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Proceso No 25861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 89
Bogotá. D.C., veintitrés de agosto de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de las demandas de casación interpuestas por los defensores de Rigoberto Vivas Gutiérrez y Jesús Salcedo Galvis, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2003, mediante la cual confirmó la del Juzgado veintidós penal del circuito de Bogotá, que los condenó como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado.
HECHOS
Así pueden resumirse los hechos juzgados en las instancias:
En la noche del siete de febrero de 2001, varios sujetos que portaban armas de fuego, algunos de los cuales vestían prendas de uso militar y otros distintivos de la Fiscalía, le informaron a la señora Nancy Stella Valek Tristancho que su residencia iba a ser allanada. Después de romper la caja fuerte y de “requisar” el apartamento, se apoderaron de bienes por un valor estimado de 20 millones de pesos.
Julio César Bustamante, Teniente del Ejército Nacional, aceptó su participación en esos hechos y haber seleccionado el grupo de soldados que lo acompañarían en ese ilegal propósito, el cual ejecutó en compañía, entre otros, de Rigoberto Vivas Gutiérrez, siempre bajo la coordinación del Ex capitán de la Policía, Jesús Salcedo Galvis.
Se supo luego que algunas personas de ese mismo grupo, con la participación de Bustamante, realizaron otras serie de operativos similares, todos ilegales, por los cuales fueron convocados a juicio dentro de la misma causa.
ACTUACION PROCESAL
El 8 de febrero de 2001, con base en la denuncia formulada por Nancy Stella Valek, la fiscalía 316 de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, abrió investigación previa (fs., 7 cuaderno 1), y el 20 de febrero siguiente investigación penal (fs., 131 cuaderno 1).
El 6 de abril de 2001 les impuso a Jesús Salcedo Galvis y Rigoberto Vivas, medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y secuestro simple (fs., 90 cuaderno 4).
El 17 de agosto de 2001, la fiscalía calificó parcialmente la investigación, sin incluir a Salcedo Galvis y Vivas Gutiérrez, a quienes acusó el 13 de septiembre del mismo año como probables autores del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de secuestro simple (fs., 194 cuaderno sin numerar).
El 17 de octubre siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores decisiones, la fiscalía revocó sus determinaciones, en lo relacionado con la imputación por el delito de secuestro simple (fs., 107 cuaderno 8).
El 4 de diciembre de 2001, la fiscalía delegada ante el tribunal, confirmó la resolución acusatoria proferida el 17 de agosto de ese año, y el 30 de enero de 2002, la del 13 de septiembre del mismo año.
El 4 de junio de 2002, el Juzgado sexto penal del circuito especializado de Bogotá realizó la audiencia preparatoria (fs., 1 cuaderno 13) y el 4 de septiembre del mismo año, dio inicio a la diligencia de audiencia pública (fs., 94 cuaderno 14).
El 11 de septiembre de 2002, el Juzgado sexto penal del circuito especializado, con fundamento en el decreto 2001 del 9 de septiembre de ese año, remitió por competencia el asunto al Juzgado penal del circuito.
El 29 de abril de 2003, el Juzgado veintidós penal del circuito, condenó entre otros, a Rigoberto Vivas Gutiérrez y Jesús Salcedo Galvis como autores del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de cinco años de prisión y por el mismo lapso a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (fs., 69 juzgado).
El defensor de Salcedo Galvis apeló la decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya del 4 de septiembre de 2003 (cuaderno tribunal).
El defensor de Vivas Gutiérrez – que no apeló la sentencia –, y el de Salcedo Galvis, interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación.
DEMANDAS DE CASACION
Demanda a nombre de Rigoberto Vivas Gutiérrez
Con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo formula el demandante contra la sentencia de segunda instancia. En él acusa a la decisión de ser ilegal por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
Explica que como consecuencia de la falta de defensa técnica no se impugnó la sentencia de primera instancia, de manera que ese es motivo suficiente para acreditar el interés que le asiste para demandar en casación la decisión de segundo grado.
Superado a su juicio ese escollo, insiste en que el sindicado careció de defensa técnica, pues los defensores de confianza se limitaron a solicitar la práctica de pruebas ineficaces, en lugar de pedir diligencias importantes, tales como el reconocimiento en fila de personas con intervención de las víctimas, los celadores y el oficial que concurrió al sitio de los hechos a verificar lo que había ocurrido.
En su criterio, estas diligencias eran indispensables, pues las personas mencionadas tuvieron contacto directo con las que realizaron el falso operativo, de manera que quién mejor que ellas para identificar al autor de la conducta, en vez de creerle a quien falsamente le imputa al procesado una participación inverosímil con el fin de desentenderse de su responsabilidad penal.
De otra parte, la defensa solicitó que se escuchara en declaración a los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Marcos Santos y Luis Alfonso Amaya, con el objeto de aclarar qué fue lo que el procesado les informó a los investigadores sobre los hechos a él imputados; sin embargo, esas pruebas le fueron negadas sin mayores fundamentos, pese a que eran esenciales para establecer la inocencia del procesado.
Como si eso no fuese suficiente – dice el demandante – la defensa no presentó alegatos de conclusión antes de la calificación de la investigación e incluso no apeló la sentencia de primera instancia, en evidente perjuicio de los intereses del sindicado.
En fin, la defensa no fue continua ni técnica, por lo cual se impone declarar la nulidad del proceso.
Demanda a nombre de Jesús Salcedo Galvis
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, el demandante propone tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, y uno con apoyo en la causal tercera.
Causal primera.
En el primero, acusa a la sentencia por haber incurrido el sentenciador en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no haber apreciado las declaraciones del Coronel Alberto Echeverri Arias y del Capitán Nemesio López, quienes dijeron que el teniente Bustamante, uno de los procesados, tergiversaba la información que obtenía en las actividades a él encomendadas.
Reproduce con ese fin las declaraciones de los testigos y de ellas concluye que si el teniente Bustamante mentía ante sus superiores, con igual razón podía hacerlo para “colocar en cabeza de terceros la responsabilidad de su accionar ilegal, para disminuir o extinguir la suya propia.” De modo que si se hubiese considerado esa urdimbre de mentiras, el sentenciador habría tenido que concluir que las imputaciones de Bustamante contra Salcedo Galvis eran parte de su coartada para eludir su compromiso con la justicia.
Además, a su juicio, el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio,
“por cuanto en la apreciación probatoria del testimonio de Julio Bustamante Fernández, ésta prueba aparece adornada de credibilidad como consecuencia de la omisión planteada en éste cargo y como resultado final sobreviene el fallo condenatorio.”
En el segundo ataca la sentencia por haber incurrido el juzgador en un error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio del teniente Bustamante Fernández en contra de los principios de la sana crítica. En especial, no tuvo en cuenta el tribunal que la regla general de la experiencia enseña que,
“la personalidad engañosa, mentirosa y urdidora de falsas justificaciones no puede ser fuente de un dicho que se tenga con certeza como veraz y creíble, porque a éste testimonio la sentencia de segundo grado le ha otorgado una falsa convicción para declarar la culpabilidad de Jesús Salcedo Galvis.
Siendo, entonces, que ese testimonio es el fundamento de la decisión, la sentencia ha debido ser absolutoria, pues no es lógico que el fallo se apoye en una declaración contradictoria e inverosímil, para atribuirle a Salcedo Galvis responsabilidades que no le corresponde asumir.
En el tercer cargo, ataca la sentencia por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar el testimonio de Eduardo Gómez Monroy y deducir de él una verdad que no corresponde a la realidad. En efecto, el tribunal adicionó el contenido de la prueba, pues aun cuando el también sindicado manifestó en su diligencia de indagatoria que un Salcedo participó en los hechos por los cuales se les acusa, no dijo que fuera Jesús Salcedo Galvis, sino un Salcedo, que es diferente a determinar la verdadera identidad del autor.
En consecuencia, mediante éste error, y los otros, se infringieron los artículos 9 y 10 de la ley 599 de 2000 y 350 y 351 del decreto 100 de 1980.
Causal tercera.
La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral. Pese a las múltiples solicitudes de la defensa, no se logró recepcionar las declaraciones de los investigadores judiciales Marcos Santos y Alfonso Amaya, quienes podían verificar que la intervención de Salcedo Galvis se redujo a presentarles a aquellos a Rigoberto Vivas, quien si conocía de los hechos por los cuales fue juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Además de que la Corte no observa violación de garantías fundamentales que deba defender oficiosamente, inadmitirá las demandas propuestas por las siguientes razones:
Demanda a nombre de Rigoberto Vivas Gutiérrez
La Sala ha señalado que la impugnación de la sentencia de primera instancia es un presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario. En efecto,
“El interés jurídico para recurrir tiene relación directa con las pretensiones que el sujeto procesal que se dice afectado haya formulado ante los jueces de instancia. Si lo que se pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco al de segunda instancia a través del recurso de apelación, para, luego de dejar vencer esas oportunidades que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada.” 1
No obstante, pese a no haberse impugnado la decisión de primera instancia, si la nulidad alegada compromete la validez y legitimidad del juicio, esa situación solventa el interés que le asiste al recurrente. Sin embargo, si el vicio denunciado es una propuesta tardía para intentar la anulación del proceso, y las razones que se aducen no corresponden a hipótesis ciertas de violación de garantías fundamentales, la necesaria legitimación para recurrir la sentencia en sede extraordinaria no puede tenerse por cumplida.
En ese sentido obsérvese que aun cuando la causal tercera ostenta cierta flexibilidad argumentativa, no por ello el demandante está exonerado de indicar la actuación irregular, el momento a partir del cual se debe subsanar la actuación y la trascendencia de los vicios de rito o de garantía. 2 De manera que si así es, el recurrente no logra acreditar el interés que le asiste y cumplir al mismo tiempo las exigencias que dicen relación con el principio de autosuficiencia de los cargos, pues ligeramente cuestiona a sus antecesores, indicando que su labor se limitó a solicitar la práctica de pruebas ineficaces – sin mencionar cuáles –, cuando no a guardar un discreto silencio frente a la decisión de primera instancia – sin destacar los efectos benéficos que podía comportar el ejercicio de los recursos –.
Aún más, sin hacer mención a las implicaciones que comporta un vicio de garantía, el demandante postula en el mismo cargo y sin la debida autonomía y fundamentación la violación del principio de investigación integral, criticando el que no se hubieran recepcionado las declaraciones de Marcos Santos y Luis Alfonso Amaya, sin precisar, como era su deber, cuál sería su trascendencia frente a las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al expediente y que sirvieron de fundamento a la sentencia.
En fin, tanto por el interés, como por la fundamentación de los cargos que reafirman la ausencia de ese presupuesto, la demanda se inadmitirá.
Demanda a nombre de Jesús Salcedo Galvis.
La Sala analizará en orden de prioridad los cargos propuestos.
En el único cargo que se formula con fundamento en la causal tercera, el censor incurre en los mismos defectos de la demanda anterior, como que no explica de manera clara y precisa la razón por la cual el principio de investigación integral le fue desconocido al procesado al no haberse practicado la prueba testimonial que menciona.
En ese sentido, olvida el demandante que,
“Cuando la nulidad se relaciona con el desconocimiento del principio de investigación integral no es suficiente con enumerar las pruebas supuestamente omitidas, pues es imperativo aludir a su fuente, a los principios que gobiernan su decreto y práctica, como a su incidencia favorable a los intereses del acusado frente a las conclusiones del fallo, ya que como lo tiene señalado la Sala la no práctica de una prueba que se aparta de esas exigencias no configura la vulneración de la garantía fundamental cuestionada, de tal manera que el principio no se relaciona con aquellas inocuas o superfluas.” 3
Los cargos restantes se refieren a la infracción indirecta de la ley. En ese sentido, el recurrente tiene por deber identificar la clase de error – como lo hace – y a partir de ese supuesto construir una argumentación clara, precisa y coherente con la modalidad de error seleccionada. Así, teniendo en cuenta que la primera opción se aborda desde la perspectiva del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, ha debido el demandante además de indicar cuáles fueron las pruebas omitidas (los testimonios del Coronel Alberto Echeverri y del Capitán Nemesio López), y mostrar su trascendencia mediante una nueva apreciación en conjunto de los medios de prueba, para destacar cómo de haberlas apreciado la conclusión necesariamente tenía que ser diversa.
No obstante, el demandante elude esos planteamientos y en su lugar, desde la perspectiva de lo que denomina falso raciocinio, simplemente opone su criterio al del juzgador, concluyendo desde su particular punto de vista que el testimonio de Bustamante Fernández, no merece credibilidad. Si así fuera, pasando por alto la impropiedad en que incurre de entremezclar el falso raciocinio con el falso juicio de existencia, la fundamentación del cargo le exigía demostrar cuál fue la regla de la experiencia, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que el juzgador infringió al apreciar la prueba, no ya la que se dice omitida, sino la que fue considerada.
En el segundo cargo intenta aproximarse a los postulados del falso raciocinio, pero nuevamente incurre en el error de aislar el medio y por lo tanto no realiza el examen de conjunto que requiere una argumentación cifrada en esa modalidad de error.
No menos evidentes son las impropiedades en que incurre al denunciar supuestos falsos juicios de identidad. En efecto, tratándose de un asunto esencialmente objetivo, la técnica del recurso le imponía indicar en concreto qué dice el medio y que dijo de él el juzgador, con el fin de destacar la distorsión fáctica del medio, sea por agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de alguno de sus apartes o por la transmutación de su literalidad. Luego, para cumplir el precepto que manda que las pruebas se aprecien en su conjunto (artículo 238 de la ley 600 de 2000) debía analizar la prueba en sistemática y demostrar a partir de ese examen la trascendencia del error en la decisión final, lo cual por supuesto no se logra si la censura se reduce a criticar el medio sin la debida confrontación con la prueba restante.
Por esas razones, los cargos adolecen de la precisión necesaria y de admitir la Corte la demanda en esas condiciones, tendría que complementarlos, no sin desconocer el principio de limitación.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve
Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de Rigoberto Vivas Gutiérrez y Jesús Salcedo Galvis.
Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1Decisión del 13 de junio del 2002, radicado 16.662. Así mismo, providencia del 27 de enero de 2006, radicado 24715.
2 Cfr., en ese sentido, providencia del 10 de mayo de 2005, radicado 18930.
3 Corte Suprema de Justicia, providencia del 7 de marzo de 2006, radicado 24293.