25863(07-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25863  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  093   

Bogotá  D. C., siete (07) de septiembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos   formales   que   condicionan   su  admisión,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  sistema  acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de  2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de  LUIS  ANDRÉS  BALLÉN  MAHECHA,  contra  el  fallo del 15 de diciembre de 2005,  mediante  el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia dictada  el  4  de  noviembre  del  mismo  año  por  el  Juzgado Treinta y Dos Penal del  Circuito  de Bogotá, que condenó a dicho procesado y a MILLER ÁLVAREZ DURÁN,  como   coautores   de   hurto   calificado  agravado  y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones, a la pena  principal  de  cien  (100)  meses  de  prisión, a inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  igual lapso; les negó el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena; y tampoco les concedió la prisión  domiciliaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  investigación  penal  fueron  relatados  de  la siguiente manera por el Juez de  conocimiento   de  primera  instancia,  en  la  sentencia  del  4  noviembre  de  2005:   

“El 18 de agosto del año en curso (2005),  en  horas de la noche el señor WILLIAM ORLANDO CELENO se encontraba a la altura  de  la  carrera  7 con calle 51, laborando al mando del vehículo taxi de placas  VDH-794,  cuando  fue  requerido por cuatro (4) personas para que los trasladara  hasta  la  calle  170; fue así, como al pretender tomar la Autopista Norte, fue  sorprendido  por  los sujetos, quienes lo intimidaron con una arma de fuego tipo  revólver,  marca  Colt,  calibre  38  Special,  con número de serie 595194, lo  hicieron  pasar a la parte de atrás del vehículo, momento en que los restantes  sujetos,  lo amarraron, golpearon y continuaron intimidándolo hasta cuando tres  (3)  de  los  individuos  abandonaron  el rodante (sic) y MILLER ÁLVAREZ DURÁN  siguió  con  la  víctima,  amenazándolo  al  punto de golpearlo hasta dejarlo  inconsciente.   

Paralelo a lo que ocurría con la víctima,  personal  de  la  Policía  Nacional observó el vehículo y al notar la actitud  sospechosa  de  los  sujetos,  emprendieron  su  persecución, observando cuando  descendieron  del  mismo  tres  (3)  de  los  personajes, motivo por el cual los  uniformados  solicitaron  apoyo, logrando instantes después la captura de DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ  ACOSTA  y  ANDRÉS  MAURICIO  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ  en  la  Autopista  Norte  con  calle  195  y  más  adelante  la de LUIS ANDRÉS BALLÉN  MAHECHA,  a  quien  se  le  halló  un  maletín  con  un  radio  teléfono, una  billetera,  una  licencia  de  conducción  a nombre de WILLIAM ORLANDO CELENO y  quince mil pesos ($ 15.000.oo) en dinero efectivo.   

Así mismo, una patrulla policial siguió en  la  persecución del vehículo taxi, siendo interceptado a la altura de la calle  220  con  Autopista  Norte,  en  el  cual viajaba MILLER ÁLVAREZ DURÁN y en la  parte  trasera  la  víctima  en  estado de inconsciencia, pudiendo recuperar el  revólver  marca  Colt,  del  que  se había despojado este último maleante”.   

2.  Legalizada  la  captura  por el Juez 51  Penal  Municipal  de  Bogotá  en  Función  de  Control de Garantías, en   audiencia  preliminar  llevada  a cabo el 20 de agosto de 2005, la Fiscalía que  asumió  el  conocimiento  del  asunto  imputó  a  los  implicados LUIS ANDRÉS  BALLÉN  MAHECHA,  DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ ACOSTA, ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ  HERNÁNDEZ  y  MILLER  ÁLVAREZ  DURÁN,  el  concurso de delitos conformado por  secuestro     simple,  hurto     calificado     agravado     y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  tipificados  en los  artículos  168,  239,  240,  241  y  365  del  Código  Penal, Ley 599 de 2000,  atribución   que   no   aceptaron;   y  por  la  cual  les  fue  impuesta  la  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Se    estimó   que   el   hurto       era       calificado de conformidad con el numeral  2°    del    artículo    240   ibídem,  por  la  violencia  ejercida sobre la víctima en condiciones de  indefensión;  y  agravado,  según    los    numerales    10   y   11   del   artículo   241   ibídem,  por  tratarse  de  dos  o más  personas  acordadas  para  cometer  el  ilícito  y por cometerse en un medio de  transporte público, respectivamente.   

Entre los hechos relevantes en la audiencia  de   legalización   de  la  captura,  imputación  y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento,  se  destacó  que  el  conductor  de taxi, víctima del episodio  delictivo,  fue  encontrado atado de pies y manos, y que informó que dos de los  copartícipes lo amarraron, lo golpearon y lo amenazaron de muerte.   

3.  Los  imputados  LUIS  ANDRÉS  BALLÉN  MAHECHA  y  MILLER ÁLVAREZ DURÁN realizaron un preacuerdo con la Fiscalía 246  Seccional  de  Bogotá,  que  asumió el conocimiento del asunto, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del  artículo  351  del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004;  y se produjo la ruptura de la unidad  procesal con relación a los otros implicados.   

El   preacuerdo  consistió  en  que  los  mencionados   aceptaron   la  imputación  por  los  ilícitos  de  hurto           calificado           agravado          –conforme  a  lo  descrito en el punto  anterior-   y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de  fuego  o  municiones, a cambio de que la Fiscalía eliminara de  la  imputación  el  cargo  por el delito de secuestro  simple, como en efecto se hizo.   

4.  Con  base  en  lo  anterior,  el  19 de  septiembre   de  2005,  la  Fiscalía  246  Seccional  de  Bogotá  elaboró  el  “escrito  de  acusación con preacuerdo”  y  lo  remitió al Juez de conocimiento, para que ejerciera el  control y emitiera el fallo a que hubiere lugar.   

En  el acápite destinado a los hechos, del  escrito  de  acusación  con  preacuerdo,  se explicó de la siguiente manera la colisión que tuvo el taxi  objeto del hurto, mientras era perseguido por la policía:   

“Así mismo y como quiera que otra de las  patrullas  sigue  en  persecución  al taxi VDH 794, a la altura de la calle 220  con  autopista Norte su conductor pierde el control y se estrella, observando la  policía  que  el  conductor  arroja  algo por la ventana; hallando un revólver  calibre  38,  marca  colt. La víctima WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS informó  que  las  personas  capturadas  le  habían  solicitado  les hiciera una carrera  cuando  se  encontraba  en  la  carrera 7ª con calle 51, por lo que procedió a  transportarlos  por  la  carrera  7ª  hasta la calle 170, descendiendo por esta  para  tomar  la  autopista  norte,  momento  en  que el ya hoy identificado como  MILLER  ÁLVAREZ  DURÁN, lo intimida con un arma de fuego, seguidamente le pasa  el  arma  a  LUIS  ANDRÉS BALLÉN MAHECHA, obligando a la víctima a pasar a la  silla  trasera  del  vehículo, donde DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS  MAURICIO  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ,  lo amarran, lo golpean y lo amenazan de muerte,  observando  luego  cuando  estas  tres  personas  descienden  del automotor y le  entregan  el  arma  a  MILLER,  quien  continúa  amenazándolo,  produciéndose  posteriormente  un  golpe,  quedando  él  inconsciente,  despertando  cuando es  auxiliado    por    la    Policía    Nacional”     (Folio   50   carpeta  anexa)   

Del mismo modo, en el escrito de acusación  con  preacuerdo se advirtió que “este preacuerdo no  cobija  para  nada  lo relacionado con las lesiones personales culposas sufridas  en  la  humanidad  de la víctima WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, con  ocasión  del  choque  del  taxi  conducido  por  uno  de  los  implicados  -que  había  tomado el mando del vehículo- mientras era perseguido  por una patrulla de la policía.   

5.  El  asunto  correspondió  al  Juzgado  Treinta  y  Dos  Penal  del  circuito  de  Bogotá,  autoridad  que no encontró  objeción  alguna  frente  al  preacuerdo  y  profirió  la  sentencia  del 4 de  noviembre  de  2005,  a  través de la cual condenó a ANDRÉS BALLÉN MAHECHA y  MILLER  ÁLVAREZ DURÁN, a la pena principal de cien (100) meses de prisión, en  calidad    de    coautores   de   hurto   calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego, como fueron  determinados  en  el  escrito  de acusación con preacuerdo, y adoptó las otras  determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia.   

Para individualizar la pena, el funcionario  judicial   determinó   que   el   hurto  calificado  agravado  se  reprime  con  prisión  de  74 meses 20  días,  a  270  meses.  Y  que  la  sanción  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego se sanciona con prisión de 16 a 72 meses.   

Como el delito más grave es el hurto            calificado  agravado, lo tomó como base  para  la punición del concurso, y en consideración a la gravedad y modalidades  de   este   ilícito,   no   partió   del   al  extremo  inferior  (es  decir, 74 meses y 20 días), sino de  90  meses;  a  éstos  aumentó  10  meses  por la concurrencia del porte  ilegal  de armas, para un total de  cien meses de prisión.   

Con    relación    al    hurto  calificado  agravado, resaltó que  los  copartícipes demostraron gran insensibilidad moral, puesto que amarraron a  la  víctima,  dejándola  sin  imposibilidad  de  reaccionar  y,  no empece, lo  “golpearon  al  extremo  de  dejarlo  sin  sentido,  poniendo  en  serio  riesgo  si integridad…,no encuentra justificación que se  continuara  con  los  vejámenes  en  contra  de  su integridad durante un largo  trayecto,  …  situación  que nos permite concluir que se trataba de una banda  criminal  debidamente  organizada  sin  ningún  respeto por los derechos de sus  conciudadanos.”   

6. Los defensores de ANDRÉS BALLÉN MAHECHA  y  MILLER  ÁLVAREZ  DURÁN interpusieron y sustentaron el recurso de apelación  contra  la  sentencia  de  primera instancia, protestando por la tasación de la  pena,  en  cuanto  no  se  les  impuso  la  sanción  mínima  para el delito de  hurto calificado agravado y  porque les fue negada la prisión domiciliaria.   

Al  desatar  la alzada, con fallo del 15 de  diciembre  de  2005,  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la  decisión impugnada, tras encontrarla ajustada a derecho.   

Respecto  de  la  pena  para  el  delito de  hurto  calificado agravado,  como base para la dosimetría del concurso, indicó:   

“Ha de tenerse  en  cuenta  que la víctima de manera innecesaria fue brutalmente golpeada hasta  perder  el  sentido,  cuando  ya  su  voluntad había sido doblegada mediante la  intimidación  con  arma  de fuego, luego ilógica resultaría la aplicación de  la  pena  mínima;  además,  fueron  aplicables  a  los  hechos dos causales de  agravación   para   el   delito  de  hurto,  las  previstas  en  los  numerales  101             y            112 del artículo 241 del Código  Penal,  luego  la  pena  aplicada para esta infracción consulta el principio de  proporcionalidad.”   

7.   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el  defensor  de  LUIS  ANDRÉS  BALLÉN MAHECHA interpuso el recurso  extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Dos  cargos  postula  el  defensor  de LUIS  ANDRÉS  BALLÉN  MAHECHA contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Uno,  invocando  la  causal  segunda  de  casación  prevista  en el artículo 181 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido  proceso;   y   el   otro,   con   base   en   la   causal  primera  ibídem,   por  falta  de  aplicación,  interpretación    errónea,    o    aplicación   indebida   de   un   precepto  sustancial.   

PRIMER  CARGO:  Nulidad por desconocimiento  del debido proceso   

Asegura el libelista que el proceso es nulo,  inclusive  desde  la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra  la  sentencia de primera instancia (artículo 179, Ley  906  de 2004), toda vez que el magistrado sustanciador  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, por afán o capricho, concedió únicamente  quince   (15)  minutos  a  cada  uno  de  los  impugnantes  para  la  respectiva  sustentación.   

Ese  lapso  fue  insuficiente  y  no  fue  prudencial  ni  razonable;  por lo tanto, lesionó el derecho a la defensa, pues  no  se logró una adecuada argumentación, ni se pudo esbozar los razonamientos,  ni exponerlos en una forma ordenada y clara.   

Agrega  que,  de  ese  modo  se vulneró el  debido  proceso  previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; y el  derecho  a  la  defensa previsto en la letra i) del artículo 8° del Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

En esta censura el libelista no formula a la  Corte ninguna solicitud especial.   

SEGUNDO  CARGO: “Falsa adecuación de los  hechos probados”   

En  criterio  del  censor,  los  jueces  de  instancia    incurrieron    en    un   yerro   al   considerar   “que  la  víctima  del  injusto  penal  fue  de  manera innecesaria  brutalmente  golpeada hasta perder el sentido, cuando ya su voluntad había sido  doblegada   mediante   la  intimidación  con  arma  de  fuego,  luego  ilógica  resultaría  la  aplicación  de  la  pena mínima.”   

Tales hechos no corresponden a la realidad,  dice  el censor, porque la víctima, señor William Orlando Celeno, quien iba en  la  parte  trasera  del taxi del que fue despojado, con sus brazos amarrados, se  lesionó  cuando  en medio de la persecución policial el vehículo se estrelló  contra un árbol.   

Entonces,  acota,  como  el taxista no fue  golpeado  por  quienes  pretendían  despojarlo  de  su vehículo, y concurrían  sólo  dos  agravantes  para  el  hurto,  se  ha  debido  dosificar  la sanción  definitiva,  no en cien (100) meses, como se hizo en el fallo, sino a lo sumo en  setenta  y  cuatro  (74)  meses,  en atención a que BALLÉN MAHECHA carecía de  antecedentes penales.   

Concluye que se violó directamente la ley  sustancial  por aplicar una normatividad que no corresponde a los hechos materia  de juzgamiento.   

El  libelista  tampoco  eleva a la Sala de  Casación Penal una solicitud concreta.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor de  LUIS  ANDRÉS  BALLÉN MAHECHA será inadmitida por las siguientes razones, como  se  explicará  a  continuación:  i)  no  satisface  los requisitos formales ni  materiales  establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal,  Ley  906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna  de  las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la  Corte   debiera  proteger,  así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos  del  artículo  180  (fines  de  la casación)                 ibídem3,  y  de  los  artículos  6°  (protección   por   las   autoridades)   y   29  (debido  proceso)   de   la   Constitución   Política4;  y iii) no se precisa emitir  un  nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la  demanda  en  atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de  los  cargos,  ni  por  la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la  índole de la controversia planteada.   

I.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO:  Nulidad por  desconocimiento del debido proceso   

El casacionista sostiene que se desconoció  el  debido  proceso, y se vulneró el derecho a la defensa, porque el magistrado  sustanciador  concedió  únicamente  quince  (15)  minutos  a cada abogado para  sustentar   la   apelación   contra   la   sentencia  condenatoria  de  primera  instancia.   

1.1.  Como lo ha reiterado esta Sala de la  Corte,  el  recurso  de  casación  inherente  al  sistema acusatorio colombiano  regido  por  la  Ley  906  de  2004,  se concibió como un medio de impugnación  extraordinario,  inescindiblemente  vinculado  a  las  fines  constitucionales y  legales             del             mismo5. Entre esas finalidades de la  casación  se  encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  éstos.   

Por  tanto,  quien  interpone  el  recurso  extraordinario   no   sólo   debe  acreditar  el  interés  jurídico  procesal  (legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  de la casación), sino que, además,  tiene  que  expresar  claramente  cuál  es  el  propósito que le asiste, en el  sentido  de  que  se  le  restaure  algún  derecho  fundamental  vulnerado o se  disponga  la  reparación  de  un  agravio  que  se  la inferido y que no debía  soportar,  al  punto  de  tornar  inadmisible  la  demanda  cuando  los  motivos  invocados no demuestran la vulneración o el agravio.   

El interviniente que pretenda que esta Sala  de  la  Corte  case  la  sentencia  de segunda instancia, debe reflejar en forma  clara  el propósito que lo mueve, puesto que si el libelista no aspira a que se  haga  efectivo algún derecho material, ni la restauración de una garantía, ni  la  reparación  de  un agravio, entonces su demanda será inadmitida, porque en  tales     circunstancias     carece     de    sentido    incoar    el    recurso  extraordinario.   

1.2 En el presente asunto, aunque el censor  no  lo  dice,  aparentemente aspira a que se declare la nulidad de lo actuado, a  partir  de  la  audiencia llevada a cabo para sustentar el recurso de apelación  contra  la  sentencia  de primera instancia; pero sin indicar algún agravio que  debiera  repararse,  ni  demostrar la vulneración de un derecho, ni señalar el  beneficio   concreto   que  obtendría  el  implicado  BALLÉN  MAHECHA  con  la  realización de una nueva audiencia con el mismo fin.   

En efecto, el casacionista, que es el mismo  profesional  que  actuó  en  las  instancias en defensa de LUIS ANDRÉS BALLÉN  MAHECHA,  reduce el cargo a expresar que el magistrado sustanciador le concedió  sólo  quince  (15)  minutos  para que explicara las razones de la impugnación.  Sin  embargo, no dice por qué estima que ese lapso fue insuficiente, ni informa  sobre  algunas  ideas  que  no  hubiese  podido  desarrollar,  ni menciona temas  dejados de explorar por la supuesta falta de tiempo.   

Tampoco  refiere  el  libelista  la manera  cómo  se  materializó  el  supuesto menoscabo al derecho de controvertir, pues  sólo  afirma  que  su discurso fue limitado a quince minutos, sin decir cómo o  en  cuál  momento  el  magistrado  sentó tal límite a su intervención; y sin  explicar  si  fue  interrumpido mientras hablaba, o si le fue impartida la orden  de  suspender  la  argumentación,  o  de concluir forzadamente, o alguna manera  similar  de  poner  fin  abruptamente  a  su actuación como defensor en segunda  instancia.   

1.3  En  especial, el casacionista omitió  referirse  a los argumentos que tenía estructurados como parte de su estrategia  defensiva  y  que  no  pudo  expresar, porque no alcanzó a plantearlos en lapso  supuestamente  concedido, o porque de algún otro modo el magistrado director de  la audiencia se lo impidió.   

Y, de haber existido ideas o argumentos que  el  defensor  no pudo transmitir, porque no le fue permitido, en sede casacional  era   imprescindible,   además,   referirse  a  su  contenido  y  demostrar  su  importancia,  o  el  potencial  de  los  mismos,  en  el  sentido  de  tener  la  virtualidad  de  modificar  alguno de los extremos del fallo de manera favorable  al procesado.   

Por  manera que, reducido el reproche a la  mención  de  un  supuesto  acontecimiento  histórico,  sin  avanzar  hasta  la  sustentación  razonable  de  la pretendida nulidad, no se vislumbra el interés  que  asiste  al  defensor  al  instaurar el recurso extraordinario por el primer  cargo.   

1.4  De  otra  parte, la Sala de Casación  Penal  no  encuentra  necesario superar las incorrecciones de la censura, puesto  que  en  la  revisión  oficiosa  del  video  correspondiente  a la audiencia de  sustentación  contra  la  sentencia de primera instancia, no se verifica que el  magistrado  sustanciador hubiese impuesto un límite temporal a la intervención  de  los  defensores,  ni  de  los  implicados;  ni  se  observa  que los hubiese  interpelado  mientras  disertaban, para compelerlos a terminar; sino que, por el  contrario,  cada  uno  intervino  libremente hasta que agotó su discurso, en un  lapso muy inferior a quince minutos.   

En particular, el defensor de LUIS ANDRÉS  BALLÉN  MAHECHA  permaneció  en  el  uso  de  la palabra, sin interferencia de  ninguna  especie, durante un lapso que no superó los cuatro (4) minutos, en los  cuales  únicamente  se  refirió  a  la  dosimetría  penal  y  a  la  prisión  domiciliaria,  que  eran  los  temas  que  esbozó desde un principio como de su  interés;  de suerte que, si tenía otros aspectos para debatir, no se vislumbra  el  motivo  para  que  no los hubiese tratado en los diez minutos siguientes, de  llegar  a ser cierto que el director de la audiencia limitó la oratoria de cada  interviniente a un cuarto de hora.   

En  síntesis,  no  se  postuló  reparo  condigno  a  la  naturaleza del recurso extraordinario de casación, que la Sala  deba admitir.   

II.  SOBRE  EL SEGUNDO  CARGO. “Falsa adecuación de los hechos probados”   

Para   el   libelista,  el  Ad-quem  incurrió  en el error de creer  que  el  señor  William  Orlando  Celeno,  taxista  víctima  del ilícito, fue  golpeado  innecesariamente  y  de  manera  brutal,  hasta  llevarlo  a perder el  sentido;     y     por     el     influjo     de    ese    error    –afirma-  se  impuso  una  sanción de  cien  (100)  meses  de  prisión,  cuando no podía superar los setenta y cuatro  meses   (74)   meses;   aunque   no   indica  cómo  o  de  dónde  obtuvo  esta  cifra.   

Tales hechos no corresponden a la realidad,  dice  el  censor, pues el señor William Orlando Celeno, no fue golpeado por los  implicados;  sino  que, iba en la parte trasera del taxi, con sus brazos atados,  y  por ello se lesionó cuando en medio de la persecución policial el implicado  que iba conduciendo el vehículo se estrelló contra un árbol.   

Concluye que se violó directamente la ley  sustancial  por aplicar una normatividad que no corresponde a los hechos materia  de juzgamiento.   

2.1 Se precisa recordar que en todo momento  procesal,  en  la  audiencia  de  imputación,  en el acta de preacuerdo y en el  escrito  de  acusación  con  preacuerdo,  se  incluyó  la violencia física, a  través  de  golpes,  que  los  implicados  propinaron al señor William Orlando  Celeno,  a  quien,  además,  le  amarraron  sus  brazos  para  que  no  pudiera  defenderse;  y  todo  en  desarrollo  del  plan  criminal  para despojarlo de su  taxi.   

Los implicados LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA  y  MILLER  ÁLVAREZ  DURÁN,  en  forma  libre,  consciente y voluntaria, con el  respaldo  y la asistencia proactiva y permanente de sus defensores, aceptaron la  imputación  por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones,  tipificados  en  los artículos  239, 240, 241 y 365 del Código Penal, Ley  599 de 2000.   

Se   estimó   que   el   hurto       era       calificado de conformidad con el numeral  2°    del    artículo    240   ibídem,  por  la  violencia  ejercida sobre la víctima en condiciones de  indefensión;  y  agravado,  según    los    numerales    10   y   11   del   artículo   241   ibídem,  por  tratarse  de  dos  o más  personas  acordadas  para  cometer  el  ilícito, y por cometerse en un medio de  transporte público, respectivamente.   

Pero  esa aceptación no fue gratuita, por  decirlo  así,  sino  a cambio de que la Fiscalía retirara de la imputación el  cargo  por  el  delito de secuestro simple, ilicitud que fue realmente excluida.   

Tan  es  así,  que  en el “escrito  de  acusación con preacuerdo”  se  advirtió expresamente que el preacuerdo no incluía las lesiones personales  culposa,  padecidas  por  la  víctima  William Orlando Celeno, en el choque que  sufrió  su  vehículo,  cuando  era conducido por un copartícipe. Además, las  lesiones  personales  culposas no se incluyeron en el pacto, según se anotó en  ese  escrito,  porque  a  la  fecha  de la negociación entre la Fiscalía y los  implicados   “aún   no  se  cuenta  con  dictamen  definitivo       sobre       su      naturaleza      y      secuelas”.   

El  Juez  de conocimiento encontró que lo  preacordado  no  vulneraba garantías fundamentales de los intervinientes, y por  ello   aprobó   el   pacto,  citando  luego  a  la  audiencia  para  dictar  el  fallo.   

2.2  En  ese  orden  de ideas, admitida la  responsabilidad  penal  derivada de la imputación jurídico fáctica antedicha,  no  es  factible  postular  en  casación  el  cargo como lo hace el censor -por  carecer   de  interés  jurídico-  aduciendo  que  los  hechos  no  se  adecuan  jurídicamente  a  la  misma imputación que ya se había aceptado y que sirvió  de base para fundamentar el fallo.   

En  concreto,  aceptada  la  imputación  jurídico  fáctica  a  cambio  de un beneficio para los implicados, sin que tal  aceptación  vulnere garantías fundamentales, no es válido utilizar el recurso  extraordinario  como  un  medio para retractarse, como pretende hacerlo ahora el  censor,    en    especial   porque   –según     él,     en     la     práctica-     el    hurto  no  debió  calificarse  por  la  violencia  ejercida  contra  la  víctima  puesta  en  condiciones de indefensión, porque el taxista no fue  golpeado  por  los  asaltantes,  sino  que  se  lesionó al colisionar el carro,  mientras era perseguido por la policía.   

La  ausencia  de  interés  jurídico para  demandar  en casación, en casos como el presente, que en realidad comportan una  retractación  –parcial-  de  la  aceptación  de  la imputación jurídico fáctica, fue decantada por la  jurisprudencia  de  esta  Sala vertida en la Sentencia del 26 de octubre de 2005  (radicación   24026),  y  desde entonces se reitera invariablemente.   

2.3  Quede  claro  que  no  se  trata  de  descartar,  en todos los casos o de modo general, el recurso extraordinario para  reprochar  la  dosificación  punitiva,  cuando  el  fallo  se emite mediando un  preacuerdo.  Pues  es  evidente  que, aún en tratándose de procesos culminados  anormalmente,  por  allanamiento o aceptación preacordada de la imputación, es  jurídicamente  viable impugnar en sede casacional las reflexiones u operaciones  aritméticas  seguidas por el Juzgador para tasar la pena, bajo el entendido que  no  se trata de una retractación directa o soterrada, de todo o en parte, de la  aceptación  preacordada  o el allanamiento a la imputación fáctico jurídica,  cuando  tal  negociación  genera  como consecuencia la terminación anormal del  proceso,   por   medio   de  un  fallo  emitido  sin  agotar  todo  el  rito  de  investigación  y  juzgamiento, por haberse constatado previamente la indemnidad  de las garantías fundamentales.   

En  la  demanda  cuyo  aspecto  formal  se  analiza,  en  cambio,  el  supuesto desfase en la cuantía de la pena finalmente  impuesta,  se  hace  depender  del  cuestionamiento  sobre  un  aspecto fáctico  jurídico  de la imputación (los golpes propinados al  taxista   indefenso,  como  circunstancia  que  califica  el  hurto),  que  previamente había sido preacordada y admitida, sin que tal  acuerdo  vulnere  garantías  fundamentales.  Es  por ello que se afirma, que en  casos  como  el  presente,  el  libelista carece de interés jurídico, toda vez  que,  so  pretexto  del recurso extraordinario, en realidad está planteando una  retractación.   

2.4  Las  impropiedades  antes  advertidas  conllevan  a  inadmitir  la demanda en cuanto hace al segundo cargo, máxime que  en  la  revisión  del  expediente  no  se  observa  la  vulneración  de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  de  Casación  Penal en los términos del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

III.  EL  MECANISMO DE  INSISTENCIA   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de  2004,  y  según  lo  ha  venido  reiterando  esta  Sala  de  la  Corte6,  contra  el  presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de  insistencia,    dentro    de    los    cinco   (5)   días   siguientes   a   su  notificación.   

La  solicitud  de  insistencia  podrá ser  provocada  oficiosamente  por  alguno  de  los  magistrados  disidentes,  si  lo  hubiere,  o  por  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal.   

De  igual manera, si fuere de su interés,  el  demandante  en  casación  podrá elevar su solicitud de insistencia ante el  Ministerio  Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante  uno  de  los  magistrados  que  salvaren  el  voto  en  cuanto  a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir el libelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de LUIS  ANDRÉS BALLÉN MAHECHA.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de  insistencia,  según  lo  indicado  en  la  parte  motiva de este  auto.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                                                                     Permiso   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                                                                          Comisión de servicio   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo  241  del Código Penal, Ley 599 de 2000.Circunstancias de agravación  punitiva  del hurto: “por dos o más personas que se  hubieren    reunido    o    acordado    para    cometer   el   hurto.”   

2  Ibídem,   numeral   11:   cuando   el   hurto  fuere  cometido  “en medio de transporte público.”   

3  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

4  El  artículo  6  Superior  establece  que  las  autoridades de la República están  instituidas  para  proteger, entre otras cosas, los derechos y libertades de las  personas.   

5 Sala  de   Casación   Penal.   Auto   del   12  de  diciembre  de  2005.  Radicación  24193.   

6 Sala  de  Casación Penal. Auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322; y Auto  del 10 de mayo de 2006, radicación 25354.     

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