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Proceso No 24657
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 87
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado CRISENIO PAJA CAPOTE, condenado el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial mediante fallo del 17 de junio de la anualidad en cita.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En los primeros días del mes de septiembre de 2004, CRISENIO PAJA CAPOTE, abusó sexualmente de su sobrina de 13 años, quien quedó en embarazo, pero sufrió la interrupción del proceso gestacional.
Ante la denuncia formulada el 1º de enero del 2005 por el padre de la menor, se vinculó a la investigación a PAJA CAPOTE, y una vez se definió su situación jurídica, a instancia suya se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos por el delito de acceso carnal violento agravado —por razón de la posición de autoridad sobre la víctima y el estado de embarazo consecuente—, los que una vez aceptados por el sindicado llevaron a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito emitiera fallo anticipado el 14 de marzo de 2005 mediante el cual lo condenó por el delito imputado a la pena principal de setenta y seis (76) meses, veinte (20) días de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el mismo lapso de la pena privativa de libertad.
El procesado interpuso recurso de apelación contra la referida providencia y el Tribunal Superior de Pereira la confirmó a través de fallo del 17 de junio de 2005.
LA DEMANDA
El defensor solicita la revisión del fallo de segundo grado con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que con posterioridad a dicha providencia ha surgido un hecho nuevo o prueba que exonera de toda responsabilidad a su asistido.
En sustento de su pretensión, destaca de manera preliminar que el procesado no estuvo adecuadamente asesorado para la diligencia de formulación de cargos y fue motivado por la Fiscal para su correspondiente aceptación.
De otro lado, señala el accionante que su procurado, como lo indicó al fundamentar el recurso de apelación, ha insistido en que el acto sexual obedeció a insinuaciones por parte de su sobrina.
En apoyo de su aserto aporta una declaración ante notario en la cual la menor víctima afirma que no fue violentada por su tío para acceder a tener relaciones sexuales y que fue sólo por miedo ante sus padres, cuando se percataron del embarazo y del aborto, que les refirió que había sido forzada sexualmente por su familiar.
De pareja manera, para evidenciar la retractación de la menor pone de manifiesto las declaraciones extraprocesales rendidas en el mismo sentido por parte de los progenitores de la ofendida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La finalidad de la acción de revisión está encaminada legalmente como un mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada difiere de la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
En las voces del inciso final del artículo 220 del código de procedimiento penal, el accionante además de anexar con su demanda copia de la decisión de primera y segunda instancia, debe aportar la respectiva certificación acerca de la ejecutoria de la providencia cuya revisión anhela, requisitos que no se exigen por meros aspectos formales, sino como necesarios para delimitar la procedencia de la acción.
Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de nacientes pruebas desconocidas en las instancias, además de cumplir el accionante con la carga de aportar esos novedosos elementos de juicio, ha de acreditar la incidencia de los mismos en la decisión, a fin de advertir su idoneidad para derruirla o modificarla.
En el caso de la especie, fácilmente se advierte que si bien el demandante allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, no aporta, como era su deber, la respectiva constancia de su ejecutoria.
Además de lo anterior, las pruebas aportadas por el libelista, que según afirma no fueron incorporadas al proceso y que dan cuenta de un hecho desconocido, apuntan a la retractación del dicho de la menor víctima.
Es innegable que del contenido de las declaraciones extraproceso rendidas tanto por la ofendida, como por sus progenitores, no emerge con la claridad requerida la novedad, ni se avizora su idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del diligenciamiento.
En efecto, el dicho de la menor no es una prueba nueva, porque su declaración fue apreciada en el fallo y sirvió para edificar el fallo de condena y por lo tanto, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispone el legislador para acceder a esta acción especial.
Además de lo anterior, si de lo que se trata es de una retractación de las manifestaciones de la víctima, resulta oportuno desatacar que de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que “no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado”1 (subrayas fuera de texto).
En el fallo se anota que la menor manifestó que “su tío trató de accederla en varias oportunidades, logrando su objetivo únicamente una vez”. No obstante, en la declaración extraproceso aportada como base de la acción de revisión afirma la misma declarante: “la RELACION SEXUAL QUE TUVE CON MI TIO CRICENIO PAJA CAPOTE fue porque yo quice —sic—hacerlo”, dicho que soporta en la declaración extrapocesal rendida en el mismo sentido por parte de sus padres.
Tal variación en la declaración que se presenta impide afirmar que la verdad se encuentra en su última atestación, pues la primera fue la que sirvió como uno de los pilares sobre los cuales se edificó la sentencia condenatoria, la cual está amparada por la fuerza de la cosa juzgada y por ello tales probanzas
carecen de aptitud para derruir la sentencia cuya revisión se solicita.
Como corolario de lo anterior, advierte la Sala que ninguna novedad sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado plantean los medios demostrativos allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en las cuales pretende el defensor su revisión, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.
Así las cosas, como la acción de revisión en manera alguna se constituye en una prolongación del juicio ni en una instancia más, como parece entenderlo el demandante, resulta pertinente destacar que tampoco puede servir este mecanismo de plinto para procurar, por la vía del arrepentimiento en la aceptación de responsabilidad, la modificación del fallo de conformidad, cuando como en este caso el procesado libremente aceptó los cargos que se le formularon.
Como el libelo incumple la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de CRISENIO PAJA CAPOTE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203, entre otras.