mencionado  cuerpo  normativo  estableció  que  el Gobierno determinaría las operaciones de cambio  con  base en varias categorías, dentro de las que se encuentran las entradas de  divisas  al país, reguladas a su vez por la Resolución Externa 8 de 2000 de la  Junta Directiva del Banco de la República.   

4.  De lo anterior se infiere que el ingreso  de  las  divisas al territorio nacional por parte del acusado tiene el carácter  de  operación de cambio, definida por la ley, de manera que en el presente caso  se  cumple  con  la  circunstancia de agravación establecida en el inciso 4 del  artículo  323  del  Código Penal, para que se incrementara la pena en la forma  establecida  por  la  ley,  aspecto  que  el  ad quem  negó  afirmando  que  la  mencionada agravante no fue  imputada   fáctica   ni   jurídicamente   en  la  resolución  de  acusación,  conclusión  que  no  comparte  porque  se trata de una definición legal que no  requiere reflexiones adicionales.   

5. Por lo anterior, solicita casar el fallo y  en  su  lugar  fijar  la  pena  por  la  conducta  punible  de lavado de activos  partiendo  de  un mínimo de ocho años y un máximo de veintidós y medio años  de  prisión,  según  las  reglas  establecidas  en el artículo 61 del Código  Penal.   

II.   Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  HÉLMER  AUGUSTO  PEÑA PEÑA.   

1. Primer Cargo: violación directa de la ley  sustancial   por   aplicación   indebida   del   artículo   323   del  Código  Penal.   

1.1.  El  tipo  penal  de  lavado de activos  previsto  en  el  precepto  que se acaba de mencionar exige que el actor realice  cualquier  de  las  conductas  descritas  en los verbos rectores, con bienes que  tengan origen mediato o inmediato en actividades delictivas.   

1.2.  En  la  actuación  procesal  si  bien  inicialmente  el  procesado  HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA trató de justificar un  capital  que no le pertenecía y que con su situación económica le resultaría  imposible  adquirir,  esto  es, los US$90.840 en cuya posesión fue aprehendido,  ya  en  la  audiencia  pública  decide  manifestar  que  el  mencionado  dinero  pertenece  a  Hernán  Mauricio Vera Triviño, un “poderoso comerciante de San  Andresito”,    cuyas    múltiples    actividades   respaldan   su   próspera  imagen.   

1.3.  Ante  esta  nueva  evidencia el Estado  jurisdicción  debía  demostrar  que  el origen del dinero perteneciente a Vera  Triviño  provenía  de  actividades ilícitas, pero la prueba de tal situación  no  existe  en  la  actuación procesal, luego la conducta investigada carece de  objeto material.   

1.4. Después de la información suministrada  por   HÉLMER   AUGUSTO  en  el  juicio  el  proceso  debió  encaminarse  a  la  consecución   de  la  verdad  sobre  el  origen  del  dinero,  además  por  la  obligación  de  la  judicatura de buscar las pruebas que atenúen o exoneren la  responsabilidad  del  procesado,  medios  de convicción que no se aportaron, de  manera  que no se estableció actividad ilícita en el origen del capital y, por  tanto,  los  argumentos  con  los cuales en su momento se edificó la acusación  quedaron sin sustento.   

1.5. Ante esta nueva realidad no podían los  jueces  de instancia “valorar parcialmente la prueba”, para ante la falencia  de  un  medio demostrativo que establezca el origen del capital, concluir que se  estructuró  el  delito  de  lavado  de activos, cuando en su integración no se  determinó   las  actividades  ilícitas  que  exige  la  norma  incorrectamente  aplicada.   

1.6.  Por  lo  anterior,  solicita  que  de  prosperar  el  reparo  se  case  la  sentencia  y  en su lugar se profiera la de  reemplazo  que  absuelva  al  procesado  de  la  conducta  punible  por  la  que  finalmente fue condenado.   

2. Segundo cargo: violación indirecta de la  ley  sustancial, derivada de errores de hecho “al distorsionar el contenido de  la prueba”.   

2.1. Los jueces de instancia utilizaron como  indicio   grave   en  contra  del  procesado  HÉLMER  AUGUSTO  PEÑA  PEÑA  la  justificación  inicial  con  relación  a la propiedad del dinero incautado, la  cual  fue  posteriormente  desvirtuada  en  desarrollo de la audiencia pública,  cuando  entregó  los  datos  del  verdadero propietario del capital, dándole a  esta  circunstancia  un  alcance  que excede los límites de la experiencia o la  sana critica.   

2.2.  Si  el  acusado  señaló al verdadero  propietario  de  los  dólares  incautados,  la valoración de la prueba exigía  analizarla  de  manera  integral,  pero no otorgándole una fuerza inexistente a  los indicios de mentira y mala justificación.   

2.3.  HÉLMER AUGUSTO pretendió esconder al  verdadero  dueño del dinero, no proyectaba encubrir ilegalidad penal de ninguna  naturaleza,  pues  puede  suceder que como la mayoría de los comerciantes, Vera  Triviño  evade  impuestos  y  teniendo  en  cuenta su enorme capital serán muy  onerosos  y  por  eso  presionó al procesado para que lo justificara como de su  propiedad,  pero  la  legislación colombiana no sanciona penalmente la evasión  tributaria.   

2.4.  La  prueba  indiciaria  con  que  se  sustentó  el  fallo  no puede ser tan contunde como lo establecieron los jueces  de  instancia,  tanto más cuando existieron aspectos que no fueron investigados  como  escudriñar  en  las  finanzas  del  verdadero propietario de los dólares  quien  fue  identificado  en el proceso antes del fallo, luego el juez podía de  oficio  o  el  fiscal  solicitar que se convocara inmediatamente a dicho sujeto.   

2.5. Por lo anterior, solicita que se case la  sentencia   y   se   profiera   la   de   sustitución   que   absuelva   a   su  defendido.   

3. En capítulo aparte se pronuncia sobre la  casación  interpuesta  por  la  Fiscalía  para  destacar  que  los  jueces  de  instancia   y   el   Ministerio  Público  llegaron  a  la  conclusión  que  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  inciso 4 del artículo 323 del  Código  Penal no fue imputada fáctica ni jurídicamente  por dicho sujeto  procesal  en  la  calificación,  como  tampoco  se  utilizó el mecanismo de la  variación  previsto  en  el  artículo 404 de la ley 600 de 2000, luego se debe  desestimar  una  pretensión  que  quiera  hacer  más gravosa la situación del  procesado,  desconociendo  las  formas  propias  del  juicio  y  el derecho a la  defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.  Demanda  del  Fiscal Décimo Especializado.   

Las  siguientes son las falencias del libelo  que  impiden  tener  por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y  precisa de los fundamentos del único reparo, a saber:   

1.1.  Plantea  el recurrente que el Tribunal  habría  incurrido  en  violación  directa  de la ley sustancial derivada de la  falta  de  aplicación  de la circunstancia de agravación prevista en el inciso  4°  del  artículo  323  del  Código Penal, precepto que alude a que las penas  privativas  de la libertad previstas en la citada disposición se aumentarán de  una  tercera  parte  a la mitad cuando para la realización de las conductas que  configuran  el lavado de activos se efectuaren operaciones de cambio, incremento  punitivo  que  el  ad  quem  negó  afirmando  que  la  mencionada  agravante  no  fue  imputada  fáctica ni  jurídicamente  en  la  resolución  de  acusación, conclusión que no comparte  porque   se   trata  de  una  definición  legal  que  no  necesita  reflexiones  adicionales.   

1.2. Lo primero que encuentra la Sala es que  cuando   se  demanda  una  sentencia  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación  errónea),  el  casacionista  debe  demostrar,  sin  desconocer  los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de  la  forma  como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y  resolutiva de la providencia no existe armonía.   

1.3. Dada la forma como se propuso el reparo,  en  este  caso,  al  impugnante  le  resultaba  imperioso acreditar, mediante la  confrontación  objetiva  de  esos  dos elementos constitutivos de la sentencia,  que   entre   ambos,   en   lugar   de   un  nexo  lógico,  existía  falta  de  correspondencia.  Sin  embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la  motivación  del  fallo  hubiera  reconocido  sin  lugar  a equívocos que en la  resolución  de  acusación  al  procesado  se  le  imputó  la circunstancia de  agravación  prevista  en el inciso 4° del artículo 323 de la ley 599 de 2000,  y,  no  obstante  tal  reconocimiento, en la parte resolutiva lo condenó por la  conducta  punible de lavado de activos sin el incremento punitivo a que alude el  precepto dejado de aplicar.   

1.4.  Por el contrario, atentando contra los  requisitos  de  claridad  y  precisión,  el  censor se opone a la decisión del  Tribunal  al  confirmar  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  HÉLMER  AUGUSTO  PEÑA  PEÑA  como  autor penalmente responsable de la conducta punible  antes  mencionada, sin mencionar los errores de juicio en que ha podido incurrir  el  ad  quem  al asumir  tal determinación.   

1.5. Ahora: si se tratara del desconocimiento  en  el  fallo  de  una  circunstancia  de  agravación  imputada en el pliego de  cargos,  en principio, el yerro debería ser planteado por la causal segunda del  artículo 207 de la ley 600 de 2000. Y,   

1.6. En tal evento implicaría la carga para  el  libelista  de  confrontar  objetivamente  la  acusación y la sentencia para  poner  de  presente  la  desarmonía  en  la  estructura  lógico conceptual del  proceso,  tarea  que el libelista igualmente omitió limitándose a exteriorizar  su  inconformidad  con la apreciación de los jueces de instancia que llegaron a  la  conclusión  que  en  el  pliego  de  cargos  no  fue  imputada  fáctica ni  jurídicamente  la  circunstancia  de agravación contemplada en el inciso 4 del  artículo  323  del  Código  Penal,  es  decir, que en la acusación no se hizo  alusión  a  que  en  la  conducta  desarrollada  por  el  procesado se hubieren  efectuado  operaciones  de  cambio o de comercio exterior, luego a la defensa no  se le podría sorprender con cargos no atribuidos.   

2.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la   consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación  interpuesta  por éste recurrente, mediante decisión que adquiere ejecutoria en  la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.   

II. Demanda a nombre  del procesado HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA.   

Por  reunir las exigencias legales previstas  en  el  artículo  212 de la ley 600 de 2000, se admite el libelo presentado por  éste  sujeto procesal, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31  de   agosto   de   2005   por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  –Sala  de  Descongestión-, por medio de  la  cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de esta ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable  de la conducta punible de lavado de activos.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  Fiscal  Décimo  Especializado y, en consecuencia, declarar  desierto el recurso de casación por él interpuesto.   

2.  Admitir  el  libelo  presentado  por el  defensor del procesado HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA.   

En consecuencia, córrase traslado al señor  Procurador  Delegado  en lo Penal, por el término de veinte (20) días para que  rinda  el  concepto  a  que  se  refiere el artículo 213 de la ley 600 de 2000.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                         SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

        Permiso   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ          

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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