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Proceso No 22389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 124
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados FREDDY ROMERO QUESADA, SOLANYI MAYULY DUARTE VELÁSQUEZ y ABEL ALBERTO GÜIZA SUÁREZ contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá.
LOS HECHOS
Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“El 30 de marzo de 2000 en horas de la noche, dos hombres abordaron un taxi de placas SHC 182, modelo 1998, de color amarillo, conducido por el señor José Hilario Muñoz Valencia, frente a Plaza de las Américas, en la avenida primero de mayo fue intimidado el conductor con arma de fuego por lo que el señor Muñoz se vio obligado a desviarse por la calle 33 sur hacia la carrera 43 por el lado del caño de Santa Rita ubicado al sur de esta ciudad, lugar en donde lo obligaron a detenerse y bajar del automóvil, siendo amenazado por un hombre alto mientras se llevaban el automóvil. Una vez emprendida la huída del sujeto que lo amenazaba la víctima pudo dar aviso de lo sucedido.
El 1 de Abril del año 2000 en la carrera 29 N° 38-24 sur de esta ciudad se presentó una conflagración en la bodega que se encontraba en este lugar, al acudir los agentes de policía observaron en su interior un taxi color amarillo en buenas condiciones que estaba siendo desbaratado por el señor Freddy Romero, siendo capturados por los uniformados, igual situación sufrieron los señores Abel Alberto Güiza y Solanyi Mayuly Duarte Velásquez quienes al apearse de un vehículo Mazda color blanco y observar el operativo que se llevaba a cabo huyeron del lugar siendo capturados cuadras mas adelante.
Al momento de identificarse dieron nombres diferentes a los propios, la señora Duarte Velásquez afirmó ser la arrendataria de la bodega y se le encontró una licencia de conducción falsa.”
ANTECEDENTES
1.- En contra de los citados procesados se profirió por parte de la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá resolución de acusación el 9 de octubre de 2000, determinación que es confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad el 28 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:
Contra FREDDY ROMERO QUESADA, SOLANYI MAYULY DUARTE VELÁSQUEZ y ABEL ALBERTO GÜIZA SUÁREZ como presuntos responsables del delito de hurto calificado y agravado, igualmente dedujo la circunstancia de agravación genérica consagrada en el artículo 372 del C. P. de 1980.
A FREDDY ROMERO QUESADA igualmente le imputó la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de que trataba el artículo 201 del Decreto 100 de 1980.
A SOLANYI MAYULY DUARTE VELÁSQUEZ se le imputó adicionalmente el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso de que trataban los artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980.
A ABEL ALBERTO GÜIZA SUÁREZ le imputó también los delitos de porte ilegal de armas de fuego y falsedad personal, este último de que trataba el artículo 227 del Decreto 100 de 1980.
En estas condiciones, luego de los trámites del juicio se profirió sentencia por parte del Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2001, determinación que fue objeto de impugnación por parte de la defensa, logrando que el Tribunal Superior de Bogotá aplicara por virtud del principio de favorabilidad la dosificación de pena partiendo de los cuartos señalados en la Ley 599 de 2000, quedando en definitiva la dosimetría penal de la siguiente manera:
El Tribunal consideró que por el delito de hurto calificado y agravado merecían la pena de 57 meses de prisión cada uno. Ahora, es necesario aquí anotar que el incremento por la cuantía fue desechado por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, por virtud del principio de favorabilidad, en razón a que no arrojaba la cuantía señalada en el artículo 267 de la Ley 599 de 2000.
Con relación a FREDDY ROMERO QUESADA incrementó 10 meses más por el porte ilegal de armas, para un total de pena de 67 meses.
Con relación a SOLANYI MAYULY DUARTE VELÁSQUEZ se le impuso la pena de 72 meses de prisión, teniendo como base los 57 meses de prisión por razón del hurto calificado y agravado, en tanto que concursaba con el delito de falsedad material de particular en documento público.
Con relación a ABEL ALBERTO GÜIZA SUÁREZ señaló que se agregaban 10 meses por razón del delito de porte ilegal de armas, lo que arrojó una pena de 67 meses de prisión. Frente al delito de falsedad personal, señaló que por favorabilidad, sabiéndose que la Ley 599 de 2000 modificó su penalización en tanto que fijó para este tipo en el artículo 296 tan sólo la multa, impuso un monto de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA DEMANDA
Primer cargo
Al amparo del “artículo 220” del Código de Procedimiento Penal postula un primera cargo, a saber:
Sostiene el censor que se violó la ley sustancial derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad, como quiera que el fallador “distorsonó” medios probatorios llevándolos a demostrar la responsabilidad de sus defendidos.
Con relación a Solanyi Mayuly Duarte, sostiene que el Tribunal dedujo que ella había participado en el hurto al taxista, argumentando la división del trabajo, es decir, dedujo la responsabilidad con la tesis de la coautoría impropia.
Seguidamente censura la labor de elaboración del indicio por parte del Tribunal, como quiera que lo hizo partiendo de hipótesis como que había arrendado el inmueble en donde fue encontrado el vehículo robado y que presentó documentos falsos, es decir, ocultando su verdadera identidad. Este soporte probatorio, en su criterio, no podía servir de base para la inferencia lógica en tanto lesiona las reglas de la sana crítica ocasionando con ello un falso juicio de identidad “… porque al tratar el proceso inferencial de los indicios como a tamizar el contenido de la prueba testimonial cayó en distorsión al dar por sentado lo que ellos no estaban probando …” (sic).
Con referencia al sentenciado Freddy Romero Quesada sostiene que su único vínculo con los hechos aquí juzgados se encuentra en la deducción efectuada por el Tribunal cuando concluye que por encontrarse en el taller para cuando las autoridades ingresaron, realizando labores de desvalijamiento del automóvil, no es suficiente para concluir en la certeza de su participación, sin que ello se pueda ver como signo de participación en el hurto. A este respecto, sostiene que los catorce renglones y medio que para tal efecto se destinaron en el texto de la sentencia no sirven de soporte a tal comprobación mucho más cuando no hay un “estudio inferencial”.
Señala que la correcta elaboración del “silogismo” hubiera llevado a ver cómo no existía la posibilidad de que con los hechos probados se hubiera llegado a la construcción de la responsabilidad de este sujeto, mucho más cuando en Bogotá se sabe que unos son los que roban el vehículo y otros los que lo desguazan.
Frente a Abel Alberto Güiza sostiene que tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal distorsionaron el testimonio del único testigo, como es el de la víctima del hurto, pues éste no reconoció a los asaltantes, por ello no ha podido deducir un hecho demostrado si no por el contrario concluir que no existía mérito para deducir su responsabilidad.
Dicho lo anterior, recaba en que no se ha debido condenar con elementos que no elevan en manera alguna a la categoría de certeza.
Segundo cargo
Invoca ahora la causal primera del “artículo 207” del Código de Procedimiento Penal, alegando la incursión del fallador en un error de hecho derivado de un falso raciocinio, pues, en su criterio, se lesionaron las reglas de la sana crítica al llevar el Tribunal a la conclusión que no se había indemnizado los daños y perjuicios, no obstante que dentro del proceso el denunciante manifestó que se le habían cancelado los perjuicios.
Es decir, que en concepto del demandante la indemnización sí se vio reflejada en el proceso con base en el escrito hecho llegar por el denunciante cuando afirma que los perjuicios fueron cancelados, y así no estuviera claro quien fue el que canceló los mismos, no era posible que se le negara la rebaja punitiva correspondiente con base en que los sentenciados no indemnizaron a la aseguradora, teniéndola como la que se subrogó en los derechos cuando asumió el pago del vehículo a la víctima.
Considera que la aseguradora para haberse hecho acreedora a tal condición debió hacerse parte en el trámite penal.
Por ello, pretende que se case la sentencia y se reconozca la diminuente punitiva que correspondería por el hecho de pagar los daños y perjuicios.
LA CORTE CONSIDERA
En la invocación y desarrollo de las dos censuras casacionales, el demandante escoge como vía de impugnación la indirecta de que trata la causal primera de casación, es decir, el reproche por haberse violado la ley sustancial por virtud de la prueba, sobre la cual recaen los supuestos defectos.
En el primer cargo, escogido como motivo el error de hecho, correspondía al casacionista señalar sobre qué elemento de juicio el sentenciador cometió el yerro de apreciación probatoria, en qué consistió el mismo, esto es, cómo al momento de apreciar el acervo probatorio individual y mancomunadamente, hizo a un lado una prueba existente ó la supuso ó distorsionó su contenido objetivo y, finalmente, en lo que respecta a la trascendencia del vicio, debió evidenciar cómo tal situación objetiva en torno al elemento probatorio influyó en las decisiones adoptadas en el fallo, para lo cual debió tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el fallo acusado.
Especialmente, si se refirió el demandante al falso juicio de identidad, que se trata de un defecto en el entendimiento objetivo y material de la prueba, es decir que se coloque a decir a la misma lo que no revela, se debe señalar y confrontar lo que refiere la prueba y lo que se entendió de la misma.
Sin embargo, en el desarrollo de la censura, antes que revelarse lo anteriormente dicho, el demandante no muestra cual fue en definitiva el elemento probatorio que se le dio una aprehensión diferente a la que realmente revelaba, por el contrario, a lo que se dedica es a controvertir la prueba indiciaria en lo que tocó a cada uno de los sentenciados alegando que frente a ellos se distorsionaron las reglas de la sana crítica, abandonando por completo el falso juicio de identidad como quiera que éste presupone tan sólo la apreciación fáctica del elemento probatorio mientras que las reglas de la sana crítica refieren a la valoración en sí, dejando confuso e incomprensible el real propósito del demandante.
Mas bien, lo que realmente se advierte en la demanda es una manifiesta y abierta controversia a la construcción indiciaria que el fallo hizo con relación a los hechos demostrados de responsabilidad de cada uno de los sentenciados, como es, entre otras cosas, que Solanyi Mayuly había alquilado la bodega con identidad falsa, que Fredy Romero fue encontrado desvalijando el vehículo y que Abel Alberto Güiza suplantó otra identidad y fue señalado como autor de los hechos, cuestionándolos pero no por la realidad objetiva que contenían, sino por cuanto en el muy personal criterio del demandante no arrojaban la certeza para condenar.
En estas condiciones, el argumento en que se centra la demanda es innegablemente la simple discrepancia de criterios valorativos en torno al grado de estimación probatoria que el instructor le otorgó al material probatorio, tal y como si se estuviese en una instancia en la cual se pueden edificar, proponer y sustentar tesis valorativas o de credibilidad probatoria que demuestren por ejemplo la ausencia de certeza.
Tal discrepancia en la manera de asumir las pruebas, como se sabe, no constituye error demandable en casación, salvo que en la apreciación de los medios de convicción se vulneren los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual el reparo se debe formular con fundamento en los parámetros técnicos del error de hecho por falso raciocinio, exponiendo claramente cuales reglas fueron las quebrantadas.
Ahora, si se trataba de demandar la prueba de indicio, pues sobre ella se edificó ciertamente la demostración de la responsabilidad de FREDDY ROMERO QUESADA, SOLANYI MAYULY DUARTE VELÁSQUEZ y ABEL ALBERTO GÜIZA SUÁREZ, el casacionista ha debido relacionar la identificación de los elementos probatorios que sirvieron de sustento a esa labor y, seguidamente, indicar el error denunciado sobre las pruebas que contenían los hechos indicadores, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura.
Y si se trataba de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, era su deber acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponden hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.
Sin embargo, nada de ello se hizo ni demostró, lo que permite concluir, sin lugar a dudas, que la censura no reúne los presupuestos de claridad y precisión por lo que la Corte la inadmitirá.
Con relación al segundo cargo, el demandante confunde esta sede de impugnación con la abierta e indiscriminada posibilidad de controvertir las decisiones judiciales como si se tratase de una sede de instancia, en la cual las hipótesis de argumentación defensiva no tienen limitación alguna.
En efecto, acude al error de hecho por falso raciocinio como motivo de censura, desconociendo que este sendero debe partir de la demostración que al valorar el mérito persuasivo de la prueba el sentenciador se apartó ostensiblemente de las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia común y este dislate lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
En este caso el censor no logra determinar cual es la prueba sobre la que recayó el falso raciocinio, mucho menos logra determinar el defecto probatorio del Tribunal, pues parte de una realidad diferente de la propuesta en el fallo, ya que en éste no se desconoce que la víctima haya sido indemnizada, como contrariamente lo refiere el demandante, sino que se niega la rebaja por indemnización por el hecho que no hubiera provenido del procesado si no de la aseguradora.
Esto lleva a colegir que la alegación del demandante no es probatoria sino argumentativa, lo cual no puede enderezar la Sala dada la naturaleza y esencia de esta vía de impugnación.
Razones por demás para inadmitir el cargo.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal respecto de algunas de las conductas imputadas a los recurrentes, pues transcurrió el tiempo necesario que le impide al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, lo cual implica ordenar la cesación del procedimiento respecto de tales delitos, hacer la redosificación punitiva correspondiente y las demás declaraciones que correspondan.
El término de prescripción de la acción penal en el juicio no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, como quiera que una vez interrumpida la prescripción por la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 83. Igual tratamiento jurídico se da en el decreto 100 de 1980 a ese fenómeno.
En la acusación formulada el 9 de octubre de 2000 y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 28 de noviembre de 2000, tal como se refirió en precedencia fueron acusados FREDDY ROMERO QUESADA, SOLANYI MAYULY DUARTE VELÁSQUEZ y ABEL ALBERTO GÜIZA SUÁREZ como presuntos responsables del delito de hurto calificado y agravado con pena que oscila de acuerdo con el artículo 350 y 351 del Decreto 100 de 1980 entre 28 meses y 12 años de prisión. Es decir que para este delito no ha transcurrido el término de prescripción, como quiera que es de 6 años, monto que igualmente se deduciría si se aplicaran los artículos 240 y 241 de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, no lo mismo puede predicarse de las demás imputaciones efectuadas a cada uno de los sentenciados por las siguientes razones:
A FREDDY ROMERO QUESADA igualmente le imputó la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de que trataba el artículo 201 del Decreto 100 de 1980 con una pena de 1 a 4 años, pena que permanece en el artículo 365 de la Ley 599, quiere decir que hasta la fecha ya ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal que es de 5 años.
A SOLANYI MAYULY DUARTE VELÁSQUEZ se le imputó adicionalmente el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso de que trataban los artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980, con una pena de 2 a 8 años y con un incremento de hasta la mitad, mientas que el actual artículo 287 del C.P. (Ley 599 de 2000) señala una pena de 3 a 6 años con un incremento para el que use el documento público de hasta la mitad (art. 290), lo cual permite inferir que estas normas son las más favorables para efectos de prescripción, llevando igualmente a que hasta la fecha la acción penal para este delito igualmente se encuentra prescrita pues tal término es de 5 años.
A ABEL ALBERTO GÜIZA SUÁREZ le imputó también los delitos de porte ilegal de armas de fuego y falsedad personal. El primero, como se dijo, se encuentra prescrito, como también frente al segundo pues se encontraba regulado en el artículo 227 del Decreto 100 de 1980 actualmente consagrado en el artículo 296 de la Ley 599 de 2000 pero con pena de multa, la cual se impuso en el fallo de segunda instancia, sin embargo la acción penal por este delito también se encuentra prescrita pues para estos eventos el término es de 5 años (art. 83 inc. 2).
En estas condiciones, las penas para todos los sentenciados permanece por razón del delito de hurto calificado y agravado, tal como fue tasada por los sentenciadores de instancia sin tomar en consideración los delitos concursales, es decir, en CINCUENTA Y SIETE (57) MESES DE PRISIÓN.
La sentencia se mantiene inmodificable en todo lo demás, es decir, en cuanto, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que lo será por el término de la privación de la libertad respectiva, y a la condena en perjuicios impuestas a los inculpados las cuales no dependen de los delitos cuya declaración de prescripción se hace en esta decisión.
Reconociéndose el fenómeno prescriptivo en favor de cada uno de los sentenciados, debe declararse la cesación de todo procedimiento relacionado con las conductas que a cada uno fueron imputadas.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de los procesados FREDDY ROMERO QUESADA, SOLANYI MAYULY DUARTE VELÁSQUEZ y ABEL ALBERTO GÜIZA SUÁREZ.
2.- DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL adelantada a:
FREDDY ROMERO QUESADA por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de que trataba el artículo 201 del Decreto 100 de 1980 (artículo 365 de la Ley 599);
SOLANYI MAYULY DUARTE VELÁSQUEZ por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso de que trataban los artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980 (artículo 287 de la Ley 599 de 2000);
y ABEL ALBERTO GÜIZA SUÁREZ por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y falsedad personal, este último de que trataba el artículo 227 del Decreto 100 de 1980 actualmente regulado en el artículo 296 de la Ley 599 de 2000, según los cargos que les fueran imputados a cada uno de ellos en la resolución de acusación proferida el 9 de octubre de 2000 y ejecutoriada el 28 de noviembre de ese mismo año.
3.- Disponer la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO respecto de las conductas señaladas en el numeral anterior.
4.- READECUAR la pena impuesta a FREDDY ROMERO QUESADA, SOLANYI MAYULY DUARTE VELÁSQUEZ y ABEL ALBERTO GÜIZA SUÁREZ, razón por la cual la pena que deberán cumplir cada uno por razón del delito de hurto calificado y agravado, es de CINCUENTA Y SIETE (57) MESES DE PRISIÓN.
5.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria