24657(17-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24657   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 87  

          Bogotá            D.C.,  diecisiete  (17) de agosto de dos mil seis (2006)   

  VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisión formal  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado  CRISENIO  PAJA  CAPOTE,  condenado  el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de Pereira como autor penalmente responsable del delito de  acceso  carnal  violento agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior  del  mismo  Distrito  Judicial mediante fallo del 17 de junio de la anualidad en  cita.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  los primeros días del mes de septiembre  de  2004,  CRISENIO  PAJA  CAPOTE, abusó sexualmente de su sobrina de 13 años,  quien   quedó   en   embarazo,   pero  sufrió  la  interrupción  del  proceso  gestacional.   

Ante  la  denuncia formulada el 1º de enero  del  2005  por  el  padre  de  la  menor, se vinculó a la investigación a PAJA  CAPOTE,  y  una  vez  se  definió  su situación jurídica, a instancia suya se  llevó  a  cabo  diligencia  de  formulación  de cargos por el delito de acceso  carnal     violento     agravado     —por  razón  de  la posición de autoridad sobre  la víctima y  el   estado   de  embarazo  consecuente—,  los  que  una  vez  aceptados  por el sindicado llevaron a que el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito emitiera fallo anticipado el 14 de marzo de  2005  mediante el cual lo condenó por el delito imputado a la pena principal de  setenta  y  seis  (76)  meses,  veinte  (20)  días de prisión, así como a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  e  inhabilitación  para el ejercicio de la patria potestad, tutela y  curaduría por el mismo lapso de la pena privativa de libertad.   

El procesado interpuso recurso de apelación  contra  la referida providencia y el Tribunal Superior de Pereira la confirmó a  través de fallo del 17 de junio de 2005.   

LA  DEMANDA   

El  defensor solicita la revisión del fallo  de  segundo  grado  con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley  600  de  2000,  por  considerar  que  con  posterioridad  a dicha providencia ha  surgido  un  hecho  nuevo  o  prueba  que  exonera  de toda responsabilidad a su  asistido.   

En  sustento  de  su pretensión, destaca de  manera  preliminar  que  el  procesado no estuvo adecuadamente asesorado para la  diligencia  de  formulación  de  cargos  y  fue  motivado por la Fiscal para su  correspondiente aceptación.   

De  otro  lado, señala el accionante que su  procurado,  como  lo  indicó  al  fundamentar  el  recurso  de  apelación,  ha  insistido  en  que  el  acto  sexual  obedeció  a insinuaciones por parte de su  sobrina.   

En apoyo de su aserto aporta una declaración  ante  notario  en  la cual la menor víctima afirma que no fue violentada por su  tío  para  acceder  a  tener relaciones sexuales y que fue sólo por miedo ante  sus  padres,  cuando  se  percataron del embarazo y del aborto, que les refirió  que había sido forzada sexualmente por su familiar.   

          De  pareja manera, para evidenciar la retractación de la menor pone  de  manifiesto  las  declaraciones  extraprocesales rendidas en el mismo sentido  por parte de los progenitores de la ofendida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La finalidad de la acción de revisión está  encaminada  legalmente  como  un  mecanismo  a  través  del  cual  se  busca la  remoción  de  una  providencia  que  pese  a tener ejecutoria material y por lo  tanto  haber  hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente  un  contenido  de  injusticia  porque la verdad procesal declarada difiere de la  verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.   

En  las voces del inciso final del artículo  220  del  código de procedimiento penal, el accionante además de anexar con su  demanda  copia  de  la decisión de primera y segunda instancia, debe aportar la  respectiva  certificación  acerca  de  la  ejecutoria  de  la  providencia cuya  revisión  anhela, requisitos que no se exigen por meros aspectos formales, sino  como necesarios para delimitar la procedencia de la acción.   

Cuando la causal invocada es la contenida en  el  numeral  3º  del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la  aparición  de  hechos nuevos o el surgimiento de nacientes pruebas desconocidas  en  las  instancias,  además  de  cumplir el accionante con la carga de aportar  esos  novedosos elementos de juicio, ha de acreditar la incidencia de los mismos  en   la   decisión,   a   fin   de  advertir  su  idoneidad  para  derruirla  o  modificarla.   

En  el  caso  de  la especie, fácilmente se  advierte  que si bien el demandante allega copias de las sentencias de primera y  segunda  instancia, no aporta, como era su deber, la respectiva constancia de su  ejecutoria.   

Además de lo anterior, las pruebas aportadas  por  el libelista, que según afirma no fueron incorporadas al proceso y que dan  cuenta  de  un  hecho  desconocido,  apuntan  a la retractación del dicho de la  menor víctima.   

Es  innegable  que  del  contenido  de  las  declaraciones  extraproceso  rendidas  tanto  por  la  ofendida,  como  por  sus  progenitores,  no  emerge con la claridad requerida la novedad, ni se avizora su  idoneidad  para  mutar  la  decisión de condena adoptada con base en el recaudo  probatorio recopilado al interior del diligenciamiento.   

En  efecto,  el  dicho de la menor no es una  prueba  nueva,  porque  su declaración fue apreciada en el fallo y sirvió para  edificar  el fallo de condena y por lo tanto, no cumple el carácter de elemento  probatorio  novedoso  que  dispone  el  legislador  para  acceder a esta acción  especial.   

Además de lo anterior, si de lo que se trata  es  de una retractación de las manifestaciones de la víctima, resulta oportuno  desatacar  que  de  tiempo  atrás  ha  sostenido  reiteradamente  la  Sala  que  “no  se  le da trámite a una acción de revisión,  por  el  sólo  hecho  de  la  retractación de uno o  varios  de  los  testimonios  vertidos  en  el  proceso comoquiera que no existe  certidumbre   sobre  en  dónde  fue  que  el  declarante  respetó  la  verdad,  continuando  el  fallo  en  consecuencia, en posición privilegiada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  la  que  está amparado”1 (subrayas fuera de texto).   

          En  el  fallo  se  anota  que  la  menor manifestó que “su  tío  trató  de accederla en varias oportunidades, logrando  su  objetivo únicamente una vez”. No obstante, en la  declaración  extraproceso  aportada como base de la acción de revisión afirma  la  misma  declarante:  “la RELACION SEXUAL QUE TUVE  CON   MI   TIO   CRICENIO   PAJA   CAPOTE   fue  porque  yo  quice  —sic—hacerlo”,  dicho  que  soporta  en la declaración extrapocesal rendida en el mismo sentido  por parte de sus padres.   

Tal  variación  en  la  declaración que se  presenta  impide  afirmar  que la verdad se encuentra en su última atestación,  pues  la  primera fue la que sirvió como uno de los pilares sobre los cuales se  edificó  la  sentencia  condenatoria, la cual está amparada por  la   fuerza   de  la  cosa   juzgada  y   por  ello  tales   probanzas   

carecen de aptitud para derruir la sentencia  cuya revisión se solicita.   

Como  corolario  de lo anterior, advierte la  Sala  que  ninguna  novedad sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado  plantean  los  medios  demostrativos allegados con posterioridad a la ejecutoria  del  fallo de condena, con base en las cuales pretende el defensor su revisión,  dado  que  sus  eventuales  aportes ya fueron objeto de valoración por parte de  los   falladores  para  proferir  la  sentencia,  motivo  por  el  cual  resulta  improcedente disponer la revisión solicitada.   

          Así  las  cosas,  como  la acción de revisión en manera alguna se  constituye  en  una  prolongación  del  juicio  ni  en una instancia más, como  parece  entenderlo  el demandante, resulta pertinente destacar que tampoco puede  servir  este  mecanismo de plinto para procurar, por la vía del arrepentimiento  en   la   aceptación   de   responsabilidad,  la  modificación  del  fallo  de  conformidad,  cuando  como  en  este  caso  el  procesado libremente aceptó los  cargos que se le formularon.   

Como  el libelo incumple la exigencia formal  que  para  su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600  del  2000,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo indicado en el  artículo 223 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por el defensor de CRISENIO PAJA CAPOTE, de  conformidad  con  las razones consignadas en la anterior motivación.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

       Excusa  justificada                                                                  Permiso   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

       Comisión    de  servicio   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203, entre otras.     

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