25562(26-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25562  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N° 106.   

Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RAFAEL ENRIQUE PEREIRA,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.  A  RAFAEL ENRIQUE PEREIRA se le requiere  para  que comparezca en juicio por delitos “federales de narcóticos y delitos  relacionados”  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos, para el  Distrito  Sur  de  Florida,  que  con  fecha  30  de  enero de 2004 le dictó la  acusación  N°  04-20065  Cr-Seitz,  mediante  la  cual  se  le  acusa  de  los  siguientes  cargos,  según  la  Nota  Verbal  N°  1139 del 12 de mayo de 2006:   

“–  Cargo  1:  Concierto  para  importar  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, lo cual es en contra del Título  21,  Secciones 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  960  (b)  (1)  (B)  del  Código de los Estados  Unidos;   

—  Cargo  2.  Concierto  para poseer con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de  cocaína, lo cual es en contra del  Título  21,  Secciones  841  (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de  los Estados Unidos; y   

—  Cargo  3.  Intento de importación a los  Estados  Unidos  de  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína, y ayuda y facilitamiento de ese  delito,  lo  cual  es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) del Código de  los  Estados, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B)  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos”.   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  notas  verbales N° 451 del 25 de  febrero  de  2004  y  1139 del 12 de mayo de 2006, respectivamente, a través de  las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos hace conocer la petición de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  RAFAEL ENRIQUE PEREIRA “es ciudadano de Colombia, nacido el 13  de  enero  de  1973, en Riohacha, Colombia. Es portador de la cédula colombiana  N° 84.079.480.”   

2.2.  Copia  de  la  acusación N° 04-20065  Cr-Seitz  proferida  el  30  de enero de 2004 por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida, entre otros, contra RAFAEL ENRIQUE  PEREIRA.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de  Joseph  A.  Colley,  Fiscal Asistente en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida  y  de  Dennis Hocker, Agente Especial de la DEA, en apoyo a la  solicitud de extradición.   

2.6. Copia de fotografías de RAFAEL ENRIQUE  PEREIRA.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  451  de  25  de  febrero  de 2004, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  RAFAEL  ENRIQUE PEREIRA, entidad que mediante resolución de 1° de marzo de  ese mismo mes y año, acogió lo pedido.   

3.2.  El 17 de marzo de 2006 fue aprehendido  en  el  municipio  de  Moñitos,  Córdoba,  RAFAEL  ENRIQUE  PEREIRA,  quien se  identificó  con  la cédula de ciudadanía N° 84.079.480 expedida en Riohacha,  Guajira.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  0852  del  12  de mayo de 2006, conceptúa que “por no existir  Convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518 de la ley 600 de 2000, el 10 de julio de 2006 se corrió traslado  por  el término de 10 días, a RAFAEL ENRIQUE PEREIRA y a su defensor, para que  solicitaran  las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto,  lapso  que  venció  sin  que dentro del mismo los intervinientes hubieren hecho  uso  de  ese  derecho   y  no  se  consideró procedente ordenar pruebas de  oficio.   

El  11 de agosto siguiente se dispuso que el  asunto  permaneciera  en  la Secretaría por el término de cinco (5) días para  los  fines  previstos  en  el inciso 3° del artículo 518 del estatuto procesal  penal,  presentando alegatos el defensor del solicitado en extradición, éste y  la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.   

DEFENSOR:   

Manifiesta  que  revisada  la documentación  aportada  al trámite encuentra satisfechos los requisitos formales previstos en  el  artículo  520 de la ley 600 de 2000, razones por las cuales solicita que la  Sala  emita  concepto  favorable  a la extradición de su asistido, sin dejar de  resaltar   que   constitucionalmente   está   prohibida   la  cadena  perpetua.   

RAFAEL    ENRIQUE    PEREIRA:   

Demanda  de la Corte concepto desfavorable a  la  petición  de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos,  pues  no  ha  cometido las conductas ilícitas que se le imputan en el exterior,  luego  es  inocente  frente  a  las  mismas,  toda vez que ni siquiera ha pisado  territorio  del  país  que  demanda  su  extradición  la  que de concederse lo  colocaría  en situación desventajosa en relación con sus jueces naturales que  lo son los de Colombia.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de RAFAEL ENRIQUE  PEREIRA.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto  procesal  penal  colombiano,  considera  que en este  asunto  se  cumple  a  cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo  520 de la ley 600 de 2000:   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente autenticación por vía diplomática,  encontrándose así cumplido este primer requisito.   

Frente  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado  señala que en la Nota Verbal 1139 del 12 de mayo de  2006  se  precisan  los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido,  los   cuales  coinciden  con  RAFAEL  ENRIQUE  PEREIRA  quien  ha  insistido  en  identificarse de la misma manera en el curso del trámite.   

En  lo  referente  al  principio de la doble  incriminación  considera que este requisito también se satisface, en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a cuatro años (concierto para delinquir), tal como se infiere de lo  previsto  en  el  artículo 340 del Código Penal, incisos 1° y 2°, modificado  por la Ley 733 de 2002.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico colombiano.   

Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional  que  en  caso  de que considere viable acceder a la petición de extradición lo  haga  en  el  entendido  de  que  el  requerido  no sea juzgado por otros hechos  distintos  de  los  que  motivaron la petición, ni sometido a tratos inhumanos,  crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las  actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  RAFAEL  ENRIQUE PEREIRA tuvieron ocurrencia  “Empezando  en  o  alrededor de 1998”, “En febrero de 1998, o alrededor de  esa  fecha”,  y  “El  9  de  agosto  de 2003 o alrededor de esa fecha”, es  decir,  que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad al respecto.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en  que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se  llevaron  a  cabo  “en  el  Condado  de Miami-Dade, en el   Distrito  Sur  de  Florida  y  en  otros  lugares”,  particularmente cuando se  introdujo  desde  Colombia  a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para  su comercio ilícito.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  a  RAFAEL ENRIQUE PEREIRA,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual  surge  que  se  satisface  la  condicionante constitucional de que el hecho haya  sido cometido en el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos Generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia  esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a  cuatro  (4)  años.  También  es  necesario establecer la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece el artículo 513 de la  ley  600  de  2000,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello  hubiere lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  RAFAEL  ENRIQUE  PEREIRA,  por conducto de su Embajada en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada de copia de la acusación N° 04-20065 Cr-Seitz,  dictada  el 30 de enero de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  que  indica  los  actos  que  soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se  aportaron las declaraciones de Joseph A.  Cooley  y  Dennis  Hocker,  que  además  de  confirmar  los  pormenores  de  la  acusación,  el  primero  en su condición de Fiscal de los Estados Unidos en la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la  relación  de  los  preceptos  normativos  aplicables  al  caso  y los adjuntó.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En la Nota Verbal N° 451 del 25 de febrero  de  2004,  la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es  a RAFAEL ENRIQUE PEREIRA, ciudadano  colombiano,  nacido  el  13 de enero de 1973 en Riohacha, Colombia, identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  84.079.480 y se aporta fotografía suya.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que  se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Riohacha, sin  que  se  pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por  acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este  requisito,  al igual que el anterior,  también se satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El  ciudadano  colombiano  RAFAEL  ENRIQUE  PEREIRA  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  en el Distrito Sur de  Florida,  siendo  objeto  de la acusación N° 04-200065 Cr-Seitz, dictada el 30  de  enero de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur  de  Florida,  mediante  la  cual  se  le  acusa  de  los  siguientes  cargos,  a  saber:   

“CARGO  1   

Empezando  en o alrededor de 1998, la fecha  exacta  es  desconocida  del  Gran  Jurado, y siguiendo hasta la fecha en que se  dictó   este   auto  de  enjuiciamiento,  aproximadamente,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de Florida y en otros lugares, los acusados,   

…  

RAFAEL ENRIQUE PEREIRA,  

…  

a sabiendas e intencionalmente se asociaron,  conspiraron,  tramaron  y  aceptaron  entre  sí  y  con  otras  personas, tanto  conocidas  y  desconocidas  del Gran Jurado, el importar a Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar,  una  sustancia  regulada  en  la Lista II de sustancias  reguladas,  eso  es,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla de una sustancia  que   contiene   una   cantidad   de   cocaína  que  puede  ser  detectada,  en  contravención  del  Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952  (a);  todo  esto  en  contravención  del Título 21, del Código de los Estados  Unidos, Sección 963 y 960 (b) (1) (B).   

CARGO 2  

En  febrero  de  1998,  o  alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta es desconocida del Gran Jurado, y continuando hasta la  fecha  del  auto  de procesamiento aproximadamente, en el condado de Miami Dade,  en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,   

…  

RAFAEL ENRIQUE PEREIRA,  

…  

a sabiendas e intencionalmente se asociaron,  conspiraron,  tramaron  y  aceptaron  entre  sí  y  con  otras  personas, tanto  conocidas  y  desconocidas  del Gran Jurado, el importar a Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar,  una  sustancia  regulada  en  la Lista II de sustancias  reguladas,  eso  es,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla de una sustancia  que   contiene   una   cantidad   de   cocaína  que  puede  ser  detectada,  en  contravención  del  Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841  (a)  (1);  todo  en  contravención  del  Título 21, del Código de los Estados  Unidos, Sección 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).   

CARGO 3  

El  9  de agosto de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en  el  condado de Miami, Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

…  

RAFAEL ENRIQUE PEREIRA,  

…,  

a sabiendas e intencionalmente se asociaron,  conspiraron,  tramaron  y  aceptaron  entre  sí  y  con  otras  personas, tanto  conocidas  y  desconocidas  del Gran Jurado, el importar a Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar,  una  sustancia  regulada  en  la Lista II de sustancias  reguladas,  eso  es,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla de una sustancia  que   contiene   una   cantidad   de   cocaína  que  puede  ser  detectada,  en  contravención  del  Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952  (a);  todo  en contravención del Título 21, del Código de los Estados Unidos,  Secciones  963  y  960  (b)  (1) (B) y el Título 18, del Código de los Estados  Unidos, Sección 2.”   

Los  cargos  de  “Concierto para importar  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína”  y  “Concierto  para  poseer con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína”, según la síntesis efectuada en la Nota  Verbal  N° 1139 del 12 de mayo de 2006, son modalidades que guardan consonancia  con  la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340  del  Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los cargos de “importar” y “poseer con  la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína”, son conductas similares  a  las  previstas  en  Colombia  en  el  artículo  376 del Código Penal, de la  siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en  la  acusación  N° 04-20065 Cr-Seitz, proferida el 30 de  enero  de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur   de  Florida,  cumplen  el requisito establecido por el numeral 1° del artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo  al principio de la doble  incriminación  y  la  pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 04-20065 Cr-Seitz del 30  de  enero de 2004, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación  a  los  hechos  constitutivos  de  los  mismos,  las  fechas  (“Empezando en o  alrededor  de  1998, la fecha exacta es desconocida del Gran Jurado, y siguiendo  hasta  la  fecha  en que se dictó este auto de enjuiciamiento”, “En febrero  de  1998,  o  alrededor de esa fecha, la fecha es desconocida del Gran Jurado, y  continuando  hasta  la  fecha  del  auto  de procesamiento aproximadamente”, y  “El  9  de  agosto  de  2003  o  alrededor  de  esa fecha,”), los lugares de  ocurrencia  (“en el Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares”), las  disposiciones  transgredidas  tal  como  quedó  reseñado  en  precedencia y el  nombre   del   acusado   RAFAEL   ENRIQUE   PEREIRA  y  las  conductas  por  él  desarrolladas,  tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por  el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur    de    Florida,    contra   el   ciudadano   colombiano   RAFAEL   ENRIQUE  PEREIRA,  el  Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, Joseph A. Colley, al rendir  declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que   

“Las  pruebas  en  este  caso  incluyen  información  proporcionada  por  informantes confidenciales y los resultados de  las  escuchas  telefónicas  efectuadas legalmente en Colombia de los teléfonos  usados  por  los  miembros  de  la organización narcotraficante de Zúñiga. En  particular,  como  descrito en la declaración jurada del Agente Especial Dennis  Hocker,  por  las  líneas  interceptadas  se  grabaron numerosas conversaciones  telefónicas  que  reflejan  que  RAFAEL  ENRIQUE  PEREIRA  y  otros  planearon,  adquirieron y transportaron cocaína desde Colombia a Jamaica.”   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido,  también hizo referencia  Dennis  Hocker,  Agente  Especial  de  la DEA, de manera que ninguna duda existe  entre  el  procedimiento  foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el  entendido  de  tratarse  de una equivalencia de condiciones y no de identidad de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan comienzo a la etapa del juicio y que  será  allí  donde  la  defensa  del  acusado  RAFAEL  ENRIQUE  PEREIRA  podrá  controvertir  las  pruebas y la acusación que  le ha formulado el Tribunal  de  Distrito  de  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, actuación en la cual  se  definirá  la  inocencia  alegada  por la persona requerida, tema ajeno a la  competencia de esta Sala en el presente trámite.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

Como quiera que según expresa el Fiscal de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, Joseph A. Colley, la pena  máxima  para  cada una de las tres conductas por las cuales se acusa a PEREIRA,  es    la    de   “cadena   perpetua”  y  ella  en  Colombia  está  prohibida  (artículo 34 de la Carta  Política),  el  Gobierno  Nacional  está  en  la obligación de condicionar la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición,  a  que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en  ningún  caso  juzgado  por  un  hecho anterior ni distinto a los que motivan la  extradición,  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se  tenga  como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente  el  tiempo  que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que  lo es desde el 16 de marzo de 2006.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano RAFAEL ENRIQUE  PEREIRA,  por  razón  de  los   cargos  uno,  dos y tres, contenidos en la  acusación  N°  04-20065  Cr-Seitz,   dictada el 30 de enero de 2004 en el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo  solicita  el  Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se  satisfacen     los    requisitos    establecidos    por    la    ley    procesal  colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  RAFAEL  ENRIQUE  PEREIRA,  formulada  por  vía  diplomática por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, en relación con los cargos uno: “Concierto  para  importar  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  cantidad  detectable  de  cocaína”;  dos:  “Concierto  para  poseer  con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína”,  y tres: “el importar a  Estados  Unidos,  …,  una  sustancia  regulada  en  la  Lista II de sustancias  reguladas,  eso  es,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla de una sustancia  que  contiene una cantidad de cocaína que puede ser detectada”, contenidos en  la  acusación  N°  04-20065  Cr-Seitz  dictada  el  30  de enero de 2004 en el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur de Florida, en las  condiciones señaladas en la anterior fundamentación.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que  la pena máxima para los delitos contenidos en los cargo  uno,  dos  y    tres  por los cuales se acusa a PEREIRA en los Estados  Unidos  es  la  de  cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de  competencia   del  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  de  la  persona  solicitada,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no  sea  impuesta  y  a  exigir  que  no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan  la  solicitud,  ni  sometido  a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes, y a que se tenga en cuenta el tiempo que el requerido  ha  permanecido  en  detención  preventiva  en  virtud  del  presente trámite.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  RAFAEL  ENRIQUE  PEREIRA,  a  su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

           Aclaración   de  voto   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ         

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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