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Proceso No 25854
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 119
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
ASUNTO
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de San Andrés Islas el 14 de febrero del año en curso, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 15 de junio del 2004 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga.
HECHOS
En la noche del 20 de agosto del 2000, en la ciudad de Bucaramanga, después de un altercado entre Luis Alejandro Martínez Martínez y JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ en el que éste amenazó con arma de fuego al menor Wílder Quintero, CARVAJAL abandonó el sitio pero fue seguido por Martínez para aclarar lo sucedido. Cuando éste le dio alcance, CARVAJAL se bajó del automotor en el que se transportaba y disparó contra él, causándole heridas que momentos después le produjeron su muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de noviembre del 2001, un fiscal seccional de Bucaramanga formuló resolución acusatoria contra JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Celebrada la audiencia pública, el 15 de junio del 2004 el Juzgado 10º Penal del Circuito lo condenó a 13 años y 8 meses de prisión, como pena principal, y a inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como pena accesoria. Así mismo, le ordenó el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales, todo como autor de los delitos por los que fue convocado a juicio.
El fallo, apelado por el defensor del señor CARVAJAL, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de San Andrés Islas, al que se le asignó el proceso en segunda instancia dentro del programa de descongestión de despachos judiciales adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura.
LA DEMANDA
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor acusó la sentencia de segunda instancia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho derivado de los falsos juicios de identidad y de raciocinio en que incurrió el fallador.
Señala que el primero se produjo porque el Ad quem fragmentó el testimonio de Emiliano Larrota, omitiendo la valoración de los aspectos relacionados con la agresión injusta y actual e inclusive desechando la versión que el testigo suministró, aduciendo que nadie más la corrobora cuando lo cierto es que ella aparece confirmada por Norberto Rey Cancino, Édgar Hernández Ríos, Tiberio Carreño Quintero y Álvaro Villamizar Medina, y oponiéndole las declaraciones de Esperanza Sarmiento y Yidis Calles.
Las dos últimas, dice el Tribunal, no hacían parte del grupo de camorristas y afirmaron que no se presentó primero el tiroteo hacia la camioneta como lo sostiene Larrota, conclusión con la que nuevamente el juzgador revela la distorsión de la prueba porque Esperanza Sarmiento manifestó que cuando entró sintió unos disparos y cuando salió dijeron que habían matado a Luis Alejandro, y Yidis Calle sostuvo que no vio cuando se produjeron los disparos sino que simplemente los escuchó.
Agrega que para valorar el comportamiento anterior del occiso se deben tener en cuenta las declaraciones de Alexánder Ramírez y Germán Gómez, quienes lo ubican a aquél como integrante de una pandilla de viciosos.
El otro error, falso raciocinio, lo hace consistir el censor en la violación de la lógica que advierte en diversas conclusiones del Tribunal:
1. El “indicio en contra de la veracidad de sus declaraciones que sumados a los testimonios antes relacionados sobre la no agresión previa, forman un conjunto que descartaría la legítima defensa”, inferencia que construyó el Tribunal a partir de un hecho indicador: que como JOSÉ ANTONIO CARVAJAL y Emiliano Larrota no resultaron heridos por las personas armadas que supuestamente rodeaban la camioneta, no es creíble la legítima defensa alegada.
Este no puede ser un hecho indicador, porque es absurdo afirmar que para defenderse sea necesario dejarse herir o matar.
2. Que Fredy Castellanos, Gilberto Lancheros y Juan Carlos Martínez no mencionaron el tiroteo, por lo que se descarta la versión de Emiliano Larrota ya que no tiene respaldo en otras declaraciones ni se recogieron proyectiles o vainillas en la camioneta ni en el lugar de los hechos, además del silencio de éste ante las autoridades y no estar claro si estaba en el vehículo, porque varios testigos niegan su presencia.
En este caso, los errores consisten en que obviamente ninguno de los integrantes de la pandilla va a ser tan ingenuo como para reconocer su tropelía ni tienen la obligación de autoincriminarse; que no se encontraran proyectiles o vainillas no significa que la agresión a bala no hubiese existido, pues la camioneta no fue registrada debidamente y la inspección que se le practicó sólo verificó los orificios en la puerta derecha y en la parte posterior; tampoco consta la búsqueda de vainillas en el trayecto recorrido en el sitio de los hechos; y si Larrota calló, esto no indica que el ataque no hubiera ocurrido.
El silencio se debió al temor a las represalias de la pandilla; a lo dispendioso de las diligencias judiciales y a la falta de confianza en la administración de justicia.
Además, quienes desmienten la presencia de Larrota en el vehículo son precisamente los integrantes de la pandilla, cuyas afirmaciones no son veraces.
Fredy Castellanos, por ejemplo, afirmó que Luis Alejandro Martínez no estaba borracho, que no había tomado nada, pero en la autopsia se concluye que registraba 264 mg/100 mg de alcohol en la sangre. Agregó que JOSÉ ANTONIO CARVAJAL se bajó del carro, increpó a Martínez porque lo venía siguiendo y de una vez le disparó y volvió a subir al vehículo, pero la autopsia dice que “al parecer dispararon desde un vehículo en movimiento”. Por último, primero dijo que Martínez no portaba ninguna clase de arma y más adelante sostuvo que éste le comentó que cuando CARVAJAL lo ofendió en el parque, le había alcanzado a dar con una puñaleta.
Gilberto Lancheros, por su parte, manifestó que cuando CARVAJAL se bajó de la camioneta les hizo el primer disparo; que Martínez y él salieron corriendo y cuando les hizo el segundo disparo fue que le dio al otro muchacho, que cayó como cinco metros adelante. La necropsia, sin embargo, dice que la herida fue antero posterior.
Y Juan Carlos Martínez dijo que su sobrino acababa de salir del ejército, que trabajaba con él en ornamentación y además le ayudaba al papá. Pero su consanguinidad con el occiso impide que se le dé la credibilidad otorgada por el Tribunal.
De esta manera, concluye el demandante, se contrariaron la lógica y la experiencia, porque un muerto no puede ejercer la defensa legítima; y el sentido común, porque no denunciar una agresión no quiere decir que no haya existido. Además, los testimonios considerados por el Ad quem fueron desvirtuados por las pruebas técnicas.
La trascendencia del error radica en que de no haber fraccionado los testimonios de Emiliano Larrota, Norberto Rey, Édgar Hernández, Tiberio Carreño y Álvaro Villamizar, la sentencia habría sido absolutoria. Más aún, si se advierte que no se examinaron las contradicciones de Fredy Castellanos, Gilberto Lancheros y Juan Carlos Martínez con las conclusiones de la autopsia; que el fallo les hizo decir a Esperanza Sarmiento y Yudis Calle lo que ellas no expresaron y que contiene una absurda exigencia de dejarse matar para que sea reconocida la legítima defensa, que se soportaba en los dichos de CARVAJAL MÉNDEZ y de Larrota.
Concluye el libelista que se violó la ley sustancial porque no se reconocieron la eximente de responsabilidad y el in dubio pro reo, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio.
ESTUDIO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de la demanda. Dice que la responsabilidad del procesado está suficientemente acreditada con los testimonios de las personas que presenciaron los hechos, adecuadamente valorados por los jueces de instancia. Considera que Emiliano Larrota no acompañaba a CARVAJAL MÉNDEZ cuando éste disparó contra Martínez Martínez y resalta que de haberse producido los disparos en la puerta delantera derecha del automotor, forzosamente Larrota hubiera resultado herido.
Solicita, por lo tanto, que se confirmen los fallos recurridos.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia.
Dice que el primero de los tres falsos juicios de identidad denunciados, referido a los testimonios de Larrota, Rey, Hernández, Carreño y Villamil no se produjo, pues no fue falta de valoración sino de credibilidad lo que llevó a los juzgadores a desecharlos para no admitir, con apoyo en ellos, la legítima defensa.
El testimonio de Larrota no fue atendido por el Tribunal –y con él la tesis de la eximente- por dos razones fundamentales: porque el ataque que habría dado origen a la defensa no existió, pues Sarmiento y Calle no escucharon los disparos; Castellanos, Lancheros y Martínez descartaron esa posibilidad; y, además, no se encontraron proyectiles ni vainillas en el lugar de los hechos y de haberse producido en realidad la agresión, Larrota la hubiera denunciado.
El Ad quem consideró dudosa la presencia de Larrota porque otros testigos que sí estaban no la mencionaron, pero luego concluyó que por el contrario fue el único que estuvo y por eso dijo que su testimonio no fue respaldado por nadie, pues los demás no se encontraban en el sitio. Enfrentó el dicho de Larrota con las declaraciones de Castellanos, Lancheros y Martínez y les dio crédito a éstos pero no a aquél.
Tampoco existió falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Yidis Calle y Esperanza Sarmiento, porque el Tribunal hizo referencia a sus afirmaciones para demostrar que antes de la muerte de Martínez la camioneta no fue atacada, sino que los disparos que escucharon fueron precisamente los que se hicieron a la víctima.
La tercera censura por falso juicio de identidad, porque no se consideró la conducta anterior del occiso, es incomprensible pues no sólo no se encuentra probado ese comportamiento reprochable, sino que de éste no se podría deducir la existencia de la agresión.
Y si a lo que se refiere es a los actos que antes de su muerte realizó Martínez, quien en hechos ocurridos en otro contexto el mismo día lesionó con arma blanca a Alexánder Ramírez, la sentencia los tuvo en cuenta para explicar la conducta del procesado y su presencia en el lugar de los hechos, no para deducir responsabilidad.
Por falso raciocinio, dice la procuradora, se formularon nueve reproches: seis por violación de las reglas de la experiencia y tres por contrariar las de la ciencia.
Después de reseñar el sustento probatorio de las sentencias de primera y segunda instancias, examina cada una de las críticas para concluir que los errores denunciados no se configuraron y que la demanda se limitó a presentar una valoración probatoria alternativa o destacar contradicciones irrelevantes que, también por este aspecto, conduce la censura al fracaso.
En ese sentido, no es verdad que el fallo afirmara que para admitir la legítima defensa era necesario que quien se defiende resulte lesionado, pues lo que en verdad se destacó fue la necesidad de una agresión actual e inminente que en este caso no se presentó. La referencia que el Tribunal hizo a la ausencia de lesiones de los ocupantes del vehículo tuvo por exclusivo fin presentar un hecho indicador que permitía inferir que no hubo ataque, porque de acuerdo con las reglas de la experiencia si éste se produce con armas de fuego accionadas a corta distancia que impactan el vehículo, difícilmente sus ocupantes pueden resultar ilesos. En todo caso, la conclusión del censor es apenas una apreciación que no logra sobreponerse a la del Tribunal.
De la misma forma, la afirmación del demandante según la cual los testigos no reconocerían haber atacado primero al procesado y tampoco estaban obligados a ello porque se autoincriminarían, no pasa de ser una opinión que se enfrenta a la conclusión del juzgador pero que no prueba la ilegalidad de ésta. Además, no sólo el silencio de aquéllos demostró que no hubo agresión, sino las declaraciones de los testigos de descargo como lo examinó el fallador.
Tampoco es verdad que no se recuperaron proyectiles en el vehículo del procesado porque la prueba técnica no estaba dirigida a ello, pues ésta tuvo por objeto precisamente obtener tales elementos; de manera que si no se logró, fue porque no había o porque salieron del automotor y no por omisión probatoria. En consecuencia, el Ad quem no violó las reglas de apreciación al precisar que no se recogieron proyectiles ni vainillas en la camioneta, ya que esa afirmación corresponde a la realidad.
En todo caso, no fue sólo el no hallazgo de proyectiles lo que le permitió al Tribunal concluir que no hubo ataque, sino también las inconsistencias sobre la manera como se produjeron los disparos y la ausencia de lesión de los ocupantes del automotor.
De otro lado, la descripción de los impactos en el carro no permite saber las circunstancias en que se ocasionaron, pues de la no acreditación de la cadena de custodia se deriva que se ignore si su estado era el mismo que tenía momentos después de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que transcurrieron 36 días entre los sucesos y la experticia y que el arma del procesado, compatible con la que los ocasionó, desapareció inexplicablemente.
Para la delegada, es válida la regla de experiencia que indica que quien sufre un ataque injustificado, más aún si se trataba de un hombre público que aspiraba al concejo municipal de Piedecuesta, normalmente acude a denunciar el hecho para que se le proteja y se reparen los daños ocasionados. La máxima deducida no pierde solidez cuando se le opone otra, vaga y socorrida, como la omisión de denuncia por temor a represalias y por inoperancia del aparato judicial.
La credibilidad otorgada por los juzgadores a los testimonios de los hermanos Villamizar y de Gómez sobre la no presencia de Larrota en el sitio de los acontecimientos, es cuestionada por el demandante sin demostrar la ilegalidad de la conclusión judicial. Y aunque ciertamente la relación de los testigos con la víctima y sus condiciones personales son criterios a tener en cuenta cuando se valora la prueba, no por ello forzosamente se debe excluir. Fue lo que hizo el Tribunal, que apreció esas circunstancias y también con apoyo en testigos imparciales concluyó que no hubo ataque previo.
De todas maneras, la crítica del censor es infundada porque si bien los jueces de instancia dudaron de la presencia de los testigos de descargo en el lugar de los hechos, finalmente la aceptó al punto que opuso sus dichos a los de los testigos de cargo.
El último error de este tipo denunciado por el demandante resulta por entero inidóneo para afectar las bases lógicas del fallo, porque ni la sentencia se refirió a la ocupación que tenía Juan Carlos Martínez ni la delegada observa la relevancia de esa circunstancia.
Por último, respecto de las reglas de la ciencia supuestamente violadas, las tres quejas revelan que lo pretendido por el demandante es oponer sus conclusiones probatorias a las de la sentencia, son irrelevantes para afectar la decisión de condena porque no fueron fundamento de ella y buscan desvirtuar lo que está probado por otros medios y que el propio procesado acepta, es decir, que fue el autor de la muerte de Martínez Martínez.
Destaca, en esa dirección, que el estado de embriaguez de la víctima no fue considerado en el fallo y tampoco se demostró la incidencia de ese hecho en el sentido de la decisión, de manera que no obstante Fredy Castellanos fue en efecto desmentido por la necropsia, la inconsistencia no es relevante. El fallo puso de presente algunas contradicciones en los dichos de los testigos de cargo, pero no les prestó importancia.
Así mismo, aunque la versión del testigo se contrapone a la afirmación contenida en el acta de necropsia en cuanto a las circunstancias en las que se produjo el disparo, el censor no tuvo en cuenta que esa manifestación no fue producto de una prueba técnica, sino simplemente la repetición de los antecedentes narrados en el acta de inspección de cadáver. Por lo demás, que hubiera disparado desde el vehículo o fuera de él es irrelevante, porque la autoría está demostrada aún por el propio procesado.
Por la misma razón, ninguna trascendencia tiene la falta de coincidencia entre el dicho de Gilberto Lancheros y la necropsia, sobre la trayectoria de los proyectiles.
Finalmente, la Delegada se refiere a la suficiencia probatoria para declarar la responsabilidad del señor CARVAJAL y desechar la legítima defensa alegada. Y aunque estima que no es creíble la presencia de los testigos de descargo en el sitio de los hechos, considera que no es equivocado aceptarla, como en últimas lo hizo el Tribunal.
Concluye sugiriendo que no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
El cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia no tiene vocación de prosperidad, porque los múltiples yerros que en él se atribuyen a los jueces de instancia son infundados, carecen de sustento o son irrelevantes, como pasa a examinarse a continuación.
1. En primer lugar, se reprocha que se hubiese fragmentado la declaración de Emiliano Larrota para no valorar su relato sobre la agresión injusta y actual que sufrió el procesado, crítica infundada porque el A quo no dejó de considerar ese aspecto de su testimonio sino que no le dio credibilidad por dos razones esenciales: i) porque si es verdad que se hallaba en la camioneta acompañando a CARVAJAL –cuestión que varios testigos desmienten- era forzoso que resultara lesionado pues los disparos hicieron blanco precisamente en el asiento que dijo ocupaba y, ii) porque no es creíble que de haber sucedido los hechos como los relató no los hubiera denunciado, más aún tratándose de un hombre público que se encontraba en campaña política para concejal y que supo que el joven lesionado había fallecido.
2. Critica el demandante que no se le hubiera dado crédito a Larrota no obstante las múltiples declaraciones que corroboran sus afirmaciones, pero en lugar de indicar los errores que en la valoración de esas pruebas hubieran podido incurrir los falladores, se limita a reproducir los textos de aquellos testimonios a la manera de un alegato de instancia en el que se expresan criterios y opiniones sobre el mérito que debe dárseles a los medios de convicción recaudados.
Por eso no hace ninguna referencia a las razones dadas por el fallador de primer grado –compartidas por el Ad quem- para concluir que los testimonios de Édgar Hernández y Norberto Rey aluden a un momento posterior al herimiento de Martínez, de modo que la algarabía que presenciaron no se refería a la supuesta agresión de que era objeto CARVAJAL sino a la reacción por los disparos hechos contra la víctima; o que los testimonios de Tiberio Carreño, Daniel Velasco y Alberto González no ofrecían credibilidad porque ni siquiera debieron presenciar los hechos.
No es suficiente, entonces, ni constituye desarrollo alguno del reproche, que el censor transcriba unos párrafos de un testimonio que para el juez no resulta creíble y los compare con otros trozos de declaraciones igualmente desechadas por el juzgador, como si la simple coincidencia en las versiones descartadas fuera suficiente para hacerlas atendibles.
3. Que las declaraciones de Esperanza Sarmiento y Yiddis Calles hubieran sido tergiversadas por el Tribunal haciéndoles decir que la camioneta de CARVAJAL no fue atacada antes del disparo a Martínez Martínez, es también una afirmación infundada del casacionista que no consulta con fidelidad los textos pertinentes, pues en efecto la primera dijo que cuando el procesado amenazó con arma a su hijo lo entró a la casa y allí se encontraba cuando escuchó los disparos que ocasionaron la muerte de Martínez, y la segunda informó que sólo oyó los disparos cuando Martínez y CARVAJAL voltearon la esquina y escuchó a aquél lamentarse porque lo habían herido.
4. Tampoco existe yerro imputable a los falladores por no darle trascendencia a la supuesta pertenencia de la víctima a una “gallada de chinos locos que meten vicio”, porque como lo señaló el Tribunal, ninguna relación tiene esa condición social o personal con los hechos ni con la legítima defensa alegada.
5. Tampoco es verdad que el A quo hubiese sostenido que para admitir la legítima defensa es necesario que el agredido sea previamente lesionado, sino que en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del hecho, no aparece verosímil que un ataque de las magnitudes del señalado por el acusado no hubiera dejado más señales que las que con posterioridad aparecieron en la puerta derecha del vehículo, razonablemente puestas en duda por el juez.
6. Que el fallador se apoye en los testimonios de Castellanos, Lancheros y Juan Carlos Martínez para descartar el ataque que -según Larrota- el grupo en el que se encontraban dirigió contra el vehículo, sin advertir que es evidente que ninguno de ellos reconociera el hecho porque se autoincriminaría, es apenas una opinión del libelista que no revela yerro valorativo alguno, menos si se repara en que la credibilidad otorgada a esos testigos fue producto de la apreciación racional de la prueba, tema que el impugnante ni siquiera cuestiona.
7. Con relación a la falta de prueba porque no se buscaron plomos ni vainillas en la camioneta que ocupaba CARVAJAL, de modo que no se podría asegurar que la agresión no había existido, la aseveración del demandante no sólo resulta contraria a la realidad sino que desconoce las conclusiones que al respecto expuso el juez de primer grado.
Por lo primero, véase que la inspección judicial practicada al vehículo el 26 de octubre del 2000 tenía por objeto la “recuperación de ser posible de proyectiles vainillas y otros elementos relacionados con balística”, de manera que si no se encontraron no fue porque no se buscaran sino porque, por acto imputable exclusivamente al procesado que ocultó el automotor por varios días, su revisión no pudo hacerse tan pronto ocurrieron los hechos, cuando era apenas de esperar, si nada había qué ocultar, que el propio CARVAJAL MÉNDEZ pusiera de inmediato la camioneta a disposición de las autoridades.
Por lo segundo, la sentencia del A quo, compartida por su superior funcional, suministró razones atendibles para explicar por qué dudaba que los orificios que presentaba la camioneta hubieran sido producidos por la víctima y sus compañeros –ocultamiento del automotor, extraña pérdida del arma del procesado, ausencia de los proyectiles que “necesariamente debían estar depositados en su vehículo” y la carencia de lesiones no obstante la escasa distancia a que se habían hecho los disparos- motivos todos que el censor debió desvirtuar para demostrar el error de apreciación probatoria en que habría incurrido el juzgador.
8. En estas circunstancias, el silencio de Larrota como criterio para restarle credibilidad resulta bastante secundario, por lo que aún de aceptarse la crítica del demandante –que en todo caso no es sino una opinión contraria a la expresada por el A quo- la conclusión judicial no perdería contundencia.
9. La Corte ha dicho repetidamente que los reparos a la credibilidad otorgada por los falladores a un medio de convicción, sin indicar los errores de raciocinio que cometieron los jueces –esto es, la transgresión de las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la lógica- no es ataque que pueda prosperar en casación.
Y aunque ésta sería razón suficiente para desechar la censura, dígase en todo caso que la única inconsistencia real de las varias señaladas por el impugnante –el estado de embriaguez de la víctima- no tiene fuerza bastante para hacer dudar de las afirmaciones de Castellanos en torno a la no presencia de Larrota en el momento en que ocurrieron los hechos.
Que el disparo se hizo desde un vehículo en movimiento no es, como lo resalta la delegada, una conclusión del dictamen sino apenas una suposición sin ningún soporte.
Tampoco es cierta la contradicción sobre la tenencia de arma por parte de Martínez Martínez cuando se produjo el incidente con el procesado, cuestión que aclaró Castellanos al sostener que:
Pues él nunca cargaba armas, de pronto si la tenía en el parque sería que se la habían prestado, pero al momento en que fue asesinado no tenía ninguna arma, eso lo aseguro porque no le vi ninguna arma en la mano ni le vi visaje de nada.
Y del hecho de que una persona que corre sea alcanzada por un disparo, no se sigue indefectiblemente que el proyectil ingrese por la espalda a menos que esté acreditado que nunca giró para observar los movimientos de su atacante.
Por último, la consanguinidad –contrario a lo que opina el libelista- no descalifica por sí misma un testimonio sino que constituye apenas un elemento que debe considerarse cuando se le valora, junto con los demás criterios enunciados por el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.
En estas condiciones, se reitera, los cargos no están llamados a prosperar.
Casación oficiosa
Como se desprende de las sentencias, los hechos ocurrieron el 20 de agosto del 2000, en horas de la noche, es decir, en vigencia del Código Penal de 1980, que preveía para la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas un máximo de 10 años.
No obstante, los juzgadores impusieron esa pena en cantidad de 13 años y 8 meses, con fundamento en el artículo 52 de la legislación sustantiva del 2000.
Como es claro, los funcionarios olvidaron el principio de favorabilidad y determinaron una sanción más gravosa, cuando han debido acudir a la ultractividad de la normatividad pretérita.
Por ello, la corte deberá casar la sentencia en cuanto a este punto, con base en la facultad oficiosa que le dispensa la ley procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar la sentencia impugnada con base en los cargos hechos en la demanda de casación.
2. Casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada en el sentido de fijar la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas en diez (10) años.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria