26947(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26947  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 245  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La   Sala  examina  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de casación presentada en nombre del ciudadano  Frank   Óliver   Sanmiguel   Sabogal   contra  la  sentencia  dictada  el  12  de septiembre de 2006 por el  Tribunal Superior Militar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El día 11 de febrero de 2004, hacia las 11  de  la mañana, el soldado Luis Ricardo Estévez Moreno  solicitó a su comandante, el subteniente Frank          Óliver         Sanmiguel         Sabogal,  permiso  para  descansar,  el  que  le fue negado.  Acto seguido se inició una discusión  entre  comandante  y  subalterno,  en  la  que resultó lesionado el soldado con  contusiones en la cara, y luego rodaron los dos por un cafetal.   

2.  Ante  el Juzgado 89 de Instrucción Penal  Militar  el  lesionado  instauró  denuncia  penal contra su superior, quien fue  vinculado  mediante indagatoria por los delitos de ataque al inferior y lesiones  personales.   

El  5 de agosto de 2004 la Fiscalía 24 Penal  Militar    profirió    resolución    de    acusación    por    los    delitos  imputados.   

Ante el Juzgado Quinto de Brigada se adelantó  la  etapa  del  juicio.  El 3 de marzo de 2006 se dictó sentencia condenatoria,  contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa.   

El   Tribunal  Superior  Militar  confirmó  integralmente  la  decisión  de primer grado el 12 de septiembre de 2006, en la  que  se declaró responsable al procesado de los delitos de ataque al superior y  lesiones  personales  y  se  lo  condenó  a  la pena principal de ocho meses de  prisión  y  a  la  accesoria  de  separación  absoluta de la fuerza pública e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso al de la pena  principal.   

Oportunamente se interpuso y sustentó recurso  de casación por parte de la defensa técnica.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

LA  DEMANDA  Y  LAS  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 212 del  mismo Estatuto.   

Estas normas resultan aplicables, en virtud de  la  remisión  expresa  que hace el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, Código  Penal Militar.   

Las siguientes son las razones:  

1. En términos del artículo 368 del Código  Penal Militar   

“Habrá recurso de  casación,  contra  las  sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6)  años  aun  cuando  la sanción impuesta sea una medida de seguridad”.   

La  resolución  acusatoria  y  los  fallos  adecuaron  el  comportamiento investigado a los delitos de lesiones personales y  ataque  al  inferior,  tipificados en los artículos 188 y 119 del Código Penal  Militar,  los que están sancionados con pena de arresto de 6 meses a 18 meses y  de prisión de 6 meses a 3 años, respectivamente.   

Con  estos referentes punitivos no procede el  recurso de casación por la vía ordinaria o común.   

2.  Si se pretendía convocar a la Corte para  examinar  una  actuación  excluida  con ocasión de la punibilidad, entonces la  ruta  la ofrece la denominada casación discrecional o  excepcional,  instituto  regulado en el inciso 3° del  citado artículo 368 de la Ley 522 de 1999, de la siguiente forma:   

“De   manera  excepcional,  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente  puede  aceptar  un  recurso  de  casación  en  casos  distintos  de  los arriba  mencionados,  a  solicitud del Procurador General de la nación o su delegado, o  del   defensor,   cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la  garantía  de  los  derechos  fundamentales”.   

Para   que   la   Corte  pueda  admitir  la  impugnación   excepcional  es  necesario  que  el  sujeto  procesal  inconforme  presente  los  argumentos  jurídicos  a  través  de  los  cuales demuestre que  aceptar  su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o sobre  los  dos presupuestos allí reglados: desarrollar la jurisprudencia nacional y/o  para garantizar los derechos fundamentales.   

La demandante no dijo que optara por esa forma  del   recurso   extraordinario   y   tampoco   propuso   que  se  requiriera  un  pronunciamientote de la Corte en uno o en los dos sentidos.   

Dada la naturaleza rogada de la impugnación,  la  solicitud  del  sujeto  procesal  interesado  en  que se admita la casación  excepcional  constituye un presupuesto básico, mas aún cuando por el principio  de  limitación no le es dado a la Sala recomponer la demanda o dar por supuesta  la  pretensión del recurrente y mucho menos dar por entendido que tal exigencia  se  halla  implícita  en los diversos cargos que formula al amparo de la causal  1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.   

La  omisión de manifestación expresa de que  se  acudía  a  la  casación  excepcional y el consecuente incumplimiento de la  carga  procesal  que  concernía a la actora de informar a la Sala los elementos  que  la condujeran a ejercer su discrecionalidad para admitir la demanda, impone  la desestimación de los cargos propuestos.   

3.    Aún  si   fuera  necesario  el  examen  de  las  censuras postuladas, tampoco desde su  formulación  la  recurrente  logra  persuadir  a  la  Corte, porque, como se verá, la sustentación de los  mismos   no   evidencia   la   necesidad  de  resarcir  o  proteger  derechos  o  garantías judiciales fundamentales y cuando se alude  a  la vulneración de la garantía judicial de la investigación integral, de la  presunción  de  inocencia,  la  recurrente  no  trasciende  el enunciado de los  reproches.   

No se puede perder de vista que el  carácter  excepcional  de la casación discrecional implica que  la     vulneración     de     garantías     sea  indiscutible  y entonces el  recurso  extraordinario se erige como la vía para el amparo y resarcimiento, no  se  trata  de  volver sobre discrepancias de criterios  respecto        de       las       interpretaciones  jurídicas o las apreciaciones probatorias hechas  por  los  juzgadores,  dado  que se parte de la presunción de acierto de dichos  razonamientos.   

4.  Contra  la  sentencia de segundo grado la  casacionista formula tres cargos al amparo de la causal primera.   

Cargo Primero  

Se  acusa  la  sentencia  demandada de violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de hecho constitutivo de falso  juicio  de  existencia.  La  actora  sostiene  que  con  el yerro se vulneró el  derecho  a la tutela judicial efectiva o el libre acceso a la administración de  justicia.   

Con  el fin de demostrar el error translitera  un aparte de las consideraciones del Juzgador cuando razonó:   

“bien  hizo  el  Judex  a  quo  en  desechar  las  retractaciones  a  que  alude  la defensa, por  inverosímiles,   e   indignas  de  credibilidad,  toda  vez  que,  de  las  demás  pruebas se desprende que  la  versión final de los referidos testigos  no es veraz, conclusión a la  que  arribó  el  a  quo,  no  porque  si,  para  ello  obtuvo  el  apoyo  en la  verosimilitud  de  los  relatos,  y circunstancias afirmadas por los testigos, y  especialmente  en el hecho de que los otros medios de  prueba la confirmaban”.   

Lo  anterior para explicar que la afirmación  de   que  los  otros  medios  de  prueba  permiten  desestimar  las  retractaciones  no  se ajusta a la verdad  procesal,  porque  justamente  los  testimonios  de los soldados Héctor Perdomo  Pulido,  Wilson  Ariza  Sánchez,  la  indagatoria al procesado, omitidos por el  juzgador en la valoración, esclarecen la verdad de lo ocurrido.   

Concluye que cuando el juzgador se abstuvo de  estimar  esas  declaraciones,  desconoció el principio de valoración integral,  con lo que no llegó a la verdad de lo ocurrido.   

Sin   embargo,   constatada   la   censura  objetivamente  con  el fallo, se observa que el juzgador no limitó el análisis  judicial  al  único  aparte  que  recogió  la  libelista, sino que valoró los  primeros  testimonios  de  cargo,  cada  una  de las retractaciones, el dictamen  médico  legal, la denuncia e incluso uno de los medios de prueba que se reputan  excluidos  en el análisis, el del soldado Perdomo Pulido, y luego de otorgar el  mérito  probatorio a esos elementos de juicio infirió, en grado de certeza, la  responsabilidad del acusado.   

Cuando  se  alude  a error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión, corresponde al demandante no solo indicar  cuál  fue  la  prueba  no  valorada, sino también cuál es la información que  objetivamente  ofrece ese medio, qué mérito demostrativo debe serle asignado y  cómo  su  estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo  probatorio  conduce  a  destruir la presunción de acierto y legalidad del fallo  censurado.   

La recurrente se quedó a mitad de camino y el  contenido     de     lo    omitido,    traído   entre   comillas  en  la  demanda,  no  logra  mostrar  la  trascendencia  de  la  censura  y  tampoco  realizó el ejercicio obligatorio de  estimar  en conjunto todos los medios de prueba, incluyendo el que  reputó  excluido.   

En  ese  contexto metodológico, el enunciado  acerca  de la vulneración de la garantía de acceso a la justicia no se explica  ni demuestra.   

Cargo Segundo.  

Se   acusa  la  sentencia   de  violar  indirectamente,  por errores de hecho, el principio fundamental del in dubio pro  reo,  artículo  29 de la Carta Política y artículo 396 de la ley 522 de 1999,  a   través  de  los  cuales  se  establece  la  necesidad  de  la  prueba  para  condenar.   

Explica el reparo afirmando que aún cuando el  Ad  quem  se  limitó  a  ponderar la falta de veracidad de las retractaciones y  nada  dijo sobre los testimonios de los soldados Héctor Perdomo Pulido y Wilson  Sánchez  Ariza,  que  reafirman  los relatos de retractación y la versión del  procesado,  optó  por  condenar  sin  llegar  al  grado  de certeza, con lo que  desconoció los principios de presunción de inocencia.   

Desde  los mismos medios de prueba que juzgó  omitidos,  edifica el enunciado del segundo cargo, para sostener que se vulneró  la garantía judicial de la presunción de inocencia.   

La   insuficiencia   argumentativa   de  la  postulación releva a la Sala del ejercicio de refutación.   

Cargo Tercero.  

Se acusa la sentencia de violar indirectamente  la    ley    sustancial    por    error   de   hecho   constitutivo   de   falso  raciocinio.   

Una  vez  más  escinde la argumentación del  juzgador   a   uno   solo   de   los   apartes   del   fallo  para  enunciar  la  censura.   

“No es posible,  que  en  8  días  los testimoniantes hayan memorizado los innumerables detalles  que  relataron  en su primera declaración, a los que vincularon directamente la  responsabilidad  del procesado, circunstancias perfectamente hilvanadas de donde  se  colige  que  no  es  posible  que  hayan  llegado  al  conocimiento  de  los  declarantes  por  memorización,  pues  en  tal  situación,  las  declaraciones  habrían  sido  incoherentes,  por  el  contrario,  ese primer relato se aprecia  coordinado”.   

Explica   que   con   ese  razonamiento  el  A  quo  no  aplicó ninguna  regla  de  la  sana  crítica  y,  por  el contrario, sostiene, está demostrado  científicamente  que el ser humano es capaz de  memorizar altos contenidos  de  información  utilizando el método de la repetición, y en el caso concreto  los  soldados tuvieron 8 días para discutir los pormenores de su declaración y  aprenderla sin problema alguno.   

La  casacionista  expuso  apartes  de ensayos  psicológicos      y      psiquiátricos     sobre      el     recuerdo,  el  olvido  y  la  memoria pero  igualmente  se  apartó  de  la  técnica  casacional  en  la formulación de la  censura  por  falso  raciocinio, porque omitió volver a realizar la valoración  probatoria  con sujeción a los postulados científicos que enunció, con el fin  de demostrar la trascendencia del error.   

5. En ciertas ocasiones la Corte da vía libre  al  recurso a pesar de que nítidamente no han sido plasmados los presupuestos a  los  que se acaba de hacer alusión. Lo hace cuando de los reparos se infiere la  necesidad   de   resguardar   derechos   esenciales   y   dar   dinámica  a  la  jurisprudencia.   

Sin  embargo,  del  estudio del expediente no  resultan   causales   de   nulidad   ni   violaciones   flagrantes  de  derechos  fundamentales. La Corte, por tanto, no procede de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de casación examinada.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                               TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                      Secretaria   

    

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