25969(26-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25969   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.122  

Bogotá  D.C.,   veintiséis  (26)  de  octubre de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de los fundamentos de razón y lógica de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCIA, contra  el  fallo  de  31  de  marzo  de  2006  mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá    confirmó  el  dictado  de  manera  anticipada  por  el  Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito  del  mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo  condenó,  conjuntamente con Raúl Alirio Torres Sisa y Rafael Antonio Buriticá  Rivera,  como  coautores  penalmente  responsables del delito de homicidio en el  grado de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las nueve y media de la noche del 5 de  febrero  de  2005  cuando  Jonathan  Alexander  García  Bedoya se dirigía a su  residencia  en  el  barrio San Francisco de esta ciudad capital fue abordado por  MIGUEL  ÁNGEL  PEDRAZA  GARCÍA,  Raúl  Alirio  Torres  Sisa,  Rafael  Antonio  Buriticá  y  un  menor  de  edad,  quienes  mediante  arma blanca le propinaron  múltiples  heridas para luego despojarlo de sus pertenencias (el pantalón, las  zapatillas,  documentos y $50.000,oo en efectivo). La víctima alcanzó a llegar  a  su  casa  y  una vez trasladada a un centro hospitalario la atención médica  que recibió, impidió su deceso.   

El  1°  de  noviembre  de 2005 ante el Juez  Catorce  Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía les  formuló   imputación  como  probables  coautores  del  concurso  delictual  de  homicidio  en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado, previstos  en  los  artículos  103 y 27, 239, 240 inciso 2° y 241, numeral 10 del Código  Penal,  a  la vez solicitó les fuera impuesta medida de aseguramiento privativa  de  la  libertad consistente en detención domiciliaria. Dado que los procesados  aceptaron  los  cargos,  se  los  afectó  con  la  medida cautelar de carácter  personal solicitada.   

Presentado  por  la  Fiscalía el escrito de  acusación  se  realizó   ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con  función  de  Conocimiento la audiencia de control de aceptación de cargos y de  individualización  de  pena  y sentencia el 26 de enero de 2006 en virtud de lo  cual  se  condenó  a  MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, Raúl Alirio Torres Sisa y  Rafael  Antonio  Buriticá  como coautores de los delitos de cuya imputación se  allanaron.  Para  la  dosificación  de  la  pena,  al  estimar  el  juzgador la  concurrencia  de  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad  en  razón  de  la  coparticipación  criminal, en al ámbito de movilidad punitiva se ubicó en los  cuartos  medios  y  tasada  la  pena  aplicó  la  rebaja  de  la  mitad  por el  allanamiento  de  los  cargos  hecho  ante el Juez de Control de Garantías para  fijarla  en  definitiva  en ciento sesenta y siete (167) meses y diez (10) días  de  prisión  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de quince (15) años. Allí mismo se les  negó  a los incriminados el subrogado penal de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

          Impugnada  la  sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de  Bogotá  la confirmó mediante decisión de 31 de marzo de 2006, pero con rebaja  punitiva  al  excluir  la  circunstancia de mayor punibilidad considerada por el  a  quo  cuando no había sido  imputada  por la Fiscalía y cuyo supuesto fáctico fue tenido en cuenta para la  agravación  del ilícito de carácter patrimonial, para determinarla en ochenta  (80) meses tanto la pena de prisión como la sanción accesoria.   

LA DEMANDA  

Contra  la  expresada sentencia, en nombre y  representación  de  MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, presenta su defensor recurso  extraordinario  mediante  la  formulación  de  un  cargo al amparo de la causal  primera de casación.   

Denuncia  el  libelista  la  “falta  de aplicación parcial” del inciso  3°  del  artículo 61 del Código Penal sobre la dosificación punitiva, porque  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  solamente  la intensidad del dolo deducida de la  agresividad  con  que actuaron los procesados y miró de soslayó la valoración  de  la circunstancia relacionada con la ausencia de antecedentes de su defendido  de    que    trata    el    numeral    1°    del   artículo   55   del   mismo  ordenamiento.   

Señala  que  con  ello  se  privó  a  su  representado  del  derecho  fundamental de resultar favorecido con una pena más  benigna y obtener eventualmente la prisión domiciliaria.   

De otro lado, solicita la unificación de la  jurisprudencia  por  la  economía procesal que representa que si el imputado se  allana  desde  su  primera intervención procesal a los cargos que le formule la  Fiscalía  sea  favorecido con las rebajas punitivas sin tener en consideración  el sistema dosimétrico de cuartos.   

   

Aduce que la interpretación del numeral 3°  de  la  Ley 890 de 2004 que prohibe la aplicación del sistema de cuartos en los  eventos  de  preacuerdos  o  negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, debe  favorecer  a  su defendido independientemente de lo previsto en el artículo 351  de la Ley 906 de 2004.   

En  consecuencia solicita a la Sala casar el  fallo  y  ordenar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria una  vez haga la  correspondiente redosificación punitiva.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.               Precisión     inicial   

Con ocasión de la entrada en vigencia de la  Ley  906  de  2004  ha precisado la Sala que si bien no se distingue allí entre  recurso  de casación común y la otrora vía discrecional, como que se eliminó  el  límite  punitivo  del delito que atendía a la lesividad del bien jurídico  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria,  es  deber ineludible del demandante  justificar  la  impugnación  acorde con las finalidades legales establecidas en  el  artículo  180 de tal estatuto; si se trata del interés personal en aras de  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

          Al   estar  la   pretensión   del   demandante   demarcada  por  el   

carácter  teleológico  de  la  casación  concurren  como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos  objetivos  acerca  de  que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga  dentro  del  término  establecido,  sino  que los elementos subjetivos sobre el  interés  y legitimidad para  acceder  al  recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la  causal  por  la  que  opta  con  el desarrollo adecuado de los cargos que le dan  sustento,  así  como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por  su  incumplimiento  el  libelo  no  sea  admitido, tal y como lo dispone el  artículo 184 de la ley en comento.   

Tampoco escapan al recurso los requerimientos  metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al  fallo  de segundo grado. Ello apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el  debate  probatorio o de revisar in integrum  o  ex  novo  la  actuación  procesal.   

En  este  orden,  no basta que el recurrente  presente  su  oposición  a  la valoración probatoria obtenida a través de las  instancias  o  muestre  su  posición  sobre un tema jurídico específico; debe  enseñar  en  su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales  con  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión  en  que hayan incurrido los  funcionarios  en  su  labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción  de   acierto   y   legalidad  con  que  viene  precedido  el  fallo  de  segunda  instancia.   

2.           Del cargo   

Hechas las anteriores precisiones, encuentra  la  Sala  que  le  asiste  interés  al demandante para interponer el recurso de  casación  por  cuanto  aboga en favor de su asistido por la rebaja de la pena y  la  no  aplicación  de  los  cuartos  punitivos, aspectos que guardan identidad  temática   con   las   pretensiones   que  hizo  en  el  recurso  ordinario  de  apelación.   

Pese  a  lo  anterior,  si  bien  el  censor  señaló  la  causal al amparo de la cual formula el reparo, la primera prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la violación directa  de  la  ley  sustancial,  la  precariedad demostrativa de la censura vaticina la  inadmisión del libelo como se verá:   

De manera preliminar se advierte el desatino  del  defensor  al  postular  la  falta  de  aplicación  “parcial”  del  numeral  3°  del artículo 61 del  Código  Penal, por no haber considerado el Tribunal la ausencia de antecedentes  de  su  representado  y  sólo  tener  en  cuenta  la  intensidad  del dolo para  dosificar  la  pena,  porque cuando se denuncia un yerro de selección normativa  se  predica  íntegramente del inciso, parágrafo o numeral que conforma el  precepto   que   debía  regular  el  caso,  sin  que  sea  dable  su  escisión  fraccionamiento  para  denunciar  que se dejó de considerar sólo una parte del  mismo.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial,  como  yerro  de  juicio  del  juzgador,  puede  ser  de  selección  normativa  al  radicar  en  la  existencia  del precepto (falta de aplicación o  exclusión  evidente),  por  una  equívoca adecuación de los hechos probados a  los  supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación  indebida),  o  bien, de  carácter  hermenéutico  por  darle a la disposición un sentido que no tiene o  errar en su significado  (interpretación errónea).   

Y si aquí se duele el libelista de que no se  haya  sopesado  la  carencia de antecedentes del procesado que lo habrían hecho  merecedor  a  una  pena  menor,  dicha irregularidad se enmarcaría dentro de un  yerro  interpretativo  por  restringir  el Tribunal los alcances de la norma que  fija  los  fundamentos  para  individualizar  la pena, caso que corresponde a un  interpretación  errónea  de  la  ley, o bien en un vicio de estructura ante la  falta  de  una  adecuada motivación de la pena en sus motivos de determinación  cuantitativa,    según    los   varios   factores   que   debe   estimar   para  ello.   

En este orden, no se apega el casacionista a  lo  que  objetivamente demuestra el proceso, lo que constituye una falencia para  la  demostración  del  reparo,  porque  alejado de la  verdad  procesal reseña que no se tuvo en cuenta la buena conducta anterior del  incriminado,  cuando  la  lectura somera del expediente permite advertir que tal  circunstancia  que se resaltó por el juzgador de primer grado, sirvió para que  el  Tribunal,  al  desechar  la  causal  de mayor punibilidad relacionada con la  coparticipación  criminal  del  numeral 10° del artículo 58 del Código Penal  considerada  por  el  a quo,  se  ubicara  dentro  del  primer  cuarto  punitivo, luego de lo cual analizó la  gravedad  de  la  conducta punible y la intensidad del dolo que impedían partir  de la pena mínima.   

El  adecuado  ejercicio  impugnatorio  no se  colma  simplemente  con  anunciar  el  yerro,  y sobre este particular el censor  alejado   del  principio  lógico  de  razón  suficiente  que  implica  que  la  fundamentación  se  baste  a  sí  misma,  postula  otro reparo contra el fallo  relacionado  con  la  tasación  de  la  pena  sin  acudir al sistema de cuartos  punitivos, que además, debió presentar en cargo separado.   

Tampoco  el  pretexto  que  anuncia sobre el  necesario  desarrollo de la jurisprudencia para que cuando el imputado se allana  desde  su  primera  intervención  procesal  a  los  cargos  que  le  formule la  Fiscalía  no  se aplique el sistema dosimétrico de cuartos, como lo dispone el  artículo  3°  de la ley 890 de 2004 para los preacuerdos y negociaciones de la  fiscalía  y  la  defensa,  no  enerva la atención de la Corte para estudiar la  legalidad  del  libelo,  por cuanto ya se ha precisado con criterio de autoridad  la  naturaleza del allanamiento de cargos, amén de sus finalidades dentro de la  justicia  premial y los parámetros que debe observar el juez para la respectiva  individualización  de  la  pena, cuando la Sala en sentencia del 29 de junio de  2006 (Radicación 24529) señaló que:   

            

“…es el allanamiento o la aceptación de  cargos  unas de las modalidades de terminación abreviada del proceso, instituto  que  permite  al  imputado o procesado renunciar a una de las etapas del proceso  como  es  el  juicio,  es decir, renuncia al derecho a tener un juicio público,  oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial, con inmediación de la prueba y  sin  dilaciones  injustificadas,  siempre  y  cuando  esa renuncia se exprese de  manera  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada, esto es, con  conocimiento  y  aceptación  voluntarios  de  todas  las consecuencias que ello  implica,  con  el  fin  de que el proceso culmine de manera anticipada con fallo  condenatorio.     

“A  su  vez,  la aceptación de los cargos  como  terminación  abreviada  del  proceso,  derivada de una política criminal  fundada  en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de  justicia,  implica  para el imputado o  acusado, según el momento procesal  en  que la aceptación se presente, una sustancial rebaja de la pena que habría  de  imponérsele  si  la  sentencia  se dicta como culminación del juicio oral,  logrando  el  Estado,  al  mismo tiempo, un ahorro en esfuerzos y recursos en la  investigación y en el  juzgamiento.    

“Así   mismo,   no  cabe  duda  que  la  aceptación  de  cargos  puede  presentarse por iniciativa propia del procesado,  eventualidad  que  queda  abierta  cuando  en  la  audiencia  de formulación de  imputación   el  Fiscal  lo  informa  de  la  posibilidad  de  allanarse  a  la  imputación  (artículo  288.3  del  Código de Procedimiento Penal), caso en el  cual  se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, según así lo  consagra  el  artículo  293 ibídem, o cuando en la audiencia preparatoria o al  inicio  del  juicio  acepta  su  responsabilidad  (artículos 352, 356.5 y 367),  eventos  en  los  cuales  el  juez  de  conocimiento,  luego de verificar que la  iniciativa  del  procesado  fue  libre, voluntaria, debidamente informado de las  consecuencias  de  su  decisión  y  asesorado  por su defensor, debe proceder a  dictar la correspondiente sentencia condenatoria.   

“Por    consiguiente,    aceptados  unilateralmente  los  cargos  por  parte  del imputado o  acusado,  según  el  caso,   corresponde al juez de conocimiento fijar las  consecuencias  de  la  aceptación producida de esa manera, funcionario judicial  que  debe  individualizar  la pena acudiendo al sistema de cuartos y teniendo en  cuenta    los    criterios    establecidos    en    el   numeral   3°   del   artículo   61  del  Código  Penal,  criterios  que  no  ha  de  seguir  al  momento de establecer el quantum  de   rebaja   por   razón  de   la   aceptación   de    cargos,   toda   vez   que   por   ser   un     comportamiento     post     delictual,    está   relacionado     con    la   incidencia    que    tiene   frente    a    la    economía   procesal,   la  celeridad  y  la  oportunidad.   

“En   otros  términos,  una  vez  que  el  juez de conocimiento haya individualizado la pena  conforme  al  tradicional  sistema  de  cuartos,  debe  proceder  a  realizar la  correspondiente   rebaja,   “atendiendo   factores   tales  como  –a título ejemplificativo–  la eficaz colaboración para lograr  los  fines  de  justicia;  la significativa economía en la actividad estatal de  investigación;  el  que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos  muestre   proporción   con   la  dificultad  probatoria;  el  que  –cuando   sea   del  caso–   se   facilite   descubrir   otros  partícipes  u  otros  delitos  conexos; el que no se dificulte investigar otras  conductas  o  partícipes  ,  etc.,  sin  influir en este momento los referentes  tenidos  en  cuenta  para  individualizar  la  sanción,  pues  ya  agotaron  su  función”.   (Subrayas  ajenas al texto)   

En  la misma línea de pensamiento acerca de  la  existencia  o  no  de  acuerdo  entre  la  fiscalía  y la defensa cuando el  allanamiento  a  cargos  se da en la audiencia de formulación de imputación la  Sala   precisó   en  sentencia  de  4  de  mayo  de  2006  (Radicación  24531)  que:   

“Si se produce el acuerdo sobre porcentaje  de  reducción  punitiva,  forma  de  ejecución  de  la  pena, reparación a la  víctima,  todo esto post allanamiento unilateral a la imputación, al dosificar  la  pena  el  juez de conocimiento, si encuentra que éste fue respetuoso de las  garantías  fundamentales,  no debe acudir al sistema de cuartos previsto en los  dos  primeros  incisos del artículo 61 del Código Penal, de conformidad con el  artículo 3º de la Ley 890 de 2004.   

“Adicionalmente,  si  la  fiscalía  hace  expresa  su  pretensión  punitiva,  la  misma  debe  ser  respetuosa  tanto del  principio  de  legalidad,  esto  es, fijada dentro de los límites fijados en la  ley  para  el  tipo  penal que corresponda según los derroteros plasmados en la  formulación  de la acusación, como de la exigencia de motivación cuantitativa  y  cualitativa,  para que el juez de conocimiento, si no encuentra objeción por  quebranto  a  garantías  fundamentales, pueda llevar lo acordado a la sentencia  (artículo 370).   

“Ahora,  si  el  acuerdo  posterior  al allanamiento unilateral a cargos no se produce porque las  partes   así   no   lo   quisieron   o   porque   lo   omitieron  deliberada  o  inadvertidamente,   ha  de  entenderse,  conforme  se  desprende  de  la  citada  sentencia  del 14 de marzo de 2006, que defirieron al juez de conocimiento fijar  las  consecuencias  de  la  aceptación  de  la  imputación  producida  de  esa  manera.   

“Frente a esa eventualidad, como no hay un  acuerdo  expreso  entre  las  partes,  apenas  el  presuntivo  implícito  en el  allanamiento,  al  determinar la pena el juez de conocimiento sí debe acudir al  sistema  de  cuartos,  mas  al  momento de establecer el monto de rebaja por esa  razón,  no  ha  de seguir los criterios de dosificación punitiva señalados en  el  inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, pues ellos están referidos a  la  conducta  punible  y,  como  se  sabe  y   con  tino  lo  manifestó el  Procurador  Delegado,  la  aceptación  de  cargos  es  un  comportamiento  post  delictual,  enmarcado  dentro del concepto de justicia premial y, por tanto, los  beneficios  diminuentes  que  puede  obtener  el  imputado  por  su allanamiento  unilateral  a  cargos  están  relacionados  con  la  incidencia  de éste en la  economía   procesal,   en   la   celeridad,   en   la   oportunidad”.      (subrayas     ajenas     al  texto)   

En  este  caso  resulta diáfano que ante la  ausencia  de  un acuerdo entre la Fiscalía y la defensa sobre la pena a imponer  hacía  imperioso  que el juzgador acudiera al sistema de cuartos punitivos, por  demás,  la  rebaja  por  el  allanamiento  se  otorgó  en  el máximo legal al  disminuir la sanción en la mitad de la que correspondía.   

Por lo expuesto, se impone inadmitir el cargo  presentado.   

Como  se  concluye  que  el  libelo no será  admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías del  procesado  MIGUEL  ÁNGEL PEDRAZA GARCÍA, tampoco se ve la necesidad de superar  los  defectos  del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de  alguna  de  las  garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar  la    intervención    oficiosa   de   la   Corte   en   aras   de   su   debida  protección.   

          3.        Precisión final   

         

En  consideración a que contra la decisión  de  inadmisión  de la demanda de casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala1  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

          1.  La  insistencia  es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el demandante, dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la notificación de la providencia mediante la  cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

          2.  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través  de  sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.   

          3.  Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          4.        El  auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la sentencia de segunda instancia contra la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y  conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL  PEDRAZA    GARCÍA,    por    las    razones    expuestas    en    la   anterior  motivación.   

         De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  es  facultad  del  demandante  elevar petición de insistencia en los  términos precisados por la Sala en la presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Radicación 24322.     

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