25854(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25854  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 119  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del  señor  JOSÉ ANTONIO CARVAJAL  MÉNDEZ  contra  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Andrés Islas el 14 de febrero del año en curso, mediante el  cual  confirmó  la condena impuesta el 15 de junio del 2004 por el Juzgado 10º  Penal del Circuito de Bucaramanga.   

HECHOS  

En  la noche del 20  de  agosto  del  2000,  en  la  ciudad de Bucaramanga,  después   de   un   altercado   entre  Luis  Alejandro  Martínez  Martínez  y  JOSÉ    ANTONIO    CARVAJAL    MÉNDEZ  en  el  que  éste  amenazó  con  arma  de fuego al menor Wílder  Quintero,  CARVAJAL abandonó  el  sitio  pero fue seguido por Martínez para aclarar lo sucedido. Cuando éste  le  dio  alcance,  CARVAJAL se  bajó   del  automotor  en  el  que  se  transportaba  y  disparó  contra  él,  causándole heridas que momentos después le produjeron su muerte.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  30  de  noviembre  del  2001,  un fiscal  seccional  de  Bucaramanga  formuló  resolución acusatoria contra JOSÉ  ANTONIO  CARVAJAL  MÉNDEZ  por los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 15 de  junio  del  2004  el  Juzgado 10º Penal del Circuito lo condenó a 13  años  y 8 meses de prisión, como pena  principal,  y  a  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  lapso,  como  pena  accesoria. Así  mismo,  le  ordenó el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales a título  de  perjuicios morales, todo como autor de los delitos por los que fue convocado  a juicio.   

El fallo, apelado por el defensor del señor  CARVAJAL,  fue confirmado en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  San Andrés Islas, al que se le  asignó  el  proceso  en segunda instancia dentro del programa de descongestión  de   despachos   judiciales   adelantado   por   el   Consejo   Superior  de  la  Judicatura.    

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  el  defensor  acusó  la  sentencia  de segunda  instancia  de  haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de  hecho  derivado  de  los  falsos  juicios  de  identidad  y de raciocinio en que  incurrió el fallador.   

Señala  que el primero se produjo porque el  Ad   quem   fragmentó  el  testimonio  de  Emiliano  Larrota,  omitiendo  la  valoración  de  los aspectos  relacionados  con  la  agresión  injusta  y  actual  e  inclusive desechando la  versión  que  el  testigo  suministró,  aduciendo  que nadie más la corrobora  cuando  lo  cierto  es  que  ella  aparece  confirmada por Norberto Rey Cancino,  Édgar  Hernández Ríos, Tiberio Carreño Quintero y Álvaro Villamizar Medina,  y    oponiéndole   las   declaraciones   de   Esperanza   Sarmiento   y   Yidis  Calles.   

Las  dos  últimas,  dice  el  Tribunal,  no  hacían  parte  del grupo de camorristas y afirmaron que no se presentó primero  el  tiroteo  hacia la camioneta como lo sostiene Larrota, conclusión con la que  nuevamente  el  juzgador  revela  la  distorsión  de la prueba porque Esperanza  Sarmiento  manifestó  que  cuando  entró sintió unos disparos y cuando salió  dijeron  que  habían  matado a Luis Alejandro, y Yidis Calle sostuvo que no vio  cuando    se    produjeron    los    disparos    sino    que   simplemente   los  escuchó.   

Agrega  que  para  valorar el comportamiento  anterior  del  occiso  se  deben tener en cuenta las declaraciones de Alexánder  Ramírez  y  Germán  Gómez,  quienes lo ubican a aquél como integrante de una  pandilla de viciosos.   

El  otro  error,  falso  raciocinio, lo hace  consistir  el  censor  en  la  violación de la lógica que advierte en diversas  conclusiones del Tribunal:   

1. El “indicio en contra de la veracidad de  sus  declaraciones  que sumados a los testimonios antes relacionados sobre la no  agresión  previa,  forman un conjunto que descartaría la legítima defensa”,  inferencia  que  construyó el Tribunal a partir de un hecho indicador: que como  JOSÉ  ANTONIO  CARVAJAL  y  Emiliano   Larrota   no   resultaron   heridos  por  las  personas  armadas  que  supuestamente  rodeaban  la  camioneta,  no  es  creíble  la  legítima defensa  alegada.   

Este no puede ser un hecho indicador, porque  es   absurdo   afirmar  que  para  defenderse  sea  necesario  dejarse  herir  o  matar.   

2. Que Fredy Castellanos, Gilberto Lancheros  y  Juan  Carlos  Martínez  no mencionaron el tiroteo, por lo que se descarta la  versión  de Emiliano Larrota ya que no tiene respaldo en otras declaraciones ni  se  recogieron  proyectiles  o  vainillas  en la camioneta ni en el lugar de los  hechos,  además  del silencio de éste ante las autoridades y no estar claro si  estaba en el vehículo, porque varios testigos niegan su presencia.   

En  este  caso, los errores consisten en que  obviamente  ninguno  de los integrantes de la pandilla va a ser tan ingenuo como  para  reconocer  su  tropelía ni tienen la obligación de autoincriminarse; que  no  se  encontraran proyectiles o vainillas no significa que la agresión a bala  no  hubiese  existido,  pues  la  camioneta  no  fue registrada debidamente y la  inspección  que  se  le  practicó  sólo  verificó los orificios en la puerta  derecha  y en la parte posterior; tampoco consta la búsqueda de vainillas en el  trayecto  recorrido  en  el  sitio  de  los hechos; y si Larrota calló, esto no  indica que el ataque no hubiera ocurrido.   

El  silencio  se  debió  al  temor  a  las  represalias  de  la pandilla; a lo dispendioso de las diligencias judiciales y a  la falta de confianza en la administración de justicia.   

Además,  quienes desmienten la presencia de  Larrota  en  el vehículo son precisamente los integrantes de la pandilla, cuyas  afirmaciones no son veraces.   

Fredy  Castellanos, por ejemplo, afirmó que  Luis  Alejandro Martínez no estaba borracho, que no había tomado nada, pero en  la  autopsia  se  concluye que registraba 264 mg/100 mg de alcohol en la sangre.  Agregó   que   JOSÉ   ANTONIO  CARVAJAL  se  bajó  del  carro,  increpó  a  Martínez  porque  lo  venía  siguiendo  y  de  una  vez  le  disparó y volvió a subir al vehículo, pero la  autopsia  dice que “al parecer dispararon desde un vehículo en movimiento”.  Por  último, primero dijo que Martínez no portaba ninguna clase de arma y más  adelante    sostuvo    que   éste   le   comentó   que   cuando   CARVAJAL  lo  ofendió  en  el  parque, le  había alcanzado a dar con una puñaleta.   

Gilberto Lancheros, por su parte, manifestó  que  cuando  CARVAJAL se bajó  de  la  camioneta  les  hizo  el  primer  disparo;  que Martínez y él salieron  corriendo  y cuando les hizo el segundo disparo fue que le dio al otro muchacho,  que  cayó  como  cinco  metros adelante. La necropsia, sin embargo, dice que la  herida fue antero posterior.   

Y  Juan Carlos Martínez dijo que su sobrino  acababa  de  salir  del  ejército,  que  trabajaba  con él en ornamentación y  además   le  ayudaba al papá. Pero su consanguinidad con el occiso impide  que se le dé la credibilidad otorgada por el Tribunal.   

De  esta  manera, concluye el demandante, se  contrariaron  la  lógica y la experiencia, porque un muerto no puede ejercer la  defensa  legítima;  y  el  sentido común, porque no denunciar una agresión no  quiere  decir que no haya existido. Además, los testimonios considerados por el  Ad  quem  fueron desvirtuados  por las pruebas técnicas.   

La  trascendencia del error radica en que de  no  haber  fraccionado los testimonios de Emiliano Larrota, Norberto Rey, Édgar  Hernández,  Tiberio  Carreño  y  Álvaro Villamizar, la sentencia habría sido  absolutoria.  Más aún, si se advierte que no se examinaron las contradicciones  de  Fredy  Castellanos,  Gilberto  Lancheros  y  Juan  Carlos  Martínez con las  conclusiones  de  la autopsia; que el fallo les hizo decir a Esperanza Sarmiento  y  Yudis  Calle  lo que ellas no expresaron y que contiene una absurda exigencia  de  dejarse matar para que sea reconocida la legítima defensa, que se soportaba  en  los  dichos  de  CARVAJAL MÉNDEZ  y de Larrota.   

Concluye  el  libelista que se violó la ley  sustancial  porque  no  se  reconocieron  la  eximente  de  responsabilidad y el  in  dubio pro reo, por lo que  la  sentencia  impugnada  debe  ser  casada  y,  en  su  lugar, proferir otra de  carácter absolutorio.   

  ESTUDIO   DEL   NO  RECURRENTE   

El apoderado de la parte civil se opone a las  pretensiones  de  la  demanda.  Dice  que la responsabilidad del procesado está  suficientemente  acreditada con los testimonios de las personas que presenciaron  los  hechos,  adecuadamente valorados por los jueces de instancia. Considera que  Emiliano    Larrota   no   acompañaba   a   CARVAJAL  MÉNDEZ   cuando   éste  disparó  contra  Martínez  Martínez  y  resalta  que  de  haberse  producido  los  disparos  en  la puerta  delantera   derecha   del  automotor,  forzosamente  Larrota  hubiera  resultado  herido.   

Solicita, por lo tanto, que se confirmen los  fallos recurridos.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La señora Procuradora Segunda Delegada para  la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia.   

Dice  que  el  primero  de  los  tres falsos  juicios  de  identidad  denunciados, referido a los testimonios de Larrota, Rey,  Hernández,  Carreño y Villamil no se produjo, pues no fue falta de valoración  sino  de  credibilidad  lo  que  llevó  a  los juzgadores a desecharlos para no  admitir, con apoyo en ellos, la legítima defensa.   

El testimonio de Larrota no fue atendido por  el  Tribunal  –y con él la  tesis  de  la  eximente-  por  dos  razones  fundamentales: porque el ataque que  habría  dado  origen  a  la  defensa  no  existió,  pues  Sarmiento y Calle no  escucharon  los  disparos;  Castellanos,  Lancheros  y Martínez descartaron esa  posibilidad;  y, además, no se encontraron proyectiles ni vainillas en el lugar  de  los  hechos  y  de  haberse  producido  en realidad la agresión, Larrota la  hubiera denunciado.   

El   Ad   quem  consideró dudosa la presencia de Larrota porque otros  testigos  que  sí  estaban  no  la mencionaron, pero luego concluyó que por el  contrario  fue  el  único  que  estuvo  y por eso dijo que su testimonio no fue  respaldado  por  nadie, pues los demás no se encontraban en el sitio. Enfrentó  el  dicho de Larrota con las declaraciones de Castellanos, Lancheros y Martínez  y les dio crédito a éstos pero no a aquél.   

Tampoco  existió  falso juicio de identidad  respecto  de  las  declaraciones de Yidis Calle y Esperanza Sarmiento, porque el  Tribunal  hizo  referencia  a  sus  afirmaciones  para demostrar que antes de la  muerte  de  Martínez  la  camioneta  no  fue atacada, sino que los disparos que  escucharon fueron precisamente los que se hicieron a la víctima.   

La  tercera  censura  por  falso  juicio  de  identidad,  porque  no  se  consideró  la  conducta  anterior  del  occiso,  es  incomprensible  pues  no  sólo  no  se  encuentra  probado  ese  comportamiento  reprochable,  sino  que  de  éste  no  se  podría  deducir la existencia de la  agresión.   

Y  si a lo que se refiere es a los actos que  antes  de  su  muerte  realizó  Martínez,  quien  en  hechos ocurridos en otro  contexto  el  mismo  día  lesionó  con  arma  blanca a Alexánder Ramírez, la  sentencia  los  tuvo  en  cuenta  para  explicar  la conducta del procesado y su  presencia     en    el    lugar    de    los    hechos,    no    para    deducir  responsabilidad.   

Por falso raciocinio, dice la procuradora, se  formularon  nueve reproches: seis por violación de las reglas de la experiencia  y tres por contrariar las de la ciencia.   

Después  de reseñar el sustento probatorio  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancias, examina cada una de las  críticas  para concluir que los errores denunciados no se configuraron y que la  demanda  se  limitó  a  presentar  una  valoración  probatoria  alternativa  o  destacar  contradicciones  irrelevantes  que, también por este aspecto, conduce  la censura al fracaso.   

En  ese  sentido,  no es verdad que el fallo  afirmara  que  para  admitir  la  legítima  defensa  era necesario que quien se  defiende  resulte  lesionado, pues lo que en verdad se destacó fue la necesidad  de  una  agresión  actual  e  inminente  que  en  este caso no se presentó. La  referencia  que  el Tribunal hizo a la ausencia de lesiones de los ocupantes del  vehículo  tuvo  por  exclusivo  fin  presentar un hecho indicador que permitía  inferir  que  no hubo ataque, porque de acuerdo con las reglas de la experiencia  si  éste  se  produce  con  armas  de  fuego  accionadas  a corta distancia que  impactan  el  vehículo,  difícilmente sus ocupantes pueden resultar ilesos. En  todo  caso,  la  conclusión  del censor es apenas una apreciación que no logra  sobreponerse a la del Tribunal.   

De  la  misma  forma,  la  afirmación  del  demandante  según  la  cual los testigos no reconocerían haber atacado primero  al  procesado  y  tampoco estaban obligados a ello porque se autoincriminarían,  no  pasa  de ser una opinión que se enfrenta a la conclusión del juzgador pero  que  no  prueba  la  ilegalidad  de  ésta.  Además,  no  sólo  el silencio de  aquéllos  demostró  que  no  hubo  agresión,  sino  las  declaraciones de los  testigos de descargo como lo examinó el fallador.   

Tampoco  es  verdad  que  no  se recuperaron  proyectiles  en  el  vehículo del procesado porque la prueba técnica no estaba  dirigida  a  ello,  pues  ésta  tuvo  por  objeto  precisamente  obtener  tales  elementos;  de  manera  que  si  no  se  logró,  fue  porque no había o porque  salieron  del  automotor  y  no  por  omisión  probatoria.  En consecuencia, el  Ad  quem no violó las reglas  de  apreciación al precisar que no se recogieron proyectiles ni vainillas en la  camioneta, ya que esa afirmación corresponde a la realidad.   

En todo caso, no fue sólo el no hallazgo de  proyectiles  lo  que  le permitió al Tribunal concluir que no hubo ataque, sino  también  las  inconsistencias sobre la manera como se produjeron los disparos y  la ausencia de lesión de los ocupantes del automotor.   

De otro lado, la descripción de los impactos  en  el  carro no permite saber las circunstancias en que se ocasionaron, pues de  la  no  acreditación  de  la  cadena  de custodia se deriva que se ignore si su  estado  era  el  mismo que tenía momentos después de los hechos, máxime si se  tiene  en cuenta que transcurrieron 36 días entre los sucesos y la experticia y  que  el  arma  del  procesado, compatible con la que los ocasionó, desapareció  inexplicablemente.   

Para  la  delegada,  es  válida la regla de  experiencia  que indica que quien sufre un ataque injustificado, más aún si se  trataba  de un hombre público que aspiraba al concejo municipal de Piedecuesta,  normalmente  acude  a denunciar el hecho para que se le proteja y se reparen los  daños  ocasionados.  La  máxima  deducida no pierde solidez cuando se le opone  otra,  vaga  y socorrida, como la omisión de denuncia por temor a represalias y  por inoperancia del aparato judicial.   

La credibilidad otorgada por los juzgadores a  los  testimonios de los hermanos Villamizar y de Gómez sobre la no presencia de  Larrota  en  el  sitio  de los acontecimientos, es cuestionada por el demandante  sin  demostrar la ilegalidad de la conclusión judicial. Y aunque ciertamente la  relación  de  los  testigos  con  la  víctima y sus condiciones personales son  criterios   a  tener  en  cuenta  cuando  se  valora  la  prueba,  no  por  ello  forzosamente  se  debe  excluir.  Fue lo que hizo el Tribunal, que apreció esas  circunstancias  y  también  con  apoyo en testigos imparciales concluyó que no  hubo ataque previo.   

De  todas maneras, la crítica del censor es  infundada  porque si bien los jueces de instancia dudaron de la presencia de los  testigos  de  descargo en el lugar de los hechos, finalmente la aceptó al punto  que opuso sus dichos a los de los testigos de cargo.   

El último error de este tipo denunciado por  el  demandante  resulta por entero inidóneo para afectar las bases lógicas del  fallo,  porque  ni  la  sentencia  se  refirió  a la ocupación que tenía Juan  Carlos    Martínez    ni   la   delegada   observa   la   relevancia   de   esa  circunstancia.   

Por  último,  respecto  de las reglas de la  ciencia  supuestamente  violadas,  las tres quejas revelan que lo pretendido por  el  demandante es oponer sus conclusiones probatorias a las de la sentencia, son  irrelevantes  para  afectar  la decisión de condena porque no fueron fundamento  de  ella  y  buscan  desvirtuar  lo  que está probado por otros medios y que el  propio  procesado  acepta,  es decir, que fue el autor de la muerte de Martínez  Martínez.   

Destaca, en esa dirección, que el estado de  embriaguez  de la víctima no fue considerado en el fallo y tampoco se demostró  la  incidencia  de  ese  hecho  en  el sentido de la decisión, de manera que no  obstante  Fredy  Castellanos  fue  en  efecto  desmentido  por  la necropsia, la  inconsistencia   no   es   relevante.   El   fallo   puso  de  presente  algunas  contradicciones  en  los  dichos  de  los testigos de cargo, pero no les prestó  importancia.   

Así mismo, aunque la versión del testigo se  contrapone  a  la  afirmación contenida en el acta de necropsia en cuanto a las  circunstancias  en  las  que  se produjo el disparo, el censor no tuvo en cuenta  que  esa manifestación no fue producto de una prueba técnica, sino simplemente  la  repetición  de  los  antecedentes  narrados  en  el  acta de inspección de  cadáver.  Por  lo  demás,  que hubiera disparado desde el vehículo o fuera de  él  es  irrelevante,  porque  la  autoría  está demostrada aún por el propio  procesado.   

Por  la  misma razón, ninguna trascendencia  tiene  la  falta  de  coincidencia  entre  el  dicho  de Gilberto Lancheros y la  necropsia, sobre la trayectoria de los proyectiles.   

Finalmente,  la  Delegada  se  refiere  a la  suficiencia  probatoria para declarar la responsabilidad del señor CARVAJAL  y  desechar la legítima defensa  alegada.  Y  aunque  estima  que  no es creíble la presencia de los testigos de  descargo  en  el  sitio de los hechos, considera que no es equivocado aceptarla,  como en últimas lo hizo el Tribunal.   

Concluye  sugiriendo que no se case el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES   

El cargo propuesto contra el fallo de segunda  instancia  no  tiene  vocación de prosperidad, porque los múltiples yerros que  en  él  se  atribuyen  a  los  jueces  de  instancia son infundados, carecen de  sustento     o     son     irrelevantes,    como    pasa    a    examinarse    a  continuación.   

1.  En  primer  lugar,  se  reprocha  que se  hubiese  fragmentado  la  declaración  de  Emiliano  Larrota para no valorar su  relato  sobre  la  agresión injusta y actual que sufrió el procesado, crítica  infundada    porque    el   A   quo   no dejó de considerar ese aspecto de su testimonio sino que no le  dio  credibilidad  por  dos  razones  esenciales:  i) porque si es verdad que se  hallaba      en      la      camioneta      acompañando      a     CARVAJAL            –cuestión    que   varios   testigos  desmienten-  era  forzoso  que  resultara  lesionado  pues los disparos hicieron  blanco  precisamente en el asiento que dijo ocupaba y, ii) porque no es creíble  que  de  haber  sucedido  los hechos como los relató no los hubiera denunciado,  más  aún  tratándose  de  un  hombre  público  que se encontraba en campaña  política   para   concejal   y   que   supo   que  el  joven  lesionado  había  fallecido.   

2. Critica el demandante que no se le hubiera  dado  crédito a Larrota no obstante las múltiples declaraciones que corroboran  sus  afirmaciones, pero en lugar de indicar los errores que en la valoración de  esas  pruebas  hubieran  podido  incurrir los falladores, se limita a reproducir  los  textos de aquellos testimonios a la manera de un alegato de instancia en el  que  se expresan criterios y opiniones sobre el mérito que debe dárseles a los  medios de convicción recaudados.   

Por  eso  no  hace  ninguna referencia a las  razones    dadas    por    el    fallador    de    primer   grado   –compartidas   por   el   Ad  quem- para concluir que los testimonios  de  Édgar Hernández y Norberto Rey aluden a un momento posterior al herimiento  de  Martínez,  de  modo  que la algarabía que presenciaron no se refería a la  supuesta       agresión      de      que      era      objeto      CARVAJAL  sino  a  la  reacción  por  los  disparos  hechos  contra la víctima; o que los testimonios de Tiberio Carreño,  Daniel  Velasco y Alberto González no ofrecían credibilidad porque ni siquiera  debieron presenciar los hechos.   

No  es  suficiente,  entonces, ni constituye  desarrollo  alguno  del  reproche, que el censor transcriba unos párrafos de un  testimonio  que  para el juez no resulta creíble y los compare con otros trozos  de  declaraciones  igualmente  desechadas  por  el  juzgador,  como si la simple  coincidencia  en  las  versiones  descartadas  fuera  suficiente  para  hacerlas  atendibles.   

3.  Que  las  declaraciones  de  Esperanza  Sarmiento   y   Yiddis  Calles  hubieran  sido  tergiversadas  por  el  Tribunal  haciéndoles   decir  que  la  camioneta  de  CARVAJAL  no   fue   atacada  antes  del  disparo  a  Martínez  Martínez,  es  también  una  afirmación  infundada  del  casacionista  que no  consulta  con  fidelidad  los textos pertinentes, pues en efecto la primera dijo  que  cuando el procesado amenazó con arma a su hijo lo entró a la casa y allí  se  encontraba  cuando  escuchó  los  disparos  que  ocasionaron  la  muerte de  Martínez,  y la segunda informó que sólo oyó los disparos cuando Martínez y  CARVAJAL voltearon la esquina  y escuchó a aquél lamentarse porque lo habían herido.   

4.  Tampoco  existe  yerro  imputable  a los  falladores  por  no darle trascendencia a la supuesta pertenencia de la víctima  a  una “gallada de chinos locos que meten vicio”, porque como lo señaló el  Tribunal,  ninguna  relación  tiene  esa  condición  social o personal con los  hechos ni con la legítima defensa alegada.   

5.  Tampoco  es  verdad  que el A  quo  hubiese sostenido que para admitir  la  legítima  defensa  es  necesario que el agredido sea previamente lesionado,  sino  que en el caso concreto,  teniendo  en cuenta las circunstancias específicas del  hecho,  no  aparece  verosímil  que  un ataque de las  magnitudes  del señalado por el acusado no hubiera dejado más señales que las  que   con   posterioridad  aparecieron  en  la  puerta  derecha  del  vehículo,  razonablemente puestas en duda por el juez.   

6.   Que  el  fallador  se  apoye  en  los  testimonios  de Castellanos, Lancheros y Juan Carlos Martínez para descartar el  ataque  que  -según  Larrota- el grupo en el que se encontraban dirigió contra  el  vehículo,  sin advertir que es evidente que ninguno de ellos reconociera el  hecho  porque  se autoincriminaría, es apenas una opinión del libelista que no  revela  yerro  valorativo  alguno,  menos  si  se  repara en que la credibilidad  otorgada  a esos testigos fue producto de la apreciación racional de la prueba,  tema que el impugnante ni siquiera cuestiona.   

7. Con relación a la falta de prueba porque  no  se  buscaron  plomos  ni  vainillas en la camioneta que ocupaba CARVAJAL,  de  modo  que  no  se  podría  asegurar  que la agresión no había existido, la aseveración del demandante no  sólo  resulta  contraria  a la realidad sino que desconoce las conclusiones que  al respecto expuso el juez de primer grado.   

Por  lo  primero,  véase que la inspección  judicial  practicada al vehículo el 26 de octubre del 2000 tenía por objeto la  “recuperación  de  ser  posible  de  proyectiles  vainillas y otros elementos  relacionados  con  balística”,  de  manera  que  si  no se encontraron no fue  porque  no  se  buscaran  sino  porque,  por  acto  imputable  exclusivamente al  procesado  que  ocultó  el  automotor  por  varios  días, su revisión no pudo  hacerse  tan pronto ocurrieron los hechos, cuando era apenas de esperar, si nada  había   qué   ocultar,   que   el   propio  CARVAJAL  MÉNDEZ   pusiera   de   inmediato   la  camioneta  a  disposición de las autoridades.   

Por lo segundo, la sentencia del A   quo,   compartida   por  su  superior  funcional,  suministró razones atendibles para explicar por qué dudaba que los  orificios  que  presentaba la camioneta hubieran sido producidos por la víctima  y       sus      compañeros      –ocultamiento   del   automotor,   extraña  pérdida  del  arma  del  procesado,  ausencia  de  los  proyectiles  que  “necesariamente debían estar  depositados  en  su vehículo” y la carencia de lesiones no obstante la escasa  distancia  a  que  se  habían  hecho  los disparos- motivos todos que el censor  debió  desvirtuar  para  demostrar  el  error de apreciación probatoria en que  habría incurrido el juzgador.   

8.  En  estas circunstancias, el silencio de  Larrota  como  criterio  para restarle credibilidad resulta bastante secundario,  por   lo   que  aún  de  aceptarse  la  crítica  del  demandante  –que  en  todo  caso  no  es  sino  una  opinión   contraria   a   la   expresada   por  el  A  quo-    la   conclusión   judicial   no   perdería  contundencia.   

9.  La  Corte ha dicho repetidamente que los  reparos   a   la  credibilidad  otorgada  por  los  falladores  a  un  medio  de  convicción,  sin  indicar  los  errores de raciocinio que cometieron los jueces  –esto es, la transgresión  de  las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la  lógica- no es ataque que pueda prosperar en casación.   

Y aunque ésta sería razón suficiente para  desechar  la  censura, dígase en todo caso que la única inconsistencia real de  las      varias      señaladas      por      el     impugnante     –el   estado   de   embriaguez  de  la  víctima-  no  tiene  fuerza  bastante  para  hacer dudar de las afirmaciones de  Castellanos  en  torno  a  la  no  presencia  de  Larrota  en  el momento en que  ocurrieron los hechos.   

Que el disparo se hizo desde un vehículo en  movimiento  no  es,  como  lo  resalta la delegada, una conclusión del dictamen  sino apenas una suposición sin ningún soporte.   

Tampoco es cierta la contradicción sobre la  tenencia  de  arma  por  parte  de  Martínez  Martínez  cuando  se  produjo el  incidente  con  el  procesado,  cuestión  que  aclaró  Castellanos al sostener  que:   

Pues  él nunca cargaba armas, de pronto si  la  tenía  en  el  parque sería que se la habían prestado, pero al momento en  que  fue  asesinado  no  tenía  ninguna  arma,  eso  lo aseguro porque no le vi  ninguna arma en la mano ni le vi visaje de nada.   

Y del hecho de que una persona que corre sea  alcanzada  por  un  disparo,  no  se  sigue  indefectiblemente  que el proyectil  ingrese  por  la  espalda  a  menos  que  esté  acreditado que nunca giró para  observar los movimientos de su atacante.   

Por  último, la consanguinidad –contrario a lo que opina el libelista-  no  descalifica  por  sí  misma  un  testimonio  sino  que constituye apenas un  elemento  que  debe  considerarse  cuando  se  le  valora,  junto con los demás  criterios   enunciados  por  el  artículo  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En estas condiciones, se reitera, los cargos  no están llamados a prosperar.   

Casación oficiosa  

Como  se  desprende de las sentencias, los  hechos  ocurrieron el 20 de agosto del 2000,  en  horas de la noche, es decir, en vigencia del Código Penal de  1980,  que  preveía  para  la  pena accesoria de interdicción del ejercicio de  derechos y funciones públicas un máximo de 10 años.   

No  obstante,  los juzgadores impusieron esa  pena  en cantidad de 13 años y 8 meses, con fundamento en el artículo 52 de la  legislación sustantiva del 2000.   

Como es claro, los funcionarios olvidaron el  principio  de favorabilidad y determinaron una sanción más gravosa, cuando han  debido acudir a la ultractividad de la normatividad pretérita.   

Por ello, la corte deberá casar la sentencia  en  cuanto a este punto, con base en la facultad oficiosa que le dispensa la ley  procesal penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  No  casar  la  sentencia   impugnada   con   base  en  los  cargos  hechos  en  la  demanda  de  casación.   

2.  Casar parcial y oficiosamente la sentencia  impugnada  en  el  sentido  de  fijar  la  pena  accesoria  de interdicción del  ejercicio de derechos y funciones públicas en diez (10) años.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS               

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                        JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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