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Proceso No 25823
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 081.
Bogotá D.C., agosto ocho (8) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Alejandría (Antioquia) y Segundo Penal Municipal de Riohacha (Guajira), en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado en contra del procesado GUILLERMO ENRIQUE MADRIGAL HINCAPIE.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Dentro del matrimonio entre María del Carmen Sánchez Benjumea y GUILLERMO ENRIQUE MADRIGAL SÁNCHEZ nació Yendy Caterine Madrigal Sánchez el 6 de junio de 1991. Ante la separación de hecho de los referidos cónyuges a finales del año 2003, llevaron a cabo diligencia de conciliación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alejandría, en la cual acordaron que el padre entregaría a la madre de la menor treinta mil pesos mensuales ($30.000.oo) para su manutención, obligación que ha incumplido y que, por tanto, determinó que la progenitora de la niña lo denunciara ante la Inspección de Policía del referido municipio.
La Fiscalía Local de Santo Domingo (Antioquia) declaró abierta la instrucción, la cual fue calificada el 14 de marzo de 2006 con resolución de acusación contra GUILLERMO ENRIQUE MADRIGAL SÁNCHEZ, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Alejandría, despacho que previo a avocar conocimiento de las diligencias estableció que tanto la menor Yendy Caterine Madrigal como su progenitora María del Carmen Sánchez se habían ido a vivir a la ciudad de Riohacha.
A continuación, mediante auto del pasado 7 de junio decidió declarar que carecía de competencia para conocer del asunto, dado que si de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código del Menor “será competente para conocer de este delito el Juez Penal Municipal de la residencia del titular del derecho” y la acreedora alimentaria vivía en Riohacha, la competencia para conocer del juicio que en este trámite se adelanta corresponde al Juzgado Penal Municipal de dicha ciudad, a donde remitió el diligenciamiento, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que no fuera aceptado su planteamiento.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha consideró, mediante auto del 17 de julio del año en curso, que también carecía de competencia, dado que al escuchar en declaración a María del Carmen Sánchez, madre de la menor en cuyo favor se reconoció la obligación alimentaria, esta afirmó que su estadía en tal ciudad era transitoria por el fallecimiento de un familiar, pero que pronto regresaría a Alejandría.
Con base en lo anterior, en la mencionada decisión aduce que el artículo 271 del Código del Menor no puede ser aplicado literalmente, pues las continuas mudanzas de las familias llevaría a admitir que la competencia radicara temporalmente en muchos jueces, dependiendo del lugar donde se encontrara el acreedor alimentario y cuando, lo que debe entenderse es que la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó la denuncia o se inicio oficiosamente la actuación.
De lo expuesto concluye que si Yendy Caterine Madrigal vivía en Alejandría para el momento en que su progenitora María del Carmen Sánchez formuló la denuncia, es al Juez Promiscuo Municipal de dicha población a quien corresponde conocer del juicio que aquí se adelanta. Por tal motivo, ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos.
Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia de que aquí se da cuenta, impera precisar que por resultar frecuente el cambio de residencia de los acreedores alimentarios por diversas razones tales como los traslados laborales de sus representantes legales, la búsqueda de nuevas oportunidades en otras ciudades, las dificultades económicas que se acentúan en ciertos lugares por el costo que implica vivir en ellas, etc., de aplicarse sin más, el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de tener como temporalmente competentes a tantos jueces, como ciudades que acojan a los beneficiarios de la prestación alimentaria.
Por tal razón y para dotar de sentido y racionalidad la aplicación de dicho precepto, es necesario concluir que para establecer el funcionario judicial competente en el delito de inasistencia alimentaria, debe entenderse por residencia del titular del derecho, aquella que tenía al momento en que se formuló la querella de parte o cuando de oficio se dio comienzo a la correspondiente investigación1, como acertadamente lo señala el Juez Segundo Penal Municipal de Riohacha dentro de este trámite.
Siendo ello así, como en efecto lo es, y teniendo en cuenta de una parte, que la denuncia fue presentada ante la Inspección de Policía de Alejandría y agregando que también importa tener en cuenta el próximo retorno de María del Carmen Sánchez Benjumea y su hija a dicho municipio, no hay duda que la competencia para conocer del juicio en este asunto radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Alejandría, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente, no sin antes señalar que no resulta de recibo el apresuramiento de este funcionario al proponer la colisión de competencia que aquí se resuelve, sin tener en cuenta que el traslado de la menor y su progenitora era meramente temporal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Alejandría, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En este sentido, auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 24594, entre otros.