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Proceso No 25969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.122
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos de razón y lógica de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCIA, contra el fallo de 31 de marzo de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el dictado de manera anticipada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Raúl Alirio Torres Sisa y Rafael Antonio Buriticá Rivera, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en el grado de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las nueve y media de la noche del 5 de febrero de 2005 cuando Jonathan Alexander García Bedoya se dirigía a su residencia en el barrio San Francisco de esta ciudad capital fue abordado por MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, Raúl Alirio Torres Sisa, Rafael Antonio Buriticá y un menor de edad, quienes mediante arma blanca le propinaron múltiples heridas para luego despojarlo de sus pertenencias (el pantalón, las zapatillas, documentos y $50.000,oo en efectivo). La víctima alcanzó a llegar a su casa y una vez trasladada a un centro hospitalario la atención médica que recibió, impidió su deceso.
El 1° de noviembre de 2005 ante el Juez Catorce Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía les formuló imputación como probables coautores del concurso delictual de homicidio en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado, previstos en los artículos 103 y 27, 239, 240 inciso 2° y 241, numeral 10 del Código Penal, a la vez solicitó les fuera impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria. Dado que los procesados aceptaron los cargos, se los afectó con la medida cautelar de carácter personal solicitada.
Presentado por la Fiscalía el escrito de acusación se realizó ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de Conocimiento la audiencia de control de aceptación de cargos y de individualización de pena y sentencia el 26 de enero de 2006 en virtud de lo cual se condenó a MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, Raúl Alirio Torres Sisa y Rafael Antonio Buriticá como coautores de los delitos de cuya imputación se allanaron. Para la dosificación de la pena, al estimar el juzgador la concurrencia de una circunstancia de mayor punibilidad en razón de la coparticipación criminal, en al ámbito de movilidad punitiva se ubicó en los cuartos medios y tasada la pena aplicó la rebaja de la mitad por el allanamiento de los cargos hecho ante el Juez de Control de Garantías para fijarla en definitiva en ciento sesenta y siete (167) meses y diez (10) días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años. Allí mismo se les negó a los incriminados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante decisión de 31 de marzo de 2006, pero con rebaja punitiva al excluir la circunstancia de mayor punibilidad considerada por el a quo cuando no había sido imputada por la Fiscalía y cuyo supuesto fáctico fue tenido en cuenta para la agravación del ilícito de carácter patrimonial, para determinarla en ochenta (80) meses tanto la pena de prisión como la sanción accesoria.
LA DEMANDA
Contra la expresada sentencia, en nombre y representación de MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, presenta su defensor recurso extraordinario mediante la formulación de un cargo al amparo de la causal primera de casación.
Denuncia el libelista la “falta de aplicación parcial” del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal sobre la dosificación punitiva, porque el Tribunal tuvo en cuenta solamente la intensidad del dolo deducida de la agresividad con que actuaron los procesados y miró de soslayó la valoración de la circunstancia relacionada con la ausencia de antecedentes de su defendido de que trata el numeral 1° del artículo 55 del mismo ordenamiento.
Señala que con ello se privó a su representado del derecho fundamental de resultar favorecido con una pena más benigna y obtener eventualmente la prisión domiciliaria.
De otro lado, solicita la unificación de la jurisprudencia por la economía procesal que representa que si el imputado se allana desde su primera intervención procesal a los cargos que le formule la Fiscalía sea favorecido con las rebajas punitivas sin tener en consideración el sistema dosimétrico de cuartos.
Aduce que la interpretación del numeral 3° de la Ley 890 de 2004 que prohibe la aplicación del sistema de cuartos en los eventos de preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, debe favorecer a su defendido independientemente de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia solicita a la Sala casar el fallo y ordenar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria una vez haga la correspondiente redosificación punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 ha precisado la Sala que si bien no se distingue allí entre recurso de casación común y la otrora vía discrecional, como que se eliminó el límite punitivo del delito que atendía a la lesividad del bien jurídico para acceder a la sede extraordinaria, es deber ineludible del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de tal estatuto; si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia.
Al estar la pretensión del demandante demarcada por el
carácter teleológico de la casación concurren como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos acerca de que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del término establecido, sino que los elementos subjetivos sobre el interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
Tampoco escapan al recurso los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado. Ello apareja observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal.
En este orden, no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias o muestre su posición sobre un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia.
2. Del cargo
Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que le asiste interés al demandante para interponer el recurso de casación por cuanto aboga en favor de su asistido por la rebaja de la pena y la no aplicación de los cuartos punitivos, aspectos que guardan identidad temática con las pretensiones que hizo en el recurso ordinario de apelación.
Pese a lo anterior, si bien el censor señaló la causal al amparo de la cual formula el reparo, la primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la violación directa de la ley sustancial, la precariedad demostrativa de la censura vaticina la inadmisión del libelo como se verá:
De manera preliminar se advierte el desatino del defensor al postular la falta de aplicación “parcial” del numeral 3° del artículo 61 del Código Penal, por no haber considerado el Tribunal la ausencia de antecedentes de su representado y sólo tener en cuenta la intensidad del dolo para dosificar la pena, porque cuando se denuncia un yerro de selección normativa se predica íntegramente del inciso, parágrafo o numeral que conforma el precepto que debía regular el caso, sin que sea dable su escisión fraccionamiento para denunciar que se dejó de considerar sólo una parte del mismo.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial, como yerro de juicio del juzgador, puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Y si aquí se duele el libelista de que no se haya sopesado la carencia de antecedentes del procesado que lo habrían hecho merecedor a una pena menor, dicha irregularidad se enmarcaría dentro de un yerro interpretativo por restringir el Tribunal los alcances de la norma que fija los fundamentos para individualizar la pena, caso que corresponde a un interpretación errónea de la ley, o bien en un vicio de estructura ante la falta de una adecuada motivación de la pena en sus motivos de determinación cuantitativa, según los varios factores que debe estimar para ello.
En este orden, no se apega el casacionista a lo que objetivamente demuestra el proceso, lo que constituye una falencia para la demostración del reparo, porque alejado de la verdad procesal reseña que no se tuvo en cuenta la buena conducta anterior del incriminado, cuando la lectura somera del expediente permite advertir que tal circunstancia que se resaltó por el juzgador de primer grado, sirvió para que el Tribunal, al desechar la causal de mayor punibilidad relacionada con la coparticipación criminal del numeral 10° del artículo 58 del Código Penal considerada por el a quo, se ubicara dentro del primer cuarto punitivo, luego de lo cual analizó la gravedad de la conducta punible y la intensidad del dolo que impedían partir de la pena mínima.
El adecuado ejercicio impugnatorio no se colma simplemente con anunciar el yerro, y sobre este particular el censor alejado del principio lógico de razón suficiente que implica que la fundamentación se baste a sí misma, postula otro reparo contra el fallo relacionado con la tasación de la pena sin acudir al sistema de cuartos punitivos, que además, debió presentar en cargo separado.
Tampoco el pretexto que anuncia sobre el necesario desarrollo de la jurisprudencia para que cuando el imputado se allana desde su primera intervención procesal a los cargos que le formule la Fiscalía no se aplique el sistema dosimétrico de cuartos, como lo dispone el artículo 3° de la ley 890 de 2004 para los preacuerdos y negociaciones de la fiscalía y la defensa, no enerva la atención de la Corte para estudiar la legalidad del libelo, por cuanto ya se ha precisado con criterio de autoridad la naturaleza del allanamiento de cargos, amén de sus finalidades dentro de la justicia premial y los parámetros que debe observar el juez para la respectiva individualización de la pena, cuando la Sala en sentencia del 29 de junio de 2006 (Radicación 24529) señaló que:
“…es el allanamiento o la aceptación de cargos unas de las modalidades de terminación abreviada del proceso, instituto que permite al imputado o procesado renunciar a una de las etapas del proceso como es el juicio, es decir, renuncia al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de la prueba y sin dilaciones injustificadas, siempre y cuando esa renuncia se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, esto es, con conocimiento y aceptación voluntarios de todas las consecuencias que ello implica, con el fin de que el proceso culmine de manera anticipada con fallo condenatorio.
“A su vez, la aceptación de los cargos como terminación abreviada del proceso, derivada de una política criminal fundada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, implica para el imputado o acusado, según el momento procesal en que la aceptación se presente, una sustancial rebaja de la pena que habría de imponérsele si la sentencia se dicta como culminación del juicio oral, logrando el Estado, al mismo tiempo, un ahorro en esfuerzos y recursos en la investigación y en el juzgamiento.
“Así mismo, no cabe duda que la aceptación de cargos puede presentarse por iniciativa propia del procesado, eventualidad que queda abierta cuando en la audiencia de formulación de imputación el Fiscal lo informa de la posibilidad de allanarse a la imputación (artículo 288.3 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, según así lo consagra el artículo 293 ibídem, o cuando en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio acepta su responsabilidad (artículos 352, 356.5 y 367), eventos en los cuales el juez de conocimiento, luego de verificar que la iniciativa del procesado fue libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor, debe proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.
“Por consiguiente, aceptados unilateralmente los cargos por parte del imputado o acusado, según el caso, corresponde al juez de conocimiento fijar las consecuencias de la aceptación producida de esa manera, funcionario judicial que debe individualizar la pena acudiendo al sistema de cuartos y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3° del artículo 61 del Código Penal, criterios que no ha de seguir al momento de establecer el quantum de rebaja por razón de la aceptación de cargos, toda vez que por ser un comportamiento post delictual, está relacionado con la incidencia que tiene frente a la economía procesal, la celeridad y la oportunidad.
“En otros términos, una vez que el juez de conocimiento haya individualizado la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe proceder a realizar la correspondiente rebaja, “atendiendo factores tales como –a título ejemplificativo– la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que –cuando sea del caso– se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes , etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función”. (Subrayas ajenas al texto)
En la misma línea de pensamiento acerca de la existencia o no de acuerdo entre la fiscalía y la defensa cuando el allanamiento a cargos se da en la audiencia de formulación de imputación la Sala precisó en sentencia de 4 de mayo de 2006 (Radicación 24531) que:
“Si se produce el acuerdo sobre porcentaje de reducción punitiva, forma de ejecución de la pena, reparación a la víctima, todo esto post allanamiento unilateral a la imputación, al dosificar la pena el juez de conocimiento, si encuentra que éste fue respetuoso de las garantías fundamentales, no debe acudir al sistema de cuartos previsto en los dos primeros incisos del artículo 61 del Código Penal, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004.
“Adicionalmente, si la fiscalía hace expresa su pretensión punitiva, la misma debe ser respetuosa tanto del principio de legalidad, esto es, fijada dentro de los límites fijados en la ley para el tipo penal que corresponda según los derroteros plasmados en la formulación de la acusación, como de la exigencia de motivación cuantitativa y cualitativa, para que el juez de conocimiento, si no encuentra objeción por quebranto a garantías fundamentales, pueda llevar lo acordado a la sentencia (artículo 370).
“Ahora, si el acuerdo posterior al allanamiento unilateral a cargos no se produce porque las partes así no lo quisieron o porque lo omitieron deliberada o inadvertidamente, ha de entenderse, conforme se desprende de la citada sentencia del 14 de marzo de 2006, que defirieron al juez de conocimiento fijar las consecuencias de la aceptación de la imputación producida de esa manera.
“Frente a esa eventualidad, como no hay un acuerdo expreso entre las partes, apenas el presuntivo implícito en el allanamiento, al determinar la pena el juez de conocimiento sí debe acudir al sistema de cuartos, mas al momento de establecer el monto de rebaja por esa razón, no ha de seguir los criterios de dosificación punitiva señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, pues ellos están referidos a la conducta punible y, como se sabe y con tino lo manifestó el Procurador Delegado, la aceptación de cargos es un comportamiento post delictual, enmarcado dentro del concepto de justicia premial y, por tanto, los beneficios diminuentes que puede obtener el imputado por su allanamiento unilateral a cargos están relacionados con la incidencia de éste en la economía procesal, en la celeridad, en la oportunidad”. (subrayas ajenas al texto)
En este caso resulta diáfano que ante la ausencia de un acuerdo entre la Fiscalía y la defensa sobre la pena a imponer hacía imperioso que el juzgador acudiera al sistema de cuartos punitivos, por demás, la rebaja por el allanamiento se otorgó en el máximo legal al disminuir la sanción en la mitad de la que correspondía.
Por lo expuesto, se impone inadmitir el cargo presentado.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
3. Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Radicación 24322.