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Proceso No 25868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 122
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdo (Chocó) el 9 de marzo del año en curso, que al confirmar en lo principal la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, condenó al procesado a la pena principal de 4 años de prisión, multa en el equivalente a $16’600.000.oo. e interdicción de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como responsable del delito de interés indebido en la celebración de contrato.
HECHOS:
El recuento de los hechos que motivaron esta investigación fue inicialmente hecho ante el Procurador General y Fiscal General de la Nación el 14 de febrero de 2.003 por el ciudadano Juan Alejandro Ibargüen Mosquera, concejal de Novita, mediante escrito en el que solicitaba se investigaran algunas anomalías presentadas en la administración del señor Jesús Ernesto López García, alcalde de dicho municipio y concretamente sobre el arrendamiento de un vehículo al ente territorial cuando se tenía conocimiento que pertenecía al propio burgomaestre.
LA DEMANDA:
El procurador judicial del incriminado propone un reproche contra el fallo atacado, que dice tener sustento en la primera causal de casación por quebranto indirecto de la ley sustancial derivado de falso juicio de identidad como efecto de distorsionarse el contenido objetivo de las pruebas.
Aduce el actor haberse tergiversado el contenido de las indagatorias rendidas por LÓPEZ GARCÍA y Ruben Darío Ruíz Villegas, así como el contrato de arrendamiento de un automotor.
Acorde con dichos elementos de convicción, según el demandante, es claro -contrario a lo que declaró probado la sentencia-, que el proceder de su asistido fue “desprevenido, sin actitud ayecta (sic) o fútil, por cuanto no conocía lo ilícito de su conducta”, ya que ignoraba las exigencias para poder contratar, todo lo cual, asegura, se desprende de su injurada, de conformidad con la extensa cita que de ella hace y que indica, en su parecer, que no actuó con dolo por estar incurso en error de tipo.
Insiste en que la conducta del procesado no fue dolosa y que la parte subjetiva de la misma no se habría investigado, en forma que no es viable edificarla a partir del hecho de no contarse con disponibilidad presupuestal, póliza de garantía y falta de selección objetiva para la celebración del contrato. Insiste en que el procesado nunca entendió estar cometiendo un delito con su actuar.
El único cometido del burgomaestre era tener un medio de transporte que lo condujera al municipio de Nóvita, aceptando el ofrecimiento que en dicho sentido le hizo su amigo Rubén Darío Ruiz Villegas, máxime cuando entre ellos dos nunca existió un acuerdo de voluntades para violar la ley.
Reitera que no basta la comisión material del hecho para que exista responsabilidad penal, con mayor razón cuando el imputado nunca obró con dolo específico y era sumamente difícil encontrar otro vehículo que prestara el servicio al municipio. Por lo demás, si bien no se encontró el certificado de disponibilidad presupuestal esto es debido a que el mismo se acompaña siempre al contrato.
Se ocupa enseguida de la indagatoria que en su oportunidad rindiera Ruiz Villegas, haciendo notar cómo a través de ella se hace más creíble lo expresado por López García en la suya, esto es, que en ningún momento actuó con dolo. Previa trascripción de esta diligencia, asegura inferirse que su actuar fue “limpio, sin malicia, sin querer causar daño”, de donde no fue voluntario desconocer las normas sobre contratación.
Para el demandante, las dos indagatorias fueron distorsionadas, pues de ellas se infiere que no hubo dolo en el actuar del procesado y si bien es cierto que el contrato presenta irregularidades legales “por si mismas no le permiten a la justicia inferir la intencionalidad dolosa.
Además, no se llamó a declarar a los asesores jurídico y económico –pese a su mención en la indagatoria-, quienes habrían podido corroborar los dichos de López García, con desmedro de lo dispuesto por el artículo 228 del C. de P.P.
Se distorsionaron pues las pruebas, asegura el actor, con violación, además, de los artículos 232 –prueba para condenar-, 234 –imparcialidad en la búsqueda de la verdad-, 238 –apreciación de las pruebas-, id. así como el 7° del mismo Estatuto.
Con base en lo anterior, pide el censor se case el fallo y se absuelva de todos los cargos a Jesús Ernesto López García.
CONSIDERACIONES:
1. Por ser más que profusamente reiterado bien se sabe a través de doctrina de la Sala por lustros decantada, que siendo de la naturaleza, esencia y fundamento mismo de la casación como recurso extraordinario, el deber de que se promueva a través del aporte de un escrito de demanda cuya elaboración exige el lleno de unas especiales exigencias por tratarse de un instrumento de impugnación rogado, cuya viabilidad además de estar delimitada por específicas condiciones de punibilidad atendiendo a su modalidad, presupone a la vez que los motivos por los cuales resulta procedente se manifiesten con estricta atinencia a las causales de Ley dentro de los derroteros de orden técnico en que cada una se configura.
.2. Con lo anterior ha logrado significar la Corte que la demanda de casación no es en manera alguna, un escrito de libre confección, ni la enunciación de las causales que se aducen y los cargos que con sustento en las mismas se exponen, por tanto, pueden estar desprovistos del mismo rigor que le es inherente, toda vez que la ley exige que las censuras contengan el concreto señalamiento de la causal escogida, debiendo además expresar, de manera clara y precisa, sus fundamentos.
3. Sin parámetro alguno al cumplimiento de las pautas indicadas, el actor casacional adujo acudir a la causal primera bajo la acusación de ser indirectamente violatorio el fallo de la ley sustancial, por falso juicio de identidad.
Siendo este el enunciado del reproche, nada distinto procede que recordar cómo el yerro fáctico en la modalidad aducida, esto es, por el denominado falso juicio de identidad, dice relación al vicio en que incurre el sentenciador cuando al apreciar las pruebas fundamento del fallo, desconoce la realidad objetiva que se desprende de ellas, o lo que es igual, cuando tergiversa su contenido material, incurriendo de este modo en un análisis equivocado del medio, hipótesis que consiguientemente implica la necesidad de que el demandante parangone la prueba en concreto y aquellos aspectos de la misma que el juzgador ha tomado con desmedro de su identidad, para poder establecer el error existente entre ambos.
4. Por supuesto que si, como sucede en este caso, el libelista afirma el mencionado quebranto dentro de los lindes del error de hecho por tergiversación de diversas pruebas, pero en ningún momento evidencia que los juzgadores hubieran puesto a decir a los elementos de convicción (indagatorias de JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA y Rubén Darío Ruíz Villegas y contrato de arrendamiento de un vehículo) algo diferente de lo que se deriva de su contexto -pues una cotejación en dicho sentido no es realizada-, sino que el ejercicio de discrepancia lo enfoca en significar que de su análisis no se deriva el proceder doloso de su conducta, resulta manifiestamente deleznable la pretensión casacional, en la medida en que este aspecto escapa por completo al control de las decisiones judiciales diseñado con el recurso extraordinario.
5. Como es palmario, la simplificación en que incurre el actor para argumentar la viabilidad del recurso impetrado lo lleva a establecer que basta la indagatoria de LÓPEZ GARCÍA -que asume avalada por la del también procesado Ruiz Villegas-, para desechar que su proceder en el delito de interés indebido en la celebración de contrato, haya sido eminentemente doloso, en una elemental disparidad de criterios con el del fallador, que repudia radicalmente la casación, pues no se trata de una tercera instancia que posibilite esta clase de controversias en las que la sola opuesta valoración se entienda sustento válido en esta sede.
6. Alegar que con las pruebas allegadas no se demuestra el dolo de la conducta juzgada e imputada al casacionista, como surge evidente, no es nada distinto que entronizar un ámbito controversial probatorio que la casación rechaza y que la Corte, consecuente con principios como el de limitación, debe calificar de inepto para sustentar este recurso, circunstancias más que suficientes para declarar, en el caso concreto, inadmisible la demanda, máxime que no se observan irregularidades sustanciales con reflejo negativo en las garantías fundamentales como para que por ello se active la actuación oficiosa, a términos del art. 216 C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó el 9 de marzo de 2.006.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria