20785(19-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20785   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 003  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de enero de  dos mil seis (2006).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor de ROBERTO  ANTONIO  GUTIÉRREZ  AGUIRRE  contra la sentencia del  Tribunal  Superior de Pereira, proferida el 12 de noviembre de 2002, mediante la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  fechada  el  19 de septiembre de esa anualidad, en la que lo condenó a  la  pena  principal  de  42 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso y al  pago  de  perjuicios, como coautor de las conductas punibles de hurto calificado  y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de segundo grado los reseñó  así:   

“…  en  la  mañana  del 18 de enero del año en curso (2002), sujetos haciéndose pasar por  empleados  encargados de reparaciones telefónicas penetraron a la residencia de  la  señora  ROSA  SILVA  BUITRAGO  con el objeto de desposeerla de sus bienes y  ante  la  llamada  angustiosa  de  la  citada, los vecinos y personal del lugar,  intervinieron  oportunamente dando lugar a que fueran aprehendidos y hallados en  su poder algunos objetos producto de la acción llevada a cabo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en el informe policial, la Unidad  de  Fiscalía  Delegada de Delitos contra la Salud y otros,  el 19 de enero  de 2002, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria,  entre  otros,  Roberto  Antonio  Gutiérrez  Aguirre,  el  25  de enero de 2005 le resolvió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  las  conductas  de  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Ante  petición  elevada por los procesados  Justo   Pastor  Torres  Castillo  y  Roberto  Antonio  Gutiérrez  Aguirre,  el  4 de septiembre de 2002, se  celebró  la  diligencia  de formulación y aceptación de cargos para sentencia  anticipada, en la que de manera libre y voluntaria los aceptaron.   

El  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de  Pereira,  el 19 de septiembre de 2002, dictó sentencia de primera instancia, en  la   que   condenó   a  Roberto  Antonio  Gutiérrez  Aguirre y Justo Pastor Torres, a la pena principal de  42  meses  de  prisión,  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y al  pago  de  perjuicios  morales  por  cuantía  equivalente  a 5 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como coautores de las conductas punibles de hurto  calificado   y   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

Apelado  el  fallo  por  el procesado Justo  Pastor  Torres  Castillo  y  el  defensor  de  Roberto  Antonio  Gutiérrez  Aguirre, el Tribunal Superior de  Pereira,  al  desatar el recurso, el 18 de noviembre de 2002, lo confirmó en su  integridad  y  negó  la  petición  de  la  defensa  de  otorgar la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena por el factor objetivo y la prisión  domiciliaria    como    sustitutiva    de    la    prisión    por   el   factor  subjetivo.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor  de Roberto Antonio Gutiérrez  Aguirre,  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación, presenta dos cargos  contra  la sentencia del Tribunal cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 27  y 269 del Código Penal.   

En   lo   que   llamó   “Desarrollo  de  la  causal  invocada”,  luego  de  copiar  el  artículo 27 del Código Penal, de exponer que estamos en  presencia  de  una  sentencia anticipada y que no es posible debatir las pruebas  en  sede de casación, argumenta que no es lo mismo que al autor se le sorprenda  cometiendo  un  comportamiento  en estado de flagrancia que no estándolo. En el  presente   supuesto,   continúa,   el   iter   críminis  no  había  culminado  “y cuando tocaron la puerta, los intrusos lo único  que  pensaron  en  huir, sin posibilidades de hacerlo. Además, qué posibilidad  tenían  de hacerlo, si ya los estaban esperando con armas de fuego en la calle?  Ninguna  y  en  tal evento, la seguridad de las cosas siempre estuvo de parte de  la  ofendida,  quién  no solo demostró valor cuando gritó sino de los vecinos  quienes  impidieron que se consumara la acción. Tal acontecer no puede ser sino  una  tentativa, con mayor acercamiento al momento consumativo. Los dólares y el  reloj,  hallados  cuando aquél huía, cuando los demás seguramente pensaban en  cosas  de  superior  valor,  no  pueden  llevarnos  a  creer  que por ello se ha  consumado la infracción”.   

Acota que el artículo 61 del Código Penal  estatuye  que  para  efecto de determinar la pena, en la tentativa se tendrá en  cuenta  el  mayor  o  menor  grado  de  aproximación al momento consumativo sin  contar  si hubo o no aprovechamiento y el desplazamiento de lo pretendido hurtar  por fuera de la esfera y dominio del ofendido.   

En  esas  condiciones,  el artículo 27 del  Código  Penal  se  dejó  de  aplicar, aspecto que afectó a su defendido en la  dosificación de la pena.   

A  continuación  pasa  a  informar  que el  sentenciador  no  aplicó  el artículo 269 del Código Penal, habida cuenta que  la  tasación  de  perjuicios que hizo el perito fue aceptada por la ofendida en  la  declaración que rindió en el proceso y no obstante no se le hizo la rebaja  de pena correspondiente.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos  55.1, 55.6, 59, 60 y 61 del Código Penal.   

Acota que para graduar la pena debe tenerse  lo  estatuido  en  los  artículos  55.  1° y 6°, 59, 60 y 61, “pues  las  circunstancias de atenuación y agravación punitiva son  apenas,  unos  de los varios criterios establecidos en la ley para dosificación  de  la  pena. Al lado de ellos, se encuentran como otros factores de regulación  de  la  sanción,  la  gravedad del hecho punible, el grado de culpabilidad y la  personalidad del agente”.   

Anota  que la fijación del mínimo de pena  opera  cuando  solamente  concurran  circunstancias  de  atenuación  punitiva y  siempre  que no se presenten otros factores de los que enuncia el Art. 61 del C.  Penal.   

Se  pregunta  ¿  qué sucede, como en este  evento,  en  tratándose  del  hurto  frustrado, cuando el desplazamiento de los  ínfimos  elementos  no  correspondían  a  un  provecho  sino  de  huir  de sus  captores?  o,  cuando  no  se  tuvo en cuenta el peritaje de daños materiales y  morales,   que  fue  aceptada  por  la  ofendida,  o,  cuando  el  valor  de  lo  supuestamente  hurtado  fue  mínimo?.  Por  ello, de donde tenía que partir la  graduación de la pena.   

Insiste  que no se tuvo en cuenta la rebaja  de  pena  consagrada  en  el  artículo  268  del  Código  Penal, puesto que el  juzgador     agravó    la    situación    del    procesado,    “cuando  de  una vez estableció los topes máximos y mínimos sobre  los  cuales  radicó  la  pena, sin considerar que la ley le mandaba a regularse  por    lo    que    ya    estaban    establecidos    en   la   norma”.   

Acota  que  se  realizaron  los incrementos  punitivos  luego  de  haber  agravado  sin  razón  alguna  la penalidad con los  argumentos  que la calificación que el delito ofrecía así lo imponía, por lo  que  se aplicó indebidamente dichas normas y, al mismo tiempo, dejó de aplicar  los  artículos 55.1°.5°.  y 6°, 59, 60, 61 y 268 del Código Penal, que  también  condujo  a  que se vulnerara el contenido del artículo 63 del Código  Penal.   

Por  lo  expuesto, depreca a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada, “para que se  reforme  el  punto  primero  en el sentido de que la pena para mi procurado debe  oscilar  entre  18  y  24  meses  de  prisión,  así mismo los puntos segundo y  tercero  deben  seguir los parámetros de la pena principal y el punto cuarto de  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  que  confirmó  la  Honorable Sala del  Tribunal  Superior  de  Pereira,  se  reforme  concediendo  a  mi procurado como  consecuencia  de  la  nueva  tasación  de  la  pena  que  se haga, el subrogado  comprendido  en  el Art. 63 del C.P. sobre la suspensión de la ejecución de la  pena,  por  reunir  los  requisitos exigidos para dicha concesión. Como coautor  responsable  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y porte ilegal de armas en  concurso  y  por  las cuales se le dictó resolución de acusación. En cuanto a  la  duración  de  las  penas  accesorias será por el tiempo de duración de la  pena principal”.   

             CONCEPTO    DEL  PROCURADOR    

         PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Primer  cargo   

En  primer término considera el Procurador  Delegado  que  el libelista incurrió en una imprecisión técnica al cuestionar  los  hechos,  pues  si  se escoge la violación directa de la ley sustancial, el  acontecer  fáctico  no es motivo de debate, porque el objeto del error en estos  casos es exclusivamente normativo.   

Así, estima que carece de fundamento que se  pretenda  una reducción punitiva a partir del desconocimiento de la evaluación  de  las  pruebas,  “de  una nueva calificación del  delito,  y  de  la  misma aceptación de los cargos por parte de los procesados,  quienes  reconocieron  la  comisión  de  los  ilícitos  de  hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal”.   

Luego  de  copiar  una  porción  del fallo  atacado,  manifiesta  que  la imputación hecha por la fiscalía y ratificada en  la  sentencia  se  ajusta  a  derecho,  razón  por  la  cual  no  hubo falta de  aplicación del artículo 27 del Código Penal.   

Respecto del artículo 269 del Código Penal  considera  que  tampoco  se  equivocó  el fallador, al negar la rebaja punitiva  allí  prevista,  pues  no  se  cancelaron  los  perjuicios morales, aspecto que  encuentra pleno respaldo en el expediente.   

Por  lo  expuesto,  estima  que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Advierte   que   constituye  un  desatino  técnico   que  se  proponga la violación de diversas normas bajo un mismo  capítulo.  De  igual manera, los argumentos que exhibe el casacionista más que  demostrar un error, se limitan a reseñar sus contenidos.   

Dice que el actor mezcla diversos aspectos,  inclusive  la  rebaja  de  pena  por  reparación y el beneficio correspondiente  “por   el   mínimo   valor  de  lo  hurtado,  son  proposiciones  que  se  apartan  del  sentido y objeto de la censura en sede del  recurso extraordinario de casación”.   

Así mismo, dice que el censor no advirtió  que  los  jueces  sí  tomaron  en  consideración el valor de lo apropiado y la  carencia  de  antecedentes  penales   para  efecto  de  dosificación de la  pena.   

Así,  depreca  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1. El defensor del procesado Roberto Antonio  Gutiérrez   Aguirre   presenta   dos  reparos  al  interior  del  mismo  cargo,  así:   

1.1.  Estima que la conducta punible por la  que   fue   condenado   el  citado  procesado  no  se  consumó,  sino  que  por  circunstancias  ajenas  a  la  voluntad  de  los  procesados,  los  gritos de la  víctima  y  la  oportuna  intervención  de  los  vecinos, el iter críminis se  quedó  en la fase ejecutiva, debiéndose por lo mismo atribuir dicho punible en  grado  de  tentativa  y,  por lo mismo, realizar la correspondiente disminución  punitiva.   

1.2. Como lo ha dicho la Corte, el interés  jurídico  para  recurrir, en tratándose del instituto de sentencia anticipada,  se  encuentra  limitado  para  los  procesados  y  defensores  a los temas de la  dosificación  de  la  pena, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad  y  la extinción de dominio sobre bienes, de acuerdo con lo que prevé  el  artículo  40  de  la  Ley  600 de 2000, de modo que resulta inadmisible por  falta  de  interés  toda  impugnación  que  tenga  el  definido  propósito de  plantear  una retractación del acuerdo, salvo que se advierta una violación de  derechos fundamentales.   

Así,   en  la  sentencia  anticipada  el  procesado  acepta  la  comisión  del hecho y su responsabilidad respecto de los  cargos  que  se  le  formulan,  siendo tal admisión irrectractable. Renuncia al  interés   para  impugnar  la  sentencia  con  fundamento  en  la  negación  de  responsabilidad  de  los  cargos  que  le  fueron atribuidos en la diligencia de  formulación y aceptación de los mismos.   

Por  consiguiente,  la sentencia anticipada  forma      parte      de      los      mecanismos     político     –   criminales   tendientes   a   que  principios  como  los  de  celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal  operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena.   

Empero, como quedó visto, esta facultad del  Estado  a  favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste  una  contraprestación  consistente  en  que  debe reconocer la comisión de los  hechos  imputados  y  su responsabilidad penal con relación a los cargos que se  le  imputaban  en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del  trámite  procesal,  optando  por  uno  abreviado,  previsto  en  la  ley, y una  sentencia  inmediata,  que  sólo  podrá  impugnar  en  los casos taxativamente  señalados  en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de  retractación     o     negación     de    su    responsabilidad,    libremente  aceptada.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  evidente  que  el  4  de  septiembre  de  2002, entre otros, al  procesado  Gutiérrez Aguirre se le formularon cargos por las conductas punibles  de  hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  que  los  aceptó,  de  manera libre y voluntaria, en presencia de su  defensor.   

En  dichas circunstancia, resulta claro que  el  censor  pretende  retractarse  de  la  aceptación  de  cargos  que  hizo el  procesado  de  manera  libre  y  voluntaria  de  la  conducta  punible  de hurto  calificado  y  agravado, en el sentido de que no fue consumado, sino en grado de  tentativa.   

En  efecto,  no  se  puede  llegar  a otra  conclusión,  cuando  reclama,  amparado en un posible error en la dosificación  de  la  pena,  la  falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal, toda  vez  que,  a su juicio, su procurado no consumó dicha conducta punible al haber  sido  capturado  por los vecinos de la casa de habitación de la víctima cuando  huía de ese lugar.   

En  otras palabras, amparado en un posible  error  en la dosificación punitiva se aparta del cargo que contra el patrimonio  económico  aceptó  el procesado de manera libre y voluntaria, al consignar que  la  conducta no se consumó sino que quedó en grado de tentativa, razón por la  cual,  dicho  dispositivo  amplificador  del  tipo debió tenerse en cuenta para  efecto de imponer la pena privativa de la libertad.   

Por  consiguiente,  el  defensor,  en este  puntual  aspecto,  no  tiene  interés  para  recurrir  la  sentencia anticipada  dictada  en  contra del procesado, pues con la impugnación se busca retractarse  del  cargo de hurto calificado y agravado que Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre  aceptó de manera libre y voluntaria.   

En  consecuencia,  la  Sala no abordará el  estudio de fondo del reparo.   

1.3.   En  lo  atinente  al  segundo  reparo,  el  defensor  de Gutiérrez Aguirre acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269  del  Código Penal, pues, en su criterio, el procesado indemnizó los perjuicios  ocasionados  con  la  comisión  de  las  conductas  punibles  atribuidas  en la  diligencia   de   formulación   y   aceptación   de   cargos   para  sentencia  anticipada.   

1.3.1.  Recuérdese  que  el artículo 269 del Código Penal contempla  que  el  juez  disminuirá las penas para los delitos que atenten contra el bien  jurídico  del  patrimonio  económico  de  la  mitad a las tres cuartas partes,  “si   antes  de  dictarse  sentencia  de  primera  instancia  o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del  delito  o  su  valor,  e  indemnizare  los  perjuicios ocasionados al ofendido o  perjudicado”.   

Frente   a  tal  disposición  la  Corte  puntualizó, en sentencia del 13 de febrero de 2003:   

“-Se trata de  un  mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por  lo  tanto,  no  incide en el término de prescripción de la acción penal ni en  la  determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso  de casación.   

“- La rebaja de  pena  no  es  facultativa  del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la  consecuencia  jurídica  correspondiente  sin  que interese determinar el motivo  que  indujo  a  la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no  hacen parte de los requisitos consagrados en la ley.   

“Si   el  objeto  material  del  delito  desaparece,  se  destruye  o el imputado no está en condiciones de recuperarlo,  la  exigencia  legal  se  cumple  si  paga  el  valor  o  indemniza el perjuicio  causado.   

“-Si  no  se  logra  el apoderamiento del  objeto  material  –como  ocurre  en  la  tentativa-  o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja  opera   si   el  responsable  resarce  los  perjuicios  causados  con  el  hecho  punible.   

“-La  reducción  es  extensiva  a  los  copartícipes,  aunque  no  necesariamente  en  la  misma  proporción dadas las  particularidades  que  se  deben  observar  en el proceso de dosificación de la  pena.   

“La estimación de perjuicios hecha por el  ofendido  sólo  puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera  que  si  aquél  no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente.  Sin  embargo,  aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión  indemnizatoria,  debe  verificar  que  recoja  el  querer de la ley para que sea  integral   y  se  estime  de  manera  razonada,  no  como  consecuencia  de  una  intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito.   

“-Su  reconocimiento  no  concurre  con  circunstancias       genéricas       de      menor      punibilidad”1.   

Teniendo   en   cuenta   los   anteriores  parámetros,  es  evidente  que en el proceso obra experticia en la que se tasó  el  daño material en la suma de $30.000 y en cuanto al daño moral, a juicio de  la  experta,  “no es cuantificable pecuniariamente y  por  ello  escapa a la regulación por medio de peritos. Por lo tanto, la perito  no   puede  evaluar  estos  perjuicios”.   

Del  mismo  modo,  es bien cierto que en la  diligencia  de  ampliación  de  declaración  la  señora  Rosa  Silva Buitrago  inicialmente  se  mostró  inconforme  con  la  suma fijada en la experticia, de  todos     modos,    posteriormente    manifestó    que    se    “acoge   el   avalúo  y  acepta  el  dinero  consignado”.   

En   esas   condiciones,   teniendo   en  cuenta   la  manifestación  de  la  víctima  se  advierte  que  ésta  se  encontró  conforme  con  la  tasación  de  perjuicios  hecha  por  la  perito,  considerando  que  se  habían  indemnizado  los  perjuicios  ocasionados con la  infracción  a  la  ley  penal, al punto que con base en su dicho y  con la  consignación  de  la  suma tasada por la experta, ante petición elevada por la  defensa,  el  instructor,  mediante  providencia  del  20  de  febrero  de 2002,  concedió  a  los  procesados  la libertad provisional, con estricto apego en lo  consagrado en el artículo 365, numeral 7°, de la Ley 600 de 2000.   

Así,  como se advirtió, la estimación de  los  perjuicios  hecha  por  el ofendido sólo puede ser objetada por los demás  sujetos procesales, evento que aquí no ocurrió.   

Por consiguiente, resulta claro para la Sala  que  los  juzgadores  de  instancia  se  apartaron,  de manera incorrecta, de la  estimación  de  los perjuicios hecha por la víctima, siendo esa la razón para  predicar  que  los  procesados  no habían reparado, según lo preceptuado en el  artículo  269  de la Ley 600 de 2000,  y, por lo mismo, no tenían derecho  a  la  rebaja  de  pena consignada en esta normativa, con claro menoscabo de sus  derechos legales.   

En  otras  palabras,  los  sentenciadores  desconocieron  la  manifestación  de  aceptación  hecha por la víctima de los  perjuicios  tasados por el perito, en donde fueron fijados en la suma de $30.000  pesos,  afirmando  que  los  procesados  no  habían  reparado integralmente los  daños,  habida  cuenta  que  no  cancelaron  los perjuicios morales, que fueron  fijados  en  el  fallo  de  primera  instancia  y  confirmado  por  el Tribunal,  situación  que  riñe  con  los presupuestos del citado artículo 269 de la Ley  599 de 2000.   

En  consecuencia, el Tribunal adujo que los  procesados  no  tenían  derecho a la rebaja de pena consagrada en dicha norma y  que  por ello no procedía la misma. Con esta actitud desconocieron un beneficio  al  que tienen derecho los procesados, circunstancia que evidentemente se adecua  al   motivo  de  casación  propuesto  por  el  libelista  y  ante  la  correcta  determinación  y  demostración  del  yerro,  se  adoptará la decisión que en  derecho corresponda.   

Así, este aparte del cargo está llamado a  prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos  55.1,  55.6.  59,  60  y  61  del Código Penal, situación que, en su criterio,  influyó  en  la  dosificación  de  la pena y condujo a que se le impusiera una  pena privativa de la libertad mayor a la que correspondía.   

2.  El  censor  no  respetó los hechos que  fueron  declarados  como  probados en el fallo de primer grado, en razón de que  parte  de  supuestos  que no fueron reconocidos en la sentencia y que en algunos  aspectos  ponen  en  evidencia  su  falta  de interés para recurrir a esta sede  extraordinaria,  como  por ejemplo, cuando  sostiene que el delito de hurto  no  fue  consumado  sino  que  el  mismo se quedó en la fase ejecutiva del iter  criminis, por las razones expuestas en precedencia.   

De  otro  lado,  el  casacionista  dejó la  censura  a mitad de camino, puesto que no enseñó a la Corte cómo el juzgador,  al  momento  de  elaborar el juicio de derecho, seleccionó, de manera indebida,  los artículos 55.1, 55.6, 59, 60 y 61 del Código Penal.   

Resulta también evidente para la Corte que  el  censor  se  muestra  confuso  en  el  planteamiento,  al  punto que se puede  predicar   que  equivocó  el  sentido  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  habida  cuenta  que  no  es  lógico  que denuncie, entre otros, la  aplicación    indebida    del    artículo    55,   numerales   1°2     y  6°3,  cuando  dichas  circunstancias de menor punibilidad favorecieron  al  procesado  en el proceso de determinación de la pena, pues, en determinados  eventos,  tal  aspecto impone que el juzgador parta del primer cuarto dentro del  ámbito  de  movilidad,  al  concurrir  solamente  éstas, como sucedió en este  caso.   

En  síntesis, la mixtura de argumentos que  presenta  el libelista pone en evidencia que unos resultan contradictorios a los  intereses  procesales  que  representa  y  que indican su falta de interés para  recurrir  en  esta  sede,  al  reclamar la aplicación indebida de preceptos que  favorecieron  a  su  procurado en el proceso de determinación de la punibilidad  y,  en  otras, depreca la aplicación de circunstancias que si fueron tenidas en  cuenta  en  dicho  proceso,  como  por  ejemplo,  el  valor de lo apropiado y la  carencia de antecedentes penales.   

Ahora  bien,  encuentra  la  Corte  que  la  determinación  de  la  pena  de  los  procesados no se ajusta a los parámetros  legales,  habida  cuenta que la rebaja de pena consagrada en el artículo 268 de  la  Ley  599 de 2000, se hizo de manera incorrecta, puesto que se realizó luego  de  haberse  determinado la sanción, cuando dicha preceptiva influía sobre los  extremos  punitivos,  impropiedad  que  afectó  los derechos de los procesados,  habida  cuenta  que  tal  desacierto condujo a que se fijaran dichos extremos en  suma mayor a la que realmente correspondía.   

En efecto, el juzgador de primera instancia  adujo  que  “siguiendo los parámetros contenidos en  los  Artículos  59,  60  y  61  del Código Penal”,  estimó  que  la  pena  para  el  delito más grave es la que correspondía a la  conducta  punible  de  hurto  calificado  y  agravado,  señalando el ámbito de  movilidad  de  la  siguiente manera: “el mínimo de,  entre  cincuenta y seis (56) y ochenta y siete (87) meses; los dos medios, entre  ochenta  y  siete  (87)  y ciento cuarenta y nueve meses (149) meses; y el   máximo,   entre   ciento   cuarenta  y  nueve  (149)  y  ciento  ochenta  (180)  meses”.   

Seguidamente,  como  lo  anunció  en  las  consideraciones  del  fallo,  manifestó  que  en  este evento sólo concurrían  “circunstancias  de  menor  punibilidad, la pena se  ubicará  en  el cuarto mínimo, es decir, entre cincuenta y seis (56) y ochenta  y siete (87) meses”.   

Posteriormente, sostuvo que de acuerdo con  el  artículo 61 del Código Penal,  teniendo en cuenta los “factores  de ponderación y en este orden de ideas ha de relievarse  cómo  la  conducta  desplegada  por  los  señores  GUTIÉRREZ AGUIRRE y TORRES  CASTILLO,  reviste  connotaciones  graves por cuanto como se advirtiera, no solo  se  asalta  a  una  ciudadana  inerme,  sino  que  la misma es una persona de la  tercera  edad, población per se más vulnerable, solitaria en esa vivienda a la  que  se somete a tortuosos momentos, se le amenaza con arma y con ser encerrada,  despojándola   de   ínfimos   haberes,  ocasionándole  una  inmensa  zozobra,  inminencia  de  un  mal  mayor,  como  lo  es  la pérdida de la vida, la que es  colocada  en  riesgo  con el uso de arma de fuego, aspecto que conduce a rotular  de  real  la  lesión irrogada. Por ello, en consecuencia, el comportamiento con  base  en este panorama, se estima revestido de connotaciones de gravedad, siendo  la  intensidad  de  su dolo, de innegable trascendencia, advirtiéndose un daño  con una esfera de extensión amplia”.   

En  consecuencia,  concluye  que  la pena a  imponer  es  de  87  meses  de  prisión,  suma  a  la  que  hay que disminuirle  “una  tercera  parte  en  razón  del  valor  de lo  apropiado   (artículo   268   de   la  Ley  599  de  2000)  para  un  sub  total  de cincuenta y ocho (58)  meses  que  se  incrementarán en cinco (5) más, en razón al concurso, para un  sub  total  de  pena  de  sesenta  y  tres (63) meses, que conforme lo ordena el  artículo  40 de la codificación en cita, se disminuirán en una tercera parte,  para  un  monto total de pena a purgar de cuarenta y dos (42) meses de prisión,  para cada uno”.   

Así, es evidente que la sanción impuesta a  los  procesados  no  fue  correctamente determinada, motivo por el cual, la Sala  casará  el  fallo  impugnado,  haciendo  uso  de  la  oficiosidad reglada en el  artículo  216  de  la  Ley  600  de 2000, que se hará extensiva al sentenciado  Justo  Torres castillo, sujeto no recurrente, de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 229 de la misma ley.   

DETERMINACIÓN   DE   LA   PENA  Y  OTRAS  DECISIONES.   

En virtud de la casación del fallo se hace  indispensable  entrar  a  determinar  la pena teniendo en cuenta lo estatuido en  los  artículos 268 y 269 de la Ley 599 de 2000 y demás normas pertinentes para  dosificar la sanción.   

Recuérdese  que  los  procesados  en  la  diligencia  de  formulación  y aceptación de cargos para sentencia anticipada,  aceptaron  la comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado  (artículos  240,  numeral  4°,  inciso segundo, y 241 numerales 4° y 10 de la  Ley  599  de  2000),  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego y  municiones (artículo 365 de la Ley 599 de 2000).   

En  esas  condiciones, como lo destacó el  juez  de primera instancia, la pena más grave es la señalada para el delito de  hurto  calificado  y  agravado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de  la Ley 599 de 2000. Veamos:   

Con  base  en lo reglado en los artículos  240,  numeral  4°,inciso  segundo (que estatuye una de prisión de cuatro (4) a  diez  (10  años),  241  numerales  4°  y  10  (al anterior guarismo se le debe  realizar  un  incremento  de  una sexta parte a la mitad, que arroja un subtotal  de   cuatro  (4)  años  y ocho (8) meses a quince (15) años), y 268 de la  Ley  599  de 2000 (norma que contempla una rebaja de pena de una tercera parte a  la  mitad),  quedando como extremo punitivo de 28 meses a 120 meses de prisión.  Ahora  bien,   de  acuerdo  con  el  artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el  ámbito  punitivo  de  movilidad  es  el  siguiente: 28 meses a 51 meses (primer  cuarto),  51 meses y 1 día  a 74 meses (primer cuarto medio), 74 meses y 1  día  a  97 meses (segundo cuarto medio) y 97 meses y 1 día a 120 meses (cuarto  máximo).   

Como  quiera  que  el  sentenciador  sólo  dedujo  circunstancias  de menor punibilidad, entre ellas, con estricto apego en  lo  estatuido  en  el  artículo  55.1°,  la  carencia de antecedentes penales,  resulta  claro  que sólo podía moverse dentro del cuarto mínimo, es decir, de  28 a 51 meses.   

Del  mismo  modo, siguiendo los derroteros  del  juzgador de primera instancia y teniendo en cuenta los aspectos consagrados  en  el  artículo  61,  inciso  3°,  de  la  Ley 599 de 2000, esto es, la mayor  gravedad  de  la conducta y la intensidad del dolo, se concluye que la pena para  la  conducta  punible de hurto calificado y agravado es de 51 meses de prisión,  suma  a  la  que  hay que restarle la mitad por reparación (artículo 269 de la  Ley   599   de   2000),  dando  como  pena  definitiva  la  de  25  meses  y  15  días.   

Respecto  de  la conducta punible de porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal que describe el artículo 365 de  la  Ley 599 de 2000, se sabe que los extremos de pena es de 12 meses a 48 meses.  El  ámbito  de  movilidad está circunscrito, así: 12 meses a 21 meses (primer  cuarto),  21  meses y 1 día a 30 meses (primer cuarto medio), 30 meses y 1 día  a  39  meses  (segundo  cuarto  medio)  y  39  meses y 1 día a 48 meses (cuarto  máximo).   Del  mismo  modo,  como  sólo  concurren  circunstancias  de  menor  punibilidad,  el  sentenciador de igual manera sólo podía moverse en el primer  cuarto,  (12  meses  a  21  meses)  y  con  estricto  apego  en  los aspectos en  precedencia  reseñados,  la  sanción  para  esta conducta punible sería de 21  meses.   

Así,   para  efecto  del  concurso  de  delitos    se   debe   partir   de   la  pena  más  grave  “aumentada  hasta  en  otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas punibles  debidamente   dosificadas   cada   una  de  ellas”  (artículo  31 de la 599 de 2000), que en este evento sería la conducta punible  de hurto calificado y agravado.   

Como  quiera  que  el  sentenciador  de  instancia  fijó  frente al delito de hurto calificado y agravado una pena de 58  meses,  quantum al que le agregó 5 meses más por el punible de porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal, que representa un porcentaje del 8.62 %, es  esa  misma  proporción  la  que  debe  tomarse ahora frente a los 25 meses y 15  días  de  pena  que se impondrá por parte de la Corte, arrojando un incremento  por razón del concurso delictual de 2 meses y 5 días.   

En   esas   condiciones,   dada   esta  redosificación  la  pena a imponer queda en 27 meses y 20 días, quantum al que  se  le  resta  una  tercera parte, es decir, 9 meses y 6 días, por razón de la  rebaja  de  pena  por  sentencia  anticipada,  de  acuerdo  con lo reglado en el  artículo  40 de la Ley 600 de 2000, quedando como pena privativa de la libertad  18 meses y 14 días de prisión.   

La pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas se fija en el mismo lapso, esto  es, 18 meses y 14 días.   

2. En esas condiciones, como quiera que la  pena  de prisión queda por debajo de 36 meses de prisión, procederá la Sala a  estudiar  los  presupuestos  formales a fin de verificar si se cumplen o no para  suspender  la  ejecución  de  la  pena, según el artículo 63 de la Ley 599 de  2000,  anunciando  desde  ya  que  los procesados no se hacen acreedores a dicho  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.   

En  efecto, la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena  es  procedente cuando ésta sea de prisión que no  exceda  de  3  años,  lo  que,  sin  duda  se  cumple  en  este evento (aspecto  objetivo).   

No  sucede  lo  mismo  con  el  aspecto  subjetivo,  es  decir, que los antecedentes personales, familiares y sociales de  los  sentenciados,  así  como la modalidad y naturaleza de la conducta punible,  permitan  al juzgador suponer que no requieren tratamiento penitenciario, ya que  analizados  los  hechos  y  las  circunstancias  en que ocurrieron los mismos se  puede  llegar  a concluir que al aprovecharse de las particulares condiciones de  la  víctima,  es  decir,  tratándose de una anciana, que vivía sola y que fue  amenazada  de  causarle la muerte con un arma de fuego, denotó la presencia del  irrespeto  completo  por los mínimos valores de convivencia social y civilidad,  que permiten concluir la necesidad de la ejecución de la pena.   

3.  En  cuanto a la condena de perjuicios  morales   impuesta   a   los  procesados,  de  manera  solidaria,  por  cuantía  equivalente  a  5  salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Corte no les  impondrá  dicha  obligación,  pues,  como  quedó reseñado en precedencia, la  víctima  no  reclamó daños morales por este evento, habida cuenta que mostró  su  conformidad  con  el  dictamen  efectuado  por  la  perito que se abstuvo de  determinarlos.   

En  otras palabras, con la manifestación  hecha  por  la víctima en el sentido de que acepta el dinero consignado por los  procesados  y  de  esa  manera da por reparado los perjuicios ocasionados con la  comisión  de  la  conducta  punible,  pone  en  evidencia  que  consideró como  inexistente  los  perjuicios  morales,  no  siendo  del  resorte del funcionario  judicial entrar a cuestionar esa pretensión indemnizatoria.   

En  esas  condiciones, no se condenará a  los procesados apagar perjuicios por dicho concepto.   

En  lo  demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

En   mérito  de  lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA   DE        JUSTICIA,       SALA        DE        CASACIÓN        PENAL,   administrando   justicia  en  nombre   de    la   República    y   por   autoridad   de   la  ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.          CASAR,  de una parte  con base en  el  cargo propuesto por la defensa, y de otra, de oficio, la sentencia proferida  por  el  Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, imponer a los procesados  Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre   y  Justo Pastor Torres Castillo la pena privativa de la libertad  de 18   

meses  y  14  días  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  coautores  de  las conductas punibles de hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con  lo expuesto en la parte motiva de este fallo.   

2.   No   condenar   a  los  procesados  ROBERTO  ANTONIO  GUTIÉRREZ  AGUIRRE  y  JUSTO  PASTOR  TORRES  CASTILLO  al pago de perjuicios morales,  conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.   

3.  No suspender la ejecución de la pena  de   acuerdo   con   lo   expuesto   en   la   parte   considerativa   de   esta  providencia.   

4.  En  lo  demás, la sentencia no sufre  ninguna modificación.   

5.  Contra  esta  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                              JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

En cita medica  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1.  Rad. 15613.   

2  La carencia de antecedentes penales.   

3  Reparar  voluntariamente  el daño ocasionado aunque  no  sea  en  forma  total.  Así  mismo,  si  se ha procedido a indemnizar a las  personas afectadas con el hecho punible.     

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