25868(26-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25868  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                   DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    Aprobado Acta No. 122   

Bogotá,  D.C.,   veintiséis  (26)  de  octubre de dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ERNESTO  LÓPEZ  GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdo  (Chocó)  el  9  de marzo del año en curso, que al confirmar en lo principal la  decisión  de primer grado emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina,  condenó  al  procesado  a la pena principal de 4 años de prisión, multa en el  equivalente         a         $16’600.000.oo.  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por  cinco  (5)  años,  como  responsable  del  delito  de  interés  indebido en la  celebración de contrato.   

HECHOS:  

El  recuento de los hechos que motivaron esta  investigación  fue  inicialmente  hecho  ante  el  Procurador  General y Fiscal  General  de la Nación el 14 de febrero de 2.003 por el ciudadano Juan Alejandro  Ibargüen  Mosquera,  concejal  de Novita, mediante escrito en el que solicitaba  se  investigaran algunas anomalías presentadas en la administración del señor  Jesús  Ernesto López García, alcalde de dicho municipio y concretamente sobre  el   arrendamiento  de  un  vehículo  al  ente  territorial  cuando  se  tenía  conocimiento que pertenecía al propio burgomaestre.   

LA DEMANDA:  

El procurador judicial del incriminado propone  un  reproche  contra  el  fallo  atacado,  que dice tener sustento en la primera  causal  de  casación  por  quebranto indirecto de la ley sustancial derivado de  falso  juicio  de  identidad como efecto de distorsionarse el contenido objetivo  de las pruebas.   

Aduce  el  actor  haberse  tergiversado  el  contenido  de  las indagatorias rendidas por LÓPEZ GARCÍA y Ruben Darío Ruíz  Villegas, así como el contrato de arrendamiento de un automotor.   

Acorde  con  dichos elementos de convicción,  según  el  demandante,  es  claro  -contrario  a  lo  que  declaró  probado la  sentencia-,  que  el  proceder  de  su asistido fue “desprevenido, sin actitud  ayecta  (sic) o fútil, por cuanto no conocía lo ilícito de su conducta”, ya  que  ignoraba  las  exigencias  para  poder contratar, todo lo cual, asegura, se  desprende  de su injurada, de conformidad con la extensa cita que de ella hace y  que  indica, en su parecer, que no actuó con dolo por estar incurso en error de  tipo.   

Insiste  en  que la conducta del procesado no  fue  dolosa  y  que la parte subjetiva de la misma no se habría investigado, en  forma  que  no  es  viable  edificarla  a  partir  del  hecho de no contarse con  disponibilidad   presupuestal,  póliza  de  garantía  y  falta  de  selección  objetiva  para  la  celebración del contrato. Insiste en que el procesado nunca  entendió estar cometiendo un delito con su actuar.   

El único cometido del burgomaestre era tener  un  medio  de  transporte que lo condujera al municipio de Nóvita, aceptando el  ofrecimiento  que en dicho sentido le hizo su amigo Rubén Darío Ruiz Villegas,  máxime  cuando  entre  ellos  dos  nunca existió un acuerdo de voluntades para  violar la ley.   

Reitera que no basta la comisión material del  hecho  para  que  exista  responsabilidad  penal,  con  mayor  razón  cuando el  imputado  nunca  obró  con  dolo específico y era sumamente difícil encontrar  otro  vehículo que prestara el servicio al municipio. Por lo demás, si bien no  se  encontró el certificado de disponibilidad presupuestal esto es debido a que  el mismo se acompaña siempre al contrato.   

Se ocupa enseguida de la indagatoria que en su  oportunidad  rindiera  Ruiz  Villegas, haciendo notar cómo a través de ella se  hace  más  creíble lo expresado por López García en la suya, esto es, que en  ningún  momento  actuó  con  dolo.  Previa  trascripción  de esta diligencia,  asegura  inferirse  que  su actuar fue “limpio, sin malicia, sin querer causar  daño”,   de   donde   no   fue   voluntario   desconocer   las  normas  sobre  contratación.   

Para  el  demandante,  las  dos  indagatorias  fueron  distorsionadas,  pues  de ellas se infiere que no hubo dolo en el actuar  del  procesado  y  si  bien  es  cierto que el contrato presenta irregularidades  legales   “por   si   mismas   no   le  permiten  a  la  justicia  inferir  la  intencionalidad dolosa.   

Además,  no  se  llamó  a  declarar  a  los  asesores   jurídico   y   económico  –pese  a  su  mención  en  la  indagatoria-, quienes habrían podido  corroborar  los  dichos  de  López García, con desmedro de lo dispuesto por el  artículo 228 del C. de P.P.   

Se distorsionaron pues las pruebas, asegura el  actor,   con   violación,   además,   de   los   artículos  232  –prueba para condenar-, 234 –imparcialidad  en  la  búsqueda  de la  verdad-,  238  –apreciación  de las pruebas-, id. así como el 7° del mismo Estatuto.   

Con  base  en  lo anterior, pide el censor se  case  el  fallo  y  se  absuelva  de  todos  los  cargos a Jesús Ernesto López  García.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Por  ser  más  que  profusamente  reiterado  bien  se sabe a través de doctrina de la Sala por lustros decantada,  que  siendo  de  la  naturaleza, esencia y fundamento mismo de la casación como  recurso  extraordinario,  el deber de que se promueva a través del aporte de un  escrito  de  demanda  cuya  elaboración  exige  el  lleno  de  unas  especiales  exigencias   por  tratarse  de  un  instrumento  de  impugnación  rogado,  cuya  viabilidad   además   de  estar  delimitada  por  específicas  condiciones  de  punibilidad  atendiendo  a  su modalidad, presupone a la vez que los motivos por  los  cuales  resulta  procedente  se  manifiesten  con  estricta atinencia a las  causales  de  Ley  dentro de los derroteros de orden técnico en que cada una se  configura.   

.2.  Con lo anterior ha logrado significar la  Corte  que  la  demanda de casación no es en manera alguna, un escrito de libre  confección,  ni  la enunciación de las causales que se aducen y los cargos que  con  sustento en las mismas se exponen, por tanto, pueden estar desprovistos del  mismo  rigor  que  le  es  inherente, toda vez que la ley exige que las censuras  contengan  el  concreto  señalamiento  de  la causal escogida, debiendo además  expresar, de manera clara y precisa, sus fundamentos.   

3.  Sin  parámetro alguno al cumplimiento de  las  pautas indicadas, el actor casacional adujo acudir a la causal primera bajo  la  acusación  de  ser indirectamente violatorio el fallo de la ley sustancial,  por falso juicio de identidad.   

Siendo  este  el enunciado del reproche, nada  distinto  procede  que recordar cómo el yerro fáctico en la modalidad aducida,  esto  es,  por  el denominado falso juicio de identidad, dice relación al vicio  en  que  incurre  el  sentenciador cuando al apreciar las pruebas fundamento del  fallo,  desconoce  la  realidad  objetiva que se desprende de ellas, o lo que es  igual,  cuando  tergiversa su contenido material, incurriendo de este modo en un  análisis  equivocado  del  medio,  hipótesis  que consiguientemente implica la  necesidad  de  que  el  demandante  parangone  la  prueba en concreto y aquellos  aspectos  de  la  misma  que el juzgador ha tomado con desmedro de su identidad,  para poder establecer el error existente entre ambos.   

4.  Por  supuesto que si, como sucede en este  caso,  el  libelista  afirma  el  mencionado  quebranto dentro de los lindes del  error  de hecho por tergiversación de diversas pruebas, pero en ningún momento  evidencia  que  los  juzgadores  hubieran  puesto  a  decir  a  los elementos de  convicción  (indagatorias  de  JESÚS  ERNESTO  LÓPEZ  GARCÍA y Rubén Darío  Ruíz  Villegas  y  contrato de arrendamiento de un vehículo) algo diferente de  lo  que  se  deriva  de su contexto -pues una cotejación en dicho sentido no es  realizada-,  sino  que  el ejercicio de discrepancia lo enfoca en significar que  de  su  análisis  no  se  deriva  el  proceder  doloso  de su conducta, resulta  manifiestamente  deleznable  la pretensión casacional, en la medida en que este  aspecto  escapa  por  completo al control de las decisiones judiciales diseñado  con el recurso extraordinario.   

5. Como es palmario, la simplificación en que  incurre  el actor para argumentar la viabilidad del recurso impetrado lo lleva a  establecer  que basta la indagatoria de LÓPEZ GARCÍA -que asume avalada por la  del  también  procesado  Ruiz  Villegas-,  para  desechar que su proceder en el  delito   de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contrato,  haya  sido  eminentemente  doloso,  en  una  elemental  disparidad  de  criterios con el del  fallador,  que  repudia  radicalmente  la  casación,  pues  no  se trata de una  tercera  instancia que posibilite esta clase de controversias en las que la sola  opuesta valoración se entienda sustento válido en esta sede.   

6. Alegar que con las pruebas allegadas no se  demuestra  el dolo de la conducta juzgada e imputada al casacionista, como surge  evidente,   no   es  nada  distinto  que  entronizar  un  ámbito  controversial  probatorio  que  la casación rechaza y que la Corte, consecuente con principios  como  el  de  limitación, debe calificar de inepto para sustentar este recurso,  circunstancias  más  que  suficientes  para  declarar,  en  el  caso  concreto,  inadmisible  la demanda, máxime que no se observan irregularidades sustanciales  con  reflejo  negativo en las garantías fundamentales como para que por ello se  active la actuación oficiosa, a términos del art. 216 C.P.P.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA contra el fallo  proferido   por   el   Tribunal   Superior   de   Quibdó   el  9  de  marzo  de  2.006.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

Permiso  

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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