25799(29-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25799  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 90   

Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos  mil seis.   

V    I   S   T   O  S   

Para  establecer si satisface las exigencias  señaladas  en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la  Corte la  demanda  de casación presentada por los defensores de los procesados LUIS JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO,  HENRY  ÁVILA  HERRERA, LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA y por el  apoderado  de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero del  año  2005,  adicionada  por  la del 11 de agosto del mismo año, confirmatoria,  con  modificaciones,  de  la  dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  1°  de  octubre  de 2003, por medio de la cual se condenó a  ÁVILA  HERRERA  a las penas de multa equivalente a 30 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación por 36 meses para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  y  a  pagar  el  monto  determinado  por  los  daños y  perjuicios   causados,   como  autor  responsable  del  delito  de  peculado  culposo, en concurso homogéneo y  sucesivo,  al  tiempo que impuso a LIZCANO HIGUERA, LONDOÑO ARANGO y a otra, la  pena   de   multa   de   30  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  por  18  meses  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,    como   coautores   responsables   del   delito   de   peculado  culposo;  ambos  cometidos sobre  los recursos del Banco del Estado.   

HECHOS  

Las sentencias de las instancias los narraron  de la siguiente manera:   

“Causa No.1 Operaciones de crédito a favor  de Miguel Uribe Londoño   

Se  contraen  al trámite y otorgamiento de  varios  créditos  a  favor  del ciudadano Miguel Uribe  Londoño   sin   sujeción   previa   a  las  normas  reglamentarias  y resoluciones internas existentes sobre la materia,  entre  otras,  el  lleno  de  los requisitos exigidos al efecto, tales como el exigente  análisis  financiero  de  la situación económica del solicitante, la omisión  en  la  exigencia de las garantías que pudieran avalar la capacidad de pago del  cliente,  todo  lo  cual  derivó  en la cesación del pago de la obligación en  detrimento    de   los   intereses   económicos   de   la   señalada   entidad  financiera.   

Causa  No. 2 Operaciones de crédito a favor  de la firma Altta Foods S.A.   

En  informe  suscrito  por  el Director del  Sector  Estado Nacional de la Contraloría General de la República a propósito  de  la  auditoria  especial  practicada al Banco del Estado, se da cuenta de las  irregularidades  encontradas  en  esa  institución en la cartera de Crédito de  diferentes  clientes,  entre los cuales se encuentra, el grupo Altta Foods S.A.,  que  fue  destinatario  en el año 1.997 de un crédito de cartera ordinario por  la  suma  de  dos  mil millones de pesos ($2.000.000.000.00), cuyo desembolso se  produjo  sin  el  lleno de los requisitos que para ese efecto regulan las normas  crediticias internas y externas del banco.   

Causa No.3 Operaciones de crédito a favor de  las firmas Autoaméricas S.A.   

El  ya  citado  informe de Auditoría de la  Contraloría   General   de   la   República   destaca,   entre   otras  tantas  irregularidades  advertidas  en  el Banco del Estado, las concernientes a varios  préstamos   otorgados  por  esa  entidad  financiera  a  favor  de  las  firmas  Autoaméricas S.A. y Pardo Cuellar y Cía.Ltda.   

En  concreto,  tales operaciones tienen que  ver  con el otorgamiento de préstamos sin la rigurosa observancia y sujeción a  la  normatividad  reglamentaria  que  imponía  el  cumplimiento de requisitos y  exigencias  previas y la constitución de garantías suficientes que avalaran el  pago  de  la  obligación,  situación que condujo a su ineficacia, a tiempo que  terminó  por  aceptar  como  parte  de  pago  de  la obligación algunos bienes  sobrevalorados.  Situación que condujo a generar detrimento patrimonial para el  Banco del Estado.   

Los hechos cumplidos dan cuenta que el 29 de  Diciembre  de  1998,  el  Banco  del  Estado  y  la  Sociedad Autoaméricas S.A.  suscribieron  contrato  de cesión de derechos de pautas publicitarias en virtud  del  cual  se abonó a las obligaciones del cliente Automotores de las Américas  S.A.  (Autoaméricas) la suma de $414.000.000.00,  sin que el Banco hubiese  podido  usar  o  disponer  de tales pautas debido a que los contratos celebrados  entre  la  programadora  Prisma  T.V..  Trasandina  T.V.  y el canal Regional de  televisión  T.V.  Andina  S.A. fueron suspendidos a partir del 1 de  Enero  de 1999.   

En curso ya la presente actuación penal, y  apelando  a  la  cláusula 6ª del contrato de dación en pago ya referido, el 8  de  junio  de  1.999  las  partes firmaron un documento en el que se rescinde el  contrato de dación aludido.   

Causa No.4 Operaciones de crédito a favor de  las firmas Hosofas Ltda.   

Se  ocupa el ya citado informe de referir a  las   operaciones  de  crédito  surtidas  a  favor  de  la  firma  HOSOFAS  PROVEEDORES  Y SERVICIOS LTDA., a  la  que, al día siguiente de haberse vinculado al banco a través de una cuenta  corriente  (23  de  Febrero de 1996), se le otorgó crédito por la suma de cien  millones  de  pesos  y,  para  el  mes  de Febrero de 1997, tras otros créditos  adicionales,  se  le aprobó una más por la suma de $490 millones de pesos, que  sirvió  para recoger los créditos precedentes, advirtiéndose a la fecha de la  auditoría,  un  saldo  insoluto  por  capital  e  intereses de $949.7 millones,  respaldado con garantía personal”   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  base en los informes de la Contraloría  General  de  la  República  en  los  que  se  advirtieron irregularidades en el  trámite  y  otorgamiento  de  algunos  créditos  en  el  Banco  del Estado, la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  ordenó  la conformación de una Comisión  Especial  para  su investigación, cuya labor condujo a la iniciación de cuatro  causas que posteriormente fueron acumuladas.   

1.  Cerrada la investigación que se siguió  por  los  créditos  concedidos a Miguel Uribe Londoño (No.1), el 16 de mayo de  2000  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá  y  Cundinamarca llamó a juicio a HENRY ÁVILA HERRERA y a Miguel Uribe Londoño  por  el  delito de peculado por apropiación de que trata el Código Penal en el  libro  segundo título III capítulo primero, modificado por la Ley 190 de 1995,  precluyéndoles  la investigación por los créditos otorgados a Seguranza Ltda.  y Agrotade S.A.   

Apelada  la  anterior  determinación,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante la Corte le impartió confirmación el 19 de  julio del mismo año.   

2. Por la causa originada en las operaciones  crediticias  a  favor  de  la  firma Altta Foods S.A. (No.2), el ente instructor  calificó  el  mérito  del  sumario  el  13  de  julio  de 2000 con resolución  acusatoria  en  contra  de  ÁVILA  HERRERA,  LIZCANO HIGUERA, LONDOÑO ARANGO y  otra,   como  presuntos  coautores  del  delito  de  peculado  por  apropiación  consagrado  en  el artículo 133 del Código Penal, modificado por la Ley 190 de  1995;   determinación   confirmada   por   la  segunda  instancia  mediante  la  resolución del  29 de septiembre de 2000.   

3.            Con ocasión del trámite adelantado por  las  operaciones de crédito a favor de la firma Autoaméricas S.A., mediante la  resolución  proferida  el  13  de julio de 2000 la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y de Cundinamarca decidió acusar  formalmente,  entre  otros,  a  HENRY  ÁVILA,  por  el  delito  de peculado por  apropiación  consagrado  en  el artículo 133 del Código Penal, modificado por  la  Ley  190 de 1995, de cuya impugnación conoció la  Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte,  impartiéndole  confirmación  por la suya del 30 de  marzo de 2001.   

         4.          En  desarrollo  del trámite seguido por  los  créditos  otorgados  a la firma Hosofas Ltda., mediante la resolución del  11  de  septiembre  de 2000 la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de  Bogotá  y  de  Cundinamarca  acusó  a  ÁVILA HERRERA como autor y a otra como  cómplice  por  el  delito  de  peculado por apropiación tipificado en el libro  2º,  título  3º,  capítulo 1º del Código Penal, modificado por la Ley  190  de  1995,  pliego  de  cargos  confirmado  en  segunda  instancia  mediante  resolución del 14 de marzo de 2001.   

          Adelantada  la etapa del juicio, el Juzgado 29 Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante  la sentencia proferida el 1° de octubre de 2003, condenó a  HENRY  ÁVILA a la pena principal de 36 meses de arresto, multa equivalente a 30  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación  para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena  privativa   de   la  libertad,  imponiéndole,  además,  la  obligación  civil  inherente  al  pago  de  $3.450.467.925.oo por los daños y perjuicios causados,  como  autor responsable del delito de peculado culposo, en concurso homogéneo y  sucesivo.   

          Por  los créditos concedidos a Altta Foods S.A., condenó a LIZCANO  HIGUERA,  LONDOÑO  ARANGO  y  otra  a la pena principal de 18 meses de arresto,  multa   equivalente   a  30  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  período  igual  al  de la pena privativa de la libertad, y los catalogó, junto  con  ÁVILA  HERRERA,  como  deudores  solidarios para el pago de los perjuicios  causados    con    la   referida   maniobra   crediticia   por   un   monto   de  $1.785.467.925.oo.   

Entre  otras determinaciones, el fallador de  primera instancia resolvió:   

“Primero.-.          CONDENAR    al    señor   HENRY  ÁVILA HERRERA, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  número  19.436.704 expedida en Bogotá, de las demás  anotaciones  civiles  y  personales  conocidas  en autos, a la pena principal de  TREINTA  Y  SEIS  (36) MESES DE ARRESTO, MULTA EN CUANTÍA EQUIVALENTE A TREINTA  (30)  SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES  VIGENTES E INHABILITACIÓN PARA EL  EJERCICIO  DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un período igual al de la pena  privativa  de  la  libertad, por haber sido hallado autor responsable del delito  de  Peculado  Culposo,  en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en perjuicio  del  Banco  del  Estado,  en  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que se  dejaron  consignadas  en  la parte motiva de ésta (sic) providencia y que dicen  relación  a operaciones de crédito consentidas a favor del señor Miguel Uribe  Londoño,  el  grupo  empresarial  Altta  Fods  S.A.,  Autoaméricas  y  Hosofas  Ltda.   

Segundo.-     CONDENAR    al   mismo   HENRY  ÁVILA  HERRERA   a  pagar,  en concreto y a favor del Banco del Estado  la  suma  total  de  tres  mil cuatrocientos cincuenta  millones  cuatrocientos  sesenta  y  siete  mil  novecientos  veinticinco  pesos  (3.450.467.925.oo),   discriminados   en   la  forma  indicada  en  la  parte motiva de ésta (sic) providencia, a título de daños y  perjuicios  causados  con  las  infracciones,  en  los términos y solidaridades  señaladas en el cuerpo de éste (sic) proveído.   

Tercero.-     CONDENAR    a   LUIS   ALFONSO   LIZCANO   HIGUERA,  identificado con la Cédula de Ciudadanía 19.237.928  expedida   en   Bogotá;   a   LUIS   JOSE   LONDOÑO  ARANGO,  identificado  con la Cédula de Ciudadanía,  número  10.225.433  expedida  Manizales  (Caldas)  y a  YOLANDA  ANGARITA  CAÑAS, identificada con la Cédula  de  Ciudadanía  número  51.623.028  expedida  en Bogotá, todos de anotaciones  civiles  y  personales  suficientemente  conocidas dentro del proceso, a la pena  principal  de  DIECIOCHO  (18) MESES DE ARRESTO, MULTA EN CUANTÍA EQUIVALENTE A  TREINTA  (30)  SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES VIGENTES  a favor del  Fondo  del Tesoro –Consejo  Superior  de  la  Judicatura-,  e  Interdicción   de  Derechos y Funciones  Públicas  por  un  período  igual  al de la pena privativa de la libertad, por  haber  sido  hallados  coautores  responsables  del  delito  de Peculado Culposo  cometido  en  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  propias  de  las  operaciones  de crédito que se consintieron a favor del grupo empresarial Altta  Foods  y  que  derivaron  en  perjuicio  patrimonial  para  el Banco del Estado,  conforme   a   las   razones   expresadas   en   el   cuerpo   de   ésta  (sic)  providencia.   

Las  multas  impuestas  a  título  de pena  principal,  en los ordinales que preceden habrán de satisfacerse en el término  de   tres   meses   contados   a   partir   de   la   ejecutoria   del  presente  fallo.   

Cuarto.  CONDENAR  a  LUIS  ALFONSO  LIZCANO  HIGUERA,  LUIS  JOSE  LONDOÑO  ARANGO  Y  YOLANDA  ANGARITA CAÑAS a    pagar    solidariamente    con    el    señor    Henry  Ávila  Herrera,  en  concreto y a  favor  del Banco del Estado, la suma de Mil setecientos  Ochenta   y  Cinco  Millones  Cuatrocientos  Sesenta  y  siete  mil  novecientos  veinticinco  pesos  (1.785.467.925.oo)  a  título de  daños  y  perjuicios  causados con la infracción referida a las operaciones de  crédito  consentidas  a  favor  del grupo empresarial Altta Foods, suma que los  obligados  habrán  de  satisfacer dentro de los doce (12) meses subsiguientes a  la ejecutoria del presente fallo”   

          Impugnada  la  referida  declaración  de  condena  por  los  cuatro  procesados  y la parte civil, el 8 de febrero de 2005 la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, sin tener en cuenta los escritos de  sustentación  que  allegaron  oportunamente  los  defensores  de  HENRY  ÁVILA  HERRERA  Y  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO,  decidió  revocar  parcialmente  los  numerales  1°  y  3°  de  la  sentencia  apelada,  en cuanto imponía a ÁVILA  HERRERA,  LIZCANO  HIGUERA,  LONDOÑO  ARANGO  y  Yolanda  Angarita  la  pena de  arresto,   confirmando   la   parte   resolutiva  restante,  en  los  siguientes  términos:   

“PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL  PRIMERO  de  la sentencia apelada, en cuanto imponía  al   procesado   HENRY  ÁVILA  HERRERA  la pena de ARRESTO.   

SEGUNDO:  REVOCAR  PARCIALMENTE  EL  NUMERAL  TERCERO,  en la medida que igualmente imponía pena de  arresto  a los procesados LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA,  LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO y YOLANDA ANGARITA CAÑAS.   

TERCERO:   CONFIRMAR,   EN   LO   DEMÁS,  la sentencia materia de apelación.”   

          Ante  la  inconformidad  que  manifestaron  los  defensores de HENRY  ÁVILA  y  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO  por  la  referida   omisión  del  tribunal,  el  11  de  agosto  de  2005  esta  autoridad  reconoció su falta al  considerar  que  “sus escritos de sustentación   no  fueron  analizados y considerados, por cuanto los mismos fueron incorporados  en  otro  cuaderno,  por  lo  cual  pasaron inadvertidos, aunque la decisión en  contra  de  los  citados condenados si fue analizada de manera global, junto con  las  demás”, y, aplicando por analogía el artículo  311   del   Código  de  Procedimiento  Civil,  decidió  adicionar  la  primera  providencia.   

          El  aditamento consistió en revocar parcialmente el numeral segundo  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  la medida de no imponer a ÁVILA  HERRERA  la  obligación  de  cancelar los daños y perjuicios por los créditos  concedidos  al  grupo  Altta  Foods  S.A  y  a  Miguel  Londoño Uribe, además,  decidió  revocar  integralmente  el  numeral  cuarto  de la misma, en el que se  catalogaba  como  deudores  solidarios a HENRY ÁVILA, LIZCANO HIGUERA, LONDOÑO  ARANGO  y  a  otra,  en  el pago de los perjuicios ocasionados con los créditos  irregulares otorgados a Altta Foods S.A.; así:   

“PRIMERO:  ADICIONAR  la  sentencia  de  este  Tribunal  de 8 de  febrero  de 2005, en el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE  el   numeral   Segundo  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  medida  que no hay lugar a imponer  al  procesado  HENRY  ÁVILA  HERRERA,  obligación de  cancelar  daños  y  perjuicios,  por  razón de las causas acumuladas referidas  a  las  deudas  del  grupo  “Altta  Foods S.” y de  MIGUEL URIBE LONDOÑO.   

SEGUNDO: ADICIONAR, asimismo, el citado fallo  de     2ª     instancia,     para    REVOCAR   en  su  INTEGRIDAD  el  numeral  cuatro  de  la  sentencia  apelada.”   

          Los  defensores de LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO, HENRY ÁVILA HERRERA,  LUIS  ALFONSO  LIZCANO HIGUERA y el apoderado de la parte civil interpusieron el  recurso   extraordinario   de   casación  que  sustentaron  en  los  siguientes  términos:   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

I- Demanda presentada a nombre del procesado  LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA:   

Primer cargo:  

Apoyado  en  la  causal 1ª de casación, el  demandante  acusa  la  sentencia de segunda instancia de haber violado de manera  indirecta  la ley sustancial, a causa de errores de hecho determinado por falsos  juicios  de existencia, “al haberse omitido la prueba  documental legal y oportunamente aducida al proceso”.   

En  virtud de los errores que denuncia, dice  el  censor que se violaron los artículos 232, 233, 234, 238, 257, 259 y 262 del  Código  de Procedimiento Penal y se quebrantó de manera indirecta el artículo  137 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.   

Reseña  las pruebas documentales que estima  ignoradas  y  que de haber sido consideradas  por  el ad-quem, habría  arribado  a  la  absolución de LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA, explicando, como a  continuación   se   indica,   el   contenido  e  importancia  de  cada  una  de  ellas.   

a. Al referirse a la documentación relativa  a  la  situación  financiera del Grupo Altta Foods, aduce, en primer lugar, que  “El  estudio  de  crédito realizado por la Gerencia  Regional  de  Crédito  del  Banco  del Estado el 20 de febrero de 1997, el cual  consta  de  39  folios  y  se encuentra suscrito por Teresa Torres Velasco, como  Gerente   Regional   de  Crédito  y  Adriana  Peñalosa  C.,  como  Analista”  contenía   un   extenso  y  serio  análisis  de  la  situación   financiera   de   ese   grupo,  que  controvertía  varias  de  las  afirmaciones del a quo y del ad quem cuyos pasajes transcribe.   

El  mismo  estudió  advirtió,  afirma  el  libelista,  que  “Los  indicadores  de  liquidez son  desfavorables  en  todos los periodos, en razón a la contratación de créditos  a  corto  plazo  para  financiar  inversiones a largo plazo y a las empresas del  grupo…”,  entonces,  la situación de iliquidez en  la  que  tanto  recalcan  las  instancias,  si  bien puede considerarse como una  situación   irregular   (no   caótica)   por   el   error   financiero  de  su  administración,   encuentra   su   remedio   pasando   los   pasivos   a  largo  plazo.   

Enseguida  el  demandante transcribe algunos  fragmentos  de  dicho  estudio sobre el nivel de endeudamiento de la empresa, la  aproximación  del  cliente  al punto de equilibrio y de sus conclusiones acerca  de  la recomendación de otorgársele crédito por dos mil millones de pesos, lo  cuales  revelaban  que se trataba de una buena empresa, con un buen negocio, con  empresarios  conocidos,  y que el otorgamiento de un crédito a largo plazo para  sustituir   pasivos   de   corto   plazo   era   un  decisión  acertada  en  su  momento.   

Por  lo  tanto,  la supuesta mala situación  financiera  atribuida  por el tribunal no ha debido hacer carrera, o, de haberla  hecho,  ésta  no  era ostensible a los ojos de su defendido que como abogado de  profesión,  en  ese  momento ocupaba el cargo de Gerente Comercial de Zona, sin  ser  experto  en  el  tema  financiero  frente  a  otros que sí lo eran como la  Vicepresidencia,     Gerencia     Regional     y     División    Nacional    de  Crédito.   

b.    En    cuanto    al    “Estudio  de  crédito  realizado  por  la  División  Nacional de  Crédito  de  la Vicepresidencia de Crédito y Activos Especiales el 17 de marzo  de  1997,  suscrito  por  Carlos  Alberto  Guzmán  Díaz,  como  Director de la  División  Nacional  de  Crédito del Banco del Estado y Claudia Calle Carvalho,  como  Jefe  del  Departamento  de Crédito del mismo Banco, el cual consta de 40  folios  (Anexo  3,  folios  90  a  129,  C.3-C-4,  Carpeta  Nº4)”,  sostiene  que  confirma  lo dicho por los expertos de la Gerencia  Regional  de  Crédito  sobre  la  situación financiera de Altta Foods y demás  miembros  del  grupo  económico,  que  no  corresponden  a  lo concluido por el  tribunal  acerca  de  la existencia de una evidente fragilidad financiera de ese  grupo.   

Si  fuese cierto el raciocinio del tribunal,  el  grupo  en  cuestión  no debió ser objeto de aprobación de créditos, acto  que  funcional  y  materialmente estaba a cargo del Comité Nacional de Crédito  del Banco del Estado pero no de LIZCANO   

Comenta el censor que de haber sido apreciado  se  habría  desvirtuado  la  fragilidad  y  la  mala  calificación  financiera  atribuida  por el tribunal a LIZCANO porque no constituía ningún misterio para  él.   Además,   con   el  documento  de  marras  se  hubiera  observado  otras  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  diferentes a las que indiciaron una  conducta  en  desacuerdo  con  el  deber objetivo de cuidado frente al manejo de  dineros públicos.   

De  otra parte, se habría encontrado que el  grupo  de  marras  estaba a paz y salvo con el sector, aspecto que desvirtúa la  incuria atribuida por el tribunal a los funcionarios del Banco.   

Esta  última  afirmación  se  apoya,  al  parecer,  en  un  dictamen  pericial  del  CTI  que  pone de presente los serios  problemas  de  liquidez  de  la  compañía,  respecto  del  cual el censor hace  algunas  aclaraciones,  como  que  el  dictamen  se  refiere a circunstancias de  tiempo  diferentes  al momento en que fueron desembolsados los créditos puente,  por  lo  que  nada  aporta  para  afirmar o desvirtuar que para ese entonces era  evidente tal fragilidad financiera.   

Posteriormente,  dentro  de la categoría de  “documentos  relativos a la existencia de garantías  al   momento   de   la   contabilización   de   las  operaciones”, el censor enlista, en primer lugar, los siguientes:   

“Contrato  de  pignoración  de 2.607.936  acciones  de  la  sociedad  hotelera  cien  internacional S.A. a  favor del  Banco   del  Estado  (Anexo  3,  folios  131  a  132,  C.3-C.4,  Carpeta  Nº4),  Certificación   expedida   por  el  Contralor  de  la  sociedad  Hotelera  Cien  Internacional  sobre  el  valor  intrínseco  de la acción (Anexo 3, folio 133,  C.3-C.4,  Carpeta  Nº4),  carta  de  19  de marzo de 1997, suscrito por Mónica  Ramírez  Díaz,  Secretaria  Ad-Hoc  de la Sociedad Hotelera Cien Internacional  S.A.,  dirigida al Banco del Estado (Anexo 1 de la causa, Carpeta 2, folio 171);  carta  de  18 de marzo de 1997, suscrita por Myrian Esteban Díaz, gerente de la  Oficina  Chicó del Banco Tequendama a la sociedad Blomex y Cía S. en C. (Anexo  1  de  la  causa, Carpeta 2, folio 170); carta de marzo 18 de 1997, suscrita por  Silvio  A.  Gaitán  V.,  dirigida al señor Alvaro Merino, abogado de Jurídica  del  Banco  Tequendama,  Gerente de Blomex y Cía S. en C. (Anexo 1 de la causa,  carpeta  2,  folio  169);  carta  de 18 de marzo de 1997, suscrita por el señor  César  Rendón Granados, representante legal del banco Tequendama a la Sociedad  Hotelera  Cien  Internacional  S.A.(  Anexo  1  de  la  causa,  carpeta 2, folio  168)”.   

Explica  que  el  contrato  de  prenda  de  2.607.936  acciones  de la Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. a favor del  Banco  del  Estado  era  para  garantizar las obligaciones presentes y futuras a  cargo  de  Blomex y CIA S.en C., deudora solidaria de Altta Foods S.A., sin más  límite  que el valor propio de las acciones como respaldo jurídicamente eficaz  para  el  pago  de la obligación garantizada, porque respaldaba una preferencia  en  caso  de  venta  o remate de tales acciones, lo que se encuentra establecido  como  políticas de garantías en el artículo 7º del Acuerdo 001 de 1996 de la  Junta Directiva del Banco del Estado.   

Seguidamente,  narra  que  la certificación  expedida  por  el  contralor  de  la  Sociedad Hotelera Cien Internacional   determinaba  en  $489,37  el valor intrínseco de la acción que regía en 1997,  lo  que le daba un valor a la prenda de $1.276.245.640.31;  además, que en  la  carta del 19 de marzo de 1997 que la secretaria de esta sociedad dirigió al  Banco  del  Estado,  se  afirmaba  que la totalidad de las acciones pignoradas a  favor  de  esta entidad crediticia estaban libres y que ya la prenda había sido  registrada  en  el  libro  de  accionistas  de la compañía, como lo dispone el  artículo 410 del Código de Comercio.   

Por   consiguiente,  para  el  censor,  la  apreciación  conjunta  de  los  referidos  documentos   habrían permitido  concluir  al tribunal que, a la contabilización de la operación puente No 15-5  por  $800.000.000.oo  del  31  de  marzo  de 1997, sí se encontraba constituida  garantía  admisible  según  los requisitos del artículo 7º  del Acuerdo  001  de  1996  de la Junta Directiva del Banco del Estado y el artículo 410 del  Código de Comercio.   

Entonces,   el   desembolso   sin   previa  constitución  de  garantías  soslayado  por el fallador de primera instancia y  cuyo  origen   el libelista atribuye a lo dictaminado en la aclaración por  parte  del  perito  del  CTI,  no  habría sido admitido, asegura, si no hubiese  desechado  el  contenido  material  de  los  documentos ya referidos y de otros,  entre  ellos,  una carta del 18 de marzo de 1997 de la Gerente de la Oficina del  Chicó  Banco  Tequendama  a Blomex y Cia. S. en C. en la que se indicaba que el  Banco  Tequendama  era  tenedor de 2.607.432 de acciones de la Sociedad Hotelera  Cien  Internacional  S.A  cuyo objeto era garantizar obligaciones de Blomex S.en  C. con dicho banco.   

Además,  de  la  carta  del  abogado  de la  División  Jurídica  del  Banco  Tequendama  del 18 de marzo de 1997 dirigida a  Álvaro  Merino que, junto con el certificado de despignoración de las acciones  pignoradas  a  favor  del  aludido  banco,  dirigido a la Sociedad Hotelera Cien  Internacional,  mostraban  que no existía deuda que respaldar con tal garantía  porque  la  deudora ya se encontraba a paz y salvo, por lo que se solicitó a la  sociedad   emisora   de   las  acciones  cancelar  en  sus  libros  la  referida  pignoración,  pese  a  lo  cual,  el  dictamen  pericial  del  CTI concluye que  “la  diferencia  entre  las  907.936 acciones que se  despignoran  y las 2.607.432 contenidas en los tres títulos devueltos se hallan  pignoradas  a favor de terceros” cuyo error, asegura,  sustenta el razonamiento del a-quo.   

En  este  orden  de  ideas,  aunque  podría  pensarse  que  los anteriores documentos si fueron observados por algunos de los  referentes  que la sentencia del a-quo contiene, sin embargo, es precisamente de  ellos  de donde se colige que se obvió el contenido material que le indicaba la  existencia   de   una   garantía  debidamente  constituida  al  momento  de  la  contabilización  de  las  operaciones,  y  que lo que había era un contrato de  prenda  y  no un mero compromiso para la constitución de la referida garantía;  por  ende,  el actuar de los funcionarios había sido conforme al deber objetivo  de cuidado que imponía la situación concreta.   

Continúa enumerando las pruebas relacionadas  con  la  existencia  de garantías, esta vez, las que demuestran la presencia de  un  contrato  de  hipoteca  que  también  sirvió  para  respaldar el crédito,  así:   

“Fotocopia  de  la escritura Pública N°  2592  de  fecha  8  de  julio  de  1996, otorgada en la Notaría Veinticinco del  Circulo  de  Bogotá  (Anexo 1, Carpeta 2, folios 227 a 253); documento suscrito  por  el  señor ARTURO SOLARTE RAMÍREZ por medio del cual COLMENA cede al Banco  del  Estado la hipoteca constituida mediante la escritura pública anteriormente  relacionada  (Anexo 1, Carpeta 2, folio 263); tres pagarés suscritos por Blomex  y  Cia  S. en C., Jaime Merino y Támara Bloch a favor de la Corporación Social  de  Ahorro  y  Vivienda Colmena, endosados al Banco del Estado (Anexo 1, Carpeta  2,  folios  254  a  263);  avalúo  realizado  por la sociedad Lozano y Villegas  Compañía  S en C sobre 4 oficinas del Word Trade Center (sic) (Anexo 1 Carpeta  2  folíos  265  a 29; carta de abril 12 de 199 (sic), suscrita por poder por el  señor  Germán Fandiño Urueña, dirigida al señor Luis Alfonso Lizcano, en la  cual  comunica  por  parte de Colmena S.A. la cesión al Banco del Estado de los  créditos  y garantías de sus clientes Jaime Merino y Tamara Bloch.,. (Anexo 1,  Carpeta  2, folio 175); fotocopia de la escritura pública número 2718 de 29 de  julio  de  1997,  Notaría  25  de  Bogotá,  por la cual se constituye hipoteca  abierta  y de cuantía ilimitada a favor del Banco del Estado sobre las oficinas  ubicadas  en la calle 100 Nº 8 A-37 de Bogotá, (Anexo 1, Carpeta 2, folios 331  a  336);  y fotocopia de certificado de tradición de las oficinas ubicadas  en  la  calle  100  Nº  8 A -37, en el cual consta el registro de la hipoteca a  favor  de  Colmena  S.A, que fue cedida al Banco del Estado y de la hipoteca del  mismo Banco. (Anexo 11, Carpeta 12, folios 320 a 322 V.)”   

El  casacionista  explica  que  la escritura  pública  a  la  que  inicialmente  se  refiere contiene una hipoteca abierta de  cuantía  ilimitada  sobre cuatro oficinas, suscrita por Blomex y Cía S.en C. y  Altta  Foods  S.A.  a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA cuya  cesión  se  hizo  al  Banco  del  Estado  el 12 de abril de 1997, documento que  establecía,  junto con los otros que había enunciado, que los créditos puente  No.  20-2  por  valor  de  $234.000.000.oo y 21-1 por $350.000.000.oo que fueron  otorgados  el 11 de abril de 1997, contaron con un respaldo de hipoteca avaluado  en  $1.198.003.000.oo,  por  lo  que  las garantías admisibles,  junto con  contrato  de  prenda  sobre  las  acciones  de  la  sociedad hotelera mencionado  anteriormente, ascendían a $2.474.248.640.31.   

Por consiguiente, las conclusiones del perito  que  indujeron a error al fallador por los reparos que en el dictamen se hacían  sobre  la  existencia  de la hipoteca no tienen sustento legal, por cuanto ésta  era  perfecta  y  mostraba  la  diligencia  y  cuidado  de LIZCANO HIGUERA en la  protección de los intereses del Banco del Estado.   

Frente  al  último  de  los  documentos que  reseñó,  concluye  que  “de  haberse valorado este  certificado  de  libertad  y  la  nota  de embargo que en él consta, amen de la  carta  de diciembre 12 de 1997, suscrita por el señor JAIME MERINO OCARARANZA y  TAMARA  BLOCH  DITZEL dirigida al grupo IZASIGA en la cual se dispone del precio  de  las  oficinas  del word Trade Center, firmada igualmente por el señor HENRY  ÁVILA  Vicepresidente de créditos y activos Especiales. (Anexos 3 de la causa,  folio  211,  C.3-  C.4,  Carpeta No 4) documentos que mas adelante reseño y que  también  fueron  ignorados  al  momento  de valorar las pruebas, hubiera habido  claridad  sobre  la  orden  de  entrega al señor DANIEL ARBOLEDA, por parte del  propio   grupo   ‘Altta  Foods’  y  no  de  LUIS  ALFONSO  LIZCANO,  de  un  cheque  por valor de $194.400.000.oo, hecho que tanta  suspicacia  ha  causado  y  que  llevó al ad-quem a afirmar en su sentencia que  ‘..incluso  actuó  por  fuera  de  sus competencias al disponer varios de los egresos de capital a favor  del         grupo         deudor’”·   

De  igual manera, se refiere a otras pruebas  que  daban  cuenta  de  la  existencia  de  otra garantía sobre la bodega de la  carrera  49  A  Nº  98-41  de  Bogotá,  entre  las  cuales  se  encuentran las  siguientes:   

“Carta  de  fecha  24  de  abril  de 1997  suscrita  por el señor JUAN ANTONIO MONTOYA, Vicepresidente comercial del Banco  Colpatria,  dirigida al señor Alfonso Lizcano, en la cual manifiesta que contra  el  pago  de  $200.000.000.oo  se compromete a liberar el certificado fiduciario  1755.(Cuaderno  4 de Ia causa, folio 157,); fotocopia del cheque de gerencia N°  1488000  por  doscientos  millones  de pesos girado a favor del Banco Colpatria,  con  el  cual  se  cumplió  la  condición  (Anexo  4  de  la  causa,  folio  3  — Altta Foods C.4); carta  de  abril  24  de  1997  por la cual Altta Foods S.A. solicita la expedición de  certificado  fiduciario  a  favor  del  Banco  del  Estado sobre la bodega de la  carrera  49  A  # 98-41 (Cuaderno 3 de la causa, folio 113); carta de mayo 15 de  1997  por  la  cual  los  deudores  ratifican  la  solicitud  de  expedición de  certificado  fiduciario  a  favor  del  Banco  del  Estado sobre la bodega de la  carrera  49  A # 98-41. (Cuaderno 3 de la causa, folio 116); y avaluó realizado  por  la  sociedad Lozano y Villegas Compañía S en C sobre la bodega ubicada en  la   carrera   49A   #   98-49   de   Bogotá.   (Anexos  7,  carpeta  8,  folio  104)”.   

Ahora, el censor dedica un breve fragmento a  exponer  el contenido de cada uno de los anteriores documentos, y, recordando el  concepto  de  garantía  admisible  a  la  luz  de  los artículos 2º y 3º del  Decreto  2360  de  1993  adoptado  por  el  Banco  del  Estado en sus circulares  externas  001  de  1996  y 001 de 1997, destaca que de haber sido observados los  aludidos   documentos   por   el  ad-quem,  “hubiera  razonablemente  concluido  que,  conteniendo  el  primero  de los documentos una  obligación  condicional  cuya  condición se reputó cumplida, según consta en  el  segundo  documento  y tomando en cuenta que las cartas de abril 24 y mayo 15  de  1997  eran  una  orden a la fiduciaria, eventualmente exigible aún por vía  judicial,  se  había establecido un mecanismo jurídicamente eficaz para exigir  ejecutivamente  la  cancelación  del  certificado  expedido  a  favor del Banco  Colpatria,  la  expedición  de  un nuevo certificado y, eventualmente, la venta  del  inmueble  y  el  abono  de  su  producto  a las obligaciones de Altta Foods  S.A.”   

Con todo, la conclusión a la que se debería  haber  arribado  era que, al 15 de mayo de 1997, el Banco del Estado contaba con  una  garantía  admisible  que  de  acuerdo  con  el reglamento interno, cubría  obligaciones  hasta  por  el 70% del valor del inmueble ($343.238.000.oo) y que,  el  9  y  28  de  mayo  cuando se contabilizaron las operaciones puente 35-2 por  $234.400.000.oo   y   $1.802.200.000.oo   respectivamente,  que  cancelaron  los  anteriores   créditos   puente,  adicionalmente  a  las  garantías  admisibles  existentes  que  ya  sumaban  $2.4747.248.640.31, el Banco del Estado contó con  otra  sobre  la  bodega  ubicada  en  la  carrera 49 A Nº 98-41 por un valor de  $490.340.000.oo;   sin  embargo,  la  errada  conclusión  del  a-quo  sobre  la  inexistencia   de   garantías   admisibles,  se  generó,  nuevamente,  por  la  inobservancia   de   la   referida  documentación  por  parte  del  perito  del  CTI.   

Como   muestran   los   documentos  que  a  continuación  viene  a exponer y que tampoco fueron tenidos en cuenta cuando se  falló,   al   momento   de  la  contabilización  de  la  operación  49-5  por  $2.000.000.000.oo  existían garantías admisibles por $2.963.283.704.oo, que de  acuerdo  con los reglamentos del propio banco permitían contabilizaciones hasta  por   $2.074.298.592.80   (el   70%   de  las  misma),  y,  que  la  fiducia  en  administración  y  pagos  exigidas  por el Comité Nacional de Crédito, estaba  constituida  o  que  eso fue lo que creyeron razonablemente los funcionarios del  Banco del Estado:   

“Contrato de Fiducia de Administración y  pagos  suscrito  por  los  deudores con la Fiduciaria del Estado. (Anexo 9 de la  causa,  carpeta 10, inspección judicial a la Fiduciaria del Estado, folios 19 a  41);  documentos  de  cesión de rentas a favor de la Fiduciaria del Estado para  la     atención     de     la     ‘Fiducia       de      Administración      y      Pagos’   y   carta   remisoria  de  dichas  cesiones.  (Anexos 7 de la causa, Carpeta 8, folios 112 a 119); extractos cuenta  CLIP  a  nombre de Altta Foods S.A., los cuales reflejan movimientos entre junio  de  1997  y julio de 1998 (Anexo 9 de la causa, carpeta 10, inspección judicial  a  la  Fiduciaria del Estado, folios 5 a 18); carta de fecha 24 de junio de 1997  dirigida  a la señora YOLANDA ANGARITA gerente de la Oficina Niza del Banco del  Estado,  suscrita  por la señora MARIA CLEMENCIA PEREZ URIBE Gerente de fiducia  de  administración del Banco de Estado (Anexos 10, Carpeta 11, folios 10 y 11);  solicitud   única   de  vinculación  de  clientes  persona  jurídica,  de  la  Fiduciaria  del  Estado.(Anexos  10,  carpeta  11, folio 9); solicitud única de  vinculación  de clientes persona jurídica, de la Fiduciaria del Estado.(Anexos  10, carpeta 11, folio 9)”   

Sostiene  el  defensor  que  “Declarar  la  incuria  de  los  procesados porque no se trató de la  Fiducia  en  Garantía  con  la  Fiduciaria  del  Estado, que ordenó el Comité  Nacional,  es  elevar  un  monumento  a  la formalidad, pero pretender que el no  haber  constituido  dicha fiducia sino prendas, hipotecas y otras formas de  garantía,  es  la  causa  eficiente  de  la pérdida parcial de los dineros del  Banco del Estado es una falacia”.   

Luego  se  ocupa  de  indicar  cuál  es  el  contenido  de los documentos relacionados, para sostener que los mismos dejan en  evidencia  que  para  el  27  de  junio  de  1997 había garantías admisibles y  suficientes  por  los  valores  exigidos  por  el Banco del Estado y que además  estaba  constituida la Fiducia de Administración y Pagos exigida por el Comité  Nacional   de   Crédito,  o  que  al  menos  eso  creyeron  razonablemente  los  funcionarios  del Banco del Estado conforme a tales documentos que  no tuvo  en cuenta el tribunal.   

En  el  mismo  sentido, destaca que sobre un  inmueble  el  Banco  del Estado contaba con una garantía admisible, un respaldo  eficaz  para  el  recaudo  de  la  obligación  dentro  de  los  límites que la  graduación  de créditos establece, lo que quedó demostrado por los siguientes  documentos:   

“Certificado  de registro del inmueble de  la  calle  147  #  13-58  interior  5, en el consta el registro de la hipoteca a  favor  del  Banco  del Estado sobre la casa de la calle 147 N° 13-58, lnt. 5 de  Bogotá.  (Cuaderno  3  de la causa, folios 108 a 110); avaluó realizado por la  sociedad  Lozano  y Villegas Compañía S en C sobre la casa ubicada en la calle  147 #13-58 interior 5 (Cuaderno 4 del juicio folios 59 a 69)”   

En  realidad,  asegura  el  casacionista, la  referida  documentación  evidenciaba  que  si bien la hipoteca al momento de la  contabilización  de  la operación Nº 037 por $200.000.000.oo se encontraba en  trámite   de   registro,  lo  que  podría  constituir  una  contravención  al  reglamento  interno  del  banco, ésta no trascendía al ámbito penal porque la  garantía  fue  finalmente  constituida, además, porque para ello, se concedió  autorización  por parte de la Vicepresidencia de Crédito y Activos Especiales,  con  fundamento  en  la  facultad  que  para  cambios  excepcionales la Circular  ADM-061  del  22  de  abril  de  1994  otorga al Presidente y Vicepresidente del  Banco.   

Seguidamente,    hace    alusión    al  “Contrato  de  cesión de Derechos sobre facturas de  Cadenalco  S.A  de  fecha  26  de  agosto  de  1997 (Anexo 11, carpeta 12, folio  354);”  y  a la “carta de  fecha  5  de  diciembre  de  1997, por la cual CADENALCO confirma el pago de las  facturas  cedidas  al  Banco del Estados en cuantía de $ 161.111.706.oo. (Anexo  11,  carpeta  12, folio 355)”, los cuales, permitían  concluir  al  tribunal  que  “la operación 6-39 por  valor  de  $140.000.000.oo,  contabilizada  a Támara Bloch Ditzel, más que una  operación  de   crédito se trató de un contrato de factoring o compra de  cartera  que  se ejecutó sin inconvenientes, facilitando mantener vigente   la  obligación  principal  del  Altta  foods,  sin  cobro de intereses de mora,  dándole  a  la  compañía  la  posibilidad  de  continuar operando mientras se  liquidaban  las  garantías, de común acuerdo con el cliente, para ser abonadas  a las obligaciones de Altta Foods”.   

Luego,   el   libelista   se   refiere  al  “Dictamen  Pericial  rendido  el 12 de julio de 2001  por  el  Departamento Administrativo de Seguridad, Dirección General Operativa,  Unidad   Jurisdiccional   Especial   (Cuaderno   7   del  juicio,  folios  43  a  62),  que  se refiere a las objeciones presentadas por  el  defensor  de  LIZCANO a los rendidos por el C.T.I. el cual transcribió para  resaltar  que,  de  haber  sido  evaluado con rigor, éste  se habría  constituido  como  pieza  fundamental  para  demostrar  la  ausencia de culpa de  quienes  intervinieron en la contabilización de las operaciones del grupo Altta  Foods,  además,  que las irregularidades que les fueron imputadas no existieron  y,  por  último,  que  el  mecanismo  para  la  contabilización  a  través de  créditos  puente,  era  legal,  operativamente  viable  y necesario, sin que se  hubiese  afectado el flujo de caja de la empresa como erradamente lo concluye el  tribunal,  inducido por el peritaje del CTI de la Fiscalía cuyo fragmento ahora  transcribe,  por  cuanto,  el  dictamen  pericial  del  DAS que no fue objeto de  ningún  análisis  por  el  tribunal,  advertía  que  los  créditos puente de  tesorería  fueron  cancelados  con  otros  créditos,  con  lo  cual,  no  hubo  desembolso alguno por parte de Altta Foods.   

c.  De  la  misma  forma,  pero  ahora  para  referirse  a los documentos relativos a las verdaderas causas de liquidación de  Altta  Foods,  el  censor  aduce  que  de haber sido evaluados por el ad-quem el  “Oficio  de  embargo  de  las  cuentas corrientes de  ALLTA  FOODS emitido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, (Anexos 2  de   la  causa,  cuaderno  3,  folio  187);”,  y  la  “carta de septiembre 16 de 1997, dirigida a CATALINA  FALQUEZ,  Gerente  Regional  de Bogotá del Banco del Estado, suscrita por Altta  Foods  S.A.  (Cuaderno  4  de  la  causa,  folio  160),  habría  encontrado  que  la  causa eficiente de la crisis de Altta Foods fue la  acción  de  la  Caja Agraria que embargó las cuentas corrientes de la empresa,  determinación   que,   comunicada   al   sector   financiero,  generó  que  se  inmovilizara  parte  del dinero en efectivo, al paso que provocó el pánico que  llevó  a  hacer  exigibles  la  totalidad de las obligaciones con las entidades  financieras,  crisis  que,  enfatiza,  no  se  originó en la afectación por el  flujo  de  caja  por  la  contabilización  de  créditos  de  tesorería que se  desembolsaron  en  la  medida  que  hubo garantías, todo ello corroborado en la  indagatoria de LIZCANO HIGUERA (22 de septiembre de 1999)   

d.  En  cuanto  a  los  documentos  sobre el  proceder  de  LUIS  ALFONSO  LIZCANO  HIGUERA  en  la  liquidación  parcial  de  garantías, el censor enlista los siguientes:   

“Carta  de  fecha  septiembre  5  de 1997  suscrita  por  JAIME  MERINO  OCARANZA  y TAMARA BLOCH DITZEL dirigido a LEASING  CALDAS  en  el  cual  le manifiestan que debe transferir al Banco del Estado o a  quien  este  indique  dos  locales  comerciales en el edificio World Trade   Center  de  Bogotá. (Anexo 3, folio 192, C.3-C.4, Carpeta Nº4); carta de fecha  1  de  octubre  de  1997  suscrita  por ANDRÉS RIVAS RESTREPO, gerente regional  encargado  de  LEASING  CALDAS  dirigida  al  Banco  del  Estado,  en la cual le  comunica  a  dicho  Banco  su  disponibilidad  para transferir los dos locales q  quien  éste  indique.  (Anexo  3,  folio  193,  C.3-C.4, Carpeta Nº4); avalúo  realizado  por Héctor Luque Ospina sobre dos locales ubicados en el World Trade  Center  de  Bogotá  (Cuaderno  Nº  4,  folios 21 a 43, del juicio; certificado  fiduciario  Nº  145  expedido  por la Fiduciaria Colpatria S.A. (Cuaderno 4 del  juicio,  folio  19);  Certificado  de  garantía  Nº 286 de la fiduciaria Banco  Copatria  sobre  las suites 406 del hotel Bogotá Royal y 306 del Hotel Hacienda  Royal  aportado  con memorial de la defensa que obra a folio 11. (Cuaderno Nº 4  del  juicio,  folios  45  a  69);  avalúo  realizado  por  la Sociedad Lozano y  Villegas  Compañía  S  en C sobre suites 406 del hotel Bogotá Royal y 306 del  Hotel   Hacienda   Royal   (Cuaderno  n.°  4  del  juicio,  folios  45  a  69);  certificación  expedida  por la Compañía Promotora del Café S.A, entidad que  absorbió  a Leasing Caldas, en el cual consta que a 27 de mayo de 2003 el Banco  del  Estado  no  había realizado gestión alguna para recibir o transferir a un  comprador  los  locales  del World Trade Center (Sentencia de Primera Instancia,  folio 247).   

De   haber   sido  tenida  en  cuenta  esa  documentación  era  dable  deducir, tal y como lo sostuvo LIZCANO HIGUERA en su  indagatoria  sobre  la liberación de 1.932.936 acciones de las pignoradas el 19  de  marzo de 1997, que las circunstancias en las cuales se canceló parcialmente  la   prenda   redundó   en   beneficio   del  Banco  del  Estado  al  recuperar  $300.000.000.oo  producto  de  la  venta de las suites, otros $300.000.000.oo de  los  locales  comerciales  del  World  Trade  Center  que  a  la fecha no se han  recibido  por  la  desidia de los posteriores administradores, y $490.000.000.oo  producto de la venta del inmueble de la carrera 49 A # 98-49.   

  Por lo que respecta a la “Carta  de  diciembre  12  de  1997,  suscrita por el señor JAIME  MERINO  OCARANZA  y  TAMARA BLOCH DITZEL dirigida al grupo IZASIGA en la cual se  dispone  del  precio  de  las oficinas del World Trade Center firmada igualmente  por  el  señor  HENRY  ÁVILA  Vicepresidente  de Crédito y Activos Especiales  (Anexo  3  de  la  causa,  folio  211,  C.3-C.4,  Carpeta  Nº  4), cuenta  que  contenía las instrucciones dadas por el vendedor Altta  Foods  a  los compradores de las oficinas del World Trade Center,  señores  Izáciga,  sobre  la  forma  como  se debía aplicar el precio que, previamente,  había   sido   consentido   por   el   banco   acreedor  a  través  de  ÁVILA  HERRERA.   

De  haberse  tenido  en  cuenta,  para  el  libelista,  se  habría  dado  por  confirmada  la versión de la indagatoria de  LIZCANO  HIGUERA  en  la  cual  explica  que la entrega de $194.400.000.oo en un  cheque  al  señor  Daniel Arboleda, obedecía al cumplimiento de un acuerdo que  permitió  liberar  el  embargo de la Corporación Financiera Popular y la venta  del  piso  del World Trade Center, en medio de la crisis iniciada por el embargo  de  la Caja Agraria; aseveración confirmada por la versión del propio Merino y  contradicha por las dos instancias.   

La  fotocopia  del pasaporte de LUIS ALFONSO  LIZCANO  en  donde  consta  la  entrada  y  salida  del  país  del  17 de   noviembre    al   4  de  diciembre  de  1997  que  también  denuncia  como  desconocida,  (Cuaderno  9  de  la  causa,  folios  297  a  305) mostraba que su  defendido  no  participó  en la reunión del 28 de noviembre del mismo año, en  la  cual  supuestamente  se  redactó  la  venta  del  75% del Altta Foods S.A a  LIZCANO HIGUERA, ÁVILA HERRERA, entre otros.   

Por  último,  destaca   como documento  desconocido  por  el a-quo y ni siquiera estudiado por la segunda instancia ante  la  omisión  de la primera en remitirlo el “Memorial  suscrito  por  la apoderada del Banco del Estado, dirigido al Superintendente de  Sociedades  dentro  de  la  liquidación  obligatoria  de Altta Foods S.A. (Este  cuaderno,  conformado  por  los  documentos  enviados por la Superintendencia de  Sociedades  en  atención  al  auto  de fecha 13 de febrero de 2000, del Juzgado  Veintinueve  Penal  del  Circuito  de Bogotá, no se encontró en la Secretaría  del  Honorable  Tribunal.  Ha  sido  encontrado el 12 de diciembre en el Juzgado  Veintinueve  Penal  del Circuito a quien he solicitado su remisión al Honorable  Tribunal.  Folios  146  a  150  del proceso del cual fueron tomados),  en  el  cual, el propio banco indica que los valores recibidos en  el  proceso de liquidación de las garantías de Altta Foods, permitió recaudar  $1.547.350.797.oo,  lo  que  evidenciaba, en primer lugar, la diligencia con que  se  actuó  frente  a  la  crisis  de esta última, y, que en ningún momento la  constitución  de  garantías  era meramente formal como lo adujo el fallador de  primer  grado,  sino  que  por  el  contrario, su finalidad era liquidarlas para  cancelar con su producto las obligaciones garantizadas.   

De tal manera que, reitera, las gestiones de  su  defendido  desde  la  crisis originada en el embargo de la Caja Agraria, que  llevaron  al recaudo de $1.547.350.797.oo, son opuestas a la incuria y culpa que  le  dedujeron  en la sentencia, aunque para el censor, no pueda decirse lo mismo  de los posteriores administradores.   

Bajo    lo   que   titula   “Trascendencia    del    cargo”,   el  casacionista  pone  de  presente  que  de haber sido consideradas por la segunda  instancia  las  pruebas  documentales aludidas, el ad-quem habría concluido, en  primer  lugar,  que aun cuando el Grupo Altta Foods tenía problemas de liquidez  por  haber  contratado  la mayor parte de sus obligaciones de inversión a corto  plazo,  su  respaldo  patrimonial  y  la  claridad  de  su  problema  lo hacían  merecedor  de  un  crédito  de  sustitución de pasivos a corto plazo, además,  “que  la  forma como se contabilizó era la adecuada  en  tratándose  de sustitución de pasivos cuando las garantías se encontraban  constituidas  a  favor  de  los  acreedores  sustituidos;  que  la forma como se  contabilizaron  las  operaciones era la indicada para materializar la operación  aprobada,  en  cuanto  que los acreedores financieros que iban a ser sustituidos  detentaban   las   garantías   sobre  los  bienes  que  debían  respaldar  las  obligaciones  a  contabilizar y que la misma no perjudicó en ningún momento el  flujo  de  caja  de  la  empresa,  ni  en  materia  leve  ni  en  materia grave.  Igualmente,  hubiera  concluido que al momento de la realización de cada uno de  los   desembolsos   el   Banco  del  Estado  contó  con  garantías  admisibles  suficientes     conforme    a    lo    propios    reglamentos    internos    del  Banco”.   

En   efecto,   de   haber   observado   la  documentación  que  le  mostraba  que obraron conforme con el deber objetivo de  cuidado  exigible  y  que  usaron los procedimientos que en tales circunstancias  suelen  usar  los  banqueros  diligentes, el tribunal habría desechado el obrar  culposo  imputado  a  los  funcionarios  del  banco,  que de ninguna manera tuvo  relación  de  causalidad con la pérdida parcial de los dineros dados en mutuo,  por  cuanto,  en primer lugar, ésta se originó en el embargo sobre las cuentas  corrientes  al cual se refirió anteriormente, y además, porque LIZCANO HIGUERA  desempeñó   una   exitosa   gestión   que   permitió   la  recuperación  de  $1.547.350.797.oo    que   quedaron   a  disposición  de  los  posteriores  administradores.   

En  virtud  de  la  omisión  que  denuncia,  asegura,  resultaron  lesionados los artículos 232, 233, 234, 238, 257, 262 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  además  de  que  se  quebrantó,  de manera  indirecta,  el  artículo  137  del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por el  artículo 32 de la Ley 95 de 1990.   

La  trascendencia de la omisión a la que el  censor  se  refiere,  redunda  en  la  responsabilidad  penal  y  en la función  constitucional  del poder judicial, por cuanto, la documentación reseñada a lo  largo  de  este  líbelo  impugnatorio  fue  ignorada,  incluso,  de manera  previa al pronunciamiento de primer grado.   

En   suma,   de   haberse   valorado   tal  documentación  se  habría  absuelto   a  LUIS  ALFONSO  LIZCANO  HIGUERA,  “y  no  podrá  aceptarse  que existió un juicio de  valoración  probatoria respetuoso y ponderado de las reglas de la sana crítica  cuando  sin  fundamento se desconocen, ignorando su contenido y alcance, la gran  cantidad    de    prueba   documental   legal   y   oportunamente   aducida   al  proceso”.   

Por  las  anteriores  razones, solicita a la  Corte    casar    la   sentencia   impugnada   y   reemplazar   por   un   fallo  absolutorio.   

Segundo cargo:  

          Apoyado  en  la  causal  1ª  de  casación,  el demandante acusa la  sentencia  de  segunda  instancia  de  haber  violado de manera indirecta la ley  sustancial,  a  causa  de  errores  de hecho determinados por un falso juicio de  identidad   al  tergiversar  y  darle  un  sentido  que  no  corresponde  a  los  testimonios  de Eduardo Prada Serrano, William Monroy Victoria y César Euclides  Castellanos  Pabón.  Aclara  que  resultaron  violados los artículos 232, 234,  237,  238  y  277 del Código de Procedimiento Penal, y se quebrantó, de manera  indirecta,  el  artículo  137  del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por el  artículo 32 de la Ley 95 de 1990.   

Respecto  de la piedra angular del delito de  peculado  culposo  endilgado  a  su  defendido,  consistente  en  la forma,  conveniencia  y  legalidad  del  desembolso  de  la  operación  aprobada por el  Comité  Nacional  de  Crédito  a Altta Foods, a través de créditos puente de  tesorería,  el casacionista empieza por citar los argumentos que para el efecto  se  expusieron  en  el  fallo de segundo grado y en las declaraciones de Eduardo  Prada  Serrano  “sobre el procedimiento para realizar  el  desembolso  de  un crédito para sustituir pasivos cuando los acreedores que  van  a  ser sustituidos tienen constituidas garantías a su favor”,  de William Monroy relacionadas con “la  contabilización  de  las  operaciones  en el caso de Altta Foods”  y  de Cesar Euclides Castellanos Pabón acerca de la forma como se  realizó    el    desembolso    de    las    operaciones   al   referido   grupo  económico.   

En  virtud  de  lo  anterior,  sostiene  el  libelista  que “Esta la pluralidad de testimonios que  fueron  legal  y  oportunamente  allegados al proceso en ningún momento exponen  tan  sólo  un  proceder  marco aplicable a situaciones tipo, lo que implica una  categorización  que  no  existe  en  las  aseveraciones  de  los  testigos.  La  sustitución  de  pasivos  no  es  un  concepto genérico del cual se desprendan  especies,  ni  es  esto  lo expresado por los testigos. Las declaraciones de los  testigos  describen  la actividad humana que desarrollan los banqueros cuando se  trata  de  contabilizar  una  operación  de  donde  se  sustituye  un  acreedor  financiero    por    otro   acreedor   financiero.”   

Agrega  que  las  deponencias  rendidas por  Monroy  Victoria  y Castellanos Pabón fueron tergiversadas, cercenadas y se les  distorsionó  su  alcance  probatorio,  aun  cuando éstos coincidían en que la  aprobación  por  el  Comité  Nacional  de  Crédito debía ser contabilizada a  través  de créditos transitorios, y todos los declarantes indicaron que frente  a  una aprobación para sustituir pasivos, la forma de contabilizarla es pagando  con  créditos transitorios o puente, que finalmente se contabilizan en una sola  operación  que  los  recoge; entonces, dar a los mecanismos explicados por tres  de  los  testigos  una  connotación de meramente indicativa, es tergiversar los  dichos  en  los  que  manifestaron  que  la  referida  actuación  se ajustó al  comportamiento   de   un   banquero    diligente  y  cuidadoso  en  iguales  circunstancias.   

En  la  sentencia  se  afirma,  sostiene el  censor,  que la forma como se contabilizó la operación dañó el flujo de caja  de  la  empresa  y  la  llevó  a  la  liquidación  obligatoria, lo que resulta  desmentido  por  la  carta del 16 de septiembre de 1997 suscrita por Altta Foods  S.A.,  (Cuaderno  4  de la causa, folio 160) en la que señaló al embargo de la  Caja  Agraria que precipitó el cobro de las obligaciones de la empresa, como la  causa eficiente del descalabro.   

         En  cuanto  a  la  trascendencia  del  error y la manera como debía  apreciar  correctamente la prueba, que habría dado lugar al proferimiento de un  fallo  diverso,  señala el recurrente que si no hubiesen sido tergiversados los  referidos   testimonios,   con   la   consecuente   violación   de  las  normas  anteriormente  enlistadas  que  generó,  el  tribunal  habría concluido que la  conducta  de  LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA estuvo ajustada al proceder cuidadoso  de  cualquier  banquero  diligente  en  iguales  circunstancias,  por ende,  ausente de culpa.   

En  suma,  solicita casar la sentencia  recurrida y reemplazarla por un fallo absolutorio.   

II-  Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado HENRY ÁVILA HERRERA:   

Apoyado  en  la causal 3ª de casación, el  demandante  acusa  la  sentencia  de  haberse  proferido en un juicio viciado de  nulidad,  “por ser violatoria del derecho de defensa  al  haber  omitido  la debida motivación exigida por la ley y por el derecho de  contradicción  consagrado  como  pilar  del  debido proceso en la Constitución  Política”,  predicable  de las cuatro causas que se  acumularon en contra de su defendido.   

En  primer  lugar,  el  censor  cita  los  artículos  31  y  29  de  la  Constitución  Política de 1991 que consagran el  principio  de  la  doble instancia frente a las sentencias judiciales y  el  derecho  a  impugnar  la  sentencia  condenatoria  por  la  vía  del recurso de  apelación,  para destacar que si bien la impugnación se encuentra condicionada  a  su  oportuna interposición y sustentación, según la jurisprudencia de esta  Corte  (Sentencia  del  25  de octubre de 2001 Rad. 14.647), como manifestación  del  principio  de  contradicción  o  controversia  que  rige el proceso penal,  cumplida  ésta  carga procesal surge para el fallador el deber legal de resumir  los  alegatos  de  las  partes  y  analizarlos de acuerdo a lo consagrado en los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  170  del Código de Procedimiento Penal,  expresando   sin   ambigüedad  las  razones  jurídicas  de  sus  conclusiones,  respondiendo,  además, suficiente y explícitamente a los argumentos formulados  por los sujetos procesales.   

          Vuelve  a  señalar  lo dicho en la aludida jurisprudencia, esta vez  para  indicar  que  si  el  derecho  de contradicción hace parte del derecho de  defensa,  y juntos estructuran el derecho fundamental al debido proceso, no oír  a  las  partes constituye una irregularidad insubsanable que torna el proceso en  inconstitucional,  para cuyo saneamiento se acudirá al mecanismo procesal de la  nulidad.   

Comoquiera que dentro del término legal se  allegó  la  sustentación  del  recurso de apelación en contra de la sentencia  del  a-quo  y el tribunal falló sin hacer mención alguna a tal impugnación el  8  de  febrero  de 2005, estima que el fallador de segundo grado desconoció los  derechos  del procesado a la doble instancia, de controversia, de contradicción  y  el mandato perentorio del referido artículo 170 del Código de Procedimiento  Penal  sobre  la  redacción  de  sentencias (numerales 3º y 4º ), haciéndolo  incurrir  en  la  nulidad por violación del derecho de defensa consagrado en el  artículo  306-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal que inicialmente había  denunciado en sede extraodinaria desde el 23 de febrero de 2005.   

Más   tarde,   el   tribunal   decidió  complementar  la  sentencia  con  base  en  el reconocimiento de su propia falla  mediante  el  proveído  calendado  11  de  agosto  de 2005, frente a la cual se  presentó  un  salvamento  de  voto  que el censor transcribe y comparte. De esa  adición  reitera la falta de análisis de las argumentaciones planteadas por la  defensa  de  ÁVILA  HERRERA  al interponer el recurso de alzada, lo que hizo de  esa  providencia  judicial  una  pieza  general  sin  mención concreta sobre la  autoría   y   responsabilidad   individual   de   su  defendido,  olvidando  la  orientación  adoptada  por  esta Corporación en la aludida sentencia del 25 de  octubre de 2001.   

Hace  ver  en  qué  consistió la falta de  motivación  de  la  sentencia  complementaria  respecto  de  cada  una  de  las  actuaciones  acumuladas  que  se siguieron en contra de su defendido, reseñando  los  aspectos  de  inconformidad  aducidos al momento de sustentar la apelación  por su defensor, de la siguiente manera:   

1.  Respecto  de  las consideraciones de la  segunda  instancia  sobre  las  operaciones  de crédito a favor de Miguel Uribe  Londoño,   el   censor   objeta  la  falta  de  análisis  de  los  motivos  de  inconformidad  soslayados por el letrado tendientes a la demostración de que el  a  quo  partió  de  imaginarias  hipótesis,  entre  ellas,  que  no se habían  realizado  los estudios financieros que ordena la Superintendencia Bancaria, que  no  habían  garantías  suficientes  para  respaldar  dichos  créditos,  y por  último,  que  todas las operaciones del aludido cliente fueron aprobados por su  defendido,   quienes   supuestamente   tenían   estrechos   lazos  de  amistad.   

En  efecto,  de  acuerdo  al  escrito  de  sustentación  cuyos  apartes  ahora  transcribe el censor, el defensor de HENRY  ÁVILA  adujo la existencia de algunos documentos que desdecían las imaginarias  premisas  de la primera instancia, entre ellos, carpetas, evaluaciones, actas de  calificación   del  cliente  y  balances  comerciales  suscritos  por  contador  público,  que  sin  haber  sido impugnados o tachados en ningún momento, daban  cuenta  del  respaldo  económico  con  que  contaba el referido usuario para la  fecha  en  que  se aprobó la cuestionada operación crediticia, cuya existencia  reconoce    el   Tribunal   pero   para   considerarlos   como   “simples  papeles  hasta  el punto que con el devenir de los días se  presentara el incumplimiento en el pago de la respectiva deuda”.   

         Tipo  de  motivación  que,  asegura el casacionista, olvidó que la  causalidad  por  sí  sola  no basta para la imputación jurídica del resultado  porque  se  erigen  como  requisitos  para que la conducta pueda ser considerada  como  punible,  entre  otros,  el  consagrado  en  el artículo 9 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  paso  que  omitió  motivar  la concreción del deber  objetivo  de  cuidado  imputado  a  ÁVILA  HERRERA,  los  actos de diligencia o  prudencia  que  debió  realizar, pese a que, sostiene el libelista, el Tribunal  hizo  ciertas precisiones en relación con lo dicho en el fallo de primer grado,  como   que   nunca   se   probó  el  amiguismo,  sobre  lo  que  se  apoyo  esa  decisión.   

2.  Asimismo,  reseña  los  6  argumentos  principales  que se formularon para solicitar la revocatoria del fallo de primer  grado por los créditos otorgados a Altta Foods S.A., así:   

a.  El  primero  de  ellos,  rebatía  la  naturaleza  de  la  operación  aprobada, pues, pese a que el a-quo la calificó  como  una  operación  específica  de cartera ordinaria, para la defensa era un  cupo  de  crédito  con  las  implicaciones  que  ello generaba, como que no era  necesaria  ninguna  nueva  aprobación  diferente  a  la  original  del  Comité  Nacional  de  Crédito  en  cuantía  de  $3.000.000.000 y que de acuerdo con la  Superintendencia  Bancaria era válido computar contra ese cupo los créditos de  cualquier  clase,  argumento  que  la  defensa  planteó  con  base en la prueba  testimonial  y  documental,  incluyendo  las  conclusiones  de  la  Contraloría  General  de  la  República  dentro de la investigación que le siguió a ÁVILA  HERRERA,  por  ende, como la modificación arbitraria de los términos en que se  había  aprobado  originalmente  el crédito no era imputable a dicho procesado,  se  derrumbaron  los cimientos de la condena proferida por el fallador de primer  grado.   

Frente  a  esos argumentos el tribunal, sin  establecer  a quien le asistía la razón, se limitó a indicar que “Es  cierto  que  existen  posiciones  encontradas  en cuanto a la  determinación  de  la  real  naturaleza de las negociaciones entre el Banco del  Estado   y  el  Grupo  Altta  Foods”,  planteamiento  ambiguo  que  implica  la violación al deber de motivación de toda providencia  judicial.   

b.  De igual manera, faltó el análisis de  las  argumentaciones, respaldadas con numerosas pruebas, que daban cuenta de que  la  única  práctica  bancaria  admisible  era  la  cancelación  previa de los  pasivos  existentes  y la consolidación posterior en el cupo ordinario aprobado  por  el  Comité  Nacional  de  Crédito  del  Banco  del  Estado a Altta Foods;  entonces,  el  haber  otorgado  culposamente  créditos  para la sustitución de  pasivos  imputado  a  su  defendido  no  encuentra  respaldo, porque ésa era la  única  vía  para  que, en su condición de Vicepresidente, pudiera cumplir con  la  orden  de la  sustitución de pasivos emitida por la referida instancia  superior (Comité Nacional de Crédito).   

c.           Tampoco  se  valoró el argumento ni las  pruebas  aducidas  por  la defensa para demostrar que no era cierto lo sostenido  por  el  a  quo  en el sentido que los créditos de tesorería hubiesen generado  una   situación   más  gravosa  para  Altta  Foods,  en  el  que  invocó  las  conclusiones  del  dictamen  del  DAS  frente  a  la objeción al rendido por el  C.T.I.  aduciendo  que  al  referido cliente no se le exigió la devolución del  dinero  a  los  29 días como normalmente se hace, respecto de lo cual, asegura,  el   tribunal  se  limitó  a  considerar  que  “los  créditos   ordinarios,  sobregiros  y  créditos  puente  a  Altta  Foods,  que  implicaron  para  el  deudor  tener que responder prontamente por los intereses,  cuando  supuestamente  lo  que  se quería era que no tuviera que asumir mayores  obligaciones  a  corto  plazo,  como  único  mecanismo para entrar a sanear sus  difíciles  finanzas”.  Esta  argumentación  del ad  quem  implica  que  no  se  valoraron  las  tesis ni las pruebas aducidas por la  defensa,  por  lo  que al procesado se le privó del derecho a ser escuchado y a  analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada.   

         d.                         Denuncia  como  ausente de motivación, además,  los  argumentos  impugnatorios  en  los que se afirmó que no se produjo ningún  resultado  dañino  por  la  modificación  de  las  garantías  fiduciarias  en  hipotecarias,  pues,  de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte (Sentencia  del  16  de septiembre de 1997 Rad. 12.655), el delito de peculado culposo exige  un  resultado  material y una relación de causalidad entre el deber objetivo de  cuidado  y  el  resultado,  y por el contrario, tal variación lo que hacía era  beneficiar  al  banco  porque  le  permitía  hacerse  presente  en  el  proceso  concursal   y  liquidatorio  de  Allta  Foods  para  el  cobro  de  un  crédito  privilegiado.   

Sin  embargo,  sin  expresar los argumentos  jurídicos   de  sus  conclusiones,  el  tribunal  consideró  que  “si  esos  inmuebles resultan ser de valor inferior a aquel que se  les  ha  atribuido  en  papel, o existen otras circunstancias que hagan difícil  perseguirlos    por    parte    del    interesado,   tal   teoría   queda   sin  sustento”.  Afirmación  tal  no  tiene motivación,  porque  el  tribunal  no  señala  la  prueba  que  indique  que  los  inmuebles  hipotecados tenían un valor inferior al que se les atribuyó.   

e.            Agrega  que  al  apelar  la sentencia de  primera  instancia,  la  defensa  arguyó  que  si la condena de su defendido se  originó  en  que  no  se  hubiesen  constituido  las  garantías fiduciarias de  acuerdo  con  lo  ordenado  por el Comité Nacional de Crédito, tal omisión no  era  imputable  a HENRY ÁVILA porque esos avales sólo podían ser constituidos  ante  una entidad fiduciaria que en el caso concreto era la  Fiduciaria del  Estado,  y ésta indujo a error al banco porque erróneamente informó que Allta  Foods  ya  había  suscrito  el  respectivo  encargo  fiduciario  exigido por el  Comité  Nacional  de  Crédito.  Esos  planteamientos  buscaban  desvirtuar  la  responsabilidad  de  ÁVILA,  pues  entre  sus  posibilidades  no  estaba  la de  constituir  las  garantías  fiduciarias,  por  lo  cual no podía tener ningún  deber  objetivo  de  cuidado.  Sobre el punto no hubo argumento alguno por parte  del tribunal para rechazarlo o para compartirlo.   

f.  Para  concluir  afirma  que el tribunal  tampoco  se  pronunció  sobre la tesis del recursos en torno a la existencia de  avales   aceptables   para  el  desembolso  de  cada  partida  acordes  con  los  reglamentos  del  Banco,  que el impugnante respaldó en el Informe Técnico del  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-,   que   daba  cuenta  sobre  la  efectiva y puntual existencia las garantías.   

3.  Por  los créditos que se concedieron a  Autoaméricas  S.A.  (causa  acumulada  No.3),  la  afirmación  del fallador de  primer  grado  en  la  que  indicó que “Henry Ávila  había      aceptado     la     dación     en     pago     con     ‘inusitado afán y censurable premura e  improvidencia’”  fue  rebatida en el recurso de alzada  por  su defensor, al indicar que, de acuerdo con el material probatorio que obra  en  el  plenario,  para  la  época  de  la  dación  en  pago Teveandina era un  ambicioso  proyecto  que  cobijaba  cerca del 65% de la población, que el banco  había   utilizado   ese   canal  para  sus  pautas  publicitarias,  que  previa  aceptación  de  la  referida  dación  en  pago  se  consultaron los catálogos  oficiales  de precios, se emitieron conceptos escritos favorables por la Jefe de  Publicidad  del  Banco,  el  Director  de  su División Jurídica y por expertos  externos;  además,  que  la  pauta  recibió  un  70% de descuento frente a sus  precios oficiales.   

Ante las referidas reflexiones que refutaban  el  cargo  de  peculado  culposo basado en la falta al deber objetivo de cuidado  imputado  a  HENRY  ÁVILA, el tribunal sin referirse a esos aspectos planteados  en  la apelación, sólo señaló que la mentada pauta había sido adquirida por  Autoaméricas  por  menos  de  $414.000.000.oo,  sin  reconocer que el valor que  debía  observar   era  el  comercial  actual  y no el monto por el cual se  adquirió por el deudor.   

De igual manera se aludió en la apelación  al  cuidadoso  comportamiento  que  desplegó  su  defendido  al  incluir  en el  referido  contrato de dación la cláusula sexta que estableció “el   derecho   a   resolverlo   de   pleno  derecho”  el  contrato  de dación en pago si éste no cumplía el objetivo de  servir  para la cancelación de las obligaciones a favor de la entidad bancaria,  o  si la pauta se tornaba en un futuro como de imposible realización por causas  no imputables al banco.   

La  sentencia  demandada  no mencionó para  nada  el  anterior  planteamiento, lo que constituye violación del derecho a la  defensa,  al  principio  de  la  doble  instancia y a la obligación del juez de  pronunciarse    específicamente    sobre    los   alegatos   de   los   sujetos  procesales.   

Agrega que nada se dijo sobre lo aducido por  la  defensa en relación con el pronunciamiento de la Contraloría General de la  República  acerca  de  la  inexistencia de detrimento patrimonial en el caso de  Autoaméricas,  aseveración  que de suyo controvirtió la existencia del delito  de  peculado  culposo  endilgado a su defendido, por cuanto, en concordancia con  la  jurisprudencia  de  esta Sala, “es requisito sine  qua  non que exista un resultado material que constate el extravío, la pérdida  o  el  daño  de  los  bienes”.            

4.      En   cuanto   a   las  consideraciones  del  fallador  de primer grado por los créditos otorgados a la  compañía   Hosofas   Ltda.,  aduce  que  la  afirmación  del  a  quo  de  que  “no  hubo  abonos  a capital ni pago del 100% de los  intereses,    y    que    entonces   ‘la  circunstancia  (sic)  que rodearon la solicitud y aprobación de  los  créditos  a favor de Hosofas Ltda., incluida la ulterior reestructuración  de  sus  créditos  permite  colegir  fundadamente  que  el  señor Henry Ávila  desoyó  las  imperiosas  recomendaciones  de  la  reglamentación interna de la  institución”,  si  se  atacó  en  el  recurso  de  apelación  porque,  en  primer  lugar, se dijo que, de acuerdo con lo explicado  por  la Superintendencia Bancaria, no existía ninguna obligación para efectuar  las  reestructuraciones  en  los términos que determinó la primera instancia y  además,  las  resoluciones  que  invocó el a quo estaban derogadas desde 1997,  momento  anterior  al  de  la ocurrencia de los hechos.   

Entonces, ese razonamiento estaba dirigido a  que  el  tribunal  descartara  la  tesis de la primera instancia, porque resulta  contrario  a  la  lógica  que  una  persona  incurra en un injusto penal con un  comportamiento ajustado a la normatividad.   

Además,  el  fallador de segunda instancia  aseveró  que  si  acaso  estaba  permitido actuar como lo hizo su defendido, de  todas  maneras  debían  incrementarse  los controles y profundizar los estudios  financieros  de la situación real del cliente, sin referirse a la forma como el  enjuiciado  debió  haber  actuado y a la base probatoria que le permitió hacer  tal consideración.   

Agrega  que  por  el  archivo del juicio de  responsabilidad  fiscal  ante  la  inexistencia  del  deterioro patrimonial cuya  presencia  es requerida para que se configure el injusto penal imputado a ÁVILA  HERRERA,  y  de  las  conclusiones  de  la Dirección de la Contraloría y de la  Fiscalía  Delegada  ante esta Corte sobre el suficiente respaldo económico con  que  contaban  Hosofas  Ltda.  y  sus  socios  al momento de la solicitud de los  controvertidos  créditos,  la  condena impuesta a HENRY ÁVILA por el delito de  peculado  culposo  era  insostenible,  por  cuanto  este  tipo penal requiere un  resultado material.   

Nuevamente,  tales argumentos impugnatorios  fueron   pasados   por   alto,  “…lo  que  implica  necesariamente  que  esta  sentencia  quede  incursa  en  la  nulidad  por falsa  motivación que ahora nos ocupa”.   

Para  finalizar, indica que la objeción no  radica  en que el ad-quem no hubiese compartido la posición de la defensa, sino  en  que  haya  hecho  caso  omiso de su obligatoria motivación y de su deber de  pronunciarse  acerca  de  todos  y  cada  uno  de los alegatos planteados por el  recurrente.   

En   efecto,   refiere  que  “cuando  lo  que  se censura en casación  es  la falta de motivación de la sentencia de segundo  grado  ‘la propuesta debe  encontrarse  vinculada a la falta de motivación respecto de temas de discusión  planteados     a     través     del     recurso    de    apelación’”.   

Por  las  anteriores razones, solicita a la  Corte   casar   la   sentencia   impugnada   y   reemplazarla   por   un   fallo  absolutorio.   

III-  Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado LUIS JOSE LONDOÑO ARANGO:   

Previa formulación de los cargos, el censor  da  a  conocer  las  razones  por  las  cuales  resulta  procedente la casación  excepcional  de  la  sentencia  que en sede extraodinaria recurre, al considerar  que,   “como  por  principio  de  favorabilidad  el  comportamiento  objeto  de  reproche  se  alojó en el artículo 137 del Código  Penal  de  1.980  modificado  por  el artículo 32 de la ley 190 de 1.995 que lo  sanciona  con  pena de multa, se exhibe nítido que aquí únicamente procede la  referida    ‘casación  excepcional’”;   citando,   para   tal  efecto,  la  jurisprudencia   que   sobre  su  viabilidad  y  exigencias  ha  proferido  esta  Corporación.   

Dos  cargos  al  amparo de la causal 3ª de  casación  presenta  el  defensor de LONDOÑO ARANGO, aduciendo que la sentencia  se  profirió  en  un  juicio viciado de nulidad “por  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido proceso”  (artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000), invocando la garantía de  los  derechos fundamentales para la procedencia de la casación discrecional que  solicita.   

Primer cargo:  

1.           Como primera irregularidad, denuncia que  “Se  violaron  los artículos 29 de la Constitución  Nacional,  6º  (principio  rector)  y 89 del Código de Procedimiento Penal, ya  que  en un mismo proceso en el cual no se rompió la unidad procesal, no solo se  profieren  DOS  sentencias,  sino  que, en lo que respecta a mi defendido doctor  Londoño    Arango,    no    se    tomó   decisión   ninguna   en   la   parte  RESOLUTIVA”.   

Objeta   que  el  tribunal  haya  dictado  sentencia  el  8 de febrero de 2005 resolviendo el recurso de alzada interpuesto  por  dos  de  los  procesados y la parte civil, y que tras reconocer que omitió  analizar  las  impugnaciones de LONDOÑO ARANGO y HENRY ÁVILA, 6 meses después  haya    proferido    “otro    fallo”,  en  el  cual  mutila  la parte expositiva y lo adiciona en el sentido de revocar la condena en  perjuicios de los cuatro procesados.   

         Copia  el  salvamento  de voto de la sentencia de adición del 11 de  agosto  de  2005  suscrito  por  uno  de los magistrados que integró la sala de  decisión  del  tribunal, en el que expuso las razones por las cuales mostró su  desacuerdo  con  el  aditamento  proferido  por esa autoridad, destacando, entre  otros  de sus pasajes, que “El camino a seguir no era  otro  que  el  de  anular  el  fallo  dictado  y  procederse  a  dictar  uno que  comprendiera   y   solucionara   todos   los   planteamientos   de   todos   los  recurrentes”.   

Dice  compartir  la  referida  opinión del  magistrado  disidente,  porque según la preceptiva contenida en el artículo 89  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  consagra  la  unidad  procesal y el  artículo  “92 ibídem que relaciona las causales que  conducen    a    romper    ése    principio,    y    ésta   es,   ‘el    debido    proceso’  ”; si fue  sólo  una  la sentencia apelada, inexorablemente la segunda instancia ha debido  proferir sólo una.   

Al realizar un símil, el censor señala que  de  haberse  proferido un solo cierre de investigación sin ruptura de la unidad  procesal,  no  cabe  sino  una decisión calificatoria, porque sería impensable  que  “por ejemplo, se acuse a dos de los sindicados,  y   tiempo  después  (¡  6  meses,  que  lejanía!)  se profiera, ‘otro’  calificatorio    acusando    o    precluyéndole    a    los    dos    restantes  acusados”.   

Ese  atentado  al  debido proceso no podía  remediarse  con el numeral tercero de la sentencia  de adición al señalar  que  “Contra  la  presente providencia y la del ocho  (8)  de  febrero  anterior,  como  constitutiva de una  sola   providencia   judicial,   procede  el  recurso  extraodinario  de  casación”,  porque son ficciones  que   no  pueden  hacer  carrera  en  un  procedimiento  reglado,  respetuoso  y  democrático  como  el nuestro, además, porque lo que allí se juzgó  fue  “‘una  coautoría  de  culpas’,  ya  que por lo menos en cuanto a mi cliente el fallo reiteró que  actuó  ‘por instrucciones  de   su  superior  HENRY  ÁVILA  HERRERA’,     y    también    en   compañía   del  Gerente  Comercial  LIZCANO HIGUERA”.   

Máxime  cuando,  asegura,  esa  escisión  arbitraria  se  originó  en  la  culpa  del  magistrado  instructor, quien para  mitigarla  invocó  el  artículo  311  del  Código  de  Procedimiento  Civil y  adicionó    su    sentencia    al    considerar   que   es   una   “..situación  que  obliga  a  la Sala a adoptar la determinación  que  le  parece mas apropiada, pero, como el C. de P.P.  No  contempla claramente la solución al despropósito  se   procede  a  aplicar  por  analogía  el  C.  de  P.Civil,  que  sí  regula  explícitamente    la    solución   a   esa   situación,   en   el   Artículo  311…”,  lo  que para el censor no es cierto porque  el  Código  de  Procedimiento  Penal  sí lo regula, pero lo que consagra en su  artículo 412 es la irreformabildad de la sentencia.   

Es más, ni siquiera atendió lo establecido  en   el   referido  artículo  311  procesal  civil  que  imponía  su  adición  “dentro  del  término  de ejecutoria”,  pues ésta se profirió 6 meses después de la primera sentencia.   

En efecto, lo que debió hacer el ad quem al  percatarse  de  su  error  era anular el primero de los fallos para dictar el de  rigor,  y  probablemente, asegura el censor, si hubiese analizado la conducta de  LONDOÑO  ARANGO conjuntamente con la de su “ordenador” HENRY ÁVILA habría  absuelto  a  su  defendido,  sin embargo, decidió separar el análisis formal y  material  profiriendo  2  sentencias,  generando “una  irregularidad   sustancial   que   afectó  el  debido  proceso  y,  por  tanto,  sancionable con nulidad”.   

A  continuación  cita  de  modo textual un  fragmento  del  auto  de junio 21 de 2000 (Rad.16.955) acerca de las causales de  rompimiento   de   la   unidad   procesal,   para   señalar   que  “el  Tribunal  no decretó la ruptura de la unidad procesal, y mal  podría   hacerlo,   porque   la  culpa  del  magistrado  sustanciador  no  constituía  ninguna de esas  ‘seis causales que están  actualmente   vigentes’,  como lo dijo la Corte”.   

En  virtud de esos planteamientos, solicita  que   se  casen  los  fallos  impugnados,  se  anule  los  mismos,  para  que  se ordene que el tribunal dicte  conforme   a   la   constitución   y   la  ley  la  sentencia  que  desate  las  apelaciones.   

2.           También denuncia en este reparo la   “Ausencia  de parte resolutiva para LONDOÑO Y, por  tanto,  ausencia  de sentencia a su respecto”, porque  “ni  en  el fallo de febrero 8 ni en el de agosto 11  se  ‘RESUELVE’  la  apelación  del  doctor LONDOÑO  ARANGO,  es  decir  que a su respecto las sentencias impugnadas carecen de parte  resolutiva,  ‘irregularidad  que    afecta   el   debido   proceso’   aquí   nada  menos  que  la  forma  de  emitir  las  sentencias  y  sustancialmente,  no haberse resuelto la apelación  de mi defendido”.   

Enumera  las  partes imprescindibles de una  sentencia,  destacando  a  la resolutiva como la más importante porque allí se  toman  las decisiones anunciadas en la parte motiva o considerativa, sin la cual  no  existe  fallo porque el inciso 2º, numeral 10 del artículo 170 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  consagra la redacción de las sentencias, prevé  que   su  parte  resolutiva  estará  precedida  de  las  palabras  “Administración  (sic)  de  Justicia en nombre de la República y  por  autoridad de la ley”, antes de lo cual, reitera,  solo  se sientan las bases de la decisión, en concordancia con el artículo 412  ibídem  cuando  ordena “ que la sentencia se reforme  o     revoque     frente     a     ‘omisión    sustancial    en    la    parte   resolutiva’  lo  cual  debe  hacerse ‘inmediatamente’   y   no   como   aquí,   6   meses  después”.   

Después   de   transcribir   las  partes  resolutivas  de los fallos del 8 de febrero y 11 de agosto de 2005, concluye que  “las  dos  decisiones  (que legalmente deben ser una  sola)  son  REVOCATORIAS  de las penas de arresto y de  las  condenas  en  perjuicios  para  todos  los cuatro  procesados,  y  en  ese  sentido  eliminatorio  ADICIONAN  el  fallo  de segunda  instancia,   pero   como   el  fallo  de  agosto  11  (el  que  tiene  que  ver  con  Londoño) NO REVOCA ni  CONFIRMA    la    condena   (responsabilidad   en   el   delito),   esta  de  segunda  instancia NO EXISTE, ni  real  ni  jurídicamente,  y así lo pido a la H. Sala  Penal  de la Corte que lo resuelva, declarando por este  segundo  aspecto  también  la  NULIDAD del fallo impugnado, para que éste, UNO  SOLO  (como consecuencia de la prosperidad del primer  reparo  complemento  de  este  primer  cargo),  se  dicte  con PARTE RESOLUTIVA,  como   sí   la  tiene  el  fallo  de  febrero  8  al  “confirmar” la condena de Lizcano Higuera y Angarita Cañas”.   

Segundo Cargo:  

En este reparo el censor denuncia la nulidad  de  la  sentencia  por  la  falta de motivación, de cara a  los argumentos  esgrimidos  por  el  defensor  de  LONDOÑO  ARANGO  en  el  recurso  de  alzada  interpuesto oportunamente contra el fallo del a-quo.   

Para el casacionista, el pronunciamiento del  tribunal  es  jurídicamente  inexistente  y  solo  en apariencia es un fallo de  segunda  instancia,  porque  carece  de  motivación  al  no  contestar ni en un  mínimo  grado  los argumentos esgrimidos al sustentar el recurso de apelación,  para rechazarlos o admitirlos.   

Explica  que  la  obligación de motivar la  sentencia  está  consagrada  en  el  artículo  29 de la Constitución de 1991,  norma  que radica en cabeza del procesado, entre otros, el derecho a ser juzgado  con  la  plenitud  de  las  formas  de  cada  juicio  y el derecho a impugnar la  sentencia,  la  cual  no  fue  atendida  por  el tribunal, tornando nugatorio el  aludido  derecho  a  impugnar  la  sentencia con la ausencia de análisis de los  argumentos   del  apelante,  lo  que  “impidió  que  naciera  decisión de segunda instancia”, al paso que  quebrantó   la   prohibición   de  vencer  al  procesado  en  juicio  sin  ser  oído.   

Después  de  reseñar  el contenido de los  artículos  13,  170-4,  306-2  y  6º  del Código de Procedimiento Penal,  reitera  que  “todavía  no  ha  nacido  a  la  vida  jurídica  la  providencia  que  torne  procedente  el recurso extraordinario de  casación”.   

Ha dicho la Corte, afirma el libelista, que  los  derechos  de  defensa,  de  contradicción,  de publicidad y de acceso a la  administración   de  justicia  “se  yerguen  en  su  plenitud   esencialmente  con  la  adecuada  y  eficaz  respuesta” a las alegaciones de las partes.   

Enseguida,  destaca  lo  dicho  por la Sala  acerca  del  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 1991, artículo  170  del nuevo estatuto procesal penal, que considera como imperativo, según el  censor,   motivar  la  sentencia  con  un  resumen  de  la  acusación,  de  las  alegaciones  de  los sujetos procesales y su respectivo análisis, que junto con  la   valoración   jurídica   de   las  pruebas,  constituyen  una  imposición  constitucional  que  se derivan de los derechos del procesado a controvertir las  pruebas  que  se  alleguen  en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria,  por  ser  esta  última,  el  acto  procesal  donde se concreta la controversia,  afirmación  que  igualmente  respalda  en  otros  pronunciamientos de la Corte.   

Para  sustentar  la  falta  de  motivación  denunciada,  transcribe  las  consideraciones que sobre la responsabilidad de su  defendido  sostuvo  la  sentencia de primer grado (págs. 170 a 175), citando, a  continuación,  las  razones del defensor apelante para interponer el recurso de  alzada  y  las esgrimidas por el Tribunal frente a la anterior sustentación del  recurso  (fls.  29,  30 y 31), para concluir que “del  simple  cotejo  de  la sustentación hecha a nombre del doctor Londoño Arango y  de     la     muy     lacónica     que    exhibe    el    fallo    ‘de   segunda   instancia’ se desprende, TAMBIÉN OBJETIVAMENTE,  que  no obstante las francamente prolijas, pertinentes y seria razones dadas por  el  defensor  apelante  (en  esta  demanda  resumidas). En momento alguno fueron  examinadas  como  tales, es decir como DISENSO o REFUTACIONES a las afirmaciones  contenidas  en  la  sentencia  de  primera  instancia”,  “pues  se  refirió  exclusivamente   a   dos  temas  del  fallo  impugnado  (y  una  referencia  sin  sustentación  alguna,  además), soslayando que la sentencia a quo valoró doce  cargos  y  que igualmente fueron las respuestas que a los mismos proporcionó el  defensor apelante” (fls 11 a 148).   

No  hubo  segunda  instancia,  asegura, por  cuanto  ésta  devendría  legítima  si  hubiese  rebatido  los  argumentos del  apelante  que  objetaban  la  decisión de primer grado que, pese a sancionar un  delito culposo, afectaba los derechos fundamentales del procesado.   

Para  ratificar  lo  anteriormente  dicho,  vuelve  a  referirse  a  la  sustentación  del defensor de LONDOÑO ARANGO y la  respuesta  que  ésta  tuvo  en  el  Tribunal,  reseñándola  de  la  siguiente  manera:   

1.            El  letrado  señaló  como “  base  obligada para la imputación de un comportamiento culposo  la  existencia legal de un reglamento o normativa que discipline la función del  servidor’,  y  se  apoya  luego    en    unas    normas    del    concepto    de    la    Superintendencia  Bancaria”,  tesis  de  obligatoria  atendibilidad de  acuerdo  a lo dicho por esta Corporación el 03/08/2005 (Rad.22.901),   omisión    de   pronunciamiento  inexcusable  para  el  ad-quem  porque  se  refería  a  la infracción al deber  objetivo de cuidado.   

Máxime, cuando el tribunal aseveró que su  defendido  “tuvo tiempo de apercibirse de los errores  que  se  estaban cometiendo en estos concretos tratos comerciales”    (fl.    31);    preguntándose    el   libelista,   “¿  Cuáles  errores?, silencio total al respecto. Por lo cual no  puedo     controvertir    ese    fundamento    de    la    culpa”..   

2.  Comenta  la  falta  de respuesta de los  argumentos  relacionados  con el yerro que adujo el apelante, en cuanto a que el  sentenciador               “’hace depender la TIPICIDAD’   del   delito   reprochado   en  la  ‘modalidad’  del  crédito  que  si  ‘de   cartera   ordinaria’     o     si    de    ‘tesorería’”   

3.            También ignoró, asegura, que se indicó  que  “el  riesgo  asumido  por los agentes del Banco  estuvo  dentro  del  rango  legal  y permitido, y si sucedió algo imprevisible,  ello  escapa  a  la esfera del derecho penal en su modalidad culposa, resultando  atípica  la  conducta”,  argumentación relacionada  con  la  previsibilidad  y  el riesgo como “dos notas  basilares de la configuración de la culpa”.   

4.  Tampoco  se pronunció sobre lo aducido  acerca  de la existencia de las garantías que se demostraron en las audiencias,  a  las  cuales,  una  vez  rechazadas  por  la  sentencia,  se  les atribuyó la  imposibilidad   de   contar   con   una  herramienta  legal  para  recuperar  la  cartera.(fl.135);  argumento cuya relevancia radica, según el censor, en que la  facticidad  que se hizo típica fue que por desembolsar sin previa constitución  de garantías, resultó perjudicado el Banco del Estado.   

5.  Agrega que al impugnar la sentencia del  a-quo,  el  defensor  de  LONDOÑO  ARANGO  señaló  que el cargo de la fiducia  esbozado  en  el folio 172 de dicho proveído no revestía ninguna seriedad, sin  que el Tribunal dijera nada al respecto.   

6.   Tampoco   se   pronunció  sobre  la  sustentación  que  rebatía  el indicio “consistente  en     que    LONDOÑO    ARANGO    ‘llamaba  para  reclamar  copia  de la garantía, según declaración  del   presidente   de   la   Fiducia  José  Antonio  Jaime  Escobar’”, como de  que   el   procesado   “no  envió  el  contrato  de  pignoración  a la División Jurídica”, y, acerca de  las  afirmaciones  que sobre el tema del desembolso también adujo el apelante y  que el censor procedió a transcribir.   

7.  De donde se siguió que, respecto de la  impugnación  de  su defendido, la segunda instancia sólo contemplara dos cosas  (fl.29),  en  primer  lugar,  que  por  sí misma la recepción de documentos de  solicitud  de  crédito  por  parte  de  la  oficina de la Gerencia Regional por  LONDOÑO  ARANGO lo hizo incurrir en culpa, porque en su aportación y acopio se  mostró   descuido,   sin  que  dijera  por  qué  fue  descuido  recibir  dicha  documentación  y  sin  analizar  los  motivos  que para rebatir tal afirmación  adujo el defensor en la impugnación.   

El otro argumento que sostuvo el tribunal en  relación  con  LUIS  JOSÉ,  afirma el libelista,  fue que por medio de su  gerencia  se  canalizaban las órdenes de los superiores, sin que determinara, a  juicio  del  censor,  de dónde devenían ilícitas, pese a que en la apelación  el  letrado señaló que éstas no entrañaban ninguna ilicitud y hacían actuar  a  LONDOÑO  ARANGO  convencido  que  obraba  de conformidad con la normatividad  respectiva;  por  ende,  ante  la  falta de determinación de los errores que el  Tribunal  imputa  a  su  defendido como ordenados por su jefe  HENRY ÁVILA  (Vicepresidente      de     Créditos), la obediencia ciega no era reprochable.   

Luego de citar varios pronunciamientos de la  Sala  sobre  el  derecho de defensa y el derecho de contradicción, concluye que  “como     se     ha    visto    a    espacio    aquí    no   hubo   ningún  ‘enfrentamiento   de  tesis’,  sin  el  cual,  vuelve     a     decir     la     precitada     jurisprudencia,     ‘no  es posible concebir legítimo hoy  en       día      el      proceso’”   

Luego,  destaca  amplia jurisprudencia para  demostrar   que  los  tres  motivos  de  nulidad  denunciados  en  este  líbelo  impugnatorio  soslayaron  la  naturaleza  y los fines del recurso de apelación,  porque,  escindir  arbitrariamente  la unidad procesal, no decidir absolutamente  nada  y  no motivar, le frustró el derecho a apelar la sentencia condenatoria a  LONDOÑO  ARANGO  por  circunstancias extrañas a él, derivadas de la actividad  culposa del Tribunal.   

Para  finalizar,  señala  como preceptivas  violadas  con  los  yerros denunciados a los artículos 29, 31 y 229 de la Carta  Política,  artículos  6º,  10,  13, 18, 191, 201 del Código de Procedimiento  Penal,  y  reitera  que  no  hubo  segunda  instancia por no haberse resuelto el  recurso  de  apelación  interpuesto  en  nombre  de  su defendido; por último,  transcribe  fragmentos  de  la  sentencia  C-037  de  1996  dictada por la Corte  Constitucional  para  ilustrar  que  como  el  planteamiento de las pretensiones  procesales  no  fue  atendido  por el ad-quem, el acceso a la administración de  justicia no fue efectivo.   

Por las anteriores razones, solicita que se  casen  los fallos demandados y se decrete su nulidad, para  que el Tribunal  desate la apelación conforme con la Constitución y la ley.   

IV- Demanda presentada por el apoderado de  la  parte civil –Banco del  Estado en liquidación-.   

Presenta el demandante dos cargos invocando  la  causal  1ª  de  casación,  al  considerar que el fallo recurrido violó de  manera  directa la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 56  del  Código de Procedimiento Penal en la primera de las censuras que propone, y  la  preceptiva  contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil  en el segundo de sus reparos.   

Primer cargo:  

En  virtud  de  la  violación  directa por  interpretación  errónea  del  artículo  56 del Código de Procedimiento Penal  que  denuncia  el  censor,  (55  del  decreto 2700 de 1991), se quebrantaron los  artículos  23, 44, y 56 del Decreto 2700 de 1991(en cuya vigencia se cometieron  los  hechos);  las  preceptivas  contenidas en los artículos 103, 104 y 105 del  Decreto  100  de  1980  (en  cuya  vigencia  se  cometieron  los  hechos)  y los  artículos  1494,  1613,  1614,  2341,  2343,  2346  y  2344  del Código Civil.   

El  error hermenéutico en que incurrió el  tribunal  para  revocar  la  condena en daños y perjuicios que impuso el a-quo,  consistió  en darle un alcance contrario y extraño al artículo 56 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  trata  sobre  la  sentencia  condenatoria  y  el  pronunciamiento sobre los perjuicios.   

Para ilustrar tal premisa, el censor señala  que  de la iniciación de procesos ejecutivos por el Banco del Estado tendientes  al  pago  de  las obligaciones insatisfechas por los particulares con los que la  entidad  bancaria  celebró  contratos de mutuo que tenían como base un título  valor  cuyo  recaudo  exclusivamente  se  podía  intentar ante la jurisdicción  civil  y  por los cuales no habían sido hasta ese momento procesados, de manera  alguna   significó   que  se  estuviera  persiguiendo,  por  ese  camino  (vía  ejecutiva),  la responsabilidad extracontractual derivada de la conducta punible  por  la cual fueron condenados los procesados mencionados en el fallo del a-quo,  quienes  fungían  como  funcionarios del Banco del Estado para la época en que  ocurrieron  los  hechos investigados. Explica que “la  base  de los recaudos ejecutivos de los precitados procesos lo constituyen (sic)  sendos  contratos  de  mutuo;  es  decir,  que la fuente de dichas acreencias la  constituye   un  negocio  jurídico,  mas  no  reside  en  una  declaratoria  de  responsabilidad     civil     extracontractual    originada    en    el    hecho  punible.”   

El   segmento   normativo  cuya  errónea  interpretación   denuncia   el  censor  es  el  artículo  56  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que, al consagrar que “si obra  prueba  de  que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el  funcionario  se  abstendrá  de  condenar  al  pago  de  perjuicios.  En caso de  hacerlo,  será  ineficaz  la  condena  impuesta”, se  refiere  exclusivamente,  según  el  libelista,  a  la  acción civil ordinaria  indemnizatoria  originada  en  la  responsabilidad extracontractual por el hecho  ilícito  que  ha ocasionado perjuicios a una persona que no está ligada con el  victimario por vínculo contractual alguno.   

Después  de  reseñar las características  que  hacen  disímiles  a  la  acción  ejecutiva  y  a  la  de  responsabilidad  extracontractual  derivada  de  la  conducta  punible,  afirma  que  el tribunal  interpretó   erróneamente  el  artículo  2341  del  Código  Civil  sobre  la  responsabilidad  aquiliana  o  directa, porque las referidas acciones ejecutivas  instauradas   por   el   Banco   del   Estado   en  manera  alguna  “tuvieron  el  fin  de  obtener  una reparación de perjuicios, ni  mucho  menos la declaratoria judicial o el establecimiento de los mismos a cargo  de  uno  de los procesados”, errónea interpretación  extensiva  que  lo  hizo  ir  mas allá del espíritu de la norma y del sencillo  tenor   literal   llamado   a   aplicarse   por  el  artículo  27  del  Código  Civil.   

Contrario  a  los  sentado  en  el fallo de  primer  grado  sobre la condena en daños y perjuicios, el tribunal arribó a la  conclusión  que  “dentro  del recaudo ejecutivo que  eventualmente  se  obtenga  con los procesos ejecutivos, se encuentran incluidos  los  perjuicios  causados  por  el  hecho  punible y por esta razón el accionar  ejecutivo  de  BANESTADO  cae  dentro  de  la prohibición o restricción que el  inciso final del art.56 del C.P.P. le hace a la parte civil”.   

Modo  de  razonar  que,  asegura,  lo  hizo  incurrir  “en  un  error  iuris  in  iudicando en la  premisa  mayor  del  silogismo  judicial  (sentencia);  ya  que  aun  cuando  el  sentenciador  seleccionó  el  precepto correcto (art.56, del mismo tenor del 55  del  decreto  2700 de 1991), incurrió en error en la determinación del alcance  jurídico  del  texto,  al  comprender  e  incluir  como “acción civil” las  acciones ejecutivas…”   

Sobre  la  aplicación del artículo 56 del  Código  de Procedimiento Penal, ha dicho la Corte, que  “es   preciso   que   la   parte   civil   haya   incoado   una   ‘…demanda  civil  por responsabilidad  extracontractual   (y  ésta)  tenga  como fundamento los hechos delictivos  que  son  materia  del  proceso  penal  y  consecuencialmente las personas   demandadas  sean  las  mismas  que figuran como sindicadas del delito, porque en  este  caso  sí  la  persona  perjudicada  optó  por escoger la vía civil para  demandar    el   resarcimiento   de   daños   ocasionados   con   el   ilícito  penal…”.   

Bajo   lo   que   titula   “alcance  de  la impugnación”, pone de  presente   que   el   error  in  iudicando  que  le atribuye al tribunal consistió en la equivocada exégesis  que  efectuó al determinar el alcance jurídico del referido segmento normativo  (inciso  final  del  artículo  56  del  Código  de Procedimiento Penal), en el  sentido   de   entender  que  la  “acción  civil”  que  éste  consagraba  comprendía  cualquier tipo de  acción  de  competencia  de  la  jurisdicción  civil,  aun  cuando  lo  que la  interpretación  sistemática y lógica le informaba, asegura el censor, era que  la  mencionada  acción se refería a la acción aquiliana, es decir, la acción  ordinaria   de   responsabilidad   civil   extracontractual  consagrada  de  los  artículos 396 a 407 del Código de Procedimiento Civil.   

Enfatiza  en  la correcta aplicación de la  preceptiva  tantas  veces  citada  (Art.56  C.  de  P.P),  para  recordar que es  “solamente   cuando  la  víctima  de  la conducta punible o sus causahabientes han promovido una acción  civil   ordinaria  de  responsabilidad  extracontractual,  mediante  un  proceso  aparte,..”  cuando tiene cabida la cabal aplicación  de la misma.   

En cuanto a la trascendencia de la errónea  interpretación  argüida,  el  censor  es claro  en afirmar que de haberse  interpretado  correctamente  el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  el  tribunal  habría dado un sentido lógico a lo que al respecto ha sentado la  jurisprudencia,  sin  incurrir en el error in iudicando  por  violación  de  los  artículos  23, 44, y 56 del  Decreto  2700  de  1991, las preceptivas contenidas en los artículos 103, 104 y  105  del Decreto 100 de 1980 y los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2343, 2346  y  2344  del  Código  Civil, ni en el agravio a los intereses económicos de la  parte  que  representa  y por ende, no se habría revocado la condena impuesta a  favor del Banco del Estado por el a-quo.   

Para  el  libelista,  ese  error  tuvo  una  relación  causal,  directa  y necesaria con la parte resolutiva de la sentencia  impugnada,  “que generó un efecto jurídico negativo  concreto  a  los  intereses  patrimoniales de la parte civil, los cuales habían  sido  protegidos  por  la  primera  instancia, al reconocer en concreto el daño  causado  a  la  entidad  bancaria,  con  ocasión  o  por  efecto  directo de la  comisión  del  punible por el cual se produjo la sentencia condenatoria; efecto  que  está  en relación directa con la revocatoria que de los numerales segundo  y    cuarto    de    la    sentencia    de   primera   instancia   realizó   el  Tribunal”.   

Segundo Cargo:  

Apoyado  también  en  la  causal  1ª  de  casación,  el  demandante  acusa  las  sentencias  de  haber  violado de manera  directa  la  ley  sustancial,  por la interpretación errónea del artículo 311  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  norma medio que condujo a la violación  directa  de  los  artículos  1613,  1614,  1615, 2341, 23 43 y 2344 del Código  Civil.   

Para  demostrar  tal  censura,  empieza por  transcribir  los  argumentos  esgrimidos  por  el  ad-quem  en el fallo del 8 de  febrero  de  2005,  para  destacar  que  allí se convalidaron de manera clara y  expresa  las evaluaciones que por concepto de perjuicios había hecho el a-quo a  favor  del  Banco  del  Estado,  pese  a que la otra apoderada de la parte civil  impugnó  tal  proveído  en  la  oportunidad  procesal  específica, sin que su  inconformidad en cifras le hubiese prosperado.   

A  renglón  seguido  el demandante cita de  modo  textual  la  argumentación  de  la parte considerativa del fallo del 8 de  febrero  de  2005  (pág.56) en donde el tribunal sostuvo que la decisión sobre  la  condena  y  el  monto de daños y perjuicios se iba a mantener incólume, lo  que  evidencia,  según  el censor, que el fallo sí trató este tema y terminó  confirmando   en   lo  demás,  la  sentencia  materia  de  apelación  (numeral  3º).   

El error hermenéutico al que se refiere el  censor  se  empezó  a  gestar  cuando  se  revocó  la  condena  al pago de los  perjuicios  en la sentencia de adición del 11 de agosto de 2005, por cuanto, de  acuerdo  a  los  argumentos  esgrimidos por el ad-quem para invocar el artículo  311  del  Código  de  Procedimiento  Civil que consagra ese mecanismo procesal,  esta  autoridad  desbordó  lo  establecido en el aludido segmento normativo que  autoriza  excepcionalmente  la  adición  de un punto dejado de considerar en el  fallo  inicial con un mínimo margen para corregirlo, aclararlo o adicionarlo en  ciertos   eventos   específicos,  sin  que  ello  implique  la  posibilidad  de  revocarlo.   

De  donde  se  siguió  el  quebranto  del  principio  de  inmutabilidad  de  los  fallos consagrado en el artículo 309 del  Código  de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia no es revocable ni  reformable  por  el  juez  que  la  dictó, de conformidad con lo sentado en los  precedentes  que posteriormente transcribe. (Sentencia de junio 24 de 1992 y del  14   de  noviembre  de  1997,  obras  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte).   

Cita  de modo textual los argumentos que en  el  mismo  sentido  han sostenido tanto la Corte Constitucional (Sentencia T 204  del  13  de mayo de 1998) como el Dr. Hernán Fabio López, para concluir que el  operador  no  está  autorizado  para  revocar  su  propio fallo, so pretexto de  adición  o  variación  alguna,  pues,  reitera,  lo  ya decidido no es posible  replantearlo sin violar de manera directa y grave la ley.   

En  concordancia  con  el Estado de Derecho  proclamado  por  la  Carta  de  1991  y lo preceptuado en el artículo 230 de la  misma  obra,  para ejercer la función judicial que cumple el operador jurídico  debe  observar  el  artículo  26 del Código Civil que le radica la función de  aplicar  los  preceptos  abstractos  insertos en las normas al caso bajo examen,  observando,   además,  los  artículos  27  a  32  ibídem  y  la  Ley  153  de  1887.   

La referida interpretación errónea generó  que  el  tribunal  revocara  su  propia  sentencia,  contrariando,  reitera,  el  principio  de  inmutabilidad  de  los  fallos,  sin  que  hubiese  optado por la  aplicación  prima  facie del  método  gramatical  consagrado  en  el  artículo  27  del  Código  Civil para  interpretar  el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que determinaba  la  restringida  posibilidad de adición cuando el juez omita pronunciarse sobre  uno  de los extremos del litigio, y efectuó lo que le estaba vedado al fijar el  alcance  mas  allá  de  su  tenor  textual,  afectando los derechos adquiridos,  judicialmente  reconocidos  a  la  parte  que representa como consecuencia de la  verificación de la conducta punible.   

El  alcance  de  la  impugnación  lo  hace  radicar  en  el  error  iuris in iudicando  en  que  incurrió  el ad-quem al revocar la condena en perjuicios  que  había  sido  impuesta por el inmutable fallo del a-quo, yerro que desde el  punto  de  vista hermenéutico desconoció el artículo 26 del Código Civil que  consagra  en  cabeza  del operador judicial la función de aplicar los preceptos  abstractos  insertos  en las normas al caso bajo examen, en concordancia con los  artículos 27 a 32 ibídem y la Ley 153 de 1887.   

El  casacionista  afirma que la norma medio  que  condujo  a  la violación directa de las normas sustanciales reseñadas fue  el  artículo  311  del  Código  de Procedimiento Civil, pues, la adición cuya  legalidad  cuestiona  a  través  de la presente censura no ha podido efectuarse  sin  afectar  los  derechos  adquiridos  judicialmente  por la parte civil y sin  violar  las  normas  aludidas,  lo  que  lo hizo incurrir en el acto ilegal cuyo  trasfondo  fue  el error iuris in iudicando tantas veces denunciado.   

Dicho yerro cobró trascendencia  en la  parte  resolutiva  de la sentencia de segunda instancia, al constituirse como la  causa  directa  de  la  revocatoria de la condena que por concepto de perjuicios  había  impuesto  el  juzgador  de  primera instancia, error que le hizo revocar  parte  de la sentencia del 8 de febrero en la que había confirmado la decisión  adoptada  por el a-quo en esa materia, que, de no haberse presentado, el sentido  del  fallo habría sido el de confirmar la condena en perjuicios impuesta por la  primera instancia a favor del Banco del Estado.   

Asimismo,  tampoco  hubiese incurrido en la  violación  de  los  artículos  1613, 1614, 2341, 2343, 2346 y 2344 del Código  Civil  que  propenden por la indemnización de los perjuicios ocasionados con la  conducta   punible,  normatividad  que  debe  ser  interpretada  consultando  su  espíritu,   por   consiguiente,  de  convalidarse  la  actividad  hermenéutica  desempeñada  por  el  tribunal  se  estaría  cerrando  el  camino para que las  víctimas   de   la   conducta   punible   accedan   a   la   indemnización  de  perjuicios.   

Para  finalizar,  el  libelista  reitera la  relación  causal,  directa  y  necesaria  del  yerro  denunciado  con  la parte  resolutiva  de  la sentencia de segunda instancia, determinación que generó un  efecto  negativo  a  los  intereses patrimoniales de la parte civil, efecto que,  asegura,  se encuentra igualmente en relación directa con la revocatoria que de  los  numerales  2°  y  4°  hizo el tribunal mediante la sentencia de adición.   

Por  las  anteriores razones, solicita a la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  en  lo relacionado con los  daños  y  perjuicios, a fin de que se declare e imponga el pago de los mismos a  los  sentenciados  HENRY  ÁVILA,  LUIS  ALFONSO  LIZCANO  HIGUERA,  JOSÉ  LUIS  LONDOÑO  y Yolanda Angarita Cañas, a favor del Banco del Estado y por el valor  demostrado en el proceso como consecuencia de la conducta punible.   

SOLICITUD    DE  PRESCRIPCIÓN   

En  memorial  independiente, el defensor de  HENRY   ÁVILA   HERRERA   solicita  la  cesación  de  procedimiento   por  prescripción  de  la  acción  penal,  por cuanto, de acuerdo con la preceptiva  contenida  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000, las resoluciones de  acusación  proferidas  en  las  cuatro causas que se adelantan cobraron firmeza  hace más de 5 años.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES  

Previa  exposición  de  sus argumentos, el  representante  de  la  parte  civil  explica  que  si  bien presentó demanda de  casación  como apoderado de la parte civil, está legitimado para hacer uso del  traslado  que  el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal consagra para  los  no demandantes, por cuanto el referido líbelo controvirtió exclusivamente  la  exoneración  de  la  condena  en  perjuicios  que realizó el tribunal, sin  censurar  los  aspectos  de  las  demandas  de  casación  por ser procesalmente  improcedente,  además,  porque  a la parte civil no sólo le asiste interés en  relación   con   los   perjuicios,   sino   que  debe  velar  por  “la  cumplida  justicia, debido castigo al delincuente y los fines  de  la  pena”, respaldando tal premisa, con la amplia  doctrina y jurisprudencia que posteriormente transcribe.   

El   representante   de  la  parte  civil  –Banco  del  Estado-  se  opone  a  las  pretensiones  de  los  impugnantes  en sede extraodinaria por las  siguientes razones:   

1.             Réplica  a  la  demanda  presentada a  nombre de LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA:   

De  antemano,  solicita  se  rechace  por  improcedente  porque no cumple con el requisito punitivo de pena privativa de la  libertad  con  un  máximo  que exceda de 8 años consagrado en el artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  ni  siquiera  supera los 6 años del  artículo  218 del decreto 2700 de 1991 que regulaba la casación para la época  en  que  ocurrieron  los  hechos,  por  cuanto,  el  delito  de peculado culposo  consagrado  en  el  decreto  100  de  1980  por el cual se le procesó a LIZCANO  HIGUERA, tenía una pena máxima de 2 años de arresto.   

En  lo  que  respecta  al  falso  juicio de  existencia  argüido  por  el  casacionista  en  la  primera de sus censuras, el  apoderado  de  la parte civil objeta la falta de técnica en que éste incurrió  al  afirmar  que  “De haber observado los anteriores  documentos   el   Honorable   Tribunal,  hubiera  razonablemente  concluido  que  conteniendo  el  primero  de  los  documentos  una  obligación condicional cuya  condición  se  reputó  cumplida…”  , por cuanto,  orientó  su  análisis  por  un  falso  juicio  de  raciocinio,  lo que es  suficiente para que su demanda sea inadmitida.   

En  concordancia con lo sentado por la Sala  en  sentencia  del 23 de julio de 2001, no puede prosperar en sede extraodinaria  el  ataque  a  la apreciación probatoria de la prueba documental aportada en la  etapa  de  instrucción  y  al  dictamen  pericial,  en  virtud de la soberanía  jurídica  de  los  funcionarios  judiciales  en  el proceso de apreciación del  arsenal  probatorio,  además,  el  censor también se equivocó al acudir a los  argumentos  del  falso  juicio  de convicción para demostrar el falso juicio de  identidad   que  denunció,  desconociendo  “que  el  régimen  probatorio penal proscribió el sistema (sic) para acogerse al sistema  de apreciación de la prueba a la sana crítica”.   

Objeta  que  el casacionista solamente haya  discriminado  la documentación, sin indicar de qué manera fueron tergiversadas  las  pruebas a las que se refirió, en qué sentido se les recortó su alcance o  las aumentó en su contenido sobrepasando su literal contexto.   

En caso de que la demanda fuera admitida, el  cargo  no  está  llamado a prosperar por cuanto la violación de los artículos  que  el  recurrente  denunció  carece  de  respaldo  jurídico, debido a que la  prueba  documental  sí  fue  tenida  en  cuenta por los juzgadores de primera y  segunda  instancia  para deducir responsabilidad a LIZCANO HIGUERA por el delito  de peculado culposo.   

Como  de  acuerdo  a  la orientación de la  Sala,  el  falso  juicio  de  existencia  presupone que las pruebas válidamente  aducidas  no  hubiesen  sido  objeto de apreciación judicial, y, en el presente  evento  el  desconocimiento probatorio no se presentó, sino que su apreciación  se  hizo conforme con la Constitución y la ley, el cargo  no está llamado  a prosperar.   

Respecto   de  la  pretextada  violación  indirecta  de  una  norma sustancial por un error de hecho originado en un falso  juicio  de  identidad,  para  el apoderado de la parte civil yerra nuevamente el  censor  porque  la  tergiversación  de  los  testimonios debía denunciarla por  medio   de   un   falso   juicio  de  convicción,  además,  no  demostró  las  equivocaciones  en que incurrió el fallador ni quien, emitido el fallo, extrajo  conclusiones   fácticas   contrarias   formalmente   a  la  objetividad  de  la  prueba.   

Por el contrario, afirma que el tribunal sí  se  ocupo  de  esos  testimonios  y  les  dio el alcance que el juez en su labor  judicial  formula  con lógica y raciocinio, recorriendo los dos momentos que en  el  proceso  de  la apreciación probatoria  ha reconocido la doctrina y la  jurisprudencia  (objetivo  y  subjetivo);  por  consiguiente, el casacionista no  podía  controvertir  el  criterio  fundado  en  la  apreciación racional de la  prueba  que  el  tribunal  aplicó  a  dichos  testimonios,  ya que “…las  reglas  de  la  sana  crítica no pueden resultar pues de  otra  cosa  que  del conjunto de normas éticas y sicológicas que el Juez puede  haber  formado  dentro  de  su  propia mentalidad, no solamente por el examen de  conciencia  sino también por la contemplación de los hechos del mundo exterior  producidos  por sus semejantes y que le sirven para comprobar si la forma en que  los  mismos  se  determinan  han  podido motivar las acciones o actitudes de los  demás   hombres…”   (Máximo  Castro  Proceso  Civil  Buenos  Aires  1957),  en   concordancia   con   la   orientación  de  esta  Corporación  en  pronunciamiento  cuyos  fragmentos transcribe el representante  del Banco del Estado.   

Por  las  anteriores razones, solicita a la  Corte  que  “prima  facie  se  inhiba de conocer del  recurso  de  casación,  o  en  su  defecto, se inadmita la demanda por falta de  técnica,   o   si   es  aceptada  no  se  CASE  EL  FALLO  objeto  del  recurso  extraordinario,  puesto  que las argumentaciones del casacionista no quiebran la  legalidad y pertinencia de la sentencia atacada”.   

2. Réplica a la demanda presentada a nombre  del procesado HENRY ÁVILA HERRERA:   

De  antemano,  solicita  se  rechace  por  improcedente  porque no cumple con el requisito punitivo de pena privativa de la  libertad  con  un  máximo  que exceda de 8 años consagrado en el artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  ni  siquiera  supera los 6 años del  artículo  218 del decreto 2700 de 1991 que regulaba la casación para la época  en  que  ocurrieron  los  hechos,  por  cuanto,  el  delito  de peculado culposo  consagrado  en el decreto 100 de 1980 por el cual se le procesó a HENRY ÁVILA,  tenía una pena máxima de 2 años de arresto.   

En cuanto a la pretextada nulidad por falta  de  motivación  propuesta  por  el  censor  como violatoria del debido proceso,  transcribe  un  fragmento del líbelo en el que lo que se denuncia es la nulidad  por  falsa  motivación,  para objetar que el censor haya confundido dos figuras  excluyentes como eran la falsa y la falta de motivación.   

El casacionista no demostró la vulneración  de  los  derechos  invocados  y esgrimió tan solo afirmaciones especulativas no  debatibles  en  sede  extraordinaria, porque la sentencia impugnada sí contiene  motivación  en respuesta a las alegaciones planteadas por el defensor de ÁVILA  HERRERA,  acorde  con  la improcedencia de la nulidad por existir la motivación  requerida   sostenida   por   la   Sala.   (Sentencia   del   7  de  febrero  de  1997)   

No  se  presentó  la  aludida  falsa  de  motivación  invocada  por  el  libelista, porque existió congruencia tanto del  fallo  como de su adición con el acervo probatorio que obra en el plenario y se  efectuó  el  respectivo análisis para establecer la tipicidad, antijuridicidad  y  culpabilidad de la conducta punible imputada a HENRY ÁVILA, para concluir de  manera  clara,  precisa  y extensa, que los procesados defraudaron el patrimonio  del  Banco  del  Estado con un comportamiento que, en su sentir, fue doloso y no  culposo.   

En  concordancia con lo sentado por la Sala  en  sentencia del 20 de octubre de 2003, no puede prosperar la censura propuesta  a  nombre de HENRY ÁVILA, por cuanto, el casacionista no demostró el requisito  sine   qua   non   de   la  afectación   de   sus  garantías  con  las  supuestas  irregularidades  en  la  motivación que adujo en su demanda.   

En  suma, solicita que esta Corte se inhiba  de  conocer  la  demanda  por  carecer  de  competencia al faltarle el requisito  consagrado  en  el  artículo  205  del  código  de  Procedimiento Penal, o que  rechace  in limine la demanda  por  carecer  de  la  técnica exigida, o que, en caso de que sea considerada la  demanda, no se decrete la nulidad solicitada.   

3. Réplica a la demanda presentada a nombre  del procesado LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO:   

Replica el primero de los cargos formulados  por  el  defensor  de  LONDOÑO  ARANGO  en el que solicitó que se decretara la  nulidad  por  el  rompimiento  de  la  unidad  procesal al haberse proferido dos  sentencias,  porque  para el apoderado de la parte civil fue un sólo fallo cuya  adición  se hizo con invocación del artículo 311 del Código de Procedimiento  Penal,  por el reenvío consagrado en el artículo 23 ibídem, aclarando que, de  aplicar   el   artículo  412  del  estatuto  procesal  penal  que  señaló  el  casacionista,   en   el  momento  de  la  corrección  se  estarían  igualmente  profiriendo  dos  providencias, y esa es una interpretación ajena al querer del  legislador.   

De  tal manera, el censor erró al apoyarse  en  la  causal  de  nulidad  que  a  la  luz  del artículo 310-5 del Código de  Procedimiento  Penal  sólo podrá ser decretada cuando no exista otro mecanismo  procesal  para  subsanar la irregularidad, y, de haberse presentado la anomalía  que  adujo  en  ése  reparo,  su  corrección  estaba llamada a hacerse en sede  extraordinaria  pero  con  invocación  de  la  violación  directa de una norma  sustancial,  de  acuerdo con la orientación que sobre los mandatos para invocar  la  causal de nulidad adoptó la Sala en sentencia de 2 de octubre de 2003 (Rad.  16.522).   

Asimismo,  en  la  demanda  se indicó como  fundamento  de  la  nulidad  el  omitir  decidir  sobre  LUIS  JOSÉ en la parte  resolutiva  del fallo de segunda instancia, lo que a juicio del representante de  la  parte  civil  se  debió  corregir  con lo estatuido en el artículo 412 del  Código  de Procedimiento Penal, por ende, la vía extraordinaria por la cual se  orientó  el  casacionista  se  tornó  en  improcedente,  porque  la ley prevé  mecanismos correctivos a los que es obligatorio recurrir.   

En suma, para el representante del Banco del  Estado el primero de los reparos no esta llamado a prosperar.   

Posteriormente,  replica lo esgrimido en la  segunda  de  las censuras propuestas por el defensor de LONDOÑO ARANGO sobre la  falta   de  motivación  de  la  sentencia  impugnada,  por  cuanto,  según  la  jurisprudencia,   ésta   sólo   devendría   procedente  cuando   la  argumentación  impide  un entendimiento exacto de cómo se llega a la sanción,  por   consiguiente,   la   corta  motivación  que  sólo  podría  generar  una  irregularidad menor, no afectó el debido proceso.   

Luego  transcribió  algunos fragmentos que  sobre  la  responsabilidad de LONDOÑO ARANGO señaló la adición fechada 11 de  agosto  de 2005 (págs 26 a 29), para reiterar que tal motivación fue necesaria  para  fundamentar  la  sentencia  de  condena, trayendo a colación, nuevamente,  algunos  pronunciamientos  de  la  Sala  (Fallos  del  29  de  abril de 1997, de  septiembre  de 1998 y  del 7 de febrero de 1997) destacando, finalmente, el  auto del 31 de enero de 1990.   

En  suma, la sentencia recurrida sí cumple  con  la mínima sustentación requerida, observó el debido proceso y el derecho  de  defensa,  por  lo que, en igual sentido que en la primera réplica, el cargo  no debe prosperar.   

Por  consiguiente,  solicita  denegar  las  pretensiones  formuladas  en  la demanda de casación presentada por el defensor  de  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO, y que como consecuencia de ello no declare la  nulidad impetrada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

DEMANDA  PRESENTADA EN NOMBRE DEL PROCESADO  LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA   

De  conformidad  con  el  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede  contra  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de  seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.   

De acuerdo con el inciso 3º del precepto en  cuestión,   la   denominada  casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo reúna los requisitos previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia de  segunda  instancia fue proferida el 8 de febrero de 2005, la cual fue adicionada  con  otra del 11 de agosto siguiente, dentro de un proceso que adelantado por el  delito  de  peculado  por apropiación que los juzgadores fallaron como peculado  culposo,  sancionado  con pena de arresto de 6 meses a 2 años, multa de 10 a 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  de  6 meses a 2 años, según el artículo 137 del Decreto  100 de 1980, modificado por el 32 de la Ley 190 de 1995.   

Conforme  a lo anterior, aparece evidente  que  no  tiene cabida la casación común, puesto que de acuerdo con la doctrina  de  la Corte, trascendentes para determinar el nacimiento del derecho a impugnar  resultan  tanto  la  fecha de los hechos como la del fallo de segunda instancia,  esto  es,  aquellos  son  factores  que  constituyen  el  hecho  relevante  para  determinar  la  norma  que  regula  la  procedencia  de  la casación, como así  también  lo  ha  sentado  la  Sala,  de  modo que en este caso el aspecto de la  impugnación  extraordinaria,  así sea conforme a la normativa del Decreto 2700  de  1991  –artículo 218- o  a    la   del   artículo   205   de   la   Ley   600   de   2000   –artículo  205-  debe  examinarse  de  acuerdo con los lineamientos de la casación excepcional.   

Siendo  eso  así, debe observarse que para  abrir  la  posibilidad  de  que la Corte admita discrecionalmente una demanda de  casación  excepcional, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles  son  los  tópicos  que  merecen  ser  desarrollados por la jurisprudencia (bien  porque  no  exista  antecedentes  sobre  una  materia, o porque habiéndolos son  enfrentados  o  contradictorios,  o porque es necesario aclarar algún aspecto o  actualizar  la  doctrina  para  dejarla  a  tono  con  el  avance  de la ciencia  jurídica  o  con  nuevos  fenómenos  sociales),  o  cuáles  son  los derechos  fundamentales  que  es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera  de  su  afectación.  Este  ejercicio  puede  estar  contenido  en  un capítulo  preliminar   de   la  demanda  o,  a  falta  de  éste,  su  entendimiento  debe  desprenderse con facilidad del contenido.   

En  el presente caso la demanda no contiene  una  inequívoca  invocación  de  la  casación excepcional. Se desarrolló, en  cambio,  por  la  senda  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  postulándose  la existencia de errores de hecho determinados por falsos juicios  de existencia y de identidad.   

En  las  argumentaciones  que sustentan las  censuras,  tampoco  se  hace explícito un razonamiento que lleve a entender que  se  busca  de  la  Corte  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  un sentido  específico.  Tampoco  se  desprende  de las mismas que se aluda al quebranto de  garantías.   

El desenvolvimiento de las correspondientes  tesis  gira  en  torno  a  la naturaleza de los cargos propuestos, esto es, a la  pretensión  de  demostrar presuntos yerros de los juzgadores en la apreciación  de  determinadas  pruebas.  De  tal  ejercicio,  sin  embargo,  no fluye que del  desacierto   denunciado  se  desprendiera  grave  y  ostensible  agravio  a  las  garantías   debidas   a   los   sujetos   procesales,  en  concreto  a  LIZCANO  HIGUERA.   

Debe  agregarse  que,  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas  en  la  jurisprudencia  para  acceder a la casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis planteadas en la demanda, es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial  de los elementos de convicción,  porque  en  esa  labor  los  jueces  cuentan  con  la  relativa  libertad que se  desprende  de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son  producto   de   una   motivación   aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,   en   caso  de  que  se  demuestre  y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la   arbitrariedad  –ajena  a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y  a   la   justicia,   cosa  que  no  planteó  con  claridad  ni  suficiencia  el  censor.   

Como  el  casacionista  no  atinó  en  la  postulación  de  los  condicionamientos  necesarios para acceder a la casación  excepcional, la demanda será inadmitida.   

DEMANDAS  PRESENTADAS  EN  NOMBRE  DE  LOS  PROCESADOS   HENRY   ÁVILA  HERRERA,  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO  Y  POR  EL  REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL   

Respecto de la primera demanda mencionada, a  pesar  de  que  el  casacionista  no  adujo  de  modo  expreso  que acudía a la  casación  excepcional, el planteamiento de la censura está basado en la causal  tercera  por  nulidad, debido a que la sentencia no tiene una debida motivación  en  punto  de la respuesta a los alegatos presentados al sustentar el recurso de  apelación  interpuesto  contra  el fallo de primer grado. Esta situación, como  se  acaba  de señalar, de haber tenido verdadera concreción podría significar  serio agravio a las garantías fundamentales del enjuiciado.   

En relación con la segunda demanda, habrá  de  recordarse  que  el  casacionista  sí  invocó  la casación excepcional en  procura  de  obtener  protección,  precisamente, a las garantías de LUIS JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO,  aduciendo, de un lado, afectación de algunas de ellas porque  la  sentencia  carece  de  motivación, ya que no dio respuesta a los argumentos  planteados  en  el  recurso de apelación y, de otro, porque existió violación  al  debido  proceso debido a que en la sentencia aditiva no se decidió nada, en  su parte resolutiva, acerca de la situación de aquél.   

Por último, en lo que tiene que ver con la  demanda  presentada  por  el  apoderado de la parte civil, se observa que en los  cargos  presentados  reclama  sobre  lo  relacionado  con  la  indemnización de  perjuicios,  en  la  medida  que  con  la  sentencia  adicional proferida por el  tribunal  se  revocó  la  condena  que al respecto el a quo impuso a uno de los  procesados  por  $3.450.467.925  -Henry  Ávila  Herrera-  y adicionó su primer  fallo,  el  del 8 de febrero de 2005- para revocar el numeral cuarto de la parte  resolutiva  del  de  primer  grado  que  imponía  la  obligación de indemnizar  perjuicios  a  Lizcano  Higuera,  Ávila  Herrera,  Londoño  Arango  y Angarita  Cañas, en cuantía de $1.785.467.925.   

El  artículo  208  de  la  Ley 600 de 2000  establece  que  cuando  la  casación  tenga  por  objeto de manera exclusiva lo  referente   a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria,  se  debe  tener  como  fundamento  las  causales  y  la  cuantía  establecidas   en   las   normas   que   regulan   la   casación   civil,   sin  consideración   a  la  pena  señalada  para  el delito o delitos. En este  asunto  el censor invocó, en efecto, la causal consagrada en el artículo 368-1  del  Código  de Procedimiento Civil en los dos cargos planteados y, además, es  evidente  que  la cuantía de los perjuicios que reclama, como fueron fijados en  el  fallo  de  primer  grado,  excede  el monto de 425 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  ($173.400.000)  según  lo  señalado  en  el artículo 366  ibídem.  Además,  el  escrito satisface las exigencias formales consagradas en  el  artículo  374  de esa codificación, así como las del 212 de la Ley 600 de  2000.   

En  suma,  serán admitidas las demandas de  casación  presentadas  en  nombre  de los procesados HENRY ÁVILA HERRERA, LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO  y por el representante de la parte civil. Por tanto, se  dará  traslado  de  las  mismas al señor Procurador Delegado para la Casación  Penal  por  el  término  de  veinte  días,  para  que  emita  el concepto a su  cargo.   

Por  último,  la  petición  que elevó el  defensor  suplente  de  ÁVILA  HERRERA  para  que  se  decrete  la cesación de  procedimiento  por  prescripción de la acción penal, será resuelta al momento  de resolverse sobre el mérito de las demandas admitidas.   

En  virtud de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE     

1. INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  del  procesado  LUIS  ALFONSO  LIZCANO  HERRERA, por las  razones comentadas en las anteriores consideraciones.   

2. DECLARAR    ajustadas    las    demandas  presentadas  en  nombre  de  los  procesados  HENRY  ÁVILA  HERRERA, LUIS JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO  y  por el representante de la parte civil. Por tanto, córrase  traslado  de  las  mismas  por  el  término  de  20  días al señor Procurador  Delegado  para la Casación Penal, de conformidad con el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

3. DIFERIR   para   el   momento  de  dictar  sentencia  la  resolución  de  la  solicitud  sobre  cesación de procedimiento  elevada por el defensor suplente de HENRY ÁVILA HERRERA.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN      

            Salvamento   de  voto   

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación No. 25799)  

Salvo  el  voto  porque  de acuerdo con la  tesis seguida por el suscrito la acción penal está prescrita.   

En  efecto,  como  se  trata  de  peculado  culposo  con  pena  máxima  de  2  años  (Código  Penal de 1980) o de 3 años  (Código  Penal  del  2000),  con el aumento de la tercera parte esa frontera no  supera  los  5 años y, por tanto, el fenómeno prescriptivo opera en este tope,  que  ya se cumplió, pues las acusaciones adquirieron ejecutoria los días 19 de  julio y 29 de septiembre del 2000, y 14 y 30 de marzo del 2001.   

Sobre este tema he dicho lo siguiente, que,  desde luego, ahora repito:   

No estoy de acuerdo con la última postura  de  la  Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción prescribe  en  seis años y ocho meses,  cuando  se  trata de servidores del Estado involucrados en la ilicitud. Mantengo  la opinión que plasmaba la Corte anteriormente.   

En  efecto,  frente  a  funcionarios  que  delinquen  en  ejercicio  de  sus  funciones,  la  acción penal prescribe en el  máximo  previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva  que  se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el  tope  sancionatorio  es  inferior  a  cinco  (5)  años.  Es  decir, no se puede  sectorizar  el  análisis  para  hacer  uno  en  la  instrucción  y  otro en el  juicio.   

En casos como este, los tres delitos de los  cuales   se   habla   (receptación   –para   la   señora   Navarro-,   peculado  y  falsedad)  estarían  prescritos,  si  se  tiene en cuenta que la acusación adquirió ejecutoria el 6  de mayo del 2000.   

De otra parte, para recabar en lo mismo, no  se puede olvidar lo siguiente:   

Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25  de  agosto  del  2004…fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de  los  procesados-  cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para  efectos  de  la  prescripción  de  la acción, es apenas obvio que se ha debido  resolver   el   punto  con  fundamento  en  la  tesis  judicial que por importante  tramo  acompañó  el  decurso del proceso    y  que resulte más benigna para el procesado.   

Se  hace esta precisión con fundamento en  que,  como  frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la  jurisprudencia  favorable,  ya  por  retroactividad,  ya  por  ultractividad, incluido el fenómeno conocido  como “jurisprudencia intermedia”.   

Es  cuestión  de  apreciar  en  toda  su  integridad  e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre,  también,  y especialmente, en materia de tránsito de  jurisprudencia.  Y con ello, naturalmente, la acción  por los ilícitos mencionados está prescrita.   

Y  no  se  diga que es imposible porque la  variación  de  la  jurisprudencia  es viable sólo en materia de revisión, por  cuanto  esta  opera  cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria  de la sentencia.   

Si  la  transformación  ocurre dentro del  proceso,  sin  duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios  jurisprudenciales es más favorable.   

En  síntesis, si durante el desarrollo de  un  proceso  penal  surgen  varios criterios jurisprudenciales, al final el juez  debe  acoger,  por  cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea  mejor  para  el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la  “ley”.   

Por  las  razones  anotadas,  entonces, la  Corte,  en vez de inadmitir la demanda, correr traslado al Ministerio Público y  diferir  al  momento  de  la  sentencia  la  decisión  sobre  la  solicitud  de  prescripción,   ha   debido,   justamente,  decretar  la  prescripción  de  la  acción.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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