22004(09-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

      Aprobado  Acta  N°  10   

          Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  18  de  septiembre de 2003, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  por  medio  de  la  cual  revocó el fallo  condenatorio  dictado  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de la misma  ciudad,  y  en su lugar absolvió al procesado LUIS HERNANDO VARGAS PINTO de los  cargos  que  por  los  delitos  de  acceso  carnal  violento e incesto le fueron  formulados por la Fiscalía General de la Nación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  joven  Gladys  Vargas  Gualdrón,   formuló denuncia penal  contra  su  padre LUIS HERNANDO VARGAS PINTO, porque a mediados de septiembre de  2001,  cuando  tenía 20 años de edad, en el predio rural denominado Sevillana,  ubicado  en  la  vereda  Churritas  del  municipio  de  Rionegro, Santander, fue  intimada  por  aquél  bajo  amenaza  de  muerte, sometiéndola a acceso carnal,  comportamiento que repitió 15 días después.   

          Con  base  en la denuncia, la Fiscalía Once de la Unidad de Delitos  Sexuales  de Bucaramanga profirió resolución de apertura de instrucción el 10  de  diciembre  de  2001  contra  el  citado  VARGAS  PINTO,  a quien escuchó en  indagatoria  el  22  de enero de 2002, resolviendo su situación jurídica el 25  siguiente   con   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  sin  excarcelación  por  los  delitos  de  acceso  carnal  violento e incesto.    

          El  20  de  febrero  de  2002,  la  víctima  amplió  la  denuncia,  retractándose  de  los  cargos  contra su padre e indicando que el motivo de la  inicial  acusación  estuvo determinado por el deseo de que aquél abandonara la  vivienda  por su grado de irresponsabilidad y maltrato contra los miembros de la  familia.     

          El  6 de marzo de 2002 se decretó el cierre de la investigación, y  el  25 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación  contra  LUIS  HERNANDO VARGAS PINTO, como presunto autor responsable  del  concurso  de  delitos  de  acceso  carnal violento e incesto, decisión que  recurrida  en  apelación,  fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  en  resolución  del  11  de  junio  de  2002.   

            Del  juicio  conoció  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de  Bucaramanga,  despacho  que  una  vez  culminada  la  audiencia pública, dictó  sentencia  de  primera  instancia  el  30  de  septiembre de 2002, condenando al  procesado  VARGAS  PINTO  a  la  pena  principal  de 11 años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicos  por  un  período  similar, al hallarlo autor responsable de los delitos por los  cuales se le acusó.   

          El  fallo  fue impugnado por el defensor  del  procesado,  lo  que  motivó  la sentencia proferida el 18 de septiembre de  2003  por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que revocó la condena y en  su  lugar absolvió al acusado LUIS HERNANDO VARGAS PINTO de los hechos punibles  imputados.   

          Contra  la  anterior sentencia se interpuso recurso de casación por  el Procurador 54 Judicial II de Bucaramanga.   

LA DEMANDA  

          Un   solo   cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  propone  el  Procurador  54  Judicial II en su condición de Ministerio Público, acusando la  sentencia  de  violar de manera indirecta la ley sustancial por errores de hecho  derivados  de  falsos  juicios  de  identidad  y  existencia, cuyo desarrollo se  resume de la siguiente manera:   

Según  el demandante, el primer error recae  sobre  la  valoración que asume el Tribunal frente a la denuncia y ampliaciones  de  la misma rendidas por la víctima Gladys Vargas Gualdrón, que lo llevaron a  fraccionar  la  vivencia  comentada  por  aquélla,  por lo que se configuró un  falso  juicio  de  identidad,  al  no  existir coincidencia entre lo que dice la  afectada   y   la   consideración   del   Tribunal   sobre   lo  que  su  texto  contiene.   

A  continuación  destaca  la manera como la  víctima  relató  en  su  denuncia  la  forma  como fue sometida por su padre a  acceso  carnal,  bajo  amenazas,  en dos oportunidades, y lo aducido luego en su  ampliación  del  29  de enero de 2002, en la cual describe los motivos que tuvo  para  escribir  un manuscrito retractándose de las acusaciones contra su padre,  explicando  que  esa  actitud estaba dirigida a evitar ir a la cárcel por haber  dirigido  un  escrito  amenazante contra el mismo impeliéndole a que abandonara  inmediatamente  la  región,  del  que aceptó haber sido la autora, lo cual fue  utilizado para hacerle saber la consecuencia que el mismo derivaba.   

Pero de allí, dice el demandante, no podía  deducirse,  como  lo  hizo el Tribunal, que la razón que llevó a la ofendida a  denunciar  a su padre, fue otra bien distinta a la real y efectiva existencia de  la  agresión  sexual  reseñada  por  ella. En tal sentido, agrega, el Tribunal  distorsiona  la prueba al concluir que la razón de la denuncia estuvo orientada  a  encontrar  una  solución  a  la existencia de sentimientos de animadversión  hacia el acusado.   

Seguidamente  se  refiere al “acta  de  compromiso”  suscrita  por  el  procesado  ante  el  Notario Séptimo del Circuito de Bucaramanga el 28 de enero  de  2002,  comprometiéndose  a  “no volver a acosar,  molestar,    golpear,   maltratar,   ni   física   ni   verbalmente”  tanto  a  su  esposa como a su hija Gladys, documento del cual,  dice,  debe  analizarse  la  razón  por  la  cual  el implicado se compromete a  “no acosar”.   

     

Considera  que  también  se incurrió en un  error  de  hecho por falso juicio de identidad por tergiversación al valorar el  testimonio  de  la señora Ana Jesús Gualdrón de Vargas, madre de la ofendida,  por  cuanto  el  Tribunal considera que la testigo informa que la denuncia de su  hija  no  tenía  finalidad  distinta  a la de zanjar los problemas de carácter  familiar  que  se  vivían  al  interior  del  núcleo familiar por virtud de la  actitud  agresiva  y  el  incumplimiento  de  sus  deberes  por parte del padre,  conclusión  que el demandante considera como inexacta porque si bien la testigo  no  admite  con firmeza la existencia de las agresiones sexuales, tampoco podía  excluirse  una  conducta  como  la denunciada por la ofendida, por manera que no  resulta   viable  la  inferencia  extractada  por  el  Tribunal,  que  sirve  de  fundamento  para  desconocer  la existencia de las conductas al margen de la ley  endilgadas al procesado.   

Además,  agrega,  en  su  ampliación  de  declaración  del  14 de febrero de 2002, la señora Gualdrón de Vargas, admite  que  el  acta  de  compromiso  firmada  por su esposo fue una actividad cumplida  atendiendo  lo  señalado  por  la defensa; pero reitera que lo expresado por su  hija en la denuncia sí tuvo ocurrencia.   

Agrega que no vale admitir por tanto, como lo  concluyó  el Tribunal, que de la declaración de la señora Gualdrón de Vargas  se  deduzca  que  la  denuncia  fue  la respuesta al comportamiento agresivo y a  veces  violento  del  padre  en su núcleo familiar y de sus exigencias para que  sus  miembros  le  entregaran  el  dinero  obtenido  de su trabajo, todo lo cual  originó  el  odio  de  la  denunciante  hacia  su progenitor, aspecto en el que  según  el  Tribunal  gravita  el  motivo  que llevó a acusarlo de la agresión  sexual,  aseveración  que  es  el  producto  de  una  clara tergiversación del  contenido de su versión.   

Considera   igualmente   que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad al “desfigurar en  sus  dimensiones  objetivas”  la carta que le fuera enviada al procesado PINTO  VARGAS  para  que  en el término de 24 horas abandonara la región. Señala que  si  bien  la  misiva no fue aportada materialmente, su existencia y contenido si  fue  establecida  porque  fue  dada  a  conocer  a  la  familia  Gaona Prada, al  sacerdote   del   pueblo   y   al  teniente  Germán  Sierra,  quienes  habrían  tranquilizado  al  procesado  indicándole que la nota no provenía de grupos al  margen de la ley.    

      

Aduce  que la conclusión a la que llegó el  Tribunal  sobre  la  razón  que  determinó  a la hija a enviar esa misiva a su  padre,  según la cual no fue precisamente la agresión sexual, sino el deseo de  que  su  progenitor  se  marchara de la finca para que dejara en paz a ella y su  madre,  desfigura  el  sentido  real  de la carta y la razón que dio lugar a su  creación,  al  punto  que  llega  a  otorgarle  un  valor  probatorio que no le  corresponde,  pues  “bastara  con  acudir  al legajo  probacional  para  encontrar  con claridad cuál era el interés del procesado y  su  defensa  y  el  mecanismo  que  finalmente  agotaron  para  el  logro  de su  pretensión”.   

A  continuación  se  refiere  al “acta de  compromiso”  que  suscribió  el procesado, sobre cuya valoración se cometió  el  mismo  error  al  considerar  el  Tribunal  que Gladys no podía ubicarse en  situación  de  debilidad frente a las amenazas verbales de su padre, por cuanto  contaba  con  20  años  de  edad  y  una  personalidad  madura que le permitía  conducir  sus  actos  como  lo  demostró  en  otras  reacciones conocidas en el  proceso,  de  donde  concluyó como desproporcionado e ilógico que pese a haber  sido  víctima  de un daño más grave a su dignidad no hubiese reaccionado como  lo hizo en otras ocasión frente a las ofensas verbales.   

Aquí,  agrega el demandante, desconoció el  Tribunal   que   en   el  aludido  documento  el  procesado  se  comprometió  a  “no  acosar”  a su hija,  expresión  que  tiene  que  ver  con  las  agresiones sexuales indicadas por la  ofendida.   

Sostiene que los errores del Tribunal fueron  trascendentes  porque  recayeron  sobre  elementos que le dieron el sentido a la  sentencia,  conduciendo  a  un  fallo  absolutorio  no  sólo  por  la  falta de  demostración  de  la  conducta punible, sino también de la responsabilidad del  implicado,  con  lo  cual  se  desconocieron  los  artículos  9, 10 11 y 12 del  Código Penal.   

Bajo   lo   que   titula   “sentido   de   la   violación   y   normas  violadas”  afirma  que  se aplicó indebidamente el artículo 232, inciso 2º  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), al concluir que las  pruebas  no  conducen  a  la  certeza  del  hecho,  ni  a la responsabilidad del  procesado,  y  a la consecuente falta de aplicación de los artículos 205, 237,  32 y 211-2 del Código Penal y 238 del estatuto procesal.   

Finaliza  su demanda solicitando que se case  la  sentencia  y  en su lugar se condene al procesado LUIS HERNANDO VARGAS PINTO  por  los  delitos  de acceso carnal violento agravado e incesto, por los que fue  acusado.   

          CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO            

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  considera  que frente al primer desacuerdo puesto de presente,  el  demandante  no  demuestra  la  realización de ninguna distorsión, sino que  revela  otra  posibilidad de construir los argumentos utilizados por el Tribunal  con  los cuales se pueda sentar que los motivos personales de Gladys Vargas para  formular  la  denuncia  contra  su progenitor provenían obligatoriamente de una  agresión sexual.   

Por lo tanto, el planteamiento del demandante  no  muestra un yerro del fallador, sino una opción diferente que surge ante una  nueva  interpretación del material probatorio, pues el recurrente considera que  la  denuncia es muy clara y precisa en la descripción de la conducta ilícita y  está  convencido  que  la ampliación ratifica las afirmaciones de la denuncia,  porque  su  miedo  a perder la libertad ante una eventual investigación por una  falsa  denuncia,  no  fue  obstáculo  en insistir que su padre era el autor del  ataque al bien jurídico de la libertad sexual.   

Según  la  delegada,  la anterior propuesta  surge   de   una   interpretación  personal  sobre  los  elementos  probatorios  utilizados  por el fallador para mostrar otra fórmula al proferir la sentencia,  teoría  que de ser aceptada permitiría la liberalidad para que cada demandante  elaborara  su  propia  versión y utilizara el recurso como prolongación de las  discusiones propias de las instancias.   

Agrega  que  la  misma  percepción  puede  predicarse  del  comentario que formula el demandante sobre los términos en que  fue   redactada   el   acta   de   compromiso   que   suscribió  el  procesado,  específicamente  sobre la palabra “acoso”, pues el recurrente considera que  el  mismo  tiene  una  connotación  sexual, pero tal discernimiento plantea una  forma  diversa  de  analizar  el  contenido  probatorio, pero no la comisión de  error alguno, por manera que el ataque carece de fundamento.   

Recuerda  que  la sentencia fue construida a  partir  de la animadversión que sentían los miembros de la familia contra LUIS  HERNANDO  y  especialmente  el  gran  resentimiento  que  se  había generado en  Gladys,  lo  cual la motivo a acusar a su padre de cometer abuso sexual como una  forma de recobrarse por su comportamiento.   

También  destaca  cómo para el fallador,  Gladys   mostró   una   personalidad  irascible,  pues  tuvo  la  capacidad  de  intimidarlo  a  través  de un escrito con el propósito de alejarlo del entorno  familiar,  rasgo  que demuestra ausencia de miedo y mucho menos de debilidad, lo  cual  dejaría  sin  piso la aseveración, poco creíble, de que fue accedida en  la  cocina, de pie, sin presentar alguna resistencia, menos aún cuando el lugar  estaba  contiguo  a  la  habitación  donde dormían sus hermanos y progenitora,  quienes ante el menor grito hubieran apoyado a su hermana.   

Igualmente, las contradicciones que destacó  en  el  dicho de la víctima sobre el número de accesos a los que supuestamente  había sido sometida.   

Todo ello, unido a las reflexiones en torno a  la  amenaza  escrita  que  enviara  la  víctima a su padre antes de formular la  denuncia,  fue  lo  que  llevó  al  juzgador  a  reconocer  la duda a favor del  procesado y emitir un fallo absolutorio.    

Para  la Procuradora, las mismas reflexiones  caben  respecto  a  las críticas que elabora el demandante frente al testimonio  de  Ana  de  Jesús  Gualdrón  de  Vargas, pues aunque acepta que la testigo no  admite  con  firmeza la ejecución de las agresiones sexuales, asume la labor de  interpretar  el  contenido  del medio probatorio, al considerar que del mismo se  podía inferir la ejecución del hecho punible.   

Además,  destaca  que  el  testimonio de la  señora  Ana  Jesús Gualdrón de Vargas, quien lo fue de oídas, no constituyó  un   elemento   de  inestabilidad  para  que  el  Tribunal  produjera  el  fallo  absolutorio,  ya  que  el  mismo se centró en el análisis de la víctima y sus  diversas manifestaciones.   

Finalmente, en relación con los comentarios  alrededor  del  acta  de  compromiso,  reitera  que  es  el  casacionista el que  descontextualiza   el   término  “acosar”,  utilizado  en  la  misma,  para  otorgarle  una  connotación  impúdica, cuando según el diccionario de la Real  Academia  la  locución  tiene  al  menos tres acepciones, ninguno de las cuales  equivale a un acceso carnal o copula humana.   

Concluye que la censura debe ser desestimada,  y  por tanto, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.      

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Resulta  evidente,  de la lectura del único  cargo  propuesto,  que los reparos elevados por el censor carecen del fundamento  necesario  para  su  viabilidad,  pues lo que pretende enrostrar como errores de  hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas, termina por convertirse en simples  desacuerdos  con  la  manera  como  el  sentenciador  valoró las pruebas que lo  llevaron a la absolución de LUIS HERNANDO VARGAS PINTO.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  ha  dicho  la  Sala,  sólo es viable invocarlo cuando quiera que el  juzgador,  al  apreciar  una  prueba  distorsiona  su  contenido  objetivo  o lo  cercena,   poniéndola   a   decir   lo  que  ella  materialmente  no  dice.  La  demostración  de  un  yerro  de esta naturaleza, implica que el demandante debe  acreditar  no solamente la incongruencia de la prueba entre lo apreciado por los  falladores  y  lo  que  ella  materialmente  revela,  sino  la incidencia de ese  desacierto   en  la  decisión  objetada  y  obviamente  su  desacuerdo  con  la  ley.   

Pero   se   advierte   que  no  constituye  distorsión  de  un  medio de prueba la discrepancia que el demandante tenga con  respecto  al  mérito  probatorio  otorgado  por  el  fallador  a un determinado  elemento  de  prueba,  pues  el juzgador es libre de apreciar las pruebas y aún  cuando  puedan  existir  diversas  hipótesis  a  las  expuestas  en el fallo de  instancia  respecto  de  la  forma como ocurrieron los hechos, las declaraciones  hechas  en la sentencia y sus fundamentos probatorios no son susceptibles de ser  atacados   sino   por   el   desconocimiento   de   las   pautas   de   la  sana  crítica.   

          En  el caso que ocupa la atención de la Sala, razón le asiste a la  Procuradora  Delegada  al  señalar  que  el  error de hecho por falso juicio de  identidad  que plantea el actor  frente al grupo de pruebas conformadas por  la  denuncia de la víctima Gladys Vargas Gualdrón y sus ampliaciones;  el  testimonio   de   su   señora   madre   Ana   Jesús  Gualdrón  Vargas,  y  el  “acta  de compromiso” que  suscribió  el  procesado  ante  un  notario  de la ciudad de Bucaramanga, es un  censura  infundada, pues en modo alguno acreditó que el Tribunal distorsionó o  tergiversó  el  contenido  objetivo de tales probanzas, ni les dio un sentido o  alcance que ellas no tienen.   

          En  ese  sentido,  basta  observar  que  en  la sentencia impugnada,  cuando  el  Tribunal  entra a analizar el testimonio de la víctima, describe en  primer  orden  los  hechos  relatados por aquélla en su denuncia, destacando la  forma  como  dijo  había  sido  sometida a dos accesos carnales por parte de su  padre,  el  primero,  en  el  mes de septiembre de 2001, bajo amenaza de muerte,  acto  que  habría sucedido en la cocina de la casa que cohabitaban, a las cinco  de  la  mañana,  cuando su madre y hermanos estaban durmiendo en la habitación  contigua;  y el segundo, quince días antes de la denuncia, acto que se ejecutó  de  pie,  en  el  mismo  sitio  y hora, asegurando que con anterioridad su padre  jamás pretendió realizar actos de esa naturaleza.   

          A   continuación,   el  Tribunal  se  refiriere  a  la  prueba  que  evidenció  la existencia de sentimientos de animadversión de la víctima hacia  el  acusado,  de  suma  complejidad y previos a la fecha del presunto suceso, al  extremo  de haberlo coaccionado en su libertad de actuar con la misiva en la que  le  impelía  a  abandonar la región, sentimientos que en criterio del juzgador  fueron  los  que  generaron  la acusación en su contra.       

          A  esa conclusión llegó el juzgador, principalmente del testimonio  de  la  misma  víctima,  quien  en  una  de  sus  ampliaciones  se  quejó  del  comportamiento  del padre porque no suministraba los dineros suficientes para la  manutención  del  hogar,  no  obstante  el  arduo  trabajo  que toda la familia  desarrollaba  en  la  finca;  de sus reclamaciones persistentes y las reacciones  agresivas  de  él contra ella y su madre, las cuales fueron corroboradas por la  última,  de  todo  lo  cual  dedujo  el  Tribunal  que se había alimentado una  “alta  dosis  de violencia que reconoce el sindicado  veladamente  en  su  indagatoria,  al aceptar que las discusiones se presentaban  por exigirles él más trabajo”.     

           A   continuación  destacó  que  esos  sentimientos  de  odio  y  animadversión  fueron  reiterados  por la hija en la  ampliación   de  su  denuncia,  “al  decir  que  lo  denuncia  es  por  su  comportamiento  agresivo  de pegarles, sin que avizore el  daño  inferido  más grave de la violación carnal”.  Además,  que  la misma Gladys aceptó haberle remitido una misiva intimidatoria  a  su padre exigiéndole el desalojo de la vivienda en el término máximo de 24  horas,  la cual dijo haber enviado no determinada por la violación carnal, sino  por  el deseo de que se fuera de la finca para que no volviera a pegarles a ella  y  su  mamá,  pues  incluso  le  había  propinado  una  patada  en  sus partes  genitales, por lo que debía someterse a un tratamiento.   

     

          A  todo ello, dijo el Tribunal, se sumaba lo expresado en una de sus  ampliaciones  de denuncia, en la que la víctima dijo que mintió al denunciar a  su  padre  por el miedo y odio que le tenía, afirmación que aparece claramente  consignada  en  la  ampliación de su denuncia rendida el 20 de febrero de 2002,  diligencia  en  el  curso  de  la  cual  aseguró  que  su padre nunca la había  violado,  y  al  ser  preguntada  por  las  razones que la llevaron a afirmar lo  contrario, respondió:   

“Porque yo le tenía mucho odio a mi papá,  me  pegaba en la casa y a mi mamá también le pegaba y a mis hermanos si no les  pega,  era  a  nosotras,  nos  pegaba  porque  le  reclamábamos que nos llevara  mercado  y  él se ponía bravo, y él se ponía era a beber y no llevaba nada a  la   casa,   nosotros  sí  hacíamos  la  tarea  de  trabajo  del  fique  y  le  entregábamos  a  él  para que vendiera y se tomaba todo y no llevaba nada para  la  casa,  por eso le tenía ya odio, queríamos que se fuera de la casa” (fl.  61 vto).    

          Véase  entonces  que  la  conclusión del fallador, según la cual,  los  motivos  personales  de  Gladys  para  denunciar  a su padre no provinieron  realmente  de  una  agresión sexual sino del odio que sentía hacia él, no son  el   fruto  de  la  distorsión  de  la  prueba,  sino  de  lo  que  material  y  objetivamente dice la misma.   

            Ahora, si en su potestad valorativa el juzgador terminó otorgando  crédito  a  esta  última  aseveración  de  la  denunciante,  a  ella no puede  oponerse  el  demandante  sin  demostrar que esa conclusión fue el fruto de una  equivocación,  máxime  cuando  el mismo Tribunal asume que la retractación no  tiene   trascendencia   cuando   el   testimonio   inicial  es  claro  y  ofrece  credibilidad,  lo  cual no se daba en este caso, porque se avizoraban múltiples  circunstancias  que  indicaban  lo contrario, generando un serio cuestionamiento  sobre la certidumbre de la acusación.   

          Por  lo  tanto,  si el casacionista estimaba que a esa retractación  de  la  denunciante  no  se  le podía otorgar mérito probatorio, es asunto que  debió  atacar  por  la  vía  del error de hecho por falso raciocinio que surge  cuando  la valoración de los falladores aparece totalmente desconocedora de los  postulados  de  la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia), pues el yerro  surge  de  la  ostensible  contradicción  entre la valoración realizada por el  fallador  y  dichos  parámetros  y  no  de la distorsión o cercenamiento de la  prueba.    

          Pero  nada de esto asume el casacionista, quien se limita a explotar  el  término  utilizado  por  el  procesado  en el acta  que   suscribió   ante   notario,   en   el  que  se  comprometió,        entre        otros,        a       no       “acosar” a su hija, de lo cual deduce que  lo  que  se  buscaba  era  cesar  la  violencia  sexual  ejercida sobre aquella,  redacción  que  ratificaría  la  comisión  del  hecho denunciado en un primer  momento.        

         

Frente a esta afirmación, la Sala encuentra  entera  razón  a la Procuradora Delegada cuando sostiene que es el casacionista  quien  le  da  una  connotación  impúdica  al  término, ya que ninguna de las  acepciones  que  trae  la  Real  Academia  Española  sobre  el  sentido  de  la  locución,  tiene  el  equivalente a un acceso carnal o copula humana,  por  lo  que  el haberse incluido en el acta no implica forzosamente la ejecución de  una actividad sexual explícita o velada.   

            Finalmente,  en  relación  con  las  críticas  alrededor  de  la  valoración  del  testimonio de la señora Ana Jesús Gualdrón Vargas, madre de  la  denunciante,  comparte  la  Sala  los razonamientos de la Delegada en cuanto  observa  que  el  libelista  expone sus opiniones libremente, alejado del juicio  técnico-jurídico  que debe soportar la elaboración de una censura orientada a  la   demostración   de   un   falso   juicio  de  identidad,  por  lo  que  sus  inconformidades  sólo  denotan  la  prolongación  de un debate ya finiquitado.   

Aquí, nuevamente el demandante evalúa bajo  su  propia  óptica  la  versión de esta deponente, para señalar que su relato  permite  deducir  que  no  era  descartable la ocurrencia de un delito contra la  libertad  sexual  de su hija y, por lo tanto, que el Tribunal mal podía inferir  del    mismo    la    inexistencia    de   la   ilicitud   desplegada   por   el  procesado.   

Pero el testimonio de la señora Gualdrón de  Vargas  no  constituyó  un  elemento determinante en la decisión del Tribunal,  pues  como  lo reseña la Delegada, la absolución se centró en el análisis de  las  distintas  versiones  suministradas  por  la  víctima,  las  cuales fueron  confrontadas  con otros elementos de juicio, a partir de los cuales el fallador,  mediante  reflexiones  que  se  evidencian  ajustadas  a  la  lógica, llegó al  convencimiento  de  la  falta  de  sinceridad  de Gladys Vargas en la acusación  inicial   contra  su  padre,  restándole,  a  partir  de  allí  toda  eficacia  probatoria  a su denuncia por cuanto contenía contradicciones y su relato no se  mostraba   verosímil   frente   a  las  circunstancias  que  dijo  rodearon  el  acontecimiento,  como  aquella  según  la  cual  la violación se produjo en la  cocina   de  la  casa,  lugar  contiguo  a  la  habitación  donde  dormían  su  progenitora  y  hermanos,  quienes ante el menor grito hubieran prestado apoyo a  su hermana.         

Aquí,  nuevamente insiste la Sala en que el  juzgador  es  libre  de  apreciar las pruebas y aún cuando puedan existir otras  hipótesis  diversas  a  las  expuestas en el fallo demandado, las declaraciones  hechas  en  el  mismo  y  sus fundamentos probatorios no son susceptibles de ser  atacados  sino  por el desconocimiento de las pautas de la sana crítica, que el  demandante no denuncia.   

          Ante esta realidad, el cargo no puede prosperar.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No  casar el fallo  recurrido.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

                                                                                    IMPEDIDO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria     

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