25795(03-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  111   

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos  mil seis (2006).   

  VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Chiriguaná  (Cesar)  y  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Despachos  que  se rehusan a proferir el fallo anticipado, por considerar, respectivamente,  que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  1°  de abril de 2005, en la vereda  Barro  Blanco  del municipio de Pailitas (Cesar), un grupo élite de la Policía  Nacional  practicó  varios  allanamientos en el predio Casa Verde, donde fueron  capturados  ROQUE  JACINTO  TAPIAS  SOTELO,  CARLOS  JULIO  AMADO y HERMES ARIZA  CONTRERAS,  quienes  portaban uniformes pertenecientes a las Autodefensas Unidas  de Colombia, frente “Resistencia Motilona”.   

En la misma oportunidad, pero en diferentes  lugares,  se encontraron pluralidad de armas y municiones de uso privativo de la  fuerza  pública,  y elementos pertenecientes, al parecer, a un laboratorio para  la fabricación de cocaína.   

2.  En  curso de la instrucción penal, los  implicados  manifestaron  su  intención  de someterse a la justicia, y el 23 de  agosto  de  2005  aceptaron  los  cargos  que  les  formuló  la Fiscalía, como  coautores  de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a grupos armados  ilegales;  en  concreto  las Autodefensa Unidas de Colombia, ilícito tipificado  en   el   inciso   2°   del  artículo  340  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000).   

Posteriormente, aceptaron también el cargo  por  el  delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso  privativo   de   las   fuerzas   armadas,   previsto   en   el   artículo   366  ibídem.   

Se   rompió   la  unidad  procesal  para  investigar  por  separado  lo  relativo al posible delito de narcotráfico; y se  envió   el   expediente   al   Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  en  Valledupar.   

3.  Recibió el expediente el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado de Valledupar, pero se abstuvo de proferir el fallo  anticipado al gestarse esta colisión.   

  ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1. El Juez Penal del Circuito Especializado  de  Valledupar  manifiesta  que  carece  de competencia para dictar la sentencia  anticipada,  porque  a  partir de la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de  julio  de  2005,  se  adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del  siguiente tenor:   

“También  incurrirán  en  el  delito de  sedición   quienes  conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensas  cuyo  accionar  interfiera  con el normal funcionamiento del orden  constitucional  y  legal.  En este caso la pena será la prevista para el delito  de rebelión”.   

Así  las  cosas,  debe  entenderse  como  sedición  la  conducta de  concierto para delinquir en  la  modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley,  pues  no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de  delito político.   

Por   tanto,  la  denominada  “Justicia  Especializada”  perdió  la  competencia  para  seguir conociendo este asunto,  porque  la  sedición  está  atribuida  a  los  Juzgados  Penales  del Circuito  comunes,  según  la cláusula general de competencia consagrada en el artículo  77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Con tal convencimiento, envió el expediente  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Aguachica  (Cesar), proponiendo colisión  negativa en el evento de no aceptar su postura.   

2. Por su parte, el Juez Penal del Circuito  de  Chiriguaná  (Cesar),  refuta  el  planteamiento del anterior, puesto que el  delito      aceptado     es     concierto     para  delinquir,  cuya competencia corresponde a los Jueces  Especializados.   

De  otra  parte, asegura que no es factible  adecuar   la   conducta   los   implicados   en   el   delito   de  sedición,  bajo la égida de la Ley 975  de  2005,  porque  en este evento concurren otros comportamientos ilícitos, que  trascienden     la    esfera    de    lo    político,    como    el    presunto  narcotráfico.   

Por ello, aceptó la colisión y remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los   jueces  penales  del  circuito  especializados y un juez penal del circuito.   

2.  Mientras estuvo vigente el 71 de la Ley  975  de  2005,  la  Sala  mayoritaria de Casación Penal reiteró los siguientes  lineamientos jurisprudenciales:   

-.  El  artículo  71 de la Ley 975 de 2005  modificó  el  Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica  como  sedición la conducta  consistente  en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y legal.   

De tal modo, por haber reformado el Código  Penal,  el  artículo  71  de  la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la  fecha  de  su  promulgación  (25  de  julio.  Diario  Oficial  No.  45.980) y, en los aspectos sustanciales,  debe   aplicarse   a   hechos  anteriores  para  salvaguardar  el  principio  de  favorabilidad.   

-.  La  Ley  975  de  2005  reconoce  como  delincuentes  políticos  a  los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal  sentido  adiciona  al  Código  Penal respecto de los nuevos sujetos activos del  ilícito  de  sedición; sin  que  ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto,  que   consagra   el   delito   de   concierto   para  delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la  conducta  consistente  en  conformar  o  hacer  parte  de esas organizaciones al  margen de la ley.   

-.  En ese orden de ideas, cualquiera fuere  la  denominación  de  los  ilícitos  en  que  incurran  los  miembros  de  las  autodefensas,  si  el  implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple  la  labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y  directrices       del       mando       responsable,       era      sedición     y    no    concierto   para   delinquir  el  delito  imputable  por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en  concurso con los delitos comunes específicos que hubiere cometido.   

-.  Con las anteriores precisiones, la Sala  venía  resolviendo  las  colisiones,  en el sentido de asignar la competencia a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  comunes,  cuando el juicio se encontraba en  trámite;  y  a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados, si únicamente  hacia  falta  emitir  el fallo de primera instancia.1   

3.  No obstante, la Sala de Casación Penal  hizo  un replanteamiento de sus criterios, en atención a que mediante Sentencia  C-370  del  18  de mayo de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible por  vicios  de  procedimiento  en  su  formación  el  artículo 71 de la Ley 975 de  2005.   

En  efecto, en auto del 11 de julio de 2006  (radicación 25190), frente  a  la  situación  normativa generada con dicha declaratoria de inexequibilidad,  la Sala de Casación Penal acotó:   

“Cuarto:   Conviene  señalar  que  la  inexequibilidad  por  regla  general  se  proyecta  hacia  el  futuro,  salvo el  reconocimiento  por  favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como  la Sala lo tiene por aceptado.   

…  

Si  así  es,  y  si  los  efectos  de  la  sentencia  recién  proferida  por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro  (ex  nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley  906  de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.   

…  

        Quinto: Una de las razones que tuvo la  Corte  para  dirimir  los  conflictos  de  competencias  sobre  el  mismo  tema,  asignándosela  a  los  juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que  al  variar  la  tipicidad  (sedición  en  vez  de concierto para delinquir), el  juzgamiento  de  esa  conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las  reglas  del  artículo  77  de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden  jurídico  el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de  juicios,  salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio  de   favorabilidad  por  los  efectos  benéficos  que  aquellas  normas  puedan  comportar.   

En  tales circunstancias, con mayor razón  es  en  el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos  de  juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal  y  de  la  actividad  probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en  la  ley  de  justicia  y  paz,  en  el lenguaje de la favorabilidad.”   

4.  En el anterior orden de ideas, como el  delito  de  sedición  previsto  en  el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 fue  retirado  del  ordenamiento  jurídico,  es  palmario  que  la  conducta punible  atribuida  a  los  implicados es la de concierto para delinquir agravado, en los  términos  del  inciso 2° del  artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  quedando  a  salvo, se insiste una vez más, la aplicación del principio  de favorabilidad si a ello hubiere lugar.   

La competencia para conocer ese delito fue  atribuida  a  los Jueces Penales del Circuito Especializados, por el numeral 7°  del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.   

5.  En  síntesis,  se  declarará  que la  competencia  para  continuar  el  presente asunto radica en el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Valledupar,  y  a dicho funcionario se remitirá el  expediente.   

Copia  de este auto se enviará al Juzgado  Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para su conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1. Declarar que  la  competencia  para  continuar  conociendo  el  presente  asunto  radica en el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar, Despacho al que se  remitirá el expediente.   

2. Enviar copia  de  este auto al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para su información.   

Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

  Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                                            Excusa justificada   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

      Comisión  de  servicio                                                                                        Permiso   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24361.     

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