24702(25-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.°  36   

Bogotá,  D. C., veinticinco de abril de dos  mil seis   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano colombiano ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se  pronunciaron el Ministerio  Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 1907 del 19 de  agosto  de  2005,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural colombiano ERICK ANTHONY  ABRAHAMS  REYES,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en su contra la resolución de acusación n.° 05-Cr-567, dictada el 24  de  mayo  de  2005,  en  la  cual se le formulan cargos por delitos federales de  narcóticos (folio 6, carpeta).   

2.  Con resolución del 1º de septiembre de  2005,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de ABRAHAMS  REYES  para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 15 de los  mismos mes y año (folio 37, carpeta).   

3.  Con  la  nota verbal n.° 2780 del 10 de  noviembre  de  2005,  la  mencionada  representación  diplomática formaliza la  petición  de  extradición de ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES, en la cual informó  que  entre  la  fecha  de  la nota diplomática mencionada en el punto 1 y la de  éste,  la  acusación n.° 05 Cr. 567 fue sustituida, por lo que ahora ABRAHAMS  es  sujeto de la acusación n.° S1-05-Cr.-567, emitida en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, acto en que se le  formulan  dos  cargos,  así:  (i)  concierto  para  distribuir  y poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; (ii) importar una  sustancia  controlada,  específicamente,  cinco kilogramos o más de cocaína a  los Estados Unidos (folio 161, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso   es   procedente   obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar   pruebas,   término   dentro   del   que   no  se  pronunciaron  los  intervinientes.   

5.  Con  auto  del 17 de febrero del año en  curso  la  Corte  ordenó  oficiosamente la incorporación de copia, debidamente  autenticada,  de  una  norma aludida en el cargo primero de la citada acusación  sustitutiva.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  1o  Delegado  para  la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, de precisar cuáles son  los  fundamento del concepto a cargo de la Corte y de transcribir los hechos del  caso     señalados     en     la    nota    verbal    petitoria    –sobre  los  que precisa ocurrieron con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997-, reseña los documentos aportados en  la  solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en  el  país  de origen, por lo que concluye que está acreditada la validez formal  de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, comenta que los datos  suministrados  por el Fiscal Federal y el detective del Departamento de Policía  de  Nueva  York,  así  como  los  precisados  en  la  solicitud  de  detención  provisional,  coinciden  con  los  que se obtuvieron al momento de la captura de  ABRAHAMS  el  15  de  septiembre de 2005, momento en el que éste se identificó  con la cédula de ciudadanía n.° 18.002.753.   

Las  autoridades  que  realizaron la captura  verificaron  que los datos personales del ABRAHAMS son: nacido el 28 de junio de  1972   en   la   isla  de  San  Andrés,  conocido  también  como  ‘Erick’         o         ‘el          Flaco’,  identificado  con la citada cédula  de  ciudadanía,  transportador marítimo de profesión. Consultada información  en  la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que el reclamado  es hijo de George y Carmen, con 1.76 metros de estatura.   

Del  mismo  modo,  apunta el Delegado con el  mencionado  documento  de identidad el solicitado suscribió el acta de derechos  de  capturado,  las  notificaciones  y  el  poder  otorgado a un abogado para su  representación.   

El  requisito,  de  esa manera, se encuentra  satisfecho.   

3.   Sobre   el   principio  de  la  doble  incriminación,  el  Delegado cita de modo literal los cargos y detalla cuál es  el  comportamiento  que  en concreto se le endilga a ABRAHAMS REYES. Comenta que  esas  conductas  se  encuentran  sancionadas  en le ordenamiento penal patrio en  virtud    del   artículo   376   de   la   Ley   599   de   2000   –tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefaciente,  sancionado  con prisión de 8 a 20 años-, así como por el 340  ibídem,  reformado  por el 8º de la Ley 733 de 2002, que la denomina concierto  para  delinquir,  norma que sanciona a las personas que se concierten con el fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  sustancias  tóxicas,  estupefaciente  o  sicotrópicas, con pena de prisión que va de 6 a 12 años.   

4.  A  su  modo  de  ver, el gobierno de los  Estados  Unidos  cumplió con el requisito de la equivalencia de la providencia,  pues  la  acusación  sustitutiva n.° S1 05 Cr. 567, guarda correspondencia con  la  resolución  acusatoria  de  que  se  ocupa la ley procesal colombiana, pues  ambas  providencias son presupuesto parea la iniciación del juicio, en ellas se  consigna  la relación de los hechos imputados, su calificación jurídica de la  conducta y la normatividad sustancial aplicable.   

5. Por otra parte, el Procurador comenta que  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar la extradición a que no se  imponga  al  extraditado  prisión  perpetua  o  pena  de muerte, a que no se le  juzgue  por  un  hecho  anterior  al  que motiva la extradición, ni a que se le  someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Por  esas  razones, sugiere a la Corte que  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del  colombiano  ERICK  ANTHONY  ABRAHAMS REYES.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA   

La defensora de ABRAHAMS REYES afirma que no  tiene  objeción  en  cuanto a la identificación de la persona solicitada. Así  mismo,  observa  que  la  documentación aportada reúne los requisitos formales  exigidos por la ley.   

Aunque expresa que no está de acuerdo con el  instituto  de  la  extradición,  solicita  que  en  caso  de  emitirse concepto  favorable  a la extradición de ABRAHAMS REYES, la Corte recomiende que éste no  sea  condenado  a  cadena  perpetua;  que  no  sea  sometido  a  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes  y  que  en caso de llegar a ser declarado culpable en  Estados  Unidos,  allí se le descuente el tiempo que lleva detenido en Colombia  como pena cumplida   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución de acusación n.° S1-Cr.-05-567 Cr   proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  el  23  de  agosto  de  2005,  la  imputación que se le formuló a  ABRAHAMS   REYES   corresponde   a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  llevados  a  cabo desde más o menos comienzos de marzo de 2203  hasta  más  o  menos  mayo  de 2005, dentro del Distrito Sur de Nueva York y en  otros  lugares  de la jurisdicción de ese tribunal, donde el requerido ejecutó  las   conductas  que  se  le  endilgan,  es  decir,  allí  tuvieron  lugar  las  conspiraciones  para distribuir cocaína con la intención de distribuirla, y la  importación de la sustancia.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

1.2.  En  cuanto a la petición suscrita por  ABRAHAMS  REYES  y  otros  requeridos,  debe  decirse que dentro del trámite de  extradición  no está previsto ni que el país requirente aporte a la solicitud  los  medios  de  prueba o las evidencias que eventualmente llegaría a aducir en  la  actuación  procesal  que  prosigue  en  contra de una persona reclamada, ni  mucho  menos  que  las  autoridades  nacionales, incluida la Corte, las evalúen  para establecer cuál es su mérito persuasivo.   

Expresado  en otras palabras, el trámite de  extradición  no está instituido para que frente a una específica solicitud de  entrega  de  una  persona  se  adelante  en  el  país  un  juicio paralelo para  establecer  si  el requerido es o no responsable de la conducta que se le imputa  en  el  extranjero  o  para  cuestionar  un  determinado  sistema procesal. Este  mecanismo  de  cooperación internacional y de lucha contra diferentes formas de  delincuencia  trasnacional,  en  lo  que le compete a la Corte, tiene por objeto  verificar  si  la  solicitud  del  Estado  reclamante  satisface  los requisitos  señalados  bien  en  los  tratados  internacionales  sobre  la materia o, en su  defecto,  en  la  Constitución  (artículo  35)  y  en  la  ley  procesal penal  colombiana   (artículos   508,   510,   511,  513  y  520  de  la  Ley  600  de  2000).   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano  colombiano  ERICK  ANTHONY  ABRAHAMS  REYES,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 157, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas de Glen G. McGorty, Fiscal Federal  Adjunto  de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Nueva York,  y  John  Barry, detective del Departamento de Policía de Nueva York (folios 93,  94, 153, 154 y 156, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, en  noviembre  de  2005,  como  consta  al  reverso del documento suscrito por ésta  (folio 157 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la acusación n.° S1-05-Cr.567 emitida el 23 de agosto de  2005  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York  contra  ABRAHAMS  ROJAS y otras personas, así como la orden de arresto de  la   misma   fecha   librada   por   esa   Corte   (folios  63,  71,  115  Y126,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados  Unidos  aplicables  al  caso  (folios  73  a 82, 128 a 138, carpeta; 38  cuaderno Corte).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en respaldo del pedido de extradición de ABRAHAMS REYES es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en  extradición  ERICK  ANTHONY  ABRAHAMS  REYES.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas 1907 y 2780, ABRAHAMS  REYES  es  ciudadano colombiano, nacido el 28 de junio de 1972 en la isla de San  Andrés4  de  noviembre de 1959 en Cartago, Valle, e identificado con la cédula  de ciudadanía  n.° 18.002.753.   

Al  momento de ser capturado, ABRAHAMS REYES  se  identificó  con ese documento, cuyo número estampó en el acta de derechos  de  sus  derechos,  en  la  de  notificación  de  la resolución que ordenó su  captura,  en  el  poder  que  otorgó  para  su  representación  en el presente  trámite;  además,  en  este  asunto  no  se puso en cuestión la identidad del  requerido,  por  manera  que  el  requisito  de  su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  n.° S1-05-Cr-567,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente  manera:   

“CARGO  UNO   

El Gran Jurado acusa que:    

1. Comenzando  en  o alrededor de marzo de 2004 hasta e inclusive en o  alrededor  de  mayo  de 2005, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras  partes…     ERIC     ANTHONY     ABRAHAMS     REYES,     alias    ‘Flaco’…  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos   como   desconocidos   para   (sic),   ilícita  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con  el   otro   para   infringir   las   leyes   antinarcóticas   de   los  Estados  Unidos.   

2. Como  parte  y objetivo de dicho concierto… ERIC ANTHONY ABRAHAMS  REYES,          alias          ‘Flaco’…  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como desconocidos, distribuían y de  hecho  distribuyeron  una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína,  con  la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del país, en violación a las Secciones  959,  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.   

3. Como  parte y objetivo adicional de dicho concierto… ERIC ANTHONY  ABRAHAMS      REYES,     alias     ‘Flaco’…  los  acusados,  junto  con otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y  de  hecho  importaron  a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país cinco  kilogramos  o  más  de  una sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  en  violación a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.     

Medios   y   métodos  del  concierto  de  narcotráfico   

4. Entre los medios y métodos que empleaban  y  de  hecho  emplearon…  ERIC  ANTHONY  ABRAHAMS  REYES,  alias  ‘Flaco’…   los   acusados,  y  los  otros  integrantes  del  concierto  para realizar el concierto de narcotráfico son los  siguientes:   

[…]  

c. Durante el curso de concierto … y ERIC  ANTHONY   ABRAHAMS   REYES,   alias   ‘Flaco’, los  acusados,  trabajaban  para transportar la cocaína de la organización mediante  lanchas rápida en el Mar Caribe.   

[…]  

ACTOS MANIFIESTOS  

5.  Para  adelantar  el  concierto  y  para  realizar  los  objetivos  ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos,  entre  otros,  fueron  perpetrados  en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otros lugares:   

[…]  

h. El 10 de abril de 2005 o alrededor de esa  fecha…     y    ERIC    ANTHONY    ABRAHAMS    REYES,    alias    ‘Flaco’,   los   acusados,   hablaron   por  teléfono acerca de la transportación parta el Cargamento.   

[…]  

j. El 13 de abril de 2005 o alrededor de esa  fecha…y     ERIC     ANTHONY     ABRAHAMS     REYES,     alias    ‘Flaco’,   los   acusados,   hablaron   por  teléfono  acerca  del  Cargamento  y  las  personas  que  los transportaban (la  ‘Tripulación’).   

[…]  

l. El 13 de abril de 2005 o alrededor de esa  fecha…,  los  acusados  hablaron por teléfono acerca de enviar a ‘Flaco’  a  recoger  la  Tripulación  y  el  Cargamento.   

[…]  

(Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos)”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones   pertinentes   que   reposan   en  el  expediente,  -Título  21,  Sección      963-,     bajo     el     epígrafe     de    “Tentativa  y  concierto”,  señalan que  “El   que   intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título21  Sección  952  del  Código  de  los Estados Unidos establece que  “Será  ilegal  la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla  I    o    II    del    subcapítulo   I   de   este   capítulo,   o   cualquier  estupefaciente…”  A  su  vez  la  sección 960 del  mismo  título  prevé  que:  “(a)  El  que  (1) en  violación  de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa  o  intencionadamente  importe o exporte una sustancia controlada…   (b)  Las  penas  (1)  En  caso  de una violación de la sub-sección (a) de esta  sección,  que  trata  de  (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hoja  de  coca  de  los  cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina  y  los  derivados  de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales,  sus  isómeros  ópticos  y geométricos, y las sales de los isómeros… el que  cometa  tal  violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un  término   de   cuando   menos   10   años   y   no   mayor   que   la   cadena  perpetua…”.   

La  Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia  controlada, o (2) cree, distribuya o  dispense,  o  posea  con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de  imitación.  (b)  Las  Penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861  de  este  título,  el  que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta  sección  será  castigado  con  las  penas siguientes: (1)(A) En el caso de una  violación  concerniente  a  la  sub-sección (a) de esta sección que trata de-  (ii)  5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible  de…  (II)  cocaína…  El  que cometa tal violación a la ley será castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que  la cadena perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de   los   Estados   Unidos   una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  y  para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En  efecto,  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de  tres  a  seis  años  “Cuando  varias  personas  se  conciertan  para  cometer delitos”. La prisión será  de  seis  a  doce  años  cuando  el  concierto  sea para ejecutar, entre otros,  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  o  de  lavado  de  activos,  de  acuerdo con el inciso 2º de esa  disposición.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título  droga  que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2)  años  y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición del ciudadano colombiano ERICK  ANTHONY ABRAHAMS REYES.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  ERICK  ANTHONY  ABRAHAMS  REYES,  cuyas  notas  civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con la nota verbal n.° 2780 del 10 de noviembre de 2005, suscrita por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la  resolución  de  acusación  n.°  S1-05-Cr.567  dictada el 23 de agosto de  2005  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  ABRAHAMS REYES no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía jurisdiccional, de modo que en  tanto  aquél  siga  siendo  súbdito de Colombia, conserva a su  favor   todas  las  prerrogativas,  garantías  y  derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular,  aquellos  que  se relacionan con su  calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado ERICK ANTHONY ABRAHAMS REYES y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                        Comisión de servicio   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria   

    

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