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Proceso No 25864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 115.
Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de insistencia elevada por la defensa técnica a través del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, contra el numeral primero de la decisión de fecha agosto 23 del año que trascurre, por cuyo medio se inadmitió el primer cargo de la demanda interpuesta por el aludido defensor contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo anterior, confirmatoria de la dictada el 24 de enero anterior por el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a AVELINO GIRALDO GÓMEZ como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El señalado juzgado de conocimiento, en la sentencia de primer grado, condenó a GIRALDO GÓMEZ por el delito aludido a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al tiempo que le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante fallo del 9 de marzo del año que transcurre.
El defensor entonces interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad-quem, impugnación que sustentó mediante demanda oportunamente allegada durante el traslado legal previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a través de la cual formuló dos cargos contra la sentencia impugnada.
La Sala, mediante auto del pasado 23 de agosto, en forma unánime inadmitió las dos censuras contenidas en el libelo al encontrar que no reunían los requisitos establecidos en los artículos 180 y ss. de la Ley 906 de 2004.
PETICIÓN DE INSISTENCIA
A través de escrito dirigido al “Honorable Procurador- Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal-” el defensor del procesado AVELINO GIRALDO GÓMEZ manifiesta acudir al mecanismo de insistencia.
Sostiene dicho profesional, con el objeto de motivar su petición, que “compete entonces a su despacho conocer de plano que en la audiencia preliminar se practico (sic) exactamente en la solicitud de medida de aseguramiento la propia Fiscalía (sic), pide que se adelante la detención en su lugar de residencia por encontrar, al imputado con arraigo residencial, reconociéndole desde entonces la mayoría de edad, la familiaridad o el arraigo familiar, el no tener antecedentes judiciales y penales y además con un trabajo de comerciante que no permitía la evasión de la justicia”.
Señala, a continuación, que durante la misma audiencia preliminar el juez con funciones de control de garantías concedió a su prohijado “el beneficio de la detención domiciliaria de que trata el art. 314 de la ley 906 del 2004, por encontrar adecuada, proporcionada y razonable la petición que hiciera tanto la Fiscalía para obtener el beneficio de detención domiciliaria, razón por la cual DON AVELINO GIRALDO GÓMEZ se encontraba gozando de este beneficio”.
Indica que sobre este tema no se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado “porque el mismo señor Juez de primera instancia concede la prisión domiciliaria tras verificase unos exámenes médicos que practicaría el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES del estado grave de salud del condenado”.
Luego destaca, que “lo que este casacionista trata de demostrar no es mas que se registre por intermedio de este recurso extraordinario y por la necesidad e identidad temática para satisfacer el art. 38 de la ley sustancial penal 890 del 2004 el de la PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN, tema absolutamente claro concreto de atención como inpugnante (sic)”, sobre el cual, agrega, se pronunció el Tribunal “y en el debate oral el abogado defensor”.
ESCRITO PRESENTADO POR EL PROCURADOR DELEGADO
Comienza por señalar que el defensor insiste en la selección de la demanda “porque se violó directamente el artículo 38 de la ‘Ley 890 de 2004’ y en el debate oral del juicio como también ante el Tribunal se solicitó la prisión domiciliaria”.
Luego de transcribir un aparte del “resumen de la sentencia de segunda instancia”, infiere que el defensor cuando apeló la sentencia de primer grado se refirió al tema de la prisión domiciliaria, sobre el cual también se pronunció el Tribunal “resultando cosa muy distinta que lo hiciera en forma desfavorable”
Acto seguido, acota que “es sabido que la solicitud debe tener dos finalidades”: de una parte, rebatir los argumentos sobre los cuales se decidió inadmitir la demanda y, de otra, demostrar que no obstante los defectos que presenta, era preciso superarlos para decidir de fondo el asunto.
En el presente caso, sostiene, no es cierto lo que señala el defensor en la petición de insistencia cuando afirma que el juez de primer grado concedió la prisión domiciliaria, pues en realidad la negó por “expresa prohibición del artículo 38 del Código Penal, y todo indica que se refiere el letrado a la ‘detención domiciliaria’ que se le otorgó al procesado”.
Sobre ese punto, aduce que el Tribunal coincidió con su inferior en el sentido de colegir la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria para el procesado, con base en que la pena mínima señalada por el legislador es superior a 5 años, situación que hacía inoficioso el análisis del requisito subjetivo previsto para su concesión.
Para el Procurador Delegado, “el defensor al igual que en la demanda se entiende que propende por la prisión domiciliaria, pero no cuestiona el razonamiento de estricto orden legal de los juzgadores. Sólo se refiere a los aspectos subjetivos del instituto que considera cumple el sentenciado, y entre ellos, en especial, al estado grave de salud de AVELINO GIRALDO GÓMEZ según exámenes que practicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
De ese modo, añade, de la petición contenida en la primera censura de la demanda se infiere que el censor alude a una de las causales de sustitución de detención preventiva por domiciliaria “y también se debe considerar que es de la ejecución de la pena si se interpretan armónicamente los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004”.
Acto seguido, expone que de acuerdo con los antecedentes de esta última figura, para lo cual remite a lo que se preveía en los Decretos 409 de 1971, 050 de 1987, 2700 de 1991 y a lo estipulado en la Ley 600 de 2000, se colige que los requisitos previstos para la concesión de una tal figura se han preservado en todas estas codificaciones.
Advierte que la Sala, mediante fallo de fecha junio 1 de 2006, precisó que la nueva legislación no modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 “y sostuvo, por ende, que la prisión domiciliaria está restringida a los delitos cuya pena mínima no sea superior a cinco años, a diferencia de la detención domiciliaria que no tiene restricción ninguna en cuanto a la pena por ser diferentes los fines de la detención preventiva y la prisión como pena privativa de la libertad”, lo cual, añade, no se puede afirmar “respecto de las situaciones de enfermedad grave, edad avanzada o estado de gravidez, porque la ‘ratio legis’ de las mismas obedece al principio republicano de humanidad que obviamente debe estar desligado de la gravedad del delito y el monto de la pena”.
Así mismo, aduce que como el procesado además de su grave estado de salud supera los 65 años, ello por si sólo es suficiente para que se estudie la posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena.
Concluye su exposición señalando que para poder garantizar los derechos fundamentales del sentenciado es necesario admitir el primer cargo de la demanda, máxime “si en verdad en la sustentación del recurso se demuestra que su vejez y enfermedad grave no le permiten soportar la privación de la libertad en prisión, y la unificación de la interpretación de las normas sobre el tema, cuya escasez de desarrollo es patente, siendo menester que dilucide además si la competencia que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 le atribuye al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la ejecución de la prisión excluye al Juez de Conocimiento”.
Con sustento en lo anterior, el Procurador Delegado solicita de la Sala “revoque su decisión e insistir en la admisión del cargo primero de la demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Impera precisar, en primer término, que no por razón de que el recurso extraordinario de casación haya sufrido algunas modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se adopta en forma progresiva y gradual en el territorio nacional el sistema penal acusatorio, al concebirlo como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, según lo señala su artículo 181, o por haber incorporado una figura como la del mecanismo de insistencia contra la decisión de la Sala de inadmitir el libelo casacional, acorde con lo señalado en el inciso segundo del artículo 184, ello implique necesariamente, como lo ha señalado en forma reiterada la Sala, que se le haya despojado de su esencia de constituir un juicio técnico y formal contra el fallo impugnado o que ahora pueda entendérselo como una instancia más a la cual se pueda acudir para cuestionarlo libremente, a la manera que se atacan decisiones de instancia.
Sobre ese particular, la Sala tiene dicho que el recurso extraordinario en el nuevo sistema preserva su naturaleza rogada y continúa rigiéndose por los principios que tradicionalmente han gobernado su ejercicio, entre otros, los de taxatividad, limitación, autonomía, prioridad, no agravación, debida técnica, etc.
A partir del anterior marco conceptual razonable se impone colegir que carece de razón el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al insistir, a través del escrito que presenta a instancia del defensor del procesado AVELINO GIRALDO GÓMEZ, en la admisión del primer cargo de la demanda de casación presentada por el letrado.
A tal conclusión se llega porque, como incluso lo reconoce el Procurador en el escrito que concita la atención de la Sala, una de las finalidades de este novedoso instituto consiste en “rebatir los argumentos sobre los cuales se decidió no admitir el recurso”, teleología que se concluye a partir, incluso, del mismo significado de la acepción “insistir”, la cual, según lo señala la Real Academia de la Lengua Española, consiste en “instar reiteradamente // persistir o mantenerse firme en algo”1.
En otras palabras, la figura no puede servir de excusa para introducir temas que no fueron abordados en la demanda inicial, pues ello, además de contrariar el objetivo que condujo a su creación por el legislador y de desconocer su propia esencia, supondría otorgar un nuevo espacio para impugnar el fallo que, de acuerdo con el denominado principio preclusivo de los actos procesales, ya se ha superado a esta altura de la actuación.
Adicionalmente, importa advertir que de conformidad con los argumentos expuestos por la Sala en el auto de fecha agosto 23 del año que transcurre para inadmitir el primer reparo de la demanda presentada por el defensor de GIRALDO GÓMEZ, a cuya revisión se contrae el presente análisis como quiera que la petición del Ministerio Público está orientada exclusivamente a la admisión de este cargo en particular, se encuentra que una tal decisión se basó en la falta de identidad temática entre los temas planteados para sustentar el recurso de apelación y los expuestos en el primer cargo de la demanda de casación, lo que a la postre también ocurrió con el segundo reparo contenido en la demanda, situación que permitió concluir que el defensor carecía de interés para recurrir en punto de tales aspectos.
Fue así como a través del primer cargo de la demanda el casacionista en forma expresa abogó por el reconocimiento en favor de su prohijado del beneficio contenido en el artículo 314 de la Ley 906, esto es, de la sustitución de la detención preventiva, tema que no se abordó en la impugnación que promovió contra el fallo de primer grado y que, por consiguiente, tampoco fue tocado por el Tribunal al decidir el recurso.
En momento alguno el censor se refirió al instituto jurídico de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, como lo supone el Procurador Delegado y ahora pretende demostrarlo el casacionista a través de su escrito de insistencia. Tan es evidente ello que, como sin dificultad alguna se puede constatar, ni siquiera se cita en el reparo dicha preceptiva como para así deducirlo y, si bien es verdad las dos figuras tienen algunas similitudes es claro que, como también lo reconoce el Procurador Delegado al citar jurisprudencia de la Sala sobre el tema, responden a una filosofía totalmente distinta, que impide su equiparación.
La naturaleza rogada del recurso extraordinario y el principio de limitación que se mantienen vigentes en el nuevo sistema procesal adoptado con la Ley 906 de 2004, impiden corregir los defectos que exhibe el libelo y mucho menos asumir y presentar la carga argumentativa, como aquí lo hace el Procurador, habida cuenta que ésta es una labor que compete al casacionista.
Menos aún puede la Sala entrar a revocar su decisión de inadmisión cuando se advierte que, aprovechando la oportunidad que brinda el mecanismo de insistencia, el Procurador Delegado pretende introducir una temática que no fue planteada en la demanda y tampoco se incluyó por el defensor en el escrito mediante el cual promovió el mecanismo especial de insistencia, en tratándose de la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 461 del nuevo estatuto procesal penal, cuyo fin es totalmente diverso al de las figuras jurídicas aludidas en precedencia.
Es que, bien está precisarlo, la petición de insistencia no constituye medio expedito para introducir nuevos temas al debate casacional, pues para ello cuentan las partes dentro del proceso con las oportunidades previstas legalmente, de suerte que también surge la acreditación de la indispensable identidad temática entre los puntos abordados en la demanda de casación, los que fueron objeto del estudio que concluyó con la inadmisión y los que originan la insistencia, en tanto que precisamente lo que se pretende a través de ella es evidenciar con claridad que las razones en que se fundamentó la inadmisión no son acertadas.
Ahora, que se precise del fallo de fondo para realizar alguno de los fines del recurso extraordinario contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es asunto que también debe aflorar del contenido de la demanda, lo cual no encontró acreditado la Sala en el caso sub examine, circunstancia que tornó innecesario acudir al evento legal previsto en el inciso 3° del artículo 184 ejusdem, esto es, a superar los defectos de la demanda, para decidir de fondo.
Por último, bien está señalar que frente a la petición del señor Procurador Delegado orientada a que se admita el primer cargo de la demanda presentada por el defensor con el objeto de estudiar la posibilidad de suspender la ejecución de la pena al sentenciado AVELINO GIRALDO GÓMEZ, es de meridiana claridad que una tal solicitud bien puede elevarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez cobre ejecutoria el fallo, a quien compete adoptar la respectiva decisión conforme lo señala el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, lo cual garantiza, además, el principio de la doble instancia.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para no acceder a la petición de insistencia incoada por el defensor de AVELINO GIRALDO GÓMEZ a través del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, orientada a la revocatoria del numeral primero de la decisión de fecha agosto 23 de 2006, por cuyo medio se inadmitió el primer cargo de la demanda de casación interpuesta por el aludido defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR la revocatoria del numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha agosto 23 del año que transcurre, solicitada mediante el mecanismo de insistencia por el defensor del procesado a través del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, por las razones consignadas en la anterior motivación.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición Ed. Espasa. 2001.