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Proceso No 24702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 36
Bogotá, D. C., veinticinco de abril de dos mil seis
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal n.° 1907 del 19 de agosto de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05-Cr-567, dictada el 24 de mayo de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos (folio 6, carpeta).
2. Con resolución del 1º de septiembre de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ABRAHAMS REYES para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 15 de los mismos mes y año (folio 37, carpeta).
3. Con la nota verbal n.° 2780 del 10 de noviembre de 2005, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES, en la cual informó que entre la fecha de la nota diplomática mencionada en el punto 1 y la de éste, la acusación n.° 05 Cr. 567 fue sustituida, por lo que ahora ABRAHAMS es sujeto de la acusación n.° S1-05-Cr.-567, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; (ii) importar una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos (folio 161, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del que no se pronunciaron los intervinientes.
5. Con auto del 17 de febrero del año en curso la Corte ordenó oficiosamente la incorporación de copia, debidamente autenticada, de una norma aludida en el cargo primero de la citada acusación sustitutiva.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador 1o Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, de precisar cuáles son los fundamento del concepto a cargo de la Corte y de transcribir los hechos del caso señalados en la nota verbal petitoria –sobre los que precisa ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997-, reseña los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, comenta que los datos suministrados por el Fiscal Federal y el detective del Departamento de Policía de Nueva York, así como los precisados en la solicitud de detención provisional, coinciden con los que se obtuvieron al momento de la captura de ABRAHAMS el 15 de septiembre de 2005, momento en el que éste se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 18.002.753.
Las autoridades que realizaron la captura verificaron que los datos personales del ABRAHAMS son: nacido el 28 de junio de 1972 en la isla de San Andrés, conocido también como ‘Erick’ o ‘el Flaco’, identificado con la citada cédula de ciudadanía, transportador marítimo de profesión. Consultada información en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que el reclamado es hijo de George y Carmen, con 1.76 metros de estatura.
Del mismo modo, apunta el Delegado con el mencionado documento de identidad el solicitado suscribió el acta de derechos de capturado, las notificaciones y el poder otorgado a un abogado para su representación.
El requisito, de esa manera, se encuentra satisfecho.
3. Sobre el principio de la doble incriminación, el Delegado cita de modo literal los cargos y detalla cuál es el comportamiento que en concreto se le endilga a ABRAHAMS REYES. Comenta que esas conductas se encuentran sancionadas en le ordenamiento penal patrio en virtud del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 –tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, sancionado con prisión de 8 a 20 años-, así como por el 340 ibídem, reformado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que la denomina concierto para delinquir, norma que sanciona a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de sustancias tóxicas, estupefaciente o sicotrópicas, con pena de prisión que va de 6 a 12 años.
4. A su modo de ver, el gobierno de los Estados Unidos cumplió con el requisito de la equivalencia de la providencia, pues la acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr. 567, guarda correspondencia con la resolución acusatoria de que se ocupa la ley procesal colombiana, pues ambas providencias son presupuesto parea la iniciación del juicio, en ellas se consigna la relación de los hechos imputados, su calificación jurídica de la conducta y la normatividad sustancial aplicable.
5. Por otra parte, el Procurador comenta que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la extradición a que no se imponga al extraditado prisión perpetua o pena de muerte, a que no se le juzgue por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni a que se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del colombiano ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensora de ABRAHAMS REYES afirma que no tiene objeción en cuanto a la identificación de la persona solicitada. Así mismo, observa que la documentación aportada reúne los requisitos formales exigidos por la ley.
Aunque expresa que no está de acuerdo con el instituto de la extradición, solicita que en caso de emitirse concepto favorable a la extradición de ABRAHAMS REYES, la Corte recomiende que éste no sea condenado a cadena perpetua; que no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que en caso de llegar a ser declarado culpable en Estados Unidos, allí se le descuente el tiempo que lleva detenido en Colombia como pena cumplida
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° S1-Cr.-05-567 Cr proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 23 de agosto de 2005, la imputación que se le formuló a ABRAHAMS REYES corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos comienzos de marzo de 2203 hasta más o menos mayo de 2005, dentro del Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares de la jurisdicción de ese tribunal, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las conspiraciones para distribuir cocaína con la intención de distribuirla, y la importación de la sustancia.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
1.2. En cuanto a la petición suscrita por ABRAHAMS REYES y otros requeridos, debe decirse que dentro del trámite de extradición no está previsto ni que el país requirente aporte a la solicitud los medios de prueba o las evidencias que eventualmente llegaría a aducir en la actuación procesal que prosigue en contra de una persona reclamada, ni mucho menos que las autoridades nacionales, incluida la Corte, las evalúen para establecer cuál es su mérito persuasivo.
Expresado en otras palabras, el trámite de extradición no está instituido para que frente a una específica solicitud de entrega de una persona se adelante en el país un juicio paralelo para establecer si el requerido es o no responsable de la conducta que se le imputa en el extranjero o para cuestionar un determinado sistema procesal. Este mecanismo de cooperación internacional y de lucha contra diferentes formas de delincuencia trasnacional, en lo que le compete a la Corte, tiene por objeto verificar si la solicitud del Estado reclamante satisface los requisitos señalados bien en los tratados internacionales sobre la materia o, en su defecto, en la Constitución (artículo 35) y en la ley procesal penal colombiana (artículos 508, 510, 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000).
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 157, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Glen G. McGorty, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Nueva York, y John Barry, detective del Departamento de Policía de Nueva York (folios 93, 94, 153, 154 y 156, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, en noviembre de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 157 vto, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° S1-05-Cr.567 emitida el 23 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra ABRAHAMS ROJAS y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 63, 71, 115 Y126, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 73 a 82, 128 a 138, carpeta; 38 cuaderno Corte).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ABRAHAMS REYES es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES. De acuerdo con las notas diplomáticas 1907 y 2780, ABRAHAMS REYES es ciudadano colombiano, nacido el 28 de junio de 1972 en la isla de San Andrés4 de noviembre de 1959 en Cartago, Valle, e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.002.753.
Al momento de ser capturado, ABRAHAMS REYES se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de derechos de sus derechos, en la de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación n.° S1-05-Cr-567, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO UNO
El Gran Jurado acusa que:
1. Comenzando en o alrededor de marzo de 2004 hasta e inclusive en o alrededor de mayo de 2005, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias ‘Flaco’… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos para (sic), ilícita e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo de dicho concierto… ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias ‘Flaco’… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en violación a las Secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Como parte y objetivo adicional de dicho concierto… ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias ‘Flaco’… los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Medios y métodos del concierto de narcotráfico
4. Entre los medios y métodos que empleaban y de hecho emplearon… ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias ‘Flaco’… los acusados, y los otros integrantes del concierto para realizar el concierto de narcotráfico son los siguientes:
[…]
c. Durante el curso de concierto … y ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias ‘Flaco’, los acusados, trabajaban para transportar la cocaína de la organización mediante lanchas rápida en el Mar Caribe.
[…]
ACTOS MANIFIESTOS
5. Para adelantar el concierto y para realizar los objetivos ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron perpetrados en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares:
[…]
h. El 10 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha… y ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias ‘Flaco’, los acusados, hablaron por teléfono acerca de la transportación parta el Cargamento.
[…]
j. El 13 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha…y ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias ‘Flaco’, los acusados, hablaron por teléfono acerca del Cargamento y las personas que los transportaban (la ‘Tripulación’).
[…]
l. El 13 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha…, los acusados hablaron por teléfono acerca de enviar a ‘Flaco’ a recoger la Tripulación y el Cargamento.
[…]
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Sección 963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en el Título21 Sección 952 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “(a) El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
La Sección 841, establece: “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada, o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las Penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína… El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de cocaína, y para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de lavado de activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 2780 del 10 de noviembre de 2005, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación n.° S1-05-Cr.567 dictada el 23 de agosto de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ABRAHAMS REYES no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria