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Proceso No 26947
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No. 245
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada en nombre del ciudadano Frank Óliver Sanmiguel Sabogal contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 11 de febrero de 2004, hacia las 11 de la mañana, el soldado Luis Ricardo Estévez Moreno solicitó a su comandante, el subteniente Frank Óliver Sanmiguel Sabogal, permiso para descansar, el que le fue negado. Acto seguido se inició una discusión entre comandante y subalterno, en la que resultó lesionado el soldado con contusiones en la cara, y luego rodaron los dos por un cafetal.
2. Ante el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar el lesionado instauró denuncia penal contra su superior, quien fue vinculado mediante indagatoria por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales.
El 5 de agosto de 2004 la Fiscalía 24 Penal Militar profirió resolución de acusación por los delitos imputados.
Ante el Juzgado Quinto de Brigada se adelantó la etapa del juicio. El 3 de marzo de 2006 se dictó sentencia condenatoria, contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa.
El Tribunal Superior Militar confirmó integralmente la decisión de primer grado el 12 de septiembre de 2006, en la que se declaró responsable al procesado de los delitos de ataque al superior y lesiones personales y se lo condenó a la pena principal de ocho meses de prisión y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal.
Oportunamente se interpuso y sustentó recurso de casación por parte de la defensa técnica.
El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Estas normas resultan aplicables, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar.
Las siguientes son las razones:
1. En términos del artículo 368 del Código Penal Militar
“Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad”.
La resolución acusatoria y los fallos adecuaron el comportamiento investigado a los delitos de lesiones personales y ataque al inferior, tipificados en los artículos 188 y 119 del Código Penal Militar, los que están sancionados con pena de arresto de 6 meses a 18 meses y de prisión de 6 meses a 3 años, respectivamente.
Con estos referentes punitivos no procede el recurso de casación por la vía ordinaria o común.
2. Si se pretendía convocar a la Corte para examinar una actuación excluida con ocasión de la punibilidad, entonces la ruta la ofrece la denominada casación discrecional o excepcional, instituto regulado en el inciso 3° del citado artículo 368 de la Ley 522 de 1999, de la siguiente forma:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Para que la Corte pueda admitir la impugnación excepcional es necesario que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que aceptar su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o sobre los dos presupuestos allí reglados: desarrollar la jurisprudencia nacional y/o para garantizar los derechos fundamentales.
La demandante no dijo que optara por esa forma del recurso extraordinario y tampoco propuso que se requiriera un pronunciamientote de la Corte en uno o en los dos sentidos.
Dada la naturaleza rogada de la impugnación, la solicitud del sujeto procesal interesado en que se admita la casación excepcional constituye un presupuesto básico, mas aún cuando por el principio de limitación no le es dado a la Sala recomponer la demanda o dar por supuesta la pretensión del recurrente y mucho menos dar por entendido que tal exigencia se halla implícita en los diversos cargos que formula al amparo de la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
La omisión de manifestación expresa de que se acudía a la casación excepcional y el consecuente incumplimiento de la carga procesal que concernía a la actora de informar a la Sala los elementos que la condujeran a ejercer su discrecionalidad para admitir la demanda, impone la desestimación de los cargos propuestos.
3. Aún si fuera necesario el examen de las censuras postuladas, tampoco desde su formulación la recurrente logra persuadir a la Corte, porque, como se verá, la sustentación de los mismos no evidencia la necesidad de resarcir o proteger derechos o garantías judiciales fundamentales y cuando se alude a la vulneración de la garantía judicial de la investigación integral, de la presunción de inocencia, la recurrente no trasciende el enunciado de los reproches.
No se puede perder de vista que el carácter excepcional de la casación discrecional implica que la vulneración de garantías sea indiscutible y entonces el recurso extraordinario se erige como la vía para el amparo y resarcimiento, no se trata de volver sobre discrepancias de criterios respecto de las interpretaciones jurídicas o las apreciaciones probatorias hechas por los juzgadores, dado que se parte de la presunción de acierto de dichos razonamientos.
4. Contra la sentencia de segundo grado la casacionista formula tres cargos al amparo de la causal primera.
Cargo Primero
Se acusa la sentencia demandada de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho constitutivo de falso juicio de existencia. La actora sostiene que con el yerro se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva o el libre acceso a la administración de justicia.
Con el fin de demostrar el error translitera un aparte de las consideraciones del Juzgador cuando razonó:
“bien hizo el Judex a quo en desechar las retractaciones a que alude la defensa, por inverosímiles, e indignas de credibilidad, toda vez que, de las demás pruebas se desprende que la versión final de los referidos testigos no es veraz, conclusión a la que arribó el a quo, no porque si, para ello obtuvo el apoyo en la verosimilitud de los relatos, y circunstancias afirmadas por los testigos, y especialmente en el hecho de que los otros medios de prueba la confirmaban”.
Lo anterior para explicar que la afirmación de que los otros medios de prueba permiten desestimar las retractaciones no se ajusta a la verdad procesal, porque justamente los testimonios de los soldados Héctor Perdomo Pulido, Wilson Ariza Sánchez, la indagatoria al procesado, omitidos por el juzgador en la valoración, esclarecen la verdad de lo ocurrido.
Concluye que cuando el juzgador se abstuvo de estimar esas declaraciones, desconoció el principio de valoración integral, con lo que no llegó a la verdad de lo ocurrido.
Sin embargo, constatada la censura objetivamente con el fallo, se observa que el juzgador no limitó el análisis judicial al único aparte que recogió la libelista, sino que valoró los primeros testimonios de cargo, cada una de las retractaciones, el dictamen médico legal, la denuncia e incluso uno de los medios de prueba que se reputan excluidos en el análisis, el del soldado Perdomo Pulido, y luego de otorgar el mérito probatorio a esos elementos de juicio infirió, en grado de certeza, la responsabilidad del acusado.
Cuando se alude a error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, corresponde al demandante no solo indicar cuál fue la prueba no valorada, sino también cuál es la información que objetivamente ofrece ese medio, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a destruir la presunción de acierto y legalidad del fallo censurado.
La recurrente se quedó a mitad de camino y el contenido de lo omitido, traído entre comillas en la demanda, no logra mostrar la trascendencia de la censura y tampoco realizó el ejercicio obligatorio de estimar en conjunto todos los medios de prueba, incluyendo el que reputó excluido.
En ese contexto metodológico, el enunciado acerca de la vulneración de la garantía de acceso a la justicia no se explica ni demuestra.
Cargo Segundo.
Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por errores de hecho, el principio fundamental del in dubio pro reo, artículo 29 de la Carta Política y artículo 396 de la ley 522 de 1999, a través de los cuales se establece la necesidad de la prueba para condenar.
Explica el reparo afirmando que aún cuando el Ad quem se limitó a ponderar la falta de veracidad de las retractaciones y nada dijo sobre los testimonios de los soldados Héctor Perdomo Pulido y Wilson Sánchez Ariza, que reafirman los relatos de retractación y la versión del procesado, optó por condenar sin llegar al grado de certeza, con lo que desconoció los principios de presunción de inocencia.
Desde los mismos medios de prueba que juzgó omitidos, edifica el enunciado del segundo cargo, para sostener que se vulneró la garantía judicial de la presunción de inocencia.
La insuficiencia argumentativa de la postulación releva a la Sala del ejercicio de refutación.
Cargo Tercero.
Se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho constitutivo de falso raciocinio.
Una vez más escinde la argumentación del juzgador a uno solo de los apartes del fallo para enunciar la censura.
“No es posible, que en 8 días los testimoniantes hayan memorizado los innumerables detalles que relataron en su primera declaración, a los que vincularon directamente la responsabilidad del procesado, circunstancias perfectamente hilvanadas de donde se colige que no es posible que hayan llegado al conocimiento de los declarantes por memorización, pues en tal situación, las declaraciones habrían sido incoherentes, por el contrario, ese primer relato se aprecia coordinado”.
Explica que con ese razonamiento el A quo no aplicó ninguna regla de la sana crítica y, por el contrario, sostiene, está demostrado científicamente que el ser humano es capaz de memorizar altos contenidos de información utilizando el método de la repetición, y en el caso concreto los soldados tuvieron 8 días para discutir los pormenores de su declaración y aprenderla sin problema alguno.
La casacionista expuso apartes de ensayos psicológicos y psiquiátricos sobre el recuerdo, el olvido y la memoria pero igualmente se apartó de la técnica casacional en la formulación de la censura por falso raciocinio, porque omitió volver a realizar la valoración probatoria con sujeción a los postulados científicos que enunció, con el fin de demostrar la trascendencia del error.
5. En ciertas ocasiones la Corte da vía libre al recurso a pesar de que nítidamente no han sido plasmados los presupuestos a los que se acaba de hacer alusión. Lo hace cuando de los reparos se infiere la necesidad de resguardar derechos esenciales y dar dinámica a la jurisprudencia.
Sin embargo, del estudio del expediente no resultan causales de nulidad ni violaciones flagrantes de derechos fundamentales. La Corte, por tanto, no procede de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación examinada.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria